• Detalle de Ley

    Ley N°: 2600
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 28/12/1953
    Promulgada: 31/12/1953
    Publicada: 12/02/1954
    Boletin Of. N°: 13236

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de  la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                            L E Y :
       
       I - De los gastos y su financiación
       
       Artículo 1º.- Fíjase  el presupuesto general de sueldos y
    gastos de la administración  provincial, incluídos los apor-
    tes y contribuciones del Estado, para el año 1954, en la su-
    ma de doscientos noventa  y ocho  millones  ochocientos cin-
    cuenta y nueve mil quinientos dieciséis pesos  con cincuenta
    y cinco centavos moneda  nacional, de acuedo  con las cifras
    que se indican a continuación y detalle que figura en plani-
    llas anexas:
       A) Gastos a financiar con recursos ordinarios y afectados
          a) Administración Central:
        Anexos               Erogaciones Erogaciones
                             en personal  varias        Total
    A Gobierno, Justicia e
      Intrucción Pública...   80908969  10395740,-   91304709,-
    B Hacienda, Economía  y
      Previsión Social.....    7860408   2093412,-    9953820,-
    C Salud Pública y Asis-
      tencia Social........   24895437   9855050,-   34747487,-
    D Agricultura,Obras Pú-
      blicas e Industrias..    5821620   1888500,-    7710120,-
    E Legislatura..........    1970742   4118880,-    6089622,-
    F Justicia.............   10226848   1078600,-   11305448,-
    G Servicio de  la deuda
      y uso del crédito....             12024909,40  12024909,-
    H Aportes  y  contribu-
      ciones del Estado....             16284995,-   16284995,-
    I Culto, Subvenciones y
      Subsidios............              2658195,-    2658195,-
           Total a)........  131684024  60395281,40 192079305,40
          b) Reparticiones descentralizadas
    
          Anexos            Erogaciones Erogaciones    Total
                            en personal    varias
    A Gobierno, Justicia  e
      Instrucción Pública:
      Dirección  Provincial
      de Turismo...........     614015   1916000,-    2530015,-
      Inspección General de
      Comunas Rurales......     256882     77000,-     333882,-
    B Hacienda, Economía  y
      Previsión Social:
      Banco de la Provincia    9017049   4410540,-   13481589,-
      Organismo Financiador
      de  Empresas  Mixtas
      Privado Estatal (O.F.
      E.M.P.E.)............    4150763   1513000,-    5663763,-
      Instituto  de  Previ-
      sión  Social  de  la
      Provincia............    1475280    805814,15   2281094,15
    D Agricultura,  Obras
      Púbicas e Industrias:
      Cámara Gremial de Pro-
      ductores de Azúcar...     147908     17200,-     165108,-
      Dirección  Provincial
      de Vialidad..........    4944999   2079300,-    7024299,-
      Dirección  Provincial
      del Transporte.......   11095573   7669200,-   18764773,-
      Inspección del Trans-
      porte Automotor......     176208     41000,-     217208,-
      Estación Experimental
      Agrícola.............    5367380    951100,-    6138480,-
          Total b).........   37300057  19480154,15  56780211,15
    
                             RESUMEN
             Detalle        Erogaciones Erogaciones    Total
                            en personal    varias
    a) Administración  Cen-
       tral................  131684024  60395281,40 192079305,40
    b) Reparticiones  des-
       centralizadas.......   37300357  19480154,15  56780211,15
               Totales.....  168984081  79875435,55 248859516,55
       A deducir:
     Importe  a cubrir  con
     recursos del crédito..                           3014773,-
               Total A)....                         245844743,55
    B) Gastos a Financiar con recursos del crédito:
       a) Administración
          central:
          Trabajos públicos             50000000,-   50000000,-
       b) Reparticiones
          descentralizadas:
          Dirección Provin-
          cial del Transpor-
          te...............                           3014773,-
             Total B)......                          53014773,-
             Total General.  168984081 129875435,55 298859516,55
    
       Art.2º.- El presupuesto de gastos a que se refiere el ar-
    tículo anterior será cubierto con los siguientes recursos:
    
