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    Ley N°: 2573
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL PENAL
    Sancionada: 21/09/1953
    Promulgada: 25/09/1953
    Publicada: 09/10/1953
    Boletin Of. N°: 13150

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
      
                              L E Y :
        
                         LIBRO PRIMERO
            Organización y competencia de los tribunales
                   de justicia penal y policial
     
                           Título I
                   Disposiciones preliminares
       
       Artículo 1º.- La justicia penal  policial es  establecida
    para enaltecer el prestigio de las instituciones policiales,
    disponer la austera sujeción a las reglas de  la ética y del
    honor en la conducta de sus componentes, asegurar el cumpli-
    miento de sus deberes, conciliar las exigencias de la disci-
    plina  con el respeto a la  dignidad y decoro de  cada uno y
    estimular el concepto de la responsabilidad e importancia de
    su misión social. La interpretación y aplicación de sus nor-
    mas serán regidas por tales principios.
    
       Art.2º.- La  Justicia  penal  policial se  ejerce por los
    tribunales y autoridades determinados por  este Código y me-
    diante las normas establecidas en el mismo.
    
       Art.3º.- En ningún caso los  civiles  serán  juzgados por
    los tribunales de justicia penal policial.
       Los delitos cometidos por miembros  de las  Instituciones
    policiales, fuera de los casos  prescriptos  en este código,
    serán juzgados por los tribunales ordinarios.
    
       Art.4º.- Los tribunales de justicia penal policial no po-
    drán aplicar otras disposiciones  que las del  Código  Penal
    Policial y las de las leyes penales comunes y especiales, en
    los casos que aquel establece.
    
       Art.5º.- Ningún empleado policial  puede  eximirse de de-
    sempeñar los cargos previstos  en este  código  sino por las
    causas que el mismo enumera.
       Siempre que un miembro de un  tribunal de  justicia penal
    policial no pudiere desempeñar en forma  permanente sus fun-
    ciones por alguna de las causantes previstas en este código,
    será inmediatamente reemplazado en la misma  forma de su de-
    signación.
    
       Art.6º.- Las autoridades, funcionarios y auxiliares de la
    justicia penal policial desempeñarán sus  cargos sin perjui-
    cio de sus funciones ordinarias; pero en el transcurso de un
    proceso, cuando deban actuar, no podrán  ser ocupados en co-
    misiones que obliguen a su  traslado  fuera del  asiento del
    tribunal o en forma que impida o  dificulte el  ejercicio de
    su misión.
    
       Art.7º.- Todos los que  intervengan en el ejercicio de la
    justicia penal policial serán responsables  por la violación
    o por la no aplicación de las  leyes y  disposiciones perti-
    nentes, y el gobernador de la Provincia podrá hacer efectiva
    esa responsabilidad en los casos y formas prescriptos por la
    ley.
    
       Art.8º.- El tratamiento de  los  consejos es  impersonal;
    sus integrantes tendrán en  sesión  las  atribuciones, dere-
    chos, honores y prerrogativas que se determinan.
    
                            TITULO II
              Tribunales de Justicia Penal y Policial
                            Capítulo I
                      Disposiciones generales
       
      
       Art.9º.- La justicia penal policial se ejerce:
       1) Por el Consejo Supremo de Justicia Penal Policial;
       2) Por los Consejos de Justicia Penal Policial;
       3) Por los jueces de instrucción y demás funcionarios que
    determina este código.
    
                           Capítulo 2
             Consejo Supremo de Justicia Penal Policial
       
       Art.10.- El Consejo Supremo de Justicia Penal Policial e-
    jerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
    Tendrá su asiento permanente en la ciudad de Tucumán.
    
       Art.11.- El tribunal se compondrá de cinco miembros; cua-
    tro funcionarios de la más alta jerarquía  de la  policía de
    la Provincia y el procurador del Tesoro. La presidencia será
    ejercida por el jefe de policía. En caso de ausencia o impe-
    dimento del presidente, éste será  reemplazado  por el vocal
    que posea mayor grado.
    
       Art.12.- Cuando el acusado sea alguno de los miembros del
    Consejo Supremo, éste será integrado y presidido  por el mi-
    nistro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública.
    
       Art.13.- Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados
    por el Poder Ejecutivo; durarán  tres  años en  sus cargos y
    podrán ser reelegidos. El presidente prestará juramento ante
    el Poder Ejecutivo y  los  vocales  ante  el  presidente del
    cuerpo.
    
       Art.14.- El Consejo Supremo  depende  el  ministro de Go-
    bierno, Justicia e  Instrucción Pública y se entiende direc-
    tamente con las reparticiones  públicas en lo concerniente a
    sus funciones. Asimismo podrá requerir de  los  particulares
    todo  dato o información  que  considere de utilidad para la
    causa en que entienda.
    
                            Capítulo 3
                Consejos de justicia penal policial
       
       Art.15.- Funcionarán dos consejos de justicia penal poli-
    cial, con asiento en la capital de la Provincia.
    
       Art.16.- El Consejo para Oficiales  estará  integrado por
    tres miembros designados entre los de  categoría de jefe, un
    letrado del Cuerpo de Abogados del Estado y un  vocal ad hoc
    con categoría de jefe que provendrá del mismo  cuerpo al que
    pertenece el acusado. En los casos que en  el cuerpo  al que
    pertenece el acusado no hubiere jefe de su  mismo o superior
    grado, el vocal ad hoc provendrá  indistintamente  de  cual-
    quier otro cuerpo de la policía.
       La presidencia corresponderá  al vocal policial  de mayor
    grado o de mayor antigüedad en el grado. En ausencia o impe-
    dimento accidental del presidente  desempeñará sus funciones
    el vocal policial que le sigue en las mismas condiciones.
    
       Art.17.- El Consejo para Suboficiales y Tropa se  compon-
    drá de cinco miembros; uno de la categoría de  jefe superior
    que ejercerá la presidencia, uno de la  categoría de subofi-
    cial de la más  alta jerarquía, un letrado  perteneciente al
    Cuerpo de Abogados del Estado, un  representante de la tropa
    y un  vocal ad hoc con categoría de jefe que  provendrá  del
    mismo cuerpo al que pertenece el acusado.
    
       Art.18.- Los miembros de los consejos, con  excepción  de
    los vocales  ad hoc, serán nombrados por el gobernador de la
    Provincia, durarán tres años en sus cargos y podrán ser ree-
    legidos. Los presidentes prestarán juramento ante  el minis-
    tro de Gobierno, Justicia e Instrucción  Pública y los voca-
    les ante el presidente del cuerpo.
    
       Art.19.- Si un miembro del Consejo  Supremo o de los con-
    sejos cesase antes de la expiración del período  para el que
    fué nombrado, el reemplazante sólo durará lo que  restare de
    aquél.
    
       Art.20.- En los casos de excusación, impedimento acciden-
    tal o vacancia, el  Consejo Supremo y los consejos de justi-
    cia penal policial serán  integrados por  vocales  suplentes
    hasta completar el número legal para fallar.
    
       Art.21.- El ministro de  Gobierno, Justicia e Instrucción
    Pública designará anualmente a los  funcionarios  que  deban
    desempeñar los cargos de vocales ad hoc o suplentes, formán-
    dose al efecto una lista de la cual se  tomarán  por sorteos
    realizado por el respectivo consejo.
    
       Art.22.- En los autos que  resuelvan  incidentes y en los
    interlocutorios podrán  formarse  el  Consejo  Supremo y los
    consejos de justicia penal policial con tres miembros, nece-
    sitándose tribunal pleno para la sentencia o acuerdo. En las
    providencias de mero trámite  actuará el  presidente  con el
    referéndum del secretario.
    
       Art.23.- Los consejos de justicia penal  policial para el
    cumplimiento de sus funciones se entenderán directamente con
    las reparticiones públicas  en lo concerniente a sus funcio-
    nes. Asimismo podrán requerir de los particulares  todo dato
    o información que consideren de  utilidad  para  la causa en
    que entiendan.
    
                            Título III
       Funcionarios y auxiliares de la justicia penal policial
                            Capítulo 1
                             Fiscales
       
       Art.24.- El Ministerio Fiscal será ejercido:
       1) Por un fiscal general ante el Consejo  Supremo de Jus-
    ticia Penal Policial;
       2) Por un fiscal en cada uno de los  consejos de justicia
    penal policial.
    
       Art.25.- El fiscal general, que será el subprocurador del
    Tesoro, será designado por el Poder Ejecutivo y durarán tres
    años en el cargo. Prestará juramento ante el ministro de Go-
    bierno, Justicia e Instrucción Pública.
    
       Art.26.- Los fiscales ante los consejos de justicia penal
    policial serán designados por el Poder  Ejecutivo  entre los
    letrados del Cuerpo de Abogados del Estado y durarán tres a-
    ños en sus funciones. Prestarán  juramento  ante  el Consejo
    Supremo reunido en pleno.
    
       Art.27.- El fiscal general y los fiscales  para el desem-
    peño de sus funciones podrán entenderse directamente con las
    distintas reparticiones policiales.
    
       Art.28.- Al fiscal general le corresponde:
       1) Intervenir como representante del Ministerio Fiscal en
    todas las causas de competencia originaria o apelada ante el
    Consejo Supremo;
       2) Promover ante el Consejo Supremo el recurso de revisa-
    ción;
       3) Dictaminar en todos los casos en que el Consejo Supre-
    mo requiriese su opinión;
       4) Velar por la  recta y pronta administración de  justi-
    cia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenien-
    te al Consejo Supremo o al ministro de  Gobierno, Justicia e
    Instrucción Pública;
       5) Practicar todas las  diligencias  conducentes a la es-
    tricta ejecución de las sentencias  que el  Consejo  Supremo
    dictase en los casos de competencia originaria, a cuyo efec-
    to tendrá libre entrada en los establecimientos  donde aqué-
    llas se cumplen y podrá solicitar a  las  autoridades de los
    mismos, directamente o por  intermedio del  Consejo  Supremo
    las medidas que considere oportunas;
       6) Ejercer las demás funciones que le confiere este códi-
    go.
    
       Art.29.- Corresponde a los fiscales de los consejos:
       1) Intervenir como representantes del  Ministerio  Fiscal
    en todas las causas de competencia de los respectivos conse-
    jos;
       2) Velar por que el orden legal, en materia  de competen-
    cia, sea estrictamente observado;
       3) Practicar todas las  diligencias  conducentes a la es-
    tricta ejecución de las sentencias dictadas por el respecti-
    vo consejo, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades con-
    feridas al fiscal general en el inciso 5) del artículo 28;
       4) Ejercer las demás funciones que les confiere  este Có-
    digo.
    
                            Capítulo 2
                       Jueces de Instrucción
      
       Art.30.- Los sumarios serán instruídos por jueces de ins-
    trucción policial. El Poder Ejecutivo designará por  el tér-
    mino de tres años a tres empleados que con  jerarquía de co-
    misarios inspectores han de desempeñar tales funciones.
       Para los casos en que el acusado fuere  uno de  los miem-
    bros del Consejo Supremo, desempeñará las  funciones de juez
    de instrucción el letrado de mayor jerarquía  del  Cuerpo de
    Abogados del Estado que designe el Poder  Ejecutivo y que no
    desempeñe funciones en la justicia penal policial.
    
       Art.31.- Los jueces de  instrucción  prestarán  juramento
    ante el Consejo Supremo, de cumplir fielmente los deberes de
    su cargo y guardar la más estricta  reserva  respecto de las
    actuaciones.
    
       Art.32.- Corresponde a los jueces de instrucción:
       1) Instruir los  sumarios, observando  estrictamente  las
    disposiciones contenidas en este código y acordadas que dic-
    te el Consejo Supremo;
       2) Proveer todo lo  necesario  para  la  seguridad de los
    procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consi-
    deraciones que  fueren compatibles con el  estricto  cumpli-
    miento de la ley;
       3) Informar sobre el resultado de cada sumario a la auto-
    ridad que ordenó la instrucción, aconsejando su  elevación a
    plenario, el sobreseimiento  definitivo o  provisional, o la
    resolución  administrativa. La indicación  de  cualquiera de
    estas resoluciones deberá ser fundada en las constancias del
    expediente, clara y minuciosamente relacionadas.
    
       Art.33.- Cada juez de  instrucción podrá  simultáneamente
    substanciar varios sumarios.
    
                            Capítulo 3
                            Defensores
       
       Art.34.- El defensor deberá  ser un  oficial o un letrado
    de entre los que ejerzan funciones técnicas o docentes en la
    administración provincial y a elección del  imputado. El de-
    fensor estará sometido en todos los  casos a  la  disciplina
    policial en lo concerniente al desempeño de sus funciones.
    
       Art.35.- La defensa es acto del servicio y no podrá excu-
    sarse de  ella salvo caso debidamente  justificado; igual o-
    bligación recae en los abogados pertenecientes a la adminis-
    tración provincial.
    
       Art.36.- Ningún defensor podrá actuar en más de un proce-
    so simultáneamente. No podrán ser  defensores quienes ocupen
    cargos en los consejos o juzgados de instrucción.
    
       Art.37.- Al defensor que no prestare la  debida defensa a
    su patrocinado o no cumpliere  con los  deberes de su  cargo
    por negligencia manifiesta o mala fe, podrá  imponérsele por
    el consejo respectivo o arresto de  hasta  treinta días, sin
    perjuicio de su remoción del cargo de defensor.
    
                            Capítulo 4
                            Auditores
       
       Art.38.- Cada consejo  de justicia penal  policial tendrá
    un auditor, que deberá poseer título de abogado.
    
       Art.39.- El auditor general de la justicia penal policial
    deberá tener título de abogado y poseerá los mismos derechos
    y prerrogativas que los miembros del Consejo Supremo. Depen-
    derá del ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Públi-
    ca, pero en sus funciones se  entenderá  directamente con la
    organización judicial policial y policía en general.
    
       Art.40.- Los auditores de los consejos y el auditor gene-
    ral serán designados por el Poder Ejecutivo, y en el ejerci-
    cio de sus funciones  gozarán de  absoluta  independencia de
    criterio y no podrán ser removidos sin justa causa.
    
       Art.41.- En caso de impedimento accidental o  excusación,
    el auditor general será reemplazado por el letrado  que para
    el caso  designe el Poder Ejecutivo. En  la  misma  forma se
    procederá en  los casos  análogos  con los  auditores de los
    distintos consejos.
    
       Art.42.- Corresponde al auditor general:
       1) Revisar los sumarios que se sometan a su dictamen, in-
    dicando los vicios o defectos de procedimiento para que sean
    debidamente subsanados, y aconsejar el sobreseimiento, la e-
    levación a plenario o la imposición de sanciones disciplina-
    rias;
       2) Asesorar al ministro de  Gobierno, Justicia e Instruc-
    ción Pública en todo lo relativo a las leyes de justicia pe-
    nal policial;
       3) Asesorar en todos los  casos de  indulto o conmutación
    de pena.
    
       Art.43.- Corresponde a los auditores de consejo:
       1) Vigilar  la tramitación de  los  juicios y asesorar en
    todo lo que ella se refiere;
       2) Asistir a las deliberaciones y acuerdos  del Consejo y
    opinar sobre cualquier duda o dificultad  legal, siempre que
    para ello fuese  requerido por  alguno  de los  miembros del
    tribunal;
       3) Asesorar al Consejo en las contiendas de competencia y
    al presidente o al Consejo en los incidentes de excusación;
       4) Redactar las sentencias y cumplir con  todas las demás
    obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran.
    
       Art.44.- El auditor  general  prestará  juramento ante el
    Poder Ejecutivo y los auditores ante los  respectivos conse-
    jos.
    
                           Capítulo 5
                       Secretaría y Archivo
       
       Art.45.- El Consejo  Supremo y cada  consejo de  justicia
    penal policial tendrán un secretario y los  demás  empleados
    que se consideren necesarios, los que  serán  designados por
    el Poder Ejecutivo a propuestas del respectivo consejo.
    
       Art.46.- Los secretarios y empleados  prestarán juramento
    ante el consejo para el cual hayan sido designados.
    
       Art.47.- El secretario del Consejo Supremo y los secreta-
    rios de los consejos de justicia penal  policial tendrán las
    siguientes atribuciones y deberes:
       1) Refrendar la firma del presidente y de los demás miem-
    bros del Consejo en todos los casos;
       2) Concurrir diariamente al  despacho y presentar al pre-
    sidente los escritos y documentos que les fueran entregados;
       3) Intervenir en  todas  las  causas a los  efectos de su
    subtanciación, autorizando  todas las  diligencias que en e-
    llas se practiquen;
       4) Ejecutar todas las diligencias de prueba  que les sean
    encomendadas, con excepción de aquellas que deban ser reali-
    zadas directamente por el presidente o por el tribunal;
       5) Organizar los expedientes a medida  que se  vayan for-
    mando y cuidar de que se mantengan en buen estado; custodiar
    los  documentos, expedientes, valores  y efectos  vinculados
    con el juicio; poner el cargo a todos los  escritos y exigir
    recibo de todo  expediente  que  prestaren, en los casos que
    corresponda;
       6) Remitir al archivo general en los cincos  primeros me-
    ses de cada  año los  expedientes  fenecidos, acompañando el
    respectivo índice;
       7) Cumplir todas las demás obligaciones que  les impusie-
    ren las leyes, reglamentos y acordadas, cuidando de la buena
    marcha y el orden de la secretaría a su cargo;
       8) Redactar las actas de los acuerdos y llevar al día los
    libros que dispongan  la ley y las  acordadas o resoluciones
    de los tribunales de justicia penal y policial.
    
       Art.48.- El secretario del Consejo Supremo llevará la es-
    tadística penal, de acuerdo con los reglamentos que al efec-
    to se dictaren, y será además el jefe  inmediato del archivo
    general, único archivo de la justicia penal policial, al que
    se remitirán todas las causas  terminadas, sin  perjuicio de
    las disposiciones de la ley nacional nº 11.752, sobre regis-
    tro nacional de reincidencias en lo criminal y carcelario.
    
