* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : I - De los gastos y su financiación Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y gastos de la administración provincial, incluídos los apor- tes y contribuciones del Estado, para el año 1954, en la su- ma de doscientos noventa y ocho millones ochocientos cin- cuenta y nueve mil quinientos dieciséis pesos con cincuenta y cinco centavos moneda nacional, de acuedo con las cifras que se indican a continuación y detalle que figura en plani- llas anexas: A) Gastos a financiar con recursos ordinarios y afectados a) Administración Central: Anexos Erogaciones Erogaciones en personal varias Total A Gobierno, Justicia e Intrucción Pública... 80908969 10395740,- 91304709,- B Hacienda, Economía y Previsión Social..... 7860408 2093412,- 9953820,- C Salud Pública y Asis- tencia Social........ 24895437 9855050,- 34747487,- D Agricultura,Obras Pú- blicas e Industrias.. 5821620 1888500,- 7710120,- E Legislatura.......... 1970742 4118880,- 6089622,- F Justicia............. 10226848 1078600,- 11305448,- G Servicio de la deuda y uso del crédito.... 12024909,40 12024909,- H Aportes y contribu- ciones del Estado.... 16284995,- 16284995,- I Culto, Subvenciones y Subsidios............ 2658195,- 2658195,- Total a)........ 131684024 60395281,40 192079305,40 b) Reparticiones descentralizadas Anexos Erogaciones Erogaciones Total en personal varias A Gobierno, Justicia e Instrucción Pública: Dirección Provincial de Turismo........... 614015 1916000,- 2530015,- Inspección General de Comunas Rurales...... 256882 77000,- 333882,- B Hacienda, Economía y Previsión Social: Banco de la Provincia 9017049 4410540,- 13481589,- Organismo Financiador de Empresas Mixtas Privado Estatal (O.F. E.M.P.E.)............ 4150763 1513000,- 5663763,- Instituto de Previ- sión Social de la Provincia............ 1475280 805814,15 2281094,15 D Agricultura, Obras Púbicas e Industrias: Cámara Gremial de Pro- ductores de Azúcar... 147908 17200,- 165108,- Dirección Provincial de Vialidad.......... 4944999 2079300,- 7024299,- Dirección Provincial del Transporte....... 11095573 7669200,- 18764773,- Inspección del Trans- porte Automotor...... 176208 41000,- 217208,- Estación Experimental Agrícola............. 5367380 951100,- 6138480,- Total b)......... 37300057 19480154,15 56780211,15 RESUMEN Detalle Erogaciones Erogaciones Total en personal varias a) Administración Cen- tral................ 131684024 60395281,40 192079305,40 b) Reparticiones des- centralizadas....... 37300357 19480154,15 56780211,15 Totales..... 168984081 79875435,55 248859516,55 A deducir: Importe a cubrir con recursos del crédito.. 3014773,- Total A).... 245844743,55 B) Gastos a Financiar con recursos del crédito: a) Administración central: Trabajos públicos 50000000,- 50000000,- b) Reparticiones descentralizadas: Dirección Provin- cial del Transpor- te............... 3014773,- Total B)...... 53014773,- Total General. 168984081 129875435,55 298859516,55 Art.2º.- El presupuesto de gastos a que se refiere el ar- tículo anterior será cubierto con los siguientes recursos: A) RECURSOS EN EFECTOS Ordinarios: I - De origen nacional...................... 80.666.000,- 1º Participación por ley nacional Nº 12.139, de unificación de impuestos internos...... 41.825.000,- 2º Participación por ley nacional Nº 12.143, de impuesto a las ventas, incluso reajuste 2.561.000,- 3º Participación por ley nacional Nº 12.147, de impuesto a los réditos, incluso reajus- te........................................ 22.793.000,- 4º Participación sobre producido del impuesto a las ganancias eventuales................ 2.677.000,- 5º Participación nacional sobre beneficios extraodinarios............................ 3.854.000,- 6º Participación por ley nacional Nº 13.343 de impuesto a las ventas, incluso reajuste 6.156.000,- 7º Participación por ley nacional Nº 14.060 de impuesto substitutivo del gravemen a la transmisión gratuita de bienes............ 800.000,- II - De origen provincial.................... 108.920.000,- 8º Contribución directa...................... 30.500.000,- 9º Papel sellado y estampillas............... 18.500.000,- 10 Impuesto de irrigación, incluso atrasado.. 60.000,- 11 Impuesto de irrigación, incluso atrasado.. 950.000,- 12 Explotación de bosques y caleras.......... 320.000,- 13 Impuesto a las actividades lucrativas, in- cluso adicional ley Nº 2.449.............. 22.500.000,- 14 Impuesto a las herencias.................. 1.000.000,- 15 Veeduría de marcas........................ 