* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : I - De los gastos y su financiación Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y gastos de la administración provincial, incluídos los apor- tes y contribuciones del Estado, para el 1953, en la suma de doscientos cincuentas y cuatro millones doscientos quince mil trescientos treinta y cinco pesos con sesenta y un cen- tavos moneda nacional, de acuerdo con las cifras que se in- dican a continuación y detalle que figura en planillas ane- xas: A) GASTOS A FINANCIAR CON RECURSOS ORDINARIOS Y AFECTADOS a) Administración central: Anexos Gastos en Otros gatos Total personal A Gobierno,Justi- cia e Instrucción Pública. 55.862.810 11.648.740 67.511.550 B Hacienda, Econo- mía y Previsión Social.... 4.960.500 20.681.932 25.642.432 C Salud Pública y sistencia Social. 16.458.880 8.899.450 25.358.330 D Agricultura,O- bras Públicas e Industrias...... 6.052.580 2.625.400 8.677.980 E Legislatura... 1.206.540 4.156.200 5.362.740 F Justicia..... 6.805.720 510.960 7.307.680 G Servicio de la deuda 9.979.768,66 9.979.768,66 H Sueldo anual com- plementario....... 440.200 1.521.971 1.962.171 I Aporte y contribu- ciones del Estado... 11.317.404 11.317.404 J Subvenciones y Culto 2.079.675 2.079.675 Total a)...... 99.847.030 71.890.529,66 171.737.559,66 b) Reparticiones descentralizadas Anexos Gastos en Otros Gastos Total personal A Gobierno, Justicia e Instrucción Pública: Dirección Provincial de Turismo.......... 440.200 1.521.971 1.962.171 Inspección General de Comunas Rurales 176.460 114.900 291.171 B Hacienda, Econo- mía y Previsión So- cial: Banco de la Provin- cia................5.367.022,80 8.722.031 14.089.053,80 Organismo Financia- dor de Empresas Mixtas Privado Es- tatal..............2.701.104 3.296.925 5.998.029 Instituto de Previ- sión Social de la Provincia..........1.103.100 540.387,15 1.643.487,15 D Agricultura, O- bras e Industrias Cámara Gremial de Productores de Azú- car................ 100.680 48.352 149.032 Dirección Provin- cial del Transporte9.480.320 9.633.451 19.113.771 Inspección del Trasnporte Automo- 121.500 81.953 203.453 Estación experimen- tal Agrícola.......1.289.020 1.032.743 2.321.763 Total....... 23.928.206,80 28.549.569,15 52.477.775,95 RESUMEN Detalle Gastos en Otros gastos Total personal a) Administración 99.847.030 71.890.529,66 171.737.559,66 b) Reparticiones descentralizadas. 23.928.206,80 28.549.529,66 171.737.559,66 Totales: 123.775.236,80 100.440.098,81 224.215.335,61 A deducir Importe a cubrir con recursos del crédito. 6.858.771,- Total A)... 217.356.564,61 B Gastos a financiar con recursos del crédito: a) Administración central: Trabajos Públicos 30.000.000,- 30.000.000,- b) Reparticiones descentralizadas: Dirección Provin- cial de Vialidad 1.500.000,- Dirección Provin- cial del Trasnpor- te................ 5.358.771,- Total.......... 36.858.771,- Total General..123.775.236,80 130.440.098,81 254.215.335,61 Art.2º.- El Presupuesto de gastos a que se refiere el ar- tículo anterior será cubierto con los siguientes recursos: A) RECURSOS EN EFECTRIVO Ordinarios: I - De origen nacional.................... 79.866.000 1º Participación por ley nacional nº 12.139 de unificación de impuestos internos........................... 41.825.000 2º Participación por ley nacional nº 12.143 de impuesto a las ventas, incluso reajuste................... 2.561.000 3º Participación por ley nacional nº 12.147 de impuesto a los réditos, incluso reajuste................... 22.793.000 4º Participación sobre el producto del impuesto a las ganancias eventuales 2.677.000 5º Participación nacional sobre bene- ficios extraordinarios............. 3.854.000 6º Partipación por ley nacional nº 13.343 de impuesto a las ventas, incluso reajuste................... 6.156.000 II De origen provincial 7º Constribución directa.............. 30.500.000 8º Papel sellado y estampillas........ 13.500.000 9º Impuesto a las hipotecas........... 70.000 10 Impuesto de irrigación, incluso atrasados.......................... 950.000 11 Explotación de bosques y calderas.. 320.000 12 Impuesto a las actividades lucrati- vas, incluso adiciional ley nº2.449 18.000.000 13 Impuesto a las herencias........... 2.000.000 14 Veeduría de marcas................. 300.000 15 Impuesto a los cueros.............. 600.000 16 Certificados de transferencias de ganados............................ 350.000 17 Guías de ganados y frutos.......... 350.000 18 Impuestos atrasados................ 6.000.000 19 Eventuales y recursos varios....... 3.300.000 20 Cuotas consesionarios canales, in- cluisos atrasados.................. 60.000 21 Producido de aguas potables de Vi- lla Mitre y otras.................. 50.000 22 Boletín Oficial.................... 800.000 23 Academia de Bellas Artes Lola Mora. 60.000 24 Patente única a automotores........ 1.650.000 25 Impuesto a las loterías y carreras. 4.500.000 26 Contrato de pesas y medidas........ 120.000 27 Producido de la ley nº2.266 de aná- lisis químicos..................... 750.000 28 Contribución para la salud pública. 5.250.000 III - Rentas diversas 2.400.000 29 Subvención nacional para escuelas.. 1.700.000 30 Producido de O.F.E.M.P.E.