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    Ley N°: 2526
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 18/12/1952
    Promulgada: 23/12/1952
    Publicada: 16/01/1953
    Boletin Of. N°: 12968

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los empleados y  obreros  de  la  Dirección
    Provincial del Transporte, de cualquier sección o  categoría
    que fueren, tienen derecho a la estabilidad en sus cargos,no
    pudiendo ser separados sin que,previamente, mediante sumario
    administrativo,quede establecida su responsabilidad en actos
    que hayan perjudicado a la repartición o a los servicios  de
    la misma.
    
       Art.2º.- El personal tendrá  derecho a los beneficios que
    acuerda la presente ley desde el momento en que hubiere cum-
    plido seis meses consecutivos de servicio, con excepción  de
    los descansos acordados por la presente ley, de los que  go-
    zará desde el momento de su ingreso. El personal extra que a
    su ingreso sea notificado de un  trabajo  temporario, gozará
    únicamente del descanso mensual.
    
       Art.3º.- A los efectos de la aplicación del escalafón que
    por esta ley se fija, se entiende:
       a) Por clasificación, las distintas secciones en  que  se
    divide el personal:  Administración. Tránsito, Vías y  Obras
    y cualquier otra que se creare en el futuro;
       b) Por especialidad, la división entre el personal de una
    misma clasificación según el trabajo que ejecute;
       c) Por categoría, el grado que el empleado u obrero posea
    en su especialidad;
       d) Por calificación, el concepto que el empleado u obrero
    merece en los aspectos de antiguedad,competencia y conducta;
       e) Por promoción, el aumento del sueldo temporario en  la
    misma categoría;
       f) Por ascenso, el pase de una categoría a otra superior.
    
       Art.4º.- Se reconoce, a los efectos de determinar la  an-
    tiguedad, los años de servicio que el personal hubiere pres-
    tado en las ex compañías Eléctrica del Norte, Sociedad  Anó-
    nima,Hidroeléctrica, tranvías eléctricos de Tucumán Sociedad
    Anónima, administración provincial,Municipalidad de la Capi-
    tal,y los años de servicio que hubiere prestado en la  Direc
    ción Provincial del Transporte  a  la fecha  de promulgación
    de  la presente  ley.  Al  personal administrativo, guardas,
    chóferes,y mecánicos que hayan prestado servicios en las em-
    presas  de ómnibus oportunamente incautadas por  el Estado y
    que actualmente   se encuentren trabajando en  la  Dirección
    Provincial del Transporte, se le reconoce los años de servi-
    cios a  los efectos de la aplicación de este escalafón.
    
       Art.5º.- La aplicación del escalafón no  podrá  disminuir
    el sueldo y categoría que el empleado u obrero goce a la fe-
    cha de sanción de la presente ley.
    
       Art.6º.- Para los reclamos sobre la interpretación  y  a-
    plicación de la presente ley escalafón, créase  un  tribunal
    mixto permanente compuesto por tres delegados designados por
    el Poder Ejecutivo, tres de la Unión Tranviarios Automotor y
    un funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión ( Dele-
    gación Regional) que actuará como presidente y cuyo voto se-
    rá decisivo en caso de empate. Las resoluciones del Tribunal
    Mixto serán inapelables.
    
                         SECCION TRANSITO
    
       Art.7º.- Establécese para la especialidad de guardas,con-
    ductores, chóferes e inspectores de los  servicios  tranvia-
    rios  y automotor, la jornada de siete horas continuadas  de
    servicio. Hasta tanto el personal de tranvías  sea  provisto
    del asiento que prevé la ley nacional nº 12.205, esta jorna-
    da queda reducida a seis horas y media continuadas.
    
       Art.8º.- En ningún caso y con la sola  excepción  contem-
    plada en el artículo anterior, el  servicio  efectivo  podrá
    ser menor de siete horas continuadas, pero  si  por  razones
    especiales de distribución de horario u otra causa no  impu-
    table al personal, fuere menor, se  computará  siempre  como
    servicio de siete horas.
    
       Art.9º.- Si por razones de servicio, el personal a que se
    refiere el artículo 7º fuere obligado a prestarlo despúes de
    la jornada establecida, se le computará horas extras de con-
    formidad a lo dispuesto por la ley nacional nº 11.544.
    