                    A) RECURSOS EN EFECTOS
                           Ordinarios:
    I  - De origen nacional......................  80.666.000,-
    1º Participación por ley  nacional Nº 12.139,
       de unificación de impuestos internos......  41.825.000,-
    2º Participación por ley  nacional Nº 12.143,
       de impuesto a las ventas, incluso reajuste   2.561.000,-
    3º Participación por ley  nacional Nº 12.147,
       de impuesto a los réditos, incluso reajus-
       te........................................  22.793.000,-
    4º Participación sobre producido del impuesto
       a las ganancias eventuales................   2.677.000,-
    5º Participación  nacional  sobre  beneficios
       extraodinarios............................   3.854.000,-
    6º Participación por  ley  nacional Nº 13.343
       de impuesto a las ventas, incluso reajuste   6.156.000,-
    7º Participación por  ley  nacional Nº 14.060
       de impuesto substitutivo del gravemen a la
       transmisión gratuita de bienes............     800.000,-
    II - De origen provincial.................... 108.920.000,-
    8º Contribución directa......................  30.500.000,-
    9º Papel sellado y estampillas...............  18.500.000,-
    10 Impuesto de irrigación, incluso atrasado..      60.000,-
    11 Impuesto de irrigación, incluso atrasado..     950.000,-
    12 Explotación de bosques y caleras..........     320.000,-
    13 Impuesto a las actividades lucrativas, in-
       cluso adicional ley Nº 2.449..............  22.500.000,-
    14 Impuesto a las herencias..................   1.000.000,-
    15 Veeduría de marcas........................     320.000,-
    16 Impuesto a los cueros.....................     600.000,-
    17 Certificados de transferencias de ganados.     600.000,-
    18 Guías de ganaderos y frutos...............     500.000,-
    19 Impuestos atrasados.......................   9.000.000,-
    20 Eventuales y recursos varios..............   2.000.000,-
    21 Cuotas concesionarios  canales, incluso a-
       trasado...................................      50.000,-
    22 Producido de aguas potables de Villa Mitre
       y otras...................................      50.000,-
    23 Boletín Oficial...........................     800.000,-
    24 Patente única a automotores...............   1.800.000,-
    25 Impueto a las loterías y carreras.........   4.500.000,-
    26 Contraste de pesas y medidas..............     120.000,-
    27 Producido de la ley Nº 2.266, de  análisis
       químicos..................................     750.000,-
    28 Contribución para la salud pública........  14.000.000,-
    III - Rentas diversas........................   2.495.000,-
    29 Subvención nacional para escuelas.........   1.445.000,-
    30 Producido  de O.F.E.M.P.E. (50 % de las u-
       tilidades)................................     700.000,-
    31 Explotación de bosques fiscales...........     350.000,-
          Total.................................. 192.081.000,-
                          
                           Afectados:
     Dirección Provincial de Turismo:
      1 Producido de la ley Nº 2.205.............   2.530.015,-
     Inspección General de Comunas Rurales:
      1 Producido  porcentaje para  inspección, a
        cargo de  las  diferentes comunas rurales
        de la Provincia.................  328.882
      2 Ingresos varios eventuales......    5.000     333.882,-
     Banco de la Provincia:
      1 Intereses, comisiones y otros............  13.481.589,-
        O.F.E.M.P.E.:
     Instituto de Previsión Social de la Provincia:
      1 Renta de títulos y otros.................   5.663.763,-
     Dirección Provincial de Vialidad:
      1 Producido del impuesto a la nafta y otros   2.322.000,-
     Dirección Provincial de Transporte:
      1 Venta de pasajes y otros.................  15.750.000,-
     Inspección de Transporte Automotor:
      1 Recursos propios diversos................       4.000,-
     Estación Experimental Agrícola:
      1 Producido de ventas y recursos  de la Es-
        tación...................................      85.000,-
                       Total.....................  42.451.343,15
    
                      Aporte del Estado
     Cámara Gremial de Productores de Azúcar:
      1 Participación de impuestos  internos uni-
        ficados..................................     165.108,-
     Estación Experimental Agrícola:
      1 Participación  en impuestos internos uni-
        ficados..................................   6.233.580,-
     Inspección del Transporte Automotor:
      1 Participación en patente única  a automo-
        tores....................................     213.208,-
     Dirección Provincial de Vialidad:
      1 Aporte del Estado........................   4.702.299,-
           Total.................................  11.314.095,-
           Total A).............................. 245.846.438,15
                     B) Recursos del crédito
      1 Título y/o letras de Tesorería...........  50.000.000,-
      2 Crédito bancario.........................   3.014.773,-
           Total B)..............................  53.014.773,-
           Total general......................... 298.861.211,15
    
                II - Disposiciones generales
       Art.3º.- Durante el año 1954, los  concesionarios de agua
    de la Provincia contribuirán a los gastos  de la administra-
    ción general  y particular de las aguas del  dominio público
    con una cuota anual de diez pesos moneda nacional por unidad
    de derecho de  aprovechamiento, según  el  artículo 8º de la
    ley de riego.
    
