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    Ley N°: 2610
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 23/02/1954
    Promulgada: 03/03/1954
    Publicada: 28/04/1954
    Boletin Of. N°: 13287

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de  la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
                             
                             L E Y :
       
       Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo de  la Munici-
    palidad  de la Capital  en la forma que  se establece  en la
    presente ley.
    
                 CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
                           LA PROPIEDAD
       
       1 - Alumbrado, barrido, limpieza, etc.
       
       Art.2º.- Corresponden  contribuciones  a  las propiedades
    que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbrado
    barrido y limpieza, riego y extracción de basuras y serán a-
    bonadas, por los propietarios en la proporción que  se esta-
    blece más adelante, siempre que  disfruten  de cualquiera de
    estos servicios de modo  directo o indirecto y en forma dia-
    ria o periódica.
    
       Art.3º.- Los propietarios de inmuebles situados  frente a
    calles pavimentadas pagarán en retribución  de los servicios
    mencionados  en el  artículo anterior  sobre el valor  de la
    propiedad establecido por la Dirección General  de Rentas de
    la Provincia con arreglo a la siguiente escala:
       a) Propiedad ocupada  o destinada a  negocio, industria o
          escritorio comercial, el 12 por mil;
       b) Propiedad  con edificación  inferior al 30  por ciento
          del valor del terreno, el 15 por mil;
       c) Propiedad destinada a renta, el 8 por mil;
       d) Propiedad habitada  por su dueño,  cuando sea el único
          inmueble de su pertenencia ubicado dentro  del munici-
          pio, el 6 por mil hasta $ 20.000 y el 8 por  mil sobre
          el excedente. En caso de que el dueño  poseyera dentro
          del municipio más de un inmueble pagará el 8 por mil.
       e) Propiedad habitada  por su dueño y  construida  por el
          O.F.E.M.P.E. (ex Caja Popular de Ahorros de la Provin-
          cia), Hogar Ferroviario, El Hogar del  Empleado, Banco
          Hipotecario Nacional, Caja de Jubilaciones Bancarias y
          otras instituciones  similares, pagarán  mientras sub-
          sista el crédito otorgado para su construccción, el  3
          por mil  si el  valor de  la misma  no excediere  de $
          35.000 y por el excedente el 8 por mil;
       f) Las propiedades de partidos políticos reconocidos,des-
          tinadas a uso exclusivo, pagarán  la tasa  establecida
          en el inciso anterior.
    
       Art.4º.- Los propietarios de inmuebles situados  frente a
    calles no pavimentadas y que reciban  algunos de  los servi-
    cios enumerados en el artículo 2º pagarán en los mismos  ca-
    cos del artículo 3º, sobre el valor de la propiedad, los si-
    guientes pocentajes:
       a) El 11 por mil;
       b) El 11 por mil;
       c) El 7 por mil;
       d) Cuando la casa que habita sea única  propiedad  dentro
          del  municipio  el  5  por  mil  hasta  $ 20.000 y  el
          7 por  mil  sobre  el  excedente. En  el caso  de  que
          el dueño fuere poseedor dentro del municipio de más de
    un inmueble, pagará el 7 por mil;
       e) El 3 por mil hasta  $ 35.000 y por  el excedente  el 7
          por mil;
       f) El 3 por mil hasta  $ 35.000 y  por el excedente  el 7
          por mil;
    
       Art.5º.- En el  caso de las  propiedades comprendidas  en
    los incisos e) de los artículos 3º y 4º, sus dueños  deberán
    comunicar cuando se modifiquen  las condiciones de  sus pro-
    piedades a los efectos de la  fijación de nuevas  asignacio-
    nes. La falta de esa comunicación determinará la  aplicación
    de las sanciones establecidas en el artículo 14.
    
       Art.6º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o industria y parte a rentas o habitación  del  due-
    ño,  pagará la tasa más alta que corresponda, según  el caso
    de acuerdo a los artículos anteriores.
       La contribución por estos servicios en ningún  caso podrá
    ser inferior a $ 120 anuales para las propiedades comprendi-
    das  dentro del artículo 3º y a $ 100 anuales  para  las del
    artículo 4º.
    
       Art.7º.- Si el padrón que  confecciona anualmente  la Di-
    rección General de Rentas de la Provincia no estuvire termi-
    nado, se aplicará para el  cobro de los derechos el vigente,
    reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el exce-
    dente, si hubiere, por medio de boletas diferenciales.
    
       Art.8º.- Quedan liberadas del pago de  alumbrado, barrido
    y limpieza las propiedades destinadas a:
       a) Templos, iglesias y conventos dedicados al culto de la
          religión;
       b) Escuelas particulares que funcionen en locales propios
          e impartan instrucción gratuita;
       c) Bibliotecas, beneficiencia pública, sociedades  de so-
          corro mutuos, cooperativas  e instituciones  gremiales
          que tengan personería jurídica y siempre que funcionen
          en local propio;
       d) Campos de deporte de instituciones deportivas.
    
       Art.9º.- Las  propiedades que  tengan frente  a calles de
    zonas diferentes, pagarán la contribución correspondiente  a
    la tasa más alta.
    
       Art.10.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
    dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
    ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
    de la obra y antes de expedir el certificado final  pasará a
    la Oficina de Rentas  el expediente  a objeto de su  toma de
    razón y empadronamiento.
    
       Art.11.- Las disminuciones o rebajas que se practiquen en
    el valor de los  inmuebles regirán  a partir de  la fecha de
    presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos
    fijados por  contrucción, ampliación  o refacción  regirán a
    partir de la fecha en que estas fueran realizadas.
    
       Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que diere  lugar la
    aplicación de los  artículos 10 y 11  no serán  cursados sin
    previo pago de la retribucion que adeudare el  contribuyente
    a la fecha de su presentación.
    
       Art.13.- Los propietarios de construcciones parcial o to-
    talmente paralizadas durante el año pagarán el importe de la
    tasa  de acuerdo a la asignación que  corresponda por el va-
    lor de lo contruido, teniéndose en cuenta los planos aproba-
    dos por la Municipalidad.
    
       Art.14.- Los propietarios  cuyos inmuebles  hubieren sido
    omitidos en los padrones  y no hayan pagado en  consecuencia
    el importe de las tasas respectivas, abonarán estas desde la
    implatación de esos servicios y con efecto retroactivo hasta
    10 años como máximo desde la fecha en  que establezca la  o-
    misión. En los casos en que los propietarios  no denunciaren
    por escrito estas omisiones se cobrará el total de  los ser-
    vicios  adeudados con  más una multa  equivalente al  30 por
    ciento sobre dicho total, la que no podrá exceder de $ 3000.
    
       Art.15.- Los contribuyentes que abonen hasta 30 días des-
    pués de comenzado el cobro, el  total de  las contribuciones
    fijadas para el  año, gozarán de  una bonificación del 5 por
    ciento.
       El pago de los servicios se hará semestralmente, quedando
    facultada la  Municipalidad para fijar  el plazo  de  venci-
    miento.
    
       Art.16.- Las propiedades situadas sobre  calles o  aveni-
    das  con  alumbrado reforzado pagarán por este  concepto una
    sobretasa del 10 por ciento  sobre el importe  resultante de
    la aplicación de las tasas anteriores.
       Entiéndese  por alumbrado  reforzado, cuatro o  más focos
    por cuadra.
    
       Art.17.- A los inmuebles ubicados dentro  de las avenidas
    del radio urbano que no reunan las condiciones  que se deta-
    llan a continuación les corresponderá un recargo del 100 por
    ciento sobre la tasa respectiva, y a  los ubicados  fuera de
    ellas el 30 por ciento:
       a) Cuando carezcan de  cercas y veredas  reglamentarias o
          las mismas se encuentren en malas condiciones;
       b) Los situados sobre calles pavimentadas y que proyecta-
          dos para ser revestidos con revoque carezcan de este;
       c) Los que se encuentren en condiciones ruinosas  de con-
          servación.
       Cuando una propiedad carezca de cerca y  vereda reglamen-
    tarias o las mismas se encuentren  en malas  condiciones, la
    Municipalidad  podrá  efectuar  los trabajos por  cuenta del
    propietario.
    
       Art.18.- Los terrenos baldíos pagarán, aparte  de la tasa
    retributiva de servicios que establece esta ley,un adicional
    de acuerdo a la siguiente escala:
       1) Los ubicados con frente a las siguientes avenidas (am-
          bas veredas), $ 40 por  metro lineal  de frente  y por
          mes:
             a) Sarmiento, entre avenidas Avellaneda y Mitre;
             b) Roca, entre avenidas Sáenz Peña y Alem;
             c) Mitre y Alem, entre avenidas Sarmiento y Roca;
             d) Avellaneda y Sáenz  Peña, entre avenidas  Roca y
                Sarmiento;
             e) Presidente  Perón, desde  avenida  Mitre  y Alem
                hasta el Camino del Perú;
             f) Eva Perón, desde avenida Avellaneda y Sáenz Peña
                hasta la margen derecha del Río Salí.
       2) Los ubicados dentro del perímetro limitado por las si-
          guientes avenidas: Sarmiento, Avellaneda, Sáenz  Peña,
          Roca, Alem  y  Mitre, excluyendo  las  propiedades que
          grava el inciso 1) del presente artículo, $ 30 por me-
          tro lineal de frente y por mes.
       3) Los ubicados con frente  a las siguientes  avenidas, $
          10 por metro lineal de frente y por mes:
             a) Juan B.Justo, entre avenidas Sarmiento y Mate de
                Luna;
             b) Belgrano, entre  avenidas  Mitre y Ejército  del
                Norte;
             c) Ejército del Norte y Colón, entre  avenidas Bel-
                grano y Roca.
        4) En los sectores limitados por las siguientes avenidas
           $ 3 el metro lineal de frente y por mes:
             a) Belgrano, Mitre, Alem, Roca,  Colón  y  Ejército
                del Norte;
             b) Mate de Luna, Juan B.Justo, Sarmiento y Ejército
                del Norte.
       Quedan excluídos de esta categoría los  baldíos  gravados
    por los incisos 1) y 3) del presente artículo.
       5) Los terrenos baldíos no incluídos en los  sectores an-
          teriormente  descripto  pagarán  por metro  líneal  de
          frente y por mes en la siguiente forma:
             a) Los con frentes a calles o caminos pavimentados,
                $1;
             b) Los con frente a calles  o caminos no pavimenta-
                dos, $ 0,50.
       En los casos de  terrenos baldíos  con frente a  zonas de
    de distintas categoría, se aplicará la tasa de mayor valor.
       Los terrenos baldíos considerados como parcelas rurales o
    de explotación  agropecuaria  y comprendidos en el inciso 5)
    pagarán el 50 por ciento del gravamen correspondiente.
       La Oficina de Rentas formulará el cargo  por el adicional
    que grava este artículo, de acuerdo al  censo que practicará
    en colaboración con las otras  reparticiones y por boleta a-
    parte de la confeccionada para el cobro de la  tasa retribu-
    tiva del servicio de alumbrado y limpieza.
       Quedan excluidos del pago de  este derecho  adicional los
    bienes inmuebles sometidos a juicio sucesorio y  los afecta-
    dos para la construcción, en un  plazo que no  podrá exceder
    de los 180 días de iniciados los trámites  en la Municipali-
    dad, o  de acordado el  préstamo por instituciones oficiales
    de crédito.
       Cuando una propiedad se encuentre  suficientemente edifi-
    cada o en condiciones ruinosas y deshabitada, no concordando
    su estado con el progreso edilicio de la zona  de ubicación,
    se la considerará como baldío a los efectos del cobro  de la
    tasa municipal retributiva de servicios a la propiedad.
       Los  derechos fijados  se pagarán  semestralmente, dentro
    del primer trimestre de cada período. La falta  de pago den-
    tro del plazo establecido motivará  un recargo  de acuerdo a
    lo dispuesto en el artículo 350.
    
              2 - ABOVEDAMIENTO Y ENRIPIADO DE CALLES
                      Y CAMINOS, ARBOLADO, ETC.
       
       Art.19.- Las  propiedades  ubicadas dentro  del minicipio
    sobre calles sin pavimento y que  no reciban  los beneficios
    enumerados en el artículo 2º, pagarán en  el caso de  que su
    avaluación  sea  superior a $ 10.000, una  retribución anual
    para costear el ensanche  de calles o  su apertura, aboveda-
    miento y enripiado, arbolado y su conservación  de acuerdo a
    la siguiente escala:
       a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, 3 por mil;
       b) De $ 30.001 a $ 50.000, 4 por mil;
       c) De $ 50.001 a $ 80.000, 5 por mil,y sobre el excedente
          de esta última cantidad, 6 mil;
       En ningún caso la contribución  fijada por  este artículo
    podrá ser inferior a $ 60 por año.
    
                3 - CONSERVACION DE PAVIMENTO
       
       Art.20.- Los propietarios de inmuebles situados en calles
    con pavimento cuyo plazo de conservación a cargo de la comu-
    na hubiere vancido, pagarán anualmente para costear su repa-
    ración y conservación, por cada metro lineal de  frente a la
    calle:
       a) Pavimentos construidos con anterioridad al año 1938, $
          3,50;
       b) Pavimentos construidos con posterioridad al  año 1938,
          $ 3, determinándose como cuota mínima anual $ 24.
    
       Art.21.- Las propiedades situadas en las esquinas  abona-
    rán la tasa que les corresponda  de acuerdo  a la clasifica-
    ción anterior sobre el frente de mayor extensión y el 50 por
    ciento sobre el de menor longuitud.
    
              4 - DERECHOS DE CONSTRUCCION, CERCAS,
                          REFACCION, ETC.
       
       Art.22.- Para cercar,refaccionar o construir  un edificio
    u obra de cualquier índole, se pagará un porcentaje  del va-
    lor estimado de acuerdo con el siguiente arancel:
       Obra cuyo valor no exceda de $ 50.000  0,5  %
       De $ 50.001 a $ 100.000..............   1   "
       De $ 100.001 a $ 500.000............. 1,5   "
       De más de $ 500.000..................   2   "
    
       Art.23.- La  Munipalidad estimará  el valor de  cada obra
    calculada  por  metro  cuadrado de superficie  cubierta, sin
    perjuicio del cobro de la diferencia que resulte  al hacerse
    la liquidación definitiva por categoria al término  de la o-
    bra.
       El pago del derecho se herá dentro  de los 15 días  de la
    notificación.
    
       Art.24.- Queda eximida del pago  de derecho  de construc-
    ción toda edificación que se destine a vivienda  propia, cu-
    yo valor no  exceda de $ 75.000 y  constituya el  único bien
    inmueble del recurrente dentro del municipio. Si el valor de
    la construcción es superior a  esta cantidad e  inferior a $
    150.000, el derecho se abonará únicamente sobre el excedente
    de $ 75.000.
       Quedan comprendidas en este beneficio las obras de refac-
    ciones, mejoras o ampliaciones  que se realicen  por primera
    vez  en  viviendas  cuya   avaluación  fiscal  no exceda  de
    $ 75.000, siempre que el valor total de los trabajos  no sea
    superior a este monto y la casa constituya el único bien in-
    mueble del recurrente dentro del  municipio y esté  destina-
    da a vivienda propia.
    
       Art.25.- Queda eximida del pago  de derecho  de construc-
    ción la  ejecución de  cercas y veredas  reglamentarias, sea
    ordenada o no por la Municipalidad.
    
       Art.26.- En caso de que un propietario  desistiera de ha-
    cer la obra antes de haberla  iniciado, tendrá  derecho a la
    devolución  del 80 por  ciento del importe  abonado, siempre
    que efectuare la petición dentro de los seis  meses transcu-
    rridos desde su aprobación.
    
       Art.27.- Además de lo  establecido en el  artículo 23, se
    pagarán otros derechos en los casos que siguen:
       a) Por construcción en los pisos altos de  cuerpos y bal-
          cones cerrados que avancen sobre la  linea de edifica-
          ción, por metro cuadrado y por piso:
             Primera categoría: avenidas...............   $  200
             Segunda categoría: calles de ensanche.....   "  150
       b) Bajo nivel acera:
          Por ocupación del subsuelo de las aceras en  las ocha-
          vas reglamentarias, calles y  avenidas, siempre que se
          sujeten a las disposiciones respectivas, por metro li-
          neal de frente:
             Primera categoría: calles angostas.......    $  450
             Segunda categoría: avenidas..............    "  420
             Tercera categería: calles de ensanche....    "  280
    
       Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, reconstruídos
    o refeccionados, sin obtener  previamente de  Obras Públicas
    el certificado  de inspección  final y  la licencia de uso o
    habilitación. Esta será  otorgada al exhibirse  los certifi-
    cados de aprobación de los  servicios eléctricos, sanitarios
    y de gas.
    
       Art.29.- No  se dará  curso  a ninguna solicitud  que por
    cualquier causa afecte a alguna propiedad si  previamente no
    se  acompaña un  informe de la  Oficina de Rentas  en el que
    conste  que se encuentra al día en el pago de alumbrado, ba-
    rrido, limpieza y demás servicios, y que  no adeuda  el pro-
    pietario multas de cualquier índole, salvo casos  especiales
    que podrá autorizar la Municipalidad.
    
       Art.30.- Por construcciones, reconstrucciones o refaccio-
    nes que se realicen en los cementerios, se pagará  por dere-
    cho de construcción un porcentaje de acuerdo al  valor total
    de las obras, a saber:
       En el Cementerio del Oeste y particulares.......  5  %
       En el Cementerio del Norte......................  3  %
       En ningún caso el derecho será inferior a $ 15.
    
       Art.31.- Las entidades  mutuales con  personería jurídica
    pagarán el 50 por ciento de los derechos fijados en este tí-
    tulo cuando se trate de obras que no produzcan renta.
    
             5 - REPARACION DE CALZADAS Y REFORMAS
                            DE CORDON
       
       Art.32.- Fíjase  un derecho para costear  cada reparación
    de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co-
    rriente, cloacas, gas  o de cualquier otra índole, en la si-
    guiente forma:
          Pavimento                   Avenida-C.ensanche-C.pasa.
     Granitullo.....................  $   250      180       120
     Hormigón armado................  "   250      180       120
     Concreto asfáltico.............  "   200      150       120
     Granito........................  "   180      120       100
     Macadam asfáltico..............  "   150      120        80
     Pavimento con riego bituminoso.  "   100       80        60
     Enripiado......................  "    60       40        30
       Para la aplicación de este derecho se considerará una su-
    perficie máxima de:
        En avenidas......................  5  mts.2
        En calles de ensanche............  4   "
        En calle angostas y pasajes......  3   "
       El excedente sobre estas  medidas se pagará  de acuerdo a
    los derechos establecidos por conservación de pavimento.
       Por otras reparaciones o remociones que  se soliciten, el
    precio será establecido por Obras Públicas.
    
       Art.33.- Por permiso para modificar el cordón de la acera
    para entrada de vehículos se pagará $ 500, y  por cada metro
    lineal o fracción se pagará $ 300 en concepto  de indemniza-
    ción.
       No se otorgará el certificado de inspección  final cuando
    el edificio tenga entrada para vehículos  ejecutada con pos-
    terioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se jus-
    tifique el pago del gravamen aludido.
    
       Art.34.- Por permiso de perforación de cordón  para desa-
    gues pluviales a la vía pública se pagará $ 30.
    
       Art.35.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en este título serán penadas con multas de $ 100 a $ 2.000.
    
               6 - APROBACION DE PLANOS DE LOTEOS
       Art.36.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
    municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del
    remate público o venta  particular deberàn solicitar el per-
    miso correspondiente acompañando  los planos respectivos.
    
       Art.37.- Los propietarios  aludidos en el  artículo ante-
    rior quedan  obligados a ceder gratuitamente a  favor  de la
    Municipalidad los terrenos necesarios para la apertura o en-
    sanche de calles públicas u otros  destinos de acuerdo a las
    leyes y ordenanzas respectivas.
       Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
    siderará  que ha afectuado la donación de terrenos  destina-
    dos a calles sin admitirse prueba en  contrario, a  cuyo fin
    deberá notificarse de esta disposición a los  interesados al
    presentar para su aprobación los planos correspondientes.
    
       Art.38.- Por el estudio de los planos se pagará:
       a) Verificación, control de documemtación
          técnica  sobre mensura, subdivisión  y
          altimetría y proyecto de rasante de ca-
          lles, por metro cuadrado de superficie
          dividida..............................    $       0,20
       b) Control y verificación de mensura y ni-
          velación en el terreno, por metro cua-
          drado.................................    "       0,10
       c) Revisación y control  de cotas  de ra-
          sante, por metro cuadrado de calle....    "       0,20
       d) Revisación de amojonamiento de lotes
          por metro cuadrado....................    "       0,30
       e) Apertura de pasajes, por cuadra.......    "  10.000,oo
       Los derechos consignados en los  puntos a) y b) se liqui-
    darán  cuando  se presenten  los planos  para su aprobación,
    tanto provisoria como definitiva, según lo establece  el de-
    creto número 347, del 12 de agosto  de 1944; debiendo ser a-
    bonados, se ejecute o no el loteo.
    
       Art.39.- Además  de los  derechos fijados en  el artículo
    anterior se pagará cuando el valor del terreno sea:
       De hasta $ 50.000..........................   4  por  mil
       De $ 50.001 a $ 100.000....................   6   "    "
       De $ 100.001 a $ 200.000...................  12   "    "
       De más de $ 200.000........................  18   "    "
    
       Art.40.- El pago de los derechos establecidos  en los ar-
    tículos 38 y 39 se hará provisoriamente al acordarse el per-
    miso, sobre la base del precio para  la subasta, o  a  falta
    de esta, sobre la avaluación fiscal del inmueble a rematarse
    o  subdividirse, practicándose a más tardar dentro de los 15 
    días posteriores el ajuste definitivo, a  cuya finalidad  el
    propietario o  rematador acompañará  una declaración  jurada
    especificando, lote por lote, el nombre de los compradores e
    importe de la venta y el  monto total de  la  subasta o ven-
    ta.
    En los casos que la subasta o venta se hubiera realizado ín-
    tegramente al contado, el tanto por mil se aplicará sobre el
    precio así obtenido y si aquella se hubiera verificado paga-
    dera  total o  parcialmente a plazos, se aplicará la  escala
    resultante sobre el precio obtenido por venta  a plazos, con
    una deducción del 10 por ciento sobre el total.
       Para el caso de  lotes no vendidos  o reservados  por sus
    propietarios se computará a efectos del pago  de derechos el
    precio promedio obtenido en las fracciones vendidas.
    
       Art.41.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en este título se penarán con multas de $ 500 a $ 5.000.
    
       Art.42.- El pago  de los derechos  deberá hacerse, a  más
    tardar,  dentro de los  30 días de la fecha  del remate, pe-
    nándose la falta de pago con  un recargo  del 10 por  ciento
    por cada 30 días posteriores a ese término.
    
         7 - INSCRIPCION DE CASA DE RENTAS E INQUILINATOS
       Art.43.- Todo propietario, administrador, encargado o su-
    blocatario de una casa, habitación u otro local  destinado a
    arrendamiento o inquilinatos deberá solicitar su inscripción
    en el registro a cargo de Inspección  General de  Control  y
    Abastecimientos. Por tal inscripción  y su inspección perió-
    dica se pagará anualmente  un derecho equivalente  al 2  por
    ciento del monto del alquiler anual.
    
       Art.44.- Previa inspección de Obras Públicas, se otorgará
    un  certificado de  habilitación de la casa, pieza, departa-
    mento o local siempre que reuna las condiciones de seguridad
    e higiene requeridas.
    
       Art.45.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en este título se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000.
    
