* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : LIBRO PRIMERO Organización y competencia de los tribunales de justicia penal y policial Título I Disposiciones preliminares Artículo 1º.- La justicia penal policial es establecida para enaltecer el prestigio de las instituciones policiales, disponer la austera sujeción a las reglas de la ética y del honor en la conducta de sus componentes, asegurar el cumpli- miento de sus deberes, conciliar las exigencias de la disci- plina con el respeto a la dignidad y decoro de cada uno y estimular el concepto de la responsabilidad e importancia de su misión social. La interpretación y aplicación de sus nor- mas serán regidas por tales principios. Art.2º.- La Justicia penal policial se ejerce por los tribunales y autoridades determinados por este Código y me- diante las normas establecidas en el mismo. Art.3º.- En ningún caso los civiles serán juzgados por los tribunales de justicia penal policial. Los delitos cometidos por miembros de las Instituciones policiales, fuera de los casos prescriptos en este código, serán juzgados por los tribunales ordinarios. Art.4º.- Los tribunales de justicia penal policial no po- drán aplicar otras disposiciones que las del Código Penal Policial y las de las leyes penales comunes y especiales, en los casos que aquel establece. Art.5º.- Ningún empleado policial puede eximirse de de- sempeñar los cargos previstos en este código sino por las causas que el mismo enumera. Siempre que un miembro de un tribunal de justicia penal policial no pudiere desempeñar en forma permanente sus fun- ciones por alguna de las causantes previstas en este código, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su de- signación. Art.6º.- Las autoridades, funcionarios y auxiliares de la justicia penal policial desempeñarán sus cargos sin perjui- cio de sus funciones ordinarias; pero en el transcurso de un proceso, cuando deban actuar, no podrán ser ocupados en co- misiones que obliguen a su traslado fuera del asiento del tribunal o en forma que impida o dificulte el ejercicio de su misión. Art.7º.- Todos los que intervengan en el ejercicio de la justicia penal policial serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones perti- nentes, y el gobernador de la Provincia podrá hacer efectiva esa responsabilidad en los casos y formas prescriptos por la ley. Art.8º.- El tratamiento de los consejos es impersonal; sus integrantes tendrán en sesión las atribuciones, dere- chos, honores y prerrogativas que se determinan. TITULO II Tribunales de Justicia Penal y Policial Capítulo I Disposiciones generales Art.9º.- La justicia penal policial se ejerce: 1) Por el Consejo Supremo de Justicia Penal Policial; 2) Por los Consejos de Justicia Penal Policial; 3) Por los jueces de instrucción y demás funcionarios que determina este código. Capítulo 2 Consejo Supremo de Justicia Penal Policial Art.10.- El Consejo Supremo de Justicia Penal Policial e- jerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Tendrá su asiento permanente en la ciudad de Tucumán. Art.11.- El tribunal se compondrá de cinco miembros; cua- tro funcionarios de la más alta jerarquía de la policía de la Provincia y el procurador del Tesoro. La presidencia será ejercida por el jefe de policía. En caso de ausencia o impe- dimento del presidente, éste será reemplazado por el vocal que posea mayor grado. Art.12.- Cuando el acusado sea alguno de los miembros del Consejo Supremo, éste será integrado y presidido por el mi- nistro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública. Art.13.- Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el Poder Ejecutivo; durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El presidente prestará juramento ante el Poder Ejecutivo y los vocales ante el presidente del cuerpo. Art.14.- El Consejo Supremo depende el ministro de Go- bierno, Justicia e Instrucción Pública y se entiende direc- tamente con las reparticiones públicas en lo concerniente a sus funciones. Asimismo podrá requerir de los particulares todo dato o información que considere de utilidad para la causa en que entienda. Capítulo 3 Consejos de justicia penal policial Art.15.- Funcionarán dos consejos de justicia penal poli- cial, con asiento en la capital de la Provincia. Art.16.- El Consejo para Oficiales estará integrado por tres miembros designados entre los de categoría de jefe, un letrado del Cuerpo de Abogados del Estado y un vocal ad hoc con categoría de jefe que provendrá del mismo cuerpo al que pertenece el acusado. En los casos que en el cuerpo al que pertenece el acusado no hubiere jefe de su mismo o superior grado, el vocal ad hoc provendrá indistintamente de cual- quier otro cuerpo de la policía. La presidencia corresponderá al vocal policial de mayor grado o de mayor antigüedad en el grado. En ausencia o impe- dimento accidental del presidente desempeñará sus funciones el vocal policial que le sigue en las mismas condiciones. Art.17.- El Consejo para Suboficiales y Tropa se compon- drá de cinco miembros; uno de la categoría de jefe superior que ejercerá la presidencia, uno de la categoría de subofi- cial de la más alta jerarquía, un letrado perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado, un representante de la tropa y un vocal ad hoc con categoría de jefe que provendrá del mismo cuerpo al que pertenece el acusado. Art.18.- Los miembros de los consejos, con excepción de los vocales ad hoc, serán nombrados por el gobernador de la Provincia, durarán tres años en sus cargos y podrán ser ree- legidos. Los presidentes prestarán juramento ante el minis- tro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública y los voca- les ante el presidente del cuerpo. Art.19.- Si un miembro del Consejo Supremo o de los con- sejos cesase antes de la expiración del período para el que fué nombrado, el reemplazante sólo durará lo que restare de aquél. Art.20.- En los casos de excusación, impedimento acciden- tal o vacancia, el Consejo Supremo y los consejos de justi- cia penal policial serán integrados por vocales suplentes hasta completar el número legal para fallar. Art.21.- El ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública designará anualmente a los funcionarios que deban desempeñar los cargos de vocales ad hoc o suplentes, formán- dose al efecto una lista de la cual se tomarán por sorteos realizado por el respectivo consejo. Art.22.- En los autos que resuelvan incidentes y en los interlocutorios podrán formarse el Consejo Supremo y los consejos de justicia penal policial con tres miembros, nece- sitándose tribunal pleno para la sentencia o acuerdo. En las providencias de mero trámite actuará el presidente con el referéndum del secretario. Art.23.- Los consejos de justicia penal policial para el cumplimiento de sus funciones se entenderán directamente con las reparticiones públicas en lo concerniente a sus funcio- nes. Asimismo podrán requerir de los particulares todo dato o información que consideren de utilidad para la causa en que entiendan. Título III Funcionarios y auxiliares de la justicia penal policial Capítulo 1 Fiscales Art.24.- El Ministerio Fiscal será ejercido: 1) Por un fiscal general ante el Consejo Supremo de Jus- ticia Penal Policial; 2) Por un fiscal en cada uno de los consejos de justicia penal policial. Art.25.- El fiscal general, que será el subprocurador del Tesoro, será designado por el Poder Ejecutivo y durarán tres años en el cargo. Prestará juramento ante el ministro de Go- bierno, Justicia e Instrucción Pública. Art.26.- Los fiscales ante los consejos de justicia penal policial serán designados por el Poder Ejecutivo entre los letrados del Cuerpo de Abogados del Estado y durarán tres a- ños en sus funciones. Prestarán juramento ante el Consejo Supremo reunido en pleno. Art.27.- El fiscal general y los fiscales para el desem- peño de sus funciones podrán entenderse directamente con las distintas reparticiones policiales. Art.28.- Al fiscal general le corresponde: 1) Intervenir como representante del Ministerio Fiscal en todas las causas de competencia originaria o apelada ante el Consejo Supremo; 2) Promover ante el Consejo Supremo el recurso de revisa- ción; 3) Dictaminar en todos los casos en que el Consejo Supre- mo requiriese su opinión; 4) Velar por la recta y pronta administración de justi- cia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenien- te al Consejo Supremo o al ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública; 5) Practicar todas las diligencias conducentes a la es- tricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictase en los casos de competencia originaria, a cuyo efec- to tendrá libre entrada en los establecimientos donde aqué- llas se cumplen y podrá solicitar a las autoridades de los mismos, directamente o por intermedio del Consejo Supremo las medidas que considere oportunas; 6) Ejercer las demás funciones que le confiere este códi- go. Art.29.- Corresponde a los fiscales de los consejos: 1) Intervenir como representantes del Ministerio Fiscal en todas las causas de competencia de los respectivos conse- jos; 2) Velar por que el orden legal, en materia de competen- cia, sea estrictamente observado; 3) Practicar todas las diligencias conducentes a la es- tricta ejecución de las sentencias dictadas por el respecti- vo consejo, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades con- feridas al fiscal general en el inciso 5) del artículo 28; 4) Ejercer las demás funciones que les confiere este Có- digo. Capítulo 2 Jueces de Instrucción Art.30.- Los sumarios serán instruídos por jueces de ins- trucción policial. El Poder Ejecutivo designará por el tér- mino de tres años a tres empleados que con jerarquía de co- misarios inspectores han de desempeñar tales funciones. Para los casos en que el acusado fuere uno de los miem- bros del Consejo Supremo, desempeñará las funciones de juez de instrucción el letrado de mayor jerarquía del Cuerpo de Abogados del Estado que designe el Poder Ejecutivo y que no desempeñe funciones en la justicia penal policial. Art.31.- Los jueces de instrucción prestarán juramento ante el Consejo Supremo, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art.32.- Corresponde a los jueces de instrucción: 1) Instruir los sumarios, observando estrictamente las disposiciones contenidas en este código y acordadas que dic- te el Consejo Supremo; 2) Proveer todo lo necesario para la seguridad de los procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consi- deraciones que fueren compatibles con el estricto cumpli- miento de la ley; 3) Informar sobre el resultado de cada sumario a la auto- ridad que ordenó la instrucción, aconsejando su elevación a plenario, el sobreseimiento definitivo o provisional, o la resolución administrativa. La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente relacionadas. Art.33.- Cada juez de instrucción podrá simultáneamente substanciar varios sumarios. Capítulo 3 Defensores Art.34.- El defensor deberá ser un oficial o un letrado de entre los que ejerzan funciones técnicas o docentes en la administración provincial y a elección del imputado. El de- fensor estará sometido en todos los casos a la disciplina policial en lo concerniente al desempeño de sus funciones. Art.35.- La defensa es acto del servicio y no podrá excu- sarse de ella salvo caso debidamente justificado; igual o- bligación recae en los abogados pertenecientes a la adminis- tración provincial. Art.36.- Ningún defensor podrá actuar en más de un proce- so simultáneamente. No podrán ser defensores quienes ocupen cargos en los consejos o juzgados de instrucción. Art.37.- Al defensor que no prestare la debida defensa a su patrocinado o no cumpliere con los deberes de su cargo por negligencia manifiesta o mala fe, podrá imponérsele por el consejo respectivo o arresto de hasta treinta días, sin perjuicio de su remoción del cargo de defensor. Capítulo 4 Auditores Art.38.- Cada consejo de justicia penal policial tendrá un auditor, que deberá poseer título de abogado. Art.39.- El auditor general de la justicia penal policial deberá tener título de abogado y poseerá los mismos derechos y prerrogativas que los miembros del Consejo Supremo. Depen- derá del ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Públi- ca, pero en sus funciones se entenderá directamente con la organización judicial policial y policía en general. Art.40.- Los auditores de los consejos y el auditor gene- ral serán designados por el Poder Ejecutivo, y en el ejerci- cio de sus funciones gozarán de absoluta independencia de criterio y no podrán ser removidos sin justa causa. Art.41.- En caso de impedimento accidental o excusación, el auditor general será reemplazado por el letrado que para el caso designe el Poder Ejecutivo. En la misma forma se procederá en los casos análogos con los auditores de los distintos consejos. Art.42.- Corresponde al auditor general: 1) Revisar los sumarios que se sometan a su dictamen, in- dicando los vicios o defectos de procedimiento para que sean debidamente subsanados, y aconsejar el sobreseimiento, la e- levación a plenario o la imposición de sanciones disciplina- rias; 2) Asesorar al ministro de Gobierno, Justicia e Instruc- ción Pública en todo lo relativo a las leyes de justicia pe- nal policial; 3) Asesorar en todos los casos de indulto o conmutación de pena. Art.43.- Corresponde a los auditores de consejo: 1) Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que ella se refiere; 2) Asistir a las deliberaciones y acuerdos del Consejo y opinar sobre cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal; 3) Asesorar al Consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al Consejo en los incidentes de excusación; 4) Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran. Art.44.- El auditor general prestará juramento ante el Poder Ejecutivo y los auditores ante los respectivos conse- jos. Capítulo 5 Secretaría y Archivo Art.45.- El Consejo Supremo y cada consejo de justicia penal policial tendrán un secretario y los demás empleados que se consideren necesarios, los que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuestas del respectivo consejo. Art.46.- Los secretarios y empleados prestarán juramento ante el consejo para el cual hayan sido designados. Art.47.- El secretario del Consejo Supremo y los secreta- rios de los consejos de justicia penal policial tendrán las siguientes atribuciones y deberes: 1) Refrendar la firma del presidente y de los demás miem- bros del Consejo en todos los casos; 2) Concurrir diariamente al despacho y presentar al pre- sidente los escritos y documentos que les fueran entregados; 3) Intervenir en todas las causas a los efectos de su subtanciación, autorizando todas las diligencias que en e- llas se practiquen; 4) Ejecutar todas las diligencias de prueba que les sean encomendadas, con excepción de aquellas que deban ser reali- zadas directamente por el presidente o por el tribunal; 5) Organizar los expedientes a medida que se vayan for- mando y cuidar de que se mantengan en buen estado; custodiar los documentos, expedientes, valores y efectos vinculados con el juicio; poner el cargo a todos los escritos y exigir recibo de todo expediente que prestaren, en los casos que corresponda; 6) Remitir al archivo general en los cincos primeros me- ses de cada año los expedientes fenecidos, acompañando el respectivo índice; 7) Cumplir todas las demás obligaciones que les impusie- ren las leyes, reglamentos y acordadas, cuidando de la buena marcha y el orden de la secretaría a su cargo; 8) Redactar las actas de los acuerdos y llevar al día los libros que dispongan la ley y las acordadas o resoluciones de los tribunales de justicia penal y policial. Art.48.- El secretario del Consejo Supremo llevará la es- tadística penal, de acuerdo con los reglamentos que al efec- to se dictaren, y será además el jefe inmediato del archivo general, único archivo de la justicia penal policial, al que se remitirán todas las causas terminadas, sin perjuicio de las disposiciones de la ley nacional nº 11.752, sobre regis- tro nacional de reincidencias en lo criminal y carcelario. Título IV Excusaciones y recusaciones Art.49.- La excusación de los miembros del Consejo deberá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1) Parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o del segundo por afinidad; a) Con cualquiera de los procesados; b) Con la persona ofendida o perjudicada por el deli- to. 2) Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito, testigo o juez de instrucción. No se considerará comprendido en este inciso el personal que se limite en razón de sus funciones a pasar el corres- pondiente parte del hecho que motiva la causa; 3) Haber sido acusador particular o defensor, en causa criminal o civil, de alguno de los procesados o del ofendido en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4) Haber sido denunciante o acusado como autor, cómplice o encubridor de un delito por alguno de los procesados o por el ofendido, con anterioridad al proceso actual; 5) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el a- cusado o con el ofendido; 6) Servir a las órdenes del acusado cuando éste fuere so- metido por hechos relativos al ejercicio de su mando. Esta causa no regirá cuando el acusado fuere alguno de los miem- bros del Consejo Supremo; 7) Ser deudor, acreedor o fiador del acusado o del ofen- dido. Art.50.