* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Queda sometida al régimen de la presente
Ley la profilaxis de la rabia en todo el territorio de la
Provincia.
Art.2º.- Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública, por
conducto de sus organismos específicos, la dirección, ejecu-
ción y contralor de la lucha contra la rabia en todo el te-
rritorio de la Provincia y, sobre la base de lo estipulado
por la presente Ley, deberá confeccionar el plan de lucha,
como asimismo aconsejar periódicamente todo aquello que pro-
vea a la erradicación de la enfermedad.
Art.3º.- Queda prohibida en todo el territorio de la Pro-
vincia la tenencia y circulación de perros, cuyos dueños o
guardadores no los hayan inscripto, patentado y vacunado
contra la rabia en la forma establecida por la presente Ley
y la reglamentación respectiva.
Art.4º.- Los dueños o guardadores de los perros que in-
gresen al territorio provincial deberán demostrar que han
cumplido, en el lugar de donde provienen, con los requisitos
de la vacunación y patentamiento. En caso contrario, dichos
animales serán considerados en infracción.
Art.5º.- Fíjase como época de inscripción, patentamiento
y vacunación canina contra la rabia, la que corre entre el
1º de enero y 30 de abril de cada año. La inscripción y la
vacunación antirrábica canina serán hechas a título gratui-
to.
Art.6º.- Establécese, con carácter uniforme en todo el
territorio de la Provincia, una tasa anual de pesos cinco
($5) en concepto de patente canina por cada perro inscripto.
Art.7º.- Las municipalidades y comunas rurales no exten-
derán la patente correspondiente sin que el propietario del
perro exhiba previamente el documento que acredite la ins-
cripción y vacunación del animal.
Art.8º.- Los dueños o guardadores que no hayan inscripto,
patentado y vacunado sus perros dentro del término estable-
cido por la presente Ley, a más del valor de la patente res-
pectiva, deberán abonar una multa que se fija en la cantidad
de pesos cincuenta ($50). De esta disposición se excluyen
los perros recogidos en la vía pública.
Art.9º.- Queda establecido que, dentro del territorio de
la Provincia, sólo tendrán validez las certificaciones efec-
tuadas por los organismos competentes de orden oficial.
Art.10.- Queda terminantemente prohibido tener perros
sueltos en los hoteles, posadas, fábricas, talleres, escue-
las, hospitales, sanatorios, casas de departamentos, y cual-
quier otro establecimiento industrial o comercial.
Esta prohibición no regirá durante las horas de la noche
para los establecimientos industriales, comerciales y depó-
sitos en general.
Art.11.- Las personas que dificulten el cumplimiento de
la presente Ley serán arrestadas y multadas en la cantidad
de pesos cincuenta ($50), que podrá compensarse con deten-
ción.
Art.12.- Los dueños o guardadores de animales mordedores
deberán conducirlos al centro antirrábico más próximo a sus
domicilios, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser no-
tificados por la policía, pudiendo solicitar la cooperación
de la misma, y cualquiera sea la circunstancia en que los
animales hayan mordido, serán internados en observación por
el tiempo que se estime necesario para la seguridad de la
persona mordida.
Art.13.- Los dueños o guardadores de animales mordedores,
que no dieran cumplimiento estricto a lo dispuesto en el ar-
tículo precedente, que dificulten su aplicación, que hicie-
ran desaparecer el animal, o que lo sacrificaran con cono-
cimiento de que ha mordido, serán pasibles de una multa que
se fija en la cantidad de pesos cien ($100), sin perjuicio
de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere correspon-
derles.
Art.14.- A los efectos de establecer la responsabilidad
de los dueños o guardadores de animales mordedores, a quie-
nes alcancen las disposiciones de la presente Ley y la re-
glamentación respectiva, y proceder a aplicar las penalida-
des emergentes de las infracciones establecidas en ella, se
determina que dueño o guardador de un animal se considerará
a la persona que le dé asilo temporario o lo mantenga en
forma permanente en su domicilio.
Art.15.- Los médicos que hayan atendido personas mordidas
por animales de sangre caliente están obligados a denunciar
el hecho dentro de las veinticuatro (24) horas al centro an-
tirrábico más próximo o, en su defecto, a las autoridades
sanitarias locales. Por su parte, los médicos veterinarios
que hayan atendido animales rabiosos, o sospechosos de ser-
lo, deberán hacer la denuncia correspondiente en la misma
forma que se establece precedentemente. La falta de cumpli-
miento a lo dispuesto, por parte de médicos, o médicos ve-
terinarios, será considerada infracción a las disposiciones
legales, referentes a la declaración obligatoria de las en-
fermedades infectocontagiosas.
Art.16.- Declárase obligatorio el sacrificio de los ani-
males de sangre caliente mordidos por otros animales rabio-
sos o sospechosos de serlo. Solamente se exceptuarán de esta
medida los perros vacunados con una antelación no menor de
treinta (30) días, con respecto a la fecha en que hubieran
sido mordidos.
Art.17.- En caso de pertenecer los animales mordidos a
las especies equina, bovina, o en general a los denominados
animales grandes, también podrán exceptuarse de la obliga-
ción establecida en el artículo anterior, siempre que sus
dueños o guardadores por su cuenta sometan dichos animales a
un período de observación no menor de ciento ochenta (180)
días, a contar de la fecha de la mordedura, y en la forma
que se establezca en la reglamentación de esta Ley.
Art.18.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto prece-
dentemente será penada con una multa que se fija en la can-
tidad de pesos cien ($100), el secuestro del animal mediante
el auxilio de la fuerza pública y su sacrificio inmediato.
También será considerada infracción la falsedad en la decla-
ración de datos vinculados a las disposiciones establecidas
en el artículo anterior.
Art.19.- En caso de inminente peligro, el Ministerio de
Salud Pública podrá declarar zona infectada de rabia la par-
te del territorio provincial que considere amenazada, y de-
jar temporariamente en suspenso en ella las disposiciones
de la presente Ley y la reglamentación respectiva, para la
adopción de las medidas de emergencia que correspondan.
Art.20.- De los fondos percibidos en concepto de multas y
patentes, corresponderá el treinta por ciento (30%) a las
municipalidades o comunas rurales, en la proporción en que
cada una de ellas haya contribuido, y con el setenta por
ciento (70%) restante se constituirá un fondo especial deno-
minado Ley de Profilaxis de la Rabia.
Art.21.- La aplicación de las multas establecidas en la
presente Ley se harán efectivas por la vía de apremio o e-
jecución fiscal.
Art.22.- El gasto que demande la aplicación de la presen-
te ley se hará de las partidas específicas del presupuesto
vigente.
Art.23.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 8129.-