       8 - INSPECCION DE MAQUINAS, CALDERAS Y MOTORES DE USO
                 INDUSTRIAL O COMERCIAL, AUTOMOTORES, ETC.
       Art.46.- Quedan sujetos a inspección:
       a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
          nicas de toda clase, para cualquier uso,accionadas por
          electricidad, vapor o motores en general;
       b) Las  instalaciones  para la  producción de  vapor, sea
          cual fuere la aplicación que de él se haga;
       c) Las instalaciones que no sean fijas y cuyas inspección
          sea necesario efectuar por razones de seguridad públi-
          ca;
       d) Las instalaciones de ascensores  mientras  no rijan o-
          tras disposiciones especiales;
       e) Los vehículos automotores;
       f) Los surtidores de nafta, querosene, etc.
    
       Art.47.- Las solicitudes de inscripción  de instalaciones
    deberán  presentarse  antes de  su funcionamiento, como  así
    también el dibujo geométrico en tela  de las mismas, memoria
    descriptiva y costo de instalación incurriendo los infracto-
    res en multas de $ 100 a $ 1.000.
    
       Art.48.- Por inspección y habilitación  de toda  instala-
    ción, previas a su funcionamiento, incluso estudio y aproba-
    ción del proyecto respectivo, se abonarán los siguientes de-
    rechos:
       1) Instalaciones por valor de hasta de $ 2.000  $   60
       2) De $ 2.001 a $ 3.000.....................    "   90
       3) De $ 3.001 a $ 7.000.....................    "  300
       4) De $ 7.001 a $ 10.000....................    "  600
       Cuando el valor de la instalación  exceda de  $ 10.000 se
    pagará el derecho sobre esta última  cantidad más el 1,5 por
    ciento sobre el excedente.
    
       Art.49.- Por inspección anual  de las  instalaciones com-
    prendidas en el artículo 46 se pagará una tarifa equivalente
    al 30 por ciento del derecho fijado por el artículo anterior
    estableciéndose un mínimo anual de $ 50.
    
       Art.50.- Por inspección anual de automotores se pagará:
       Automóviles en general.....................  $  10
       Camiones...................................  "  20
       Omnibus y colectivos.......................  "  30
    
                     DERECHOS DE CEMENTERIOS
          1 - CONDUCCION, INHUMACION, EXHUMACION, TRASLADO
                      Y REDUCCION DE CADAVERES
                       a) Servicios fúnebres
       
       Art.51.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
    municipio, sean estos de propiedad  municipal o  particular,
    queda sujeta al pago por adelantado de los derechos  que si-
    guen por cadáver:
                                      Cementerio del  Cementerio
                                      Oeste y parti-  del Norte
                                      culares
    Entierro de tercera categoría a una
    yunta..............................  $    50           25
    De segunda categoía  a una  yunta o
     en auto fúnebre...................  "   150           75
    De primera  categoría a una yunta..  "   300          150
    En furgón..........................  "    50           25
    A tercer caballo...................  "   500          300
    A dos yuntas.......................  "   700          450
    Por cada caballo siguiente.........  "   200          200
    Por cada coche o carroza portacoro-
    nas a una yunta....................  "   100           50
    Por cada caballo siguiente.........  "   150          150
    Por cada palafrenero o guía........  "   100          100
    Por cada lacayo....................  "   200          200
    Por cada  coche de  duelo siguiente
    al primero.........................  "   100          100
    
       Art.52.- A objeto de determinar la categoría se tendrá en
    cuenta la clasificación que sigue:
       Tercera cateoría: El coche tendrá patente de esta catego-
    ría, conducido  por una yunta; no llevará coche portacoronas
    tendrá un solo coche de duelo y su conductor  llevará vesti-
    menta común;
       Segunda categoría: El coche tendrá patente de esta carte-
    goría, conducido  por una yunta;  conductor a  media librea,
    traje negro, de galerita; con un coche de duelo y una carro-
    za portacoronas conducidas por una yunta;
       Primera categoría: El coche tendrá patente de  esta cate-
    goría, conductor con librea entera, sombrero de copa y guan-
    tes; con un coche de duelo y una carroza portacoronas condu-
    cidas por una yunta.
    
       Art.53.- La conducción de  cadáveres desde el domicilio a
    estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
    rios del municipio queda sujeta al pago de  los derechos es-
    tablecidos en el artículo 51 para el Cementerio  del Oeste y
    particulares.
    
           b) inhumaciones, exhumaciones, traslados y
                            reducciones
       Art.54.- Por derecho de inhumación en los cementerios del
    municipio se pagará por adelantado por cadáver:
                                          Cementerio  Cementerio
                                          del  Oeste  del  Norte
    Inhumación en nicho...............  $                 50
    En capilla, mausoleo o sotanito...  "    250         150
    En panteón de sociedad de socorros
    mutuos............................  "    120          60
    En sepultura......................  "    100          50
       Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro-
    vincia, se pagará el 50 por ciento de los derechos menciona-
    dos. En  cementerios  particulares, por cadáver  inhumado en
    sepultura se pagará $ 100 y en mausoleo o sotanito $ 250.
    
       Art.55.- Por cadáveres de menores de 5 años de edad no se
    cobrará derecho de inhumación.
    
       Art.56.- Por  introducción  de  cadáveres  al  municipio,
    cuando sean conducidos a domicilios  o templos, se  pagará $
    120 por cada uno.
    
       Art.57.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa-
    gará:
       Desde cementerio particular..................    $    150
       Desde domicilio..............................    "    100
       Desde el cementerio del Oeste................    "    100
       Desde el cementerio del Norte................    "     60
       La extracción de cadáveres de los hospitales  del munici-
    pio queda liberada del pago de derechos.
    
       Art.58.- La exhumación  de cadáveres  para su  traslado o
    reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguen:
             Traslados                    Cementerio  Cementerio
                                          del  Oeste  del  Norte
    De un mausoleo a otro.............   $    100         60
    De un mausaleo a sotanito o sepul-
    tura..............................   "     50         30
    De sotanito a mausoleo............   "    120         80
    De panteón de sociedad de socorros
    mutuos a mausoleo.................   "    180        100
    De panteón de sociedad de socorros
    mutuos a sotanito.................   "    120         80
    De panteón de sociedad de socorros
    mutuos a sepultura o nicho........   "     50         20
    Del  Cementerio  del Norte  al del
    Oeste  (independiente del  derecho
    de conducción)....................   "    250         -
    Del  Cementerio  del Oeste  al del
    Norte  (independiente  del derecho
    de conducción)....................   "     -         150
    De mausoleo a nicho...............   "     -          40
    De mausoleo a panteón  de sociedad
    socorros mutuos...................   "     50         20
    De sotanito a sotanito............   "     80         40
    De sotanito a nicho o sepultura...   "     60         40
    De sotanito a panteón  de socorros
    mutuos............................   "     50         20
    De sociedad  de socorros  mutuos a
    otra..............................   "     60         30
    De sepultura a sepultura..........   "     40         20
    De sepultura a nicho o sotanito...   "    150         90
    De sepultura o nicho a mausoleo...   "    200        120
    De sepultura a panteón de sociedad
    de socorros mutuos................         50         20
    De nicho a sotanitos..............   "     -          60
    De nicho a nicho o sepultura......   "     -          30
    De  nicho  a panteón de  sociedad de
    socorros mutuos...................   "     -         100
       Del Cementerio del Norte a cementerio  particular regirán
    los mismos derechos establecidos del Cementerio del Norte al
    del Oeste.
       Por cada traslado del Cementerio  del Oeste  a cementerio
    particular, independientemente del derecho  de conducción se
    pagará $ 250.
              Reducción                   Cementerio  Cementerio
                                          del  Oeste  del  Norte
    Dentro de mausoleo................   $     60         40
    Dentro de sotanito................   "     35         20
    Dentro de sepultura...............   "     20         10
    De restos de niños................   "     10         10
       De la reducción de restos  en panteones de  sociedades de
    socorros mutuos será garantía.
    
                  2 - CONCESION DE TERRENOS
       
       Art.59.- La consesión de terrenos en  los cementerios mu-
    nicipales  queda sujeta al pago de los  derechos por el tér-
    mino de la misma, conforme a la zona y escala de precios que
    se establecen en los artículos 60, 61, 62 y 63.
    
           a) Cementerio del Oeste
       Art.60.- A objeto  de determinar el  precio de concesión,
    fíjase las siguientes zonas:
       Primera  zona: Corresponde  a los  terrenos  situados con
    frente a la avenida central;
       Segunda zona: Corresponde a los terrenos ubicados  en los
    primeros cuadros, dos a la derecha y dos a  la izquierda  de
    la avenida  central, con  frente a otras  calles, computadas
    ambas aceras;
       Tercera zona: Corresponde a los terrenos que tengan fren-
    te a las calles de fuera de los cuatros primeros cuadros;
       Cuarta zona: Corresponde a  los terrenos  situados  en el
    interior  de  los  primeros cuatro cuadros, sin frente a ca-
    lles;
       Quinta zona: Corresponde  a los  terrenos ubicados  en el
    interior de los cuadros restantes, sin frente a calles.
    
       Art.61.- Establécese sobre  los terrenos situados  en las
    zonas determinadas en el artículo  anterior los  precios que
    siguen:
       Primera zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............    $   1.100
    Sotanito de 1,20 por 2,40 metros...............    "   1.200
    Sepultura el metro cuadrado....................    "     300
       Segunda zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............    $     900
    Sotanito de 1,20 por 2,40 metros...............    "   1.100
    Sepultura, el metro cuadrado...................    "     250
       Tercera zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............    $     800
    Sotanito de 1,20 por 2,40 metros...............    "   1.000
    Sepultura, el metro cuadrado...................    "     200
       Cuarta zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............    "     750
    Sotanito de 1,20 por 2,40 metros...............    "     900
    Sepultura, el metro cuadrado...................    "     180
       Quinta zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............    $     700
    Sotanito de 1,20 por 2,40 metros...............    "     800
    Sepultura, el metro cuadrado...................    "     150
    
           b) Cementerio del Norte
       
       Art.62.- A los objeto  de determinar el precio  de conce-
    sión, fíjanse las siguientes zonas:
       Primera zona: Corresponde a los terrenos  situados dentro
    de los cuadros centrales, divididos por diagonales  que for-
    man dieciséis triángulos equilateros, incluídas ambas aceras
    de las calles limítrofes;
       Segunda zona: Corresponde  a los terrenos  situados sobre
    otras calles y que tengan frente a estas;
       Tercera zona: Corresponde a los terrenos  situados dentro
    dentro de la primera zona sin frente a calles o sus diagona-
    les;
       Cuarta zona: Corresponde a los terrenos situados fuera de
    la primera zona, sin frente a calles.
    
       Art.63.- El precio de concesión de los terrenos queda fi-
    jados en la escala que sigue, determinada conforme a la ubi-
    cación:
       Primera zona
    Para mausoleo, panteón o capilla, el metro cua-
    drado..........................................     $    500
    Sotanito para seis cadáveres  de 1,20 por  2,40
    metros.........................................     "    700
    Sepultura, el  metro cuadrado..................     "    120
       Segunda zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............     $    450
    Sotanito  para seis  cadáveres de 1,20 por 2,40
    metros..........................................    "    600
    Sepultura, el metro cuadrado....................    "    100
       Tercera zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............     $    400
    Sotanito para seis cadáveres  de 1,20 por  2,40
    metros.........................................     "    500
    Sepultura, el metro cuadrado...................     "     80
       Cuarta zona:
    Para mausoleo, el metro cuadrado...............     $    350
    Sotanito para sies  cadáveres de 1,20  por 2,40
    metros.........................................     "    450
    Sepultura, el metro cuadrado...................     "     50
    
       Art.64.- Los arrendatarios de panteones,  mausoles, sota-
    nitos, monumentos, sepulturas,  nichos, etc., en  cualquiera
    de los cementerios municipales, pagarán anualmente  por con-
    cepto de arreglo de calles, conservación  de jardines, alum-
    brado y otros cuidados en general en los citados cementerios
    la siguiente tasa retributiva de servicios:
     Por mausoleo....................................    $    24
     Por sotanito....................................    "    18
     Por sepultura...................................    "    12
     Por nichos......................................    "     6
     Por otros no incluidos en la ascala precedente..    "     5
    
       Art.65.- La administración de los cementerios  facilitará
    todo dato requerido y la colaboración solicitada por las re-
    particiones encargadas de la percepción  de los derechos fi-
    jados en el artículo anterior.
    
             DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CEMENTERIOS
       
       Art.66.- Quedan exceptuadas del pago de derechos  las re-
    ducciones de restos que hubieren  sido sepultados  gratis en
    tierra.
    
       Art.67.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
    nados por  adelantado por  las empresas de  pompas fúnebres,
    las que no podrán cobrar por servicio un precio mayor al fi-
    jado por esta ley con más un recargo del 20 por ciento.
    
       Art.68.- La administración de los cementerios fiscalizará
    el pago de todos los derechos compredidos en este título. La
    comprobación de haberse abonado un derecho menor del que co-
    rrespondía hará incurrir a las empresas en multa  de $ 1.000
    a $ 5.000, que se duplicará en caso de reicidencia.
    
       Art.69.- Concédese  a las  sociedades de  socorros mutuos
    con personería jurídica una rebaja  del 50 por  ciento sobre
    el precio de concesión establecido en los artículo 61 y 63.
    
       Art.70.- En los casos de fallecimiento de enpleados muni-
    cipales o de sus  familiares en  primer grado, los  derechos
    establecidos en el capítulo 1 de este título serán  abonados
    con una rebaja del 50 por ciento.
    
       Art.71.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
    que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
    bieran edificado perderán  la conseción, teniendo  derecho a
    reclamar la  devolución del 50 por ciento de lo que hubieran
    pagado por ese concepto:
     Mausoleo...............................   150 días
     Sotanito...............................    90  "
     Sepultura..............................    30  "
       Quedan comprendido en estos plazos los terrenos  adquiri-
    dos con anterioridad al año 1947.
       Si se solicitare prórroga para edificar, sólo  podrá con-
    cederse por un plazo no mayor del doble del  indicado y pre-
    vio pago del 25 por ciento del valor del terreno.
    
       Art.72.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
    un cadáver en  terreno  arrendado para sepultura, se cobrará
    por cada cadáver siguiente el 50 por ciento del precio de a-
    rriendo establecido para la conseción del terreno.
    
       Art.73.- La falta de pago de los derechos establecidos se
    penará con una equivalente al duplo de los derechos  que co-
    rrespondía abonar, sin perjuicio del pago de los mismos.
    
       Art.75.- En todos los casos el término de arriendo de te-
    rrenos en los  cementerios se  computará  desde la  fecha de
    concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
    
       Art.75.- Los  terrenos  arrendados  sólo podrán  tener el
    destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
    Al comprobarse que el  proseedor  de  un terreno ha cambiado
    el destino  del  mismo sin  solicitarlo previamente, perderá
    el derecho acordado, pudiendo readquirirlo mediante el  pago
    de los derechos que correspondan al terreno más  el  50  por
    ciento del importe total por infracción  a  los artículos 61
    y 63.  Pasados 15 días de la fecha de notificación se proce-
    derá al retiro de los restos, los  que serán trasladados  al
    osario común.
    
       Art.76.- Los terrenos de  mausoleos, capillas, sotanitos,
    sepultura y nichos en los cementerios son intransferibles, y
    estos últimos cuando se desocupen haya o no terminado el pe-
    ríodo de arrendamiento, pasarán  automáticamente a  poder de
    la  Municipalidad, sin  derecho  a indemnización por  ningún
    concepto.
       Por transferencia de terrenos para panteones se abonará $
    50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada transferencia de
    panteón. A los  efectos  de  las  tasas se  considerará como
    tranferencia toda modificación de la concesión, sea que ella
    se refiera a la totalidad o parte del terreno o panteón.
    
       Art.77.- Fíjase para la concesión de terrenos  en los ce-
    menterios el siguiente término de duración:
     Mausoleo....................................   50 años
     Sotanito....................................   40  "
     Sepultura...................................   25  "
     Nicho.......................................   20  "
    
       Art.78.- La renovación  del arriendo  de terrenos  en los
    cementerios sólo se podrá acordarse  al expirar el  plazo de
    concesión.
    
                      DERECHOS DE OFICINA
                        1 - Solicitudes
       
       Art.79.- Aparte de los derechos  que se consignan  en los
    rubros correspondientes, las  solicitudes quedan  sujetas al
    pago de los derechos que siguen:
                    a) Derechos de cementerios
     De conseción de nicho o terreno para sepultura en
     el Cementerio del Norte..........................   $    10
     De conseción de terreno  para sotanito en  el Ce-
     menterio del Norte...............................   "    30
     De conseción de terreno para mausoleo en le Cemen-
     terio del Norte..................................   "   100
     De conseción de  terreno para sepultura en el Ce-
     menterio del Oeste...............................   "    30
     De conseción de terreno  para sotanito en  el Ce-
     menterio del Oeste...............................   "    70
     De concesión de terreno  para mausoleo  en el Ce-
     menterio del Oeste...............................   "   200
     De inhumación  en cementerio  particular, por ca-
     dáver............................................   "   200
     De introducción de cadáveres  al municipio  o ex-
     tracción de él, por cadáver......................   "    30
     De renovación de sepultura o nicho...............   "    80
     De renovación de sotanito........................   "   300
     De renovación de mausoleo, capilla o panteón.....   " 1.500
             b) Remoción de pavimentos y veredas
       Por solicitud de apertura de calzada o vereda  para cone-
    xión de agua corriente,cloacas, gas u otras, se pagará:
     En avenidas o calles pavimentadas................   $   100
     En avenidas o calles sin pavimentos..............   "    25
                   c) Uso de la vía pública
     De concesión de lineas de ómnibus o colectivos...   $   100
     De permiso para caminones radiales...............   "   150
     De instalación de toldos.........................   "    25
     De instalación de letreros luminosos.............   "    30
     De instalación de letreros no luminosos..........   "    50
     De instalación de letreros adosados a la pared...   "    50
     De nomenclatura o numeración de calles...........   "    10
                   d) Derechos de inmuebles
     Para  construir  ampliar, refeccionar  o  demoler
     propiedades, o ejecutar cercas y veredas.........   $    50
     De concesión de plazos para efectuar trabajos or-
     denados por la Municipalidad.....................   "    50
     De inspección de viviendas a solicitud  del inte-
     resado...........................................   "    30
     De rebaja de cordón de  granito o de  hormigón, o
     su perforación...................................   "    70
     Para refección o reformas de casas  de citas, ca-
     baret o dancings.................................   "   200
     De linea a solicitud de particulares que  sea fa-
     cilitada por información  simple, siempre  que no
     mediare permiso de construcción..................   "    50
     De fijación de linea en el terreno  cuando no me-
     diare permiso de contrucción.....................   "   100
     Por inscripción de división  de inmueble  para su
     venta particular o remate, por  cada lote  o frac-
     ción una vez aprobado por  Obras Públicas  el pla-
     no de fraccionamiento.............................  "    50
     De subdivisión de propiedades para pago de impues-
     tos o de pavimento................................  "    50
     De transferencia de inmuebles, por cada una......   "    50
     De rectificación de empadronamiento, por cada una   "    20
     Por copia heliográfica  en tela  transparente que
     se halle en el expediente de permiso de construc-
     ción.............................................   "     8
             e) Sobre la industria y el comercio
     De instalación de casas  de citas, cabaret o dan-
     cings............................................   $ 1.000
     De intalación de surtidores para venta  de nafta,
     etc..............................................   "   100
     De apertura o empadronamiento de  cualquier nego-
     cio o su transferencia...........................   "   100
     De vendedor ambulante............................   "   100
     De intalación o empadronamiento de cortada de ma-
     terial...........................................   "   500
     De rectificación de empadronamiento  de cualquier
     negocio..........................................   "    50
     De renovación de permiso de vendedor ambulante...   "    50
     De renovación anual de permiso de casas de citas,
     cabaret, dancings, etc...........................   "   250
          f) Sobre puestos fuera y dentro de los mercados
     De  locación para  mayoristas en el Mercado de A-
     basto............................................   $    50
     De locación para minoristas......................   "    25
     De locación de  puestos interiores  en el Mercado
     del Norte........................................   "    20
     De locación de puestos en otros mercados.........   "    20
     De instalación de puestos de carnicería  o verdu-
     lería en feria munipal...........................   "    50
     De renovación anual de puestos para mayoristas en
     el Mercado de Abasto.............................   "    30
     De renovación anual de puestos para minoristas en
     el Mercado de Abasto.............................   "    20
     De renovación anual de  puestos interiores  en el
     Mercado del Norte................................   "    20
     De renovación anual  de puestos  exteriores en el
     Mercado del Norte................................   "    20
     De renovación de anual de puestos en otros merca-
     dos..............................................   "    10
     De  renovación anual  de puestos  de carnicería o
     verdulería en feria municipal....................   "    20
                     g) Inscripciones varias
     De profesionales de primera  categoría (construc-
     tores e instaladores)............................   $   100
     De profesionales de segunda  categoría (construc-
     tores e intaladores).............................   "    60
     De profesionales de tercera  categoría (construc-
     tores e instaladores)............................   "    50
     De bailarina de cabaret  o camarera  de café noc-
     turno............................................   "    30
     En el registro de proveedores de la comuna.......   "    50
     De renovación de inscripción de los profesionales
     de este inciso...................................   "     8
     De distribuidor de leche.........................   "    50
     De reinscripción anual de distribuidor de leche..   "    25
        Todo distribuidor de leche queda  abligado a inscribirse
    en la Oficina de Control y Vigilancia  de Leche, y reinscri-
    birse anualmente.
                    h) Publicidad y propanga
       Por cada solicitud de permiso para ocupación o  uso de la
    la vía pública se abonará:
     Vehículo de propaganda...........................   $   100
     Letrero o anuncio................................   "    50
     Otros medios de reclamo..........................   "    25
     Traslado de un punto a otro......................   "    10
                      i) Pedidos varios
     De reactualización de expedientes archivadas.....   $    10
     De  tramitación de embargos, cesiones  o transfe-
     rencia de sueldos o aportes......................   "    10
     De cesión o transferencias de otros créditos, so-
     bre el valor transferido.........................   " 10/00
     De documentación de cuentas no previstas en plie-
     gos o contratos..................................   " 10/00
     De inpección  de seguridad  e higiene sobre casas
     de inquilinatos, baldíos, inmuebles, etc.........   "    15
     De transferencias de vehículos...................   "    20
     De exoneración de multas impuestas  o su reconsi-
     deración.........................................   "    20
     De manejo de automotores.........................   "    20
     De renovación manejo automotores.................   "    10
     Propuestas  de  licitaciones  u  ofrecimientos de
     de venta directa, de $ 1.000 a $ 10.000..........   "    10
     Propuestas de $ 10.001 hasta $ 50.000............   "    30
     Propuestas de más de $ 50.000....................   " 10/00
     Solicitudes de cualquier otra índole.............   "     8
       Por tramitación de cuentas no inferiores  a $ 50, para su
    cobro  ante la Municipalidad o sus  reparticiones, el  1 por
    ciento sobre su valor, computándose las fracciones  de $ 100
    como entero.
       Por las compras directas hechas al contado  no inferiores
    a $ 1000, el  4 por  mil sobre  su  valor, computándose  las
    fracciones de $ 1.000 como entero.
       El sellado establecido en este artículo corresponde  a la
    primera hoja. Cada hoja siguiente llavará un sellado de $ 2.
    
             2 - CERTIFICADOS, TESTIMONIOS, TITULOS, ETC.
       