(50 % de las utilidades).................... 700.000 Total............................ 171.746.000 Afectados: Dirección Provincial de Turismo: 1 Producido de la ley nº 2.205........ 1.962.171 Inspección General de Comunas Rurales: 1 Producido porcentaje para inspección a cargo de las direfentes comunas rurales de la Provincia.............286.360 2 Ingresos varios eventuales.......... 5.000 Banco de la Provincia: 1 Intereses, comisiones y otros....... 14.089.053,80 O.F.E.M.P.E.: 1 Intereses, comisiones y otros....... 5.998.029,- Instituto de Previsión Social de la Pro- vincia: 1 Rentas de título y otros............ 1.643.487,15 Dirección Provincial de Vialidad: 1 Producido del impuesto a la nafta y otros............................... 2.322.000,- Dirección Provincial del Transporte: 1 Venta de pasajes y otros............ 13.755.000,- Inspección del Transporte Automotor: 1 Recursos propios diversos........... 4.000,- Estación Experimental Agrícola: 1 Producido de ventas y recursos de la Estación............................ 85.000,- Total................................... 40.150.100,- Aporte del Estado: Cámara Gremial de Productores de Azúcar: 1 Participación en impuestos internos unificados.......................... 149.032,- Estación Experimental Agrícola: 1 Participación en impuestos internos unificados.......................... 2.236.763,- Inspección del Transporte Automotor: 1 Participación en patente única a au- tomotores........................... 199.453,- Dirección Provincial de Vialidad: 1 Aporte del Estado (ley nº1.556)..... 2.883.656,- Total....................... 5.468.904,- Total a).................... 217.365.004,- B) RECURSOS DEL CREDITO 1 Recuros título leyes números 2.023 y 1.975 y/o letras de Tesorería....... 31.500.000,- 2 Crédito bancario.................... 5.358.771.- Total B).................... 36.858.771,- Total General............... 254.223.775,95 II - Disposiciones generales Art.3º.- Durante el año 1953, los concesionarios de agua en la Provincia contribuirán a los gastos de la administra- ción general y diez pesos moneda nacional por unidad de de- recho de aprovechamiento, según el artículo 8º de la ley de riego. Art.4º.- Fíjase los derechos eventuales por unidad de aprovechamiento de agua en la suma de cinco pesos moneda nacional. Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuota anual de prorrateo de los concesionarios de los canales de Río Chico, Marapa, Arcadia, Tajamar, Leales, Choromoro, canales derivados norte y sur de la presa de Medina y Calera, en las sumas que estime necesario, quedando derogada la disposición del artículo 46 de la ley de riego, del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos canales. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser disminuida a medida que aumentan los servicios de los canales mencionados. Art.6º.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los dineros colocados en hipoteca sobre los bienes raíces situados en el territorio de la Provincia, calculados sobre la base del cuatro por mil sobre el monto de los capitales invertidos, creado por el artículo 9º de la ley de presupuesto para 1930. Este impuesto será pagado por el acreedor en la forma y tiempo reglamentado por el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuados de este impuesto los capitales correspondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Nación Argentina, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados Ferroviarios (Ley Nacional nº 10.650), Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empresas Bancarias, (ley nacional nº 11.575), O.F.E.M.P.E., Banco de la Provincia, El Hogar del Empleado, Banco de Crédito Industrial Argentino e Instituto Nacional de Previsión Social. Art.7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales con destino a la compra de materias primas y con cargo de oportuno reembolso, la cantidad de novecientos mil pesos moneda nacional a la Dirección Provincial de Cárceles y de veinte mil pesos moneda nacional al Hogar de Menores y Escuela de Trabajo General Belgrano. Art.8º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales hasta la suma de seiscientos mil pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio, con destino a la compra de hacienda en pie para la provisión de carne a reparticiones de la administración provincial, con cargo de reembolsos por las pertinentes partidas asignadas al efecto en el presupuesto general. Facúltase además al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales hasta la suma de trescientos mil pesos moneda nacional a dicha repartición, con destino a la compra de hacienda en pie para la venta de carne al público o adquisición de otros artículos de primera necesidad con igual destino, con cargo de reembolso en oportunidad, y establécese que las inversiones pertinentes deben considerarse comprendidas en las excepciones del artículo 10 de la Constitución de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la Dirección de Comercio la sección que habrá de entender en la materia, debiendo atenderse el gasto que demande su funcionamiento con el producido que se obtenga en concepto de utilidad. Art.9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adelantar de rentas generales al Departamento de Obras Públicas, Dirección Provincial de Vialidad y Departamento General de Irrigación y Agua Potable con cargo de reembolso y oportuna rendición de cuentas, hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional, para la adquisición de portland con destino a las obras públicas de la Provincia. Art.10.