- Los jueces de instrucción, los fiscales, audito- res, secretarios y peritos podrán fundar su excusación en las causales indicadas en el artículo precedente. Art.51.- Son causas de excusación de los defensores: 1) Ser parte en el proceso como perjudicado o testigo; 2) Enemistad manifiesta con el procesado; 3) Enfermedad debidamente justificada; 4) Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuese reducido el número de oficiales disponibles; 5) Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de instrucción o secretario de uno o de o- tro. Art.52.- El defensor podrá ser relevado de sus funciones tan sólo cuando una necesidad urgente del servicio lo recla- me. Art.53.- No podrán ser obligados a desempeñar cargo judi- cial alguno: 1) Los empleados policiales retirados; 2) Los que pertenezcan al clero policial. Art.54.- Todo aquel que se encuentre comprendido en algu- na de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el defensor o el fiscal podrán hacerlo presente por vía de recusación, a fín de que requiríendose las informaciones pertinentes se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. Art.55.- Las causas de excusaciones o recusación de los vocales, fiscales, secretarios, jueces de instrucción y au- ditores serán apreciadas por el presidente del Consejo; las del presidente, por el consejo respectivo; las de los peri- tos, por el juez de instrucción o por el presidente del Con- sejo, según el caso. Título V Jurisdicción y competencia Capítulo I Disposiciones generales Art.56.- Estarán sujetos al conocimiento y resolución de la justicia penal policial: 1) Los delitos previstos por el Código Penal y Policial; 2) Los delitos previstos por el Código Penal de la Nación y leyes especiales, cuando son cometidos por empleados poli- ciales en actos del servicio o en lugares sujetos a la auto- ridad policial; 3) Las faltas cometidas durante la substanciación del proceso, con motivo del mismo. Art.57.- Cuando del presunto delito investigado resulta- ren cometidas faltas disciplinarias, se remitirán los ante- cedentes a la autoridad policial encargada de juzgarlas. Igualmente cuando aquellas fueren conexas con delitos po- liciales. Art.58.- Estarán sujetos a la jurisdicción de la justicia penal policial: 1) Los miembros de la policía de la Provincia en activi- dad; 2) Los alumnos de las escuelas policiales de la Provin- cia; 3) Las demás personas a que se refiere esta ley. Capítulo 2 Orden de competencia Art.59.- Cuando una persona sujeta a la jurisdicción de la justicia penal policial cometa dos o más infracciones pe- nales que, por su naturaleza y circunstancias, sean del co- nocimiento de los tribunales establecidos por este código y otras de los ordinarios o militares, juzgará primero aquel a quien le compete en cuanto al delito de pena mayor, remi- tiendo luego el acusado a la otra jurisdicción para el Juz- gamiento del hecho que le corresponda. Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal policial. Art.60.- Si correspondiere en primer término conocer a los tribunales ordinarios o militares, se continuará la- substanciación de la causa policial hasta su terminación, suspendiéndose el pronunciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a disposición de la justicia penal policial para su juzgamiento. Cuando en el proceso se paralizaren los procedimientos por los motivos expresados, o el procesado no pudiera cum- plir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdic- ción por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria o militar, quedarán interrumpidos los términos de la pres- cripción. Título VI Competencia en caso de coparticipación Art.61.- Cuando un mismo delito fuere cometido por em- pleados policiales de diversas graduaciones, todos serán juzgados por el consejo que corresponda al de mayor gradua- ción. Art.62.- Si un delito común ha sido cometido a la vez por empleados policiales y por particulares, serán todos justi- ciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiere sido cometido en actos del servicio policial o en lugar sujeto a la autoridad policial, en cuyo caso, y con las excepciones de esta ley, los empleados policiales serán juzgados por sus propios tribunales y los particulares por los que correspondan. Art.63.- Todos los que estuvieren complicados en infrac- ciones penales que son de jurisdicción de los tribunales po- liciales quedan sujetos a la competencia de los mismos en los casos siguientes: 1) Cuando pertenecieren a instituciones policiales, aun- que por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del servicio no hubieran estado sujetos a la jurisdicción policial al tiempo del delito; 2) Cuando el delito fuese perpetrado estando en país ex- tranjero. Título VII Competencia Capítulo I Consejo Supremo de Justicia Penal Policial Art.64.- Compete al Consejo Supremo: 1) Juzgar en única instancia: a) A sus propios miembros; b) A los miembros de los consejos de justicia penal policial; c) A los fiscales, auditores, defensores, jueces de instrucción y demás funcionarios y auxiliares de la justicia penal policial por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos. 2) Conocer de las causas falladas por los consejos y del recurso de revisión en los casos y en la forma que se esta- blecen en este código; 3) Decidir las cuestiones de competencia entre los conse- jos; 4) Resolver los conflictos de atribuciones entre los fun- cionarios de la justicia penal policial; 5) Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condenados por sentencia de los tribunales de justicia penal policial; 6) Dictar su reglamento interno y el de los consejos; 7) Suministrar al ministro de Gobierno, Justicia e Ins- trucción Pública los informes que le fueren pedidos o los que estimare convenientes sobre su funcionamiento, el de los consejos y el de los juzgados de instrucción; 8) Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que la ley expresamente señale. Capítulo 2 Consejos de justicia penal policial Art.65.- Corresponde a los consejos, según el grado del procesado, el juzgamiento de los delitos y faltas previstos en este código, con excepción de los casos expresados en el artículo 64. LIBRO PRIMERO Procedimiento. Normas generales Título I Disposiciones preliminares Art.66.- La justicia penal policial se administra gratui- tamente. Art.67.- Los términos de días se cuentan de veinticuatro a veinticuatro horas y empienzan a correr desde la mediano- che del día de la notificación. Los términos de horas se cuentan desde la indicada en la notificación o diligencia respectiva. Art.68.- Todos los términos pueden ser prorrogados cuando a juicio del tribunal no sea posible practicar dentro de e- llos los actos y diligencias para que han sido establecidos. Art.69.- En los juicios se procede únicamente por acusa- ción del fiscal y no se admite acción privada. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia den- tro de los límites y en la forma prescriptos por este códi- go. Art.70.- En los casos de delitos comunes de acción depen- diente de instancia privada no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador, curador o representante legal. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que le fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art.71.- La acción de daños y perjuicios ocasionados a terceros y provenientes de los delitos debe ser deducida en- tre los tribunales civiles. Art.72.- Los tribunales policiales pueden ordenar, en be- neficio de los propietarios, la restitución de los objetos tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presenta- dos en juicio en comprobación de la infracción penal, siem- pre que por disposición de la ley no hayan sido comisados en favor del Estado. Título II Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones Art.73.- Las cuestiones de competencia entre los tribuna- les policiales y las de éstos con los de otra naturaleza pueden promoverse en dos formas: 1) Cuando el tribunal policial que se considere competen- te se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el proceso y ponga a su disposición al imputa- do; 2) Cuando el tribunal policial a quien se ha pasado la causa se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro tribunal a quien atribuye la competencia. Art.74.- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, el tribunal requerido, dentro de las veinticuatro horas si- guientes, comunicará al requirente si se inhibe del conoci- miento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. Si decidiere mantener su competencia, expresará las razo- nes en que funda su decisión. Si el requirente no acepta e- sas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inmediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de Justicia Penal Policial o a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido para que remita, también sin de- mora, el expediente de la causa a los efectos de decidir la cuestión. Art.75.- Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo de Justicia Penal Policial o por la Corte Suprema de Justi- cia de la Provincia las pasarán sin más trámite al fiscal general o al ministro fiscal, quienes se expedirán en el término de veinticuatro horas. Devueltos los autos, el tri- bunal que entienda resolverá definitivamente, dentro de los tres días siguientes. Art.76.- En el caso del inciso 2) del artículo 73, el tribunal policial que considere que no le corresponde cono- cer remitirá en el acto el expediente con oficio tribunal a quien atribute la competencia. Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al im- putado. Si no acepta, devolverá el expediente con las observacio- nes correspondientes debidamente fundadas. En este último caso, si el tribunal insistiera en su declinatoria remitirá el expediente al Consejo Supremo de Justicia Penal Policial o a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, según co- rresponda, con conocimiento del otro tribunal, para que de- cida la cuestión. Art.77.- En todas las cuestiones de competencia los tri- bunales resolverán previa vista fiscal. Art.78.- Las actuaciones practicadas por el juez o tribu- nal declarado incompetente serán válidas y no habrá que pro- ceder a su ratificación. En todos los casos, mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos. Art.79.- Los conflictos de atribuciones de y entre los funcionarios de la justicia penal policial serán resueltos por el Consejo Supremo y previa vista al fiscal general, el que deberá expedirse y devolver se dictará dentro de los tres días siguientes. Art.80.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse de oficio a requerimiento fiscal o a petición del defensor. Art.81.- La segunda forma de promover la competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción en el comparendo señalado al efecto en el procedimiento del plena- rio, si no hubiese sido promovida ante el juez de instruc- ción. Art.82.- Cuando un juez instructor tenga noticia de que dentro de la jurisdicción policial se instruye otro sumario por el mismo hecho del cual está él encargado, lo hará pre- sente al Consejo de Justicia Penal Policial respectivo para la determinación que corresponda. Título III Notificaciones, citaciones y emplazamientos Art.83.- Las notificaciones se harán inmediatamente des- pués de pronunciadas las sentencias, resoluciones o provi- dencias. Art.84.- Cuando la notificación se haga en la Secretaría del Consejo, el secretario dará lectura al interesado de la sentencia, resolución o providencia que se notifica, entre- gándole copia de ella, si lo solicitare, pero únicamente en la parte a él referente. Art.85.- La notificación que se haga en las oficinas se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el se- cretario y el interesado. En caso de que este último no pu- diere o no quisiere firmar, se hará constar en la notifica- ción, y ésta será firmada por dos testigos que el secretario requerirá en el momento. Art.86.- La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artícu- culo 84. Respecto de las demás providencia o resoluciones, la no- tificación que se practique fuera de las oficinas se hará por cédula, y ésta debe contener: 1) La indicación de la causa; 2) La designación del tribunal que conoce de ella y la del secretario; 3) El nombre de la persona a quien se notitica; 4) La fecha de la notificación; 5) La copia de la resolución o providencia que se notifi- ca. Art.87.- La cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá cons- tancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expedien- te. Art.88.- Si el oficial o persona encargada de la notifi- cación no encontrase a quien va a notificar o éste no qui- siera recibirla, entregará la cédula al funcionario más ca- racterizado, si la notificación se hiciere en local poli- cial; y si fuere en domicilio particular la entregará a cualquier persona de la familia o de la casa, haciendo fir- mar a quien reciba la cédula. En su defecto, procederá a pegar la copia de la cédula en lugar visible de la casa, dejando constancia del procedi- miento efectuado en el otro ejemplar, con el testimonio de dos personas. Art.89.- El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesa- ria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero las cédulas de emplazamiento contendrán, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado, que en ningún caso podrá ser inferior a dos días. La citación de los testigos pertenecientes a la policía puede hacerse por nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trate de particulares, podrá hacerse por interme- dio de la policía, por telegrama colacionado, o bien por no- ta, dejándose debida constancia en las actuaciones. Art.90.- En caso de suma urgencia, las notificaciones, citaciones o emplazamientos pueden hacerse en cualquier for- ma fehaciente. Art.91.- Si la persona que debe comparecer a la instruc- ción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funciona el Consejo o actúa el juez instructor, la citación o empla- zamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad policial de quien depende, y si no perteneciera a la policía por ofi- cio a la del lugar de su domicilio. Art.92.- Cuando se ignore el paradero, la citación o em- plazamiento podrá hacerse por edictos publicados durante tres días en diarios del lugar, y en caso de no haberlos, por edictos fijados en parajes públicos. La copia de los edictos y periódicos en que se hubiere publicado se agregará al expediente. Título IV Rebeldía del imputado Art.93.- Será declarado rebelde: 1) El imputado que no compareciere a la citación o llama- miento; 2) El que figure estando legalmente detenido. La declaración de rebeldía se hará por el juez instructor o por el tribunal, previo informe del secretario. Art.94.- Si la rebeldía se declara en plenario, se sus- penderá la causa hasta la presentación o aprehensión del im- putado, continuando respecto de los demás coprocesados. Art.95.- Si la rebeldía se declara durante la instruc- ción, se proseguirán las diligencias de esclarecimiento has- ta la completa terminación del sumario, y concluído éste, si el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se de- cretará la elevación a plenario y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible conservar hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no hubiere pres- tado indagatoria, se reservarán el sumario y las piezas de convicción por el juez instructor o tribunal respectivo. Art.96.- Las piezas de convicción pertenecientes a terce- ros extraños al hecho que motiva la causa serán devueltas a sus dueños, previa comprobación de su derecho. En este caso se dejará en autos la constancia correspon- diente y la descripción de la pieza devuelta, si fuera posi- ble. Art.97.- Cuando se declare rebelde a un oficial, queda por el hecho de la declaración separado de la institución policial, a menos que al presentarse probare que le ha sido imposible comparecer en el término del emplazamiento. Art.98.- Si se presentare sin producir la prueba o si fuere aprehendido y la causa terminase por absolución, el gobernador de la Provincia podrá reincorporarlo si lo consi- dera justo o conveniente, pero ocupará el último puesto del escalafón de su grado y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la reincorporación en servicios activos. LIBRO TERCERO Sumario Título I Autoridades que lo ordenan. Objeto y duración Art.99.