       Art.10.- La designación de  inspectores  e  instructores,
    tanto de guardas como de  conductores  o  chóferes, se  hará
    previo concurso entre el personal más antiguo  y  capacitado
    ante una comisión de concurso y  de  calificación  integrada
    por tres representantes de la Unión Tranviarios Automotor  y
    tres de la Dirección Provincial del Transporte.
       La corrección y validez en caso de reclamo estará supedi-
    tado al dictamen del Tribunal Mixto.
    
       Art.11.- Créanse dos servicios de "guardias pagas  perma-
    nentes" compuestas de  dos guardas y dos  conductores, quie-
    nes  deberán  presentarse  cinco  minutos antes de salir  el
    primer coche de galpones.
       Este personal estará disponible siete  horas  continuadas
    por la mañana y siete horas por la tarde, o sea en el segun-
    do turno.
    
       Art.12.- Entre el personal disignado conforme al artículo
    10, se nombrará un instructor de guardas y otro de conducto-
    res y chóferes, los  que recibirán  un  sobresueldo  mensual
    permanente de treinta pesos  moneda  nacional, tengan  o  no
    practicantes.
    
       Art.13.- El empleado u obrero que  reemplace por licencia
    o enfermedad a un superior percibirá la diferencia de  suel-
    do.
    
       Art.14.- El personal de guardas, conductores, chóferes  e
    inspectores tendrá derecho a cinco descansos  pagos  durante
    el mes.
    
       Art.15.- Cuando el personal haya faltado un día sin aviso
    perderá ese día, pero no el descanso mensual.
    
       Art.16.- A los que faltaren mas de un día en  el  mes  se
    les acordará los descansos proporcionales a los días  traba-
    jados, tomándose treinta horas trabajadas como base para es-
    te caso.
    
       Art.17.- El personal que haya trabajado como mínimo  tres
    días en el curso de una semana e  interrumpa  sus  servicios
    por razones de enfermedad, tendrá derecho  al  descanso  co-
    rrespondiente, siempre que no coincidan ambas circunstancias
    en el día fijado para el descanso.
    
       Art.18.- Cuando el personal hiciere uso del beneficio por
    enfermedad durante los seis días siguientes al último franco
    no tendrá derecho al descanso correspondiente.
    
       Art.19.-Establécese para el personal de la Dirección Pro-
    vincial del Transporte un escalafón de promociones y  ascen-
    sos por antigüedad y competencia, de conformidad a las esca-
    las de sueldos determinadas en los artículos 20 y 21 y a las
    categorías y especialidades que se fijan en los mismos.
    
       Art.20.-
                           CATEGORIA A
    
       a) Operarios calificados con oficio:
       Son aquellos operarios que tienen un oficio definido, co-
    mo  ser:  torneros, mecánicos,  carpinteros,  electricistas,
    chapistas, bobinadores, pintores, herreros, ajustadores, et-
    cétera, y se desempeñan sin estar en condiciones  de  depen-
    dencia con otro operario de su misma categoría.-
       Inicial y hasta 1 año                     $      820
       De 1 a 3   años                           "      850
       "  3 a 6    "                             "      880
       "  6 a 9    "                             "      910
       "  9 a 12   "                             "      940
       " 12 a 15   "                             "      970
       " 15 a 18   "                             "    1.000
       " 18 a 21   "                             $    1.030
       " 21 a 24   "                             "    1.060
       " 24 a 27   "                             "    1.090
       " 27 a 30   "                             "    1.120
       b) Operarios especializados:
       Son aquellos operarios involucrados en el apartado  ante-
    rior  y que se determinarán en el plantel fijo.-
       Inicial y hasta 1 año                   $      870
       De 1 a 3 años                           "      900
       "  3 a 6  "                             "      930
       "  6 a 9  "                             "      960
       "  9 a 12 "                             "      990
       " 12 a 15 "                             "    1.020
       " 15 a 18 "                             "    1.050
       " 18 a 21 "                             "    1.080
       " 21 a 24 "                             $    1.110
       " 24 a 27 "                             "    1.140
       " 27 a 30 "                             "    1.170
                           CATEGORIA B
       a) Operarios semicalificados con oficio:
    Son aquellos operarios que realizan tareas que requieren co-
    nocimientos adquiridos o no en  el  taller, pero que no  po-
    seen una práctica tal para considerarlos  experimentados.
       Inicial y hasta 1 año                   $      800
       De 1 a 3 años                           "      830
       "  3 a 6  "                             "      860
       "  6 a 9  "                             "      890
       "  9 a 12 "                             "      920
       " 12 a 15 "                             "      950
       " 15 a 18 "                             "      980
       " 18 a 21 "                             $    1.010
       " 21 a 24 "                             "    1.040
       " 24 a 27 "                             "    1.070
       " 27 a 30 "                             "    1.100
       b) Operarios semicalificados sin oficio:
          Son aquellos operarios que realicen tareas que no  re-
    quieren conocimientos profundos y experiencia.
       Inicial y hasta 1 año                     $       780
       De 1 a 3 años                             "       810
       "  3 a 6  "                               "       840
       "  6 a 9  "                               "       870
       "  9 a 12 "                               "       900
       " 12 a 15 "                               "       930
       " 15 a 18 "                               "       960
       " 18 a 21 "                               "       990
       " 21 a 24 "                               "     1.020
       " 24 a 27 "                               "     1.050
       " 27 a 30 "                               "     1.080
                           CATEGORIA C
    