320.000,- 16 Impuesto a los cueros..................... 600.000,- 17 Certificados de transferencias de ganados. 600.000,- 18 Guías de ganaderos y frutos............... 500.000,- 19 Impuestos atrasados....................... 9.000.000,- 20 Eventuales y recursos varios.............. 2.000.000,- 21 Cuotas concesionarios canales, incluso a- trasado................................... 50.000,- 22 Producido de aguas potables de Villa Mitre y otras................................... 50.000,- 23 Boletín Oficial........................... 800.000,- 24 Patente única a automotores............... 1.800.000,- 25 Impueto a las loterías y carreras......... 4.500.000,- 26 Contraste de pesas y medidas.............. 120.000,- 27 Producido de la ley Nº 2.266, de análisis químicos.................................. 750.000,- 28 Contribución para la salud pública........ 14.000.000,- III - Rentas diversas........................ 2.495.000,- 29 Subvención nacional para escuelas......... 1.445.000,- 30 Producido de O.F.E.M.P.E. (50 % de las u- tilidades)................................ 700.000,- 31 Explotación de bosques fiscales........... 350.000,- Total.................................. 192.081.000,- Afectados: Dirección Provincial de Turismo: 1 Producido de la ley Nº 2.205............. 2.530.015,- Inspección General de Comunas Rurales: 1 Producido porcentaje para inspección, a cargo de las diferentes comunas rurales de la Provincia................. 328.882 2 Ingresos varios eventuales...... 5.000 333.882,- Banco de la Provincia: 1 Intereses, comisiones y otros............ 13.481.589,- O.F.E.M.P.E.: Instituto de Previsión Social de la Provincia: 1 Renta de títulos y otros................. 5.663.763,- Dirección Provincial de Vialidad: 1 Producido del impuesto a la nafta y otros 2.322.000,- Dirección Provincial de Transporte: 1 Venta de pasajes y otros................. 15.750.000,- Inspección de Transporte Automotor: 1 Recursos propios diversos................ 4.000,- Estación Experimental Agrícola: 1 Producido de ventas y recursos de la Es- tación................................... 85.000,- Total..................... 42.451.343,15 Aporte del Estado Cámara Gremial de Productores de Azúcar: 1 Participación de impuestos internos uni- ficados.................................. 165.108,- Estación Experimental Agrícola: 1 Participación en impuestos internos uni- ficados.................................. 6.233.580,- Inspección del Transporte Automotor: 1 Participación en patente única a automo- tores.................................... 213.208,- Dirección Provincial de Vialidad: 1 Aporte del Estado........................ 4.702.299,- Total................................. 11.314.095,- Total A).............................. 245.846.438,15 B) Recursos del crédito 1 Título y/o letras de Tesorería........... 50.000.000,- 2 Crédito bancario......................... 3.014.773,- Total B).............................. 53.014.773,- Total general......................... 298.861.211,15 II - Disposiciones generales Art.3º.- Durante el año 1954, los concesionarios de agua de la Provincia contribuirán a los gastos de la administra- ción general y particular de las aguas del dominio público con una cuota anual de diez pesos moneda nacional por unidad de derecho de aprovechamiento, según el artículo 8º de la ley de riego. Art.4º.- Fíjase los derechos eventuales por unidad de a- provechamiento de agua en la suma de cinco pesos moneda na- cional. Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo- ta anual de prorrateo de los concesionarios de los canales de Río Chico, Marapa, Arcadia, Tajamar, Leales, Choromoro, canales derivados norte y sur de las presas de Medinas y Ca- leras, en las sumas que estime que estime necesario, quedan- do derogada la disposición del artículo 46 de la ley de rie- go, del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los refe- ridos canales. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser disminuída a medida que aumenten los servicios de los cana- les mencionados. Art.6º.