                           Título IV
                    Excusaciones y recusaciones
       
       Art.49.- La excusación de los miembros del Consejo deberá
    fundarse en alguna de las causas siguientes:
       1) Parentesco dentro del cuarto grado por  consanguinidad
    o del segundo por afinidad;
          a) Con cualquiera de los procesados;
          b) Con la persona ofendida o perjudicada  por el deli-
    to.
       2) Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como
    perito, testigo o juez de instrucción.
       No se considerará comprendido en este  inciso el personal
    que se limite en razón  de sus funciones a pasar  el corres-
    pondiente parte del hecho que motiva la causa;
       3) Haber sido  acusador  particular o  defensor, en causa
    criminal o civil, de alguno de los procesados o del ofendido
    en los dos años precedentes a la iniciación del juicio;
       4) Haber sido denunciante o acusado como  autor, cómplice
    o encubridor de un delito por alguno de los procesados o por
    el ofendido, con anterioridad al proceso actual;
       5) Tener amistad íntima o enemistad  manifiesta con el a-
    cusado o con el ofendido;
       6) Servir a las órdenes del acusado cuando éste fuere so-
    metido por hechos relativos al  ejercicio de  su mando. Esta
    causa no regirá cuando el acusado fuere  alguno de los miem-
    bros del Consejo Supremo;
       7) Ser deudor, acreedor o fiador del  acusado o del ofen-
    dido.
    
       Art.50.- Los jueces de instrucción, los fiscales, audito-
    res, secretarios y peritos  podrán  fundar  su excusación en
    las causales indicadas en el artículo precedente.
    
       Art.51.- Son causas de excusación de los defensores:
       1) Ser parte en el proceso como perjudicado o testigo;
       2) Enemistad manifiesta con el procesado;
       3) Enfermedad debidamente justificada;
       4) Comisión especial y permanente del  servicio, a no ser
    que fuese reducido el número de oficiales disponibles;
       5) Haber  intervenido  en la  formación del  sumario como
    preventor, juez de instrucción o  secretario de  uno o de o-
    tro.
    
       Art.52.- El defensor podrá ser relevado de  sus funciones
    tan sólo cuando una necesidad urgente del servicio lo recla-
    me.
    
       Art.53.- No podrán ser obligados a desempeñar cargo judi-
    cial alguno:
       1) Los empleados policiales retirados;
       2) Los que pertenezcan al clero policial.
    
       Art.54.- Todo aquel que se encuentre comprendido en algu-
    na de las respectivas  causas de  excusación  deberá ponerlo
    inmediatamente en  conocimiento de  quien  correspondiere; y
    cuando no lo hiciere, el  imputado, el defensor  o el fiscal
    podrán  hacerlo  presente  por  vía de  recusación, a fín de
    que requiríendose las  informaciones pertinentes se resuelva
    si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay
    recurso.
    
       Art.55.- Las causas de  excusaciones o  recusación de los
    vocales, fiscales, secretarios, jueces de  instrucción y au-
    ditores serán apreciadas por el presidente del  Consejo; las
    del presidente, por el consejo respectivo; las de  los peri-
    tos, por el juez de instrucción o por el presidente del Con-
    sejo, según el caso.
    
                             Título V
                      Jurisdicción y competencia
                            Capítulo I
                       Disposiciones generales
       
       Art.56.- Estarán sujetos al conocimiento y  resolución de
    la justicia penal policial:
       1) Los delitos previstos por el Código Penal y Policial;
       2) Los delitos previstos por el Código Penal de la Nación
    y leyes especiales, cuando son cometidos por empleados poli-
    ciales en actos del servicio o en lugares sujetos a la auto-
    ridad policial;
       3) Las  faltas  cometidas  durante la  substanciación del
    proceso, con motivo del mismo.
    
       Art.57.- Cuando del presunto delito  investigado resulta-
    ren cometidas faltas disciplinarias, se  remitirán los ante-
    cedentes a la autoridad policial encargada de juzgarlas.
       Igualmente cuando aquellas fueren conexas con delitos po-
    liciales.
    
       Art.58.- Estarán sujetos a la jurisdicción de la justicia
    penal policial:
       1) Los miembros de la policía de la  Provincia en activi-
    dad;
       2) Los alumnos de las escuelas  policiales  de la Provin-
    cia;
       3) Las demás personas a que se refiere esta ley.
    
                            Capítulo 2
                       Orden de competencia
       
       Art.59.- Cuando una persona sujeta  a la  jurisdicción de
    la justicia penal policial cometa dos o más infracciones pe-
    nales que, por su naturaleza y  circunstancias, sean del co-
    nocimiento de los tribunales establecidos por  este código y
    otras de los ordinarios o militares, juzgará primero aquel a
    quien le compete en  cuanto al delito  de pena  mayor, remi-
    tiendo luego el acusado a la otra  jurisdicción para el Juz-
    gamiento del hecho que le corresponda.
       Si a las infracciones  pudiere  corresponderles  la misma
    pena, juzgará primero el tribunal policial.
    
       Art.60.- Si correspondiere en  primer  término  conocer a
    los  tribunales  ordinarios o  militares, se  continuará la-
    substanciación de la  causa policial  hasta su  terminación,
    suspendiéndose el pronunciamiento de la  sentencia hasta que
    el procesado sea puesto a  disposición de la  justicia penal
    policial para su juzgamiento.
       Cuando en el proceso  se  paralizaren los  procedimientos
    por los motivos expresados, o el  procesado no  pudiera cum-
    plir la pena impuesta por los  tribunales de  esta jurisdic-
    ción por encontrarse a disposición de la  justicia ordinaria
    o militar, quedarán interrumpidos los  términos  de la pres-
    cripción.
    
                            Título VI
               Competencia en caso de coparticipación
      
       Art.61.- Cuando un mismo  delito  fuere  cometido por em-
    pleados  policiales  de  diversas  graduaciones, todos serán
    juzgados por el consejo que corresponda al de  mayor gradua-
    ción.
    
       Art.62.- Si un delito común ha sido cometido a la vez por
    empleados policiales y por particulares, serán  todos justi-
    ciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho
    hubiere sido cometido en  actos del  servicio  policial o en
    lugar sujeto a la  autoridad  policial, en cuyo  caso, y con
    las excepciones de esta ley, los empleados  policiales serán
    juzgados por sus propios  tribunales y los  particulares por
    los que correspondan.
    
       Art.63.- Todos los que estuvieren complicados  en infrac-
    ciones penales que son de jurisdicción de los tribunales po-
    liciales  quedan sujetos a la  competencia de los  mismos en
    los casos siguientes:
       1) Cuando pertenecieren a instituciones  policiales, aun-
    que por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos
    del servicio no hubieran  estado  sujetos a la  jurisdicción
    policial al tiempo del delito;
       2) Cuando el delito fuese perpetrado estando  en país ex-
    tranjero.
    
                            Título VII
                           Competencia
                            Capítulo I
             Consejo Supremo de Justicia Penal Policial
       
       Art.64.- Compete al Consejo Supremo:
       1) Juzgar en única instancia:
          a) A sus propios miembros;
          b) A los miembros de los  consejos de  justicia  penal
    policial;
          c) A  los  fiscales, auditores,  defensores, jueces de
    instrucción y demás funcionarios y auxiliares de la justicia
    penal policial por las infracciones que hubieren cometido en
    el desempeño de sus cargos.
       2) Conocer de las causas falladas por los  consejos y del
    recurso de revisión en los casos y en la forma  que se esta-
    blecen en este código;
       3) Decidir las cuestiones de competencia entre los conse-
    jos;
       4) Resolver los conflictos de atribuciones entre los fun-
    cionarios de la justicia penal policial;
       5) Informar en los casos de indulto o conmutación  cuando
    se trate de condenados por  sentencia de  los  tribunales de
    justicia penal policial;
       6) Dictar su reglamento interno y el de los consejos;
       7) Suministrar al  ministro  de Gobierno, Justicia e Ins-
    trucción  Pública los informes que le  fueren  pedidos o los
    que estimare convenientes sobre su funcionamiento, el de los
    consejos y el de los juzgados de instrucción;
       8) Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que la
    ley expresamente señale.
    
                            Capítulo 2
                Consejos de justicia penal policial
       
       Art.65.- Corresponde a los consejos, según  el  grado del
    procesado, el juzgamiento de los delitos y faltas  previstos
    en este código, con excepción de los casos  expresados en el
    artículo 64.
    
                           LIBRO PRIMERO
                  Procedimiento. Normas generales
                             Título I
                    Disposiciones preliminares
       
      Art.66.- La justicia penal policial se administra gratui-
    tamente.
    
       Art.67.- Los términos de días se cuentan de  veinticuatro
    a veinticuatro horas y empienzan a correr desde  la mediano-
    che del día de la notificación.
       Los términos de horas se cuentan desde la  indicada en la
    notificación o diligencia respectiva.
    
       Art.68.- Todos los términos pueden ser prorrogados cuando
    a juicio del tribunal no sea posible practicar  dentro de e-
    llos los actos y diligencias para que han sido establecidos.
    
       Art.69.- En los juicios se  procede únicamente por acusa-
    ción del fiscal y no se admite acción privada.
       La intervención de los perjudicados por la  infracción se
    reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia den-
    tro de los límites y en la forma prescriptos  por este códi-
    go.
    
       Art.70.- En los casos de delitos comunes de acción depen-
    diente de instancia  privada no se  procederá a formar causa
    sino por  acusación o denuncia del agraviado o  de su tutor,
    guardador, curador o  representante  legal. Sin  embargo, se
    procederá de oficio cuando el  delito fuere  cometido contra
    un menor que no tenga padres, tutor ni  guardador, o  que le
    fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
    
       Art.71.- La  acción de daños y  perjuicios  ocasionados a
    terceros y provenientes de los delitos debe ser deducida en-
    tre los tribunales civiles.
    
       Art.72.- Los tribunales policiales pueden ordenar, en be-
    neficio de los propietarios, la  restitución de  los objetos
    tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presenta-
    dos en juicio en comprobación de la infracción  penal, siem-
    pre que por disposición de la ley no hayan sido comisados en
    favor del Estado.
    
                           Título II
       Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones
       
       Art.73.- Las cuestiones de competencia entre los tribuna-
    les policiales y  las de  éstos con  los de  otra naturaleza
    pueden promoverse en dos formas:
       1) Cuando el tribunal policial que se considere competen-
    te se dirige por oficio  al otro  tribunal que  conoce en la
    causa y le pide que se inhiba de seguir  conociendo en ella,
    que le remita el proceso y ponga a su disposición al imputa-
    do;
       2) Cuando el tribunal  policial a quien  se ha  pasado la
    causa se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al
    otro tribunal a quien atribuye la competencia.
    
       Art.74.- En el caso del inciso 1) del  artículo anterior,
    el tribunal requerido, dentro de las  veinticuatro horas si-
    guientes, comunicará al requirente si se inhibe  del conoci-
    miento o si sostiene su competencia.
       Si acordare  la  inhibición, remitirá  los  autos al otro
    tribunal, poniendo a su disposición al imputado.
       Si decidiere mantener su competencia, expresará las razo-
    nes en que funda su decisión. Si el requirente no  acepta e-
    sas razones y considera que debe insistir en su competencia,
    remitirá inmediatamente las  actuaciones al Consejo  Supremo
    de Justicia Penal Policial o a la Corte Suprema de  Justicia
    de la Provincia, según  corresponda, y dará  simultáneamente
    aviso al tribunal requerido para que remita, también sin de-
    mora, el expediente de la causa a los efectos de  decidir la
    cuestión.
    
       Art.75.- Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo
    de Justicia Penal Policial o por la Corte  Suprema de Justi-
    cia de la Provincia las  pasarán  sin más  trámite al fiscal
    general o al  ministro  fiscal, quienes  se  expedirán en el
    término  de veinticuatro horas. Devueltos los autos, el tri-
    bunal que entienda resolverá  definitivamente, dentro de los
    tres días siguientes.
    
       Art.76.- En el  caso del  inciso 2)  del  artículo 73, el
    tribunal policial que considere que no le  corresponde cono-
    cer remitirá en el acto el expediente con  oficio tribunal a
    quien atribute la competencia.
       Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al
    tribunal que declina para que ponga a su  disposición al im-
    putado.
       Si no acepta, devolverá el expediente con las observacio-
    nes correspondientes  debidamente  fundadas. En  este último
    caso, si el tribunal insistiera en su  declinatoria remitirá
    el expediente al Consejo Supremo de  Justicia Penal Policial
    o a la Corte Suprema de Justicia de la  Provincia, según co-
    rresponda, con conocimiento del otro tribunal, para  que de-
    cida la cuestión.
    
       Art.77.- En todas las cuestiones de  competencia los tri-
    bunales resolverán previa vista fiscal.
    
       Art.78.- Las actuaciones practicadas por el juez o tribu-
    nal declarado incompetente serán válidas y no habrá que pro-
    ceder a su ratificación.
       En todos los casos, mientras la contienda no se resuelva,
    quedan en suspenso los procedimientos.
    
       Art.79.- Los conflictos  de  atribuciones  de y entre los
    funcionarios de la justicia penal  policial serán  resueltos
    por el Consejo Supremo y previa vista al  fiscal general, el
    que deberá expedirse y  devolver  se dictará  dentro  de los
    tres días siguientes.
    
       Art.80.- Las cuestiones de competencia  pueden promoverse
    de oficio a requerimiento fiscal o a petición del defensor.
    
       Art.81.- La segunda forma de  promover la  competencia, o
    sea por  declinatoria, podrá  oponerse  como excepción en el
    comparendo señalado al efecto en el procedimiento del plena-
    rio, si no hubiese sido promovida  ante el juez  de instruc-
    ción.
    
       Art.82.- Cuando un juez  instructor tenga  noticia de que
    dentro de la jurisdicción policial se  instruye otro sumario
    por el mismo hecho del cual está él encargado, lo  hará pre-
    sente al Consejo de Justicia Penal Policial respectivo  para
    la determinación que corresponda.
    
                            Título III
              Notificaciones, citaciones y emplazamientos
       
       Art.83.- Las notificaciones se harán  inmediatamente des-
    pués de pronunciadas  las  sentencias, resoluciones o provi-
    dencias.
    
       Art.84.- Cuando la notificación se haga en la  Secretaría
    del Consejo, el secretario dará lectura al  interesado de la
    sentencia, resolución o  providencia que se notifica, entre-
    gándole copia de ella, si lo solicitare, pero  únicamente en
    la parte a él referente.
    
       Art.85.- La notificación que se  haga en las  oficinas se
    extenderá en el mismo expediente y será  firmada  por el se-
    cretario y el interesado. En caso de que este  último no pu-
    diere o no quisiere firmar, se hará  constar en la notifica-
    ción, y ésta será firmada por dos testigos que el secretario
    requerirá en el momento.
    
       Art.86.- La notificación de la sentencia se hará  siempre
    personalmente  a los  interesados  y en el  mismo expediente
    de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artícu-
    culo 84.
       Respecto de las demás providencia o  resoluciones, la no-
    tificación que se  practique  fuera de las  oficinas se hará
    por cédula, y ésta debe contener:
       1) La indicación de la causa;
       2) La designación del  tribunal que  conoce de  ella y la
    del secretario;
       3) El nombre de la persona a quien se notitica;
       4) La fecha de la notificación;
       5) La copia de la resolución o providencia que se notifi-
    ca.
    
       Art.87.- La cédula se  hará por  duplicado. Una  copia se
    dejará en poder del interesado y en la otra se  pondrá cons-
    tancia de la entrega, con indicación del  lugar, día y hora;
    se hará firmar por el interesado y se  agregará al expedien-
    te.
    
       Art.88.- Si el oficial o persona  encargada de la notifi-
    cación no encontrase a quien va a  notificar o  éste no qui-
    siera recibirla, entregará la cédula al  funcionario más ca-
    racterizado, si la  notificación se  hiciere en  local poli-
    cial; y  si  fuere en  domicilio  particular la  entregará a
    cualquier persona de la familia o de la  casa, haciendo fir-
    mar a quien reciba la cédula.
       En su defecto, procederá a pegar la copia de la cédula en
    lugar visible de la  casa, dejando  constancia  del procedi-
    miento efectuado en el otro  ejemplar, con el  testimonio de
    dos personas.
    
       Art.89.- El emplazamiento y la citación  de las  personas
    cuya concurrencia a la instrucción o al  juicio sea  necesa-
    ria, se hará en la  misma forma que las notificaciones; pero
    las cédulas de emplazamiento  contendrán, además, el término
    dentro del cual debe presentarse el emplazado, que en ningún
    caso podrá ser inferior a dos días.
       La citación de los  testigos  pertenecientes a la policía
    puede hacerse por nota o telegrama a los  jefes respectivos;
    cuando se trate de particulares, podrá  hacerse por interme-
    dio de la policía, por telegrama colacionado, o bien por no-
    ta, dejándose debida constancia en las actuaciones.
    
       Art.90.- En caso de  suma  urgencia, las  notificaciones,
    citaciones o emplazamientos pueden hacerse en cualquier for-
    ma fehaciente.
    
       Art.91.- Si la persona que debe  comparecer a la instruc-
    ción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funciona
    el Consejo o actúa el juez instructor, la  citación o empla-
    zamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad policial
    de quien depende, y si no perteneciera a la policía por ofi-
    cio a la del lugar de su domicilio.
    
       Art.92.- Cuando se ignore el paradero, la  citación o em-
    plazamiento podrá  hacerse  por  edictos  publicados durante
    tres días en diarios del  lugar, y en caso  de no  haberlos,
    por edictos fijados en parajes públicos.
       La copia de los  edictos y  periódicos en que  se hubiere
    publicado se agregará al expediente.
    
                             Título IV
                       Rebeldía del imputado
       
       Art.93.- Será declarado rebelde:
       1) El imputado que no compareciere a la citación o llama-
    miento;
       2) El que figure estando legalmente detenido.
       La declaración de rebeldía se hará por el juez instructor
    o por el tribunal, previo informe del secretario.
    
       Art.94.- Si la rebeldía se  declara en  plenario, se sus-
    penderá la causa hasta la presentación o aprehensión del im-
    putado, continuando respecto de los demás coprocesados.
    
       Art.95.- Si la rebeldía  se  declara  durante la instruc-
    ción, se proseguirán las diligencias de esclarecimiento has-
    ta la completa terminación del sumario, y concluído éste, si
    el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se de-
    cretará la elevación a plenario y se reservará con todas las
    piezas de convicción  que fuere  posible conservar  hasta su
    presentación o aprehensión. Si el imputado no  hubiere pres-
    tado indagatoria, se reservarán el  sumario y las  piezas de
    convicción por el juez instructor o tribunal respectivo.
    
       Art.96.- Las piezas de convicción pertenecientes a terce-
    ros extraños al hecho que motiva la causa  serán devueltas a
    sus dueños, previa comprobación de su derecho.
       En este caso se dejará en autos la  constancia correspon-
    diente y la descripción de la pieza devuelta, si fuera posi-
    ble.
    
       Art.97.- Cuando se  declare  rebelde a un  oficial, queda
    por el hecho de  la declaración  separado de la  institución
    policial, a menos que al presentarse probare que  le ha sido
    imposible comparecer en el término del emplazamiento.
    