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales las sumas necesarias para la compra de chapas patentes para automotores, precintaje y gastos, con cargos de reembolso con el producido de su venta. Todo remanente que resultare ingresará a rentas generales por el rubro de eventuales y recursos varios. Art.11.- Sustitúyase el artículo 2º de la ley nº 2.439 por el artículo siguiente: "Créase la Administración Provincial de Bosques que dependerá del Ministerio de Agricultura, Obras Públicas e Industrias". "Esta dependencia tendrá a su cargo la aplicación de la ley nacional nº 13.273 en cuanto corresponda a la jurisdicción de la Provincia". Art.12.- Suprímase el inciso f) del artículo 21 de la ley nº 2.205. Art.13.- En caso de fallecimiento de un legislador en ejercicio, el beneficio que el mismo haya designado en sobre cerrado por ante la Secretaria de la Cámara, percibirá una indemnización de veinte mil pesos moneda nacional, la que será inembargable. El pago de este beneficio se hará de rentas generales con imputación al presente artículo. Art.14.- Para partidas globales asignadas por este presupuesto a la Legislatura no regirán duodécimos. Los saldos no dispuestos de las distintas partidas globales asignadas por este presupuesto a la Legislatura podrán ser aplicados al pago de otros gastos de las Cámaras Legislativas, incluso de ejercicios anteriores. Art.15.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas a invertir para la siguiente partida: 1, 2, 3, 4 y 9 del ítem 23, inciso XXIII, anexo A, 1,2, 3, 4 y 6 de ítem 8, inciso VIII, del anexo B y 2 del ítem 1 inciso I del anexo I. Art.16.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas generales o procurarse por medio del uso del crédito o con caución de título de los empréstitos de "Conversión, Consolidación y Obras Públicas" y "Bonos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán", las sumas necesarias para realizar los programas de obras y adquisición de ómnibus que autorizan las leyes números 2.023, artículo 1º, inciso e) y sus modificatorias y número 1.975, mientras se negocien títulos de las expresadas emisiones. Hasta tanto se lleve a cabo la colocación de los títulos de los empréstitos citados, autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar las partidas destinadas a cubrir la amortización e intereses de esos títulos, para el pago de los intereses y amortización resultante de los créditos obtenidos para la financiación del plan de obras públicas y adquisición de ómnibus. Art.17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, si lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros a cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que fuere necesario y realizar los gastos inherentes a su funcionamiento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presente artículo. Art.18.- Mantiénese la siguiente escala, modificatoria de la establecida por el artículo 1º de la ley nº2.020: Valor del inmueble o inmueble pertenenciente a un solo propietario De $ 1 a $ 5.000 2 0/00 " " 5.001 " " 10.000 3 " " " 10.001 " " 25.000 4 " " " 25.001 " " 50.000 5 " " " 50.001 " " 75.000 6 " " " 75.001 " " 100.000 8 " " " 100.001 " " 150.000 9 " " " 150.001 " " 200.000 11 " " " 200.001 " " 300.000 13 " " " 300.001 " " 500.000 15 " " " 500.001 " " 1.000.000 17 " " " 1.000.001 " " 3.000.000 19 " " " 3.000.001 " " 5.000.000 21 " " " 5.000.001 " " 10.000.000 23 " " "10.000.001 en adelante 25 " Art.19.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley nº 2.020, en la forma que se expresa a continuación: "Art.11.- Agregar entre las palabras "2º" y "10" la palabra "5". "Art.23.- Reemplazar las palabras "establecidas por el catastro parcelario" por "fiscal". Art.20.- Elévese al cuatro por mil adicional fijado por el artículo 6º de la ley nº 2.020 para las propiedades pertenecientes a sociedades anónimas. Art.21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección Provincial de Vialidad, del producido de los títulos de la ley de empréstito nº 2.023, artículo 1º, inciso e), y con imputación al presente artículo, la cantidad de un millón quinientos mil pesos moneda nacional, como contribución por las obras que aquélla realiza. Art.22.