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los dineros colocados en hipoteca sobre los bienes raíces situa- dos en el territorio de la Provincia, calculado sobre la ba- se del cuatro por mil sobre el monto de los capitales inver- tidos, creado por el artículo 9º de la ley de presupuesto para 1930. Este impuesto será pagado por el acreedor en la forma y tiempo reglamentados por el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres- pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Nación Argentina, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados Ferroviarios (ley nacional 10.650), Caja Nacional de Jubilaciones y Pen- siones de Empresas Bancarias (ley nacional 11.575), O.F.E.M. P.E., Banco de la Provincia, El Hogar del Empleado, Banco de Crédito Industrial Argentino e Instituto Nacional de Previ- sión Social. Art.7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales con destino a la compra de materias primas y con cargo de oportuno reembolso, la suma de novecientos mil pesos moneda nacional a la Dirección Provincial de Cár- celes y de veinte mil pesos moneda nacional al Hogar de Me- nores y Escuela de Trabajo General Belgrano. Art.8º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anti- cipar de rentas generales hasta la suma de seiscientos mil pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio con destino a la compra de hacienda en pie para la provisión de carne a reparticiones de la administración provincial, con cargo de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al efecto en el presupuesto general. Facúltase además al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales hasta la suma de trescientos mil pesos mo- neda nacional a dicha repartición, con destino a la compra de hacienda en pie para la venta de carne al público o ad- quisición de otros artículos de primera necesidad con igual destino, con cargo de reembolso en oportunidad, y establéce- se que las inversiones pertinentes deben considerarse com- prenderse en las excepciones del artículo 10 de la Constitu- ción de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la Dirección de Co- mercio la sección que habrá de entender en la materia, de- biendo atenderse el gasto que demande su funcionamiento con el producido que se obtenga en concepto de utilidad. Art.9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adelantar de rentas generales al Departamento de Obras Públicas, Direc- ción Provincial de Vialidad y Departamento General de Irri- gación y Aguas Potables, con cargo de reembolso y oportuna rendición de cuentas, hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional, para la adquisición de portland con destino a las obras públicas de la Provincia. Art.10.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an- ticipar de rentas generales por el rubro de Eventuales y Re- cursos Varios. Art.11.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para antici- par de rentas generales a la Representación Administrativa en la Capital Federal, hasta la suma de diez mil pesos mone- da nacional con destino a adquisiciones de urgencia de artí- culos o elementos para las diversas reparticiones de la ad- ministración, con cargo de reintegro con las partidas espe- cíficas de las mismas. Art.12.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley Nº 2.439 por el siguiente: "Créase la Administración Provincial de Bosques, que dependerá del Ministerio de Agricultura, Obras Pública e Industrias. "Esta dependencia tendrá a su cargo la aplicación de la ley nacional Nº 13.273 en cuanto corresponda a la jurisdic- ción de la Provincia". Art.13.- Suprímese el inciso f) del artículo 21 de la ley Nº 2.205. Art.14.- En caso de fallecimiento de un legislador en e- jercicio, el beneficiario que el mismo haya designado en so- bre cerrado por ante la Secretaría de la Cámara percibirá u- na indemnización de cuarenta mil pesos moneda nacional, la que será inembargable. El pago de este beneficio se hará de rentas generales, con imputación al presente artículo. Art.15.- Para las partidas globales asignadas por este presupuesto a la Legislatura no regirán duodécimos. Los saldos no dispuestos de las distintas partidas globa- les asignadas por este presupuesto a la Legislatura podrán ser aplicados al pago de otros gastos de las Cámaras Legis- lativas, incluso de ejercicios anteriores. Art.16.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas a invertir por las siguientes partidas: 11 y 13 del ítem A; 1, 2, 3 y 4 del ítem D; 1 y 4 del ítem F; 1 del ítem G del rubro "I Erogaciones en Personal" y las partidas 33 y 42 del ítem Y del rubro "II Erogaciones Varias" de los distintos a- nexos de esta ley". Art.17.