       a) Peones, serenos y porteros:
          Son aquellos obreros que efectúan trabajos simples que
    no requieren conocimientos especiales.
       Inicial y hasta 1 año                    $      670
       De 1 a 3 años                            "      700
       "  3 a 6  "                              "      730
       "  6 a 9  "                              "      760
       "  9 a 12 "                              "      790
       " 12 a 15 "                              "      820
       " 15 a 18 "                              "      850
       " 18 a 21 "                              "      880
       " 21 a 24 "                              $      910
       " 24 a 27 "                              "      940
       " 27 a 30 "                              "      970
    
                           CATEGORIA UNICA
                           Sección Talleres
       Capataz general - subjefe de talleres
       Incial y hasta 1 año                     $     940
       De 1 a 3 años                            "     970
       "  3 a 6  "                              "   1.000
       "  6 a 9  "                              "   1.030
       "  9 a 12 "                              "   1.060
       " 12 a 15 "                              "   1.090
       " 15 a 18 "                              "   1.120
       " 18 a 21 "                              "   1.150
       " 21 a 24 "                              "   1.180
       " 24 a 27 "                              $   1.210
       " 27 a 30 "                             "    1.240
       Capataz de Vías y Obras:
       Inicial y hasta 1 año                   "      800
       De 1 a 3 años                           "      830
       "  3 a 6  "                             "      860
       "  6 a 9  "                             "      890
       "  9 a 12 "                             "      920
       " 12 a 15 "                             "      950
       " 15 a 18 "                             "      980
       " 18 a 21 "                             "    1.010
       " 21 a 24 "                             "    1.040
       " 24 a 27 "                             "    1.070
       " 27 a 30 "                             "    1.100
    