- La instrucción del sumario puede ser ordenada por el gobernador de la Provincia, el ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública o el jefe de policía. Art.100.- En las causas a los vocales de los consejos, fiscales, defensores, jueces de instrucción y auditores, la orden de proceder a la instrucción del sumario será dictada siempre por el gobernador de la Provincia. Art.101.- El sumario tiene por objeto: 1) Comprobar la existencia de los hechos que la ley re- prime; 2) Reunir los datos y antecedentes que pueden influir en su calificación legal; 3) Determinar las personas de los autores, cómplices o encubridores; 4) Practicar todas las diligencias necesarias para la a- prehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la pena. Art.102.- El sumario deberá comprender: 1) Los delitos conexos; 2) Todos los delitos y faltas de disciplina policial, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se atri- buyan al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme. Art.103.- A los efectos del artículo anterior se reputan delitos conexos: 1) Los cometidos simultaneamente por dos o más personas reunidas; 2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lu- gares, si hubiere mediado concierto entre ellas. Art.104.- El sumario es secreto y no se admiten en él de- bates. No obstante, el procesado o su defensor podrán pedir todas las diligencias que consideren convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos y el juez instructor deberá decretarlas, siempre que no las repute inconducentes. La ne- gativa del juez no dará lugar a recurso alguno, debiendo sin embargo hacerse constar en el sumario a los efectos que úl- teriormente correspondan. Art.105.- El sumario puede iniciarse: 1) Por denuncias; 2) Por prevención. Art.106.- El sumario no podrá durar más de diez días, no computándose en este tiempo las demoras por diligencias for- zosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde actúa el juez instructor. Si determina la intervención de los hechos faltare agre- gar al sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de la in- vestigación, el juez instructor elevará los autos sin espe- rar la llegada de aquéllos y haciendo presente esta circuns- tancia en su informe terminal. Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban des- pués se agregarán a los autos en cualquier estado que éstos se encuentren. Art.107.- Cuando por razones especiales no se pudiera terminar el sumario en el plazo señalado, el juez instructor lo hará saber a la autoridad que lo ordenó a fin de que re- suelva lo que corresponda, llevando entre tanto la instruc- ción adelante. Título II Denuncia Art.108.- Todas las personas sometidas a la jurisdicción de la justicia penal policial que por cualquier medio tuvie- ren conocimiento de la perpetración de algún delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales determinados por esta ley, deberán denunciarlo al superior de quien dependa. Incurrirán en encubrimiento quien omitiere cumplir la obligación de de- nunciar. La denuncia se hará inmediatamente de tener conoci- miento de la comisión del delito y en interés del buen ser- vicio o del pejudicado. Art.109.- Las personas no sometidas a la jurisdicción de la justicia penal policial que por motivo tuviera conoci- miento de la perpetración de algún delito, deberán denun- ciarlo ante cualquier autoridad policial. Art.110.- La denuncia deberá contener en lo posible: 1) La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2) El nombre del autor de los cómplices, así como la in- dicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos; 3) Todas las demás circunstancias que de cualquier modo concurrir a la averiguación del delito, a calificar su natu- raleza y gravedad y a descubrir a sus autoras y cómplices. Art.111.- En el caso del artículo 108, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con to- dos los antecedentes que sobre la persona y servicios de a- quél constaren en la repartición policial a que pertenecie- re. Art.112.- En el caso del artículo 109, la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u o- tra persona, a su ruego, colocando su impresión dígitopulgar derecha cuando fuere posible. La autoridad o funcionario que la perciba rubricará, con- juntamente con el denunciante, todas sus fojas. Art.113.- Cuando la denuncia fuere verbal se extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán, en lo posible, todas las circunstancias a que se refiere el ar- tículo 110, procediéndose en la forma que establece el artí- culo 112. Art.114.- La autoridad o funcionario que reciba una de- nuncia escrita o verbal hará constar, en la mejor forma po- sible, la identidad del denunciante, y si estuviere faculta- do para ello, mandará instruir el sumario correspondiente. Si no tuviere esa facultad remitirá la denuncia sin pérdida de tiempo a la autoridad a quien compete la atribución. Art.115.- En caso de flagrante delito, todo funcionario policial al que corresponda en ese momento el mando inmedia- to de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención e incomunicación, según el caso, del o de los culpables y a practicar las diligen- cias que fueren necesarias para asegurar el esclarecimiento del hecho. Art.116.- Levantada la prevención y con el parte corres- pondiente se elevará, por el conducto debido y a la mayor brevedad, a quien corresponda ordenar la instrucción del su- mario, observando lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución de la Provincia. Art.117.- Si por cualquier circunstancia iniciaran pre- vención por una misma infracción dos o más funcionarios po- liciales, deberá continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüedad. LIBRO CUARTO Instrucción Título I Disposiciones generales Art.118.- El juez instructor podrá solicitar directamente de las autoridades civieles o policiales del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informa- ciones que para el buen desempeño de su misión considere ne- cesarios. Asimismo podrá requerir a los particulares todo dato o información que considere de utilidad para la causa que investiga. Art.119.- Si los funcionarios que deben practicar las di- ligencias o suministrar los datos e informaciones residen en otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el juez instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes. Art.120.- Cada vez que se disponga una diligencia por o- ficio o por exhorto, se pondrá en autos la debida constancia y se los agregará cuando vuelvan diligenciados. Art.121.- El juez instructor podrá incomunicar a los de- tenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la inco- municación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practique la diligencia que la hubiere determinado y por ninguna razón podrá mantenerse por un término mayor al establecido en la Constitución de la Provincia. El juez instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción y se le impondrá arresto. La aplicación de la sanción a los jueces instructores será he- cha por el Consejo Supremo. En caso de que la violación por parte del juez instructor a lo reglado en el primer párrafo, prima facie pudiere constituir delito, el Consejo mandará instruirle sumario. Art.122.- La incomunicación se hará constar en autos por resolución motivada, y al notificársele al detenido no se le leerán los fundamentos de ella. Art.123.- Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspección por el jefe encargado de su custodia. Art.124.- Si de la instructor resultase que alguien es culpable de infracciones cuyo juzgamiento sea de competencia de otras juridicciones, el juez instructor podrá detenerlo y ponerlo a disposición de quien corresponda. Art.125.- Los jueces instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán comparecer a todos los que de- ban declarar en el sumario, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. Art.126.- El juez instructor podrá disponer la detención, apertura y exámen de la correspondencia particular del pro- cesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los me- dios de comprobación del hecho que ha dado origen al suma- rio. A los efectos de esta medida librará oficio al jefe de las respectivas oficinas de Correo y Telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia. Art.127.- El exámen de la correspondencia se hará por el juez instructor en la misma oficina de Correos y Telecomuni- caciones y en presencia del secretario de la causa y del je- fe de aquélla, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho que se indaga. De esta operación se labrará acta que firmarán todos los presentes y se agregará a los autos. Art.128.- Los jueces de instrucción podrán ordenar regis- tros en el domicilio particular del imputado cuando haya in- dicios de que éste puede encontrarse allí o que pueden ha- llarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. Art.129.- Los jueces de instrucción también podrán orde- nar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Pre- viamente se instará a la persosna a exhibir la cosa cuya o- cultación se presume. Las requisas se practicarán separada- mente y por personas del mismo sexo que la requisada. Dichas diligencias se harán constar en actas que firmarán todos los intervinientes, debiendo dejarse constancia en ellas si al- guno se negare a firmarlas. Art.130.- El juez instructor podrá también, con el fin indicado en el artículo anterior, hacer registros a cual- quier hora del día o de la noche en los edificios o lugares públicos. Se reputan edificios o lugares públicos: 1) Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado provincial o de los municipios. La parte habitada por los encargados de dichos servicios o los de la conservación del edificio o del lugar se reputará domicilio particular; 2) Los de propiedad particular, en la parte destinada a recreo o reunión de público; 3) Los vehículos de toda clase de propiedad o al servicio del Estado provincial o de los municipios. Art.131.- Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo será necesaria la autorización de su pre- sidente. En los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estu- vieren. En los edificios, vehículos, aeronaves, cuarteles o esta- blecimientos militares o nacionales será necesaria la auto- rización del jefe o quien haga sus veces. Si fuere de poli- cía, deberá darse aviso a la autoridad superior de los mis- mos. Art.132.- A excepción de lo dispuesto en los artículos 128 y 129, no podrá hacerse registro o requisas personales en domicilio particular sin recabar permiso de su dueño. Si este lo negare procederá sin más trámite a hacer el regis- tro o requisa, poniendo en el acta los motivos de su resolu- ción, como asimismo los fundamentos de la oposición del due- ño de casa; el acta será firmada por el denegante o dos tes- tigos en su defecto. En todos los casos el juez instructor adoptará las medi- das necesarias para impedir que se defraude su objeto. Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesa- rio, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaran a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad o de dos testigos en último caso. Art.133.- En los vehículos y aeronaves mercantes se hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o pa- trón, comandante o piloto, y si éstos lo negasen, se recaba- rá la cooperación de la autoridad correspondiente. Título II Comprobación del hecho Art. 134.- Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el juez instructor procederá en la siguien- te forma: 1) Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo ha- rá constar por diligencia y hará firmar esta por las perso- nas en cuyo poder hubieren sido encontrados aquellos. Si lo solicitaren, les dará comprobante de la entrega; 2) Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho puni- ble; 3) Dispondrá el reconocimiento pericial cuando fuere ne- cesario para conocer o apreciar debidamente un hecho o cir- cunstancia; 4) Hará el reconocimiento del lugar cuando lo considere necesario, consignando en autos el resultado de la inspec- ción ocular; 5) Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que hubieran tenido anteriormente; 6) Dispondrá, cuando fuere necesario, el levantamiento de planos, mediciones, etcétera, como asimismo que se hagan fo- tografías, croquis o diseños de los lugares u objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito. Art.135.- El juez instructor sellará y rubricará, agre- gando a los autos, si es posible, todos los objetos que hu- biere recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir o aprovechar a la causa. Art.136.- Cuando no hubiere huellas materiales, el juez instructor hará constar si la desaparición de las mismas o- currió natural, causal o intencionalmente, así como las cau- sas que hubieren influído para ello, y recogerán las pruebas de cualquier clase que pueda obtener sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren si- do objeto de el, justificando, en cuanto sea posible, el es- tado que tuviesen antes de ser destruídas o deterioradas. Art.137.- Cuando el delito fuere de homicidio, se descri- birá el estado del cadáver y se procederá a su identifica- ción por todos los medios de prueba posibles. El juez instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve cuando la causa así lo requiera. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá ha- cerse constar por informes médico, previa realización de au- topsia. Art.138.- Cuando el delito fuere de lesiones, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimien- to médico correspondiente. Art.139.- Si el lesionado estuviere en peligro de muerte se le tomará declaración inmediatamente, simpre que su esta- do lo permita, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Art.140.- Antes de cerrar el sumario, el juez instructor solicitará de los médicos que asisten al herido un informe respecto a su estado y tiempo probable de su curación. Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificado si la muerte ha sido resultado de las heridas o si reconoce otras causa. Si el herido ha curado los médicos manifestarán: 1) El tiempo empleado en la curación; 2) El estado en que ha quedado a consecuencia de las le- siones; 3) Si ha quedado inutilizado para el desempeño de sus funciones específicas y/o para el trabajo y si la inutiliza- ción será permanente o transitoria, debiendo en este último caso especificarse el tiempo probable que se necesitará para que aquélla desaparezca; 4) En general toda circunstancia que pueda influir en la calificación del delito. Art.141.- En todos los casos se consignarán prolijamente las circunstancias que puedan influir en la calificación le- gal y en la graduación de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado ha tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas. Si hubo concierto para cometerlo. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si hubo abandono de puesto o servicio y cómo se produjo. Si se llevo prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medio investigación o auxilio en la perpetración del delito o encubrimiento. Art.142.- En todos los casos el juez instructor practica- rá las diligencias que conduzcan a la comprobación del deli- to y de sus circunstancias, aunque el procesado haya confe- sado ser su autor. Art.143.- El juez instructor tomará declaración al tenor que corresponda a todas las personas a quienes considere, según las constancias de autos, en condiciones de suminis- trar noticias o datos que sirvan a la comprobación del he- cho. Art.144.- El juez instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa y, al dictar las respuestas, procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el decla- rante se hubiere valido. Art.145.- Concluída la declaración, la leerá el declaran- te o se le dará lectura por el secretario, si aquél así lo pidiere, dejándose mención de esta lectura en aquélla. Art.146.- Si después de leída la declaración, el decla- rante tuviere que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma. Art.147.- Se pena de nulidad, la declaración será firmada por todos aquellos que intervinieron en el acto, debiendo el juez instructor y el declarante rubricar cada una de las fo- jas de que conste. En caso de que el declarante se negare a firmar, tal cir- cunstancia, lo mismo que las razones aducidas para la nega- tiva, serán especificadas a continuación y ante dos testigos que firmarán y dejarán en claro sus nombres. Art.148.- En las declaraciones, como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier e- rror al final de la misma diligencia o declaración. Art.149.- Si el interrogado no entendiese el idioma na- cional, será examinado por intermedio de intérprete, quien prestará juramento de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento del intérprete recaerá entre los que ten- gan título de tales, si los hubiere en el lugar de la decla- ración. En su defecto, será nombrada cualquier persona que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional. Art.150.