       Art.98.- Si  se  presentare sin  producir la  prueba o si
    fuere aprehendido y la  causa  terminase por  absolución, el
    gobernador de la Provincia podrá reincorporarlo si lo consi-
    dera justo o conveniente, pero ocupará el  último puesto del
    escalafón de su grado y siempre que  las leyes  orgánicas no
    se opongan a la reincorporación en servicios activos.
    
                          LIBRO TERCERO
                             Sumario
                             Título I
            Autoridades que lo ordenan. Objeto y duración
       
       Art.99.- La instrucción del  sumario  puede ser  ordenada
    por el gobernador de la Provincia, el ministro  de Gobierno,
    Justicia e Instrucción Pública o el jefe de policía.
    
       Art.100.- En las causas  a los vocales  de los  consejos,
    fiscales, defensores, jueces de  instrucción y auditores, la
    orden de proceder a la instrucción del sumario  será dictada
    siempre por el gobernador de la Provincia.
    
       Art.101.- El sumario tiene por objeto:
       1) Comprobar la existencia de los  hechos  que la ley re-
    prime;
       2) Reunir los datos y antecedentes que pueden influir  en
    su calificación legal;
       3) Determinar las  personas  de los  autores, cómplices o
    encubridores;
       4) Practicar todas las diligencias  necesarias para la a-
    prehensión de los imputados y para  asegurar  la efectividad
    de la pena.
    
       Art.102.- El sumario deberá comprender:
       1) Los delitos conexos;
       2) Todos los  delitos y  faltas de  disciplina  policial,
    aunque no tengan analogía o relación entre sí, que  se atri-
    buyan al imputado al iniciarse la  instrucción o en el curso
    de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme.
    
       Art.103.- A los efectos del artículo  anterior se reputan
    delitos conexos:
       1) Los cometidos  simultaneamente  por dos o más personas
    reunidas;
       2) Los cometidos por dos o más personas  en distintos lu-
    gares, si hubiere mediado concierto entre ellas.
    
       Art.104.- El sumario es secreto y no se admiten en él de-
    bates. No obstante, el procesado o su defensor  podrán pedir
    todas las diligencias que  consideren  convenientes al mejor
    esclarecimiento de los  hechos y el  juez  instructor deberá
    decretarlas, siempre que no las repute inconducentes. La ne-
    gativa del juez no dará lugar a recurso alguno, debiendo sin
    embargo hacerse constar en el sumario a los  efectos que úl-
    teriormente correspondan.
    
       Art.105.- El sumario puede iniciarse:
       1) Por denuncias;
       2) Por prevención.
    
       Art.106.- El sumario no podrá durar más  de diez días, no
    computándose en este tiempo las demoras por diligencias for-
    zosas que hubiere que practicar fuera del lugar  donde actúa
    el juez instructor.
       Si determina la intervención de los hechos  faltare agre-
    gar al sumario antecedentes o  documentos  cuyo contenido no
    puede ejercer influencia decisiva en el  resultado de la in-
    vestigación, el juez instructor elevará los  autos sin espe-
    rar la llegada de aquéllos y haciendo presente esta circuns-
    tancia en su informe terminal.
       Los exhortos y oficios diligenciados que se  reciban des-
    pués se agregarán a los autos en cualquier  estado que éstos
    se encuentren.
    
       Art.107.- Cuando  por  razones  especiales no  se pudiera
    terminar el sumario en el plazo señalado, el juez instructor
    lo hará saber a la autoridad que lo ordenó a fin  de que re-
    suelva lo que corresponda, llevando entre  tanto la instruc-
    ción adelante.
    
                            Título II
                            Denuncia
       
       Art.108.- Todas las personas sometidas a  la jurisdicción
    de la justicia penal policial que por cualquier medio tuvie-
    ren conocimiento de la perpetración de algún delito sujeto a
    la jurisdicción de los tribunales determinados por esta ley,
    deberán denunciarlo al superior de quien dependa. Incurrirán
    en encubrimiento quien omitiere cumplir la obligación de de-
    nunciar. La denuncia se hará inmediatamente de tener conoci-
    miento de la comisión del delito y en  interés del buen ser-
    vicio o del pejudicado.
    
       Art.109.- Las personas no  sometidas a la jurisdicción de
    la justicia penal  policial que por  motivo tuviera  conoci-
    miento de la  perpetración de  algún delito, deberán  denun-
    ciarlo ante cualquier autoridad policial.
    
       Art.110.- La denuncia deberá contener en lo posible:
       1) La relación circunstanciada del hecho que se denuncia;
       2) El nombre del autor de los cómplices, así  como la in-
    dicación de las personas que lo presenciaron o  que pudieran
    tener conocimiento o suministrar datos;
       3) Todas las demás circunstancias  que de  cualquier modo
    concurrir a la averiguación del delito, a calificar su natu-
    raleza y gravedad y a descubrir a sus autoras y cómplices.
    
       Art.111.- En el caso del artículo  108, la  denuncia será
    hecha por escrito, en oficio firmado  por el denunciante. Si
    éste fuera el jefe del imputado, deberá  acompañarla con to-
    dos los antecedentes que sobre la persona y  servicios de a-
    quél constaren en la repartición  policial a que pertenecie-
    re.
    
       Art.112.- En el caso del artículo 109, la  denuncia puede
    ser presentada verbalmente o por escrito.
       La denuncia escrita será firmada por el  denunciante u o-
    tra persona, a su ruego, colocando su impresión dígitopulgar
    derecha cuando fuere posible.
       La autoridad o funcionario que la perciba rubricará, con-
    juntamente con el denunciante, todas sus fojas.
    
       Art.113.- Cuando la denuncia fuere verbal se extenderá un
    acta en la que, en forma de  declaración, se  expresarán, en
    lo posible, todas las circunstancias a que se refiere el ar-
    tículo 110, procediéndose en la forma que establece el artí-
    culo 112.
    
       Art.114.- La autoridad o  funcionario que  reciba una de-
    nuncia escrita o verbal hará constar, en la  mejor forma po-
    sible, la identidad del denunciante, y si estuviere faculta-
    do para ello, mandará instruir el  sumario  correspondiente.
    Si no tuviere esa facultad remitirá la denuncia  sin pérdida
    de tiempo a la autoridad a quien compete la atribución.
    
       Art.115.- En caso de flagrante  delito, todo  funcionario
    policial al que corresponda en ese momento el mando inmedia-
    to de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado,
    procederá rápidamente a la detención e incomunicación, según
    el caso, del o de los culpables y a  practicar  las diligen-
    cias que fueren necesarias para asegurar el  esclarecimiento
    del hecho.
    
       Art.116.- Levantada la prevención y con el  parte corres-
    pondiente se elevará, por el  conducto  debido y a  la mayor
    brevedad, a quien corresponda ordenar la instrucción del su-
    mario, observando  lo  dispuesto  por el  artículo  32 de la
    Constitución de la Provincia.
    
       Art.117.- Si por cualquier  circunstancia  iniciaran pre-
    vención por una misma infracción dos o más  funcionarios po-
    liciales, deberá continuarla tan sólo el de mayor graduación
    o antigüedad.
    
                             LIBRO CUARTO
                             Instrucción
                              Título I
                        Disposiciones generales
       
       Art.118.- El juez instructor podrá solicitar directamente
    de las autoridades civieles o policiales  del lugar donde el
    sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informa-
    ciones que para el buen desempeño de su misión considere ne-
    cesarios. Asimismo podrá  requerir a los  particulares  todo
    dato o información que  considere de utilidad  para la causa
    que investiga.
    
       Art.119.- Si los funcionarios que deben practicar las di-
    ligencias o suministrar los datos e informaciones residen en
    otros lugares, o pertenecen a otras  jurisdicciones, el juez
    instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes.
    
       Art.120.- Cada vez que se disponga una  diligencia por o-
    ficio o por exhorto, se pondrá en autos la debida constancia
    y se los agregará cuando vuelvan diligenciados.
    
       Art.121.- El juez instructor podrá  incomunicar a los de-
    tenidos, siempre que hubiere causa para  ello; pero la inco-
    municación no pasará del tiempo absolutamente necesario para
    que se practique la diligencia que la hubiere  determinado y
    por ninguna  razón podrá  mantenerse por un término mayor al
    establecido en la Constitución de la Provincia.
       El juez instructor que contraviniere estas  disposiciones
    será separado de la instrucción y se le impondrá arresto. La
    aplicación de la sanción a los jueces  instructores será he-
    cha por el Consejo Supremo. En caso de que la  violación por
    parte del juez instructor a lo reglado en el primer párrafo,
    prima facie pudiere constituir  delito, el  Consejo  mandará
    instruirle sumario.
    
       Art.122.- La incomunicación se hará constar en  autos por
    resolución motivada, y al notificársele al detenido no se le
    leerán los fundamentos de ella.
    
       Art.123.- Se concederá al incomunicado el uso de libros y
    recado de escribir, previa inspección por el jefe  encargado
    de su custodia.
    
       Art.124.- Si de la  instructor  resultase que  alguien es
    culpable de infracciones cuyo juzgamiento sea de competencia
    de otras juridicciones, el juez instructor podrá detenerlo y
    ponerlo a disposición de quien corresponda.
    
       Art.125.- Los jueces instructores harán  nombramientos de
    peritos y citarán y mandarán comparecer a todos  los que de-
    ban declarar en el sumario, utilizando la fuerza  pública si
    fuere necesario.
    
       Art.126.- El juez instructor podrá disponer la detención,
    apertura y exámen de la correspondencia  particular del pro-
    cesado, cuando sospeche que ella  puede  suministrar los me-
    dios de comprobación del hecho que  ha dado  origen al suma-
    rio. A los efectos de esta medida librará  oficio al jefe de
    las  respectivas oficinas de  Correo y  Telecomunicaciones y
    dejará en autos la debida constancia.
    
       Art.127.- El exámen de la correspondencia se  hará por el
    juez instructor en la misma oficina de Correos y Telecomuni-
    caciones y en presencia del secretario de la causa y del je-
    fe de aquélla, devolviendo inmediatamente la correspondencia
    que no tenga interés y  agregando a  los  autos, debidamente
    rubricada, toda aquella que tenga relación con el  hecho que
    se indaga.
       De esta operación se labrará acta que  firmarán todos los
    presentes y se agregará a los autos.
    
       Art.128.- Los jueces de instrucción podrán ordenar regis-
    tros en el domicilio particular del imputado cuando haya in-
    dicios de que éste puede  encontrarse allí o que  pueden ha-
    llarse  instrumentos, papeles u  objetos que  sirvan para el
    esclarecimiento de los hechos.
    
       Art.129.- Los jueces de instrucción también  podrán orde-
    nar  requisas  personales si se  presume que  alguien oculta
    consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Pre-
    viamente se instará a la persosna a exhibir la  cosa cuya o-
    cultación se presume. Las requisas se  practicarán separada-
    mente y por personas del mismo sexo que la requisada. Dichas
    diligencias se harán constar en actas que firmarán todos los
    intervinientes, debiendo dejarse constancia en  ellas si al-
    guno se negare a firmarlas.
    
       Art.130.- El juez  instructor  podrá  también, con el fin
    indicado en el artículo  anterior, hacer  registros a  cual-
    quier hora del día o de la noche en los  edificios o lugares
    públicos.
       Se reputan edificios o lugares públicos:
       1) Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado
    provincial o de los  municipios. La parte  habitada  por los
    encargados de dichos servicios o los de la  conservación del
    edificio o del lugar se reputará domicilio particular;
       2) Los de propiedad particular, en la  parte  destinada a
    recreo o reunión de público;
       3) Los vehículos de toda clase de propiedad o al servicio
    del Estado provincial o de los municipios.
    
       Art.131.- Para la  entrada y registro  en la  casa  de un
    cuerpo legislativo será necesaria la autorización de su pre-
    sidente. En los templos y demás lugares  religiosos  bastará
    pasar recado de atención a las  personas a cuyo  cargo estu-
    vieren.
       En los edificios, vehículos, aeronaves, cuarteles o esta-
    blecimientos militares o nacionales será  necesaria la auto-
    rización del jefe o quien haga sus veces. Si fuere  de poli-
    cía, deberá darse aviso a la autoridad superior de  los mis-
    mos.
    
       Art.132.- A excepción de lo  dispuesto  en los  artículos
    128 y 129, no  podrá hacerse registro o requisas  personales
    en domicilio particular sin recabar permiso de su  dueño. Si
    este lo negare procederá sin  más trámite a  hacer el regis-
    tro o requisa, poniendo en el acta los motivos de su resolu-
    ción, como asimismo los fundamentos de la oposición del due-
    ño de casa; el acta será firmada por el denegante o dos tes-
    tigos en su defecto.
       En todos los casos el  juez instructor adoptará las medi-
    das necesarias para impedir que se defraude su objeto.
       Se evitará  en  el  registro, cuidadosamente, todo lo que
    pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesa-
    rio, con las precauciones convenientes  para no  comprometer
    su reputación ni violar sus secretos, si no interesaran a la
    instrucción de la  causa, procurando en lo  posible que todo
    pase en presencia del  interesado, de persona  de su familia
    que sea mayor de edad o de dos testigos en último caso.
    
       Art.133.- En los vehículos y aeronaves  mercantes se hará
    el registro o requisa personal con permiso del capitán o pa-
    trón, comandante o piloto, y si éstos lo negasen, se recaba-
    rá la cooperación de la autoridad correspondiente.
    
                            Título II
                      Comprobación del hecho
       
       Art. 134.- Cuando el delito deja vestigios  materiales de
    su perpetración, el juez instructor procederá en la siguien-
    te forma:
       1) Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias
    y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo ha-
    rá constar por diligencia y hará firmar esta  por las perso-
    nas en cuyo poder hubieren sido encontrados  aquellos. Si lo
    solicitaren, les dará comprobante de la entrega;
       2) Describirá detalladamente, en caso de  ser habidas, la
    persona y la cosa  objeto del delito, consignando su estado,
    circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho puni-
    ble;
       3) Dispondrá el reconocimiento pericial  cuando fuere ne-
    cesario para conocer o apreciar debidamente un  hecho o cir-
    cunstancia;
       4) Hará  el reconocimiento del lugar cuando lo  considere
    necesario, consignando en  autos el resultado de la  inspec-
    ción ocular;
       5) Examinará  a las personas  que se hallen  presentes al
    hacer las investigaciones antedichas respecto de todo lo que
    se relacione  con la comisión del  delito o fuera objeto  de
    él, exigiendo  a dichas personas  que declaren cuanto  sepan
    sobre las alteraciones  que observen en los  lugares, armas,
    instrumentos, substancias o efectos  recogidos y examinados,
    así como el estado que hubieran tenido anteriormente;
       6) Dispondrá, cuando fuere necesario, el levantamiento de
    planos, mediciones, etcétera, como asimismo que se hagan fo-
    tografías, croquis  o diseños de los  lugares u objetos  que
    puedan conducir al esclarecimiento del delito.
    
       Art.135.- El juez instructor  sellará y  rubricará, agre-
    gando a los autos, si es posible, todos los  objetos que hu-
    biere recogido durante  las investigaciones y que  de alguna
    manera puedan servir o aprovechar a la causa.
    
       Art.136.- Cuando no hubiere  huellas  materiales, el juez
    instructor hará constar si la desaparición de las  mismas o-
    currió natural, causal o intencionalmente, así como las cau-
    sas que hubieren influído para ello, y recogerán las pruebas
    de cualquier clase que pueda obtener  sobre la  perpetración
    del delito y la preexistencia de las cosas  que hubieren si-
    do objeto de el, justificando, en cuanto sea posible, el es-
    tado que tuviesen antes de ser destruídas o deterioradas.
    
       Art.137.- Cuando el delito fuere de homicidio, se descri-
    birá el estado del cadáver y se  procederá a  su identifica-
    ción por todos los medios de prueba posibles.
       El juez instructor deberá guardar las ropas o prendas que
    el cadáver conserve cuando la causa así lo requiera.
       Aun cuando se presuma la  causa de la  muerte, deberá ha-
    cerse constar por informes médico, previa realización de au-
    topsia.
    
       Art.138.- Cuando  el  delito fuere  de  lesiones, se hará
    constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimien-
    to médico correspondiente.
    
       Art.139.- Si el lesionado estuviere en  peligro de muerte
    se le tomará declaración inmediatamente, simpre que su esta-
    do lo permita, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y
    se le interrogará  principalmente  sobre el  autor, causas y
    circunstancias del delito.
    
       Art.140.- Antes de cerrar el sumario, el juez  instructor
    solicitará de los médicos que  asisten al  herido un informe
    respecto a su estado y tiempo probable de su curación.
       Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en
    su certificado si la muerte ha sido resultado de las heridas
    o si reconoce otras causa.
       Si el herido ha curado los médicos manifestarán:
       1) El tiempo empleado en la curación;
       2) El estado en que ha quedado a consecuencia de  las le-
    siones;
       3) Si ha  quedado  inutilizado  para el  desempeño de sus
    funciones específicas y/o para el trabajo y si la inutiliza-
    ción será permanente o transitoria, debiendo en  este último
    caso especificarse el tiempo probable que se necesitará para
    que aquélla desaparezca;
       4) En general toda circunstancia que pueda  influir en la
    calificación del delito.
    
       Art.141.- En todos los casos se consignarán  prolijamente
    las circunstancias que puedan influir en la calificación le-
    gal y en la graduación de la pena, como por ejemplo:
       La parte que cada imputado ha tenido  en la  comisión del
    delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o
    fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas.
       Si hubo concierto para cometerlo.
       Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra.
       Si se produjo en presencia de tropa formada o no.
       Si hubo abandono de puesto o servicio y cómo se produjo.
       Si se llevo prendas de vestuario, armas o pertrechos.
       Si medio investigación o auxilio en la  perpetración  del
       delito o encubrimiento.
    
       Art.142.- En todos los casos el juez instructor practica-
    rá las diligencias que conduzcan a la comprobación del deli-
    to y de sus circunstancias, aunque el procesado  haya confe-
    sado ser su autor.
    
       Art.143.- El juez instructor tomará  declaración al tenor
    que corresponda a todas las  personas a  quienes  considere,
    según las constancias de autos, en  condiciones de  suminis-
    trar noticias o datos que  sirvan a la  comprobación del he-
    cho.
    
       Art.144.- El juez  instructor hará  el  interrogatorio en
    forma clara y precisa y, al dictar las respuestas, procurará
    consignar las mismas palabras y expresiones de que el decla-
    rante se hubiere valido.
    