       Art.21.- Los sueldos del  personal  administrativo  y  de
    tránsito serán fijados de acuerdo a la siguiente categoría y
    escala:
                       Sección administrativa
       Oficial mayor 5º -  Contador general
       Inicial y hasta 1 año                   $   1.300
       De 1 a 3 años                           "   1.330
       "  3 a 6  "                             "   1.360
       "  6 a 9  "                             "   1.390
       "  9 a 12 "                             "   1.420
       " 12 a 15 "                             "   1.450
       " 15 a 18 "                             "   1.480
       " 18 a 21 "                             "   1.510
       " 21 a 24 "                             "   1.540
       " 24 a 27 "                             "   1.570
       " 27 a 30 "                             "   1.600
       Oficial mayor 6º - Subcontador general
       Inicial y hasta 1 año                   $   1.200
       De 1 a 3 años                           "   1.230
       "  3 a 6  "                             "   1.260
       "  6 a 9  "                             "   1.290
       "  9 a 12 "                             "   1.320
       " 12 a 15 "                             "   1.350
       " 15 a 18 "                             "   1.380
       " 18 a 21 "                             "   1.410
       " 21 a 24 "                             "   1.440
       " 24 a 27 "                             "   1.470
       " 27 a 30 "                             "   1.500
       Oficial 2º -  Secretario general
       Inicial y hasta 1 año                   $   1.100
       De 1 a 3 años                           "   1.130
       "  3 a 6  "                             "   1.160
       "  6 a 9  "                             "   1.190
       "  9 a 12 "                             "   1.220
       " 12 a 15 "                             "   1.250
       " 15 a 18 "                             "   1.280
       " 18 a 21 "                             "   1.310
       " 21 a 24 "                             "   1.340
       " 24 a 27 "                             "   1.370
       " 27 a 30 "                             "   1.400
       Oficial 3º - Jefes de sección:
       Inicial y hasta 1 año                   "   1.000
       De 1 a 3 años                           "   1.030
       "  3 a 6  "                             "   1.060
       "  6 a 9  "                             "   1.090
       "  9 a 12 "                             "   1.120
       " 12 a 15 "                             "   1.150
       " 15 a 18 "                             "   1.180
       " 18 a 21 "                             "   1.210
       " 21 a 24 "                             "   1.240
       " 24 a 27 "                             "   1.270
       " 27 a 30 "                             "   1.300
       Oficial 4º - Subjefe de sección:
       Inicial y hasta 1 año                   $     900
       De 1 a 3 años                           "     930
       "  3 a 6  "                             "     960
       "  6 a 9  "                             "     990
       "  9 a 12 "                             "   1.020
       " 12 a 15 "                             "   1.050
       " 15 a 18 "                             "   1.080
       " 18 a 21 "                             "   1.110
       " 21 a 24 "                             "   1.140
       " 24 a 27 "                             "   1.170
       " 27 a 30 "                             "   1.200
       Oficial 5º:
       Inicial y hasta 1 año                   "     850
       De 1 a 3 años                           "     880
       "  3 a 6  "                             "     910
       "  6 a 9  "                             "     940
       "  9 a 12 "                             "     970
       " 12 a 15 "                             "   1.000
       " 15 a 18 "                             "   1.030
       " 18 a 21 "                             "   1.060
       " 21 a 24 "                             "   1.090
       " 24 a 27 "                             "   1.120
       " 27 a 30 "                             "   1.150
       Oficial 6º:
       Inicial y hasta 1 año                   $     800
       De 1 a 3 años                           "     830
       "  3 a 6  "                             "     860
       "  6 a 9  "                             "     890
       "  9 a 12 "                             "     920
       " 12 a 15 "                             "     950
       " 15 a 18 "                             "     980
       " 18 a 21 "                             "   1.010
       " 21 a 24 "                             "   1.040
       " 24 a 27 "                             "   1.070
       " 27 a 30 "                             "   1.100
       Auxiliar 1º:
       Inicial y hasta 1 año                   $     750
       De 1 a 3 años                           "     780
       "  3 a 6  "                             "     810
       "  6 a 9  "                             "     840
       "  9 a 12 "                             "     870
       " 12 a 15 "                             "     900
       " 15 a 18 "                             "     930
       " 18 a 21 "                             "     960
       " 21 a 24 "                             "     990
       " 24 a 27 "                             "   1.020
       " 27 a 30 "                             "   1.050
       Auxiliar 2º:
       Inicial y hasta 1 año                   $     700
       De 1 a 3 años                           "     730
       "  3 a 6  "                             "     760
       "  6 a 9  "                             "     790
       "  9 a 12 "                             "     820
       " 12 a 15 "                             "     850
       " 15 a 18 "                             "     880
       " 18 a 21 "                             "     910
       " 21 a 24 "                             "     940
       " 24 a 27 "                             "     970
       " 27 a 30 "                             "   1.000
       Auxiliar 3º:
       Inicial y hasta 1 año                   "     670
       De 1 a 3 años                           "     700
       "  3 a 6  "                             "     730
       "  6 a 9  "                             "     760
       "  9 a 12 "                             "     790
       " 12 a 15 "                             "     820
       " 15 a 18 "                             "     850
       " 18 a 21 "                             "     880
       " 21 a 24 "                             "     910
       " 24 a 27 "                             "     940
       " 27 a 30 "                             "     970
       Ayudante 1º:
       Incial  y hasta 1 año                   $     610
       De 1 a 3 años                           "     640
       "  3 a 6  "                             "     670
       "  6 a 9  "                             "     700
       "  9 a 12 "                             "     730
       " 12 a 15 "                             "     760
       " 15 a 18 "                             "     790
       " 18 a 21 "                             "     820
       " 21 a 24 "                             "     850
       " 24 a 27 "                             "     880
       " 27 a 30 "                             "     910
       Ayudante 2º:
       Inicial y hasta 1 año                   "     580
       De 1 a 3 años                           "     610
       "  3 a 6  "                             "     640
       "  6 a 9  "                             "     670
       "  9 a 12 "                             "     700
       " 12 a 15 "                             "     730
       " 15 a 18 "                             "     760
       " 18 a 21 "                             "     790
       " 21 a 24 "                             "     820
       " 24 a 27 "                             "     850
       " 27 a 30 "                             "     880
       Ordenanza:
       Inicial y hasta 1 año                   $     550
       De 1 a 3 años                           "     580
       "  3 a 6  "                             "     610
       "  6 a 9  "                             "     640
       "  9 a 12 "                             "     670
       " 12 a 15 "                             "     700
       " 15 a 18 "                             "     730
       " 18 a 21 "                             "     760
       " 21 a 24 "                             "     790
       " 24 a 27 "                             "     820
       " 27 a 30 "                             "     850
       Cadete:
       Con más de 16 años de edad percibirá un sueldo de  $  450
    moneda nacional mensuales, pasando a la categoría de ayudan-
    te 1º una vez cumplidos los 18 años de edad  y  siempre  que
    hubiere vacante en la misma.
    