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge- nerales o procurarse por medio del uso del crédito o con caución de títulos de los empréstitos de las leyes números 1.975, 2.023 y 2.527, las sumas necesarias para realizar las inversiones previstas en el Segundo Plan Quinquenal, mien- tras se negocien títulos de las expresadas emisiones. Hasta tanto se lleve a cabo la colocación de los títulos de los empréstitos citados, autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar las partidas destinadas a cubrir la amortización e intereses de esos títulos, para el pago de los intereses y amortización resultantes de los créditos obtenidos para la financiación de dicho Plan. Art.18.- Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, si lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros, a cuyo efecto podrá afectar y|o designar el personal que fuere necesario y realizar los gastos inherentes a su funciona- miento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presen- te artículo. Art.19.- Mantiénese la siguiente escala, modificatoria de la establecida por el artículo 1º de la ley Nº 2.020: Valor del inmueble o inmueble per- teneciente a un solo propietaro De $ 1 a $ 5.000 2 o|oo " " 5.001 " " 10.000 3 " " " 10.001 " " 25.000 4 " " " 25.001 " " 50.000 5 " " " 50.001 " " 75.000 6 " " " 75.001 " " 100.000 8 " " " 100.001 " " 150.000 9 " " " 150.001 " " 200.000 11 " " " 200.001 " " 300.000 13 " " " 300.001 " " 500.000 15 " " " 500.001 " " 1.000.000 17 " " " 1.000.001 " " 3.000.000 19 " " " 3.000.001 " " 5.000.000 21 " " " 5.000.001 " " 10.000.000 23 " " " 10.000.001 en adelante 25 " Art.20.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley Nº 2.020, en la forma que se expresa a continuación. "Art.11.- Agregar entre las palabras "2º" y "10" la pala- bra "5º". "Art.23.- Reemplazar las palabras "establecidas por el catastro parcelario" por "fiscal" Art.21.- Elévase al 4 o|oo el adicional fijado por el ar- tículo 6º de la Ley Nº 2.020 para las propiedades pertene- cientes a sociedades anónimas. Art.22.- Agrégase en el cuadro anexo 1 del inciso a), ar- tículo 58 de la ley Nº 2.038 (modificada por las leyes núme- ros 2.289, 2.447 y 2.449), como apartado 16 de la letra F, el siguiente: "Productos alimenticios u otros no incluídos expresamente en esta ley". Art.23.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley 2.040 (modificada por las leyes números 2.288,2.382 y 2.444) en la forma que a continuación se expresa: "Art.56.- Reemplázase por el siguiente: Ante la Justicia de Paz Lega el sellado de actuación será de cincuenta centa- vos moneda nacional por cada hoja de expediente cuando el juicio por su naturaleza no determine monto o sea éste mayor de cien pesos moneda nacional. Ante la Justicia de Paz Letrada, el sellado de actuación será de dos pesos moneda nacional por cada hoja y de tres pesos moneda nacional en la Cámara de Apelaciones de la mis- ma". "Art.65.- Agrégase en el primer párrafo, a continuación de "Justicia de Paz", las palabras "letrada o lega". Art.24.- Reemplázase en el artículo 3º de la ley 2.374 (modificada por la ley Nº 2.452), las palabras "uno por ciento" por "dos por ciento". Art.25.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la administración se regirán por la siguiente escala, quedando excluídos de la misma los correspondientes al personal do- cente, clero y tropa: Clase Categoría Sueldo mensual 1 Oficial superior................. $ 1.700 2 " mayor.................... " 1.500 3 " principal................ " 1.400 4 " 1º....................... " 1.300 5 " 2º....................... " 1.250 6 " 3º....................... " 1.200 7 " 4º....................... " 1.050 8 " 5º....................... " 975 9 " 6º....................... " 925 10 " 7º....................... " 875 11 " 8º....................... " 850 12 " 9º....................... " 825 13 " 10º....................... " 800 14 Auxiliar mayor................... " 775 15 " principal............... " 750 16 " 1º...................... " 730 17 " 2º...................... " 700 18 " 3º...................... " 680 19 " 4º...................... " 660 20 Ayudante mayor................... " 630 21 " principal............... " 610 22 " 1º...................... " 580 23 " 2º...................... " 560 24 " 3º...................... " 530 25 " 4º...................... " 510 26 Mensajeros y correos (menores), requisadoras..................... " 420 III Disposiciones, complementarias permanentes Art.26.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de administración, dentro de los recursos de pre- supuesto. Art.27.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa- rias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrir- se con el producido de subvenciones o subsidios nacionales acordados a dependencias de la administración y hasta las cantidades asignadas al efecto. Art.28.