* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Decláranse exentas del pago de derechos de
construcción, vigentes o a crearse en las comunas rurales de
la Provincia, a las edificaciones que se destinen a vivienda
propia, cuyo valor no exceda de setenta y cinco mil pesos y
constituya el único bien inmueble del recurrente. Si el va-
lor de la construcción es superior a esta cantidad e infe-
rior a ciento cincuenta mil pesos, los derechos se abonarán
únicamente sobre el excedente de setenta y cinco mil pesos.
Quedan comprendidas en este beneficio las obras de refac-
ciones, mejoras o ampliaciones que se realicen por primera
vez en viviendas cuya avaluación fiscal no exceda de setenta
y cinco mil pesos, siempre que el valor total de los tra-
bajos no sea superior a este monto y la casa constituya el
único bien inmueble del recurrente y esté destinada a
vivienda propia.
Art.2º.- El trámite para acogerse a los beneficios se
hará en papel simple.
Art.3º.- Facúltase a las municipalidades del interior de
la Provincia a adoptar iguales disposiciones a las
contenidas en la presente ley.
Art.4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a veintidós días del mes de setiembre
del año mil novecientos cincuenta y tres.-