       Art.80.- La emisión de certificados, testimonios, título.
    etc., estará sujeta al pago de los siguentes derechos:
    De defunción, por persona..........................   $   30
    De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos   "   30
    De constancia del pago de impuestos................   "   10
    De no adeudar impuestos, para construcciones, refec-
    ciones, ampliaciones, etc..........................   "   20
    De cualquier documento o anotación existente  en el
    Archivo Municipal, la primera hoja.................   "   20
    Por cada hoja siguiente............................        3
    De habilitación total o parcial  de obra  por metro
    cuadrado de superficie cubierta....................   "    1
    De nomenclatura  o numeración  de calles, por  cada
    inmueble...........................................   "   20
    De desinfección para conexión de luz...............   "   10
       Por cada copia heliográfica  en tela transparente  que se
    halle en el expediente de permiso de construcción:
    De hasta 0,50 metros cuadrados medidos en el origi-
    nal................................................   $   30
    Por cada exceso medido en igual forma el metro cua-
    drado..............................................   "   50
    En caso de no existir plano o el original no permi-
    ta su reproducción, por cada  plano que  se confec-
    cione en papel transparente y por  cada 0,50 metros
    cuadrados o fracción, medido en el original........  "   150
       Los certificados de nomenclatura  o numeración  de calles
    serán indispensables en todo expediente de construcción, re-
    fección, ampliación, demolición y englobamiento  referente a
    inmuebles, con  excepción de  los casos  en que se  trate de
    permiso para realizar obras de pequeña  importancia. También
    se exigirá para toda certificación  de deuda, así  como para
    cualquier gestión relacionada con la propiedad inmueble.
       Título de conseción en el Cementerio del Oeste:
     Para mausoleo...................................    $   300
     Para sotanitos..................................    "   120
     Para sepultura..................................    "    50
       Título de concesión en el Cementerio del Norte:
     Para mausoleo...................................    $   250
     Para sotanito...................................    "   100
     Para nicho......................................    "    30
     Para sepultura..................................    "    15
       De inscripción de actividades referentes  a obras sujetas
    a inspección municipal:
     De profesionales de primera categoría...........    $   400
     De profesionales de segunda categoría...........    "   300
     De profesionales de tercera categoría...........    "   200
       De renovación anual de matricula de profesionales:
     De primera categoría............................    $   250
     De segunda categoría............................    "   200
     De tercera catogoría............................    "   150
     De maestro de obras.............................    "   100
    
                           3 - CARNETS
       
       Art.81.- El otorgamiento de matricula o carnet  que habi-
    lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
    lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
    De manejo de automotores, profesional y medio pro-
    fesional..........................................   $    30
    De renovación de los mismos cada dos años.........   "    20
    De particulares...................................   "    40
    De renovación de los mismos cada dos años.........   "    20
    De manejo de motocicletas.........................   "    20
    De renovación de los mismos cada dos años.........   "    10
    De conductor de vehículo de tracción a sangre.....   "    10
    De cuidador de automóviles en lugares de estaciona-
    miento (con obligación de munirse de  elementos de
    limpieza).........................................   "    10
    De instalador electricista........................   "    20
    De vendedor ambulante.............................   "    20
    De habilitación para efectuar trabajos  de albañi-
    lería y de cuidador dentro de los cementerios.....   "    50
    De guarda.........................................   "     5
    
       Art.82.- Para el otorgamiento de carnet o matrícula debe-
    rá  presentarse  certificado de buena salud extendido por la
    Asistencia  Pública, y de buena conducta expedido por la Po-
    licía de la Provincia.
    
                INSPECCION DE SEGURIDAD, HIGIENE Y
                    CONTRALOR DEL COMERCIO Y
                           LA INDUSTRIA
              1 - Actividad comercial, industrial, etc.
       
       Art.83.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
    da sometida al cunplimiento de las disposiciones municipales
    que la reglamenten en función fiscal, administrativa y poli-
    cial de seguridad, higiene y moral pública, a objeto de pre-
    venir, asegurar y promover el bienestar general del vecinda-
    rio.
    
       Art.84.- Para financiar  la organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos en construcción explotación  y mantenimiento  de o-
    bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
    dilicios de asistencia social, se declaran sujeto  a obliga-
    ciones  fiscales, administrativas  y de policía  municipal a
    los administrados  que exploten  la riqueza  urbana mediante
    negocios privados de utilidad económica.
    
       Art.85.- Por el uso y goce diferencial de  los servicios,
    obras y demás prestaciones de interés social que proporciona
    el progreso regular continuo  de la ciudad  y su correlativo
    aprovechamiento  lucrativo por los  administrados, los nego-
    cios especificados a continuación  pagarán anualmente  y por
    semestre adelantado una retribución de acuerdo a las catego-
    rías que se establecen:
                                                1ra.  2ra.  3ra.
                                                cat.  cat.  cat.
    Bancos e instituciones de crédito...... $  7.000    -    -
    Caballerizas, por cada animal.......... "     -     -     20
    Cafetines, churrerías, etc............. "    300   240   -
    Casa de ventas de  plantas, flores, se-
    millas, etc............................ "    500   250   -
    Cocherías.............................. "    700   600   400
    Casas de pensión....................... "    400   240   -
    Casas de ventas de boletos de carreras. " 10.000    -    -
    Casas de citas de hasta 10 habitaciones "  8.000         -
    Casas de citas de más de  10 habitacio-
    nes.................................... " 12.000    -    -
    Carnicerías con fabricación  de embuti-
    dos (cuando la primera es  la actividad
    prioncipal)............................ "    600   400   -
    Depósitos de cerveza al por mayor...... "  3.000 2.000   -
    Empresas qie utilicen  adornos, tapiza-
    dos, sillas, etc....................... "  3.500 1.800   -
    Fábricas de artículos de cerámica...... "  6.000 3.000 2.000
    Fábricas de aguas gaseosas, soda  y be-
    bidas sin alcohol...................... "  1.500   800   -
    Fábricas de helados.................... "    600   300   240
    Fábricas de jabón...................... "  2.000 1.000   600
    Fábricas de embutidos.................. "  6.000 4.000 2.000
    Fábricas de hielo ......................"  3.000 1.500   -
    Fábricas de artículos pirotécnicos..... "  1.500 1.000   -  
    Fiambrerías y rotiserías con elaboraciòn 
    de embutidos............................"   1.200  800   600
    Fiambrerías  y rotiserías  sin elebora-
    ción de embutidos...................... "    600   400   300
    Fondas  y casas de comidas sin hospeda-
    je..................................... "     500   250   -
    Fondas o posadas con hospedaje ........ "   1.000   700  500
    Hoteles................................ "  2.500 1.500   -
    Panaderías............................. "    700   500   350
    Radiodifusoras......................... "  4.000   -     -
    Restaurantes........................... "  1.500 1.000   600
    Sanatorios............................. "  2.500 1.800   -
    Tintorerías............................ "  1.000   800   300
       Los negocios, industrías, etc, no detallados expresamente
    en las categorías que anteceden abonarán por  retribución de
    estos  servicios  el  4% mensual sobre las patentes clasifi-
    cados por la Dirección  de Rentas de  la Provincia, pagadero
    por semestre adelantado, fijándose como mínimo una tasa de $
    20 mensuales. Por falta de pago de estos derechos la Munici-
    palidad podrá  cancelar el  permiso de  instación concedido,
    procediendo a la clausura.
    
                         2 - BILLARES
      
       Art.86.- Los negocios que tengan mesas de billar  o simi-
    lares pagarán un adicional anual de $ 150 por cada  una ade-
    más de las tasas que tuvieren asignadas por la actividad que
    desarrollan.
    
                        3 - DISTRACCIONES
       
       Art.87.- Los  negocios que tengan aparatos de música o de
    juegos accionados por  monedas, colocados en el  interior de
    de ellos, pagarán por año adelantado y por  unidad $ 300, a-
    parte de las contribuciones fijadas en el artículo 85.
    
                          4 - PELUQUERIAS
       
       Art.88.- Las peluquerías  abonarán anualmente  un derecho
    de $ 20 por cada sillón, además de las tasas que correspodan
    por la mencionada actividad.
    
                      5 - EMPADRONAMIENTOS
       
       Art.89.- Los comerciantes o industriales que se establez-
    can sin solicitar previamente su incripción en  la Municipa-
    lidad  se harán pasibles a  multas conforme a la catogoría o
    actividad que ejerzan, sin perjuicio de abonar los  derechos
    que les correspondieren por el tiempo no inscriptos.
    
                 6 - TRANSFERENCIA DE NEGOCIOS
    
       Art.90.- Toda venta o transferencia de negocios  debe ser
    comunicada a la  Municipalidad. Las infracciones  se penarán
    con multas  de $ 100 a  $ 1.000. El comprador  y el vendedor
    serán responsables de  los derechos adeudados, no haciéndose
    lugar  a la transferencia sin previa justificación  de estar
    pagadas las tasas correspondientes.
    
                   7 - CESACION DE ACTIVIDADES
       
       Art.91.- Los contribuyentes y comprendidos en  este títu-
    lo, inscripto el año anterior, continuarán  siendo responsa-
    bles del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por
    escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero.
    
       Art.92.- Cuando los contribuyentes a que se  refiere este
    título comuniquen el cese de sus actividades antes del 31 de
    marzo o en el caso de  dictarse resolución  denegatoria para
    su funcionamiento, el derecho respectivo se cobrará  con una
    rebaja del 70 por ciento. Si el cese o clausura se comunica-
    se con posterioridad pero antes del 30 de junio, se concede-
    rá una rebaja del 40 por ciento sobre el derecho anual esta-
    blecido.
    
                     DERECHOS AL CONSUMIDOR
                1 - Matadero frigorífico municipal
                           a) Matrículas
       Art.93.- Por matrícula  de matarife, consignatario  o co-
    piador, se pagará anualmente $ 600.
    
                   b) Arrendamiento de casillas
       Art.94.- La colocación  de casillas  en los  corrales del
    Matadero Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose
    un alquiler mensual, pagadero por adelantado, de $ 350.
    
            c) Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
       Art.95.- Por la hacienda que se introduzca para su faena-
    miento en el Matadero se abonará por concepto  de inspección
    veterinaria:
     Vacuno, por cada kilo vivo.....................    $   0,05
     Porcino o lanar, por cada kilo vivo............    "   0,10
     Cabrío, por cada uno...........................    "   1,00
       Cuando se trate de vacuno que no haya llegado a  su madu-
    rez se  aplicará una tasa  adicional igual a la que  fija el
    artículo 108.
    
       Art.96.- Prohíbese dentro del municipio la matanza de va-
    cunos, porcinos, lanares y cabríos  fuera del Matadero, bajo
    pena de  multa de $ 300 por cada vacuno o porcino y de $ 100 
    por cada lanar o cabrío, sin  perjuicio de procederse al co-
    miso  de los animales sacrificados y a su  remate para  res-
    ponder al pago  de  los derechos y de las multas impuestas a
    los infractores.
    
       Art.97.- Por la hacienda que se  introduzca  al municipio
    para ser  vendida con  destino a  la campaña, se  pagará por
    concepto de  inspección veterinaria  los siguientes derechos
    por cabeza:
     Vacuno.........................................    $   5,oo
     Caballar o mular...............................    "   5,oo
     Porcino........................................    "   3,oo
     Lanar o cabrío.................................    "   1,oo
    
           d) Adicional para carnes destinadas a puesto
                      fuera de los mercados
       
       Art.98.- Fíjase a los puestos de ventas ubicados fuera de
    los mercados y ferias un derecho adicional por cada  kilo de
    carne en la proporción que sigue:
     Vacuno.........................................   $    0,02
     Porcino o lanar................................   "    0,03
    
                    e) Compraventa de hacienda
       
      Art.99.- Establécese como único  lugar de  venta o tablada
    para toda hacienda  que se  introduzca al municipio  para su
    consumo o venta los corrales  del Matadero. Queda  facultada
    la Municipalidad, en caso de que dichos corrales  resultaren
    insuficientes, a fijar otros puntos de transacción.
    
       Art.100.- Los ocupantes que arrienden locales en el Mata-
    dero  están obligados, cuando la Municipalidad decidiere ad-
    quirir hacienda para el consumo, a proporcionar al precio de
    plaza, la cantidad  de  vacunos diarios  que se le  fijare a
    cada uno, bajo pena de multa de $ 1.000 y de cancelación del
    contrato de arriendo en caso de incumplimiento.
    
       Art.101.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
    por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
    pio por cada uno:
     Vacuno con peso mayor de 200 kilos................  $  4,oo
     Vacuno con peso hasta 200 kilos...................  "  3,oo
     Porcino con peso mayor de 100 kilos...............  "  4,oo
     Porcino con peso hasta 100 kilos..................  "  3,oo
     Caballar o mular..................................  "  5,oo
     Lanar o cabrío con peso mayor de 15 kilos.........  "  2,oo
     Lanar o cabrío con peso hasta 15 kilos............  "  0,50
       Los compradores  de hacienda  abonarán estos  derechos en
    caso de no ser pagados por  el vencedor, dueño o consignata-
    rio.
    
       Art.102.- Los compradores de hacienda  para transportarla
    fuera del municipio, pagarán por derecho de  piso y por cada
    animal:
     Vacuno, caballar o mular..........................  $  4,oo
     Porcino, lanar o cabriío con peso mayor de 15 kilos "  3,oo
     Porcino, lanar o cabrío con peso hasta 15 kilos...  "  1,oo
    
       Art.103.-Por todo animal de fuerza del municipio que  en-
    tre a los corrales del Matadero para ser sacrificado se abo-
    nará los derechos fijados en el artículo anterior, además de
    los establecidos en el artículo 101.
    
       Art.104.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se penarán con multas equivalentes al décuplo
    de los derechos que correspondieren.
    
                           f) Bretes
       Art.105.- Por  ocupación  de corrales  del  Matadero para
    realizar transaciones sobre hacienda los dueños  o consigna-
    tarios pagarán por concepto de alquiler $ 2 por cada animal.
    
             g) Locales para la venta de cueros y sebo
       Art.106.- Por ocupación de  locales para  clasificación o
    transación sobre cueros, grasa o sebo, se pagará:
     Cueros de vacuno, por cada uno...................  $   3,50
     Cueros de becerro, por cada uno..................  "   1,50
     Grasa o sebo, por kilo...........................  "   0,05
    
                  h) Pesada de hacienda en pie
       
       Art.107.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se pa-
    gará $ 1 por cada animal.
    
                    i) Derecho de faenamiento
       
       Art.108.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
    pulaciones no tarifadas especificamente $ 0,07 por  cada ki-
    lo vivo de vacuno, ovino o porcino.
       La Municipalidad  restringirá  el faenamiento  de vacunos
    que no hayan llegado a  su madurez, reglamentando  los casos
    de  excepción,los que  quedarán sujetos  al pago de  las si-
    guientes tasas adicionales por cada kilo vivo:
     Terneros.......................................    $   0,02
     Terneras.......................................    "   0,03
     Tamberas.......................................    "   0,04
     Vacas preñadas.................................    "   0,05
    
                   j) Menudencias y subproductos
       Art.109.- Las menudencias y subproductos que  se obtengan
    del faenamiento en el Matadero quedan sujetos, antes la ven-
    ta, a la inspección contralor sanitario, análisis y clasifi-
    cación. En retribución de estos servicios el dueño o consig-
    natario pagará por cada animal:
     Menudencias y subproductos de vacunos.............  $  2,oo
     Menudencias y subproductos de terneros............  "  1,50
       La comercialización de las menudencias y subproductos que
    se  obtengan del  faenamiento es  por cuenta exclusiva de la
    Municipalidad, quedando abligado los  matarifes, abastecedo-
    res, etc., a entregarlos en venta a ella.
    
                      k) Refrigeración
       
       Art.110.- Por la permanancia en las cámaras frigoríficas,
    que se declara abligatoria por un término de 20 horas se pa-
    gará $ 0,025 por día o fracción y  por cada kilo de  carne o
    menudencia, y un derecho adicional de $ 0,0125 por día y por
    kilo con destino al arreglo de dichas cámaras.
    
       Art.111.- Los subproductos que se conserven en  las cáma-
    ras frigoríficas pagarán $ 1,20 por  los primeros 30  días y
    por cada kilo y $ 0,06 por día excedente y por kilo.
    
       Art.112.- Por el uso y  ocupación de  las instalaciones y
    dependencias del Matadero se pagará:
     a) Por ocupación de locales para  almacenajes de
        pezuñas, sangre seca, cabeza, huesos, etc. de
        animales sacrificados por día y por c/ animal $     0,05
     b) Para elaboración de cualquier producto desti-
        nado a la industrialización, por año......... " 3.000,oo
    
       Art.113.- Además de los derechos consignados en los artí-
    culos precedentes, se pagará con destino  al mejoramiento de
    las instalaciones reformas, adquisición de elementos  y todo
    otro gastos que demande la prestación del servicio del Mata-
    dero, los siguientes importes:
     Por cada vacuno...............................    $    2,oo
     Por cada porcino, ovino o caprino.............    "    1,oo
       Los importes recaudados, aunque no fueren  utilizados to-
    talmente en el ejercicio en que ingrasaron, se  los matendrá
    en una  cuenta especial, sin llevarlos  a rentas generales a 
    efecto de darles el destino expresado en este artículo.
    
              2 - Mercado de patatas, ajos y cebollas
       
       Art.114.- Todo acopio y operación de compraventa de pata-
    tas, ajos y cebollas al por mayor deberán ser  realizados en
    el Mercado de Abasto, donde se consentrarán todas  las pata-
    tas, ajos y cebollas que se comercialicen dentro del munici-
    pio, quedando prohibido el acopio y venta  al por mayor fue-
    ra de él.
       En el Mercado de Abasto se llevará un registro  de intro-
    ductores, comerciantes, productores  y consignatarios  y  se
    habilitarán  las dependencias  necesarias para el  acopio de
    estos productos.
    
       Art.115.- Para  operar en  el mercado de  patatas, ajos y
    cebollas el acopiador, consignatario o productor solitará a-
    nualmente su inscripción con sellado de $ 250 cuando su pro-
    visión sea de hasta 500 bolsas anuales y de $ 400 cuando ex-
    ceda de esa cantidad.
    
       Art.116.- Por el estacionamiento  de los productos  a que
    se refiere el artículo 114 se abonará el siguiente derecho:
     Por los primeros cuatro días de almacenaje, por
     día y por bolsa................................    $   0,20
     Por cuatro días siguientes, por día y por bolsa    "   0,40
     Por cada día subsiguiente, por día y por bolsa.    "   0,60
    
       Art.117.- Queda facultada  la Municipalidad  para recibir
    en consignación  partidas  de patatas, ajos  y cebollas  con
    fletes pagado, las que serán vendidas  por cuenta  del remi-
    tente, a  quien  se descontará  del producido  abtenido, los
    gastos originados, el derecho fijado en el artículo anterior
    y el 5 por ciento sobre el precio de venta para afrontar los
    gastos de contralor sanitario, administración  y comisión de
    venta.
    
       Art.118.- Dentro de los 30 días posteriores a  la promul-
    gación de esta ley  la Municipalidad dictará  la reglamenta-
    ción pertinente.
    
             3 - Inspección veterinaria sobre carnes
       Art.119.- Las carnes  de consumo  congeladas  o enfriadas
    que se introduzcan para ser transformadas  o consumidas den-
    tro del municipio deberán proceder de establecimientos auto-
    rizados y consentrarse en el Matadero para ser  sometidas al
    contralor sanitario,inspección de sellos y análisis  veteri-
    nario para su previa  declaración de aptas.   En retribución
    de estos servicios se pagarán:
     Vacunos, por kilo...............................   $   0,20
     Porcino, ovino o cabríos, por kilo..............   "   0,25
     Lechones o pavos por cada uno...................   "   2,50
     Pollos, patos o gansos, por cada uno............   "   0,60
    
       Art.120.- Las carnes de consumo referidas en  el artículo
    anterior y que se destinen a la venta  en los puestos  fuera
    de los mercados quedan sujetas al pago del derecho adicional
    fijado en el artículo 98.
    
       Art.121.- La Municipalidad podrá  acordar que  las carnes
    enfriadas o congeladas que se introduzacan sean inspecciona-
    das  en los locales de los productores o introductores siem-
    pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas  en condicio-
    nes dentro del municipio. En este caso los  derechos fijados
    para este servicio  sufrirán un  recargo de $ 0,05  por cada
    kilo en  concepto de  movilidad del  personal afectado  a la
    inspección.
    
            4 - INSPECCION VETERINARIA SOBRE PRODUCTOS
                           DE LA PESCA
       
       Art.122.- Quedan sometidos al contralor e inpección vete-
    rinaria los productos de la pesca que se destinen al consumo
    local, fijándose en concepto de retribución los derechos que
    siguen, por cada kilo:
     Pejerrey........................................   $   0,60
     Surubí..........................................   "   0,25
     Sábalo..........................................   "   0,10
     Caracoles o moluscos............................   "   1,80
     Crustáceos......................................   "   1,oo
     Otros pescados..................................   "   0,20
    
              5 - INSPECCION DE PRODUCTOS DE GRANJA
                             Y DE CAZA
    
       Art.123.- Todo producto avícula de granja o de caza  y a-
    fines que se destine para la venta dentro del  municipio sea
    sea cual fuere  su procedencia o forma  de comercialización,
    deberá  ser concentrado en el Mercado de Aves y Huevos a ob-
    jeto  de  su  inspección  veterinaria y sellado o precintado
    previo a su expendio.
    
       Art.124.- Por inspección  y fiscalización de  expendio se
    fijan los siguientes derechos:
     Huevos por cada docena..........................   $   0,10
     Aves de caza por cada pieza.....................   "   0,05
     Conejos, vizcachas, peludos, etc., por cada pie-
     za..............................................   "   0,20
      Gallinas o pollos, por cada uno................   "   0,75
     Pavos por cada uno..............................   "   3,00
     Gansos o patos, por cada uno....................   "   0,50
     Corzuelas, por cada una.........................   "   0,40
     Miel, por litro.................................   "   0,20
     Queso frescos de establecimientos no autorizados
     por kilo........................................   "   0,10
    
       Art.125.- Al vencimiento del plazo indicado en el sello o
    precinto, los comerciantes están obligados a someter el pro-
    ducto a nueva inpección veterinaria con pago de los derechos
    correspondientes.
    
       Art.126.- Todo introductor al municipio de cabritos, viz-
    cachas, aves  de caza  muertas, quesos  de cabra y  de vaca,
    quesillos, etc., deberá  presentar ante la  Municipalidad la
    solicitud de empadronamiento, acompañada de un sellado  de $
    50.
       Los permisos  acordados para  desarrollar esta  actividad
    deberán ser renovados anualmente con un sellado de $ 25.
    
       Art.127.- Los infractores a las disposiciones precedentes
    se harán pasible a multa de $ 50 a $ 1.000 según la gravedad
    de la falta. En todos los casos  se procederá al  comiso del
    producto, pudiendo la  Municipalidad cancelar  el permiso de
    expendio al infractor.
    
       Art.128.- La Municipalidad reglamentará la forma  de ins-
    pección, envases, conducción, organización  del  servicio  y
    condiciones de  los locales en los que se expeden estos pro-
    ductos.
    
                  6 - TRANSPORTE DE CARNES
       
       Art.129.- El transporte  de  carnes dentro  del municipio
    estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
    
       Art.130.- Por el servicio  a que  se refiere  el artículo
    anterior los usuarios abonarán $ 0.06 por cada kilo  de car-
    nes o de menudencia transportado dentro del horario fijado y
    en un mismo viaje. La Municipalidad podrá realizar el servi-
    cio por sí o mediante  adjudicación por  licitación  pública
    por un período no mayor de 5 años.
    