       Art.145.- Concluída la declaración, la leerá el declaran-
    te o se le dará lectura  por el  secretario, si aquél así lo
    pidiere, dejándose mención de esta lectura en aquélla.
    
       Art.146.- Si después de  leída la  declaración, el decla-
    rante tuviere que añadir o reformar en ella, se hará constar
    al final de la misma.
    
       Art.147.- Se pena de nulidad, la declaración será firmada
    por todos aquellos que intervinieron en el acto, debiendo el
    juez instructor y el declarante rubricar cada una de las fo-
    jas de que conste.
       En caso de que el declarante se negare a firmar, tal cir-
    cunstancia, lo mismo que las razones aducidas  para la nega-
    tiva, serán especificadas a continuación y ante dos testigos
    que firmarán y dejarán en claro sus nombres.
    
       Art.148.- En las declaraciones, como  en  todas las demás
    diligencias del  sumario, no  son  permitidas  abreviaturas,
    raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse  cualquier e-
    rror al final de la misma diligencia o declaración.
    
       Art.149.- Si el interrogado no  entendiese el  idioma na-
    cional, será examinado por  intermedio de  intérprete, quien
    prestará juramento de desempeñar fielmente el cargo.
       El nombramiento del intérprete recaerá entre los que ten-
    gan título de tales, si los hubiere en el lugar de la decla-
    ración. En su defecto, será  nombrada cualquier  persona que
    posea el idioma de que se trate y el idioma nacional.
    
       Art.150.- Si el interrogado fuere sordomudo y supiera le-
    er, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escri-
    bir, contestará por  escrito, y si no  supiese, se  nombrará
    también un intérprete, por  medio del  cual se le  harán las
    preguntas y se recibirán las contestaciones.
       Rigen para esta clase de intérprete las disposiciones del
    artículo anterior.
       Si fuere ciego, podrá hacerse  acompañar por  una persona
    de su confianza para que  suscriba el  acta en su nombre; en
    su defecto la designará el juez o tribunal.
    
                            Título III
                     Declaración indagatoria
       
       Art.151.- Cuando haya motivo bastante para  sospechar que
    una persona ha participado  en la comisión  de un delito, se
    procederá a recibirle declaración indagatoria.
    
       Art.152.- Si al presunto culpable se le ha  privado de su
    libertad, la declaración se tomará dentro de las  veinticua-
    tro horas desde que se recibiera el proceso  para iniciar la
    instrucción, o desde que el detenido  hubiere sido entregado
    o puesto a disposición del  juez  instructor, a no impedirle
    algún grave motivo  que se  consignará en la  causa, en cuyo
    caso se verificará lo más pronto posible.
    
       Art.153.- Las  declaraciones se  tomarán  separadamente a
    una de las personas complicadas en el delito y no podrá exi-
    girse juramento o promesa de decir verdad.
    
       Art.154.- El imputado será preguntado:
       1) Por su nombre y  apellido, edad, nacionalidad, estado,
    grado, especialidad y domicilio;
       2) Sobre el sitio en que se hallaba  el día y la  hora en
    que se cometió el delito y si ha tenido noticia de ello;
       3) Con qué persona se acompañó;
       4) Si conoce a los que son  reputados autores y cómplices
    en la ejecución;
       5) Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito;
       6) Si conoce el instrumento con que fué cometido el deli-
    to a cualesquiera otros objetos que con él  tengan relación,
    los que se le pondrán de manifiesto, si fuere posible;
       7) Por todos los  demás  hechos y  pormenores que  puedan
    conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron
    el delito y que  produjeron su  perpetración, como  asimismo
    todas las circuntancias  que  hayan  precedido, acompañado o
    seguido a esa ejecución y que sirvan para  establecer la ma-
    yor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabili-
    dad del procesado.
    
       Art.155.- Cuando el  exámen del  procesado se  prolongare
    mucho tiempo, o el número de  preguntas  que se le  hicieren
    fuese tan considerable que hubiere  perdido la  serenidad de
    juicio necesaria para contestar a las demás que deban formu-
    lársele, el juez instructor podrá suspender el  exámen hasta
    que el procesado descanse y recupere la calma.
    
       Art.156.- Las preguntas serán  siempre  directas, sin que
    por ningún concepto pueda hacérselas  de un modo  capcioso o
    sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género
    alguno de coacción o amenaza o promesa de ninguna especie.
       El juez instructor que contraviniere  estas disposiciones
    será separado de la instrucción, sin  perjuicio de  las san-
    ciones penales correspondiente.
    
       Art.157.- El imputado no será obligado a contestar preci-
    pitadamente. Las preguntas le  serán  repetidas  siempre que
    parezca o manifieste que no  las ha  comprendido y cuando la
    respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se
    escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida.
    
       Art.158.- No es obligación del  imputado  contestar a las
    preguntas que se le  hicieren. Si  se  negase a  responder o
    guardase silencio, se  acreditará  todo  por  diligencia que
    firmará el  imputado, el  juez  instructor  y el secretario;
    no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se hará constar.
    
       Art.159.- Se permitirá al imputado manifestar cuanto ten-
    ga por conveniente para su exculpación o para la explicación
    de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hicie-
    re y las demás diligencias  que  propusiere, siempre  que el
    juez instructor las estimare conducentes.
    
       Art.160.- En ningún caso podrá hacérsele  cargos y recon-
    venciones, ni se le leerá parte alguna  del sumario, con ex-
    cepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere.
    
       Art.161.- Cuando al procesado se impute un  delito repri-
    mido con más de diez años de prisión, el juez instructor re-
    querirá informe médico  sobre su  estado  mental y capacidad
    para delinquir. Sin perjuicio  de lo  dispuesto, siempre que
    se adviertan en el procesado indicios de enajenación mental,
    se averiguará por personas que le hayan tratado, por recono-
    cimiento de facultativos o por medio de  pruebas u  observa-
    ciones, si esta enajenación era anterior al  delito o poste-
    rior; si es permanente, eventual o  pasajera; si es cierto o
    simulada.
    
       Art.162.- Si la incapacidad mental fuera posterior al he-
    cho, ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención
    de dos o más peritos, y el juez de  instrucción o el consejo
    respectivo ordenarán la suspensión de la  causa y podrán ar-
    bitrar las medidas para la  internación del  procesado en un
    establecimiento oficial adecuado, dando  aviso  de ello a la
    superioridad. El director  del  establecimiento  dará cuenta
    semestralmente del estado del enfermo al juez o  consejo que
    dispuso la internación.
       La suspensión del procedimiento  impedirá el interrogato-
    rio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que
    se averigue el hecho, se realicen las diligencias que no re-
    quieran la intervención de aquél y se prosiga la causa, has-
    ta su total terminación, contra los coprocesados.
       Si el imputado curase, comprobado este hecho  también con
    intervención de peritos, el  juez o consejo  correspondiente
    proveerá lo necesario para continuar los trámites del proce-
    so, a no ser que se hubiese consumado la  prescripción de la
    acción.
    
       Art.163.- Si el imputado, al presta su declaración, nega-
    se su nombre o domicilio, o las fingiese, se  procederá a i-
    dentificar su persona por su filiación, testigos y todos los
    medios que se consideren oportunos.
    
       Art.164.- A fin de que puedan servir como prueba de iden-
    tidad, se hará constar con  minuciosidad  todas las  señales
    particulares del indagado.
    
       Art.165.- El juez  instructor  reclamará  para unir a los
    autos copia de la  filiación y de la  foja de  servicios del
    imputado, documentos que deberán contener las calificaciones
    y notas de concepto que hubiere  merecido  antes de la comi-
    sión del hecho.
       Si el delito motivo del proceso fuere de índole común, el
    juez instructor requerirá para agregar a los autos todos los
    antecedentes que  contribuyan a  determinar la  personalidad
    del imputado.
    
       Art.166.- Cuando el juez instructor considere conveniente
    el exámen del imputado en el lugar de los  hechos o ante las
    personas o cosas con  ellos  relacionadas, podrá  disponerlo
    así.
    
       Art.167.- El procesado podrá declarar  cuantas veces qui-
    siere ante el juez de  instrucción, quien le  recibirá inme-
    diatamente la declaración si tuviere relación con la causa.
    
       Art.168.- Si las diligencias  practicadas  dieren méritos
    para que continúe el proceso, la  detención del  imputado se
    convertirá en prisión  preventiva, dictándose  dentro de las
    veinticuatro horas el auto motivado  pertinente, o se decla-
    rará que aquél permanecerá a  disposición  del  juez de ins-
    tructor para completar las diligencias del sumario.
    
       Art.169.- Terminada la  declaración  indagatoria, se hará
    saber al indagado la causa por la  que se le  procesa, si no
    hubiese hecho antes, y se le permitirá nombrar  defensor; si
    no lo hiciese se  hará  constar y dentro  de las  veinticua-
    tro horas el juez instructor lo designarán  de oficio. Todas
    las diligencias ulteriores  del  proceso  serán  nulas si de
    cualquier manera se le estorba el nombramiento de defensor.
    
                            Título IV
                            Testigos
                           Capítulo 1
                   Quiénes pueden ser testigos
       
       Art.170.- Puede ser  testigo, cualquiera  sea su  estado,
    sexo, jerarquía y condición, toda persona que  tenga conoci-
    miento de los hechos que se investiguen y de sus circunstan-
    cias.
    
       Art.171.- El número de testigos no tiene limitación; pero
    el juez instructor, en obsequio a la  brevedad, tomará sola-
    mente aquellas declaraciones que considere  suficientes para
    que quede bien probado y caracterizado el hecho  que se ave-
    rigua. No obstante, deberá dejar en autos  indicaciones pre-
    cisas respecto de  aquellos  testigos a  quienes no  hubiere
    considerado necesario interrogar, por si  fuere  conveniente
    ampliar más tarde la prueba.
    
       Art.172.- No podrán ser admitido como testigos:
       1) Los eclesiásticos, sobre los hechos que les hayan sido
    revelados en la confesión;
       2) Los militares o  funcionarios  públicos, cuando no pu-
    dieran deponer sin violar el secreto que hayan  conocido por
    razón de su estado o cargo, a menos que fueren desligados de
    su obligación por sus superiores;
       3) Los defensores del inculpado, respecto de  lo  que les
    haya sido confiado en esta calidad;
       4) Los abogados, cuando se trate de  hechos o circunstan-
    cias de que hayan tenido  conocimiento por  las revelaciones
    hechas en el ejercicio de su respectivo ministerio;
       5) Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda  otra per-
    sona, sobre los hechos que por razón de su profesión les ha-
    yan sido revelados;
       6) Las personas que al tiempo de  declarar no  se encuen-
    tran, por razón de su estado físico, moral o  mental, en es-
    tado de decir la verdad.
    
       Art.173.- No pueden ser testigos sino  para simples indi-
    ciones y el solo objeto de la indagación sumaria:
       1) Los menores de dieciocho años. Habiendo llegado a esta
    edad, será válido su dicho aun en lo que se  refiere a cual-
    quier suceso pasado en los cuatro años anteriores;
       2) Los procesados o perseguidos por razón  de algún deli-
    to, y los condenados a una pena  corporal  durante el tiempo
    de la condena, salvo el caso de delito  perpetrado en el es-
    tablecimiento donde el testigo se hallare preso;
       3) Los que hayan sido condenados por  falso testimonio, o
    incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramentos;
       4) Los que no tengan industria o profesión conocida;
       5) Los que se encontrasen en estado de  completa ebriedad
    en el momento de verificarse el hecho sobre que deponen;
       6) Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa ene-
    mistad fuere por su naturaleza bastante  para  abrigar dudas
    fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones;
       7) Los amigos íntimos del  querellante y  del  procesado,
    sus socios, sus dependientes o sirvientes y los cómplices en
    el delito;
       8) Los que tuvieren interés en el resultado de la causa;
       9) Los que tuvieren pleito pendientes con el  procesado o
    con su mujer o persona de su familia dentro del  tercer gra-
    do, o lo hubieren tenido con la misma persona con  un resul-
    tado contrario a sus intereses, distando la sentencia que le
    hubiere definido de una época menor de cuatro años.
       Existirá la misma inhabilidad cuando la  litis  haya ocu-
    rrido entre las parientes del testigo dentro del cuarto gra-
    do y procesado;
      10) Los denunciantes, cuando tal hecho los afecte directa-
    mente, salvo a petición del procesado y en interés de su de-
    fensa;
      11) Los acreedores o deudores de la parte  que los presen-
    ta;
      12) Los que hubiesen recibido del  querellante o procesado
    beneficios de importancia; o después de  iniciadas la causa;
    dádivas u obsequios aunque sean de poco valor;
      13) Los que hubiesen  practicado  diligencias o dado reco-
    mendaciones en contra del procesado;
      14) Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no
    pueden apreciar por la carencia de facultades o de aptitudes
    o por imposibilidad material que resultare comprobada;
      15) Los que tengan impedimento para  exponer  sus ideas de
    palabra o por escrito.
    
       Art.174.- Las  inhabilidades  declaradas  de  parentesco,
    amistad, enemistad, vínculo social o  dependencia, sólo tie-
    nen lugar en cuanto puedan los  testigos  ser inspirados por
    su interés, afecto u odio.
       La misma regla deberá observarse en todas las demás inha-
    bilidades que se funden en la presunción de  parcialidad del
    testigo por su situación personal  respecto del  procesado o
    de sus acusadores.
    
       Art.175.- No podrán ser llamados como testigos:
       1) El cónyuge del acusado, aun cuando esté legalmente se-
    parado;
       2) Sus ascendientes y descendientes legítimos o naturales
    legalmente reconocidos;
       3) Sus hermanos legítimos o naturalmente igualmente reco-
    nocidos;
       4) sus afines hasta el segundo grado;
       5) Los tutores o pupilos, recíprocamente.
    
       Art.176.- Las personas indicadas en el artículo preceden-
    te sólo podrán ser oídas en los casos  previstos en el artí-
    culo 163 del Código de Procedimientos  en lo  Criminal de la
    Provincia.
    
                           Capítulo 2
                            Citación
       
       Art.177.- Los testigos serán  citados en la  forma  pres-
    cripta por este código.
    
       Art.178.- Si el testigo se hallare ausente del lugar don-
    de tiene su asiento el juez de  instrucción, y la distancia,
    a juicio de  éste, hiciese  onerosa  su  traslación o la del
    testigo, el juez comisionará, mediante  oficio o exhorto pa-
    ra tomar declaración, a los funcionarios  judiciales y en su
    defecto policiales  de la  localidad  donde se  encuentre el
    testigo o del lugar más próximo a ella.
       En casos excepcionales y cuando la  presencia del testigo
    en el lugar donde funcione el juzgado de  instrucción sea de
    absoluta necesidad, podrá  hacérsele  trasladar, siempre que
    se le abone  los gastos de traslado y  viáticos  que fije la
    reglamentación por el tiempo empleado, en cuyo  caso el juez
    instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinti-
    cuatro horas de haber llegado el testigo.
       En los casos del párrafo anterior, el juez de instrucción
    correspondiente dispondrá la comparecencia del  testigo, por
    resolución fundada y previa autorización de quien dependa.
    
       Art.179.- Los exhortos o rogatorias a los jueces o tribu-
    nales extranjeros serán solicitados por  intermedio  del mi-
    nistro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, a la au-
    toridad nacional correspondiente.
    
       Art.180.- Toda persona  debidamente  citada  concurrirá a
    prestar su declaración en el lugar que el juez instructor le
    haya señalado.
       Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus subordi-
    nados concurran a prestar  declaración, salvo  dificultad de
    carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán  inmediatamente
    al juez instructor a sus efectos.
    
       Art.181.- Están obligados a declarar  pero no a concurrir
    a la citación:
       1) Las personas enfermas o  físicamente  imposibilitadas,
    quienes declararán en sus domicilios, a los que se traslada-
    rá el juez de instructor o la persona que éste comisione;
       2) El  gobernador, vicegobernador, ministros, miembro  de
    la Legislatura, de la Corte Suprema de  Justicia, la  de las
    Cámaras de Apelaciones, del Ministerio  Público y los jueces
    letrados, las dignidades eclesiásticas, los generales, coro-
    neles y sus equivalentes, los jefes de reparticiones milita-
    res y los funcionarios superiores de policía desde la jerar-
    quía de comisario inspector y sus equivalentes, así como los
    miembros de los tribunales creados por este código.
       Estos funcionarios serán examinados por medio de oficios,
    a cuyo efecto se les  transcribirá el  correspondiente inte-
    rrogatorio.
    
       Art.182.- Cuando un testigo no  concurriera a la  segunda
    citación se le hará comparecer utilizando la fuerza pública,
    y cuando compareciere  pero se  negare a  declarar, la copia
    del acta en que conste su negativa será pasada a los efectos
    que hubiere lugar al magistrado  competente, poniéndose a su
    diposición al autor de la negativa. Si este  fuera  empleado
    policial, los antecedentes serán elevados a quien correspon-
    da, a los efectos de ser procesado por el delito cometido.
    
                           Capítulo 3
                             Exámen
       
       Art.183.- Cada testigo debe ser  examinado  separadamente
    por el juez instructor en presencia del secretario, bajo pe-
    na de nulidad, salvo los casos prescriptos en  los artículos
    178 y 180.
    
       Art.184.- Si con motivo de la declaración el testigo pre-
    sentare algún objeto que  pueda  servir  para hacer cargo al
    imputado o para su defensa, se hará mención  de su presenta-
    ción y se agregará, si es posible, o se guardará  por el se-
    cretario, dejándose en autos la debida referencia.
       Si se tratare de un  escrito será  rubricado  por el juez
    instructor y el testigo o por el  secretario, en caso de que
    el testigo no  supiere, no pudiere o no quisiere  firmar, a-
    agregándoselo en el expediente.
    
       Art.185.- Antes que los testigos comiencen  a declarar se
    tomará juramento de decir  verdad y se les  instruirá de las
    penas impuestas a los testigos  falsos, a cuyo efecto se les
    harán conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal
    de la Nación o del Código Penal Policial, según corresponda.
    
       Art.186.- Nadie podrá asistir a las declaraciones, excep-
    to:
       1) Cuando el testigo sea  ciego o no sepa  leer ni escri-
    bir;
       2) Cuando el testigo ignore el idioma nacional o sea sor-
    do o mudo o sordomudo.
       En el primer caso el juez instructor nombrará acompañante
    al testigo a propuesta de éste, el que deberá  firmar la de-
    claración después que el testigo la hubiere ratificado, y en
    el segundo caso se procederá como la  prescriben los artícu-
    los 149 y 150.
    