- Si el interrogado fuere sordomudo y supiera le- er, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escri- bir, contestará por escrito, y si no supiese, se nombrará también un intérprete, por medio del cual se le harán las preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérprete las disposiciones del artículo anterior. Si fuere ciego, podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que suscriba el acta en su nombre; en su defecto la designará el juez o tribunal. Título III Declaración indagatoria Art.151.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Art.152.- Si al presunto culpable se le ha privado de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticua- tro horas desde que se recibiera el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiere sido entregado o puesto a disposición del juez instructor, a no impedirle algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible. Art.153.- Las declaraciones se tomarán separadamente a una de las personas complicadas en el delito y no podrá exi- girse juramento o promesa de decir verdad. Art.154.- El imputado será preguntado: 1) Por su nombre y apellido, edad, nacionalidad, estado, grado, especialidad y domicilio; 2) Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió el delito y si ha tenido noticia de ello; 3) Con qué persona se acompañó; 4) Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5) Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6) Si conoce el instrumento con que fué cometido el deli- to a cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que se le pondrán de manifiesto, si fuere posible; 7) Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su perpetración, como asimismo todas las circuntancias que hayan precedido, acompañado o seguido a esa ejecución y que sirvan para establecer la ma- yor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabili- dad del procesado. Art.155.- Cuando el exámen del procesado se prolongare mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hicieren fuese tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás que deban formu- lársele, el juez instructor podrá suspender el exámen hasta que el procesado descanse y recupere la calma. Art.156.- Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto pueda hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenaza o promesa de ninguna especie. El juez instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción, sin perjuicio de las san- ciones penales correspondiente. Art.157.- El imputado no será obligado a contestar preci- pitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida. Art.158.- No es obligación del imputado contestar a las preguntas que se le hicieren. Si se negase a responder o guardase silencio, se acreditará todo por diligencia que firmará el imputado, el juez instructor y el secretario; no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se hará constar. Art.159.- Se permitirá al imputado manifestar cuanto ten- ga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hicie- re y las demás diligencias que propusiere, siempre que el juez instructor las estimare conducentes. Art.160.- En ningún caso podrá hacérsele cargos y recon- venciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, con ex- cepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. Art.161.- Cuando al procesado se impute un delito repri- mido con más de diez años de prisión, el juez instructor re- querirá informe médico sobre su estado mental y capacidad para delinquir. Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se adviertan en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que le hayan tratado, por recono- cimiento de facultativos o por medio de pruebas u observa- ciones, si esta enajenación era anterior al delito o poste- rior; si es permanente, eventual o pasajera; si es cierto o simulada. Art.162.- Si la incapacidad mental fuera posterior al he- cho, ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos o más peritos, y el juez de instrucción o el consejo respectivo ordenarán la suspensión de la causa y podrán ar- bitrar las medidas para la internación del procesado en un establecimiento oficial adecuado, dando aviso de ello a la superioridad. El director del establecimiento dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o consejo que dispuso la internación. La suspensión del procedimiento impedirá el interrogato- rio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de que se averigue el hecho, se realicen las diligencias que no re- quieran la intervención de aquél y se prosiga la causa, has- ta su total terminación, contra los coprocesados. Si el imputado curase, comprobado este hecho también con intervención de peritos, el juez o consejo correspondiente proveerá lo necesario para continuar los trámites del proce- so, a no ser que se hubiese consumado la prescripción de la acción. Art.163.- Si el imputado, al presta su declaración, nega- se su nombre o domicilio, o las fingiese, se procederá a i- dentificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos. Art.164.- A fin de que puedan servir como prueba de iden- tidad, se hará constar con minuciosidad todas las señales particulares del indagado. Art.165.- El juez instructor reclamará para unir a los autos copia de la filiación y de la foja de servicios del imputado, documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto que hubiere merecido antes de la comi- sión del hecho. Si el delito motivo del proceso fuere de índole común, el juez instructor requerirá para agregar a los autos todos los antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado. Art.166.- Cuando el juez instructor considere conveniente el exámen del imputado en el lugar de los hechos o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así. Art.167.- El procesado podrá declarar cuantas veces qui- siere ante el juez de instrucción, quien le recibirá inme- diatamente la declaración si tuviere relación con la causa. Art.168.- Si las diligencias practicadas dieren méritos para que continúe el proceso, la detención del imputado se convertirá en prisión preventiva, dictándose dentro de las veinticuatro horas el auto motivado pertinente, o se decla- rará que aquél permanecerá a disposición del juez de ins- tructor para completar las diligencias del sumario. Art.169.- Terminada la declaración indagatoria, se hará saber al indagado la causa por la que se le procesa, si no hubiese hecho antes, y se le permitirá nombrar defensor; si no lo hiciese se hará constar y dentro de las veinticua- tro horas el juez instructor lo designarán de oficio. Todas las diligencias ulteriores del proceso serán nulas si de cualquier manera se le estorba el nombramiento de defensor. Título IV Testigos Capítulo 1 Quiénes pueden ser testigos Art.170.- Puede ser testigo, cualquiera sea su estado, sexo, jerarquía y condición, toda persona que tenga conoci- miento de los hechos que se investiguen y de sus circunstan- cias. Art.171.- El número de testigos no tiene limitación; pero el juez instructor, en obsequio a la brevedad, tomará sola- mente aquellas declaraciones que considere suficientes para que quede bien probado y caracterizado el hecho que se ave- rigua. No obstante, deberá dejar en autos indicaciones pre- cisas respecto de aquellos testigos a quienes no hubiere considerado necesario interrogar, por si fuere conveniente ampliar más tarde la prueba. Art.172.- No podrán ser admitido como testigos: 1) Los eclesiásticos, sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesión; 2) Los militares o funcionarios públicos, cuando no pu- dieran deponer sin violar el secreto que hayan conocido por razón de su estado o cargo, a menos que fueren desligados de su obligación por sus superiores; 3) Los defensores del inculpado, respecto de lo que les haya sido confiado en esta calidad; 4) Los abogados, cuando se trate de hechos o circunstan- cias de que hayan tenido conocimiento por las revelaciones hechas en el ejercicio de su respectivo ministerio; 5) Los médicos, farmacéuticos, parteras y toda otra per- sona, sobre los hechos que por razón de su profesión les ha- yan sido revelados; 6) Las personas que al tiempo de declarar no se encuen- tran, por razón de su estado físico, moral o mental, en es- tado de decir la verdad. Art.173.- No pueden ser testigos sino para simples indi- ciones y el solo objeto de la indagación sumaria: 1) Los menores de dieciocho años. Habiendo llegado a esta edad, será válido su dicho aun en lo que se refiere a cual- quier suceso pasado en los cuatro años anteriores; 2) Los procesados o perseguidos por razón de algún deli- to, y los condenados a una pena corporal durante el tiempo de la condena, salvo el caso de delito perpetrado en el es- tablecimiento donde el testigo se hallare preso; 3) Los que hayan sido condenados por falso testimonio, o incurrido en falsedad en sus declaraciones y juramentos; 4) Los que no tengan industria o profesión conocida; 5) Los que se encontrasen en estado de completa ebriedad en el momento de verificarse el hecho sobre que deponen; 6) Los que tengan enemistad con el inculpado, si esa ene- mistad fuere por su naturaleza bastante para abrigar dudas fundadas sobre la imparcialidad de sus declaraciones; 7) Los amigos íntimos del querellante y del procesado, sus socios, sus dependientes o sirvientes y los cómplices en el delito; 8) Los que tuvieren interés en el resultado de la causa; 9) Los que tuvieren pleito pendientes con el procesado o con su mujer o persona de su familia dentro del tercer gra- do, o lo hubieren tenido con la misma persona con un resul- tado contrario a sus intereses, distando la sentencia que le hubiere definido de una época menor de cuatro años. Existirá la misma inhabilidad cuando la litis haya ocu- rrido entre las parientes del testigo dentro del cuarto gra- do y procesado; 10) Los denunciantes, cuando tal hecho los afecte directa- mente, salvo a petición del procesado y en interés de su de- fensa; 11) Los acreedores o deudores de la parte que los presen- ta; 12) Los que hubiesen recibido del querellante o procesado beneficios de importancia; o después de iniciadas la causa; dádivas u obsequios aunque sean de poco valor; 13) Los que hubiesen practicado diligencias o dado reco- mendaciones en contra del procesado; 14) Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar por la carencia de facultades o de aptitudes o por imposibilidad material que resultare comprobada; 15) Los que tengan impedimento para exponer sus ideas de palabra o por escrito. Art.174.- Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o dependencia, sólo tie- nen lugar en cuanto puedan los testigos ser inspirados por su interés, afecto u odio. La misma regla deberá observarse en todas las demás inha- bilidades que se funden en la presunción de parcialidad del testigo por su situación personal respecto del procesado o de sus acusadores. Art.175.- No podrán ser llamados como testigos: 1) El cónyuge del acusado, aun cuando esté legalmente se- parado; 2) Sus ascendientes y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos; 3) Sus hermanos legítimos o naturalmente igualmente reco- nocidos; 4) sus afines hasta el segundo grado; 5) Los tutores o pupilos, recíprocamente. Art.176.- Las personas indicadas en el artículo preceden- te sólo podrán ser oídas en los casos previstos en el artí- culo 163 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia. Capítulo 2 Citación Art.177.- Los testigos serán citados en la forma pres- cripta por este código. Art.178.- Si el testigo se hallare ausente del lugar don- de tiene su asiento el juez de instrucción, y la distancia, a juicio de éste, hiciese onerosa su traslación o la del testigo, el juez comisionará, mediante oficio o exhorto pa- ra tomar declaración, a los funcionarios judiciales y en su defecto policiales de la localidad donde se encuentre el testigo o del lugar más próximo a ella. En casos excepcionales y cuando la presencia del testigo en el lugar donde funcione el juzgado de instrucción sea de absoluta necesidad, podrá hacérsele trasladar, siempre que se le abone los gastos de traslado y viáticos que fije la reglamentación por el tiempo empleado, en cuyo caso el juez instructor deberá tomar la declaración dentro de las veinti- cuatro horas de haber llegado el testigo. En los casos del párrafo anterior, el juez de instrucción correspondiente dispondrá la comparecencia del testigo, por resolución fundada y previa autorización de quien dependa. Art.179.- Los exhortos o rogatorias a los jueces o tribu- nales extranjeros serán solicitados por intermedio del mi- nistro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, a la au- toridad nacional correspondiente. Art.180.- Toda persona debidamente citada concurrirá a prestar su declaración en el lugar que el juez instructor le haya señalado. Los jefes con mando no podrán oponerse a que sus subordi- nados concurran a prestar declaración, salvo dificultad de carácter grave, en cuyo caso lo manifestarán inmediatamente al juez instructor a sus efectos. Art.181.- Están obligados a declarar pero no a concurrir a la citación: 1) Las personas enfermas o físicamente imposibilitadas, quienes declararán en sus domicilios, a los que se traslada- rá el juez de instructor o la persona que éste comisione; 2) El gobernador, vicegobernador, ministros, miembro de la Legislatura, de la Corte Suprema de Justicia, la de las Cámaras de Apelaciones, del Ministerio Público y los jueces letrados, las dignidades eclesiásticas, los generales, coro- neles y sus equivalentes, los jefes de reparticiones milita- res y los funcionarios superiores de policía desde la jerar- quía de comisario inspector y sus equivalentes, así como los miembros de los tribunales creados por este código. Estos funcionarios serán examinados por medio de oficios, a cuyo efecto se les transcribirá el correspondiente inte- rrogatorio. Art.182.- Cuando un testigo no concurriera a la segunda citación se le hará comparecer utilizando la fuerza pública, y cuando compareciere pero se negare a declarar, la copia del acta en que conste su negativa será pasada a los efectos que hubiere lugar al magistrado competente, poniéndose a su diposición al autor de la negativa. Si este fuera empleado policial, los antecedentes serán elevados a quien correspon- da, a los efectos de ser procesado por el delito cometido. Capítulo 3 Exámen Art.183.- Cada testigo debe ser examinado separadamente por el juez instructor en presencia del secretario, bajo pe- na de nulidad, salvo los casos prescriptos en los artículos 178 y 180. Art.184.- Si con motivo de la declaración el testigo pre- sentare algún objeto que pueda servir para hacer cargo al imputado o para su defensa, se hará mención de su presenta- ción y se agregará, si es posible, o se guardará por el se- cretario, dejándose en autos la debida referencia. Si se tratare de un escrito será rubricado por el juez instructor y el testigo o por el secretario, en caso de que el testigo no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, a- agregándoselo en el expediente. Art.185.- Antes que los testigos comiencen a declarar se tomará juramento de decir verdad y se les instruirá de las penas impuestas a los testigos falsos, a cuyo efecto se les harán conocer las disposiciones pertinentes del Código Penal de la Nación o del Código Penal Policial, según corresponda. Art.186.- Nadie podrá asistir a las declaraciones, excep- to: 1) Cuando el testigo sea ciego o no sepa leer ni escri- bir; 2) Cuando el testigo ignore el idioma nacional o sea sor- do o mudo o sordomudo. En el primer caso el juez instructor nombrará acompañante al testigo a propuesta de éste, el que deberá firmar la de- claración después que el testigo la hubiere ratificado, y en el segundo caso se procederá como la prescriben los artícu- los 149 y 150. Art.187.- Al testigo se le exigirá que manifieste su nom- bre y apellido, edad, estado, profesión u oficio; si se co- noce al procesado o al ofendido; si tiene noticia de la cau- sa; si es pariente y en qué grado; si es amigo o enemigo del imputado u ofendido, y si le comprenden algunos de los otros impedimentos de la ley que se lo harán conocer. Art.188.- Siendo procedente el testigo, será preguntado: 1) Por todas las circunstancias del delito, tiempo, lugar y modo de perpetración, dando razón de su dicho; 2) Cuando declare como testigo de vista; por el tiempo, lugar en que lo vió cometer, si estaban otras personas y quiénes eran. 3) Cuando declare de oídas: por las personas a quienes o- yó; en qué tiempo y lugar; si estaban presentes otras perso- nas y quienes eran. Art.189.- Los testigos deben dar razón de sus dichos ma- nifestando cómo y por qué saben o tienen conocimiento de los hechos sobre que declaran. Art.190.