       Art.131.- Por los transportes extras  o por un  segundo o
    más viajes la terifa será convencional, pero no  podrá exce-
    der del duplo de la ordinaria.
       Queda facultada la Municipalidad para efectuar el reajus-
    te de  la tasa fijada en el artículo anterior en caso de que
    el costo del servicio no fuere cubierto con aquella.
    
       Art.132.- El pago del derecho  se hará en el acto  de en-
    trega de la carne o menudencias. Las infracciones se penarán
    con multas de $ 50 a $ 500.
    
                     DERECHOS PROVENIENTES DEL
                      COMERCIO Y LA INDUSTRIA
                     1 - Inscripciones varias
       
       Art.133.- Por  matrícula  de  introductor o  acopiador de
    frutas, verduras, legumbres, papas, ajos y  cebollas; aves y
    huevos; carnes enfriadas, etc.,se abonará $ 1.000.
       Cuando se trate se introductores que tengan su negocio en
    el Mercado de Abasto únicamente, se  aplicará la  tarifa con
    una rebaja del 70 por ciento.
    
                 2 - ARRENDAMINETO DE LOCALES
                     a) Mercado del Norte
       
       Art.134.- Los puestos existentes en el mercado  del Norte
     se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
     Puesto 1......................................    $    7,oo
     Puestos 2, 4 y 5..............................    "   30,oo
     Puestos 3, 6 y 7..............................    "   28,oo
     Puestos 8 y 9.................................    "   35,oo
     Puestos 10, 11, 14 y 17.......................    "   28,oo
     Puestos 12, 13, 15 y 16.......................    "   30,oo
     Puestos 239 y 240.............................    "   10,oo
     Puestos 88 a 90 y 92 y 93.....................    "   20,oo
     Puestos 101 y 102.............................    "   10,oo
     Puesto 22.....................................    "   10,oo
     Puestos 29 y 37...............................    "    8,oo
     Puestos 23 a 27 y 31 a 35.....................    "    6,oo
     Puestos 28, 30, 36 y 52.......................    "    7,oo
     Puestos 38 a 51 y 50 bis......................    "    6,oo
     Puestos 53 a 87, 94 a 100 y 103 y 104.........    "    7,oo
     Puesto 105....................................    "   12,oo
     Puestos 106 a 109 y 111 y 112.................    "    8,oo
     Puestos 110, 113 y 118........................    "   10,oo
     Puestos 114 a 117 y 119.......................    "    8,oo
     Puestos 121, 130 y 132........................    "    7,oo
     Puestos 162, 165, 167, 169 y 188..............    "    7,oo
     Puestos 120, 122 a 129 y 131..................    "    6,oo
     Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158, 160,
        161, 171, 172, 173, 176, 177, 179, 180, 182,
        184, 189, 191, 200, 202, 203, 205, 214,216  y
        219........................................    "    7,oo
     Puestos 134, 136 a 143, 145, 148, 150 al  157,
        159, 164, 166, 170, 178, 181, 183, 185,187,
        190, 192 a 199, 201, 204, 206  a  213, 215,
        217, 218, 220 a 227 y 229..................    "    6,oo
     Puestos 163, 174, 175, 186, 228 y 230.........    "    8,oo
    
                        Energía eléctrica
       
       Art.135.- Independientemente del alquiler diario fijado a
    los usuarios del mercado y de la luz, los  que posean  arte-
    factos, aparatos, maquinarias, motores accionados a electri-
    cidad, etc. abonarán  diariamente por consumo de energía los
    importes que determinará la Municipalidad de acuerdo al con-
    sumo estimativo que se  determine, liquidándose dicho impor-
    te como adicional  de la boleta de arriendo.
    
       Art.136.- Los puesteros establecidos que  no tuvieren me-
    didor  particular  quedan obligados  a solicitar  el permiso
    previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in-
    fractores abonarán el consumo  realizado al margen  de  esta
    disposición, el que será justipreciado por la Municipalidad,
    e independientemente una multa  de $ 100 a $ 1.000; sin per-
    juicio de la caducidad  de la concesión de  arriendo en caso
    de reincidencia.
    
       Art.137.- Por utilización de las cámaras  frigoríficas se
    pagarán las tarifas que siguen:
     Celda para la conservación de carne de los pues-
     teros establecidos, por día.....................   $   1,20
     Conservación de pescados, por cajón y por día...   "   0,50
       Para la  conservación de  frutas o  huevos en  cajones de
    hasta 50 kilos, por cada uno:
     Por los primeros 30 días o fracción.............   $   1,oo
     Por los 30 días o fracción siguientes...........   "   1,50
     Por los 30 días o fracción siguientes a  los an-
     teriores........................................   "   2,oo
     Por cada 30 días o fracción subsiguientes.......   "   3,oo
       Por cajones de más de 50 kilos se pagará una  tarifa pro-
    porcional. En caso de ocuparse la celda para  enfriamento de
    otros productos, podrá la Municipalidad establecer el tiempo
    de permanencia y la tarifa a pagar.
    
       Art.138.- La  entrada  de  vehículos para  la descarga de
    frutos sólo se permitirá previa justificación  de haberes a-
    bonados el derecho por introducción en el Mercado de Abasto.
    
                    b) Mercado del Sud
       
       Art.l39.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
    arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
    Carnicería:
    Puestos 1 a 8, 10 y 11 y 20 y 21..................$     3,00
    Puesto 1 bis......................................"     3,50
    Verdulerías, fruterías, etcétera:
    Puestos 9,12 a 19 y 22 a 32.......................$     3,50
    Pastas alimenticias:
    Puesto 35.........................................$     5,00
    Pescaderías y fiambrerías:
    Puesto 36.........................................$     8,00
    Puesto 37........................................."     7,00
    Mesas ambulantes para la venta de verduras o comi-
    das...............................................$     3,00
    Demás puestos ambulantes..........................$     2,00
    Puestos 33 y 34..................................."     4,00
    
                   c) Mercados de suburbios
       
       Art.140.- Los puestos existentes  en los mercados  de su-
    burbios  se arrendarán mediante las siguientes tarifas bási-
    cas diarias:
                     1 - Villa Nueve de Julio
     Puestos 1 a 4...................................   $   7,oo
     Puestos 5 y 6...................................   "   6,oo
     Puestos 7, 8, 17 y 18...........................   "   5,oo
     Puestos 9 a 14..................................   "   3,50
     Puestos 19 a 20.................................   "   4,oo
     Puestos 15, 16 y 21 a 26........................   "   3,oo
     Puestos 27 a 34.................................   "   2,50
     Mesitas ambulantes..............................   "   1,20
                         2 - Sarmiento
     Puestos 1 a 4...................................   $   8,oo
     Puestos 5, 6, 17 y 18...........................   "   6,50
     Puestos 7, 8, 19 y 20...........................   "   5,oo
     Puestos 9 y 10..................................   "   4,oo
     Puestos 21 y 22.................................   "   4,50
     Puestos 11 y 12.................................   "   3,50
     Puestos 13 a 16 y 23 a 32.......................   "   3,oo
     Mesitas ambulantes..............................   "   1,20
                         3 - Villa Luján
     Puestos 1 a 4...................................   $   5,50
     Puestos 5 y 6...................................   "   5,oo
     Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 a 28..................   "   4,oo
     Puestos 9 a 14 y 17 y 18........................   "   2,50
     Puestos 19 a 24.................................   "   2,oo
     Mesitas ambulantes..............................   "   1,20
                        4 - Villa Alem
     Puestos 1 a 4...................................   $   6,50
     Puestos 5 y 6...................................   "   4,oo
     Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 a 28..................   "   3,oo
     Puestos 9 a 14 y 17 y 18........................   "   2,50
     Puestos 19 a 24.................................   "   2,oo
     Mesitas ambulantes..............................   "   1,20
                          5 - Sáenz Peña
     Puestos 1, 2 y 4................................   $   6,50
     Puestos 3, 5 y 6................................   "   7,oo
     Puestos 7, 8, 23 y 24...........................   "   5,oo
     Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 a 36.................   "   4,oo
     Puestos 11 a 22 y 27 a 32.......................   "   3,50
     Mesitas ambulantes..............................   "   1,20
    
                      d) Mercado de Abasto
       
       Art.141.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto,
    el uso de sus  instalaciones o la  ocupación del piso  se a-
    rrendarán fijándose las tarifas básicas por día y en la for-
    ma que sigue:
     Puestos 2 a 18 y 105 y 106......................   $  18,50
     Puestos 1, 19 y 20..............................   "  16,oo
     Puestos 31 a 91, 94 a 104 y 107 a 110...........   "   7,oo
     Puestos 92 y 93 (con altillo)...................   "   7,50
     Puestos 66 bis..................................   "   9,oo
     Playa con piso sobre calle  principal, incluídos
     ángulos, cada sección numerada..................   "   4,oo
     Playas sobre calles internas, ambos  lados, cada
     sección.........................................   "   3,oo
     Jaulas minoristas ochavas para la venta al deta-
     lle.............................................   "   5,oo
     Jaulas minoristas numeradas para la venta al de-
     talle...........................................   "   3,oo
     Sótano para depósito de frutas..................   "   4,oo
     Pilares 1 a 84..................................   "   3,oo
     Pilares 85 a 180................................   "   2,50
     Playa cubierta para venta de pescado, por  metro
     cuadrado........................................   "   0,40
     Playa para zapallos, ancos, etc., por metro  cua-
     drado...........................................   "   0,20
     Mesas ambulantes para  cabritos, vizcachas, pan,
     empanadas, etc., c/u............................   "   2,oo
    
       Art. 142.- Por introducción de  mercaderías al  mercado o
    despacharlas directamente por ferrocarril, los locatarios de
    puestos dentro  del mercado  abonarán mensualmente  por cada
    vehículo de su propiedad:
     Por jardinera o carro de dos ruedas.............   $  15,oo
     Por camiones o chatas de cuatro ruedas..........   "  60,oo
       Los transportadores o fleteros abonarán por cada viaje:
     Por jardinera o carro de dos ruedas.............   $   1,oo
     Por camiones o chatas de cuatros ruedas.........   "   3,oo
    
       Art.143.- Prohíbese dentro  del municipio  realizar tran-
    sacciones sobre  frutas, verduras  y legumbres al  por mayor
    fuera del Mercado de Abasto, salvo  incapacidad  de locación
    de  este, en  cuyo  caso podrá la  Municipalidad permitir la
    instalación precaria de depósitos fuera de él, los que debe-
    rán ajustarse  estrictamente  a los  horarios de  apertura y
    cierre del Mercado, previo pago  de una tasa  anual indepen-
    diente de la establecida en el artículo 85, la se fija de a-
    cuerdo a la siguiente escala:
     Primera categoría............................    "    1.000
     Segunda categoría............................    "      500
       El concesionario por ningún concepto permitirá la descar-
    ga de mercadería sin la entrega previa por el portador de la
    boleta  municipal de  piso, en la que conste haberse abonado
    derecho de introducción en el Mercado de Abasto. La adminis-
    tracción del Mercado exigirá al acopiador o consecionario la
    entrega diaria de tales boletas para su control estadístico.
    
       Art.144.- Las infracciones a las disposiciones  del artí-
    culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000.
    
          Disposiciones comunes a los mercados municipales
       
       Art.145.- El pago de los derechos establecidos  bajo este
    título no exime a los locatarios del pago de  los correspon-
    dientes impuestos de seguridad, higiene y contralor  del co-
    mercio y la industria.
    
       Art.146.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
    tículos 134, 139, 140, 141 y 142  se hará  a criterio  de la
    Municipalidad, sea diariamente, en las primeras horas  de la
    mañana o por períodos mayores, por  adelantado, en  la admi-
    nistración de cada mercado. Los fijados en  el artículo 141,
    en el rubro de sótanos para depósito de frutas solamente, se
    pagarán por mes adelantado, a más tardar  hasta el  día 5 de
    cada mes. La falta de  pago dentro  de los  plazos indicados
    hará incurrir al infractor  en una multa  equivalente  al 20
    por ciento de los derechos en mora, sin perjuicio  de que se
    disponga la caducidad de la concesión y el desalojo inmedia-
    to del puesto.
    
       Art.147.- Los puestos o locales en los mercados  serán a-
    rrendados a una sola personas o sociedad, que los  atenderán
    por  sí mismas, no pudiendo  en ningún  caso subarrendarlos,
    bajo pena de multa  de $ 200 a  $ 5.000, y sin  perjuicio de
    ser desalojados. La modificación o extinción de la  sociedad
    arrendataria  extingue  la  obligación del  arriendo, siendo
    responsable personalmente de cualquier suma que se  adeude a
    la Municipalidad por estos derechos  los socios de  la firma
    extinguida o modificada y los de la nueva, en su caso.
    
       Art.148.- La locación de puestos en los mercados  vencerá
    el 31 de diciembre de cada año. Los  interesados  que deseen
    continuar con el arriendo deberán solocitar por escrito, an-
    tes de esa fecha,su renovación, considerándose, si así no lo
    hicierán, como no  interesados en el mismo. Podrá  excepcio-
    nalmente  la  Municipalidad  autorizar  la transferencia  de
    puestos y locales de los mercados, en cuyo caso  los intere-
    sados solicitarán el correspondiente permiso, que podrá con-
    cederse previo pago de un derecho equivalente a 80 por cien-
    to  del importe que les correspondiere pagar por el puesto a
    transferirse, por concepto de alquiler durante todo  el año.
    En los casos de vacancia en los puestos de  los mercados, la
    Municipalidad quedan facultada para modificar el destino se-
    ñalado a los mismos en esta ley, pudiéndose asignar  el pre-
    cio de locación de acuerdo a la nueva actividad.
    
       Art.149.- Queda facultada la Municipalidad  para cancelar
    la concesión de arriendo de puestos y locales de  los merca-
    dos cuando, a su juicio, el locatario se hiciere  pasible de
    tal  medida.  A este  objeto el Poder Ejecutivo reglamentará
    los casos en que la Municipalidad  podrá ordenar la cancela-
    ción del arriendo.
    
                             Changador
       
       Art.150.- Para trabajar como changador en los mercados es
    necesaria la inscripción en un registro que llavará la admi-
    nistración respectiva, la que entregará una chapa de indivi-
    dualización, debiendo el interesado munirse del carnet habi-
    litante expedido por Policía Municipal.
    
                 Puestos fuera de los mercados
       
       Art.151.- Los puestos de carne, fiambres, verduras y fru-
    tas establecidos o que se instalen dentro del municipio, pe-
    ro fuera de los mercados, abonarán  por concepto  de inspec-
    ción  sanitaria y veterinaria sobre los productos que se ex-
    pendan  en los  mismos, mensualmente y pagadero por mes ade-
    lantado:
       Puestos dentro de las avenidas, incluso ambas aceras:
     De verduras y frutas.............................  $  50,oo
     De carne.........................................  "  60,oo
     De carne y fiambres..............................  " 100,oo
       Puestos fuera de las avenidas:
     De verduras y frutas.............................  $  40,oo
     De carne.........................................  "  50,oo
     De carne y fiambres..............................  "  60,oo
    
       Art.152.- A solicitud de los interesados, podrá  la Muni-
    cipalidad permitir  la instalación  de puestos  fuera de los
    radios que a continuación se determina para la venta de car-
    ne, fiambres, verduras y frutas:
       a) A cinco cuadras del Mercado del Norte, tomándose  como
          punto de partida para determinar el radio las esquinas
          formadas por las calles Maipú y Córdoba, Maipú  y Men-
          doza, Junín y Córdoba y Junín y Mendoza; tomándose co-
          mo punto de referencia la esquina más próxima al lugar
          donde debe instalarse el puesto;
       b) A cuatro cuadras de los mercados  de suburbios, tomán-
          dose como punto de referencia la entrada  principal de
          los mismos.
       Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
    chicherías, fiambrerías, verdulerías  y fruterías  dentro de
    los radios  determinados en  este artículo. No  se permitirá
    nuevos arriendos ni la  transferencia de puestos  instalados
    en dichos zonas.
    
       Art.153.- Prohíbese el estacionamiento y  venta ambulante
    en los radios fijados en el artículo  anterior bajo  pena de
    multa de $ 20 a $ 500 y el comiso de la mercadería.
    
       Art.154.- Ningún  puesto  podrá instalarse  o habilitarse
    fuera de los  mercados sin  el permiso  de la Municipalidad,
    siendo previo para esto que el interesado deposite en la Te-
    sorería General el importe equivalente a tres  mensualidades
    para garantir el pago de los derechos establecidos. Esta ga-
    rantía será devuelta al término de la concesión  siempre que
    el interesado no adeudare derechos y multas, en cuyo caso se
    devolverá el sobrante.
    
       Art.155.- Ninguna transferencia  de puestos fuera  de los
    mercados será  tenida por válida sin la previa  autorización
    por escrito, la  que podrá concederse a condición de  que el
    vendedor esté al día en el pago  de los derechos a su  cargo
    y el comprador haya depositado la garantía exigida. En  caso
    de que la venta o transferencia se hubiere realizado sin di-
    cha autorización, correrá  por cuenta del adquirente el pago
    de de los derechos que hubiere  quedado adeudando  el vende-
    dor, el  que perderá el depósito de garantía que hubiere he-
    cho.
    
       Art.156.- Los infractores a las disposiciones  contenidas
    en este título incurrirán en multas  de $ 100 a $ 1.000, sin
    perjuicio  de disponerse la clausura  del puesto, que  podrá
    también resolverse por razones de seguridad e higiene.
    
                    ADMINISTRACION SANITARIA Y
                        ASISTENCIA PUBLICA
            1 Inspección de seguridad e higiene sobre
                  casas de inquilinato y baldíos
       
       Art.157.- Las casas  de inquilinato o  conventillos están
    sujetos al control e inspección de seguridad y policía muni-
    cipal de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual o-
    bligatoria.
       Sus propietarios abonarán como retribución un derecho fi-
    jo mensual de $ 15 y un adicional de $ 2 por cada pieza des-
    tinada a vivienda.
    
       Art.158.- Los propietarios  de terrenos  baldíos situados
    dentro del municipio  con frente a  calles pavimentadas, que
    no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán  por con-
    cepto  de inspección  y seguridad, desyerbe e  inspección de
    higiene, una retribución equivalente  al 8 por mil  sobre el
    valor fiscal del terrreno o propiedad.
    
       Art.159.- Las  contribuciones  fijadas  por los servicios
    referidos en  este apartado y las que corresponden a conser-
    vación de pavimento se pagarán semestralmente,  dentro   del
    primer trimestre de cada período. La  falta de pago   dentro
    del plazo establecido motivará un  recargo  de acuerdo  a lo
    dispuesto por el artículo 350.
    
              2 - DESINSECTACION, DESRATIZACION Y
                   DESINFECCION DOMILICIARIAS
       
       Art.160.- Declárase obligatoria la desinsectación, desra-
    tización y desinfección de casas de piezas  desocupadas, de-
    biendo realizarse estos servicios antes de su ocupación y su
    habilitación  se  concederá  mediante   el pago de $ 0,15 en
    concepto  de desinsectación, por cada metro cuadrado  de su-
    perficie y por cada metro cuadrado de piso desratizado.
       Los servicios aislados que se soliciten pagarán  la misma
    tarifa.
    
       Art.161.- Declárese obligatoria la desratización de todos
    los edificios a demolerse, debiendo Obras Públicas exigir el
    certificado respectivo antes de autorizar la demolición.
       Por retribución de este servicio se pagará el derecho fi-
    jado en el artículo 160.
    
       Art.162.- Por desinfección solicitada en caso de enferme-
    dades  infectocontagiosas  se  pagará la tarifa fijada en el
    artículo 160.
    
       Art.163.- Cuando deba practicarse en forma forzosa la de-
    sinfección, desratización  o  desinsectación  domiliarias se
    pagará la tarifa fijada en el artículo 160.
    
       Art.164.- Por desinfección de ropas se pagará la siguien-
    te tarifa por cada pieza:
     Cochones........................................   $   4,oo
     Ropa de cama....................................   "   1,oo
     Ropa de vestir..................................   "   0,50
    
       Art.165.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se penarán con  multas de $ 50  a $ 1.000. I-
    gual  penalidad se  aplicará a los  que se resistieren  a la
    realización de dichos servicios, sin perjuicio  de efectuar-
    los con el auxilio de la fuerza pública.
       En los negocios de compraventa de  ropa usada, la  desin-
    fección será previa a la puesta  en venta. Las  infracciones
    serán penadas con multas de $ 200 a  $ 1.000, pudiendo  lle-
    garse al comiso de la mercadería y a la clausura del local.
    
                    3 - INSPECCION DE TAMBOS
       
       Art.166.- Los certificados de tuberculinización y  de de-
    recho de inspección que debe practicar  la Oficina  de Vigi-
    lancia y Control de la Leche se extenderán mediante  el pago
    de un derecho mensual de $ 2 por cada vaca.
    
                   4 - INSPECCION DE LECHE
       
       Art.167.- Por la inspección y análisis de la leche que se
    destine al consumo y/o industrialización dentro  del munici-
    pio, se pagará una retribución de $ 0,01 por cada litro. Di-
    cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
    pal de Préstamos por las usinas pasteurizadoras e higieniza-
    doras de la leche, con la intervención de la Oficina de Ren-
    tas.
    
                5 - INSPECCION SANITARIAS DE CEREALES
                           HARINAS Y CUEROS
                       a) Cereales y harinas
       
       Art.168.- Declárese abligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y desinfección de los cereales y harinas en general
    que se introduzcan  al municipio para  su venta, transforma-
    ción o consumo.
       En el caso de que tales  productos, entre los que  se in-
    cluyen afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, centeno, poroto,
    garbanzo, lenteja, arverja, arroz, maní, semillas,  cereales
    en general, legumbres secas, pastas alimenticias, etc., sean
    introducidos  por  ferrocarril, los  servicios deberán efec-
    tuarse antes de ser retirados de las estaciones.
       En los demás casos el control sanitario se  practicará en
    en el acto de la introducción, en el local del Cuerpo de De-
    sinfección o en cualquier otro que la Municipalidad  pudiere
    destinar a ese fin, la que podrá fijar  el recorrido  de los
    vehículos que  inroduzcan  mercaderías sujetas  a inspección
    sanitaria hasta el local mencionado y establecer  el sistema
    de control.
    
       Art.169.- Por retribución  de los servicios  establecidos
    en este título se pagará $ 0,80 por cada  100 kilos  o frac-
    ción. El pago  se hará en  el acto de prestarse el servicio,
    pudiendo no  obtante  la  Municipalidad cobrar  este derecho
    mensualmente a los comerciantes con casas  establecidas den-
    tro del municipio siempre que tengan  contabilidad rubricada
    y se inscriban en un libro registro que a tal fin llevará la
    Oficina de Rentas.
    
       Art.170.- Quedan liberadas del pago de la retribución es-
    tablecidas en el artículo anterior las mercaderías  en trán-
    sito o redespachadas, estando a cargo de los interesados de-
    mostrar en forma fehaciente y documentada  tales circunstan-
    cias.
    
       Art.171.- La violación a lo dispuesto en  el presente tí-
    tulo o cualquier falsa declaración que tienda a eludir tanto
    la realización del servicio como el pago del derecho fijado,
    se penará con multa de $ 500 a $ 5.000, sin perjuicio  de la
    retención que podrá hacre la Municipalidad  de los productos
    en infracción y de  su subasta  si hasta el tercer día no se
    hubiere satisfecho el derecho y multas impuestas.
    
