• Detalle de Ley

    Ley N°: 2569
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 12/08/1953
    Promulgada: 21/08/1953
    Publicada: 25/09/1953
    Boletin Of. N°: 13141

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Queda  sometida  al  régimen de la presente
    Ley la  profilaxis  de  la rabia en todo el territorio de la
    Provincia.
    
       Art.2º.- Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública, por
    conducto de sus organismos específicos, la dirección, ejecu-
    ción y  contralor de la lucha contra la rabia en todo el te-
    rritorio de  la  Provincia y, sobre la base de lo estipulado
    por la  presente  Ley, deberá confeccionar el plan de lucha,
    como asimismo aconsejar periódicamente todo aquello que pro-
    vea a la erradicación de la enfermedad.
    
       Art.3º.- Queda prohibida en todo el territorio de la Pro-
    vincia la  tenencia  y circulación de perros, cuyos dueños o
    guardadores no  los  hayan  inscripto,  patentado y vacunado
    contra la  rabia en la forma establecida por la presente Ley
    y la reglamentación respectiva.
    
       Art.4º.- Los dueños  o  guardadores de los perros que in-
    gresen al  territorio  provincial  deberán demostrar que han
    cumplido, en el lugar de donde provienen, con los requisitos
    de la  vacunación y patentamiento. En caso contrario, dichos
    animales serán considerados en infracción.
    
       Art.5º.- Fíjase como  época de inscripción, patentamiento
    y vacunación  canina  contra la rabia, la que corre entre el
    1º de  enero  y 30 de abril de cada año. La inscripción y la
    vacunación antirrábica  canina serán hechas a título gratui-
    to.
    
       Art.6º.- Establécese, con  carácter  uniforme  en todo el
    territorio de  la  Provincia,  una tasa anual de pesos cinco
    ($5) en concepto de patente canina por cada perro inscripto.
    
       Art.7º.- Las municipalidades  y comunas rurales no exten-
    derán la  patente correspondiente sin que el propietario del
    perro exhiba  previamente  el documento que acredite la ins-
    cripción y vacunación del animal.
    
       Art.8º.- Los dueños o guardadores que no hayan inscripto,
    patentado y  vacunado sus perros dentro del término estable-
    cido por la presente Ley, a más del valor de la patente res-
    pectiva, deberán abonar una multa que se fija en la cantidad
    de pesos  cincuenta  ($50).  De esta disposición se excluyen
    los perros recogidos en la vía pública.
    
       Art.9º.- Queda establecido  que, dentro del territorio de
    la Provincia, sólo tendrán validez las certificaciones efec-
    tuadas por los organismos competentes de orden oficial.
    
       Art.10.- Queda terminantemente   prohibido  tener  perros
    sueltos en  los hoteles, posadas, fábricas, talleres, escue-
    las, hospitales, sanatorios, casas de departamentos, y cual-
    quier otro establecimiento industrial o comercial.
       Esta prohibición  no regirá durante las horas de la noche
    para los  establecimientos industriales, comerciales y depó-
    sitos en general.
    
       Art.11.- Las personas  que  dificulten el cumplimiento de
    la presente  Ley  serán arrestadas y multadas en la cantidad
    de pesos  cincuenta  ($50), que podrá compensarse con deten-
    ción.
    
       Art.12.- Los dueños  o guardadores de animales mordedores
    deberán conducirlos  al centro antirrábico más próximo a sus
    domicilios, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser no-
    tificados por  la policía, pudiendo solicitar la cooperación
    de la  misma,  y  cualquiera sea la circunstancia en que los
    animales hayan  mordido, serán internados en observación por
    el tiempo  que  se  estime necesario para la seguridad de la
    persona mordida.
    
       Art.13.- Los dueños o guardadores de animales mordedores,
    que no dieran cumplimiento estricto a lo dispuesto en el ar-
    tículo precedente,  que dificulten su aplicación, que hicie-
    ran desaparecer  el  animal, o que lo sacrificaran con cono-
    cimiento de  que ha mordido, serán pasibles de una multa que
    se fija  en  la cantidad de pesos cien ($100), sin perjuicio
    de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere correspon-
    derles.
    