                        Sección tránsito
       Inspector general - subjefe de tránsito
       Inicial y hasta 1 año                   $     940
       De 1 a 3 años                           "     970
       "  3 a 6  "                             "   1.000
       "  6 a 9  "                             "   1.030
       "  9 a 12 "                             "   1.060
       " 12 a 15 "                             "   1.090
       " 15 a 18 "                             "   1.120
       " 18 a 21 "                             "   1.150
       " 21 a 24 "                             "   1.180
       " 24 a 27 "                             "   1.210
       " 27 a 30 "                             "   1.240
       Inspector:
       Inicial y hasta 1 año                   "     860
       De 1 a 3 años                           "     890
       "  3 a 6  "                             "     920
       "  6 a 9  "                             "     950
       "  9 a 12 "                             "     980
       " 12 a 15 "                             "   1.010
       " 15 a 18 "                             "   1.040
       " 18 a 21 "                             "   1.070
       " 21 a 24 "                             "   1.100
       " 24 a 27 "                             "   1.130
       " 27 a 30 "                             "   1.160
       Conductor:
       Inicial y hasta 1 año                   $     780
       De 1 a 3 años                           "     810
       "  3 a 6  "                             "     840
       "  6 a 9  "                             "     870
       "  9 a 12 "                             "     900
       " 12 a 15 "                             "     930
       " 15 a 18 "                             "     960
       " 18 a 21 "                             "     990
       " 21 a 24 "                             "   1.020
       " 24 a 27 "                             "   1.050
       " 27 a 30 "                             "   1.080
       Chófer:
       Inicial y hasta 1 año                   $     820
       De 1 a 3 años                           "     850
       "  3 a 6  "                             "     880
       "  6 a 9  "                             "     910
       "  9 a 12 "                             "     940
       " 12 a 15 "                             "     970
       " 15 a 18 "                             "   1.000
       " 18 a 21 "                             "   1.030
       " 21 a 24 "                             "   1.060
       " 24 a 27 "                             "   1.090
       " 27 a 30 "                             "   1.120
       Guarda:
       Inicial y hasta 1 año                   "     770
       De 1 a 3  años                          "     800
       "  3 a 6   "                            "     830
       "  6 a 9   "                            "     860
       "  9 a 12  "                            "     890
       " 12 a 15  "                            "     920
       " 15 a 18  "                            "     950
       " 18 a 21  "                            "     980
       " 21 a 24  "                            "   1.010
       " 24 a 27  "                            "   1.040
       " 27 a 30 "                             "   1.070
                    Sección talleres automotores
    Jefatura:
       Jefe mecánico, inicial                  $   1.275
       Subjefe mecánico, inicial               "   1.145
       Capataz, inicial                        "   1.075
    Mecánica:
       Mecánico de 1a., inicial                $   1.025
       Mecánico de 2a., inicial                "     915
       Mecánico de 3a., inicial                "     850
    Ayudante:
       Ayudante de 1a., inicial                $     780
       Ayudante de 2a., inicial                "     695
    Electricidad:
       Oficial, inicial                        $   1.025
       Medio oficial, inicial                  "     850
       Ayudante, inicial                       "     695
    Herrería y sopletería:
       Oficial herrero, inicial                $     850
       Oficial sopletero, inicial              "     850
       Ayudante herrero, inicial               "     695
    Vulcanización y recauchutaje:
       Oficial vulcanizados recauchutador,i-
       nicial                                  $     915
       Medico oficial vulcanizador y recau-
       chutador, inicial                       "     850
       Ayudante vulcanizador y recauchuta-
       dor, inicial                            "     695
    Tornería:
       Oficial, inicial                        $   1.025
       Medio oficial, inicial                  "     850
       Ayudante, inicial                       "     695
    Carpintería:
       Oficial de 1a., inicial                 $   1.025
       Oficial de 2a., inicial                 "     850
       Ayudante, inicial                       "     695
    Pinturería:
       Oficial, inicial                        $     850
       Medio oficial, inicial                  "     780
       Ayudante, inicial                       "     695
    Chapistería:
       Oficial,inicial                         $   1.025
       Medico oficial, inicial                 "     850
       Ayudante, inicial                       "     695
    Engrasador:
       Ayudante engrase, despachante
       de combustible, lavador, peón,
       sereno, portero, inicial                $     670
    Cadete y aprendiz:
       Inicial                                 "     450
       Las categorías y sueldos establecidos para la sección ta-
    lleres automotor, tendrán un aumento trienio de $ 30  moneda
    nacional e idéntica aplicación que para el resto de  escalas
    establecidas en el artículo 20.- Los  cadetes  y  aprendices
    menores de 18 años de edad, pasarán a la categoría inmediata
    superior siempre que hubiere vacante en la sección  y  espe-
    cialidad a que pertenezcan.
    