       Art.187.- Al testigo se le exigirá que manifieste su nom-
    bre y  apellido, edad, estado, profesión u oficio; si se co-
    noce al procesado o al ofendido; si tiene noticia de la cau-
    sa; si es pariente y en qué grado; si es amigo o enemigo del
    imputado u ofendido, y si le comprenden algunos de los otros
    impedimentos de la ley que se lo harán conocer.
    
       Art.188.- Siendo procedente el testigo, será preguntado:
       1) Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar
    y modo de perpetración, dando razón de su dicho;
       2) Cuando declare como  testigo de  vista; por el tiempo,
    lugar en que lo vió  cometer, si  estaban  otras  personas y
    quiénes eran.
       3) Cuando declare de oídas: por las personas a quienes o-
    yó; en qué tiempo y lugar; si estaban presentes otras perso-
    nas y quienes eran.
    
       Art.189.- Los testigos deben dar razón de  sus dichos ma-
    nifestando cómo y por qué saben o tienen conocimiento de los
    hechos sobre que declaran.
    
       Art.190.- En las declaraciones que se prestaren evacuando
    alguna cita no se leerá al testigo la  diligencia  en que a-
    quella se hubiera hecho.
    
       Art.191.- Los testigos declararán de viva voz sin que les
    sea permitido leer respuestas llevadas por  escrito. Sin em-
    bargo, podrán ver algunas  notas o documentos  que llevaren,
    según la naturaleza de la causa.
    
       Art.192.- El juez instructor  cuidará de  no consignar en
    los autos las  declaraciones  redundantes, inoficiosas o in-
    conducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeri-
    dad es la condición de todo proceso.
    
       Art.193.- El juez  instructor  evacuará las  citas que se
    hagan en las declaraciones y que sean pertinentes.
    
       Art.194.- Mientras  duren  las  declaraciones, el juez de
    instrucción podrá incomunicar a los testigos  entre sí y con
    relación a terceros, si lo considera conveniente.
    
       Art.195.- El juez instructor podrá disponer que el examen
    de los  testigos se  haga  en el lugar  donde el hecho se ha
    producido, o en presencia de los objetos sobre  que verse la
    declaración.
       Podrá repetir también o ampliar las  declaraciones de los
    testigos cuando lo considere conveniente.
    
       Art.196.- Si de la instrucción surgiere que algún testigo
    se hubiese expedido  con  falsedad, se sacará  copia  de las
    piezas pertinentes y se la elevará a la autoridad correspon-
    diente, para la formación del debido sumario.
    
                           Capítulo 4
                         Confrontación
       
       Art.197.- Toda persona que tuviere que designar a otra en
    su declaración o en  otro acto, lo hará  de un  modo claro y
    preciso, mencionando  bien su  nombre, domicilio y todas las
    circunstancias que  conozca  respecto de  ella y  que fueren
    conducentes al objeto de la  individualización. Se procederá
    a la confrontación si no pudiere dar noticia exacta pero hi-
    ciere presente que la reconocería si se la presentasen.
    
       Art.198.- En la confrontación se cuidará:
       1) Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace o
    desfigure o borre las  impresiones  que puedan  guiar al que
    tiene que individualizarla;
       2) Que el que  haga la  individualización  manifieste las
    diferencias o semejanzas que advirtiere en el aspecto actual
    de la persona o  personas  señaladas y sus  acompañantes, si
    los hubiere, y el que tenía o  tenían  en la  época a que se
    refiere su declaración.
    
       Art.199.- El que deba ser confrontado puede elegir el lu-
    gar en que quiera  colocarse entre  los que lo  acompañan en
    esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cual-
    quier persona que se le haga  sospechosa. El juez instructor
    podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo
    crea malicioso o improcedente.
    
       Art.200.- Colocada en una fila la persona  destinada a la
    confrontación y las que la  acompañan, se introducirá al de-
    clarante, y después de tomarle el juramento de decir verdad,
    se le preguntará:
       1) Si persiste en su declaración;
       2) Si después de ella, ha  visto a la  persona a quien a-
    tribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué ob-
    jeto;
       3) Si entre las  personas  presentes se  encuentra la que
    designó en su declaración;
       Contestando afirmativamente la  última  pregunta, para lo
    que se le permitirá que reconozca detenidamente a las perso-
    nas de la fila, se le prevendrá que  toque  con la mano a la
    persona designada, limitándose a señalarla si es su superior
    jerárquico.
    
       Art.201.- Cuando sean varios los declarantes o las perso-
    nas  confrontadas, se  verificarán  tantos  actos  separados
    cuantas sean las confrontaciones  que hayan  de practicarse,
    cambiándose en cada caso los acompañantes.
    
                           Capítulo 5
                             Careo
       
       Art.202.- Cuando los testigos o los  procesados, entre sí
    o aquellos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de
    alguna circunstancia, el juez instructor procederá a carear-
    los.
    
       Art.203.- Al careo no  concurrirán  más  que las personas
    que se van a carear y los intérpetres, si fuere necesario.
    
       Art.204.- El juez de instrucción  mandará dar  lectura de
    lectura de las declaraciones en las  partes  que se  reputen
    contradictorias y llamará la atención de los  careados sobre
    esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y
    poder de ese modo averiguar la verdad.
    
       Art.205.- Se  escribirán  las  preguntas y contestaciones
    que recíprocamente se hicieren sin permitir que los careados
    se insulten o amanecen; se hará constar, además, las  parti-
    cularidades que sean pertinentes y fimaran  todas  las dili-
    gencias que se extiendan, previa lectura y ratificación.
    
       Art.206.- Cuando  el careo  fuere entre  testigos, se les
    tomará nuevamente juramento de decir  verdad. Los procesados
    no prestarán juramento.
    
       Art.207.- No se podrá practicar  careo de  suboficiales y
    tropa con oficiales.
    
                            TITULO V
                        Examen pericial
       
       Art.208.- Se procederá con intervención de  peritos, pre-
    via notificación al fiscal y al  defensor, siempre  que para
    el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o
    circunstancia atinente a la causa se requieran conocimientos
    especiales en algún arte, ciencia e industria.
    
       Art.209.- Se designará  un solo  perito, a no ser que por
    la importancia o complejidad del  asunto o porque lo pidiere
    el procesado se hiciere  necesario el  nombramiento de dos o
    más.
    
       Art.210.- Los  peritos  serán  designados  por el juez de
    instrucción y deberán tener título  de tales  en la ciencia,
    arte o industria a que corresponda el punto sobre  que ha de
    oírse su  juicio, si la profesión, arte o industria estuvie-
    sen reglamenadas por ley; en caso  que no  lo estuvieran, se
    podrá designar otras personas entendidas, aunque no tuvieran
    título.
       El despacho policial es título de pericia en el desempeño
    de los cargos o funciones policiales.
    
       Art.211.- Siempre que fuese posible hacer  revisar un in-
    forme pericial otorgado por personas sin  título, por otra u
    otras con título, el juez de instrucción podrá ordenarlo, si
    lo conceptuase necesario.
    
       Art.212.- Los peritos aceptarán el cargo  bajo juramento,
    y para ello deberán ser citados como los testigos.
    
       Art.213.- El perito  que no  concurriera a la  citación o
    que se resistiese  a dar  su dictamen  será  compelido en la
    misma forma que los testigos.
    
       Art.214.- Los peritos no están  obligados a comparecer ni
    a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no es-
    tán obligados a concurrir y declarar.
    
       Art.215.- El fiscal y el defensor podrán asistir al reco-
    nocimiento que hagan los  peritos  de las  personas o de las
    cosas, a juicio del juez de instrucción.
    
       Art.216.- El juez instructor hará a los  peritos, verbal-
    mente o por escrito, todas aquellas preguntas que crea opor-
    tuna, y les dará todos los datos pertinentes, cuidando de no
    hacerlo en forma subjetiva o maliciosa. Se dejará constancia
    de todo en la diligencia.
       Después de esto, el o los peritos  practicarán unidos to-
    dos operaciones y experimentos  que  conceptúen  indispensa-
    bles, expresando los hechos y  circunstancias  en que funden
    su opinión.
    
       Art.217.- La diligencia del examen  podrá  suspenderse si
    la operación se prolongare demasiado; poro  deberán  tomarse
    en tal caso las precauciones  convenientes y  posibles, para
    evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares suje-
    tos al examen.
    
       Art.218.- Los peritos emitirán su  opinión  por  escrito,
    pidiendo para ello el tiempo necesario.
    
       Art.219.- El informe pericial deberá comprender:
       1) La descripción de la persona o cosa que sea objeto del
    examen pericial, así como del estado y  forma en  que se ha-
    llare en el momento de practicarse el mismo;
       2) La relación detallada de todas las operaciones practi-
    cadas y de su resultado;
       3) Las conclusiones que formulen al respecto.
    
       Art.220.- Cuando el número de peritos haya sido par y en-
    tre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a u-
    no o más peritos en número impar, se renovarán las operacio-
    nes y experimentos en su  presencia, si fuera  posible, y en
    caso contrario los primeros les comunicarán las  operaciones
    realizadas y el resultado obtenido, y con  estos  datos y el
    dictado anterior los nombrados  últimamente emitirán su opi-
    nión.
    
       Art.221.- Cuando el examen pericial  recaiga  sobre cosas
    que se consuman al ser analizadas, el juez de instrucción no
    permitirá que se verifique el  primer  análisis sino, cuando
    más, sobre la mitad de la substancia, a no ser  que haya im-
    posibilidad de su examen sin consumirla toda, lo que se hará
    constar en autos.
    
       Art.222.- Se podrá permitir a los peritos que revisen las
    actuaciones para informarse minuciosamente de los anteceden-
    tes del caso, si consideran insuficientes los datos suminis-
    trados.
       La divulgación de las constancias del  sumario hará incu-
    rrir a aquéllos en la  misma  responsabilidad que  impone el
    Código Penal de la Nación a quienes violan el secreto profe-
    sional.
    
       Art.223.- Los peritos que no revisten la  calidad de fun-
    cionarios públicos provinciales cobrarán  honorarios por los
    informes que hayan producido, los que  deberán ser  abonados
    por la parte que hubiere solicitado  dichos  informes, salvo
    el caso de absolución del acusado, en que serán a  cargo del
    Estado.
    
                           TITULO VI
                       Prueba de documentos
       
       Art.224.- Se agregarán a los autos  todos los  documentos
    que se presentaren durante la instrucción y que tuvieran re-
    lación con el proceso.
    
       Art.225.- Los documentos existentes fuera de la jurisdic-
    ción del juez de  instrucción  podrán ser  compulsados en el
    lugar en que se encuentren, o se pedirá  copia o copia foto-
    gráfica, por exhorto u oficio.
    
       Art.226.- Los documentos privados serán sometidos al exa-
    men y reconocimiento de  aquellos a  quienes  perteneciesen,
    poniéndoseles de manifiesto todo el instrumento.
    
       Art.227.- Siempre que el juez instructor  pidiese copia o
    testimonio de todo o parte de un  documento o pieza que obre
    en cualquier archivo público, deberá serle  expedido si para
    ello no hubiere algún impedimento legal.
    
                        TITULO VII
                  Detención y prisión preventiva
       
       Art.228.- Toda persona respecto  de la  cual haya  motivo
    suficiente de sospecha de ser  autor o  cómplice sujeto a la
    jurisdicción de la justicia penal  policial, puede ser dete-
    nida mientras se practican las diligencias  tendientes a po-
    ner en claro su responsabilidad penal.
    
       Art.229.- La detención puede ser ordenada:
       1) Por las autoridades a quienes compete disponer la ins-
    trucción;
       2) Por cualquier  funcionario de  graduación  superior al
    imputado en caso de urgencia o de flagrante delito;
       3) Por el juez de instrucción.
       En los dos primeros casos los  detenidos serán  puestos a
    disposición del juez de  instrucción  simultáneamente con su
    designación.
       En el último, el juez lo pondrá inmediatamente en conoci-
    miento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido.
    
       Art.230.- Ningún funcionario de  policía podrá  eximir de
    detener a un subordinado y de ponerlo  inmediatamente a dis-
    posición del juez de instrucción, cuando éste  se lo pidiera
    por oficio o por otro medio de comunicación, en  caso de ur-
    gencia.
    
       Art.231.- La  simple  detención se  convertirá en prisión
    preventiva cuando concurran las tres circunstancias siguien-
    tes:
       1) Que esté  debidamente  comprobada la  existencia de un
    hecho reprimido por el Código Penal Policial;
       2) Que al detenido se le haya tomado  declaración indaga-
    toria y hecho conocer  la causa de su  detención y designado
    su defensor;
       3) Que haya datos suficientes, a juicio del juez instruc-
    tor, para creer que el  detenido es  responsable  del  hecho
    probado.
    
       Art.232.- En ningún caso la  detención  podrá prolongarse
    por más de tres días, bajo la  responsabilidad  del juez que
    la autorice.
    
       Art.233.- La prisión preventiva se hará  constar en autos
    por medio de resolución especial y fundada, haciéndosela co-
    nocer al procesado tan sólo en la parte resolutiva y notifi-
    cándosele de ella, como asimismo al defensor.
    
       Art.234.- La prisión preventiva será rigurosa o atenuada.
    Se impondrá la  primera cuando la pena máxima del delito im-
    putado fuere mayor de diez  años y la  segunda  cuando fuere
    menor.
    
       Art.235.- La prisión  preventiva  rigurosa se cumplirá en
    donde el Poder Ejecutivo lo reglamente.
       La atenuada se cumplirá en la forma siguiente:
       1) Los oficiales  permanecerán  arrestados  en sus aloja-
    mientos o domicilio y relevados de todo mando y servicio.
       2) El personal de tropa permanecerá  arrestado en cuartel
    a otras dependencias policiales, prestando los servicios que
    los jefes de las mismas consideren conveniente.
    
       Art.236.- Cuando no  haya mérito  suficiente  para dictar
    prisión preventiva por no concurrir los requisitos previstos
    en el artículo 231, continuará el proceso contra los indaga-
    dos, quienes conservarán su libertad y permanecerán en  ser-
    vicio, pero  tendrán la obligación de  concurrir a todos los
    actos  del juicio. Si no dieran cumplimiento de  inmediato a
    dicha obligación  se les impondrá prisión preventiva atenua-
    da.
    
       Art.237.- La prisión de un ausente de la provincia se pe-
    dirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención.
       En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro
    medio de comunicación.
       Si el ausente estuviere en el extranjero, el juez de ins-
    trucción se dirigirá a la superioridad para que ésta gestio-
    ne la extradición en la forma que corresponda.
       Si elevada una causa a plenario resultara que el procesa-
    do no cumple la prisión preventiva que corresponda de acuer-
    do con la calificación de los hechos contenidos en la eleva-
    ción a plenario, el  presidente del  Consejo, de  oficio o a
    petición del fiscal o del  defensor, dispondrá el  cambio de
    la prisión por la que sea pertinente.
    
       Art.238.- Los jefes del establecimiento en  que se hallen
    presos los acusados darán cumplimiento a las  órdenes o ins-
    trucciones que respecto a los mismos  recibieren del juez de
    instrucción o del presidente del tribunal que entienda en el
    proceso.
    
       Art.239.- La prisión  preventiva y la  situación prevista
    en el artículo 236 tienen la consecuencia de un acto de pro-
    cesamiento.
      Se considerará, a todos los  efectos de este  código, como
    fecha inicial del proceso contra determinada  persona la que
    lleven las mencionadas providencias.
    
       Art.240.- Corresponderán  los  beneficios de  la libertad
    provisional cuando el máximo de la pena prevista para el de-
    lito que motiva la  causa no  excediere de  cuatro años y el
    procesado no registrara antecedentes penales.
    
                           TITULO VIII
         Medidas precautorias sobre los bienes del procesado
       
       Art.241.- El juez o tribunal podrá decretar el embargo de
    bienes del imputado en  cantidad suficiente  para garantizar
    la indemnización por los daños  causados, librando  los ofi-
    cios y exhortos del caso. La  inhibición se  decretará si al
    imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere in-
    suficiente.
       Tales medidas pueden ser  levantadas, reducidas o amplia-
    das, según proceda.
    
       Art.242.- El imputado  podrá  substituir el  embargo o la
    inhibición por caución personal o real  suficiente, a juicio
    del juez de instrucción o del tribunal.
    
       Art.243.- Para la ejecución del embargo, el  orden de los
    bienes  embargables y las formas del  acto se observarán las
    disposiciones del Código de Procedimiento en  lo Criminal de
    la Provincia y leyes nacionales.
    
       Art.244.- Para la conservación, seguridad y custodia de
    los bienes embargados, el juez o tribunal designarán deposi-
    tario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la dili-
    gencia de  constitución del  depósito  imponiéndosele  de la
    responsabilidad  que contrae, debiendo dejarse constancia de
    ello en dicha diligencia.
       Los fondos  públicos, los títulos de crédito, el dinero y
    demás valores se depositarán en instituciones bancarias.
    
       Art.245.- Las  diligencias  sobre  embargos y  fianzas se
    tramitarán por cuerda separada.
    
       Art.246.- Sin perjuicio de solicitar el reconocimiento de
    su pretensión al juez o tribunal que  decretó la medida pre-
    cautoria, los terceros que aleguen  dominio o  mejor derecho
    sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la
    justicia ordinaria, debiendo  permitirse al  imputado la de-
    fensa de su derecho.
    
                          TITULO IX
                     Sueldo de los procesados
       
       Art.247.- Todo procesado contra quien se  hubiera dictado
    auto de prisión preventiva rigurosa percibirá  medio sueldo;
    si la prisión preventiva fuese atenuada el  oficio percibirá
    las dos terceras partes del sueldo, y si se  tratare de per-
    sonal de tropa, el sueldo íntegro de su  grado. En todos los
    casos el sueldo se liquidará con exclusión de todo suplemen-
    to, emolumento o racionamiento en efectivo.
       Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventi-
    va no sea dejada sin efecto.
       En caso  de  absolución o  sobreseimiento  definitivo, en
    cuanto al hecho que  motiva el  procesamiento, se  devolverá
    las retenciones que se hubieren efectuado.
       Cuando la sentencia condenatoria impusiera pena privativa
    de libertad, únicamente procederá la devolución de los habe-
    res que como consecuencia del abono practicado correspondie-
    ren al exceso de prisión preventiva cumplida.
       No podrán hacerse efectivos los haberes a cuya devolución
    no tenga derecho el condenado, los que ingresarán totalmente
    a la Tesorería General de la Provincia.
       Si transcurridos seis meses desde la fecha en que se dic-
    tó la prisión preventiva no se hubiere dictado sentencia de-
    finitiva, los encausados volverán a percibir a  contar desde
    ese día el sueldo íntegro. Esta situación se  notificará re-
    cién al quedar firme el fallo.
    