- En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita no se leerá al testigo la diligencia en que a- quella se hubiera hecho. Art.191.- Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito. Sin em- bargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa. Art.192.- El juez instructor cuidará de no consignar en los autos las declaraciones redundantes, inoficiosas o in- conducentes, debiendo recordar que la concisión y la celeri- dad es la condición de todo proceso. Art.193.- El juez instructor evacuará las citas que se hagan en las declaraciones y que sean pertinentes. Art.194.- Mientras duren las declaraciones, el juez de instrucción podrá incomunicar a los testigos entre sí y con relación a terceros, si lo considera conveniente. Art.195.- El juez instructor podrá disponer que el examen de los testigos se haga en el lugar donde el hecho se ha producido, o en presencia de los objetos sobre que verse la declaración. Podrá repetir también o ampliar las declaraciones de los testigos cuando lo considere conveniente. Art.196.- Si de la instrucción surgiere que algún testigo se hubiese expedido con falsedad, se sacará copia de las piezas pertinentes y se la elevará a la autoridad correspon- diente, para la formación del debido sumario. Capítulo 4 Confrontación Art.197.- Toda persona que tuviere que designar a otra en su declaración o en otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando bien su nombre, domicilio y todas las circunstancias que conozca respecto de ella y que fueren conducentes al objeto de la individualización. Se procederá a la confrontación si no pudiere dar noticia exacta pero hi- ciere presente que la reconocería si se la presentasen. Art.198.- En la confrontación se cuidará: 1) Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace o desfigure o borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que individualizarla; 2) Que el que haga la individualización manifieste las diferencias o semejanzas que advirtiere en el aspecto actual de la persona o personas señaladas y sus acompañantes, si los hubiere, y el que tenía o tenían en la época a que se refiere su declaración. Art.199.- El que deba ser confrontado puede elegir el lu- gar en que quiera colocarse entre los que lo acompañan en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión a cual- quier persona que se le haga sospechosa. El juez instructor podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso o improcedente. Art.200.- Colocada en una fila la persona destinada a la confrontación y las que la acompañan, se introducirá al de- clarante, y después de tomarle el juramento de decir verdad, se le preguntará: 1) Si persiste en su declaración; 2) Si después de ella, ha visto a la persona a quien a- tribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo y con qué ob- jeto; 3) Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración; Contestando afirmativamente la última pregunta, para lo que se le permitirá que reconozca detenidamente a las perso- nas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano a la persona designada, limitándose a señalarla si es su superior jerárquico. Art.201.- Cuando sean varios los declarantes o las perso- nas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse, cambiándose en cada caso los acompañantes. Capítulo 5 Careo Art.202.- Cuando los testigos o los procesados, entre sí o aquellos con éstos, discordasen acerca de algún hecho o de alguna circunstancia, el juez instructor procederá a carear- los. Art.203.- Al careo no concurrirán más que las personas que se van a carear y los intérpetres, si fuere necesario. Art.204.- El juez de instrucción mandará dar lectura de lectura de las declaraciones en las partes que se reputen contradictorias y llamará la atención de los careados sobre esas contradicciones, a fin de que se reconvengan entre sí y poder de ese modo averiguar la verdad. Art.205.- Se escribirán las preguntas y contestaciones que recíprocamente se hicieren sin permitir que los careados se insulten o amanecen; se hará constar, además, las parti- cularidades que sean pertinentes y fimaran todas las dili- gencias que se extiendan, previa lectura y ratificación. Art.206.- Cuando el careo fuere entre testigos, se les tomará nuevamente juramento de decir verdad. Los procesados no prestarán juramento. Art.207.- No se podrá practicar careo de suboficiales y tropa con oficiales. TITULO V Examen pericial Art.208.- Se procederá con intervención de peritos, pre- via notificación al fiscal y al defensor, siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o circunstancia atinente a la causa se requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia e industria. Art.209.- Se designará un solo perito, a no ser que por la importancia o complejidad del asunto o porque lo pidiere el procesado se hiciere necesario el nombramiento de dos o más. Art.210.- Los peritos serán designados por el juez de instrucción y deberán tener título de tales en la ciencia, arte o industria a que corresponda el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión, arte o industria estuvie- sen reglamenadas por ley; en caso que no lo estuvieran, se podrá designar otras personas entendidas, aunque no tuvieran título. El despacho policial es título de pericia en el desempeño de los cargos o funciones policiales. Art.211.- Siempre que fuese posible hacer revisar un in- forme pericial otorgado por personas sin título, por otra u otras con título, el juez de instrucción podrá ordenarlo, si lo conceptuase necesario. Art.212.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, y para ello deberán ser citados como los testigos. Art.213.- El perito que no concurriera a la citación o que se resistiese a dar su dictamen será compelido en la misma forma que los testigos. Art.214.- Los peritos no están obligados a comparecer ni a dar opinión en los mismos casos en que los testigos no es- tán obligados a concurrir y declarar. Art.215.- El fiscal y el defensor podrán asistir al reco- nocimiento que hagan los peritos de las personas o de las cosas, a juicio del juez de instrucción. Art.216.- El juez instructor hará a los peritos, verbal- mente o por escrito, todas aquellas preguntas que crea opor- tuna, y les dará todos los datos pertinentes, cuidando de no hacerlo en forma subjetiva o maliciosa. Se dejará constancia de todo en la diligencia. Después de esto, el o los peritos practicarán unidos to- dos operaciones y experimentos que conceptúen indispensa- bles, expresando los hechos y circunstancias en que funden su opinión. Art.217.- La diligencia del examen podrá suspenderse si la operación se prolongare demasiado; poro deberán tomarse en tal caso las precauciones convenientes y posibles, para evitar alteraciones en las personas, objetos o lugares suje- tos al examen. Art.218.- Los peritos emitirán su opinión por escrito, pidiendo para ello el tiempo necesario. Art.219.- El informe pericial deberá comprender: 1) La descripción de la persona o cosa que sea objeto del examen pericial, así como del estado y forma en que se ha- llare en el momento de practicarse el mismo; 2) La relación detallada de todas las operaciones practi- cadas y de su resultado; 3) Las conclusiones que formulen al respecto. Art.220.- Cuando el número de peritos haya sido par y en- tre ellos hubiere discordancia de opiniones, se llamará a u- no o más peritos en número impar, se renovarán las operacio- nes y experimentos en su presencia, si fuera posible, y en caso contrario los primeros les comunicarán las operaciones realizadas y el resultado obtenido, y con estos datos y el dictado anterior los nombrados últimamente emitirán su opi- nión. Art.221.- Cuando el examen pericial recaiga sobre cosas que se consuman al ser analizadas, el juez de instrucción no permitirá que se verifique el primer análisis sino, cuando más, sobre la mitad de la substancia, a no ser que haya im- posibilidad de su examen sin consumirla toda, lo que se hará constar en autos. Art.222.- Se podrá permitir a los peritos que revisen las actuaciones para informarse minuciosamente de los anteceden- tes del caso, si consideran insuficientes los datos suminis- trados. La divulgación de las constancias del sumario hará incu- rrir a aquéllos en la misma responsabilidad que impone el Código Penal de la Nación a quienes violan el secreto profe- sional. Art.223.- Los peritos que no revisten la calidad de fun- cionarios públicos provinciales cobrarán honorarios por los informes que hayan producido, los que deberán ser abonados por la parte que hubiere solicitado dichos informes, salvo el caso de absolución del acusado, en que serán a cargo del Estado. TITULO VI Prueba de documentos Art.224.- Se agregarán a los autos todos los documentos que se presentaren durante la instrucción y que tuvieran re- lación con el proceso. Art.225.- Los documentos existentes fuera de la jurisdic- ción del juez de instrucción podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren, o se pedirá copia o copia foto- gráfica, por exhorto u oficio. Art.226.- Los documentos privados serán sometidos al exa- men y reconocimiento de aquellos a quienes perteneciesen, poniéndoseles de manifiesto todo el instrumento. Art.227.- Siempre que el juez instructor pidiese copia o testimonio de todo o parte de un documento o pieza que obre en cualquier archivo público, deberá serle expedido si para ello no hubiere algún impedimento legal. TITULO VII Detención y prisión preventiva Art.228.- Toda persona respecto de la cual haya motivo suficiente de sospecha de ser autor o cómplice sujeto a la jurisdicción de la justicia penal policial, puede ser dete- nida mientras se practican las diligencias tendientes a po- ner en claro su responsabilidad penal. Art.229.- La detención puede ser ordenada: 1) Por las autoridades a quienes compete disponer la ins- trucción; 2) Por cualquier funcionario de graduación superior al imputado en caso de urgencia o de flagrante delito; 3) Por el juez de instrucción. En los dos primeros casos los detenidos serán puestos a disposición del juez de instrucción simultáneamente con su designación. En el último, el juez lo pondrá inmediatamente en conoci- miento del funcionario o jefe de quien dependa el detenido. Art.230.- Ningún funcionario de policía podrá eximir de detener a un subordinado y de ponerlo inmediatamente a dis- posición del juez de instrucción, cuando éste se lo pidiera por oficio o por otro medio de comunicación, en caso de ur- gencia. Art.231.- La simple detención se convertirá en prisión preventiva cuando concurran las tres circunstancias siguien- tes: 1) Que esté debidamente comprobada la existencia de un hecho reprimido por el Código Penal Policial; 2) Que al detenido se le haya tomado declaración indaga- toria y hecho conocer la causa de su detención y designado su defensor; 3) Que haya datos suficientes, a juicio del juez instruc- tor, para creer que el detenido es responsable del hecho probado. Art.232.- En ningún caso la detención podrá prolongarse por más de tres días, bajo la responsabilidad del juez que la autorice. Art.233.- La prisión preventiva se hará constar en autos por medio de resolución especial y fundada, haciéndosela co- nocer al procesado tan sólo en la parte resolutiva y notifi- cándosele de ella, como asimismo al defensor. Art.234.- La prisión preventiva será rigurosa o atenuada. Se impondrá la primera cuando la pena máxima del delito im- putado fuere mayor de diez años y la segunda cuando fuere menor. Art.235.- La prisión preventiva rigurosa se cumplirá en donde el Poder Ejecutivo lo reglamente. La atenuada se cumplirá en la forma siguiente: 1) Los oficiales permanecerán arrestados en sus aloja- mientos o domicilio y relevados de todo mando y servicio. 2) El personal de tropa permanecerá arrestado en cuartel a otras dependencias policiales, prestando los servicios que los jefes de las mismas consideren conveniente. Art.236.- Cuando no haya mérito suficiente para dictar prisión preventiva por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 231, continuará el proceso contra los indaga- dos, quienes conservarán su libertad y permanecerán en ser- vicio, pero tendrán la obligación de concurrir a todos los actos del juicio. Si no dieran cumplimiento de inmediato a dicha obligación se les impondrá prisión preventiva atenua- da. Art.237.- La prisión de un ausente de la provincia se pe- dirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma urgencia podrá usarse cualquier otro medio de comunicación. Si el ausente estuviere en el extranjero, el juez de ins- trucción se dirigirá a la superioridad para que ésta gestio- ne la extradición en la forma que corresponda. Si elevada una causa a plenario resultara que el procesa- do no cumple la prisión preventiva que corresponda de acuer- do con la calificación de los hechos contenidos en la eleva- ción a plenario, el presidente del Consejo, de oficio o a petición del fiscal o del defensor, dispondrá el cambio de la prisión por la que sea pertinente. Art.238.- Los jefes del establecimiento en que se hallen presos los acusados darán cumplimiento a las órdenes o ins- trucciones que respecto a los mismos recibieren del juez de instrucción o del presidente del tribunal que entienda en el proceso. Art.239.- La prisión preventiva y la situación prevista en el artículo 236 tienen la consecuencia de un acto de pro- cesamiento. Se considerará, a todos los efectos de este código, como fecha inicial del proceso contra determinada persona la que lleven las mencionadas providencias. Art.240.- Corresponderán los beneficios de la libertad provisional cuando el máximo de la pena prevista para el de- lito que motiva la causa no excediere de cuatro años y el procesado no registrara antecedentes penales. TITULO VIII Medidas precautorias sobre los bienes del procesado Art.241.- El juez o tribunal podrá decretar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la indemnización por los daños causados, librando los ofi- cios y exhortos del caso. La inhibición se decretará si al imputado no se le conocieren bienes o lo embargado fuere in- suficiente. Tales medidas pueden ser levantadas, reducidas o amplia- das, según proceda. Art.242.- El imputado podrá substituir el embargo o la inhibición por caución personal o real suficiente, a juicio del juez de instrucción o del tribunal. Art.243.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y las formas del acto se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia y leyes nacionales. Art.244.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el juez o tribunal designarán deposi- tario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la dili- gencia de constitución del depósito imponiéndosele de la responsabilidad que contrae, debiendo dejarse constancia de ello en dicha diligencia. Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y demás valores se depositarán en instituciones bancarias. Art.245.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada. Art.246.- Sin perjuicio de solicitar el reconocimiento de su pretensión al juez o tribunal que decretó la medida pre- cautoria, los terceros que aleguen dominio o mejor derecho sobre los bienes podrán deducir la acción pertinente ante la justicia ordinaria, debiendo permitirse al imputado la de- fensa de su derecho. TITULO IX Sueldo de los procesados Art.247.- Todo procesado contra quien se hubiera dictado auto de prisión preventiva rigurosa percibirá medio sueldo; si la prisión preventiva fuese atenuada el oficio percibirá las dos terceras partes del sueldo, y si se tratare de per- sonal de tropa, el sueldo íntegro de su grado. En todos los casos el sueldo se liquidará con exclusión de todo suplemen- to, emolumento o racionamiento en efectivo. Las retenciones subsistirán mientras la prisión preventi- va no sea dejada sin efecto. En caso de absolución o sobreseimiento definitivo, en cuanto al hecho que motiva el procesamiento, se devolverá las retenciones que se hubieren efectuado. Cuando la sentencia condenatoria impusiera pena privativa de libertad, únicamente procederá la devolución de los habe- res que como consecuencia del abono practicado correspondie- ren al exceso de prisión preventiva cumplida. No podrán hacerse efectivos los haberes a cuya devolución no tenga derecho el condenado, los que ingresarán totalmente a la Tesorería General de la Provincia. Si transcurridos seis meses desde la fecha en que se dic- tó la prisión preventiva no se hubiere dictado sentencia de- finitiva, los encausados volverán a percibir a contar desde ese día el sueldo íntegro. Esta situación se notificará re- cién al quedar firme el fallo. Art.248.- Al procesado por deserción se le retendrá, ade- más, la mitad de los haberes que se adeudaren al tiempo de cometer esa infracción, que se destinará para hacer efecti- vos sobre ellos los descuentos que por cualquier causa se le formulen, devolviéndosele el saldo remanente. A los efectos determinados por este título, el juez ins- tructor hará las comunicaciones a las respectivas dependen- cias administrativas. TITULO X Conclusión del sumario Art.249.