       Art.4º.- Fíjase los derechos eventuales  por unidad de a-
    provechamiento de agua en la suma de cinco  pesos moneda na-
    cional.
    
       Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo-
    ta anual de prorrateo de los  concesionarios  de los canales
    de  Río  Chico, Marapa, Arcadia, Tajamar, Leales, Choromoro,
    canales derivados norte y sur de las presas de Medinas y Ca-
    leras, en las sumas que estime que estime necesario, quedan-
    do derogada la disposición del artículo 46 de la ley de rie-
    go, del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta  a los refe-
    ridos canales.
       La cuota  que a tal  efecto se  fije no  podrá exceder de
    cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser
    disminuída a medida que aumenten los  servicios de los cana-
    les mencionados.
    
       Art.6º.- Mantiénese el impuesto  anual a la  renta de los
    dineros colocados en hipoteca sobre los bienes raíces situa-
    dos en el territorio de la Provincia, calculado sobre la ba-
    se del cuatro por mil sobre el monto de los capitales inver-
    tidos, creado por el  artículo 9º de la  ley de  presupuesto
    para 1930. Este impuesto será  pagado por el  acreedor en la
    forma y tiempo reglamentados por el Poder Ejecutivo.
       Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres-
    pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco
    Hipotecario Nacional, Banco de la Nación  Argentina, Caja de
    Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados Ferroviarios
    (ley nacional 10.650), Caja Nacional de  Jubilaciones y Pen-
    siones de Empresas Bancarias (ley nacional 11.575), O.F.E.M.
    P.E., Banco de la Provincia, El Hogar del Empleado, Banco de
    Crédito Industrial Argentino e Instituto  Nacional de Previ-
    sión Social.
    
       Art.7º.- Facúltase al Poder  Ejecutivo para  anticipar de
    rentas generales con destino a la compra de  materias primas
    y con cargo de oportuno  reembolso, la  suma de  novecientos
    mil pesos moneda nacional a la Dirección Provincial  de Cár-
    celes y de veinte mil pesos moneda nacional al  Hogar de Me-
    nores y Escuela de Trabajo General Belgrano.
    
       Art.8º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anti-
    cipar de rentas generales hasta  la suma de  seiscientos mil
    pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio con destino
    a la compra de hacienda en pie para la  provisión de carne a
    reparticiones de la administración  provincial, con cargo de
    reembolso por las pertinentes  partidas  asignadas al efecto
    en el presupuesto general.
       Facúltase además  al Poder  Ejecutivo  para  anticipar de
    rentas generales hasta la suma de trescientos mil  pesos mo-
    neda nacional a dicha  repartición, con  destino a la compra
    de hacienda en pie para la venta de  carne al  público o ad-
    quisición de otros artículos de primera  necesidad con igual
    destino, con cargo de reembolso en oportunidad, y establéce-
    se que las inversiones  pertinentes deben  considerarse com-
    prenderse en las excepciones del artículo 10 de la Constitu-
    ción de la Provincia.
       El Poder Ejecutivo creará  dentro de la  Dirección de Co-
    mercio la sección que habrá de  entender en la  materia, de-
    biendo atenderse el gasto que demande su  funcionamiento con
    el producido que se obtenga en concepto de utilidad.
    
       Art.9º.- Facúltase al Poder  Ejecutivo para  adelantar de
    rentas generales al Departamento  de Obras  Públicas, Direc-
    ción Provincial de Vialidad y Departamento  General de Irri-
    gación y Aguas Potables, con  cargo de  reembolso y oportuna
    rendición de cuentas, hasta la suma de  doscientos mil pesos
    moneda nacional, para la adquisición de portland con destino
    a las obras públicas de la Provincia.
    
       Art.10.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an-
    ticipar de rentas generales por el rubro de Eventuales y Re-
    cursos Varios.
    
       Art.11.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para antici-
    par de rentas generales a la  Representación  Administrativa
    en la Capital Federal, hasta la suma de diez mil pesos mone-
    da nacional con destino a adquisiciones de urgencia de artí-
    culos o elementos para las diversas reparticiones  de la ad-
    ministración, con cargo de reintegro con las  partidas espe-
    cíficas de las mismas.
    
       Art.12.- Sustitúyese el  artículo 2º de  la ley  Nº 2.439
    por el  siguiente: "Créase la  Administración  Provincial de
    Bosques, que dependerá del Ministerio de  Agricultura, Obras
    Pública e Industrias.
       "Esta dependencia  tendrá a su  cargo la aplicación de la
    ley nacional Nº 13.273 en cuanto  corresponda a la jurisdic-
    ción de la Provincia".
    