       Art.22.- Los representantes de la Dirección Provincia del
    Transporte y de la Unión Tranviarios  Automotor, organizarán
    el  plantel fijo de todo el personal comprendido en la  pre-
    sente ley escalafón.
    
       Art.23.- El personal administrativo o técnico con  título
    profesional nacional tendrá un adicional mensual de $100 mo-
    neda nacional.
    
       Art.24.- El personal de  inpectores,  guardas,  chóferes,
    conductores y ordenanzas será provisto de sobretodos  e  im-
    permeables cada dos años en forma alternada con  un  mes  de
    anticipación a la estación respectiva  y  de  uniforme  cada
    seis meses.
       La primera entrega se efectuará un vez cumplido el tiempo
    establecido por el artículo 2º.- En caso de renuncia o  des-
    titución deberá  devolver  a  la  Dirección  Provincial  del
    Transporte, las prendas  que hubiere  recibido  durante  los
    seis meses inmediatos anteriores.
    
       Art.25.- El personal comprendido en esta ley tendrá dere-
    cho a los beneficios del pago del cien  por  ciento  en  los
    días feriados establecidos por las leyes nacionales 11.544 y
    12.921.
    
       Art.26.- Todo el personal obrero  de talleres tendrá  una
    jornada máxima de siete horas y media continuadas de  traba-
    jo, gozando el descanso del días  sábado  por  la  tarde. La
    jornada nocturna será de seis horas y media continuadas.
    
       Art.27.- Todo el personal administrativo tendrá las  jor-
    nadas máximas de verano e invierno de  seis  horas  y  media
    continuadas de trabajo, con excepción de los feriados nacio-
    nales establecidas por las leyes  números 11544  y  12921  y
    disposiciones al respecto.
       Al personal que se refiere el artículo anterior como asi-
    mismo al administrativo que sea obligado a prestar servicios
    después de la jornada máxima establecida por cada especiali-
    dad, se le computará horas extras de conformidad a lo  pres-
    cripto por las leyes nacionales 11544 y 12921.
    
       Art.28.- El personal de talleres que trabaje a la interpe
    rie como así también los limpiavías y guardias, será provis-
    to de ropas adecuadas a sus tareas. Al  personal  obrero  de
    talleres que trabaje en galpones se le  proveerá  semestral-
    mente de un "overall".
    
       Art.29.- Al personal de guardas, conductores  y  chóferes
    se le computará treinta minutos a los primeros y quince  mi-
    nutos a los restantes, de salario ordinario por toma  y  en-
    trega de servicio.
    
       Art.30.- Todo el personal tendrá derecho al pase libre en
    los tranvías, ómnibus y cualquier otro sistema de transporte
    cuya administración sea ejercida por la Dirección Provincial
    del Transporte como así también sus hijos no mayores  de  18
    años de edad cuando justifiquen su calidad de estudiantes.
    
       Art.31.- Será obligatoria la existencia en  los  talleres
    de la repartición de un botiquín  debidamente  equipado  con
    los medicamentos necesarios para ser utilizados como  prime-
    ros auxilios en caso de accidentes del personal.
    
       Art.32.-Para ingresar a cualquiera de las secciones de la
    Dirección Provincial del Transporte se dará  preferencia, en
    igualdad de condiciones y a propuesta de la  Unión  Tranvia-
    rios Automotor, a los hijos de empleados o de ex  empleados,
    jubilados o fallecidos o que hubieren renunciado de  la  re-
    partición.
    