- Practicadas por el juez de instrucción todas las diligencias para la comprobación del delito y averigua- ción de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que remitirá, junto con las actuaciones, al jefe de policía. Art.250.- El informe del juez de instrucción deberá con- tener: 1) Una relación sucinta de la prueba del sumario, con in- dicación de la foja en que se encuentra cada una de las pie- zas; 2) Los cargos que resulten contra cada inculpado; 3) La apreciación general de los hechos; 4) El pedido fundado de sobreseimiento, resolución admi- nistrativa o elevación a plenario, respecto de todo imputado a quien se hubiere recibido declaración indagatoria; 5) Las responsabilidades penales y disciplinarias que surjan contra terceros, descubiertas con motivo del sumario, acompañando copia de las piezas respectivas, a los efectos del artículo 62. Art.251.- Recibido el sumario por el jefe de policía, es- te lo elevará en el témino de veinticuatro horas del minis- tro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, o al Gober- nador de la Provincia en el caso del artículo 254. Art.252.- El ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública de inmediato lo pasará al auditor general, quien e- xaminará el sumario y dentro del término de cinco días expe- dirá dictamen fundado, de acuerdo a lo prescripto en el ar- tículo 42. Art.253.- En el término de cuarenta y ocho horas de expe- dido el dictamen el ministro de Gobierno, Justicia e Ins- trucción Pública dictará la providencia que corresponda, y si ella dispusiera la ampliación del sumario se devolverá el mismo al juez de instrucción para que el sumario, se dictará resolución previo nuevo dictamen del auditor general. Art.254.- En las causas que originariamente corresponda conocer al Consejo Supremo de Justicia Penal Policial, la resolución sobre el sumario será dictada por el gobernador de la Provincia. Art.255.- La resolución del gobernador de la Provincia, o del ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, contendrá todas las indicaciones relativas al hecho que mo- tiva el proceso y a la persona del acusado, así como la or- den de comparecer ante el Consejo. TITULO XI Sobreseimiento Art.256.- En cualquier estado de la causa se podrá dictar el sobreseimiento. Art.257.- En lo que respecta a los procesados, el sobre- seimiento puedes ser ser total o parcial. El primero com- prende a todos; el segundo, a uno o a varios de ellos. Art.258.- En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedi- miento ulterior sobre los mismos hechos. El provisional per- mite abrir otra vez la causa cuando nuevos datos o compro- bantes tienen mérito para ello salvo el caso de prescrip- ción. Art.259.- Procederá el sobreseimiento definitivo: 1) Cuando resulte evidente que no se ha producido el he- cho que motiva el sumario; 2) Cuando se ha comprobado el hecho, pero éste no consti- tuye una infracción sujeta a pena; 3) Cuando apareciesen, de un modo indudable, exentos de responsabilidad criminal los procesados; 4) Cuando el procesado falleciere. En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudica al buen nombre y honor de que gosaren los procesados en favor de los cuales fue dictada. Art.260.- Procederá el sobreseimiento provisional: 1) Cuando no está bien probado el hecho que motiva el su- mario; 2) Cuando, estando probado el hecho, no hay motivo para responsabilizar a personas determinadas. Art.261.- Decretado el sobreseimiento definitivo respecto de todos los procesados, se librará orden de libertad si es- tuvieren detenidos y se remitirán al archivo judicial las actuaciones y las piezas de convicción que no tuvieren dueño conocido. Art.262.- Si el sobreseimiento fuere provisional, el ex- pediente y las piezas de convicción se reservarán en el juz- gado hasta que nuevos antecedentes permitan continuar la causa o transcurra el término de la prescripción. En este último caso de declarará la prescripción y se re- mitirán el expediente y las piezas al archivo pertinente. Art.263.- Si no recayó sobreseimiento por haberse resuel- to las actuaciones administrativamente, el expediente será remitido al archivo general. LIBRO QUINTO Plenario TITULO I Procedimiento en los consejos de justicia penal policial Capítulo I Disposiciones generales Art.264.- Resuelta la elevación a plenario, se remitirán con oficio, al presidente del consejo que corresponda, el expediente de la causa y las piezas de convicción. Art.265.- Recibido todo se hará constar en autos por me- dio de una nota y se notificará al procesado, al defensor y al fiscal para que las partes comparezcan a oponer excepcio- nes, si las tuvieran, dentro de las cuarenta y ocho horas. Art.266.- Ante los consejos no se admitirá escrito alguno que no sea de los expresamente permitidos por este código, y al presidente del tribunal ordenará la inmediata devolución de toda presentación que no se ajuste a lo indicado. Capítulo 2 Excepciones Art.267.- Las únicas excepciones que se podrán oponer en juicio son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Prescripción; 3) Cosa juzgada; 4) Amnistía. Art.268.- Las excepciones se opondrán verbalmente ante el Consejo reunido en pleno. La vista será pública y comenzará por la lectura del informe de elevación del juez de instruc- ción, oyendo después al defensor y al fiscal. Se levantará acta detallada de las razones alegadas y de las pruebas que se ofrecieren para justificar las excepciones opuestas. Esta acta será firmada por los miembros del Consejo y las partes y refrendada por el secretario. Art.269.- La prescripción y la amnitía podrán ser decla- radas de oficio y por cualquier tribunal hasta el momento de pronunciarse sobre la causa. La prescripción podrá también oponerse en cualquier esta- do de la causa antes de la sentencia definitiva. Art.270.- La prueba de las excepciones será practicada por el presidente del tribunal dentro de los tres días si- guientes al comparendo en que aquéllas se opusieren. El Tribunal podrá porrrogar este término cuando lo consi- dere insuficiente. Art.271.- Practicadas las diligencias de prueba o inme- diatamente después del comparando cuando no se hubiere ofre- cido prueba de la cuestión fuere de puro derecho, el presi- dente mandará poner los autos al acuerdo y el Consejo resol- verá la excepción dentro de los dos días. Art.272.- Si el Consejo acepta la excepción y ésta no es de incompetencia, se archivará el expediente. Si la excep- ción aceptada fuera la de incompetencia, se procederá como lo determina el título respectivo. Art.273.- Si el Consejo rechaza la excepción opuesta no habrá contra esta resolución recurso alguno, salvo por que- brantamiento de las formas, pero el Consejo Supremo deberá tomar en consideración los fundamentos legales del rechazo, cuando conociera de la sentencia definitiva, si ésta fuere recurrida. Art.274.- El recurso por quebrantamiento de las formas podrá interponerse dentro del término de dos días, a contar de la última notificación de la sentencia. Art.275.- Firme la sentencia o inmediatamente después del comparendo del artículo 268, si no se hubieren opuesto ex- cepciones, el presidente convocará al fiscal y al defensor a otra vista, la que deberá tener lugar del término de quince días y en la que se podrán solicitar las medidas de prueba previstas por el artículo 276, para lo cual se les facilita- rán los autos por el términos de ocho días comunes. Art.276.- Las diligencias de prueba que podrán practicar- se a instancia del fiscal o a pedido del defensor son: 1) Ampliación de la indagatoria acerca de puntos que no hayan sido anteriormente indagados o que habiéndole sido sea necesario aclarar; 2) Testigos que hayan declarado en el sumario, en los mismos casos del inciso anterior; 3) Testigos que no hayan declarado en el sumario. indica- dos por el procesado y no admitidos: indicados durante la instrucción cuyas declaraciones no se han considerado nece- rias; que no hayan figurado en el sumario y con posteriori- dad al mismo se supiere han tenido conocimiento de los he- chos; 4) Careos, identificaciones, confrontaciones, peritajes, examen de documentos y todas las demás diligencias de prueba referentes a la existencia y caracterización del delito y graduación de responsabilidad del acusado, siempre que hu- biesen sido deficientemente efectuadas y sea necesario rea- lizarlas de nuevo, o no se hubiesen efectuado; 5) Cualquier otro medio que el tribunal estime conducente a comprobar la verdad de los hechos y la culpabilidad o in- culpabilidad del o de los procesados y siempre que no sea contrario a lo establecido por este código. Art.277.- El Consejo concederá las diligencias pedidas y sólo rechazará las que fueran notoriamente inconducente al mejor esclarecimiento de los hechos. En la recepción de la prueba se observará en lo pertinen- te, lo dispuesto para la instrucción del sumario. Art.278.- Las diligencias a que se refiere el artículo 276 serán practicadas por el presidente antes de la vista de la causa, salvo que el Consejo resuelva que se practiquen en su presencia. Los vocales podrán dirigir por medio del pre- sidente las preguntas que consideren oportunas y que éste juzgue pertinentes. A estas diligencias podrán concurrir tanto el fiscal como el defensor, quienes están facultados para interrogar y re- preguntar a los testigos y peritos propuestos. El presidente oirá las manifestaciones que al respecto hagan los interro- gados y de todo se tomará notas en el acta para que el Con- sejo aprecie las observaciones en el momento de pronunciar la sentencia. Art.279.- Si el Consejo lo considera conveniente para a- clarar o ilustrar algún punto de la causa, podrá mandar practicar, aunque no se solicite, cualquiera de las diligen- cias de prueba determinadas en el artículo 276; asimismo po- drá requerir por intermedio del presidente todos los infor- mes que considere necesarios a la causa conforme lo determi- nan los artículos 118 y 119. Art.280.- Si las pruebas deben realizarse fuera del a- siento del Consejo, podrán efectuarse por intermedio del juez instructor del proceso o por la autoridad o funcionario que el tribunal considere conveniente. Art.281.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día y hora que deba tener lugar, citándose al efecto a las partes con un día de anticipación, por lo menos. Art.282.- Toda diligencia de prueba deberá ser ordenada y practicada dentro del término concedido, pero si no lo fuere por omisión o por caso fortuito o por fuerza mayor, podrán los interesados exigir que se practiquen hasta antes de la audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 311. Art.283.- El término de prueba será de veinte días, pu- diendo ser ampliado por el tribunal cuando lo considere ne- cesario. Art.284.- Vencido el término probatorio se entregarán los autos al fiscal para que formule su requisitoria. Capítulo 4 Requisitoria Art.285.- El fiscal deberá resolver los autos con el es- crito de requisición en el término de cuatro días, que el tribunal podrá prorrogar a su pedido según el volumen e im- portancia de la causa. Art.286.- El escrito de requisición contendrá, en párra- fos separados y enumerados: 1) La exposición metódica de los hechos, relacionándolos minuciosamente a las pruebas que obran en autos; 2) La participación que en ellos tenga cada uno de los procesados, designándoles claramente por sus nombres, ape- llidos y empleos; 3) Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad de los procesados; 4) La calificación legal que corresponda a los hechos re- lacionados, determinando la categoría de infracción a que cada uno pertenece; 5) La petición de la pena que corresponda a los hechos calificados; 6) La petición de absolución, cuando de la prueba de au- tos resulte la inocencia del procesado o cuando por falta de aquéllas no se pueda hacer efectiva su responsabilidad. Art.287.- La acusación se referirá a todos los delitos y faltas comprendidas en el sumario, a menos que el fiscal considere que conviene, para la más pronta y eficas repre- sión de los culpables, hacer separación de cargo respecto de alguno de ellos, en cuyo caso, y siempre que no se trate de delitos conexos, deberá solicitarlo dentro de los dos días de una manera expresa, indicando claramente el o los delitos sobre los que ha de formarse juicio aparte. Art.288.- En el caso del artículo anterior, de la peti- ción del fiscal se correrá traslado por dos días al defen- sor, entregándosele los autos a sus efectos. Art.289.- Devueltos los autos por el defensor, el tribu- nal se pronunciará dentro de los tres días siguientes sobre lo que corresponda y procederá de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 284. Capítulo 5 Defensa Art.290.- Devueltos los autos por el fiscal, el presiden- te los entregará al defensor por el mismo término concedido a aquél, para que efectúe la defensa. Art.291.- La pérdida o extravío de los autos entregados al fiscal o al defensor bajo recibo, hará incurrir a éstos en las sanciones establecidas en el artículo 141 del Código Penal Policial o arresto de hasta sesenta días según el cul- pable fuere o no policía. Para el debido desempeño de su cargo el defensor podrá comunicarse libremente con el procesado. Art.292.- El escrito de defensa se concretará a aceptar o impugnar los puntos de hecho o de derecho contenidos en la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a de- mostrar la inocencia del defendido o a atenuar su responsa- bilidad, pero ajustándose siempre a las constancias del ex- pediente. Art.293.- La defensa debe ser redactada en términos cla- ros, precisos y moderados, y en ningún caso será permitido aducir en favor del procesado consideración alguna que me- noscabe los respetos debido al superior, ni hacer contra és- tos imputación o acusación alguna sobre hechos que no tengan relación con la causa. Tampoco es permitido al defensor ha- cer críticas o apreciaciones desfavorables a la acción o a los actos políticos o administrativos del gobierno. Art.294.- Al defensor que violare lo prescripto en el ar- tículo anterior se le aplicará la sanción disciplinaria que corresponda o será procesado por el delito cometido, según el caso. Art.295.- Si el escrito de defensa o de requisitoria es- tuviera redactado en términos que sin ser irrespetuosos fue- ren inconvenientes o inmoderados, el Consejo los mandará testar por Secretaría, la que citará al defensor o al fis- cal, según el caso, para que de inmediato efectúen los arre- glos de forma necesarios para la conveniente lectura del mismo. Art.296.- Producidas la acusación y la defensa, estará la causa en estado de ser vista ante el Consejo, a cuyo efecto el presidente señalará día y hora en un término que no podrá exceder de quince días, dentro del cual los vocales deberán estudiar e imponerse de los autos en Secretaría. Art.297.- En ningún caso podrá diferirse la reunión del Consejo más de seis días, salvo que el volumen o la impor- tancia de la causa lo justifique. Capítulo 6 Vista de la causa Art.298.- La vista de la causa se hará en sesión pública a menos que por razones de moralidad o por consideraciones que afecten el orden público o la disciplina de la policía, el Consejo resuelva que se verifique en audiencia secreta. Art.299.- Para la vista de la causa se hará venir al acu- sado a la sala del Consejo, tomándose todas las precauciones que correspondan para evitar su evasión. Art.300.- La vista de la causa comenzará por establecer la identidad del acusado, a cuyo efecto el presidente, des- pués de declarar abierta la sesión, le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión, grado, especialidad y destino o repartición a que pertenece. Contestado este interrogatorio se la mandará sentar y descu- brirse. Si fueren varios los acusados se hará el mismo inte- rrogatorio a cada uno. Art.301.- Establecida así la identidad se mandará dar lectura por el secretario: 1) Del informe del juez de instrucción; 2) De la orden de comparecer ante el cuerpo; 3) De toda pieza de prueba o documento cuya lectura sea solicitada por el fiscal o el defensor, siempre que lo auto- rice el presidente. En seguida se procederá a leer la acusación y la defensa por sus respectivos autores o por el secretario cuando aqué- llos lo solicitaren. Art.302.- Leídas la acusación y la defensa, el presidente se dirigirá al procesado y mandándole ponerse de pie le di- rá: "De todo lo que se ha leído resulta que estáis acusado de ...; "Os prevengo que la ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que puede se útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respetos que la disci- plina os impone. Si tenéis, pues, algo que agregar en vues- tro descargo, podéis hablar". Si fueren varios los acusados esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos. Art.303.