                           b) Cueros
      
       Art.172.- Declárese obligatoria  la desinfección  de todo
    cuero de vacuno, caballar, porcino, etc., que  se introduzca
    al municipio, pagándose por retribución de  servicios los
    siguientes derechos:
     Por cada cuero de vacuno, caballar, mular o
     porcino....................................      $     0,40
     Por cada cuero de otros animales...........      "     0,20
    
       Art.173.- Las contravenciones a lo dispuesto en  el artí-
    culo anterior se penarán  con  multas de $ 50  a  $ 500, sin
    perjuicio de retenerse los productos  y disponerse  su venta
    si hasta el tercer  día no se  hubieren satisfecho los dere-
    chos y multas impuestas.
    
                     6 - INSPECCION MEDICA
       
       Art.174.- Las bailarinas y artistas de cabaret y  las ca-
    mareras de cafés nocturnos deberán someterse  quincenalmente
    a revisación médica municipal, fijándose como  retribución $
    20 por cada examen que se realice.
       La falta de incripción de las actividades a que se refie-
    re este artículo y la violación  a lo dispuesto en  el mismo
    hará incurrir a los dueños de tales comercios y a las baila-
    rinas, artistas o camareras en multas de $ 100 y  $ 50, res-
    pectivamente, las que se duplicarán en caso de reincidencia,
    sin perjuicio de diponerse la clausura del local o el retiro
    de la licencia requerida para el ejercicio de  las activida-
    des mencionadas.
       Los dueños de dancings, cabarets, etc., están obligados a
    remitir quincenalmente a la Asistencia Pública una  nómina o
    detalle de las personas afectadas a  la inspección  médica y
    que trabajen en los mismos.
    
                    7 - CARNET DE SANIDAD
       
       Art.175.- Toda persona que intervenga directa  o indirec-
    tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribución
    etc., de artículos de consumo, cualquiera que sea la natura-
    leza  de  los mismos, deberá proveerse del carnet de sanidad
    que acredite   su buen estado  de salud. Igual exigencia  se
    requiere  para  los peluqueros, manicuros,
    mozos y otras personas que intervengan  o traten  con el pú-
    blico en trabajos similares, así como también a todo el per-
    sonal  del  servicio  doméstico, ya sean  cocineras, mucamas
    niñeras, armas de llaves, mozos de mano, amas de leche, etc.
    
       Art.176.- El carnet de sanidad contendrá el nombre y ape-
    llido del interesado, estado  civil, nacionalidad, edad, ac-
    tividad, su fotografía y la firma del médico autorizante.
    
       Art.177.- El carnet de sanidad será expedido por la Asis-
    tencia Pública una vez que se compruebe  la buena  salud del
    solicitante y se hayan pagado los derechos correspondientes.
    Las revisaciones médicas se efectuarán  semestralmente, que-
    dando los interesados obligados  a retirar  su carnet  a más
    tardar hasta el 31 de marzo de cada año  y renovarlo  del 1º
    de Julio al 30 de setiembre.
    
       Art.178.- El carnet deberá ser llevado peramentemente por
    el interesado y exibirlo cada vez que la  inspección munici-
    pal lo requiera.
    
       Art.179.- Por el carnet de sanidad se  abonará anualmente
    $ 10, pagaderos en el acto de extenderse. Por  duplicado del
    carnet se pagará $ 5.
    
       Art:180.- Las infracciones a este  título se  penarán con
    multas de $ 100 por persona, la que se duplicará en  caso de
    reincidencia. El empleador que tuviere personal a  sus órde-
    nes sin carnet de sanidad se hará responsable por las multas
    que correspondan.
    
                    8 - DESINFECCION DE VEHICULOS
       
       Art.181.- Declárase  obligatoria la  desinfección mensual
    de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros y pro-
    ductos alimenticios, debiendo  realizarse el  servicio en el
    Cuerpo de Desinfección  mediante el  pago de  los siguientes
    derechos mensuales:
     Coche de plaza..................................   $   5,oo
     Automóvil de alquiler...........................   "  15,oo
     Omnibus o colectivo.............................   "  15,oo
     Tranvía o acoplado..............................   "  10,oo
     De distribución y expendio de  productos alimen-
     ticios..........................................   "   5,oo
    
       Art.182.- Las infracciones a lo dispuesto en el  artículo
    anterior se penarán con multas de  $ 20 a $ 100, sin perjui-
    cio del retiro del permiso de circulación  que se hubiere a-
    cordado.
    
              9 - PRIMEROS AUXILIOS Y OTROS SERVICIOS
       
       Art.183.- Todos  los servicios  que preste  la Asistencia
    Pública serán gratuitos, con  excepción de los  que se deta-
    llan, que estarán sujetos  al pago de  los siguientes  dere-
    chos:
     Por servicos de inyecciones recetadas por médicos
     particulares, cada vez...........................  $   2,00
     Por el servicio anterior a domicilio.............  "   5,00
     Por el tratamiento de piorrea....................  "  20,00
     Por cada consulta o extracción dental............  "   5,00
       Por cada electrocardiograma, con excepción de los que co-
    rrespondan a empleados y obreros municipales y pobres de so-
    lemnidad, se pagará:
     Por obreros.....................................  $    5,00
     Para particulares...............................  "   10,00
     Para comerciantes................................  "  20,00
     Por abreugrafías.................................  "   5,00
     Por cada obturación con amalgama, porcelana o ce-
     mento............................................  "  15,00
     Por cada interveción de cirugía bucal............  "  20,00
     Por servicios de ambulancias para traslado de en-
    fermos dentro de los linderos del municipio, con
     excepción de los correspondan a pobres  de solem-
     nidad, cada viaje................................  "  10,00
     Por cada radiografía dental ordenada por los pro-
     fesionales de la Asistencia Pública..............  "  10,00
     Por cada  radiografía ordenada  por profesionales
     particulares.....................................  "  15,00
    
                CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
                           EL TRABAJO
                       Vendedores Ambulantes
       
       Art.184.-  Toda persona que trafique en  la vía pública o
    en locales con acceso  al público, sea en  forma ambulante o
    estacionada, estará sujeta  al pago de  los siguientes dere-
    chos de piso:
     Vendedores en cinematógrafos, por trimestre ade-
     lantado.........................................  $   30,00
     Vendedores de  cigarrillos, caramelos, revistas,
     etc., por trimestre adelantado..................  "   40,00
     Vendedores detallados en el  punto anterior, con
     estacionamiento, pagadero en la misma forma.....  "   60,00
     Vendedores de lotería inscripto, por año adelan-
     tado............................................  "   60,00
     Vendedores de aves, frutas y  verduras, conduci-
     das en jardineras de  dos ruedas, por  trimestre
     adelantado......................................  "   60,00
     Vendedores de productos  detallados en  el punto
     anterior pero conducidos a mano, pagadero  en la
     misma forma.....................................  "   30,00
     Vendedores  de los mismos  productos, conducidos
     en camiones o chatas  de cuatro  ruedas pagadero
     por trimenstre adelantado.......................  "   90,00
     Vendedores de carbón o leña, por mes o fracción.  "   30,00
     Parrilladas ambulantes autorizada, por mes adelan-
     tado............................................  "  100,00
     Vendedores de rifas con estacionamiento permiti-
     do, por mes adelantado y por persona............  "  500,00
     Vendedores de  jugos de  frutas, refresco, etc.,
     autorizados, en vehículo por trimestre adelanta-
     do..............................................  "  200,00
     Vendedores de frutas en camiones  con estaciona-
     miento permitido, por mes adelantado............  "  150,00
     Vendedores de jugos  de frutas, refrescos, etc.,
     en triciclos o carritos  de mano, por  trimestre
     adelantado......................................  "  100,00
     Vendedores  de  baratijas, bazar, tienda, etc.,
     por mes adelantado..............................  "  120,00
     Afiladores, hojalatero, traficantes  de botellas
     vacías, etc., por mes adelantado................  "   30,00
     Vendedores de productos alimeticios  permitidos,
     por mes adelantado..............................  "   40,00
     Vendedores de  quesos, pasas, etc., en  vehículo
     de dos ruedas, por trimestre adelantado.........  "  100,00
     Vendedores de  escobas, plumeros, cuadros, etc.,
     por mes adelantado..............................  "   30,00
     Maniceros, por trimestre adelantado.............  "   60,00
     Vendedodores de aves vivas, conducidas en jardi-
     neras, por trimestre adelantado.................  "  100,00
     Vendedores de aves vivas, conducidas en carritos
     canastos o a mano, por mes adelantado...........  "   30,00
     Vendedores de hojas de afeitar, peines, cordones,
     jabones, masas, caramelos, empanadillas, bollos,
     tabletas, praliné, pochoclo, etc., por  mes ade-
     lantado.........................................  "   30,00
     Vendedores de artículos varios, que  atraigan la
     atención pública con palabras pruebas, demostra-
     ciones etc., por mes adelantado.................  "  100,00
       Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido
    dentro de la zona comprendidas por las calles Mendoza, 24 de
    Setiembre, Laprida y Maipú, pagarán un adicional  del 50 por
    ciento sobre los derechos establecidos en este título.
    
       Art.185.- Los  vendedores  ambulantes  o  con  estaciona-
    miento permitido, no clasificados en forma específica, paga-
    rán una contribución que aplicará por analogía  la Municipa-
    lidad.
    
       Art.186.- Quedan liberados del pago de los derechos fija-
    dos en el artículo 184 los inválidos y sexagenarios.
    
       Art.187.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo-
    res ambulantes responden por las tasas con que  estén grava-
    das, pudiendo ser embargadas o comisadas  y vendidas  por la
    Municipalidad para el pago de las tasas y multas  en que pu-
    diere haber incurrido el infractor.
    
       Art.188.- Los carros, carrito de  mano, triciclos, canas-
    ta, etc., con mercaderías que se encuentren en la vía públi-
    ca sin haber abonado sus propietarios  los importes  corres-
    pondientes, serán retenidos hasta  tanto el  infractor pague
    la tasa y multa en que haya  incurrido. Las  mercaderías que
    se abandonen serán rematadas en el lugar que indique  la Mu-
    nicipalidad, destinándose el producido  a cubrir  el importe
    de los derechos y multas, y el  sobrante, si lo  hubiere, se
    depositará en la  Tesorería General  a disposición  de quien
    justifique ser su dueño.
       Transcurridos 60 días desde el remate sin que el sobrante
    haya sido  legítimamente  reclamado, su  importe ingresará a
    reantas generales.
        Los  vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos  para
    garantir el pago  de los  derechos y  multas, no  rescatados
    dentro del plazo de 90 días, podrán igualmente  ser subasta-
    dos o incorporados al dominio municipal.
    
       Art.189.- Para ejercer  la venta  ambulante dentro  de la
    zona no prohibida deberá obtenerse el permiso correspondien-
    te de  Policía Municipal, la que otorgará el carnet  habili-
    tante siempre que el interesado posea  el  carnet de sanidad
    expedido por la  Asistencia Pública y haya abonado los dere-
    chos respectivos.
       El carnet habilitante contendrá la fotografía del intere-
    sado, nombre  y apellido, domicilio, renglón o actividad  en
    que comercia  y casillado para la aplicación de los  valores
    correspondientes al derecho a pagar.
    
       Art.190.- El permiso para ejercer  el comercio  ambulante
    tiene  carácter personal e intransferible, y será penado con
    el  retiro del registro el que  contraviniera esta  disposi-
    ción.
    El interesado deberá  llevar  consigo el carnet  y exhibirlo
    tantas veces como lo requiera la inspección municipal.
    
       Art.191.- Policía Municipal llevará un registro de vende-
    dores  ambulantes. El permiso para ejercer el comercio ambu-
    lante deberá renovarse anualmente.
    
       Art.192.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en  este  título  se penarán con multas de $ 50 a $ 500 y el
    retiro del permiso en curso de  reincidencia, sin  perjuicio
    de las penalidades establecidas en el artículo 188.
    
       Art.193.- En le caso de comprobarse que un vendedor ambu-
    lante pretendiere eludir el pago de las tasas fijadas, simu-
    lándose repartidor de casa de  comercio, se le  aplicará una
    multa de $ 100 a $ 1.000, y otra al propietario  del negocio
    si se comprobarse connivencia con aquél.
    
                  OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
                         1.- Teléfonos
       
       Art.194.- Por uso de la vía pública y otros servicios, la
    Compañía Argentina de Teléfonos S.A. abonará la contribución
    fijada por la ordenanza Nº 254, del 14 de diciembre de 1936,
    sin perjuicio del  pago de los  derechos establecidos  en el
    artículo 85.
    
                  2.- OMNIBUS Y COLECTIVOS
       
       Art.195.- Las empresas de  ómnibus del servicio  urbano y
    suburbanos pagarán por el uso de  la vía pública un  derecho
    equivalente al 5 por  ciento sobre  sus entradas  brutas por
    ventas de pasajes.
    
      Art.196.-A los efectos del pago de los derechos fijados en
    el artículo anterior, la Municipalidad hará imprimir los bo-
    letos necesarios, los que serán  vendidos a las  empresas de
    ómnibus por su precio de costo  más el derecho  establecido.
    Las empresas no  podrán usar otros  boletos que  no sean los
    que les entregue la  Municipalidad. Cualquier  infracción se
    penará con multas de $ 500 a $ 5.000, pudiendo la  Municipa-
    lidad en caso de reincidencia  retirar la concesión  que hu-
    biere acordado.
    
                         3.- TRANVIAS
       
       Art.197.- Por ocupación de  la vía pública  y del espacio
    aéreo para el servicio de tranvías se pagará, independiente-
    mente de la contribución que pudiere corresponder por  pavi-
    mento y  su  conservación, un  derecho  equivalente al 4 por
    ciento, de las entradas  brutas por  venta de  pasajes. Esta
    contribución se liquidará mensualmente, pagándose a más tar-
    dar hasta el día 10 del mes siguiente.
    
                        4.- LUZ Y FUERZA
       
       Art.198.- Por el servicio público o residencial  de luz y
    fuerza se pagará por ocupación de la vía pública y del espa-
    cio aéreo y subterráneo una  contribución  equivalente  al 5
    por  ciento  de las  entradas brutas por venta de energía, a
    excepción de la que correspona  al alumbrado público y tran-
    vías. Dicha contribución se liquidará  mensualmente y  a más
    tardar hasta el día 10  del mes siguiente, y será  destinada
    especialmente a amortizar las facturas por alumbrado público
    a cargo de la Municipalidad.
    
                5.- SURTIDORES DE NAFTA Y OTROS
       
       Art.199.- Independientemente  del  derecho de  concesión,
    los surtidores  de nafta y querosene, etc., instalados en la
    vía pública, pagarán $ 50 por mes adelantado. Los surtidores
    pertenecientes a Yacimientos  Petrolíferos Fiscales  pagarán
    con una rebaja del 50 por ciento sobre ese mismno derecho.
       Al término de la concesión, los surtidores y sus instala-
    ciones quedarán a beneficio de la  Municipalidad, con excep-
    ción de los que pertenezcan a Yaciminetos Petrolíferos  Fis-
    cales.
    
       Art.200.- Los surtidores de nafta, querosene y  otros de-
    rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta-
    ciones de servicios, garajes, etc., abonarán el  derecho fi-
    jado en el artículo anterior por concepto de seguridad  y su
    importe se  cobrará como adicional de la tasa establecida en
    el artículo 85.
    
       Art.201.- Los depósitos que  se tengan en la  vía pública
    para  la venta de aceites, grasas u otros productos anexos a
    surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
    mismo concepto $ 150 por semestre adelantado.
    
       Art.202.- La falta  de  pago de  los derechos dentro  del
    plazo establecido hará incurrir a los propietarios  o conse-
    cionarios en un recargo mensual del 1 por  ciento, sin  per-
    juicio de su ejecución y  de disponerse  la caducidad de  la
    concesión.
    
       Art.203.- Ningún  surtidor ni  depósito para  la venta de
    grasa, aceites, etc., para  atomóviles se podrá  instalar en
    la vía pública o en parques y paseos sin el permiso  respec-
    tivo. La infracción a esta disposición se penará con la mul-
    ta de $ 300 a $ 2.000.
    
              6.- AUTOMOVILES DE ALQUILER Y LINEAS DE
                  OMNIBUS DE SERVICIOS INTERURBANO
       
       Art.204.- Los propietarios de atomóviles de  alquiler que
    tengan permiso para estacionarse en la vía pública  abonarán
    los derechos anuales que siguen, pagaderos en  cuotas semes-
    trales por adelantado:
      Parada  en la plaza Independencia, por
      coche.................................     $  240
      Parada en otros lugares permitidos, por
      coche.................................     "  150
      Líneas de ómnibus de servicios interur-
      bano..................................     "  500
    
       Art.205.- La falta de pago del derecho establecido  en el
    artículo  anterior  motivará  la ejecución  judicial  de  la
    cuenta y la suspensión de la concesión hasta la  cancelación
    de lo adeudado.
    
                       7.- FOTOGRAFOS
       Art.206.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
    lles, plazas, parques o paseos  pagarán anualmente  por ade-
    lantado $ 120. Los estacionados en la plaza Independencia a-
    bonarán $ 250 anuales.
    
                 8.- OCUPACION DE CALLES Y ACERAS
       
       Art.207.- Por ocupación de calles  y aceras  con materia-
    les, andamios, etc., se pagarán los derechos que siguen:
      Con materiales, cascajo, etc., por día       $  5
      Con andamios, por mes.................       $ 50
    
                          9 - TOLDOS
       
       Art.208.- de conformidad con las disposiciones  de la or-
    denanza Nº 71, del 17 de setiembre de 1948, se fija un dere-
    cho de $ 5 por metro lineal de toldos o artefactos similares
    a abonarse por año adelantado.
    
                   10.- MESAS DE CONFITERIAS
       
       Art.209.- Por ocupación de veredas con mesas de  confite-
    rías y sillas  se pagará anualmente:
       Hasta 10 mesas...........................       $ 50
       Más de 10 mesas..........................       $ 70
    
       Art.210.- Las infracciones a las disposiciones estableci-
    das en los artículos 206 a 209 serán penadas con multas de $
    20 a $ 500.
    
                 CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
                         EL TRANSPORTE
       
       Art.211.- Todo vehículo que  circule por  el municipio, a
    excepción de los automotores, cualquiera  que sea su  proce-
    dencia o  destino, abonará una patente  anual conforme  a la
    clasificación que sigue:
                       1.- Coches de Plaza
      Cada coche..................................   $ 100
       No se expedirá la patente si el estado de  conservación y
    aseo del coche no es satisfactorio a juicio de  la Municipa-
    lidad.
                    2.- Carruajes particulares
      Landó, milord, victoria y todo carruaje
       de doble suspensión, por cada uno.....     $   200
      Breque, americana, faetón de cuatro....
       ruedas, etc., por cada uno............     "   120
      Tílburi o sulky, por cada uno..........     "    90
                    3.- Carruajes fúnebres
      Coche fúnebre de primera categoría.....     $ 1.200
      Coche fúnebre de segunda categoría.....     "   900
      Coche fúnebre de tercera categoría.....     "   600
      Coche fúnebre para niños...............     "   500
      Coche portacoronas de tracción a sangre     "   500
                    4.- Carritos y jardineras
      De dos ruedas para reparto de almacenes
      en general o para reparto de carbón, le-
      ñas, pan, etc..........................     $   120
      De dos ruedas para reparto de leche....     "   100
      De dos ruedas a mano...................     "    30
      De dos ruedas para verduleros  y quinte-
       os con venta ambulante................     "   100
       De dos ruedas para verduleros  y quin-
       teros.................................     "    60
       Carritos a mano para la venta de hela-
       dos...................................     "    30
                    5 - Carros y chatas
       De cuatros ruedas:
       Con resistencia de  carga  hasta 1.000
       kilos.................................     $   180
       Con resistencia  de carga  hasta 2.000
       kilos.................................     "   250
       Con resistencia de  carga  hasta 3.000
       kilos.................................     "   320
       Con resistencia de carga que exceda de
       3.000 kilos, cuya  circulación sólo se
       permitirá en calles  no  pavimentadas,
       debiendo tener para circular por calles 
       pavimentadas cubiertas de caucho y car-
       ga máxima de 5.000 kilos                   "   400
       De dos ruedas:
       Para cargas en general...............      "   200
       Para cargas en general, que no tengan,
       elásticos cuya circulación solo se per-
       mitirá en calles no pavimentadas......     "   300
                  6 - Bicicletas y triciclos 
       Bicicletas  para  reparto o uso comer-
       cial, con o sin canasto...............     "    60
       Triciclo para reparto o ventas........     "    80
       Bicicleta particular..................     "    20
    
       Art.212.- Por cada juego de chapas para  triciclo o pedal
    para reparto se pagará $ 5 anuales.
    
               Disposiciones comunes sobre vehículos
       Art.213.- Todo vehículo que circule por el  municipio de-
    berá llevar  en  el sitio correspondiente  la chapa patente.
    Estas chapas deberán contener el  mismo número que  tenga el
    rodado para el que fueron expedidas  y se colocarán sin cor-
    tarlas ni doblarlas.
    
       Art.214.- Las chapas  colocadas  en  los  rodados deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la Policía Munici-
    pal.
    
       Art.215.- Todo  vehículo que circule con chapa que  no le
    corresponda  o  cuyo  precintado valorizado no concuerde con 
    ella pagará la patente entera  del  año con   más el recargo
    del 50 por ciento.
    
       Art.216.- Toda persona con domicilio en el  municipio que
    posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará,
    además del valor íntegro que le corresponde, una multa igual
    al duplo del valor de la patente. La Municipalidad  no podrá
    en ningún caso eximir  a  los  infractores del pago  de esta
    multa. Al denunciante de la  infracción  se le abonará el 50
    por ciento de la multa, una vez hecha efectiva.
    
       Art.217.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon-
    dientes dentro del  término de  los 90 días, será  rematado,
    reservándose el producto que se obtenga a la  orden del pro-
    pietario del vehículo  previa deducción  e ingreso al tesoro
    municipal de lo adeudado por derechos, multas, gastos y pen-
    sión o depósito.
    
       Art.218.- Los vehículos que  comiencen  a circular  en el
    municipio  con  posterioridad la 30 de Junio abonarán la pa-
    tente que les corresponde en el año  con un 40 por ciento de
    rebaja.  Las patentes no abonadas dentro de los plazos esta-
    blecidos sufrirán un recargo del 20 por ciento de su valor.
    
                         DERECHOS VARIOS
                1.- Inspección y Fiscalización de
                        Espectáculos Públicos
       
       Art.219.- Se considerará espectáculo público  todo acto o
    función temporaria o permante  que  se efectue en  cualquier
    lugar con concurso de público, se cobre o no entrada.
       Por el servicio de  inspección y fiscalización de policía
    municipal de seguridad, sanidad  y  moralidad a  que estarán
    sometidos los espectáculos  públicos, se abonarán  los dere-
    chos que se establecen en los artículos siguientes.
    
              a) Circos, cinematógrafos y teatros
       Art.220.- Los circos abonarán diariamente el 3 por ciento
    sobre las entradas brutas.
       Depositarán además en la Tesorería  General, al solicitar
    el permiso para su funcionamiento, la cantidad de $ 200 para
    garantir el pago de los derechos que  les corresponda  sobre
    las entradas y las multas en que pudieren incurrir.
    
       Art.221.- Los cinematógrafos  abonarán por el  servicio a
    que se refiere al artículo 219, independientemente de la re-
    tribución establecida en el artículo 85, una tasa anual de $
    6 por butaca, pagadero por semestre adelantado.
    