       Art.33.- La Unión Tranviarios Automotor es reconocida co-
    mo única entidad representativa de todo el personal que tra-
    baje en la Dirección Provincial del Transporte y en tal  ca-
    rácter se le asigna personería para  formular  peticiones  y
    plantear cualquier asunto que se suscite entre el personal y
    la Dirección.
    
       Art.34.- La Unión Tranviarios Automotor designará un  de-
    legado interno por cada sección, los que tendrán a su  cargo
    las reclamaciones del personal, aplicación de medidas disci-
    plinarias y cualquier otra queja que formularen los  mismos.
    Déjase establecido que los delegados no tienen facultad  re-
    solutiva.
    
       Art.35.- A todo el personal se le acordará  licencia  ex-
    traordinaria paga, sin cargo a ningún beneficio que  acuerde
    la presente ley escalafón en los casos  y  proporciones  si-
    guientes:
       a) Para contraer matrimonio, diez días;
       b) Por fallecimiento de padres, cónyuges e  hijos, cuatro
    días;
       c) Cuando dichos fallecimientos ocurrieren  fuera  de  la
    Provincia, dos días más;
       d) Por fallecimientos abuelos, hermanos, tres días;a
       e) Por fallecimientos de tíos, madrastras, suegros,  yer-
    no o nuera, dos días;
       f) Por nacimiento de hijo, dos días.
    
       Art.36.- La Dirección efectuará un servicio especial  con
    tranvías, ómnibus o camión de auxilio que saldrá a una  hora
    adecuada para recoger al personal que debe sacar los  prime-
    ros coches de galpones.
       Si por razones  imprevistas, las  referidas  unidades  de
    transporte no pudieran realizar este  servicio, al  personal
    que faltare al horario por estas causas se le reconocerá  el
    tiempo perdido permitiéndosele completar la jornada de labor
    correspondiente.
    
       Art.37.- De la Categoría A, establecida para la  especia-
    lidad de talleres, serán designados dos encargados del  ser-
    vicio nocturno para la sección tranvías los que rotarán  se-
    manalmente y gozarán de un sobresueldo  de  cincuenta  pesos
    moneda nacional.
    
       Art.38.- Los sopleteros trabajarán  siete  horas  diarias
    continuadas.
    
       Art.39.- Se planificará mensualmente el servicio de guar-
    dias de semana, domingos y feriados nacionales obligatorios,
    teniendo en cuenta la categoría del personal para la  desig-
    nación, al que se le acordará descanso, de acuerdo a lo  es-
    tablecido para el personal de talleres.
    
       Art.40.- Al  personal comprendido en esta ley, que por la
    naturaleza del servicio está obligado a trabajar en los días
    feriados establecidos por  las  leyes  nacionales  11.544  y
    12.921, se le abonará el jornal normal por las horas  traba-
    jadas con el recargo del cien por ciento.
    
       Art.41.- Al personal efectivo que deba cumplir el  servi-
    cio militar, será considerado como en servicio activo a  los
    efectos de este escalafón, con una clasificación no inferior
    a la que haya dejado, salvo el caso  que  le  correspondiere
    calificación superior. Además tendrá derecho a percibir  me-
    dio sueldo o jornal por el tiempo que permaneciera bajo ban-
    dera, debiendo reintegrarse a su puesto dentro de los trein-
    ta días de haber sido dado de baja, vencido dicho  plazo, si
    no se presentara, quedará cesante.
    
       Art.42.- A todo empleado u obrero que  por causa relacio-
    nada con el servicio fuera detenido y posteriormente absuel-
    to o sobreseído provisional o definitivamente, se le abonará
    el sueldo íntegro  desde el día en que  abandonó el  trabajo
    por la cusa señalada, reintegrándosele  de inmediato al ser-
    vicio.- Este beneficio no será acordado  por motivos de inci
    dencias del personal en servicio con pasajeros particulares.
    
       Art.43.- Todo el personal tendrá derecho al goce  de  li-
    cencia anual paga, que se acordará entre el 1 de enero y  el
    31 de diciembre, año calendario.
       La licencia será acordada en las siguientes condiciones:
       De 1 a 5 años de antiguedad, quince días hábiles
       "  5 a 10 "   "       "    , veinte días hábiles
       " 10 a 15 "   "       "    , veinticinco días hábiles
       " 15 años en adelante, treinta días hábiles.
       La Dirección remitirá a los talleres, jefatura de tránsi-
    to y administración, las planilla de licencia del año poste-
    rior inmediato, con sus correspondientes fechas.La Dirección
    no podrá postergar por ningún motivo la concesión de  licen-
    cias de una año para otro.
    