       Art.248.- Al procesado por deserción se le retendrá, ade-
    más, la mitad de los haberes  que se  adeudaren al tiempo de
    cometer esa infracción, que se destinará para  hacer efecti-
    vos sobre ellos los descuentos que por cualquier causa se le
    formulen, devolviéndosele el saldo remanente.
       A los efectos determinados  por este título, el juez ins-
    tructor hará las comunicaciones a las  respectivas dependen-
    cias administrativas.
    
                            TITULO X
                       Conclusión del sumario
       
       Art.249.- Practicadas por  el  juez de  instrucción todas
    las diligencias para la comprobación del  delito y averigua-
    ción de las personas  responsables, expondrá el resultado en
    un informe que remitirá, junto con las  actuaciones, al jefe
    de policía.
    
       Art.250.- El informe del juez de instrucción  deberá con-
    tener:
       1) Una relación sucinta de la prueba del sumario, con in-
    dicación de la foja en que se encuentra cada una de las pie-
    zas;
       2) Los cargos que resulten contra cada inculpado;
       3) La apreciación general de los hechos;
       4) El pedido fundado de  sobreseimiento, resolución admi-
    nistrativa o elevación a plenario, respecto de todo imputado
    a quien se hubiere recibido declaración indagatoria;
       5) Las  responsabilidades  penales y  disciplinarias  que
    surjan contra terceros, descubiertas con motivo del sumario,
    acompañando copia de las  piezas  respectivas, a los efectos
    del artículo 62.
    
       Art.251.- Recibido el sumario por el jefe de policía, es-
    te lo elevará en el témino de veinticuatro  horas del minis-
    tro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, o al Gober-
    nador de la Provincia en el caso del artículo 254.
    
       Art.252.- El ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción
    Pública de inmediato lo pasará al  auditor general, quien e-
    xaminará el sumario y dentro del término de cinco días expe-
    dirá dictamen fundado, de acuerdo a lo  prescripto en el ar-
    tículo 42.
    
       Art.253.- En el término de cuarenta y ocho horas de expe-
    dido el  dictamen el  ministro de  Gobierno, Justicia e Ins-
    trucción Pública dictará la  providencia  que corresponda, y
    si ella dispusiera la ampliación del sumario se devolverá el
    mismo al juez de instrucción para que el sumario, se dictará
    resolución previo nuevo dictamen del auditor general.
    
       Art.254.- En las causas que  originariamente  corresponda
    conocer al Consejo  Supremo de  Justicia  Penal Policial, la
    resolución sobre el sumario será  dictada por  el gobernador
    de la Provincia.
    
       Art.255.- La resolución del gobernador de la Provincia, o
    del ministro de  Gobierno, Justicia e  Instrucción  Pública,
    contendrá todas las indicaciones relativas al  hecho que mo-
    tiva el proceso y a la persona del acusado, así  como la or-
    den de comparecer ante el Consejo.
    
                            TITULO XI
                          Sobreseimiento
       
       Art.256.- En cualquier estado de la causa se podrá dictar
    el sobreseimiento.
    
       Art.257.- En lo que respecta a los  procesados, el sobre-
    seimiento puedes ser ser  total o parcial. El  primero  com-
    prende a todos; el segundo, a uno o a varios de ellos.
    
       Art.258.- En cuanto a sus  efectos, el  sobreseimiento es
    definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedi-
    miento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional per-
    mite abrir otra vez la causa cuando  nuevos  datos o compro-
    bantes tienen mérito para  ello salvo  el caso  de prescrip-
    ción.
    
       Art.259.- Procederá el sobreseimiento definitivo:
       1) Cuando resulte evidente que no se ha  producido el he-
    cho que motiva el sumario;
       2) Cuando se ha comprobado el hecho, pero éste no consti-
    tuye una infracción sujeta a pena;
       3) Cuando apareciesen, de un  modo  indudable, exentos de
    responsabilidad criminal los procesados;
       4) Cuando el procesado falleciere.
       En los tres primeros casos deberá  hacerse la declaración
    de que la formación del sumario no  perjudica al buen nombre
    y honor de que gosaren los procesados en favor de los cuales
    fue dictada.
    
       Art.260.- Procederá el sobreseimiento provisional:
       1) Cuando no está bien probado el hecho que motiva el su-
    mario;
       2) Cuando, estando probado el hecho, no  hay  motivo para
    responsabilizar a personas determinadas.
    
       Art.261.- Decretado el sobreseimiento definitivo respecto
    de todos los procesados, se librará orden de libertad si es-
    tuvieren detenidos y se  remitirán  al archivo  judicial las
    actuaciones y las piezas de convicción que no tuvieren dueño
    conocido.
    
       Art.262.- Si el sobreseimiento fuere  provisional, el ex-
    pediente y las piezas de convicción se reservarán en el juz-
    gado hasta que  nuevos  antecedentes  permitan  continuar la
    causa o transcurra el término de la prescripción.
       En este último caso de declarará la prescripción y se re-
    mitirán el expediente y las piezas al archivo pertinente.
    
       Art.263.- Si no recayó sobreseimiento por haberse resuel-
    to las actuaciones  administrativamente, el  expediente será
    remitido al archivo general.
    
                         LIBRO QUINTO
                            Plenario
                            TITULO I
      Procedimiento en los consejos de justicia penal policial
                            Capítulo I
                      Disposiciones generales
       
       Art.264.- Resuelta la elevación a  plenario, se remitirán
    con oficio, al presidente  del  consejo que  corresponda, el
    expediente de la causa y las piezas de convicción.
    
       Art.265.- Recibido todo se hará constar en  autos por me-
    dio de una nota y se notificará al procesado, al  defensor y
    al fiscal para que las partes comparezcan a oponer excepcio-
    nes, si las tuvieran, dentro de las cuarenta y ocho horas.
    
       Art.266.- Ante los consejos no se admitirá escrito alguno
    que no sea de los expresamente permitidos por este código, y
    al presidente del tribunal ordenará la  inmediata devolución
    de toda presentación que no se ajuste a lo indicado.
    
                            Capítulo 2
                            Excepciones
       
       Art.267.- Las únicas excepciones que se  podrán oponer en
    juicio son las siguientes:
       1) Incompetencia de jurisdicción;
       2) Prescripción;
       3) Cosa juzgada;
       4) Amnistía.
    
       Art.268.- Las excepciones se opondrán verbalmente ante el
    Consejo reunido en pleno. La vista será  pública y comenzará
    por la lectura del informe de elevación del juez de instruc-
    ción, oyendo después al defensor  y al  fiscal. Se levantará
    acta detallada de las razones alegadas y de  las pruebas que
    se ofrecieren para justificar las excepciones opuestas.
       Esta acta será firmada por los miembros del Consejo y las
    partes y refrendada por el secretario.
    
       Art.269.- La prescripción y la amnitía  podrán ser decla-
    radas de oficio y por cualquier tribunal hasta el momento de
    pronunciarse sobre la causa.
       La prescripción podrá también oponerse en cualquier esta-
    do de la causa antes de la sentencia definitiva.
    
       Art.270.- La prueba de  las  excepciones  será practicada
    por el presidente del  tribunal dentro de  los tres días si-
    guientes al comparendo en que aquéllas se opusieren.
       El Tribunal podrá porrrogar este término cuando lo consi-
    dere insuficiente.
    
       Art.271.- Practicadas las  diligencias de  prueba o inme-
    diatamente después del comparando cuando no se hubiere ofre-
    cido prueba de la cuestión fuere de puro  derecho, el presi-
    dente mandará poner los autos al acuerdo y el Consejo resol-
    verá la excepción dentro de los dos días.
    
       Art.272.- Si el Consejo acepta la  excepción y ésta no es
    de incompetencia, se  archivará el  expediente. Si la excep-
    ción aceptada fuera la de  incompetencia, se procederá  como
    lo determina el título respectivo.
    
       Art.273.- Si el Consejo  rechaza la  excepción opuesta no
    habrá contra esta resolución recurso  alguno, salvo por que-
    brantamiento de las formas,  pero el Consejo  Supremo deberá
    tomar en consideración los fundamentos legales  del rechazo,
    cuando conociera de la  sentencia  definitiva, si ésta fuere
    recurrida.
    
       Art.274.- El recurso  por  quebrantamiento de las  formas
    podrá interponerse dentro del término de dos  días, a contar
    de la última notificación de la sentencia.
    
       Art.275.- Firme la sentencia o inmediatamente después del
    comparendo del artículo 268, si no se  hubieren  opuesto ex-
    cepciones, el presidente convocará al fiscal y al defensor a
    otra vista, la que  deberá tener lugar del término de quince
    días y en la que se podrán  solicitar las  medidas de prueba
    previstas por el artículo 276, para lo cual se les facilita-
    rán los autos por el términos de ocho días comunes.
    
       Art.276.- Las diligencias de prueba que podrán practicar-
    se a instancia del fiscal o a pedido del defensor son:
       1) Ampliación de la indagatoria  acerca de  puntos que no
    hayan sido anteriormente indagados o que habiéndole sido sea
    necesario aclarar;
       2) Testigos que  hayan  declarado  en el  sumario, en los
    mismos casos del inciso anterior;
       3) Testigos que no hayan declarado en el sumario. indica-
    dos por el  procesado y no  admitidos: indicados  durante la
    instrucción cuyas declaraciones no se han  considerado nece-
    rias; que no hayan figurado en el sumario y con  posteriori-
    dad al mismo se supiere  han tenido  conocimiento de los he-
    chos;
       4) Careos,  identificaciones, confrontaciones, peritajes,
    examen de documentos y todas las demás diligencias de prueba
    referentes a la  existencia y  caracterización del  delito y
    graduación de responsabilidad  del  acusado, siempre que hu-
    biesen sido deficientemente efectuadas y sea  necesario rea-
    lizarlas de nuevo, o no se hubiesen efectuado;
       5) Cualquier otro medio que el tribunal estime conducente
    a comprobar la verdad de los hechos y la  culpabilidad o in-
    culpabilidad del o de los  procesados y  siempre  que no sea
    contrario a lo establecido por este código.
    
       Art.277.- El Consejo concederá las  diligencias pedidas y
    sólo rechazará las que fueran  notoriamente  inconducente al
    mejor esclarecimiento de los hechos.
       En la recepción de la prueba se observará en lo pertinen-
    te, lo dispuesto para la instrucción del sumario.
    
       Art.278.- Las  diligencias  a que se  refiere el artículo
    276 serán practicadas por el presidente antes de la vista de
    la causa, salvo que el Consejo resuelva que se practiquen en
    su presencia. Los vocales podrán dirigir por  medio del pre-
    sidente las  preguntas que  consideren  oportunas y que éste
    juzgue pertinentes.
       A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal como
    el defensor, quienes están facultados para  interrogar y re-
    preguntar a los testigos y peritos propuestos. El presidente
    oirá las manifestaciones que al respecto  hagan los interro-
    gados y de todo se tomará notas en el acta para  que el Con-
    sejo aprecie las  observaciones en el  momento de pronunciar
    la sentencia.
    
       Art.279.- Si el Consejo lo considera  conveniente para a-
    clarar o  ilustrar  algún punto  de la  causa, podrá  mandar
    practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligen-
    cias de prueba determinadas en el artículo 276; asimismo po-
    drá requerir por intermedio del presidente  todos los infor-
    mes que considere necesarios a la causa conforme lo determi-
    nan los artículos 118 y 119.
    
       Art.280.- Si las  pruebas  deben realizarse  fuera del a-
    siento  del  Consejo, podrán  efectuarse por  intermedio del
    juez instructor del proceso o por la autoridad o funcionario
    que el tribunal considere conveniente.
    
       Art.281.- Para toda diligencia  de prueba  se señalará el
    día y hora que deba tener lugar, citándose  al  efecto a las
    partes con un día de anticipación, por lo menos.
    
       Art.282.- Toda diligencia de prueba deberá ser ordenada y
    practicada dentro del término concedido, pero si no lo fuere
    por omisión o por caso fortuito o por  fuerza  mayor, podrán
    los interesados exigir que se  practiquen hasta  antes de la
    audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 311.
    
       Art.283.- El término de prueba  será de  veinte días, pu-
    diendo ser ampliado por el tribunal cuando lo  considere ne-
    cesario.
    
       Art.284.- Vencido el término probatorio se entregarán los
    autos al fiscal para que formule su requisitoria.
    
                            Capítulo 4
                           Requisitoria
       
       Art.285.- El fiscal deberá resolver los autos  con el es-
    crito de requisición en el  término de  cuatro  días, que el
    tribunal podrá prorrogar a su pedido según el  volumen e im-
    portancia de la causa.
    
       Art.286.- El escrito de requisición  contendrá, en párra-
    fos separados y enumerados:
       1) La exposición metódica de los  hechos, relacionándolos
    minuciosamente a las pruebas que obran en autos;
       2) La participación que en  ellos  tenga cada  uno de los
    procesados, designándoles claramente  por  sus nombres, ape-
    llidos y empleos;
       3) Las circunstancias que modifiquen  la  responsabilidad
    de los procesados;
       4) La calificación legal que corresponda a los hechos re-
    lacionados, determinando la  categoría  de  infracción a que
    cada uno pertenece;
       5) La petición de la  pena  que  corresponda a los hechos
    calificados;
       6) La petición de absolución, cuando de la  prueba de au-
    tos resulte la inocencia del procesado o cuando por falta de
    aquéllas no se pueda hacer efectiva su responsabilidad.
    
       Art.287.- La acusación se referirá a todos  los delitos y
    faltas  comprendidas en el sumario, a  menos  que  el fiscal
    considere que conviene, para la más  pronta y eficas  repre-
    sión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de
    alguno de ellos, en cuyo caso, y siempre que no  se trate de
    delitos conexos, deberá solicitarlo  dentro de  los dos días
    de una manera expresa, indicando claramente el o los delitos
    sobre los que ha de formarse juicio aparte.
    
       Art.288.- En el caso del artículo  anterior, de la  peti-
    ción del fiscal se correrá traslado  por  dos días al defen-
    sor, entregándosele los autos a sus efectos.
    
       Art.289.- Devueltos los autos  por el defensor, el tribu-
    nal se pronunciará dentro de los tres días  siguientes sobre
    lo que corresponda y procederá  de  acuerdo a lo preceptuado
    por el artículo 284.
    
                            Capítulo 5
                              Defensa
       
       Art.290.- Devueltos los autos por el fiscal, el presiden-
    te los entregará al defensor por el mismo  término concedido
    a aquél, para que efectúe la defensa.
    
       Art.291.- La pérdida o extravío de los  autos  entregados
    al fiscal o al defensor bajo  recibo, hará  incurrir a éstos
    en las sanciones establecidas en el artículo  141 del Código
    Penal Policial o arresto de hasta sesenta días según el cul-
    pable fuere o no policía.
       Para el debido desempeño de su cargo  el  defensor  podrá
    comunicarse libremente con el procesado.
    
       Art.292.- El escrito de defensa se concretará a aceptar o
    impugnar los puntos de hecho o de  derecho  contenidos en la
    acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a de-
    mostrar la inocencia del  defendido o a atenuar su responsa-
    bilidad, pero ajustándose siempre a las  constancias del ex-
    pediente.
    
       Art.293.- La defensa debe ser redactada en  términos cla-
    ros, precisos y moderados, y en ningún caso  será  permitido
    aducir en favor del procesado consideración  alguna  que me-
    noscabe los respetos debido al superior, ni hacer contra és-
    tos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan
    relación con la causa. Tampoco es permitido al  defensor ha-
    cer  críticas o apreciaciones desfavorables a la  acción o a
    los actos políticos o administrativos del gobierno.
    
       Art.294.- Al defensor que violare lo prescripto en el ar-
    tículo anterior se le aplicará la sanción  disciplinaria que
    corresponda o será procesado por el  delito  cometido, según
    el caso.
    
       Art.295.- Si el escrito de defensa o de  requisitoria es-
    tuviera redactado en términos que sin ser irrespetuosos fue-
    ren inconvenientes o  inmoderados, el  Consejo  los  mandará
    testar por Secretaría, la que citará  al  defensor o al fis-
    cal, según el caso, para que de inmediato efectúen los arre-
    glos de  forma necesarios para la  conveniente  lectura  del
    mismo.
    
       Art.296.- Producidas la acusación y la defensa, estará la
    causa en estado de ser vista ante el  Consejo, a cuyo efecto
    el presidente señalará día y hora en un término que no podrá
    exceder de quince días, dentro del cual los  vocales deberán
    estudiar e imponerse de los autos en Secretaría.
    
       Art.297.- En ningún caso podrá  diferirse la  reunión del
    Consejo más de seis días, salvo que el  volumen o  la impor-
    tancia de la causa lo justifique.
    
                            Capítulo 6
                         Vista de la causa
       
       Art.298.- La vista de la causa se hará en  sesión pública
    a menos que por razones de moralidad  o por  consideraciones
    que afecten el orden público o la disciplina de  la policía,
    el Consejo resuelva que se verifique en audiencia secreta.
    
       Art.299.- Para la vista de la causa se hará venir al acu-
    sado a la sala del Consejo, tomándose todas las precauciones
    que correspondan para evitar su evasión.
    
       Art.300.- La vista de la causa  comenzará por  establecer
    la identidad del acusado, a cuyo efecto el  presidente, des-
    pués de declarar abierta la  sesión,  le interrogará  por su
    nombre,  apellido, edad,  nacionalidad,  estado,  profesión,
    grado, especialidad y destino o repartición a que pertenece.
    Contestado este interrogatorio se la mandará sentar y descu-
    brirse. Si fueren varios los acusados se hará el mismo inte-
    rrogatorio a cada uno.
    
       Art.301.- Establecida  así  la  identidad se  mandará dar
    lectura por el secretario:
       1) Del informe del juez de instrucción;
       2) De la orden de comparecer ante el cuerpo;
       3) De toda pieza de prueba o documento  cuya  lectura sea
    solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo auto-
    rice el presidente.
       En seguida se procederá a leer la acusación y la  defensa
    por sus respectivos autores o por el secretario cuando aqué-
    llos lo solicitaren.
    