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la administración se regirán por la siguiente escala, quedando excluídos de la misma los correspondientes al personal do- cente, clero y tropa: 1º Oficial mayor....................... $ 1.500 2º " principal................... " 1.400 3º " 1º.......................... " 1.300 4º " 2º.......................... " 1.250 5º " 3º.......................... " 1.200 6º " 4º.......................... " 1.050 7º " 5º.......................... " 975 8º " 6º.......................... " 925 9º " 7º.......................... " 875 10 " 8º.......................... " 850 11 " 9º.......................... " 825 12 " 10.......................... " 800 13 Auxiliar mayor...................... " 775 14 " principal.................. " 750 15 " 1º......................... " 730 16 " 2º......................... " 700 17 " 3º......................... " 680 18 " 4º......................... " 660 19 Ayudante mayor...................... " 630 20 " principal.................. " 610 21 " 1º......................... " 580 22 " 2º......................... " 560 23 " 3º......................... " 530 24 " 4º......................... " 510 Mensajeros y correos (menores), re- quisadoras.......................... " 420 Art.24.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas necesarias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrirse con el producido de subvenciones o subsidios nacionales acordados a dependencias de la administración y hasta las cantidades asignadas al efecto. Art.25.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse a la ley de presupuesto general o ley especial, en su caso. Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gastos que no hayan sido previamente autorizados, o que excedan de las partidas a que deban imputarse, serán personalmente responsables de su importe, sin perjuicio de la pena disciplinaria que según la gravedad del caso aplicará el Poder Ejecutivo. La autorización de gastos deberá solicitarse para cada caso, siempre que su valor exceda de quinientos pesos moneda nacional. Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administración, siempre que importe una economía y no se perjudique el buen servicio. Art.27.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para introducir las economías que juzgue necesarias sobre las autorizaciones contenidas con la presente ley. Art.28.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas especiales caducarán sin derecho a reconocimiento posterior si dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere sido pedido el pago de las mismas. Art.29.- Las exigencias de título o especialidades que señala al presupuesto general para el desempeño de determinados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en lo sucesivo. Art.30.- Las empresas particulares o de otra naturaleza que costean sueldos del personal de la administración, ingresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que corresponda para el Instituto de Previsión Social de la Provincia y todo otro beneficio asignado con carácter general para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en vigor. Art.31.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleos a sueldos en la Provincia no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte, salvo que las costas sean a cargos de la parte contraria. En todos los juicios los letrados o agentes ejecutores tendrán derecho a percibir honorarios únicamente cuando no sean a cargo de la Provincia. En los juicios de apremio el total de los honorarios no podrá exceder del quince por ciento del capital o monto reclamado correspondiendo el sesenta por ciento a los letrados y el cuarenta por ciento a los apoderados. Art.32.- Las sumas que en concepto de intereses de depósitos devengan los fondos de propiedad del Estado que se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las entidades o reparticiones responsables, salvo en los casos de expresa autorización en contrario dada por ley. Art.33.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales. Art.34.- Los créditos de las partidas globales de sueldos y jornales del presupuesto general de la administración y reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en forma tal que el importe mensual que se impute a ellos no exceda del duodécimo del crédito anual. Las designaciones deberán disponerse sin exceder esta limitación. Los casos especiales de excepción a esta norma serán autorizados por el Poder Ejecutivo con anterioridad a las designaciones, por conducto del respectivo ministerio. Queda comprendida en esta excepción la partida 3, Item 14, inciso XXIII, anexo A. Art.35.- Todo pedido de fondos que los ministerios consideren que deba hacerse a la Legislatura, para ampliar o crear nuevos créditos, será formulado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda acompañando a tal efecto los antecedentes explicativos del caso. De existir conformidad por parte del Poder Ejecutivo, la pertinente solicitud será remitida con conocimiento del Ministerio mencionado. Igual trámite se seguirá con los proyectos de decretos que afecte la composición o contenido del presupuesto. Asimismo, ante de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales o a la celebración de contratos como consecuencia de las mismas, los demás ministerios deberán consultar al de Hacienda respecto a la posibilidad de que dichas erogaciones sean atendidas con fondos de rentas generales. Cuando se contase con asignaciones de recursos especiales o extraordinarios, la consulta deberá hacerse con el objeto de que el Ministerio establezca la mejor oportunidad de realización. Art.36.