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse a la ley de presupuesto general o ley especial, en su caso. Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gastos que no hayan sido previamente autorizados, o que excedan de las partidas a que deban imputarse, serán personalmente res- ponsables de su importe, sin perjuicio de la pena discipli- naria que según la gravedad del caso aplicará el Poder Eje- cutivo. La autorización de gastos deberá solicitarse para cada caso, siempre que su valor exceda de quinientos pesos moneda nacional. Art.29.- Facúltase al Poder Ejecutivo para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administra- ción, siempre que importe una economía y no se perjudique el buen servicio. Art.30.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para introdu- cir las economías que juzgue necesarias sobre las autoriza- ciones contenidas en la presente ley. Art.31.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas es- peciales caducarán sin derecho a reconocimiento posterior si dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere pe- dido el pago de las mismas. Art.32.- Las exigencias de títulos o especialidades que señala el presupuesto general para el desempeño de determi- nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en lo sucesivo. Art.33.- Las empresas particulares o de otra naturaleza que costean sueldos del personal de la administración, in- gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que co- rresponda para el Instituto de Previsión Social de la Pro- vincia y todo otro beneficio asignado con carácter general para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en vi- gor. Art.34.- Los peritos y profesionales de cualquier catego- ría que desempeñen empleos a sueldo de la Provincia no po- drán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte, salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria. En todos los juicios los letrados o agentes ejecutores tendrán derecho a percibir honorarios únicamente cuando no sean a cargo de la Provincia. En los juicios de apremio el el total de los honorarios no podrá exceder del quince por ciento del capital o monto reclamado, correspondiendo el se- senta por ciento a los letrados y el cuarenta por ciento a los apoderados. Art.35.- Las sumas que en concepto de intereses de depó- sitos devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentran transitoriamente a la orden de los ministerios o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las entidades o reparticiones responsables, salvo en los ca- sos de expresa autorización en contrario dada por ley. Art.36.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura y de contratos ce- lebrados con el Superior Gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía, cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales. Art.37.- Los créditos de las partidas globales de sueldos y jornales del presupuesto de la administración general y reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en for- ma tal que el importe mensual que se impute a ellos no exce- da del duodécimo del crédito anual. Las designaciones debe- rán disponerse sin exceder esta limitación. Los casos especiales de excepción a esta norma serán au- torizados por el Poder Ejecutivo con anterioridad a las de- signaciones, por conducto del respectivo ministerio. Queda comprendida en esta en esta excepción la partida 54, aparta- do b), del ítem Y del rubro "II Erogaciones Varias" del ane- xo A. Art.38.- Todo pedido de fondos que los ministerios consi- deren que deba hacerse a la Legislatura, para ampliar o cre- ar nuevos créditos, será formulado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, acompañando a tal e- fecto los antecedentes explicativos del caso. De existir conformidad por parte del Poder Ejecutivo, la pertinente so- licitud será remitida con la intervención del ministerio mencionado. Igual trámite se seguirá con los proyectos de decreto que afecten la composición o contenido del presu- puesto. Asimismo, antes de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales o a la celebración de contratos como consecuencia de las mismas, los demás ministerios deberán consultar al de Hacienda respecto a la posibilidad de que dichas erogaciones sean atendidas con fondos de rentas generales. Cuando se contase con asignaciones de recursos especiales o extraordi- narios, la consulta deberá hacerse con el objeto de que el Ministerio de Hacienda establezca la mejor oportunidad de su realización. Art.39.