       Art.13.- Suprímese el inciso f) del artículo 21 de la ley
    Nº 2.205.
    
       Art.14.- En caso de fallecimiento de un  legislador en e-
    jercicio, el beneficiario que el mismo haya designado en so-
    bre cerrado por ante la Secretaría de la Cámara percibirá u-
    na indemnización de cuarenta mil pesos  moneda  nacional, la
    que será inembargable.
       El pago de este  beneficio se  hará de rentas  generales,
    con imputación al presente artículo.
    
       Art.15.- Para las partidas  globales  asignadas por  este
    presupuesto a la Legislatura no regirán duodécimos.
       Los saldos no dispuestos de las distintas partidas globa-
    les asignadas  por este  presupuesto a la Legislatura podrán
    ser aplicados al pago de otros gastos de las  Cámaras Legis-
    lativas, incluso de ejercicios anteriores.
    
       Art.16.- Autorízase al  Poder  Ejecutivo para  ampliar en
    todo tiempo, en acuerdo de ministros, las  sumas autorizadas
    a invertir por las siguientes partidas: 11 y 13  del ítem A;
    1, 2, 3 y 4 del ítem D; 1 y 4 del  ítem F; 1 del  ítem G del
    rubro "I Erogaciones en Personal" y las partidas 33 y 42 del
    ítem Y del rubro "II Erogaciones Varias" de los distintos a-
    nexos de esta ley".
    
       Art.17.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge-
    nerales o  procurarse por  medio del  uso del  crédito o con
    caución de títulos de los  empréstitos de las  leyes números
    1.975, 2.023 y 2.527, las sumas necesarias para realizar las
    inversiones previstas en el Segundo  Plan  Quinquenal, mien-
    tras se negocien títulos de las expresadas emisiones.
       Hasta tanto se lleve a cabo la colocación de  los títulos
    de los empréstitos  citados, autorízase al Poder Ejecutivo a
    utilizar las partidas destinadas a cubrir la  amortización e
    intereses de esos títulos, para el  pago de los  intereses y
    amortización resultantes de  los créditos  obtenidos para la
    financiación de dicho Plan.
    
       Art.18.- Facúltase al Poder Ejecutivo  para organizar, si
    lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros, a
    cuyo efecto podrá afectar y|o designar el personal que fuere
    necesario y realizar los gastos  inherentes  a su  funciona-
    miento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presen-
    te artículo.
    
       Art.19.- Mantiénese la siguiente escala, modificatoria de
    la establecida por el artículo 1º de la ley Nº 2.020:
       Valor del inmueble o inmueble per-
       teneciente a un solo propietaro
       De  $             1 a $      5.000   2 o|oo
       "   "         5.001 " "     10.000   3  "
       "   "        10.001 " "     25.000   4  "
       "   "        25.001 " "     50.000   5  "
       "   "        50.001 " "     75.000   6  "
       "   "        75.001 " "    100.000   8  "
       "   "       100.001 " "    150.000   9  "
       "   "       150.001 " "    200.000  11  "
       "   "       200.001 " "    300.000  13  "
       "   "       300.001 " "    500.000  15  "
       "   "       500.001 " "  1.000.000  17  "
       "   "     1.000.001 " "  3.000.000  19  "
       "   "     3.000.001 " "  5.000.000  21  "
       "   "     5.000.001 " " 10.000.000  23  "
       "   "    10.000.001 en adelante     25  "
    
       Art.20.- Modifícanse los  siguientes artículos  de la ley
    Nº 2.020, en la forma que se expresa a continuación.
       "Art.11.- Agregar entre las palabras "2º" y "10" la pala-
    bra "5º".
       "Art.23.- Reemplazar  las  palabras "establecidas  por el
    catastro parcelario" por "fiscal"
    
       Art.21.- Elévase al 4 o|oo el adicional fijado por el ar-
    tículo 6º de la Ley Nº 2.020 para las  propiedades  pertene-
    cientes a sociedades anónimas.
    
       Art.22.- Agrégase en el cuadro anexo 1 del inciso a), ar-
    tículo 58 de la ley Nº 2.038 (modificada por las leyes núme-
    ros 2.289, 2.447 y 2.449), como apartado  16 de la  letra F,
    el siguiente: "Productos alimenticios u  otros no  incluídos
    expresamente en esta ley".
    