       Art.302.- Leídas la acusación y la defensa, el presidente
    se dirigirá al procesado y mandándole ponerse  de pie le di-
    rá:
       "De todo lo que se ha leído resulta que estáis acusado de
    ...;
       "Os prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo
    que consideréis que puede se útil a vuestra defensa, siempre
    que no os apartéis de los deberes y respetos que  la  disci-
    plina os impone. Si tenéis, pues, algo que  agregar en vues-
    tro descargo, podéis hablar".
       Si fueren varios los acusados esta prevención se dirigirá
    conjuntamente a todos.
    
       Art.303.- Hecha por el acusado la  manifestación que crea
    convenirle, se le mandará sentar, y los vocales del Consejo,
    el fiscal y el defensor podrán  interrogar al  mismo y a los
    testigos presentes, dirigiendo las  preguntas por intermedio
    del presidente. El  fiscal o el  defensor  pueden  oponerse,
    quedando reservado el  presidente el derecho  de no  dirigir
    las preguntas que se soliciten si no las considera pertinen-
    te.
    
       Art.304.- Terminado el interrogatorio se declarará cerra-
    do el acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública
    mientras se formulen las cuestiones de hecho.
    
       Art.305.- La discusión de la causa no  podrá  suspenderse
    sino por el tiempo estrictamente necesario  para procurar un
    descanso a los miembros del tribunal.
    
       Art.306.- Retirado el  Consejo a  la sala  de acuerdos el
    vocal letrado formulará las  cuestiones de  hecho  en la si-
    guiente forma:
       1) "Esta debidamente probado el  hecho de  que es acusado
    N.N. de haber... " (y se hará referencia de  acuerdo con las
    constancias de autos al  hecho  producido, al tiempo y lugar
    en que se produjo, evitando cualquier mención a la califica-
    ción legal del mismo);
       2) "Esta debidamente probado que N.N. es el autor del he-
    cho de que se le acusa..." (y se hará referencia  de acuerdo
    con las constancias de autos a la persona del autor, evitan-
    do hacerlo con respecto a la calificación  legal del hecho y
    a la intención o falta de ella en el acusado);
       3) "Está igualmente probado que el hecho de  que se acusa
    a N.N. se ha producido con las  circunstancias..." (y se re-
    ferirá en incisos separados a cada una de las circunstancias
    que puedan influir en la calificación  legal del  hecho o en
    la clase o duración de la pena, ya sea como atenuante, agra-
    vante o eximente).
       Los miembros del tribunal podrán hacer  en esta  circuns-
    tancia las observaciones que consideren pertinentes sobre o-
    misiones, falta de precisión o defectos de redacción que hu-
    bieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modi-
    ficado por el vocal letrado, el tribunal  podrá  decidir que
    se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere per-
    tinentes.
    
       Art.307.- Si fueran varios los  acusados, se  establecerá
    el cuestionario respecto a cada uno de ellos.
       Si un mismo individuo fuese acusado por diversas  infrac-
    ciones  penales, se  establecerá el cuestionario respecto de
    cada una de esas infracciones.
    
       Art.308.- Establecidos los hechos en la  forma  indicada,
    se reabrirá la sesión pública y el presidente mandará que el
    secretario dé lectura  del  cuestionario, requiriendo en se-
    guida la conformidad del fiscal y del defensor.
    
       Art.309.- Si el fiscal o el defensor hicieren  alguna re-
    clamación sobre la manera o como están referidos los hechos,
    el Consejo la considerará y resolverá su  procedencia cuando
    entre a deliberar para sentencia.
       Asimismo, el fiscal y el defensor  podrán  proponer el a-
    gregado de alguna o  algunas  cuestiones  de  hecho, y si el
    Consejo las estima admisibles se las  agregará al cuestiona-
    rio, para lo cual serán presentadas  por  escrito, dejándose
    en todos los casos constancia en acta.
    
       Art.310.- Las cuestiones de hecho  serán  escritas en  un
    pliego que firmará el que las formuló, y por  Secretaría  se
    hará una copia para cada cuestión y para cada vocal.
       Estos pliegos serán oportunamente  agregados al expedien-
    te, precediendo a la sentencia.
    
       Art.311.- Formuladas  definitivamente  las  cuestiones de
    hecho, el presidente requerirá del vocal letrado  su opinión
    respecto del procedimiento y si éste observare alguna  defi-
    ciencia u omisión que sea indispensable salvar aquél ordena-
    rá al secretario que  proceda a  subsanarla  en  el acto, si
    fuere posible, o antes que el Consejo se reúna  para delibe-
    rar sobre la sentencia. En ese momento el fiscal y el defen-
    sor podrán hacer sus alegatos finales en forma verbal.
       En seguida declarará terminada la sesión pública, mandará
    retirar el acusado y prevendrá al  fiscal y al  defensor que
    están obligados a concurrir el día que fijare el Consejo pa-
    ra notificarse de la sentencia.
       La misma prevención se hará el acusado cuando no estuvie-
    re en prisión preventiva; si lo está se le  notificará de la
    sentencia en el lugar de la  prisión, inmediatamente después
    de notificados el fiscal y el defensor.
    
       Art.312.- No obstante lo  dispuesto  en el artículo ante-
    rior, cuando la discución de la causa no hubiere sido de mu-
    cha duración y se considerare que hay  tiempo  bastante para
    deliberar sobre la sentencia, podrá dictarse ésta en el día.
       En este  caso, al declarar cerrada la  sesión pública, se
    prevendrá al fiscal y al defensor que la  sentencia va a ser
    prenunciada y que deben  esperar  para oír su  lectura y ser
    notificados de ella.
    
       Art.313.- El secretario tomará nota de todos los insiden-
    tes y detalles de la sesión y labrará el acta correspondien-
    te, que será firmada por todo el Consejo, por el fiscal y el
    defensor y agregada a los autos.
    
       Art.314.- Si  durante la  discusión  de la  causa o de la
    prueba producida, el acusado  resultare  complicado en  otro
    delito que aquel a que  deba  responder  en ese  momento, el
    Consejo, a requerimiento del  fiscal o sin él, de lo que de-
    jará constancia en el  expendiente, dispondrá que se remitan
    los antecedentes a quien corresponda, a sus efectos.
       En este caso, siendo la  sentencia  condenatoria, se sus-
    penderá su ejecución  hasta que el  acusado sea  juzgado por
    los nuevos delitos; si  fuere  absolutoria, será  detenido y
    puesto a disposición de la autoridad o juez competente.
       En la misma forma que prescribe el primer párrafo de este
    artículo se  procederá en  caso de  que algún  funcionario o
    particular  hubiere  incurrido en  responsabilidades penales
    descubiertas por  cualquier motivo en  autos o en la secuela
    del jucio.
    
                          Capítulo 7
                     Deliberación y sentencia
       
       Art.315.- El día fijado, el Consejo se reunirá en acuerdo
    para deliberar sobre la sentencia.
    
       Art.316.- El presidente  abrirá  el acto  mandando que el
    secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a
    la deliberación; concluída la lectura concederá la palabra a
    cada uno de los vocales, en el orden previamente determinado
    por sorteo.
    
       Art.317.- Los vocales podrán solicitar del  vocal letrado
    o del  secretario  todas las  explicaciones y los  datos que
    consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase
    y valor de las pruebas producidas.
    
       Art.318.- Cuando el Consejo  adviertiera en el sumario o-
    misiones o errores que afecten la validez legal del procedi-
    miento y que no hayan podido salvarse por medio de las dili-
    gencias de prueba permitidas por el  artículo 276 o mediante
    el procedimiento prescripto por el  artículo  311 y/o que e-
    jercieren influencia decisiva  en la  causa, dictará resolu-
    ción fundada declarando nulo lo actuado a partir  del estado
    en que se encontraba cuando se  omitió la  infracción u omi-
    sión que motiva la  nulidad, y  devolverá el  proceso por el
    conducto correspondiente al  juez de  instrucción, señalando
    las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo.
       Si dichas  omisiones o errores  fueran de tal  naturaleza
    que pudieran originar sanciones  disciplinarias para el juez
    de instrucción, no participarán  de la  deliberación corres-
    pondiente los vocales de grado inferior o aquél.
    
       Art.319.- Terminada la discución o cuando  no se haga uso
    de la palabra, el presidente someterá al Consejo  las recla-
    maciones a que se refiere el  artículo  309, y resueltas és-
    tas, pondrá a votación cada una de las  cuestiones en el or-
    den  en que se hallaren  escritas y  enseguida las adiciona-
    les, cuando se haya decidido que se deben  tomar en conside-
    ción. Los miembros de los  consejos  precederán como jurados
    en la apreciación de la  prueba y como jueces  de derecho en
    la calificación legal de los hechos que declaren probados en
    la sentencia y en la observancia de las  reglas procesales.
    La votación se hará en el orden que  hubieren determinado el
    sorteo a que se refiere el artículo 316.
    
       Art.320.- La votación se hará por escrito en la siguiente
    forma:
       El secretario pasará un  pliego con  copia  de la primera
    cuestión al  vocal que  corresponda y éste  pondrá al pie su
    firma entera, precedida de estas  palabras: "está probado" o
    "no está probado". El pliego pasará  sucesivamente a los de-
    más vocales por su orden y escritos que  sean  todos los vo-
    tos, el secretario los  recogerá y  proclamará el  resultado
    general de la votación, haciéndole  constar  bajo su firma a
    continuación de los votos en esta forma: "por  unanimidad (o
    por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal,
    imputado a N.N. (aquí se  refiere el  hecho como  está en la
    pregunta)".
    
       Art.321.- Si se declarase que el hecho no está probado se
    pronunciará la  absolución y una vez  firme la  sentencia se
    archivará el expediente y se hará la comunicación correspon-
    diente.
    
       Art.322.- Si se declarase probado el hecho, el presidente
    pondrá a discusión la segunda cuestión de hecho prevista por
    el artículo 306.
       Si el resultado fuere negativo se dictará la absolución y
    se devolverán los autos al  juez de  instrucción  correspon-
    diente, a sus efectos.
    
       Art.323.- Si el resultado de la votación  fuere afirmati-
    vo, el presidente pondrá a  discusión esta  cuestión previa:
    "El hecho probado constituye delito o falta ?".
       Declarado delito o falta el presidente pondrá a discusión
    la tercera cuestión de hecho  prevista  en el artículo 306 y
    su resultado se consignará en el acta que a tal  efecto y en
    todos los casos irá levantando el secretario.
    
       Art.324.- Votados los hechos de la  manera indicada, que-
    dan irrevocablemente  establecidos y  el presidente pondrá a
    discusión las  cuestiones  referentes a la  aplicación de la
    ley.
       Esta discusión se hará en el orden siguiente:
       1) Cuál es la calificación legal del hecho y cuál la dis-
    posición de la ley o decreto en que está prevista;
       2) Cuál es la  calificación legal  de las  circunstancias
    con que se ha producido, esto es, si ellas  excusan, atenúen
    o agravan la responsabilidad, y con  arreglo a qué  disposi-
    ciones legales;
       3) Cuál es la sanción que  corresponde al hecho, según la
    calificación  del delito o falta establecida por el tribunal
    al votar la cuestión prevista en el artículo 323.-
       La votación de estas cuestiones será verbal y el secreta-
    rio tomará nota de su resultado para  consignarlo también en
    el acta del acuerdo.
    
       Art.325.- Si se declarase  que la  ley no  impone pena al
    hecho  probado se  procederá  como lo  establece el artículo
    321.-
    
       Art.326.- La sentencia se dictará por simple  mayoría. Si
    los votos sobre la aplicación de la pena se  fraccionasen en
    varias opiniones sin que ninguna  de ellas  tuviese mayoría,
    se procederá a una nueva votación y si ella  diere igual re-
    sultado el presidente decidirá.
    
       Art.327.- El acuerdo en que se delibere  sobre la senten-
    cia será secreto. El acta se asentará en el libro correspon-
    diente  y en  ella se hará referencia a todos los incidentes
    producidos y a todas las opiniones  manifestadas en dicho a-
    cuerdo. Se hará  constar, además, el voto  de cada  vocal en
    cada una de las cuestiones legales o de hecho sometidas a la
    discusión.
       Esta acta será firmada por  todos los  presentes en el a-
    cuerdo.
    
       Art.328.- Terminada la votación de las  cuestiones de he-
    cho y de  las que se refieren a lo  aplicación de la ley, se
    encargará al auditor que redacte la sentencia.
       La sentencia deberá contener, en primer término, la fecha
    y el lugar en que se dicte, la  expresión  de la  causa y el
    nombre  del  acusado, su estado, edad, nacionalidad, domici-
    lio, grado, especialidad, destino, repartición a la que per-
    tenece y todas las demás circunstancias con que figura en la
    causa, y en párrafos separados y numerados, lo siguiente:
       1) La relación de los hechos que han  sido votados por el
    Consejo, refiriéndose  cada  uno  de  ellos a las  piezas de
    prueba correspondiente e indicando el número de las fojas en
    que éstas se encuentran;
       2) La relación de las circunstancias en que los hechos se
    han producido, presentada de  acuerdo con lo  establecido en
    la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas
    en el inciso anterior;
       3) La calificación legal de  los hechos  probados y de la
    participación que en ellos haya tenido  cada uno de los acu-
    sados;
       4) La calificación legal de las circunstancias eximentes,
    atenuantes o agravantes.
       En cada uno de estos párrafos deberán  citarse las dispo-
    ciones legales que se consideren aplicables.
       Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte disposi-
    tiva, condenando o absolviendo al procesado por el hecho que
    haya sido materia del proceso e  imponiéndole la debida san-
    ción con la correspondiente cita de la ley.
       La sentencia, en los  casos que  corresponda, establecerá
    el monto de la indemnización que debe satisfacer el condena-
    do para la reparación de los daños que hubiere ocasionado al
    erario público, si hubiera sido solicitado.
    
       Art.329.- Redactada  la  sentencia  será  firmada por el
    presidente y todos los vocales, notificándose a las  partes.
    Una vez firme, si el procesado estuviere en  libertad y ella
    fuese privativa de la misma, el presidente  del Consejo dis-
    pondrá inmediatamente la  detención del condenado, adoptando
    las medidas pertinentes para que  aquéllas se  haga efectiva
    en el local que corresponda, de acuerdo a la  reglamentación
    que dicte el Poder Ejecutivo.
    
       Art.330.- La sentencia de los tribunales  declarará comi-
    sados a favor del  Estado los  intrumentos del  delito y los
    objetos afectados al mismo cuando no  pertenecieren a terce-
    ros.
    
       Art.331.- Notificadas y no recurridas las sentencias con-
    denatorias, se remitirá copia al  ministro de Gobierno, Jus-
    ticia e Instrucción Pública para que disponga lo necesario a
    su ejecución, agregándose en sobre cerrado  copia del acta a
    que se refiere el artículo 327  para su  exclusiva  informa-
    ción.
       Si la sentencia fuera recurrida  ante el Consejo Supremo,
    se acompañará a los autos, en la forma  prevista precedente-
    mente, copia del acuerdo para información del tribunal.
    
                          Capítulo 8
                           Sesiones
       
       Art.332.- Al presidente del Consejo  corresponde mantener
    el orden y compostura en las sesiones, usando  para  ello de
    medios  moderados y prudentes y  empleando  aquellos de  que
    disponga en los límites de su  autoridad, sin excluir el uso
    de la fuerza  pública, a cuyo  efecto  deberá, en cada caso,
    ponerse a su disposición la guardia que solicite.
    
       Art.333.- Antes de  comenzar  la  sesión  del  Consejo la
    guardia que hubiere en el local  formará frente a la entrada
    del mismo y cuando el Consejo  vaya a  ocupar  su puesto, le
    rendirá los honores que corresponden a los jefes superiores.
       Una vez que el Consejo haya  penetrado al recinto cesarán
    los honores, pero la  guardia no deberá  retirarse sin orden
    del presidente.
    
       Art.334.- El procesado, su  defensor y el fiscal ocuparán
    sus puestos en el recinto antes de que lo hagan los miembros
    del Consejo.
       El procesado será cuestionado por la  guardia  que dispu-
    siere el presidente.
    
       Art.335.- En el momento en que los  miembros  del Consejo
    penetren a la sala se pondrán  todos  los pies; el procesado
    hará el saludo de ordenanza si  tuviere  las manos  libres y
    los agentes de custodia lo harán también con el arma.
    
       Art.336.- Los miembros  del Consejo, el fiscal, el secre-
    tario y el defensor, en su caso, deberán concurrir a las se-
    siones con el uniforme reglamentario. El acusado  concurrirá
    con uniformes de gala si lo tuviere.
       El presidente y los vocales del Consejo  permanecerán cu-
    biertos desde el momento  en que  se declare  abierta la se-
    sión.
       El fiscal, el defensor y el secretario estarán descubier-
    tos y cuando los dos primeros dirijan la  palabra al Consejo
    se pondrán de pie.
    
       Art.337.- La distribución de los  asientos  en el Consejo
    se hará del modo siguiente: el presidente tomará  asiento en
    el centro y en el lugar más elevado; en el primer lugar a la
    derecha, el vocal de más antigüedad o graduación; en el pri-
    mero de la izquierda, el  vocal  que  sigue  en antigüedad o
    graduación; después, alternativamente de  derecha a izquier-
    da, los demás vocales, según el orden de su  respectiva gra-
    duación y antigüedad.
       El secretario se colocará frente al  presidente, dando la
    espalda al público. El fiscal ocupará la tribuna de la dere-
    cha  del tribunal y el defensor la de la izquierda.
       El banco del acusado se colocará en el  centro del recin-
    to, entre las  tribunas del  fiscal y defensor. Los testigos
    ocuparán los asientos y/o el local que  el presidente desig-
    ne, el que podrá ordenar la incomunicación de los mismos en-
    tre sí y con  respecto a  terceros, cuando lo  estime conve-
    niente.
    
       Art.338.- Los espectadores se  mantendrán  descubiertos y
    sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debi-
    do. Si se hicieran señales de aprobación o  reprobación o se
    causare  algún desorden en  la audiencia, el presidente pre-
    vendrá el desalojo total o parcial del público. Si las mani-
    festaciones se  repitiesen, se  expulsará del  recinto a los
    autores o se desalojará la concurrencia  cuando no fuera po-
    sible individualizarlos. La fuerza pública será empleada, si
    fuere necesario, sin  perjuicio de la  responsabilidad penal
    que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto
    se les mandará detener.
       La orden de detención servirá de cabeza de proceso.
    
       Art.339.- Cuando el acusado, por cualquier medio, tratase
    de impedir el normal desarrollo de la audiencia, será manda-
    do retirar de la sala y la discusión de la  causa continuará
    en su ausencia, pudiendo ser dispuesta por tal hecho la san-
    ción que corresponda.
    