       Art.222.- Los teatros abonarán los derechos  establecidos
    en el artículo anterior con una rebaja del 50 por ciento.
    
       Art.223.- Los cine-teatros  pagarán  el derecho fijado en
    artículo 221.
    
       Art.224.- Los cinematográfos y teatros que  den funciones
    al aire libre, pagarán por  temporada  y  antes de iniciarse
    esta $ 1.200. Cuando las mismas  se  realicen  en clubes con
    personería jurídica, la Municipalidad podrá acordar  una re-
    baja del 50 por ciento.
    
                  b) Otros espectáculos públicos
       Art.225.- Los recreos al aire libre que utilicen orquesta
    números de  variedades, etc., pagarán  independientemente de
    la tasa que les corresponda por el negocio  establecido, por
    adelantado y por mes o fracción $ 200.
    
       Art.226.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y  confi-
    terías donde se realicen bailes y/o  variedades, pagarán, a-
    demás de la tasa que tuvieren fijada como  negocio, un dere-
    cho de $ 150 por adelantado y por mes o fracción.
    
       Art.227.- Las  confiterías, bares, restaurantes, etc., en
    los que ocacionalmente se realicen bailes, pagarán  por cada
    uno,  aparte  de  la  tasa que les corresponde como negocio,
    $ 50.
    
       Art.228.- Las pistas de  patinajes que  cobren  entrada o
    expandan  bebidas, pagarán $ 150 por  mes adelantado  o fra-
    cción.
    
       Art.229.- Los parques de diversiones y otras  diversiones
    y otras atracciones análogas abonarán por día y por  adelan-
    tado las siguientes tasas:
         Derecho fijo...........................    $ 120
         Por cada juego o atracción.............    $  12
    
       Art.230.- Los parques de diversiones de  reducida capaci-
    dad que se establezcan  en los barrios  suburbanos, abonarán
    un derecho fijo de $ 30 por día.
    
       Art.231.- Las calesitas  pagarán  un  derecho de $ 50 por
    mes adelantado.
    
       Art.232.- La feria de variedades que funciona  en el Par-
    que 9 de Julio con concesión del gobierno de  la Provincia o
    su explotación directa por la Provincia pagará todos los de-
    rechos con una rebaja del 50 por ciento mientras mantenga la
    concesión y ofrezca espectáculos artísticos; salvo los dere-
    chos en que actúe como agente de retención.
    
       Art.223.- Los  recreos, cabarets, dancing, boites, etc. ,
    con orquesta, piano, radio, vitrola, etc., que tengan canti-
    nas y pistas de bailes y  realicen funciones  de esta índole
    por lo menos dos  veces  por semana, pagarán por  adelantado
    los siguientes derechos:
        Por cada día de baile.....................    $     70
        Por mes...................................    "  1.000
        Por año...................................    " 10.000
    
       Art.234.- Por cada baile público se abonará por adelanta-
    do los siguientes derechos:
       En cines, teatros o romerías................  $ 120
       En otros locales:
                       Dentro de las avenidas......  $ 80
                       Fuera de las avenidas.......  " 60
    
       Art.235.- Por cada baile público  de  carnaval  se pagará
    por adelantado los siguientes derechos:
       En cines, teatros o romerías................   $ 350
       En otros locales:
                        Dentro de las avenidas.....   $ 200
                        Fuera de las avenidas......   $ 120
    
       Art.236.- Los bailes patrocinados  por las  sociedades de
    socorros mutuos, centros sociales, culturales, estudiantiles
    deportivos, o gremiales con personería jurídica  o autoriza-
    dos, que se realicen  a beneficio de su  caja social, quedan
    eximidos de los derechos establecidos en los artículos 234 y
    235.
    
                    c) Espectáculos deportivos
       Art.237.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, etc., que
    se realicen entre  profesionales, pagarán  el 5 % sobre  las
    entradas brutas.
    
       Art.238.- Por permiso para la realización de  carreras de
    vehículos en las que se cobre entrada se pagará  el 50 % por
    cada reunión.
    
       Art.239.- Por permiso para doma de potros o  espectáculos
    hípicos en los que se cobre entrada  se pagará $ 20 por cada
    reunión.
    
             d) Adicional a los espectáculos públicos
       Art.240.- Por cada  entrada  que se pague  para funciones
    cinematográficas, de recreo o de espectáculo  en general que
    se graven por esta ley, con  excepción de las  instituciones
    a que se refiere el  artículo 236, se abonará  una contribu-
    ción de $ 0.10 por cada peso o fracción.
       Quedan liberadas del pago de  este derecho  las funciones
    teatrales que se realicen en los teatros  Alberdi y San Mar-
    tín.
    
       Art.241.- Los derechos fijados en el  artículos  anterior
    estarán a cargo del  público espectador  y serán  percibidos
    por las empresas concesionarias, las que quedan  obligadas a
    depositar su importe diaria o semanalmente en el Banco Muni-
    cipal de Préstamos con intervención de la Oficina de Rentas.
    
       Art.242.- Las  entradas a que se refiere el  artículo 240
    deberán ser selladas y numeradas por  la Oficina  de Rentas,
    la que quedan facultada para intervenir las boleterías a los
    efectos del control, debiendo el permiso que se otogue estar
    sujeto a esta condición.
    
       Art.243.- Las contravenciones  a las  disposiciones esta-
    blecidas en este apartado serán penadas  con multas de $ 500
    a $ 5.000 y la falta de pago en el plazo  fijado motivará la
    aplicación de un recargo equivalente al 20 por ciento  sobre
    el importe que corresponda.
    
           Dispocisiones comunes a espectáculos públicos
       
       Art.244.- Ningún  espectáculo público  o  diversión podrá
    realizarse sin haberse solicitado el permiso respectivo y a-
    bonado los derechos correspondientes.
    
       Art.245.- Los permisos de funcionamiento que se  otorguen
    tendrá carácter  precario, reservándose la  Municipalidad la
    facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial
    los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali-
    dad, o por falta de pago de los  derechos y sellados  de las
    entradas.
    
                  2 - PERMISOS, CONCESIONES, ETC.
       
       Art.246.- Los permisos, concesiones, etc., estarán  suje-
    tos al pago de los siguientes derechos:
       Patente para perros.......................    $    20
       Por rescate de perros recogidos  en la vía
        pública..................................    "    30
       Por instalación de altoparlantes, cada uno
        por día..................................    "    50
       Por instalación de  altoparlantes, por mes
        y por adelantado.........................    "   600
       Por el  funcionamiento  de  columnas, par-
        lantes con concesión  acordadas, cada una
         por año.................................    "   100
       Para la instalación de casas de citas, ca-
        barets o dancings........................    " 5.000
       De renovación anual de la concesión de fun-
        cionamiento de casas de citas, cabarets o
        dancings.................................    " 2.500
       Por concesión de puestos  para  mayoristas
        en el Mercado de Abasto..................    " 5.000
       De renovación anual  de  la  concesión  de
        puestos para mayorista  en  el Mercado de
        Abasto...................................    "   200
       Por concesión de pilar  para  la venta  por
        mayor....................................    "   200
       De renovación anual de la concesión de pi-
        lar para mayorista.......................    "    50
       Por concesión d pilar para venta por menor    "    50
       De renovación anual de  la  concesión  de
        pilar para minorista.....................    "    20
       Por concesión de puesto para minorista  en
        el Mercado de Abasto.....................    "   500
       De renovación anual de la concesión de pues-
        to para minorista en el Mercado de Abas-
        to.......................................    "    20
       Por concesión de puesto exterior en el Mer-
        cado del Norte...........................    " 5.000
       De renovación anual  de  la concesión  de
        puesto exterior en el Mercado del Norte..    "   250
       De concesión de puesto interior en el Mer-
        cado del Norte...........................    "   200
       De renovación anual  de  la  concesión  de
        puesto interior en el Mercado del Norte..    "    20
       Por concesión de puestos en otros mercados    "    50
       De renovación anual  de  la  concesión  de
        puesto en otros mercados.................    "    20
       Por concesión de puestos fuera de los mer-
        cados (excepto salchicherías  y  fiambre-
        rías)....................................    "   300
       De renovación  anual  de  la concesión  de
        puestos fuera  de  los  mercados (excepto
        salchicherías y fiambrerías).............    "    50
       Concesión para ocupar o intalar quiosco en
        plazas y paseos, cada uno, por año.......    "   800
       Concesión para ocupar o  instalar  quiosco
        en otros lugares permitidos, cada por año    "   500
       Por arriendo de quioscos, aparte del dere-
        cho de concesión y cuando los mismos sean
        de propiedad municipal, cada uno, por año    " 1.500
       Las instituciones culturales, deportivas y  gremiales con
    personería jurídica o debidamente registrada pagarán los de-
    rechos que anteceden con una rebaja del 50 por ciento.
       Por instalación de:
       Aparatos mecánicos o eléctricos...........    $    60
       Fiambrerías  o  salchicherías; molinos  de
        cereales  o  especias; tambos; corralones
        de carbón, leña  alfalfa, melalfa, forrajes;
        fábricas de jabón, velas, fideos y pastas
        alimenticias, almidón, fécula, aceites,
        embutidos, harinas  de  legumbres, quesos
        manteca, conservas, galletitas, caramelos,
        masas y dulces...........................    "   300
       Almacenes y depósitos mayoristas; bazares,
        torrefacción de café, registro de tejidos
        roperías, mercerías y  sombrerías; fábri-
        cas de colchones, muebles, calzados y za-
        patillas; surtidores de  nafta, querosene
        o cualquier  otro derivado  del petróleo,
        cuando estuvieren ubicados dentro  de ne-
        gocio o propiedad privada, como  así tam-
        bién su rehabilitación al término del per-
        miso; depósito de huevos; pizzerías, res-
        taurantes, parrilladas, rotiserías, hote-
        les y pensiones..........................    "   400
       Surtidores de nafta, querosene o cualquier
        derivado del petróleo, en la vía pública,
        incluso su  rehabilitaciónal  término del
        permiso..................................    "   500
       Hornos de ladrillos o cortadas de material;
        imprentas................................    "   600
       Fábricas  de  baldosas, mosaicos, tejas  y
        tejuelas; fábricas de espejos y  vidrios;
        de alambres tejidos, lavandina y vinagre;
        droguerías, herrerías, almacenes de pesas
        y medidas, garajes, empresas de  limpieza
        y conservación  de  cloacas, carpinterías
        mecánicas, talabartería, talleres  de re-
        cauchutaje, estaciones  de servicos  para
        automóviles, talleres mecánicos, confite-
        rías y bares, curtiembres, barracas, la-
        vaderos, caballeriza y cocherías.........    "   800
       Casas de ventas de repuestos  y accesorios
        para automóviles, de compra-venta de auto-
        móviles y accesorios  usados; fundiciones
        con  o sin taller  macánico, empresas  de
        transporte y mudanzas, aserraderos, casas
        de ventas de bicicletas y accesorios nue-
        vos y usados; distribuidoras de películas
        cinematográficas, casas de venta de máqui-
        nas de coser, escribir, sumar y calcular;
        marmolerías, herrerías  artísticas y cal-
        dererías; sanatorios  y  yeserías; fábricas
        de  productos  pirotécnicos, de  papel  y
        cartón, de cajónes  fúnebres, de  oxígeno y
        de hielo; fábricas y casas  de  ventas de
        aparatos de radio y artefactos eléctricos
        o a gas de querosene y sus accesorios....    " 1.000
       Agencias de automóviles y  accesorios; jo-
        yerías, fábricas de azulejos y mayólicas,
        de productos químicos, empresas  de ador-
        nos, teatros, cinematográfos  y  empresas
        fúnebres.................................    " 2.000
       Plantas de fraccionamiento y envase de vi-
        nos; fábricas de cervezas  y  bebidas al-
        cohólicas; bancos de descuentos y  crédi-
        tos......................................    " 3.000
       Estos derechos se abonarán independientemente de  los de-
    rechos de oficina.
       Por instalación de negocios  o  empresas no  contemplados
    específicamente en la nómina que antecede, se cobrará la ta-
    sa que por analogía correspondiere.
    
                     3.- CARROS ATMOSFERICOS
       
       Art.247.- Por el servicio  de carros  atmosféricos, hasta
    tres metros cúbicos de materia  extraídas  se abonará $ 100.
    Por cada metro cúbico excedente se cobrará $ 30. El servicio
    será abonado dentro de  las 24  horas de haberse  efectuado,
    debiendo depositar el solicitante el importe de $ 100 al re-
    querirlo, que se descontará del pago total.
       Cuando por causa  no imputable a la  administración no se
    efectue el servicio y  se hayan trasladado al  sitio pedidos
    los implementos necesarios, el contribuyente perderá  el de-
    pósito efectuado. Si de la  inspección  previa realizada por
    la administración surge  la inconveniencia del  servicio, se
    devolverá el 50 por ciento del depósito.
    
       Art.248.- Todo  servicio  extraordinario fuera  del radio
    del municipio tendrá un recargo del 100 por ciento de la ta-
    rifa establecida es este título.
    
                    4.- BOMBAS DE ESTRUENDO
       Art.249.- Por cada permiso para disparo de  bombas de es-
    truendo se pagará $ 20.
    
                         5.- COMISIONES
       Art.250.- Por tramitación y comisión de cobranza de obras
    de pavimentación y otras se pagará el 2 por ciento sobre so-
    bre la cuenta o cuota respectiva.
    
                6.- TRAMSFEREMCIAS DE CONTRATOS
                         CONCESIONES, ETC.
       
       Art.251.- Por inscripción y toma de razón de  la transfe-
    rencia de contratos, concesiones o permisos otorgados por la
    Municipalidad se pagará:
       Por valor de hasta $ 20.000 .........      $ 6 por ciento
       De $ 50.001 a $ 100.000..............      " 4  "    "
       De más de $ 100.000..................      " 3  "    "
    
       Art.252.- Por registro de poder para actuar  por terceros
    en gestiones administrativas se abonará $ 20.
    
                          7.- STUDS
       Art.253.- Los propietariosde caballos de carreras pagarán
    un derecho de $ 500 por cada box.
    
                     8.- GARAGES PARTICULARES
       Art.254.- Por los garages particulares  en uso y por cada
    coche se pagará $ 50 anuales por adelantado.
    
                           9.- RIFAS
       
       Art.255.- Por permiso  para  rifas  se  pagará  el 10 por
    ciento sobre el valor de la emisión, debiendo el imnteresado
    ajustarse a las condiciones que siguen:
       a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
          ésta lo  estime  conveniente, depositando los  premios
          cuando sea posible por la índole de los mismos;
       b) Obligación de que los sorteos se  practiquen en base a
          los de la lotería nacional o  provincial, o con inter-
          vención de escribanos públicos cuando  fuere por otros
          medios;
       c) Prohibición de postergar el acto sin permiso de la Mu-
          nicipalidad, la que podrá acordarlo por una  sola vez,
          debiendo solicitarse la postergación por los menos con
          diez días de anticipación al del sorteo;
       d) Que la suspención o anulación de la rifa se haga cono-
          cer en forma pública en diarios  locales, no dando lu-
          gar su anulación a la devolución  de los derechos abo-
          nos.
    
       Art.256.- La Municipalidad podrá rebajar el derecho fija-
    do en el artículo  anterior en  un 50 por ciento  cuando las
    rifas sean organizadas por sociedades de beneficencia, de e-
    ducación  o de socorros  mutuos, estudiantiles, deportivas o
    gremiales con personería jurídica o autorizadas.
    
       Art.257.- Las infracciones a  lo dispuesto en el artículo
    255 se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000.
    
                         10.- PROTESTOS
       
       Art.258.- Por cada protesto  de letra, cheque o cualquier
    otro documento que se haga ante la Municipalidad, se pagarán
    los siguientes derechos:
        Derecho fijo............................   $   15
        Por cada $ 1.000 o fracción.............   "    4
        Por cada hoja de copia de escritura.....   "    3
    
                   11.- ARENA, RIPIO, ETC.
       
       Art.259.- La introducción  al  municipio o  la extracción
    dentro de él, de arena, ripio, cascajo y piedra estará suje-
    ta al pago de un derecho de $ 4 por cada metro cúbico.
       La infracción a lo dispuesto en este  artículo se  penará
    con multa de $ 100 a $ 1.000.
    
       Art.260.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
    pública por un término no mayor de un año, la percepción del
    derecho establecido en el artículo  anterior y  con una base
    mínima de $ 500.000.
    
                   12.- LADRILLOS, TEJAS, ETC.
       
       Art.261.- Por la frabricación de ladrillos, tejas, tejue-
    las, etc.,dentro del municipio o la introducción de fuera de
    él, por cada millar o fracción mayor de 500 se pagará $ 3.
       Las cortadas de material establecidas dentro de los muni-
    cipios  podrán  solicitar el  pago de  este derecho en forma
    mensual previa intervención de la Oficina de Rentas.
       La infracción a lo dispuestos en este  artículo se penará
    con multa de $ 100 a $ 1.000.
    
           13.-  ESTIERCOL, BASURA, ESCOMBROS, ETC.
       
       Art.262.- Por  estiércol, basura, escombros, etc., se pa-
    garán los derechos que siguen:
       Por metro cúbico de estiércol para abono en
        sitios permitidos dentro del municipio,
        que se compre en el  vaciadero municipal o
        en el Matadero Frigorífico o mercado......      $   10
       Por carrada de residuos  de basuras, escom-
        bros o piedras con  flete a cargo del com-
        prador....................................      "    8
       Por  extracción de basuras  y elementos que
        no sean  residuos comunes, de hoteles, sa-
        natorios, establecimientos comerciales, in-
        dustriales, etc., por cada vehículo.......      "   20
    
       Art.263.- Facúltase a la  Municipalidad  a licitar anual-
    mente en forma pública el aprovechamiento de los resisuos de
    basuras o estiércol en conjunto o separadamente, con una ba-
    se no inferior a $ 50.000.
    
                14.- EXTRACCION DE ANIMALES MUERTOS
       
       Art.264.- Por extracción  de animales  muertos de domici-
    lios particulares se pagará $ 20 por cada uno.
    
                    15.- EXTRACCION DE ARBOLES
       
       Art.- 265.- Por extracción  y  retiro  de  árboles, cundo
    ello sea solicitado para edificar  o  refeccionar  y siempre
    que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
    presentan un peligro para la edificación o  un inconveniente
    para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
    10 por cada árbol extraído.
    
       Art.266.- En caso de  destrucción  de árboles, el cusante
    pagará la indemnización que sigue:
       Por árbol de hasta 5 años...................    $   20
       De más de 5 hasta 15 años...................    "   50
       De más de 15 años...........................    "  100
    
                           PROPAGANDA
                    Letreros, publicidad, etc.
       
       Art.267.- Para la exhibición de chapas, letreros y  anun-
    cios, así como para realizar cualquier  otro reclamo por me-
    dios conocidos o circunstanciales en el interior de todo lo-
    cal  al que tenga acceso el público, en sitios o lugares pú-
    blicos o con ubicación en el dominio privado, que pueden ser
    observados,  oídos o leídos desde sitios o lugares sometidos
    a jurisdicción municipal, es  indispensable obtener  el per-
    miso correspondiente y llenar los requisitos que  establecen
    esta ley y su reglamentación.
    
       Art.268.- El número con que se ha inscripto los letreros,
    anuncios, chapas, etc., en el padrón que al efecto se lleva-
    rá, deberá exhibirse de manera  perfectamente  legible en el
    ángulo inferior derecho de los letreros, anuncios  o vidrie-
    ras, como asimismo en la forma que lo permitan los otros me-
    dios de publicidad. En letreros, anuncios y vidrieras deberá
    agregarse las medidas exactas de los mismos.
    
       Art.269.- Cuando en un anuncio no se exhiba el número y/o
    las dimensiones con que se lo ha inscripto, se  formulará un
    cargo adicional por mora equivalente al 10 por ciento de los
    derechos que correspondan. Si la deficiencia no se subsanare
    dentro de los 10 días de la notificación del cargo formulado
    se aplicará al infractor una multa de  $ 100,  Intimándosele
    que  corrija  la infracción en el término de 3 días, bajo a-
    percibimiento de proceder, en caso de incumplimiento, al re-
    tiro o secuestro en la forma que se establece este título.
    
       Art.270.- Al solicitar  el  permiso para  la exibición de
    letreros, anuncios, chapas, etc., se adjuntarán dos ejempla-
    res de la propaganda  a cumplirse  y, en su caso, el croquis
    con las dimensiones en la escala, figuras o leyendas y demás
    características. Para la propaganda en vehículos se  especi-
    ficará la clase de los mismos y número  de patente, como así
    también el texto, ubicación, medidas y demás características
    del anuncio. Tratándose de  publicidad sonora  deberá adjun-
    tarse el programa o texto a desarrollar con tales fines.
       El traslado o modificación del texto o dimensiones de los
    anuncios no podrá realizarse sin autorización y  pago de los
    impuestos y diferencias que pudiere corresponder.
    
       Art.271.- Cuando se retiren o borren letreros, anuncios y
    demás medios de reclamo, con excepción de los transitorios o
    provisorios, deberá  comunicarse, por nota, antes  del 15 de
    enero de cada año, a la oficina respectiva a  los efectos de
    darlos de baja en los padrones.
       El incumplimiento de esta disposición obligará al pago de
    los derechos hasta tanto en el nuevo empadronamiento general
    se anote la baja de los mismos.
    
       Art.272.- Para la determinación  de  la  extensión de los
    letreros y anuncios en  general, a los  efectos  del pago de
    los derechos respectivos, se considerará superficie  útil el
    marco, el revestimiento, la base, el fondo y todo aditamento
    que se coloque.
       La superficie útil imponible será la  que resulte  de  un
    cuadrilátero  ideal, de base  horizontal, cuyos  lados pasen
    por los puntos salientes máximos.
       Las salientes que avancen sobre la vía pública se medirán
    desde la linea de edificación hasta su extremo.
       Toda falsa declaración de  medidas, ubicación, texto, fi-
    guras, características u otros detalles de  los letreros, a-
    nuncios u otros medios  de publicidad  será penada  con  una
    multa de $ 500 a $ 2.000 sin perjuicio de las  demás medidas
    que pudieren corresponder.
    
       Art.273.- Queda autorizada la Municipalidad o sus agentes
    para proceder al inmediato retiro de los letreros, anuncios,
    guías, efectos  propagandísticos o elementos  al servicio de
    la publicidad, secuestro  de  los  mismos  o  prohibición de
    cualquier reclamo si no se ha obtenido  el permiso, llenados
    los requisitos y abonados los derechos adicionales, recargos
    y multas en el tiempo y  forma  que establece  esta ley y su
    reglamentación.
       Los anuncios y efectos retirados serán  retenidos  por la
    Municipalidad o sus agentes y solamente serán restituidos si
    se abonan la deuda y los gastos ocasionados  por el retiro y
    depósito, no teniendo los  interesados  derecho a  reclamo o
    indemnización por los perjuicios y deterioros que sufrieren.
    Transcurridos los 30 días  del retiro sin  que  el infractor
    haya  regularizado  su  situación, los efectos  retirados se
    considerarán abandonados y la Municipalidad  podrá darles el
    destino que creyere más conveniente, sin perjuicio del cobro
    de lo que se adeudare por derechos, multas y gastos.
    