       Art.23.- Modifícanse los  siguientes artículos  de la ley
    2.040 (modificada por las leyes números 2.288,2.382 y 2.444)
    en la forma que a continuación se expresa:
       "Art.56.- Reemplázase por el siguiente: Ante la  Justicia
    de Paz Lega el sellado de actuación será de cincuenta centa-
    vos moneda nacional por  cada hoja de  expediente  cuando el
    juicio por su naturaleza no determine monto o sea éste mayor
    de cien pesos moneda nacional.
       Ante la Justicia de Paz Letrada, el sellado  de actuación
    será de dos pesos  moneda nacional  por cada  hoja y de tres
    pesos moneda nacional en la Cámara de Apelaciones de la mis-
    ma".
       "Art.65.- Agrégase en el primer  párrafo, a  continuación
    de "Justicia de Paz", las palabras "letrada o lega".
    
       Art.24.- Reemplázase  en el  artículo 3º de la  ley 2.374
    (modificada por  la  ley Nº  2.452), las  palabras "uno  por
    ciento" por "dos por ciento".
    
       Art.25.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la
    administración se regirán por la siguiente  escala, quedando
    excluídos de la misma los  correspondientes al  personal do-
    cente, clero y tropa:
       Clase              Categoría              Sueldo mensual
       1      Oficial superior.................  $  1.700
       2         "    mayor....................  "  1.500
       3         "    principal................  "  1.400
       4         "    1º.......................  "  1.300
       5         "    2º.......................  "  1.250
       6         "    3º.......................  "  1.200
       7         "    4º.......................  "  1.050
       8         "    5º.......................  "    975
       9         "    6º.......................  "    925
      10         "    7º.......................  "    875
      11         "    8º.......................  "    850
      12         "    9º.......................  "    825
      13         "   10º.......................  "    800
      14      Auxiliar mayor...................  "    775
      15         "     principal...............  "    750
      16         "     1º......................  "    730
      17         "     2º......................  "    700
      18         "     3º......................  "    680
      19         "     4º......................  "    660
      20      Ayudante mayor...................  "    630
      21         "     principal...............  "    610
      22         "     1º......................  "    580
      23         "     2º......................  "    560
      24         "     3º......................  "    530
      25         "     4º......................  "    510
      26      Mensajeros y correos (menores),
              requisadoras.....................  "    420
    
           III Disposiciones, complementarias permanentes
       Art.26.- El Poder Ejecutivo  podrá  procurarse por  medio
    del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender
    los gastos de administración, dentro de los recursos de pre-
    supuesto.
    
       Art.27.- Facúltase al Poder  Ejecutivo para  anticipar de
    rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa-
    rias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrir-
    se con el producido de  subvenciones o subsidios  nacionales
    acordados a  dependencias  de la  administración y hasta las
    cantidades asignadas al efecto.
    
       Art.28.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse
    a la ley de presupuesto general o ley  especial, en su caso.
    Los funcionarios o empleados que  ordenen o  realicen gastos
    que no hayan sido previamente autorizados, o que  excedan de
    las partidas a que deban imputarse, serán personalmente res-
    ponsables de su importe, sin perjuicio de la  pena discipli-
    naria que según la gravedad del caso aplicará el  Poder Eje-
    cutivo. La autorización  de gastos  deberá  solicitarse para
    cada caso, siempre que su valor  exceda de  quinientos pesos
    moneda nacional.
    
       Art.29.- Facúltase  al Poder Ejecutivo para  refundir las
    oficinas que desempeñen funciones análogas en la administra-
    ción, siempre que importe una economía y no se perjudique el
    buen servicio.
    
       Art.30.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para introdu-
    cir las economías que juzgue necesarias  sobre las autoriza-
    ciones contenidas en la presente ley.
    
       Art.31.- Las  subvenciones, becas, subsidios y ayudas es-
    peciales caducarán sin derecho a reconocimiento posterior si
    dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere pe-
    dido el pago de las mismas.
    
       Art.32.- Las  exigencias de títulos o  especialidades que
    señala el presupuesto general para el  desempeño de determi-
    nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en
    lo sucesivo.
    
       Art.33.- Las empresas  particulares o de  otra naturaleza
    que costean sueldos del personal  de la  administración, in-
    gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del
    sueldo fijado a cada  empleado, el aporte  patronal  que co-
    rresponda para el Instituto de  Previsión Social  de la Pro-
    vincia y todo otro beneficio  asignado con  carácter general
    para los empleados o  personal, incluso los  riesgos y demás
    derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en vi-
    gor.
    