       Art.340.- Las faltas de respeto del defensor o del fiscal
    serán reprimidas después que hayan cumplido su misión, salvo
    que fueran de tal naturaleza que obstruyeran el  curso regu-
    lar de la sesión, en cuyo caso, previo  llamado al orden, se
    les mandará retirar  si así lo  resuelve el  Consejo, conti-
    nuándose la lectura de la  defensa o de la  acusación por el
    secretario. Terminada ésta, se  suspenderá la  sesión por un
    plazo no mayor de tres días, mientras  se da  intervención a
    un nuevo fiscal o se provee el nombramiento  de un  defensor
    de oficio. Todo sin  perjuicio  de las  responsabilidades de
    orden penal consiguientes.
    
                            TITULO II
                           Capítulo I
                            Recursos
       
       Art.341.- Contra la sentencia de la justicia  penal poli-
    cial hay dos recursos:
       1) De infracción de la ley;
       2) De revisión.
    
                          Capítulo 2
                  Recurso por infracción de la ley
    
       Art.342.- El recurso por infracción de la ley será contra
    las sentencias definitivas de los  consejos y procede en dos
    casos:
       1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;
       2) Cuando hay quebrantamiento de las formas.
    
       Art.343.- En el caso del inciso 1) del artículo anterior,
    el recurso debe fundarse:
       1) En la errónea calificación del hecho  probado o de sus
    circunstancias;
       2) En la no aplicación de la pena  señalada o en la erró-
    nea o indebida aplicación de la misma.
    
       Art.344.- En el caso del inciso 2) del artículo 342, debe
    fundarse el recurso:
       1) En que no se ha tomado el imputado declaración indaga-
    toria o no se ha oído su defensa;
       2) En que no se ha dado intervención al fiscal;
       3) En que se han  omitido  diligencias de  prueba que han
    sido ofrecidas como pertinentes y necesarias;
       4) En la incompetencia o en la formación  ilegal del con-
    sejo que dictó la sentencia;
       5) En que se ha incurrido en nulidad de las  expresamente
    determinadas por este código.
    
       Art.345.- Serán recurribles por el acusado o su  defensor
    todas las sentencias.
    
       Art.346.- El  término  para  interponer el  recurso es de
    cuarenta y ocho horas, a contar de la  última  notificación.
    Expirado este plazo la sentencia queda firme.
    
       Art.347.- La deducción del recurso por el condenado puede
    hacerse de  palabra en el acto de la notificación de la sen-
    tencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos.
    Si lo deduce por escrito, deberá ser enviado al  Consejo por
    intermedio del jefe de la prisión o de su defensor.
    
       Art.348.- El fiscal o el defensor interpondrán el recurso
    por escrito, debiendo indicar, en todos los casos, el género
    del recurso.
    
       Art.349.- El recurso deducido por el  fiscal aprovecha al
    condenado aunque éste no hubiere recurrido.
       Cuando son varios los  condenados y recurre  alguno de e-
    llos, este recurso no aprovecha a ningún  otro, salvo cuando
    en el proceso y en lo que respecta al recurso se  hallase en
    situación legal idéntica a la del recurrente.
       Cuando el recurso fuere promovido sólo por el condenado o
    su defensor, no podrá ser aumentada o  agravada la  pena que
    el Consejo le hubiere impuesto.
    
       Art.350.- Interpuesto el recurso, el proceso será remiti-
    do con oficio por el presidente al Consejo  Supremo, hacién-
    dose saber al fiscal, al defensor y al acusado.
    
                            Capítulo 3
                       Recurso de Revisión
       
       Art.351.- el recurso de revisión se da contra las senten-
    cias firmes de los consejos y su efecto es suspender la eje-
    cución o interrumpir su cumplimiento.
       El recurso de revisión procederá en los casos siguientes:
       1) Cuando en virtud de sentencias  contradictorias, estén
    sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito;
       2) Cuando se esté cumpliendo condena como autor, cómplice
    o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se
    acredite después de la condena;
       3) Cuando se esté cumpliendo condena en virtud de senten-
    cia cuyo fundamento haya sido una  prueba declarada  después
    falsa por sentencia firme en causa criminal;
       4) Cuando después de dictada la sentencia se hubiera pro-
    bado que el instructor o miembros del Consejo incurrieron en
    prevaricato o en cohecho;
       5) Cuando corresponda  aplicar  retroactivamente  una ley
    penal más benigna.
    
       Art.352.- El recurso de revisión puede  promoverse por el
    condenado o por cualquier pariente hasta el cuarto grado por
    consanguinidad o segundo por afinidad y puede solicitarse, a
    los efectos  de  la  rehabilitación, después de  cumplida la
    sentencia o después de la muerte del condenado.
    
       Art.353.- El recurso se iniciará con  solicitud  motivada
    ante el ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción  Públi-
    ca, quien, oyendo previamente al auditor general, lo enviará
    al Consejo Supremo si considera que hay razón  para deducir-
    lo.
    
       Art.354.- El  fiscal  general del  Consejo  Supremo puede
    también promoverlo cuando tenga  conocimiento de  algún caso
    en que proceda.
    
       Art.355.- El recurso de revisión se  substanciará  oyendo
    por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes
    se citará oportunamente si antes no hubieren comparecido.
       Cuando unos u otros pidieren la unión de los antecedentes
    a los autos, el Consejo acordará sobre el  particular lo que
    estime oportuno.
       Practicadas las  diligencias  de  substanciación  que  se
    crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los intere-
    sados, y sin más trámite, el Consejo dictará  sentencia, que
    será firme.
    
       Art.356.- En el caso del inciso 1) del  artículo  351, el
    Consejo declarará la contradicción  de las  sentencias si en
    efecto existe y las anulará, mandando  instruir  de nuevo la
    causa.
       En el caso del  inciso 2), comprobada la  identidad de la
    persona cuya supuesta muerte hubiere dado lugar a la imposi-
    ción de la pena, anulará la  sentencia y dictará la  absolu-
    ción.
       En el caso del inciso 3), dictará la misma resolución con
    vista de la ejecutoria que haya declarado  falsa la prueba y
    mandará que la causa se instruya de nuevo.
       En el caso del inciso 4), anulará la sentencia, declarará
    nulo lo actuado  desde el  momento de  cometido el  delito y
    mandará proseguir la causa según ese estado.
       En el caso del inciso 5), dictará nueva sentencia ajusta-
    da a la ley vigente.
    
       Art.357.- Cuando por consecuencia de la sentencia anulada
    se hubiera aplicado al condenado pena privativa de libertad,
    y en la segunda sentencia se le impusiera  alguna otra pena,
    se tendrán en cuenta para el cumplimiento de ésta, el tiempo
    y la importancia de la que anteriormente cumplió.
    
                          Capítulo 4
               Procedimiento ante el Consejo Supremo
       
       Art.358.- Recibido el proceso en virtud del recurso dedu-
    cido, el secretario anotará en los autos la fecha de recibo.
    
       Art.359.- Si el defensor del condenado no  pudiera seguir
    desempeñando su cargo  ante el  Consejo  Supremo, el nombra-
    miento del reemplazante será la diligencia previa. A este e-
    fecto se procederá como  indica el  artículo 169, pero si el
    acusado estuviera  ausente, el  presidente, de  oficio y sin
    más trámite, hará el nombramiento de defensor.
    
       Art.360.- Cuando el recurso haya sido  interpuesto por el
    condenado o por su defensor, los autos se pondrán  en Secre-
    taría a disposición  de éste, facilitándoselos  bajo recibo.
    Si el recurrente fuere el fiscal, el secretario remitirá los
    autos al fiscal general.
    
       Art.361.- El recurso se  fundará en el  término  de cinco
    días, pudiendo ser prorrogado por el Consejo cuando el volu-
    men e importancia de la causa así lo  justifique. En el pri-
    mera caso del artículo anterior, el término se contará desde
    que se haga saber al defensor  que el  expediente  está a su
    disposición en Secretaría; en el segundo, desde que se remi-
    ta al fiscal general.
    
       Art.362.- Del escrito en que se funda el  recurso se dará
    traslado a la otra parte por el mismo término.
    
       Art.363.- Vencido  este  último  término, hayan sido o no
    presentados los escritos a que se refieren los artículos an-
    teriores, se pondrán los autos a despacho del presidente. Si
    el defensor o el fiscal general no presentaran los respecti-
    vos escritos en  término, se les  tendrá por  desistidos, se
    confirmará la sentencia y se devolverán los autos al consejo
    que juzgó, a los efectos consiguientes.
    
       Art.364.- En la sesión pública del Consejo Supremo se ob-
    servarán las disposiciones  de los  artículos 298 y siguien-
    tes, en cuanto fueren de aplicación.
    
       Art.365.- La resolución sobre el recurso deberá ser toma-
    da en acuerdo y no podrá demorarse más de cinco días después
    de producidos los informes o de vencido el término del tras-
    lado, salvo  que  por el  volumen o importancia  de la causa
    fuere necesaria su prórroga.
    
       Art.366.- El acuerdo  empezará por la  lectura de los es-
    critos en que se haya hecho la discución del recurso y luego
    el presidente propondrá el debate las cuestiones relativas a
    la legalidad o ilegalidad de  las  excepciones que  hubieren
    sido  opuestas  en el  juicio, votándose en  seguida como lo
    dispone el artículo 324.
    
       Art.367.- Una  vez  debatidas las  excepciones y si ellas
    son  rechazadas, el  presidente  propondrá a la discusión la
    siguiente cuestión relativa al  recurso: "Si  existe o no la
    causal o las causales de  nulidad  alegadas como  fundamento
    del recurso".
    
       Art.368.- Cerrada la  discusión  sobre  cada  una  de las
    cuestiones, el presidente las  pondrá  sucesivamente a vota-
    ción y ésta se hará de conformidad con lo que dispone el ar-
    tículo 324.-
    
       Art.369.- En todos los debates se oirá primero la opinión
    del vocal letrado, pero la votación se hará  en el orden de-
    terminado en un sorteo previo.
    
       Art.370.- Terminadas las votaciones y proclamado y anota-
    do su resultado general, el presidente  encargará al auditor
    la redacción de la sentencia o de la resolución.
    
       Art.371.- Si el resultado de la votación  fuere contrario
    a la existencia de causales de  nulidad o a la  legalidad de
    las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y
    notificadas que fueran las partes, se harán las comunicacio-
    nes necesarias para la debida ejecución de aquélla.
    
       Art.372.- Si se  declara la  existencia de  alguna de las
    causales enumerados  en el  artículo 343, el Consejo Supremo
    anulará la sentencia y partiendo de los hechos  irrevocables
    que ella ha establecido, pronunciará una  nueva y definitiva
    sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo
    mismo se procederá cuando se  reconozca la  legalidad de las
    excepciones opuestas durante el juicio.
       Cuando en la nueva  sentencia  hubiere que  calificar los
    hechos o votar  la pena, se  observará lo  dispuesto por los
    artículos 324 y 326.
       En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los he-
    chos votados por el Consejo ni hacer  apreciaciones sobre la
    prueba de esos hechos.
    
       Art.373.- Si se comprobase la  existencia de  causales de
    nulidad del juicio a partir del estado en que  se encontraba
    cuando se cometió la violación u omisión que la  ha determi-
    nado y devolverá el  expediente al  consejo  correspondiente
    para que la causa se instruya y se sentencie de nuevo.
    
       Art.374.- Además de los  fundamentos  legales de la deci-
    sión sobre el recurso, las  sentencias del  Consejo  Supremo
    deberán contener, en cuanto lo permita su  naturaleza, todas
    las enunciaciones del artículo 328.
       Son de aplicación estricta a estas  sentencias las dispo-
    siciones del artículo 329.
    
       Art.375.- El secretario, conforme a lo  dispuesto por los
    artículos 327 y 331, asentará en el libro correspondiente el
    acta del acuerdo, elevando copia de la misma.
    
       Art.376.- En las causas en que originariamente correspon-
    da conocer al Consejo Supremo, se observará lo dispuesto so-
    bre el procedimiento en los consejos, pero contra la senten-
    cia que en ellas se dicte no hay recurso alguno.
       Sin embargo, si durante el  trámite  de dichas  causas se
    hubiere incurrido en alguno de los vicios esenciales de pro-
    cedimiento enumerados en el  artículo 344, cuya  subsanación
    pudiere hacer varias fundamentalmente la  situación del pro-
    cesado, éste, su  defensor  o  el  fiscal, podrán solicitar,
    dentro los tres días de  haberse  dictado  sentencia, que se
    reparen dichas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, pre-
    via vista por tres días a la parte  que no  hubiere hecho la
    presentación a que se refiere este artículo.
    
       Art.377.- Las copias de las actas serán  archivadas en el
    Consejo Supremo una vez ordenada la  ejecución de la senten-
    cia.
    
                           Capítulo 5
                     Ejecución de sentencias
       
       Art.378.- La ejecución de las  sentencias  firmes  de los
    tribunales deberá ser ordenada por el  ministro de Gobierno,
    Justicia e Instrucción Pública, quién sólo  podrá demorar el
    cúmplase de las mismas por el  tiempo  necesario  en caso de
    recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Na-
    ción o de la Provincia.
       Los efectos de la sentencia se producirán  desde la fecha
    en que la misma se mande ejecutar por el ministro de Gobier-
    no, Justicia e Instrucción Pública.
    
       Art.379.- El gobernador  de la  Provincia, no obstante el
    cúmplase puesto en la sentencia de los  tribunales de justi-
    cia penal policial, podrá ejercer las siguientes facultades:
       1) Perdonar, mediante  indulto, la  pena  impuesta  en la
    sentencia, substituyéndola por otra más benigna;
       2) Disminuir, mediante la  conmutación, la pena  impuesta
    en la sentencia, substituyéndola por otra más benigna;
       3) Imponer sanción  disciplinaria  cuando en la sentencia
    se considere que el hecho que  ha sido  sometido al tribunal
    no constituye infracción delictiva.
    
       Art.380.- La ejecución será  practicada de  completa con-
    formidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo
    dispuesto en el Código Penal Policial y los reglamentos res-
    pectivos.
    
       Art.381.- La condena de ejecución  condicional será apli-
    cable cuando la pena impuesta no sea  mayor de dos años y el
    condenado no registre antecedentes penales.
    
       Art.382.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
    libertad sobreviniere la incapacidad  mental  del condenado,
    enfermare gravemente o contrajere una  afección no suscepti-
    bles de adecuada atención en la  prisión, el  director de la
    misma pondrá el hecho en  conocimiento del  fiscal general o
    del consejo correspondiente.
       A pedido de sus parientes hasta el cuarto  grado por con-
    sanguinidad o segundo por afinidad, o del  fiscal  general o
    del fiscal del Consejo, según el caso, el tribunal que dictó
    la sentencia que se  ejecuta, previas  las  pericias necesa-
    rias, dispondrá la internación  del enfermo en un estableci-
    miento adecuado durante el tiempo  que esa  medida resultare
    estrictamente necesaria y sin que se permita al condenado o-
    tras salidas que las indispensables para la  atención de sus
    dolencias, las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia.
       El tiempo de la  internación se  computará a los fines de
    la pena, salvo que la enfermedad hubiere sido procurada para
    tratar de sustraerse a la misma o se  comprobare  posterior-
    mente que ha sido simulada.
    
       Art.383.- En las sentencias  absolutorias el tribunal que
    las pronuncie en definitiva dispondrá la libertad de los en-
    causados y hará las comunicaciones del caso a efectos de que
    se impartan las órdenes correspondientes.
    
       Art.384.- Las sentencias  de los  tribunales de  justicia
    penal policial serán  publicadas en el órgano reglamentaria-
    mente destinado al efecto, siempre que a juicio de las auto-
    ridades respectivas esas publicaciones no perjudiquen el in-
    terés de la disciplina o el prestigio de la  institución po-
    licial o de sus componentes.
    
       Art.385.- El ejecutor de una  sentencia que  la altere en
    cualquier  sentido  será  penado con  sanción  disciplinaria
    siempre que el hecho no constituyera delito.
    
                            Capítulo 6
                             Amnistía
       
       Art.386.- La amnistía extingue la acción  penal y la pena
    con todos sus efectos y aprovecha a todos  los  responsables
    del delito, aun cuando ya estuvieren obligados a satisfacer.
    Ello no implica la reincorporación del amnistíado ni la res-
    titución de los derechos perdidos, salvo  cuando  la ley ex-
    presamente lo establezca.
    
       Art.387.- La aplicación  de la  amnistía  se hará por las
    autoridades que la ley designe o, en su  defecto, por el Po-
    der Ejecutivo, obsrvándose las  disposiciones  especiales de
    la ley en que se acuerde.
    
                         Título final
              Aclaraciones y disposiciones transitorias
       
       Art.388.- Cuando sea necesario  resolver una  cuestión no
    prevista en este código  se  aplicará  suplementoriamente el
    Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.
    
       El Poder Ejecutivo reglamentará los grados correspondien-
    te a las  categorías de  jefes  superiores, jefes, oficiales
    subalternos, suboficiales y  tropa y profesores y alumnos de
    la Escuela de Policía y aclarará los demás términos en cuan-
    to sea necesario para la aplicación de este Código.
    
       Art.390.- El Poder Ejecutivo reglamentará  los grados je-
    rárquicos que por equiparación  correspondan a los auditores
    policiales. En el desempeño del cargo estarán sujetos al ré-
    gimen disciplinario legal y reglamentario.
    
       Art.391.- Este código  comenzará  a aplicarse a los  diez
    días de su promulgación. En el plazo  comprendido  hasta esa
    fecha, el Poder  Ejecutivo  procederá a constituir los orga-
    nismos de la justicia  penal  policial y a designar los fun-
    cionario en la forma  establecida por la ley, fijándoles sus
    asignaciones en los casos que corresponda.
    
       Art.392.- En las causas por delitos cometidos por emplea-
    dos policiales antes de la fecha indicada en el artículo an-
    terior  entenderá la  justicia  ordinaria  y se sustanciarán
    conforme al  Código de  Procedimientos en lo  Criminal de la
    Provincia, aplicándose las  disposiciones  de los  artículos
    247 y 248 de este código.
    
       Art.393.- Las erogaciones que demande el  cumplimiento de
    esta ley, hasta su inclusión en la ley general de presupues-
    to de la Provincia, se imputarán a  la misma y se  atenderán
    con fondos de rentas generales.
    
       Art.394.- Derógase toda  disposición  que se  oponga a la
    presente ley.
    
       Art.395.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tiún días del mes de Setiembre de  mil novecientos cincuenta
    y tres.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PENAL Y POLICIAL.-

  • Observaciones