- Queda prohibido el uso de automóviles de propiedad del Estado, inclusive los de reparticiones autárquicas, salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicio determine el Poder Ejecutivo, por conducto del respectivo ministerio. Las unidades de propiedad del Estado cuyo uso es autorizado para funciones de servicio, deberán llevar inscripto en forma visible el nombre de la repartición o dependencia a que pertenezcan. El Poder Ejecutivo fijará las excepciones. En ningún caso se liquidará suma alguna a favor de funcionarios o empleados en concepto de reintegro de gastos que origine el uso o sostenimiento y conservación de automóviles de su propiedad al servicio del Estado. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer las excepciones del presente artículo. Art.37.- Los herederos de los funcionarios, empleados y obreros dependientes de la administración provincial que fallezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo. Se entiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entierro y luto y será atendida con cargo al presupuesto general o por la repartición autárquica, según corresponda. El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas en su caso podrán hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo sin declaratoria judicial de herederos, otorgándose fianza suficiente al efecto. A falta de herederos, el Estado correrá con los gastos emergentes del fallecimiento hasta la suma que corresponda. Art.38.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia someterán anualmente, hasta el 30 de setiembre su presupuesto a consideración del Poder Ejecutivo quien los aprobará o modificará y presentara luego juntamente con el Presupuesto General de la Provincia para su confirmación, modificación o rechazo a la Legislatura. Art.39.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus reparticiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al diez por ciento del valor del inmueble, según valuación practicada para el pago de la contribución directa. En caso que sea necesario apartarse de esta norma se documentarán la causal y necesidad y la resolución será aprobada en acuerdo de ministros. Art.40.- Todos los empleados y obreros pertenecientes a la administración, incluso los del Instituto de Previsión Social, gozarán de un bono de maternidad de cien pesos moneda nacional por el nacimiento de cada hijo legítimo o natural reconocido. Los empleados y obreros permanentes gozarán de un sobresueldo familiar, siempre que su asignación mensual no exceda de setecientos pesos moneda nacional, a razón de quince pesos moneda nacional por cada hijo legítimo o natural reconocido, hasta la edad de quince años y siempre que desde los siete esté recibiendo instrucción escolar continuada. Los empleados y obreros casados que perciban sueldos hasta setecientos pesos moneda nacional mensuales, gozarán de un sobresueldo de veinte pesos moneda nacional por mes. Suprímese el límite que fija el inciso a) del artículo 2º del decreto nº 19/78, del 29 de diciembre de 1943, aprobado por ley nº 1.943. Art.41.- La dirección general de rentas podrá conceder facilidades para el pago de impuestos vencidos, sus intereses punitorios y/o penalidades, con o sin fianza. La amortización en cuotas se concederá previo pago de los gastos causídicos que hubiere. La forma de pago solicitada no implica novación de la deuda o interrumpe la prescripción, no así el cómputo del término para la determinación de los intereses punitorios, que serán calculados hasta la cancelación de la deuda e incluidos en la misma. Cuando la respectiva ley impositiva no establezca intereses por mora, o tratándose de multas, la prórroga acordada devengará un interés no inferior al ocho por ciento anual. En caso de deudas superiores a cinco mil pesos moneda nacional, deberán ser autorizadas previamente por el ministerio del ramo. Art.42.- Establécese una bonificación por mayor costo de la vida a todo personal de la administración provincial, inclusive el dependiente de reparticiones autárquicas, con exclusión del Banco de la Provincia, Organismo Financiador de Empresas Mixtas Privado Estatal e Instituto de Previsión Social de la Provincia, de cien pesos moneda nacional por mes, sobre sueldos y jornales inferiores a $ 1.100, y de cincuenta pesos moneda nacional a los de $ 1.100 o superiores y al personal docente, bonificación que se liquidará mensualmente con los haberes correspondientes. No están comprendidos en este beneficio los miembros del Poder Ejecutivo, los funcionarios comprendidos en la ley de incompatibilidad nº 2.175, subprocuradores del Tesoro y subfiscal. Sobre esta bonificación no se efectuarán aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia, pero será computada a los fines de liquidar el sueldo anual complementario. La bonificación a liquidar por las reparticiones autárquicas será atendida con los recursos propios de las mismas. Art.43.- Derógase cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art.44.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Tucumán, a dieciséis días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos.-
APRUEBA PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS DE LA PROVINCIA PARA EL AÑO 1953.-