       Art.34.- Los peritos y profesionales de cualquier catego-
    ría que desempeñen empleos a  sueldo de la  Provincia no po-
    drán reclamar honorarios en los asuntos  en que  intervengan
    por nombramiento de oficio en  los que el  fisco sea  parte,
    salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria.
       En todos los  juicios los  letrados o agentes  ejecutores
    tendrán derecho a percibir  honorarios  únicamente cuando no
    sean a cargo de la  Provincia. En los juicios  de apremio el
    el total de los honorarios no  podrá exceder  del quince por
    ciento del capital o monto reclamado, correspondiendo el se-
    senta por ciento a los letrados y el  cuarenta  por ciento a
    los apoderados.
    
       Art.35.- Las sumas que en concepto de  intereses de depó-
    sitos devenguen los fondos de  propiedad  del Estado  que se
    encuentran transitoriamente a la orden de los  ministerios o
    sus  dependencias, serán  ingresadas a rentas  generales por
    las entidades o reparticiones responsables, salvo en los ca-
    sos de expresa autorización en contrario dada por ley.
    
       Art.36.- Las multas incurridas por  falta de cumplimiento
    total o parcial de concesiones  otorgadas total o parcial de
    concesiones otorgadas por la Legislatura y de  contratos ce-
    lebrados con el Superior Gobierno de la  Provincia, así como
    los depósitos dados en  garantía, cuya  pérdida se  produzca
    por las mismas causas, ingresarán a rentas generales.
    
       Art.37.- Los créditos de las partidas globales de sueldos
    y jornales del  presupuesto de la  administración  general y
    reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en for-
    ma tal que el importe mensual que se impute a ellos no exce-
    da del duodécimo del crédito anual. Las  designaciones debe-
    rán disponerse sin exceder esta limitación.
       Los casos especiales de excepción a esta  norma serán au-
    torizados por el Poder Ejecutivo con  anterioridad a las de-
    signaciones, por conducto del  respectivo  ministerio. Queda
    comprendida en esta en esta excepción la partida 54, aparta-
    do b), del ítem Y del rubro "II Erogaciones Varias" del ane-
    xo A.
    
       Art.38.- Todo pedido de fondos que los ministerios consi-
    deren que deba hacerse a la Legislatura, para ampliar o cre-
    ar nuevos créditos, será  formulado al  Poder  Ejecutivo por
    intermedio del Ministerio de  Hacienda, acompañando a tal e-
    fecto los  antecedentes  explicativos  del caso. De  existir
    conformidad por parte del Poder Ejecutivo, la pertinente so-
    licitud  será  remitida con la  intervención del  ministerio
    mencionado. Igual trámite se  seguirá  con los  proyectos de
    decreto que afecten la  composición o  contenido del  presu-
    puesto.
       Asimismo, antes de dar  comienzo a la  ejecución de leyes
    especiales o a la celebración de contratos como consecuencia
    de las mismas, los demás ministerios deberán consultar al de
    Hacienda respecto a la posibilidad de que dichas erogaciones
    sean  atendidas con  fondos de  rentas  generales. Cuando se
    contase con asignaciones de recursos especiales o extraordi-
    narios, la consulta deberá hacerse  con el objeto  de que el
    Ministerio de Hacienda establezca la mejor oportunidad de su
    realización.
    
       Art.39.- El Poder Ejecutivo, en casos  de urgencia, podrá
    autorizar compensaciones entre partidas del rubro "II Eroga-
    ciones Varias" de un  mismo anexo, sin  introducir conceptos
    nuevos ni alterar el crédito total que por ley se le asigne.
    
       Art.40.- Queda prohibido el uso de automóviles de propie-
    dad del Estado, inclusive los de reparticiones  autárquicas,
    salvo en los casos que para  exclusivas funciones  de servi-
    cios determine el Poder Ejecutivo fijará las excepciones.
       En ningún  caso se  liquidará suma alguna a favor de fun-
    cionarios o empleados  en  conceptos de  reintegro de gastos
    que origine el uso o sostenimiento y conservación de automó-
    viles de su propiedad al servicio del Estado.
       Queda facultado el  Poder  Ejecutivo para  establecer las
    excepciones al presente artículo.
    
       Art.41º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a  explotar racio-
    nalmente los  bosques fiscales  por intermedio de la Admins-
    tración Provincial  de Bosques  para abastecer  a estableci-
    miento  oficiales (hospitales, cárceles, etc.) o  a empresas
    en que la Provincia o sus reparticiones autárquicas sean ac-
    cionistas. Con este fin el Poder  Ejecutivo  podrá anticipar
    de rentas generales  a dichas  repartición hasta  la suma de
    cincuenta mil pesos moneda  nacional, con cargo  de oportuno
    reintegro.
    