- Hecha por el acusado la manifestación que crea convenirle, se le mandará sentar, y los vocales del Consejo, el fiscal y el defensor podrán interrogar al mismo y a los testigos presentes, dirigiendo las preguntas por intermedio del presidente. El fiscal o el defensor pueden oponerse, quedando reservado el presidente el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten si no las considera pertinen- te. Art.304.- Terminado el interrogatorio se declarará cerra- do el acto de la discusión, suspendiéndose la sesión pública mientras se formulen las cuestiones de hecho. Art.305.- La discusión de la causa no podrá suspenderse sino por el tiempo estrictamente necesario para procurar un descanso a los miembros del tribunal. Art.306.- Retirado el Consejo a la sala de acuerdos el vocal letrado formulará las cuestiones de hecho en la si- guiente forma: 1) "Esta debidamente probado el hecho de que es acusado N.N. de haber... " (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos al hecho producido, al tiempo y lugar en que se produjo, evitando cualquier mención a la califica- ción legal del mismo); 2) "Esta debidamente probado que N.N. es el autor del he- cho de que se le acusa..." (y se hará referencia de acuerdo con las constancias de autos a la persona del autor, evitan- do hacerlo con respecto a la calificación legal del hecho y a la intención o falta de ella en el acusado); 3) "Está igualmente probado que el hecho de que se acusa a N.N. se ha producido con las circunstancias..." (y se re- ferirá en incisos separados a cada una de las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del hecho o en la clase o duración de la pena, ya sea como atenuante, agra- vante o eximente). Los miembros del tribunal podrán hacer en esta circuns- tancia las observaciones que consideren pertinentes sobre o- misiones, falta de precisión o defectos de redacción que hu- bieren advertido en el cuestionario. En caso de no ser modi- ficado por el vocal letrado, el tribunal podrá decidir que se agreguen las demás cuestiones de hecho que considere per- tinentes. Art.307.- Si fueran varios los acusados, se establecerá el cuestionario respecto a cada uno de ellos. Si un mismo individuo fuese acusado por diversas infrac- ciones penales, se establecerá el cuestionario respecto de cada una de esas infracciones. Art.308.- Establecidos los hechos en la forma indicada, se reabrirá la sesión pública y el presidente mandará que el secretario dé lectura del cuestionario, requiriendo en se- guida la conformidad del fiscal y del defensor. Art.309.- Si el fiscal o el defensor hicieren alguna re- clamación sobre la manera o como están referidos los hechos, el Consejo la considerará y resolverá su procedencia cuando entre a deliberar para sentencia. Asimismo, el fiscal y el defensor podrán proponer el a- gregado de alguna o algunas cuestiones de hecho, y si el Consejo las estima admisibles se las agregará al cuestiona- rio, para lo cual serán presentadas por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta. Art.310.- Las cuestiones de hecho serán escritas en un pliego que firmará el que las formuló, y por Secretaría se hará una copia para cada cuestión y para cada vocal. Estos pliegos serán oportunamente agregados al expedien- te, precediendo a la sentencia. Art.311.- Formuladas definitivamente las cuestiones de hecho, el presidente requerirá del vocal letrado su opinión respecto del procedimiento y si éste observare alguna defi- ciencia u omisión que sea indispensable salvar aquél ordena- rá al secretario que proceda a subsanarla en el acto, si fuere posible, o antes que el Consejo se reúna para delibe- rar sobre la sentencia. En ese momento el fiscal y el defen- sor podrán hacer sus alegatos finales en forma verbal. En seguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar el acusado y prevendrá al fiscal y al defensor que están obligados a concurrir el día que fijare el Consejo pa- ra notificarse de la sentencia. La misma prevención se hará el acusado cuando no estuvie- re en prisión preventiva; si lo está se le notificará de la sentencia en el lugar de la prisión, inmediatamente después de notificados el fiscal y el defensor. Art.312.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, cuando la discución de la causa no hubiere sido de mu- cha duración y se considerare que hay tiempo bastante para deliberar sobre la sentencia, podrá dictarse ésta en el día. En este caso, al declarar cerrada la sesión pública, se prevendrá al fiscal y al defensor que la sentencia va a ser prenunciada y que deben esperar para oír su lectura y ser notificados de ella. Art.313.- El secretario tomará nota de todos los insiden- tes y detalles de la sesión y labrará el acta correspondien- te, que será firmada por todo el Consejo, por el fiscal y el defensor y agregada a los autos. Art.314.- Si durante la discusión de la causa o de la prueba producida, el acusado resultare complicado en otro delito que aquel a que deba responder en ese momento, el Consejo, a requerimiento del fiscal o sin él, de lo que de- jará constancia en el expendiente, dispondrá que se remitan los antecedentes a quien corresponda, a sus efectos. En este caso, siendo la sentencia condenatoria, se sus- penderá su ejecución hasta que el acusado sea juzgado por los nuevos delitos; si fuere absolutoria, será detenido y puesto a disposición de la autoridad o juez competente. En la misma forma que prescribe el primer párrafo de este artículo se procederá en caso de que algún funcionario o particular hubiere incurrido en responsabilidades penales descubiertas por cualquier motivo en autos o en la secuela del jucio. Capítulo 7 Deliberación y sentencia Art.315.- El día fijado, el Consejo se reunirá en acuerdo para deliberar sobre la sentencia. Art.316.- El presidente abrirá el acto mandando que el secretario dé lectura de las cuestiones de hecho sometidas a la deliberación; concluída la lectura concederá la palabra a cada uno de los vocales, en el orden previamente determinado por sorteo. Art.317.- Los vocales podrán solicitar del vocal letrado o del secretario todas las explicaciones y los datos que consideren necesarios para ilustrar su juicio sobre la clase y valor de las pruebas producidas. Art.318.- Cuando el Consejo adviertiera en el sumario o- misiones o errores que afecten la validez legal del procedi- miento y que no hayan podido salvarse por medio de las dili- gencias de prueba permitidas por el artículo 276 o mediante el procedimiento prescripto por el artículo 311 y/o que e- jercieren influencia decisiva en la causa, dictará resolu- ción fundada declarando nulo lo actuado a partir del estado en que se encontraba cuando se omitió la infracción u omi- sión que motiva la nulidad, y devolverá el proceso por el conducto correspondiente al juez de instrucción, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo. Si dichas omisiones o errores fueran de tal naturaleza que pudieran originar sanciones disciplinarias para el juez de instrucción, no participarán de la deliberación corres- pondiente los vocales de grado inferior o aquél. Art.319.- Terminada la discución o cuando no se haga uso de la palabra, el presidente someterá al Consejo las recla- maciones a que se refiere el artículo 309, y resueltas és- tas, pondrá a votación cada una de las cuestiones en el or- den en que se hallaren escritas y enseguida las adiciona- les, cuando se haya decidido que se deben tomar en conside- ción. Los miembros de los consejos precederán como jurados en la apreciación de la prueba y como jueces de derecho en la calificación legal de los hechos que declaren probados en la sentencia y en la observancia de las reglas procesales. La votación se hará en el orden que hubieren determinado el sorteo a que se refiere el artículo 316. Art.320.- La votación se hará por escrito en la siguiente forma: El secretario pasará un pliego con copia de la primera cuestión al vocal que corresponda y éste pondrá al pie su firma entera, precedida de estas palabras: "está probado" o "no está probado". El pliego pasará sucesivamente a los de- más vocales por su orden y escritos que sean todos los vo- tos, el secretario los recogerá y proclamará el resultado general de la votación, haciéndole constar bajo su firma a continuación de los votos en esta forma: "por unanimidad (o por mayoría) se declara probado (o no probado) el hecho tal, imputado a N.N. (aquí se refiere el hecho como está en la pregunta)". Art.321.- Si se declarase que el hecho no está probado se pronunciará la absolución y una vez firme la sentencia se archivará el expediente y se hará la comunicación correspon- diente. Art.322.- Si se declarase probado el hecho, el presidente pondrá a discusión la segunda cuestión de hecho prevista por el artículo 306. Si el resultado fuere negativo se dictará la absolución y se devolverán los autos al juez de instrucción correspon- diente, a sus efectos. Art.323.- Si el resultado de la votación fuere afirmati- vo, el presidente pondrá a discusión esta cuestión previa: "El hecho probado constituye delito o falta ?". Declarado delito o falta el presidente pondrá a discusión la tercera cuestión de hecho prevista en el artículo 306 y su resultado se consignará en el acta que a tal efecto y en todos los casos irá levantando el secretario. Art.324.- Votados los hechos de la manera indicada, que- dan irrevocablemente establecidos y el presidente pondrá a discusión las cuestiones referentes a la aplicación de la ley. Esta discusión se hará en el orden siguiente: 1) Cuál es la calificación legal del hecho y cuál la dis- posición de la ley o decreto en que está prevista; 2) Cuál es la calificación legal de las circunstancias con que se ha producido, esto es, si ellas excusan, atenúen o agravan la responsabilidad, y con arreglo a qué disposi- ciones legales; 3) Cuál es la sanción que corresponde al hecho, según la calificación del delito o falta establecida por el tribunal al votar la cuestión prevista en el artículo 323.- La votación de estas cuestiones será verbal y el secreta- rio tomará nota de su resultado para consignarlo también en el acta del acuerdo. Art.325.- Si se declarase que la ley no impone pena al hecho probado se procederá como lo establece el artículo 321.- Art.326.- La sentencia se dictará por simple mayoría. Si los votos sobre la aplicación de la pena se fraccionasen en varias opiniones sin que ninguna de ellas tuviese mayoría, se procederá a una nueva votación y si ella diere igual re- sultado el presidente decidirá. Art.327.- El acuerdo en que se delibere sobre la senten- cia será secreto. El acta se asentará en el libro correspon- diente y en ella se hará referencia a todos los incidentes producidos y a todas las opiniones manifestadas en dicho a- cuerdo. Se hará constar, además, el voto de cada vocal en cada una de las cuestiones legales o de hecho sometidas a la discusión. Esta acta será firmada por todos los presentes en el a- cuerdo. Art.328.- Terminada la votación de las cuestiones de he- cho y de las que se refieren a lo aplicación de la ley, se encargará al auditor que redacte la sentencia. La sentencia deberá contener, en primer término, la fecha y el lugar en que se dicte, la expresión de la causa y el nombre del acusado, su estado, edad, nacionalidad, domici- lio, grado, especialidad, destino, repartición a la que per- tenece y todas las demás circunstancias con que figura en la causa, y en párrafos separados y numerados, lo siguiente: 1) La relación de los hechos que han sido votados por el Consejo, refiriéndose cada uno de ellos a las piezas de prueba correspondiente e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentran; 2) La relación de las circunstancias en que los hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias indicadas en el inciso anterior; 3) La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acu- sados; 4) La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. En cada uno de estos párrafos deberán citarse las dispo- ciones legales que se consideren aplicables. Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte disposi- tiva, condenando o absolviendo al procesado por el hecho que haya sido materia del proceso e imponiéndole la debida san- ción con la correspondiente cita de la ley. La sentencia, en los casos que corresponda, establecerá el monto de la indemnización que debe satisfacer el condena- do para la reparación de los daños que hubiere ocasionado al erario público, si hubiera sido solicitado. Art.329.- Redactada la sentencia será firmada por el presidente y todos los vocales, notificándose a las partes. Una vez firme, si el procesado estuviere en libertad y ella fuese privativa de la misma, el presidente del Consejo dis- pondrá inmediatamente la detención del condenado, adoptando las medidas pertinentes para que aquéllas se haga efectiva en el local que corresponda, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Art.330.- La sentencia de los tribunales declarará comi- sados a favor del Estado los intrumentos del delito y los objetos afectados al mismo cuando no pertenecieren a terce- ros. Art.331.- Notificadas y no recurridas las sentencias con- denatorias, se remitirá copia al ministro de Gobierno, Jus- ticia e Instrucción Pública para que disponga lo necesario a su ejecución, agregándose en sobre cerrado copia del acta a que se refiere el artículo 327 para su exclusiva informa- ción. Si la sentencia fuera recurrida ante el Consejo Supremo, se acompañará a los autos, en la forma prevista precedente- mente, copia del acuerdo para información del tribunal. Capítulo 8 Sesiones Art.332.- Al presidente del Consejo corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes y empleando aquellos de que disponga en los límites de su autoridad, sin excluir el uso de la fuerza pública, a cuyo efecto deberá, en cada caso, ponerse a su disposición la guardia que solicite. Art.333.- Antes de comenzar la sesión del Consejo la guardia que hubiere en el local formará frente a la entrada del mismo y cuando el Consejo vaya a ocupar su puesto, le rendirá los honores que corresponden a los jefes superiores. Una vez que el Consejo haya penetrado al recinto cesarán los honores, pero la guardia no deberá retirarse sin orden del presidente. Art.334.- El procesado, su defensor y el fiscal ocuparán sus puestos en el recinto antes de que lo hagan los miembros del Consejo. El procesado será cuestionado por la guardia que dispu- siere el presidente. Art.335.- En el momento en que los miembros del Consejo penetren a la sala se pondrán todos los pies; el procesado hará el saludo de ordenanza si tuviere las manos libres y los agentes de custodia lo harán también con el arma. Art.336.- Los miembros del Consejo, el fiscal, el secre- tario y el defensor, en su caso, deberán concurrir a las se- siones con el uniforme reglamentario. El acusado concurrirá con uniformes de gala si lo tuviere. El presidente y los vocales del Consejo permanecerán cu- biertos desde el momento en que se declare abierta la se- sión. El fiscal, el defensor y el secretario estarán descubier- tos y cuando los dos primeros dirijan la palabra al Consejo se pondrán de pie. Art.337.- La distribución de los asientos en el Consejo se hará del modo siguiente: el presidente tomará asiento en el centro y en el lugar más elevado; en el primer lugar a la derecha, el vocal de más antigüedad o graduación; en el pri- mero de la izquierda, el vocal que sigue en antigüedad o graduación; después, alternativamente de derecha a izquier- da, los demás vocales, según el orden de su respectiva gra- duación y antigüedad. El secretario se colocará frente al presidente, dando la espalda al público. El fiscal ocupará la tribuna de la dere- cha del tribunal y el defensor la de la izquierda. El banco del acusado se colocará en el centro del recin- to, entre las tribunas del fiscal y defensor. Los testigos ocuparán los asientos y/o el local que el presidente desig- ne, el que podrá ordenar la incomunicación de los mismos en- tre sí y con respecto a terceros, cuando lo estime conve- niente. Art.338.- Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debi- do. Si se hicieran señales de aprobación o reprobación o se causare algún desorden en la audiencia, el presidente pre- vendrá el desalojo total o parcial del público. Si las mani- festaciones se repitiesen, se expulsará del recinto a los autores o se desalojará la concurrencia cuando no fuera po- sible individualizarlos. La fuerza pública será empleada, si fuere necesario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará detener. La orden de detención servirá de cabeza de proceso. Art.339.- Cuando el acusado, por cualquier medio, tratase de impedir el normal desarrollo de la audiencia, será manda- do retirar de la sala y la discusión de la causa continuará en su ausencia, pudiendo ser dispuesta por tal hecho la san- ción que corresponda. Art.340.