       Art.44.- El personal tendrá derecho a percibir en caso de
    enfermedad, el sueldo íntegro durante noventa días si la an-
    tigüedad no excediera de diez años y  si  ésta  fuera  mayor
    tendrá derecho a una licencia paga de ciento ochenta días.
       En caso de comprobarse  enfermedad  infectocontagiosa, el
    beneficio alcanzará en el primer caso a ciento ochenta  días
    y en el segundo a doscientos diez días. Si vencido este lap-
    so la enfermedad continuara, la dirección deberá reservar el
    puesto por dos años.
       En caso de accidente o enfermedad profesional el personal
    tendrá derecho a los beneficios que acuerda la ley  nacional
    Nº 9.688, si la incapacidad fuera temporaria, se  pagará  el
    salario íntegro desde el día del accidente.
    
       Art.45.-El personal de la Dirección Provincial del Trans-
    porte, cuyo sueldo no exceda de $ 1.020 moneda nacional men-
    suales, tendrá derecho a los siguientes subsidios:
       a) Cincuenta pesos moneda nacional mensuales, cuando fue-
    re casado;
       b) Treinta pesos moneda nacional mensuales, por cada hijo
    legítimo o reconocido menor de 15 años de edad, que el bene-
    ficiario tenga a su cargo;
       c) Treinta pesos moneda nacional mensuales por cada  hijo
    legítimo o reconocido, incapacitado, cualquiera sea su edad,
    que el beneficiario tenga a su cargo.
       Ademas se otorgará un bono de maternidad  de  cien  pesos
    moneda nacional por cada nacimiento de hijo, a todo el  per-
    sonal escalafonado.
    
       Art.46.- Reconócese al personal que continúa pertenecien-
    do a la Dirección Provincial del Transporte, a  los  efectos
    de la jubilación, los años de servicios que  el  mismo  haya
    prestado en las ex companías Eléctrica del  Norte, Hidro  E-
    léctrica y Tranvías Eléctricos de Tucumán Sociedad  Anónima.
    El personal comprendido en esta disposición deberá  efectuar
    los aportes no realizados de conformidad a disposiciones  de
    la ley de jubilaciones y pensiones de la provincia, estable-
    cidas para estos casos. El personal que hubiere estado pres-
    tando servicios en la ex Dirección de Energía, a la fecha de
    su transferencia al Superior Gobierno  de  la  Nación, queda
    comprendido en los beneficios que acuerda esta  disposición.
    Facúltase al Poder Ejecutivo a completar de rentas generales
    los aportes patronales que no puedieran cargarse a las  pre-
    citadas empresas.
    
       Art.47.- El ingreso a las distintas categorías y especia-
    lidades establecidas en la presente ley escalafón, se  efec-
    tuarán por la escala inferior debiendo reunir el  interesado
    las siguientes condiciones:
       a) Tener como mínimo 18 años de edad y máximo de hasta 36
    años y más de éste siempre que acredite  haber  aportado  al
    Instituto de Previsión  Social  de  la Provincia o de la  Na
    ción,entre los 36 años de edad y la fecha de su ingreso;
       b) Idoneidad para el cargo, saber leer y escribir;
       c) Certificados  de aptitud física y buena conducta otor-
    gados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
    de la Provincia y Polícia de la Capital, respectivamente.
    
       Art.48.- El personal de tránsito y talleres que haya  su-
    frido disminuciones en sus facultades físicas o en su visual
    y que lo justifique  mediante  certificados  médicos, tendrá
    derecho a trabajar en horario diurno comprendido  entre  las
    siete y veinte horas.
    
       Art.49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente  ley
    a cuyo efecto el Tribunal Mixto elevará el proyecto  respec-
    tivo dentro del término de sesenta días  contados  desde  la
    fecha de su promulgación.
    
       Art.50.- La presente ley se aplicará a partir del  1º  de
    enero de 1953 y el gasto que demande su cumplimiento  se  a-
    tenderá con fondos provenientes de la explotación del servi-
    cio.
    
       Art.51.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a dieciocho  días  de diciembre del año mil novecientos cin-
    cuenta y dos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    REESTRUCTURA ESCALAFÓN PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE.-

  • Observaciones