       Art.42.- Los herederos de  los  funcionarios, empleados y
    obreros dependientes de la administración provincial que fa-
    llezcan, recibirán  dos meses  de sueldo, sin  cargo. Se en-
    tiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entie-
    rro y luto y  será atendida con cargo al presupuesto general
    o por la repartición autárquica, según corresponda.
       El Poder Ejecutivo o raparticiones autárquicas, en su ca-
    so, podrán hacer  entrega del  importe de  los dos  meses de
    sueldo sin declaratoria  judicial de  herederos, otorgándose
    fianza suficiente al efecto.
       A falta de herederos, el Estado correrá con los gastos e-
    mergentes del fallecimiento hasta la suma que corresponda.
    
       Art.43.- Las  reparticiones  autárquicas de la  Provincia
    someterán anualmente, hasta el 31 de julio, sus presupuestos
    a consideración del  Poder  Ejecutivo, quien los  aprobará o
    modificará y  presentará luego a la  Legislatura, juntamente
    con el presupuesto general de la Provincia.
    
       Art.44.- No  podrá suscribirse por la Provincia y sus re-
    particiones contrato de  alquiler cuando la renta  bruta sea
    superior al diez  por ciento del  valor del  inmueble, según
    valuación practicada para el pago de la contribución  direc-
    ta.
       En caso que sea necesario  apartarse de esta norma se do-
    cumentará la causal y necesidad y la resolución será aproba-
    da en acuerdo de ministros.
    
       Art.45.- Todos  los empleados y  obreros pertenecientes a
    la  administración, incluso  los del Instituto  de Previsión
    Social, gozarán de un bono de maternidad de cien pesos mone-
    da nacional por el nacimiento de cada hijo reconocido.
       Los empleados y obreros permanentes  gozarán de un sobre-
    sueldo familiar, siempre que su asignación mensual no exceda
    ochocientos  cincuenta  pesos  moneda  nacional, a razón  de
    quince pesos moneada nacional por cada hijo legítimo o natu-
    ral reconocido, hasta la  edad de quince años y siempre  que
    desde los siete  esté recibiendo  instrucción escolar conti-
    nuada.
       Los empleados y obreros casados que perciban sueldos has-
    ta  ochocientos cincuenta  pesos moneda nacional  mensuales,
    gozarán  de un sobresueldo de  veinte pesos  moneda nacional
    por mes.
       Suprímese el límite que fija el inciso a) del artículo 2º
    del  decreto Nº 19/78, del 29 de diciembre de 1943, aprobado
    por ley Nº 1.943.
    
       Art.46.- La Dirección General de Rentas para conceder fa-
    cilidades para el pago de impuestos vencidos, sus  intereses
    punitorios y/o penalidades, con o sin  fianza. La  amortiza-
    ción en cuotas se concederá previo pago de los gastos causí-
    dicos que hubiere.
       La forma de  pago  solicitada no  implica  novación de la
    deuda e interrumpe la  prescripción, no  así el  cómputo del
    término para la determinación de los intereses  punitorios o
    recargos, que serán  calculados  hasta la  cancelación de la
    deuda e incluídos en la misma.
       Cuando la respectiva ley impositiva no establezca intere-
    ses por mora, o tratándose de multas, la  prórroga  acordada
    devengará un interés no inferior al ocho por ciento anual.
       En caso de deudas superiores a cinco mil pesos moneda na-
    cional, deberán ser autorizadas previamente  por el ministe-
    rio del ramo.
    
       Art.47.- Establécese una bonificación por  mayor costo de
    la vida  a todo el personal de la administración provincial,
    inclusive el dependiente de  reparticiones  autárquicas, con
    exclusión del Banco de la Provincia, Organismos  Financiador
    de Empresas Mixtas Privado  Estatal, Instituto de  Previsión
    Social de la Provincia y personal  comprendido  en la ley de
    escalafón Nº 2.526, de cien pesos  moneda  nacional por mes,
    sobre sueldos y jornales básicos  inferiores a $ 1.100, y de
    cincuenta pesos moneda nacional a los  de $ 1.100 o superio-
    res y al  personal  docente, bonificación  que  se liquidará
    mensualmente con los haberes correspondientes.
       No están comprendidos en este beneficio los  miembros del
    Poder Ejecutivo, los funcionario  comprendidos  en la ley de
    incompatibilidad Nº 2.175, subprocuradores del Tesoro y sub-
    fiscal.
       Sobre esta bonificación no se efectuarán  aportes al Ins-
    tituto de Previsión Social de la Provincia, pero será compu-
    tada a los fines de liquidar el sueldo anual complementario.
       La bonificación a liquidar  por las  reparticiones autár-
    quicas será atendida con los recursos propios de las mismas.
    