                              Zonas
       
       Art.274.- Para determinar  los derechos  que corresponden
    por la exhibición de letreros, anuncios de ventas especiales
    y vidrieras, colocados en los mismos locales donde se ejerza
    el comercio, industría  o  profesión que dentro  de ellos se
    desarrolla, se fijan las siguientes zonas:
       Primera zona: La comprendida entre las  calles Salta, San
    Juan,  Rivadavia, Las Heras,  Crisóstomo  Alvarez, Congreso,
    La Madrid, 9 d Julio, Crisóstomo Alvarez  y Jujuy, todas am-
    bas aceras; 24  de  Setiembre y San Martín en toda su exten-
    sión.
       Segunda zona: La comprendida entre las calles  de la pri-
    mera zona y las avenidas Mitre, Sarmiento, Avellaneda, Saénz
    Peña, Roca, Alem, calle  General  Paz, Miguel Lillo, San Lo-
    renzo y avenida Alem, todas  ambas  aceras; avenidas Juan B.
    Justo hasta Alvarez Condarco, y Eva Perón hasta  Brígido Te-
    rán.
       Tercera zona: La comprendida en las calles no especifica-
    das en las zonas anteriores.
    
                             Rebajas
       
       Art.275.- Los letreros y anuncios a que se refiere el ar-
    tículo anterior y que se encuentren dentro de la primera zo-
    na pagarán la tarifa establecida en  esta ley; los de la se-
    gunda tendrán una rebaja de 25 por ciento y los de la terce-
    ra, del 50 por ciento.
    
       Art.276.- Los anuncios contemplados en los artículos 277,
    278, 279, 310 apartado 2) y 317, cuando se refieran exclusi-
    vamente a  artículos comestibles de primera necesidad, goza-
    rán de una rebaja del 50 por ciento sobre las  tasas básicas
    establecidas. En los casos en que se haya  concedido la qui-
    ta y posteriormente se compruebe que se utilizan como propa-
    ganda  de  una determinada  marca o para el negocio o indus-
    tria, se aplicará un  recargo  equivalente al 100 por ciento
    del derecho correspondiente.
    
                            Letreros
       
       Art.277.- Por los letreros  colocados  dentro o  fuera de
    locales donde se ejerzan el  comercios, industrias o  profe-
    siones y que  se refieran  únicamente a las  actividades que
    dentro de los mismos se desarrollan, siempre que  sean visi-
    bles desde la vía pública, se pagará:
       1) Frontales por año, por metro cuadrado o
          fracción, cada uno:
          Luminosos (luz eléctrica, gas neón  y o-
           tros elementos fosforescentes).........     $  18
          No luminosos............................     "  24
       2) Salientes, por año, por metro cuadrado o
          fracción, cada uno:
          Luminosos (luz  eléctrica, gas neón y o-
           tros elementos fosforescentes).........     $  24
          No luminosos............................     "  35
       3) En persianas o toldos, por año y por ca-
           ca letra...............................     $   1
       Las chapas que indiquen profesiones liberales y  que sólo
    contengan el nombre y  la  profesión quedan  exceptuadas del
    pago de derecho siempre que no  excedan de 0.20 por 0.30 me-
    tros.
    
                 Anuncios de ventas especiales
       
       Art.278.- Por los letreros o anuncios de propaganda espe-
    cial y transitoria que se refieran a ventas especiales, des-
    cuentos de precios, liquidaciones  de  mercaderías, ofertas,
    aperturas, reformas o traslados de negocios y  motivos simi-
    lares, colocados en el mismo local  donde se ejerzan  el co-
    mercio o industria que dentro de él  se desarrolla, se paga-
    rá:
       1) Por los colocados  en los  frentes, los que  no podrán
          ser salientes, vestíbulos, pasajes o  interiores visi-
          bles desde la vía pública, por metro cuadrado  o frac-
          ción, cada uno:
            Por día................................    $   3
            Por mes o fracción.....................    "  15
       2) Por cada interior  y  exterior  de  vidriera, vitrina,
          transparente, puerta, ventana, etc.:
            Por día................................    $   2
            Por mes o fracción.....................    "  14
       3) Por gallardetes o banderines, que no podrán exceder de
          0.50 por 0.50 metros, colocados  transversalmente a la
          linea de edificación y que no podrán sobresalir más de
          1 metro de la misma, por cada uno:
            Por día................................    $   2
            Por mes io fracción....................    "  15
       4) Por la decoración especial  de frentes de casas de ne-
          gocios para una determinada  propaganda relativa a las
          mismas o para llamar la atención del público, ya fuere
          simple o luminosa, por cada metro cuadrado o fracción:
            Por mes o fracción.....................    $  25
    
                           Vidrieras
       
       Art.279.- Por las vidrieras o  escaparates  instalados en
    instalados en casas de negocios, comercio, indutrias, repre-
    sentaciones, etc., destinados:
       1) A exhibir mercaderías  o  artículos que se  fabrican o
          venden en los mismos, se pagará por vidriera y por me-
          tro cuadrado o fracción de  la superficie  visible del
          cristal:
            Por año..............................      $   6
       2) A propaganda de un solo artículo o  varios de una sola
          firma se pagará, además del derecho  de exhibición del
          inciso anterior, por  cada vidriera y  por cada propa-
          ganda:
            Por día..............................     $    1
            Por mes..............................     "   10
       3) A exhibir maniquíes  vivientes, muñecos  o atracciones
          de cualquier naturaleza, sin perjuicio de los derechos
          que establecen los incisos 1) y 2), se pagará por cada
          vidriera:
            Por día..............................     $   10
       Las vidrieras que tengan alumbrado  reforzado pagarán los
    derechos fijados en este título con un  adicional del 20 por
    ciento. La reglamentación establecerá cuándo es vidriera con
    alumbrado reforzado.
    
                            Vitrinas
      
       Art.280.- Por las vitrinas  adosadas a  muros o embutidas
    y las expuestas  o instaladas  en la vía pública  o visibles
    desde  ella se  pagará por  cada una y por  metro cuadrado o
    fracción de la superficie visible del cristal:
       1) Las destinadas e exhibir  muestras  o mercaderías, por
          año:
          Colocadas en los establecimientos donde
          se  fabrican o venden..................     $  15
          Colocadas en lugares  distintos de  los
          establecimientos  donde  se  fabrican o
          venden.................................     "  25
       2) Las destinadas a  propaganda  o  a exhibir  muestras o
          mercaderías de un solo artículo o de varios de una so-
          la firma, cada  una, además de  los derechos que esta-
          blece el inciso anterior, por mes:
          Colocadas en los establecimientos donde
          se fabrican o venden...................     $  15
          Colocadas en lugares  distintos  de los
          establecimientos  donde  se  fabrican o
          venden.................................     "  10
       Las vitrinas que  tengan alumbrado  reforzado pagarán los
    derechos fijados con un adicional del  20 por ciento. La re-
    glamentación establecerá cuando es vitrina con alumbrado re-
    forzado.
       Las vitrinas colocadas en  los frentes de  los estaciona-
    mientos no podrán sobresalir más de 0.20 metros de  la linea
    de edificación.
    
                 Emblemas, marcas registradas, etc.
       
       Art.281.- Por el derecho de usar emblemas, símbolos, mar-
    cas registradas o  comerciales, etc., de una  misma  clase y
    característica, en  uniformes, impresos, vehículos, interio-
    res o exteriores de negocios, sea cual fuere  su número, por
    cada negocio, sucursal o agencia, sin perjuicio de otros de-
    rechos de publicidad que  correspondan, se pagarán  por  año
    $ 100.
        Cuando los emblemas, símbolos o marcas defieran en parte
    de la leyenda o  características del  dibujo se cobrará cada
    uno por separado como emblema, símbolo o marca distinto.
    
             Propaganda por medio de objetos, guías,
                         folletos, etc.
       
       Art.282.- Por la propaganda que se realice  en horarios u
    objetos de cualquier naturaleza, aunque sólo nombre el o los
    comerciantes, industriales, representantes, etcétera, que se
    distribuyan sueltos, en sobres o  envases, y  que lleguen de
    cualquier manera al público, sin  perjuicio de  los derechos
    que correspondan por reparto en la vía pública cuando la ha-
    ya, se pagará:
       1) En horarios de medios de  transportes, nóminas  de ca-
          lles, tarjetas, hojas  sueltas, circulares, almanaques
          u otros impresos y publicaciones similares:
          Hasta 1.000 unidades...................   $   50
          De 1.001 hasta 5.000 unidades..........   "  100
          Por mayor cantidad.....................   "  200
       2) En nuestras,pantallas, abanicos,globos, ceniceros, lá-
          pices, lapiceras, tinteros, anotadores, portasecantes,
          papel  secante, cortaplumas, cortapapeles, señaladores
          o cualquier otro artículo de papelaría, bazar, etc.:
          Hasta 1.000 unidades...................   $   70
          De 1.001 hasta 3.000 unidades..........   "  100
          De 3.001 hasta 5.000 unidades..........   "  130
          Por mayor cantidad.....................   "  200
       Cuando un mismo objeto o impreso  exhiba más  de un anun-
    cio, se pagará el derecho  establecido más un 50 por  ciento
    por cada uno de los anuncios.
    
       Art.283.- Por la propaganda  que se realice  en anuarios,
    guías, folletos, catálogos o periódicos  distribuídos dentro
    dentro del radio municipal, se pagará:
       1) En anuarios, guías telefónicas, comerciales, urbanas y
          turísticas, por página con avisos, por cada  100 ejem-
          plares:
          Por año...............................      $   2
       2) En periódicos, boletines, revistas o folletos destina-
          dos exclusivamente  a propaganda, que  se  distribuyan
          gratuitamente:
          Por cada anuncio......................      $  10
       3) En listas de precios o catálogos de  cualquier natura-
          leza que contengan inscripciones que impliquen reclamo
          aunque sólo nombren el o  los comerciantes, industria-
          les, representantes, etc., que se distribuyan  sueldos
          o en sobres y que lleguen  de cualquier  manera al pú-
          blico, sin perjuicio de los derechos  que correspondan
          por reparto en la vía pública cuando lo haya, se paga-
          rá:
          Hasta 1.000 ejemplares................      $  70
          De 1.001 hasta 3.000 ejemplares.......      " 100
          De 3.001 hasta 5.000 ejemplares.......      " 130
          Por mayor cantidad....................      " 200
    
       Art.284.- A los efectos del pago de los derechos estable-
    cidos en los artículos 282 y 283, los interesados o  respon-
    sables presentarán, previamente a la distribución, dos ejem-
    plares y los  comprobantes  necesarios  que  justifiquen las
    cantidades de los objetos, guías folletos, etc.
    
       Art.285.- En caso de  incumplimiento del  artículo  ante-
    rior sin perjuicio de las  penalidades que  pudieren corres-
    ponder, se entenderá como  manifestación de  cantidades dis-
    tribuidas y como derechos adeudados:
       1) En los anuarios y guías, las que correspondan al núme-
          ro de ejemplares impresos.
       2) En los otros casos, el  máximo que  corresponda en las
          escalas respecticas.
       3) Cuando se formule  liquidación de oficio, los derechos
          respectivos, sin perjuicio de la multa que se  aplique
          por la  infracción, sufrirán  un  recargo  del 50  por
          ciento por concepto  de mora en la  declaración o com-
          bación.
    
                            Anuncios
       
       Art.286.- Por los anuncios de propaganda  colocados, pin-
    tados o grabados  en lugares  públicos  o expuestos en forma
    visible desde la vía pública en locales distintos a los des-
    tinados para el comercio, industria o profesión que se ejer-
    za en los mismos o beneficie a otra persona o entidad comer-
    cial además del dueño del local donde se exhiban, se pagará:
       Frontales, por año, por  metro cuadrado  o fracción, cada
    uno:
       Luminosos (luz eléctricas, gas neón u otros
        elementos fosforescentes).................   $   25
       No luminosos...............................   "   35
       Cuando los anuncios estén instalados sobre los edificios,
    salientes de los mismos, en andamiajes especiales o fuera de
    la linea de edificación, se  pagará además un  adicional del
    50 por ciento de la tarifa.
    
             Anuncios colocados en columnas y postes
       
       Art.287.- Por las  chapas o  anuncios que se  coloquen en
    las columnas de tranvías o electricidad  y en los postes te-
    lefónicos, etc., por  metro  cuadrado o fracción  y por cada
    uno se pagará:
       Por día................................    $   1
       Por mes................................    "   8
    
                Anuncios de ventas o de remates
       
       Art.288.- Los anuncios, cartelones  o  letreros que anun-
    cien la venta o remate de propiedades raíces, muebles, semo-
    vientes, mercaderías, etc., pagarán:
       1) Los que se coloquen en la propiedad donde
          debe  efectuarse la  venta o  remate, por
          metro cuadrado o fracción, por un término
          no mayor de 30 días......................   $   15
       2) Los  que se  coloquen fuera  de ella, por
          metro cuadrado o fracción y por igual térmi-
          no.......................................   "   25
       3) Los que  sean  pintados en  las paredes o
          tapiales de la propiedad, hasta 10 metros
          cuadrados................................   "   50
       Cuando se trate de remate o venta  particular de lotes de
    terreno, se abonará además $ 1 por lote.
    
       Art.289.- Si el  anuncio  de venta o remate  se refiere a
    muebles, alhajas o artículos de  lujos en general, a bebidas
    alcohólicas o  a propaganda  de casas que  realicen remates,
    temporarios  o permanentes, tendrá  el adicional establecido
    en el artículo correspondiente.
    
       Art.290.- Por el derecho anual para exhibir banderas, los
    martilleros que intervienen en remates judiciales o particu-
    lares abonarán por año $ 80 y por cada remate sin casa esta-
    blecida $ 10.
    
                     Propaganda luminosa
       
       Art.291.- Por la  propaganda que  se realice por medio de
    aparatos luminosos se pagará:
       1) Globos luminosos o iluminados  que se coloquen
          en los surtidores se nafta, aceite, querosene,
          etc., instalados  en la  vía pública, estacio-
          nes de servicios  o garages, visibles desde la
          vía pública, por cada uno y por año...........   $ 20
       2) Globos o faroles luminosos o iluminados que se
          coloque en el  frente de los locales donde  se
          ajerza comercio o  industria, o que sean visi-
          bles desde la vía  pública, por  cada uno y por
          año..........................................   " 30
       3) Aparatos luminosos destinados  a la proyección
          de anuncios interminables, alternados, relati-
          vos, etc., que  funcionen  en  el interior  de
          los negocios o  vidrieras, anunciando solamen-
          te los productos  que se  venden en el negocio
          donde se hallen instalados y no sean motivo de
          traslado a otros  locales, por  cada uno y por
          año:
          Por los primeros  10 metros  cuadrados o frac-
          ción..........................................   "150
          Por cada metro cuadrado o fracción excedente..   " 25
       4) Aparatos que proyecten letreros o vistas en el
          interior de vidrieras o locales a los que ten-
          ga acceso el público, por cada uno y por año.   "100
       5) Por la proyección de  películas  de propaganda
          comercial, no parlantes, exclusivamente en los
          escaparates e interiores de comercio o vidrie-
          ras, por día y por cada sitio de exhibición...   " 25
       6) Aparatos luminosos en la vía pública o que pro-
          yecten  sobre las  aceras vistas  o anun-
          cios intercambiables, alternados o rotativos:
          Por cada aparato, por año................    $ 250.oo
          Por cada propaganda se pagará además, por
          día......................................    "   0.50
       7) Por las pantallas colocadas en  la vía pública
          o destinadas a  ser visibles  desde ella, para
          la proyección de películas y anuncios en gene-
          ral, por cada una o por  cada sitio de exhibi-
          ción, por día.................................   " 25
       Por la exhibición, proyección o propalación de toda clase
    de anuncios, ya sea directa o indirectamente y  que de cual-
    quier  modo pongan de  manifiesto para el  público la marca,
    nombre de comercio, industria, etc., se  aplicarán las tari-
    fas que establecen los apartados a), c), d), e), f), g) y h)
    del inciso 2) del artículo 311.
       A los efectos del pago  de los derechos es  obligación de
    los empresas que exploten este sistema  de publicidad y pre-
    viamente a su  realización  formular  por nota  duplicada el
    contenido de la propaganda  a efectuar  acompañar  los com-
    probantes y pagar los importes que correspondan  o exigir a
    los beneficiarios de la propaganda la certificación de haber
    abonado el impuesto.
       Cuando se  formule liquidación  de  oficio, los  derechos
    respectivos, sin perjuicio de la multa que se aplique por la
    infracción, sufrirán un recargo del  50 por ciento  por con-
    cepto de mora en la declaración o comprobación.
    
                   Propaganda radial parlante
       
       Art.292.- Por la propaganda hacha por  medio de la radio-
    fonía, altoparlantes o teléfonos, se pagará:
       1) Los comerciantes e  industriales, sus  agentes, repre-
          sentantes o corredores con domicilio legal en el radio
          municipal, que por emisoras irradien propaganda de sus
          comercios, industrias o productos:
          Por cada 5 minutos o fracción de audición...  $ 5
          Cuando el  reclamo  sea menor  de 5 minutos,
          por cada tres palabras y por vez............  " 0.10
       2) Cuando se coloquen altoparlantes en los actos deporti-
          vos, culturales, fiestas populares o  bailes públicos,
          los comerciantes  e  industriales, sus agentes, repre-
          sentantes o corredores con domicilio legal en el radio
          municipal que  irradien  propaganda de sus  comercios,
          industrias o productos, abandonarán la  tarifa que es-
          tablece el inciso anterior.
          Por altoparlantes  colocados  en la  vía pública y  en
          plazas o paseos  públicos, por cada aparato anexo a la 
          estación transmisora:
          Por mes.............................    $   50
          Por año.............................    "  300
          Los comerciantes  e industriales, sus  agentes, repre-
          sentantes o corredores con domicilio legal en el radio
          municipal para que  por altoparlantes  irradien propa-
          gada de sus comercios, industrias o  productos, abona-
          rán el 50  por ciento de  la tarifa  establecida en el
          inciso anterior.
       3) Por la propalación oral o por medio de  grabaciones de
          todo reclamo hecho por teléfono, por mes....   $  50
    
       Art.293.- A los efectos del pago de los  derechos fijados
    en el artículo anterior, se establece:
       1) Es obligación de los beneficiarios  de la propaganda y
          de los propietarios, gerentes o encargados de estable-
           cimientos  comerciales, agencias, representaciones  o
          corredores que irradien toda clase de reclamo y previo
          a la realización  del mismo, formular por  nota dupli-
          cada el detalle y texto de la propaganda e efectuar a-
          compañar los  comprobantes que justifiquen  las canti-
          dades y pagar los derechos correspondientes.
       2) Cuando se formule liquidación  de oficio, los derechos
          respectivos, sin perjuicios de la multa que se aplique
          por la  infracción, sufrirán  un  recargo  del 50  por
          ciento por concepto  de mora en  la declaración o com-
          probación.
       3) Las empresas que exploten el sistema de publicidad ra-
          dial y por altoparlantes están  obligadas a exigir del
          anunciante la certificación de haber pagado el impues-
          to que determina el artículo anterior y comunicar a la
          Municipalidad el resultado de la verificación antes de
          irradiar la propaganda.
    
       Art.294.- Toda falsa declaración o  incumplimiento de las
    disposiciones de  los artículos  292 y 293  será  penada con
    multa de $ 1.000, y en caso de reincidencia con el máximo de
    multa que establece esta ley.
    
       Art.295.- Queda facultada la Municipalidad para solicitar
    a Radiocomunicaciones de la Nación la colaboración necesaria
    para la fiscalización y control de los derechos establecidos
    en los artículos 292, 293 y 294.
    
                        Propaganda aérea
       
      Art.296.-Por la  publicidad  por medios  aéreos, por cada
    propaganda y por día se pagará:
       1) Por medio de aeroplanos, globos u otros análogos:
          Pintados o acoplados a los aparatos.....   $   20
          Cuando se arrojan volantes u objetos....   "   60
          Cuando se  tracen letras  o  figuras con
          humo....................................   "   75
          Si la propaganda se hace simultáneamente en las formas
          antedichas se abonarán los derechos correspondientes a
          cada uno.
       2) Por  arrojar  bombas con  propaganda por
          cada sitio donde se arrojen.............    $  30
       3) Por letreros de propaganda  elevados por
          medio de barriletes, globos  o cualquier
          otro medio similar......................   $   15
    
       Prpaganda en pantallas y carteleras
    
       Art.297.- Por la fijación de  anuncios o  carteles en las
    pantallas, papeleras, carteleras o tableros  anunciadores de
    propiedad municipal o en otros sitios  habilitado  para este
    objeto, se pagará:
       1) Por carteles de hasta 1,10 por 0,74 metros,
          cada uno y por día.........................   $   0,40
       2) Por los carteles o anuncios que se refieran
          exclusivamente  a  espectáculos  públicos y
          que  anuncien  la  función  de  los mismos,
          siempre  que sus  dimensiones no excedan de
          1,10 por 0,74 metros, por  cada  uno  y por
          día........................................   "   0,10
       3) Por  los de  mayores  dimensiones, por cada
          exceso de superficie equivalente a 0,55 por
          0,74 metros, se  pagará  además  el 50  por
          ciento de la tarifa.
       Cuando  la fijación se haga en pantalla de pie  se pagará
    el doble de lo establecido.
       Para la  colocación de anuncios o carteles no se admitirá
    para  cada clase de artefactos por una cantidad menor al nú-
    mero de pantallas de pie,  papeleras, carteleras  y tableros
    que existan y por un término no menor de cuatro días.
       Los jornales correspondientes a la fijación serán en  to-
    dos los casos por cuenta de los anunciadores, que tendrán la
    obligación de depositar el  importe en  el acto de pagar los
    derechos.
    
       Art.298.- A los  que  hicieren  fijar carteles o anuncios
    sin haber abonado los derechos correspondientes o los manda-
    ren fijar en sitios no habilitados o tapando otros no venci-
    dos, les  corresponderá un  recargo  del 100 por  ciento por
    cartel  sobre el derecho  establecido, incurriendo, indepen-
    dientemente, en la multa de $ 100 a $ 1.000 que se duplicará
    en caso de reincidencia.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los carteles o a-
    nuncios colocados en la vía pública  por la  Municipalidad o
    por personas debidamentes autorizadas, ya sea por actos pro-
    pios o por  terceros  que de ellos  dependan, pagarán además
    del valor  de lo dañado  una  multa de  $ 500 a $ 5.000, sin
    perjuicio de la acción penal que pudiere corresponder.
    