- El Poder Ejecutivo, en casos de urgencia, podrá autorizar compensaciones entre partidas del rubro "II Eroga- ciones Varias" de un mismo anexo, sin introducir conceptos nuevos ni alterar el crédito total que por ley se le asigne. Art.40.- Queda prohibido el uso de automóviles de propie- dad del Estado, inclusive los de reparticiones autárquicas, salvo en los casos que para exclusivas funciones de servi- cios determine el Poder Ejecutivo fijará las excepciones. En ningún caso se liquidará suma alguna a favor de fun- cionarios o empleados en conceptos de reintegro de gastos que origine el uso o sostenimiento y conservación de automó- viles de su propiedad al servicio del Estado. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer las excepciones al presente artículo. Art.41º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a explotar racio- nalmente los bosques fiscales por intermedio de la Admins- tración Provincial de Bosques para abastecer a estableci- miento oficiales (hospitales, cárceles, etc.) o a empresas en que la Provincia o sus reparticiones autárquicas sean ac- cionistas. Con este fin el Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas generales a dichas repartición hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, con cargo de oportuno reintegro. Art.42.- Los herederos de los funcionarios, empleados y obreros dependientes de la administración provincial que fa- llezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo. Se en- tiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entie- rro y luto y será atendida con cargo al presupuesto general o por la repartición autárquica, según corresponda. El Poder Ejecutivo o raparticiones autárquicas, en su ca- so, podrán hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo sin declaratoria judicial de herederos, otorgándose fianza suficiente al efecto. A falta de herederos, el Estado correrá con los gastos e- mergentes del fallecimiento hasta la suma que corresponda. Art.43.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia someterán anualmente, hasta el 31 de julio, sus presupuestos a consideración del Poder Ejecutivo, quien los aprobará o modificará y presentará luego a la Legislatura, juntamente con el presupuesto general de la Provincia. Art.44.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus re- particiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al diez por ciento del valor del inmueble, según valuación practicada para el pago de la contribución direc- ta. En caso que sea necesario apartarse de esta norma se do- cumentará la causal y necesidad y la resolución será aproba- da en acuerdo de ministros. Art.45.- Todos los empleados y obreros pertenecientes a la administración, incluso los del Instituto de Previsión Social, gozarán de un bono de maternidad de cien pesos mone- da nacional por el nacimiento de cada hijo reconocido. Los empleados y obreros permanentes gozarán de un sobre- sueldo familiar, siempre que su asignación mensual no exceda ochocientos cincuenta pesos moneda nacional, a razón de quince pesos moneada nacional por cada hijo legítimo o natu- ral reconocido, hasta la edad de quince años y siempre que desde los siete esté recibiendo instrucción escolar conti- nuada. Los empleados y obreros casados que perciban sueldos has- ta ochocientos cincuenta pesos moneda nacional mensuales, gozarán de un sobresueldo de veinte pesos moneda nacional por mes. Suprímese el límite que fija el inciso a) del artículo 2º del decreto Nº 19/78, del 29 de diciembre de 1943, aprobado por ley Nº 1.943. Art.46.- La Dirección General de Rentas para conceder fa- cilidades para el pago de impuestos vencidos, sus intereses punitorios y/o penalidades, con o sin fianza. La amortiza- ción en cuotas se concederá previo pago de los gastos causí- dicos que hubiere. La forma de pago solicitada no implica novación de la deuda e interrumpe la prescripción, no así el cómputo del término para la determinación de los intereses punitorios o recargos, que serán calculados hasta la cancelación de la deuda e incluídos en la misma. Cuando la respectiva ley impositiva no establezca intere- ses por mora, o tratándose de multas, la prórroga acordada devengará un interés no inferior al ocho por ciento anual. En caso de deudas superiores a cinco mil pesos moneda na- cional, deberán ser autorizadas previamente por el ministe- rio del ramo. Art.47.