       Art.14.- A los  efectos  de establecer la responsabilidad
    de los  dueños o guardadores de animales mordedores, a quie-
    nes alcancen  las  disposiciones de la presente Ley y la re-
    glamentación respectiva,  y proceder a aplicar las penalida-
    des emergentes de las infracciones establecidas en ella,  se
    determina que  dueño o guardador de un animal se considerará
    a la  persona  que  le  dé asilo temporario o lo mantenga en
    forma permanente en su domicilio.
    
       Art.15.- Los médicos que hayan atendido personas mordidas
    por animales  de sangre caliente están obligados a denunciar
    el hecho dentro de las veinticuatro (24) horas al centro an-
    tirrábico más  próximo  o,  en su defecto, a las autoridades
    sanitarias locales.  Por  su parte, los médicos veterinarios
    que hayan  atendido animales rabiosos, o sospechosos de ser-
    lo, deberán  hacer  la  denuncia correspondiente en la misma
    forma que  se establece precedentemente. La falta de cumpli-
    miento a  lo  dispuesto, por parte de médicos, o médicos ve-
    terinarios, será  considerada infracción a las disposiciones
    legales, referentes  a la declaración obligatoria de las en-
    fermedades infectocontagiosas.
    
       Art.16.- Declárase obligatorio  el sacrificio de los ani-
    males de  sangre caliente mordidos por otros animales rabio-
    sos o sospechosos de serlo. Solamente se exceptuarán de esta
    medida los  perros  vacunados con una antelación no menor de
    treinta (30)  días,  con respecto a la fecha en que hubieran
    sido mordidos.
    
       Art.17.- En caso  de  pertenecer  los animales mordidos a
    las especies  equina, bovina, o en general a los denominados
    animales grandes,  también  podrán exceptuarse de la obliga-
    ción establecida  en  el  artículo anterior, siempre que sus
    dueños o guardadores por su cuenta sometan dichos animales a
    un período  de  observación no menor de ciento ochenta (180)
    días, a  contar  de  la fecha de la mordedura, y en la forma
    que se establezca en la reglamentación de esta Ley.
    
       Art.18.- La falta  de cumplimiento de lo dispuesto prece-
    dentemente será  penada con una multa que se fija en la can-
    tidad de pesos cien ($100), el secuestro del animal mediante
    el auxilio de la fuerza pública y su sacrificio inmediato.
    También será considerada infracción la falsedad en la decla-
    ración de  datos vinculados a las disposiciones establecidas
    en el artículo anterior.
    
       Art.19.- En caso  de  inminente peligro, el Ministerio de
    Salud Pública podrá declarar zona infectada de rabia la par-
    te del  territorio provincial que considere amenazada, y de-
    jar temporariamente  en  suspenso en ella  las disposiciones
    de la  presente  Ley y la reglamentación respectiva, para la
    adopción de las medidas de emergencia que correspondan.
    
       Art.20.- De los fondos percibidos en concepto de multas y
    patentes, corresponderá  el  treinta  por ciento (30%) a las
    municipalidades o  comunas  rurales, en la proporción en que
    cada una  de  ellas  haya  contribuido, y con el setenta por
    ciento (70%) restante se constituirá un fondo especial deno-
    minado Ley de Profilaxis de la Rabia.
    
       Art.21.- La aplicación  de  las multas establecidas en la
    presente Ley  se  harán efectivas por la vía de apremio o e-
    jecución fiscal.
    
       Art.22.- El gasto que demande la aplicación de la presen-
    te ley  se  hará de las partidas específicas del presupuesto
    vigente.
    
       Art.23.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 8129.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 8129
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    PROFILAXIS DE LA RABIA. DIRECCIÓN, EJECUCIÓN Y CONTRALOR DE LA LUCHA CONTRA LA RABIA.-

  • Observaciones

    -DCTO.183 DEL 05-03-1954- B.O.20-04-1954- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010, SUPLEMENTO N° 2.-