       Art.48.- A partir del 1º de enero de 1954, establécese el
    siguiente  escalafón para el  personal de la  administración
    pública, comprendido el de las reparticiones  descentraliza-
    das:
    De más de 6 meses y hasta 3 años de antigüedad  $ 30 por mes
    "   "  "  3 años  "   "   7  "   "      "       $ 60  "   "
    "   "  "  7  "    "   "  12  "   "      "       " 90  "   "
    "   "  " 12  "    "   "  18  "   "      "       "120  "   "
    "   "  " 18  "    de antigüedad                 "150  "   "
       Sin perjuicio de la reglamentación que  dicte el Poder E-
    jecutivo, este escalafón será aplicado de  acuerdo a las si-
    guientes normas:
       a) Comprenderá a los  empleados  permanentes, interinos o
    supernumerarios, ya sean  mensualizados o a jornal, cobrando
    estos últimos en proporción a los días trabajados;
       b) No alcanza a los miembros del  Poder Ejecutivo, legis-
    ladores, magistrados del Poder Judicial y agentes beneficia-
    dos por otros regímenes de escalafón;
       c) Se computará únicamente la  antigüedad en la  adminis-
    tración provincial, con exclusión de las  licencias sin goce
    de sueldo;
       d) El aumento se liquidará a  partir del  mes siguiente a
    aquel en que el agente cumpla la antigüedad requerida;
       e) Cuando el empleado u obrero  desempeñe simultáneamente
    varios cargos, el beneficio  comprenderá  solamente a uno de
    ellos;
       f) Los empleados u obreros jubilados  que se reintegren a
    la  administración y  continúen  percibiendo ese  beneficio,
    computarán su antigüedad a partir de la  fecha de su reinte-
    gro.
       Las reparticiones descentralizadas  atenderán  el pago de
    este beneficio con los recursos propios de la mismas.
    
       Art.49.- Modifícanse los siguientes  artículos  de la ley
    Nº 2.205 (modificada por la ley Nº 2.450), en  la  forma que
    se expresa a continuación:
       "Art.21 (inciso d).- La contribución  anual  del  uno por
    ciento sobre las ventas en confiterías, bares y  negocios a-
    fines adonde se atienda al público y no se extiendan adicio-
    nes por las consumisiones, radicados en la zona de turismo".
       "Art.21 (inciso e).- La  contribución  anual  del dos por
    ciento  sobre las  adiciones  en los  hoteles, restaurantes,
    hosterías, pensiones, casas de hospedajes y todo  otro esta-
    blecimiento, donde se expidan adiciones o cuentas por hospe-
    daje, radicados en la zona de turismo.
       A los efectos de la  determinación, percepción y fiscali-
    zación de las contribuciones creadas por este  artículo (in-
    ciso d y e), serán de  aplicación  las mismas  disposiciones
    que rigen  para el  impuesto a  las  actividades  lucrativas
    creado por ley Nº 2.038 y sus reformas, en todo  cuanto fue-
    ren de aplicación".
       "Art.22.- Las contribuciones a que se refiere el artículo
    21 inciso b), c), d) y e) se  abonarán hasta  el 31 de marzo
    del año a que correspondan las  mismas, pudiendo el Poder E-
    jecutivo ampliar este plazo por 30  días más en  caso de que
    juzgue necesario. Asimismo gozarán de los beneficios de des-
    cuentos que acuerda la ley Nº 2.449".
    
       Art.50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a anticipar de ren-
    tas generales a la Dirección  Provincial de  Transporte, con
    cargo de oportuno reintegro con  fondos  de la  explotación,
    hasta la cantidad de tres millones  catorce mil  setecientos
    setenta y tres pesos moneda nacional, para la normal presta-
    ción del servicio de transporte de pasajeros.
    
       Art.51.- Derógase toda disposición que se  oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.52.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a veintiocho días  del mes de  Diciembre de  mil novecientos
    cincuenta y tres.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    APRUEBA PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS PARA LA PROVINCIA PARA EL EJERCICIO 1954.-

  • Observaciones