- Establécese una bonificación por mayor costo de la vida a todo el personal de la administración provincial, inclusive el dependiente de reparticiones autárquicas, con exclusión del Banco de la Provincia, Organismos Financiador de Empresas Mixtas Privado Estatal, Instituto de Previsión Social de la Provincia y personal comprendido en la ley de escalafón Nº 2.526, de cien pesos moneda nacional por mes, sobre sueldos y jornales básicos inferiores a $ 1.100, y de cincuenta pesos moneda nacional a los de $ 1.100 o superio- res y al personal docente, bonificación que se liquidará mensualmente con los haberes correspondientes. No están comprendidos en este beneficio los miembros del Poder Ejecutivo, los funcionario comprendidos en la ley de incompatibilidad Nº 2.175, subprocuradores del Tesoro y sub- fiscal. Sobre esta bonificación no se efectuarán aportes al Ins- tituto de Previsión Social de la Provincia, pero será compu- tada a los fines de liquidar el sueldo anual complementario. La bonificación a liquidar por las reparticiones autár- quicas será atendida con los recursos propios de las mismas. Art.48.- A partir del 1º de enero de 1954, establécese el siguiente escalafón para el personal de la administración pública, comprendido el de las reparticiones descentraliza- das: De más de 6 meses y hasta 3 años de antigüedad $ 30 por mes " " " 3 años " " 7 " " " $ 60 " " " " " 7 " " " 12 " " " " 90 " " " " " 12 " " " 18 " " " "120 " " " " " 18 " de antigüedad "150 " " Sin perjuicio de la reglamentación que dicte el Poder E- jecutivo, este escalafón será aplicado de acuerdo a las si- guientes normas: a) Comprenderá a los empleados permanentes, interinos o supernumerarios, ya sean mensualizados o a jornal, cobrando estos últimos en proporción a los días trabajados; b) No alcanza a los miembros del Poder Ejecutivo, legis- ladores, magistrados del Poder Judicial y agentes beneficia- dos por otros regímenes de escalafón; c) Se computará únicamente la antigüedad en la adminis- tración provincial, con exclusión de las licencias sin goce de sueldo; d) El aumento se liquidará a partir del mes siguiente a aquel en que el agente cumpla la antigüedad requerida; e) Cuando el empleado u obrero desempeñe simultáneamente varios cargos, el beneficio comprenderá solamente a uno de ellos; f) Los empleados u obreros jubilados que se reintegren a la administración y continúen percibiendo ese beneficio, computarán su antigüedad a partir de la fecha de su reinte- gro. Las reparticiones descentralizadas atenderán el pago de este beneficio con los recursos propios de la mismas. Art.49.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley Nº 2.205 (modificada por la ley Nº 2.450), en la forma que se expresa a continuación: "Art.21 (inciso d).- La contribución anual del uno por ciento sobre las ventas en confiterías, bares y negocios a- fines adonde se atienda al público y no se extiendan adicio- nes por las consumisiones, radicados en la zona de turismo". "Art.21 (inciso e).- La contribución anual del dos por ciento sobre las adiciones en los hoteles, restaurantes, hosterías, pensiones, casas de hospedajes y todo otro esta- blecimiento, donde se expidan adiciones o cuentas por hospe- daje, radicados en la zona de turismo. A los efectos de la determinación, percepción y fiscali- zación de las contribuciones creadas por este artículo (in- ciso d y e), serán de aplicación las mismas disposiciones que rigen para el impuesto a las actividades lucrativas creado por ley Nº 2.038 y sus reformas, en todo cuanto fue- ren de aplicación". "Art.22.- Las contribuciones a que se refiere el artículo 21 inciso b), c), d) y e) se abonarán hasta el 31 de marzo del año a que correspondan las mismas, pudiendo el Poder E- jecutivo ampliar este plazo por 30 días más en caso de que juzgue necesario. Asimismo gozarán de los beneficios de des- cuentos que acuerda la ley Nº 2.449". Art.50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a anticipar de ren- tas generales a la Dirección Provincial de Transporte, con cargo de oportuno reintegro con fondos de la explotación, hasta la cantidad de tres millones catorce mil setecientos setenta y tres pesos moneda nacional, para la normal presta- ción del servicio de transporte de pasajeros. Art.51.- Derógase toda disposición que se oponga al cum- plimiento de la presente ley. Art.52.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán, a veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.
APRUEBA PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS PARA LA PROVINCIA PARA EL EJERCICIO 1954.-