- Las faltas de respeto del defensor o del fiscal serán reprimidas después que hayan cumplido su misión, salvo que fueran de tal naturaleza que obstruyeran el curso regu- lar de la sesión, en cuyo caso, previo llamado al orden, se les mandará retirar si así lo resuelve el Consejo, conti- nuándose la lectura de la defensa o de la acusación por el secretario. Terminada ésta, se suspenderá la sesión por un plazo no mayor de tres días, mientras se da intervención a un nuevo fiscal o se provee el nombramiento de un defensor de oficio. Todo sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal consiguientes. TITULO II Capítulo I Recursos Art.341.- Contra la sentencia de la justicia penal poli- cial hay dos recursos: 1) De infracción de la ley; 2) De revisión. Capítulo 2 Recurso por infracción de la ley Art.342.- El recurso por infracción de la ley será contra las sentencias definitivas de los consejos y procede en dos casos: 1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia; 2) Cuando hay quebrantamiento de las formas. Art.343.- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, el recurso debe fundarse: 1) En la errónea calificación del hecho probado o de sus circunstancias; 2) En la no aplicación de la pena señalada o en la erró- nea o indebida aplicación de la misma. Art.344.- En el caso del inciso 2) del artículo 342, debe fundarse el recurso: 1) En que no se ha tomado el imputado declaración indaga- toria o no se ha oído su defensa; 2) En que no se ha dado intervención al fiscal; 3) En que se han omitido diligencias de prueba que han sido ofrecidas como pertinentes y necesarias; 4) En la incompetencia o en la formación ilegal del con- sejo que dictó la sentencia; 5) En que se ha incurrido en nulidad de las expresamente determinadas por este código. Art.345.- Serán recurribles por el acusado o su defensor todas las sentencias. Art.346.- El término para interponer el recurso es de cuarenta y ocho horas, a contar de la última notificación. Expirado este plazo la sentencia queda firme. Art.347.- La deducción del recurso por el condenado puede hacerse de palabra en el acto de la notificación de la sen- tencia, en cuyo caso el secretario lo hará constar en autos. Si lo deduce por escrito, deberá ser enviado al Consejo por intermedio del jefe de la prisión o de su defensor. Art.348.- El fiscal o el defensor interpondrán el recurso por escrito, debiendo indicar, en todos los casos, el género del recurso. Art.349.- El recurso deducido por el fiscal aprovecha al condenado aunque éste no hubiere recurrido. Cuando son varios los condenados y recurre alguno de e- llos, este recurso no aprovecha a ningún otro, salvo cuando en el proceso y en lo que respecta al recurso se hallase en situación legal idéntica a la del recurrente. Cuando el recurso fuere promovido sólo por el condenado o su defensor, no podrá ser aumentada o agravada la pena que el Consejo le hubiere impuesto. Art.350.- Interpuesto el recurso, el proceso será remiti- do con oficio por el presidente al Consejo Supremo, hacién- dose saber al fiscal, al defensor y al acusado. Capítulo 3 Recurso de Revisión Art.351.- el recurso de revisión se da contra las senten- cias firmes de los consejos y su efecto es suspender la eje- cución o interrumpir su cumplimiento. El recurso de revisión procederá en los casos siguientes: 1) Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito; 2) Cuando se esté cumpliendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; 3) Cuando se esté cumpliendo condena en virtud de senten- cia cuyo fundamento haya sido una prueba declarada después falsa por sentencia firme en causa criminal; 4) Cuando después de dictada la sentencia se hubiera pro- bado que el instructor o miembros del Consejo incurrieron en prevaricato o en cohecho; 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Art.352.- El recurso de revisión puede promoverse por el condenado o por cualquier pariente hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y puede solicitarse, a los efectos de la rehabilitación, después de cumplida la sentencia o después de la muerte del condenado. Art.353.- El recurso se iniciará con solicitud motivada ante el ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Públi- ca, quien, oyendo previamente al auditor general, lo enviará al Consejo Supremo si considera que hay razón para deducir- lo. Art.354.- El fiscal general del Consejo Supremo puede también promoverlo cuando tenga conocimiento de algún caso en que proceda. Art.355.- El recurso de revisión se substanciará oyendo por escrito al fiscal general y a los interesados, a quienes se citará oportunamente si antes no hubieren comparecido. Cuando unos u otros pidieren la unión de los antecedentes a los autos, el Consejo acordará sobre el particular lo que estime oportuno. Practicadas las diligencias de substanciación que se crean necesarias, se oirá de nuevo al fiscal y a los intere- sados, y sin más trámite, el Consejo dictará sentencia, que será firme. Art.356.- En el caso del inciso 1) del artículo 351, el Consejo declarará la contradicción de las sentencias si en efecto existe y las anulará, mandando instruir de nuevo la causa. En el caso del inciso 2), comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiere dado lugar a la imposi- ción de la pena, anulará la sentencia y dictará la absolu- ción. En el caso del inciso 3), dictará la misma resolución con vista de la ejecutoria que haya declarado falsa la prueba y mandará que la causa se instruya de nuevo. En el caso del inciso 4), anulará la sentencia, declarará nulo lo actuado desde el momento de cometido el delito y mandará proseguir la causa según ese estado. En el caso del inciso 5), dictará nueva sentencia ajusta- da a la ley vigente. Art.357.- Cuando por consecuencia de la sentencia anulada se hubiera aplicado al condenado pena privativa de libertad, y en la segunda sentencia se le impusiera alguna otra pena, se tendrán en cuenta para el cumplimiento de ésta, el tiempo y la importancia de la que anteriormente cumplió. Capítulo 4 Procedimiento ante el Consejo Supremo Art.358.- Recibido el proceso en virtud del recurso dedu- cido, el secretario anotará en los autos la fecha de recibo. Art.359.- Si el defensor del condenado no pudiera seguir desempeñando su cargo ante el Consejo Supremo, el nombra- miento del reemplazante será la diligencia previa. A este e- fecto se procederá como indica el artículo 169, pero si el acusado estuviera ausente, el presidente, de oficio y sin más trámite, hará el nombramiento de defensor. Art.360.- Cuando el recurso haya sido interpuesto por el condenado o por su defensor, los autos se pondrán en Secre- taría a disposición de éste, facilitándoselos bajo recibo. Si el recurrente fuere el fiscal, el secretario remitirá los autos al fiscal general. Art.361.- El recurso se fundará en el término de cinco días, pudiendo ser prorrogado por el Consejo cuando el volu- men e importancia de la causa así lo justifique. En el pri- mera caso del artículo anterior, el término se contará desde que se haga saber al defensor que el expediente está a su disposición en Secretaría; en el segundo, desde que se remi- ta al fiscal general. Art.362.- Del escrito en que se funda el recurso se dará traslado a la otra parte por el mismo término. Art.363.- Vencido este último término, hayan sido o no presentados los escritos a que se refieren los artículos an- teriores, se pondrán los autos a despacho del presidente. Si el defensor o el fiscal general no presentaran los respecti- vos escritos en término, se les tendrá por desistidos, se confirmará la sentencia y se devolverán los autos al consejo que juzgó, a los efectos consiguientes. Art.364.- En la sesión pública del Consejo Supremo se ob- servarán las disposiciones de los artículos 298 y siguien- tes, en cuanto fueren de aplicación. Art.365.- La resolución sobre el recurso deberá ser toma- da en acuerdo y no podrá demorarse más de cinco días después de producidos los informes o de vencido el término del tras- lado, salvo que por el volumen o importancia de la causa fuere necesaria su prórroga. Art.366.- El acuerdo empezará por la lectura de los es- critos en que se haya hecho la discución del recurso y luego el presidente propondrá el debate las cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad de las excepciones que hubieren sido opuestas en el juicio, votándose en seguida como lo dispone el artículo 324. Art.367.- Una vez debatidas las excepciones y si ellas son rechazadas, el presidente propondrá a la discusión la siguiente cuestión relativa al recurso: "Si existe o no la causal o las causales de nulidad alegadas como fundamento del recurso". Art.368.- Cerrada la discusión sobre cada una de las cuestiones, el presidente las pondrá sucesivamente a vota- ción y ésta se hará de conformidad con lo que dispone el ar- tículo 324.- Art.369.- En todos los debates se oirá primero la opinión del vocal letrado, pero la votación se hará en el orden de- terminado en un sorteo previo. Art.370.- Terminadas las votaciones y proclamado y anota- do su resultado general, el presidente encargará al auditor la redacción de la sentencia o de la resolución. Art.371.- Si el resultado de la votación fuere contrario a la existencia de causales de nulidad o a la legalidad de las excepciones opuestas, se declarará firme la sentencia, y notificadas que fueran las partes, se harán las comunicacio- nes necesarias para la debida ejecución de aquélla. Art.372.- Si se declara la existencia de alguna de las causales enumerados en el artículo 343, el Consejo Supremo anulará la sentencia y partiendo de los hechos irrevocables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio. Cuando en la nueva sentencia hubiere que calificar los hechos o votar la pena, se observará lo dispuesto por los artículos 324 y 326. En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los he- chos votados por el Consejo ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos. Art.373.- Si se comprobase la existencia de causales de nulidad del juicio a partir del estado en que se encontraba cuando se cometió la violación u omisión que la ha determi- nado y devolverá el expediente al consejo correspondiente para que la causa se instruya y se sentencie de nuevo. Art.374.- Además de los fundamentos legales de la deci- sión sobre el recurso, las sentencias del Consejo Supremo deberán contener, en cuanto lo permita su naturaleza, todas las enunciaciones del artículo 328. Son de aplicación estricta a estas sentencias las dispo- siciones del artículo 329. Art.375.- El secretario, conforme a lo dispuesto por los artículos 327 y 331, asentará en el libro correspondiente el acta del acuerdo, elevando copia de la misma. Art.376.- En las causas en que originariamente correspon- da conocer al Consejo Supremo, se observará lo dispuesto so- bre el procedimiento en los consejos, pero contra la senten- cia que en ellas se dicte no hay recurso alguno. Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas se hubiere incurrido en alguno de los vicios esenciales de pro- cedimiento enumerados en el artículo 344, cuya subsanación pudiere hacer varias fundamentalmente la situación del pro- cesado, éste, su defensor o el fiscal, podrán solicitar, dentro los tres días de haberse dictado sentencia, que se reparen dichas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, pre- via vista por tres días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere este artículo. Art.377.- Las copias de las actas serán archivadas en el Consejo Supremo una vez ordenada la ejecución de la senten- cia. Capítulo 5 Ejecución de sentencias Art.378.- La ejecución de las sentencias firmes de los tribunales deberá ser ordenada por el ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, quién sólo podrá demorar el cúmplase de las mismas por el tiempo necesario en caso de recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción o de la Provincia. Los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha en que la misma se mande ejecutar por el ministro de Gobier- no, Justicia e Instrucción Pública. Art.379.- El gobernador de la Provincia, no obstante el cúmplase puesto en la sentencia de los tribunales de justi- cia penal policial, podrá ejercer las siguientes facultades: 1) Perdonar, mediante indulto, la pena impuesta en la sentencia, substituyéndola por otra más benigna; 2) Disminuir, mediante la conmutación, la pena impuesta en la sentencia, substituyéndola por otra más benigna; 3) Imponer sanción disciplinaria cuando en la sentencia se considere que el hecho que ha sido sometido al tribunal no constituye infracción delictiva. Art.380.- La ejecución será practicada de completa con- formidad con lo establecido en la sentencia, observándose lo dispuesto en el Código Penal Policial y los reglamentos res- pectivos. Art.381.- La condena de ejecución condicional será apli- cable cuando la pena impuesta no sea mayor de dos años y el condenado no registre antecedentes penales. Art.382.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad sobreviniere la incapacidad mental del condenado, enfermare gravemente o contrajere una afección no suscepti- bles de adecuada atención en la prisión, el director de la misma pondrá el hecho en conocimiento del fiscal general o del consejo correspondiente. A pedido de sus parientes hasta el cuarto grado por con- sanguinidad o segundo por afinidad, o del fiscal general o del fiscal del Consejo, según el caso, el tribunal que dictó la sentencia que se ejecuta, previas las pericias necesa- rias, dispondrá la internación del enfermo en un estableci- miento adecuado durante el tiempo que esa medida resultare estrictamente necesaria y sin que se permita al condenado o- tras salidas que las indispensables para la atención de sus dolencias, las que deberán hacerse siempre bajo vigilancia. El tiempo de la internación se computará a los fines de la pena, salvo que la enfermedad hubiere sido procurada para tratar de sustraerse a la misma o se comprobare posterior- mente que ha sido simulada. Art.383.- En las sentencias absolutorias el tribunal que las pronuncie en definitiva dispondrá la libertad de los en- causados y hará las comunicaciones del caso a efectos de que se impartan las órdenes correspondientes. Art.384.- Las sentencias de los tribunales de justicia penal policial serán publicadas en el órgano reglamentaria- mente destinado al efecto, siempre que a juicio de las auto- ridades respectivas esas publicaciones no perjudiquen el in- terés de la disciplina o el prestigio de la institución po- licial o de sus componentes. Art.385.- El ejecutor de una sentencia que la altere en cualquier sentido será penado con sanción disciplinaria siempre que el hecho no constituyera delito. Capítulo 6 Amnistía Art.386.- La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica la reincorporación del amnistíado ni la res- titución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley ex- presamente lo establezca. Art.387.- La aplicación de la amnistía se hará por las autoridades que la ley designe o, en su defecto, por el Po- der Ejecutivo, obsrvándose las disposiciones especiales de la ley en que se acuerde. Título final Aclaraciones y disposiciones transitorias Art.388.- Cuando sea necesario resolver una cuestión no prevista en este código se aplicará suplementoriamente el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia. El Poder Ejecutivo reglamentará los grados correspondien- te a las categorías de jefes superiores, jefes, oficiales subalternos, suboficiales y tropa y profesores y alumnos de la Escuela de Policía y aclarará los demás términos en cuan- to sea necesario para la aplicación de este Código. Art.390.- El Poder Ejecutivo reglamentará los grados je- rárquicos que por equiparación correspondan a los auditores policiales. En el desempeño del cargo estarán sujetos al ré- gimen disciplinario legal y reglamentario. Art.391.- Este código comenzará a aplicarse a los diez días de su promulgación. En el plazo comprendido hasta esa fecha, el Poder Ejecutivo procederá a constituir los orga- nismos de la justicia penal policial y a designar los fun- cionario en la forma establecida por la ley, fijándoles sus asignaciones en los casos que corresponda. Art.392.- En las causas por delitos cometidos por emplea- dos policiales antes de la fecha indicada en el artículo an- terior entenderá la justicia ordinaria y se sustanciarán conforme al Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia, aplicándose las disposiciones de los artículos 247 y 248 de este código. Art.393.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de esta ley, hasta su inclusión en la ley general de presupues- to de la Provincia, se imputarán a la misma y se atenderán con fondos de rentas generales. Art.394.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art.395.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tiún días del mes de Setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PENAL Y POLICIAL.-