                     Propaganda ambulante
       
       Art.299.- La propaganda ambulante en la vía pública o lu-
    gares públicos queda sujeta a los siguientes derechos:
       1) Por  conducción  de  cartelones, bastidores, tableros,
          letreros, etc.,a pie, en bicicleta, triciclo, etc. se
          pagará por cada uno:
          Por día............................      $    5
          Por mes............................      "   50 
             Cuando estos anuncios se instalen en parajes públi-
          cos permitidos, se pagará la misma tarifa.
       2) Por el paseo de cada  persona a pie o  sobre cualquier
          vehículo con fines de propaganda, ya sea de particular
          que exteriorice ese propósito  o con disfraz, mascaro-
          nes, muñecos, etc., sin  que pueda  estacionarse en la
          vía pública, se pagará:
          Por día............................      $    15
          Por año............................      "   150
       3) Por el paseo de anuncios portátiles en  forma de bote-
          llas, frascos, envases, angarillas, obeliscos  u otros
          semejantes, no mayores de 3 metros cuadrados de super-
          ficie desarrollada, conducidos a pie, se pagará:
          Por día............................      $   10
          Por mes............................      "  100
       4) Por animal que se haga circular por la vía pública con
          fines de propaganda se pagará $ 30 por día.
       5) Por la propaganda que se efectúe por medio de chapitas
          cartulinas, etc., en calles, lugares o  locales públi-
          cos  o  donde  tenga  acceso el  público, colocadas en
          vehículos, canastos de vendedores o cajones de lustra-
          dores, y siempre que las  mismas no  tengan una dimen-
          sión mayor de 25 centímetros cuadrados, por  cada cha-
          pita, cartulina, etc., se pagará:
          Por semestre...........................    $    2
          Por año................................    "    3
       6) Por la propaganda que se efectúe por  la exhibición de
          uniformes, distintivos o  envases de  vendedores ambu-
          lantes de café, helados, bebidas y demás  productos de
          uso o consumo, por cada  vendedor  y por cada producto
          se pagará:
          Por día.................................   $    5
          Por mes.................................   "   50
       7) Por la propaganda que hagan los vendedores  ambulantes
          estacionado en lugares  permitidos por  la Municipali-
          dad, con cualquier forma  de demostración  para atraer
          la atención del público, por cada  vendedor y por cada
          producto se pagará:
          Por día.............................     $   10
          Por mes.............................     "  100
    
       Art.300.- A los efectos del pago de los derechos estable-
    cidos en el artículo antererior, es obligación de los comer-
    ciantes e industriales, sus agentes o representantes obtener
    previamente a la realización de la  propaganda, la autoriza-
    ción correspondiente, acompañando los comprobantes.
       Cuando se formule liquidación de oficio, se aplicará ade-
    más, sin perjuicio de la multa por la infracción, un recargo
    del duplo del derecho por concepto de mora en la declaración
    o comprobación.
    
                    Reparto de propaganda
       
       Art.301.- Por el reparto de propaganda en la  vía pública
    o lugares públicos, o que se coloque  al alcance  del públi-
    co, sin  perjuicio  de  otros derechos de publicidad que co-
    rrespondan, se pagará por día y  por  cada repartidor  o por
    cada punto de colocación:
       1) Programas de espectáculos públicos..........   $   4
       2) Carteles, volantes, hojas sueltas, tarjetas,
          catálogos o folletos........................   "   8
       3) Pantallas, abanicos, muestras  y  objetos en
          general.....................................   "  15
       Cuando el reparto de la propaganda referida  en los inci-
    sos  anteriores  se  efectúe utilizando  cualquier  clase de
    vehículo, se abonará  por día y por  cada uno, además  de la
    tarifa ordinnaria, $ 25.
       Cuando en un mismo objeto o impreso de los citados en los
    incisos anteriores se exhiba por más de un anuncio se consi-
    derará por separado.
    
       Art.302.- A los efectos del pago de los derechos estable-
    cidos en el artículo anterior, es  obligación  de los comer-
    ciantes e industriales, sus  agentes o  representantes abte-
    ner, previamente al reparto  de la propaganda, la  autoriza-
    ción correspondiente, acompañar cuatro ejemplares de los im-
    presos u objetos y abonar los derechos.
       Cuando se formule liquidación de oficio, se aplicará ade-
    más, sin perjuicio de la multa por la infracción, un recargo
    del duplo del derecho por concepto de mora en la declaración
    o comprobación.
    
                 Propaganda en vehículos de reparto
       
       Art.303.- Por los anuncios o letreros pintados, colocados
    o grabados en los vehículos de  negocios, comercios e indus-
    trias, se pagará:
       1) Cuando el letrero indique el nombre propio de la enti-
          dad comercial o industrial y/o el artículo que fabrica
          o vende, por cada vehículo y por año:
          Camiones y otros vehículos de tracción me-
          cánica....................................    $   20
          Vehículos de tracción a sangre............    "    9
          Triciclos y bicicletas....................    "    6
          Vehículos conducidos a mano...............    "    5
          Los derechos  precedentemente enunciados  regirán tam-
          bién  para  los vehículos de  mudanzas, transporte y/o
          reparto de mercaderías.
       2) Cuando los vehículos de  carga y/o reparto  que además
          de los letreros comunes a que se hace referencia en el
          inciso anterior, exhiban alegorías especiales y lleven
          colocada sobre la carrosería o formando  parte de ella
          figuras u objetos  destinados a hacer más llamativa la
          propaganda, o si los mismos  vehículos tienen caracte-
          rísticas desusadas en el transporte comercial o indus-
          trial, por cada uno y por año:
          Vehículos de tracción mecánica.............    $  180
          Otras clases de vehículos..................    "  100
       3) Cuando los vehículos de  transporte y/o de reparto, a-
          demás de su función se destinen  circunstancialmente a
          propaganda propia o de  los artículos  que fabriquen o
          vendan sus dueños, de  liquidaciones, ventas  especia-
          les, etc., adhiriéndose  carteles, tableros  o chapas,
          por cada vehículo y sin perjuicio  de los  derechos de
          los incisos anteriores:
          Por día............................      $     3
          Por mes o fracción.................      "    40
    
           Propaganda en vehículos de transporte colectivo
                          de pasajeros
       
       Art.304.- Por los letreros o anuncios  colocados o pinta-
    dos en los  tranvías, ómnibus, colectivos y  demás medios de
    transportes de pasajeros, cuya circulación  sea total o par-
    cial dentro del municipio, siempre que estos vehículos no se
    destinen exclusivamente a prpaganda, se pagará:
       1) En el exterior de  los vehículos, por  cada letrero en
          tableros laterales colocados en la  parte superior, de
          medida máximas de 5 por 0.60 metros:
          Por semestre............................     $   17
          Por año.................................     "   30
          En tableros oblicuos sobre viseras, de medidas máximas
          de 1 por 0.35 metros:
          Por semestre............................     $   20
          Por año.................................     "   35
          Avisos laterales bajos, de madidas máximas de 0.95 por
          0.35 metros:
          Por semestre............................      $  15
          Por año.................................      "  25
          Avisos delanteros y traseros bajos, por cada medida de
          0.68 por 0.30 metros:
          Por semestre............................      $  12
          Por año.................................      "  20
          Transparentes de banderolas:
          Por semestre............................      $  10
          Por año.................................      "  15
       2) En el interior de los vehículos, por coche:
          Por semestre............................      $  35
          Por año.................................      "  60
       3) Por los avisos impresos en los boletos que se expendan
          en los  vehículos, cualquiera  que sea  su  cantidad o
          clase, por cada coche:
          Por mes.................................      $   6
          Por año.................................      "  40
    
       Art.305.- Antes del 15 de  enero de cada año las empresas
    deberán comunicar la cantidad  de coches que  circularán con
    propaganda durante el año. De no hacerse así, se considerará
    que el total de coches está destinado  a contener  propagan-
    da.
       El número de inscripción que se asigne a cada coche debe-
    rá exhibirse en la forma que establece el artículo 268, y en
    caso de incumplimiento se procederá en la forma que determi-
    na el artículo 269.
    
                Vehículos destinados a propaganda
       
       Art.306.- Por  los  vehículos  destinados  a  propaganda,
    cualquiera que sea su clase o categoría, se pagará:
       1) De propaganda únicamente:
          Por día..............................     $     7
          por mes..............................     "   100
       2) Cuando lleven séquito, banda de música, tambores, cla-
          rines, aparatos de radio o similares:
          Por día..............................     $    15
          Por mes..............................     "   250
       3) Cuando, ocupados por vendedores o viajantes de produc-
          tos no  comestibles, se  estacionen en la  vía pública
          para vender o pregonar  sus mercaderías, además  de la
          tarifa que corresponde por este artículo:
          Por día..............................     $     6
          Por mes .............................     "    80
       Cuando propalen anuncios  comerciales por  medio de alto-
    parlantes pagarán además el 50 por ciento de la tarifa esta-
    blecida en los incisos 1) o 2), según el caso.
       Si también efectúan repartos  de propaganda abonarán ade-
    más los derechos que correspondieren.
    
       Art.307.- Los comerciantes  e  industriales, sus agentes,
    representantes o corredores con domicilio  legal en el radio
    municipal  que  por medio de  altoparlantes colocados en los
    vehículos de propaganda irradien  anuncios de sus comercios,
    industrias o productos, abonarán el 50  por ciento de la ta-
    rifa establecida en el inciso 1) el artículo 292.
       Igualmente para esta forma de propaganda rigen las dispo-
    siciones de los artículos 293 y 294.
    
              Propaganda en estaciones de transporte
                          de pasajeros
       
       Art.308.- Por letreros o anuncios de  cualquier clase co-
    locados o pintados en salas  de espera, vestíbulos, andenes,
    planchadas, etc., de estaciones ferroviarias y terminales de
    ómnibus, se pagará:
       1) Por cada letrero o anuncio y por faz, por año
          y por metro cuadrado o fracción..............   $   20
       2) Por cada tablero de avisos colectivos, por a-
          ño y por metro cuadrado o fracción...........   "  100
       3) Por cada tablero destinado  a la  fijación de
          carteles, por metro  cuadrado  o  fracción, y
          por año......................................   "  120
       Si los letreros o anuncios a que se refiere este artículo
    fueran iluminados o luminosos se pagará  además un adicional
    del 50 por ciento sobre la tarifa fijada.
    
       Art.309.- Exceptúandose del pago de los derechos estable-
    cidos en el artículo anterior, los derechos que anuncien los
    servicos de la empresa.
    
                       Propaganda en mercados
       
       Art.310.- Por letreros o anuncios de cualquier clase, co-
    locados o pintados en el interior de  los mercados municipa-
    les, se pagará:
       1) Por cada letrero o anuncio y por faz por año
          y por metro cuadrado o fracción.............  $   15
       2) Por cada letrero o anuncio y por faz que in-
          dique el nombre del puesto y/o los artículos
          que se expenden, por año y por metro cuadra-
          do o fracción...............................  "   12
       Si los letreros o anuncios fueran luminosos o iluminados,
    se pagará además un adicional del 50 por ciento sobre la ta-
    rifa.
    
           Propaganda en lugares de espectáculos públicos
      
      Art.311.- Por la propaganda que se realice en teatros, ci-
    nematográfos, cine-teatros, teatros al aire libre, confite-
    rías, espectáculos, etc., se pagará:
       1) Cuando se refiera únicamente a la exhibición o  espec-
          táculos que en el mismo local se desarrolle:
       a) Por las carteleras o bastidores que  se coloquen en el
          interior o exterior, para la exhibición  de programas,
          leyendas, fotografía, anuncios, figuras, etc., por ca-
          da uno y por metro cuadrado o fracción:
          Por semestre...........................      $   18
          Por año................................      "   30
       b) Por cada puerta o transparente en que se fijen, pinten
          o coloquen, programas, leyendas, fotografías, anuncios
          figuras, etc.,  por metro cuadrado  o
          fracción de la superficie visible:
          Por semestre...........................      $   14
          Por año................................      "   20
       c) Por la decoración especial del frente para  una deter-
          minada  prpaganda relativa a los mismos, ya fuere sim-
          ple o luminosa, por cada metro cuadrado o fracción:
          Por mes................................      $   25
       d) Por la proyección de programas o  anuncios de espectá-
          culos en general, durante  entre-actos  o intercalados
          con películas:
          Por día................................      $   12
          Por mes................................      "  100
       e) Por la proyeccción de "colillas" de  películas cimema-
          tográficas que se proyecten antes de su extreno:
          Por día................................      $   14
          Por mes................................      "  150
       f) Por la propalación de anuncios  por medio de  aparatos
          sonoros:
          Por día................................      $   10
          Por mes................................      "   75
       2) Por toda propaganda ajena a la exhibición o espectácu-
          lo que en el mismo se desarrolle:
       a) Cuando se  realice  en el  interior, vestíbulos, etc.,
          por cada una y por metro cuadrado o fracción:
          Por mes................................       $   15
          Por semestre...........................       "   25
          Por año................................       "   40
          Cuando se realice en los telones de  los escenarios se
          aplicará esta tarifa abonándose por  la superficie to-
          tal del telón aunque tenga un solo aviso.
       b) Por el derecho de insertar  anuncios  en los programas
          de espectáculos públicos, por cada propaganda:
          Por día................................      $   25
          Por mes................................      "  200
       c) Por realizarla por medio de decorados  escénicos, tra-
          jes o utilería:
          Por día o función y por cada uno.......      $   15
       d) Por realizarla por medio de artístas  u otras personas
          desde escenarios o lugares donde actúen, ya sea direc-
          ta o indirectamente  y que  de cualquier modo ponga de
          manifiesto para el público la marca, nombre  de comer-
          cio, industria, etc.:
          Por día o función y por cada anuncio...      $   10
       e) Por realizarla por  medio  de  orquestas en  cualquier
          forma:
          Por cada anuncio y por día.............      $   10
       f) Por la proyección de anuncios durante los entreactos o
          intercalados con películas:
          Por día................................      $   20
          Por mes................................      "  200
       g) Por medio de películas  cinematográficas  de corto me-
          traje de publicidad comercial:
          Por cada propaganda y por vez..........      $   20
       h) Por la propalación  de anuncios por  medio de aparatos
          sonoros:
          Por día................................      $   20
          Por mes................................      "  200
        Cuando  en  un  mismo  tablero, marco, aparato, etc., se
    exhiba más de un  anuncio, se pagará el  derecho establecido
    más un 50 por ciento por cada uno.
       Si los letreros, carteleras, tableros  o  aparatos fueran
    luminosos o iluminados, se pagará además un adicional del 50
    por ciento sobre la tarifa.
       Por el reparto  de propaganda  en las salas o  lugares de
    espectáculos se abonará la tarifa establecida en el artículo
    301 más un adicional del 20 por ciento sin perjuicio del pa-
    go de derechos por reparto en la vía pública, si lo hubiere.
    
       Art.312.- Por la propaganda que se realice en hipódromos;
    canchas de fútbol, basquetbol y tenis; gimnasios y campos de
    deportes en general se pagarán los  derechos establecidos en
    el artículo anterior.
    
       Art.313.- Por reclamo y propaganda que se realice en cir-
    cos, kermeses, parques de diversiones o atracciones, centros
    de bailes públicos y demás salas de  entretenimientos se pa-
    garán los derechos establecidos en el artículo 311.
    
       Art.314.- Para la aplicación de las tarifas fijadas en el
    artículo 311, establécense  tres categorías de  acuerdo a la
    capacidad de los lugares de espectáculos:
          1º De más de 1.500 espectadores.
          2º De 801 a 1.500 espectadores.
          3º Hasta 800 espectadores.
       Los de la primera  categoría  pagarán la  tarifa íntegra;
    los de la segunda con rebaja del 10  por ciento, y los de la
    tercera con rebaja del 25 por ciento.
    
       Art.315.- Los empresarios o  administradores  de teatros,
    cenematrógrafos, circos, parques  de  diversiones, centro de
    bailes público y demás salas de entrenimientos, como asimis-
    mo hipódromo, cancha de fútbol y demás campos de deportes en
    general, están obligados a facilitar la labor  controladora,
    permitiendo, durante el tiempo que se prolongue la función o
    acto, la permanencia sin cargo de  un empleado  municipal en
    la sala o local en que dichas funciones o actos se realicen,
    sin  que  para  ese fin  sea necesario otro requisito que la
    presentación del carnet que lo acredite como tal.
    
       Art.316.- La institución o empresa de espectáculos públi-
    cos que no diere cumplimiento  a cualquiera de  las disposi-
    ciones de esta ley y su reglamentación, será  penada con una
    multa de $ 1.000 la primera vez, del máximo que establece la
    presente ley la segunda vez y en   caso  de reincidencia  se
    decretará la clausura del local por el término de tres días.
    
              Propaganda en el interior de negocios
       
       Art.317.- Por la propaganda que se realice en el interior
    de toda clase de comercio o  negocio y que  no esté expresa-
    mente contemplada en otros artículos, se pagará:
       1) Por los letreros y anuncios de cualquier clase coloca-
    dos, impresos,  pintados o  grabados en cuadros, carteleras,
    soportes,  transparentes,  espejos, vidrios etc. de hasta un
    metro cuadrado y por cada uno:
       Por mes o fracción......................     $   5
       Por semestre............................     "   9
       Por año.................................     "  12
       De hasta 2 metros cuadrados y por cada uno:
       Por mes o fracción......................     $   8
       Por semestre............................     "  12
       Por año.................................     "  18
       De más de 2 metros cuadrados y por cada uno:
       Por mes o fracción......................     $  12
       Por semestre............................     "  19
       Por año.................................     "  26
       Cuando en  una misma  cartelera, tablero, marco, aparato,
    etc., no mayor de un metro cuadrado se  coloque más de un a-
    nuncio se pagará el derecho establecido con más de un 50 por
    ciento por cada uno.
       Si los  letreros, carteleras, tableros o  aparatos fueran
    lumninosos o iluminados, se  pagará además un  adicional del
    50 por ciento sobre la tarifa.
       Quedan exceptuados del pago de derechos los  letreros fi-
    jados en el  interior de  negocios para  indicar la venta en
    ellos de productos sin identificar una marca y/o sin exhibir
    figuras o ponderar las bondades de los mismos.
       2) Las casas de  música, radiotelefonía, etc., que atrai-
          gan la atención del público por medios sonoros:
          Por año..............................     $ 300
       3) En mesas y sillas con  anuncios colocadas  es salas de
          espectáculos   públicos, hoteles, restaurantes, bares,
          confiterías, etc.:
          Por cada una, por año................     $   4
       4) En  listas  de  precios, menús, servilletas, etc., por
          cada clase de propaganda y por negocio:
          Por semestre.........................     $  100
          Por año..............................     "  150
       5) En los objetos o  envases en uso  en cafés, restauran-
          tes, hoteles, etc., por cada clase de propaganda y por
          año:
          Hasta 500 unidades...................     $  450
          De 501 a 1.000 unidades..............     "  800
          De 1.001 a 1.500 unidades............     "1.000
          Por mayor cantidad...................     "1.500
       6) Por  medio  de  envases, envolturas, papeles, etc., de
          toda mercadería, producto o firma comercial:
          Envolturas de papel, sobres, etc., el
           millar..............................     $  20.00
          Bolsas para trajes o sombreros  y ca-
           jas de cartón, el millar............     "  30.00
          Etiquetas, obleas, franjas, tickets,
           etc., el millar.....................     "  15.00
          Botellas, por cada una y cada vez que
           se distribuyan......................     "   0.10
          Frascos, potes, tubos, pomos, latas u
           otros  recipientes, por  cada  uno y
           cada vez que se distribuyan.........     "   0.15
    
       Art.318.- A los efectos  del pago  de los  derechos en el
    artículo anterior, los interasados o responsables  presenta-
    rán, previamente a la distribución (mensual, trimestral o a-
    nualmente, según los casos), los comprobantes necesarios que
    justifiquen las cantidades a distribuir.
    
       Art.319.- En caso de incumplimiento del artículo anterior
    sin perjuicio de la multa que se aplique por la  infracción,
    se entenderá como manifestación de cantidades  de propaganda
    distribuida y como derechos adeudados:
       1) Las mesas  y sillas  existentes en todos  los negocios
          empadronados por la Municipalidad.
       2) Las  listas  de  precios, menús, servilletas, etc., de
          todos los negocios empadronados por la Municipalidad.
       3) En envases  u objetos  de uso en  cafés, restaurantes,
          hoteles, etc., la mayor cantidad de unidades.
       4) En envolturas de papel, sobres, bolsas, cajas  de car-
          tón,etiquetas, obleas, franjas, facturas, tickets, et-
          cétera, la cantidad impresa.
       5)  En  botellas, frascos, potes, tubos, pomos, recipien-
          tes, latas, etc., se entenderá que se realiza una dis-
          tribución igual a la mayor  cantidad de  unidades dis-
          tribuidas en el último período de tiempo por negocio.
       Cuando se formule liquidación de oficio los derechos res-
    pectivos sin perjuicio de la multa que se aplique por la in-
    fracción, sufrirán un recargo del 50 por ciento por concepto
    de mora en la declaración o comprobación.
    
       Art.320.- Sin perjuicio de lo establecido  en los artícu-
    los 318 y 319, es obligación de los beneficiarios de la pro-
    paganda y de los propietarios, gerentes o  encargados de es-
    tablecimientos comerciales e  industriales, agencias, repre-
    sentaciones, distribuidores, matoristas  y   consignatarios,
    formular por nota duplicada las siguientes declaraciones:
       1) De cafés, restaurantes, hoteles, salas de espectáculos
          públicos, etc., al  inagurar  o  ampliar el  negocio o
          dentro de los 10 primeros días de cada año, el  número
          de mesas y sillas que tendrán para uso del público.
       2) De talleres de imprensión o grabado, antes de efectuar
          la impresión o grabado o dentro de los 3 primeros días
          de cada mes, la clase y número de  las impresiones que
          clasifica al artículo 317.
       3) De fábricas de envases, dentro de los  3 primeros días
          de cada mes, la clase y número de los envases que cla-
          sifica el artículo 317.
       4) De fábricas de productos o en su  caso distribuidores,
          agentes o representantes  que realizan  propaganda por
          medio de sus envases (botellas, frascos, potes, tubos,
          pomos, recipientes, latas, etc.), antes de efectuar la
          entrega de las unidades a los negocios o dentro de los
          3 primeros días de cada mes la  clase y número  de los
          referidos envases y productos que cada negocio distri-
          buirá al público.
    
       Art.321.- Toda falsa declaración o  incumplimiento de las
    disposiones de los artículos 317 y 320, será penada, en cada
    caso, con el máximo de la multa que  establece esta ley para
    los infractores.
    
             Porpaganda por medio de aparatos mecánicos
       
       Art.322.- Por cada aparato mecánico  instalado en locales
    públicos o lugares a que tenga  acceso el público, se pagará
    por año:
       1) Destinado a exponer mecánicamente producto de
          uso de consumo...............................   $  30
       2) Balanza que exhiba o emita  anuncios o repre-
          sente un medio de  propaganda para  atraer al
          público......................................   "  25
       3) Que expenda automáticamente  varios productos
          o uno determinado, mercaderías, tarjetas, vis-
          tas de paisajes, etc.........................   "  40
       4) Aparatos de pie para juegos permitidos.......   "  60
       5) Aparatos de música accionados por monedas....   " 100
       No se  permitirán el  funcionamiento de  aparatos para la
    obtención de premios o suertes.
    
                     Propaganda transitoria
       
       Art.323.- Por la  propaganda que se  realice con carácter
    transitorio se pagará:
       1) En la vía pública donde se  efectuen corsos  de carna-
          val, farándulas, certámenes  deportivos, fiestas popu-
          lares, etc.:
          Por anuncios colocados o pintados, cada uno,
           por metro cuadrado o fracción..............   $   5
          Por carrozas y coches  alegóricos, cada uno,
           por propaganda y por día...................   "  22
          Por paseo de personas  con disfraz, muñecos,
           mascarones, etc., que  exterioricen  propa-
           ganda, cada una por día....................   "  18
          Cuando se utilicen otros medios de propaganda no tari-
          fados en este inciso,  se abonarán  los  derechos  que
          establece esta ley con un adicional del 50 por ciento.
       2) Carteles o letreros en los  frentes de  obras en cons-
          trucción,  refacción, demolición, etcétera, que  anun-
          cien  casas de  comercio, proveedores de  materiales o
          dirección técnica, por metro cuadrado o fracción y por
          cada uno:
          Por trimestre...........................     $    20
          Por semestre............................     "    30
          Por año.................................     "    50
       3) Anuncios de alquiler colocados o pintados en comercios
          frente a los edificios o legibles desde  la vía públi-
          ca, cada uno por metro cuadrado o fracción:
          Por día.................................     $    0.90
          Por mes.................................     "    5.00
       4) Por  exposición de  modelos que  exhiban
          trajes, etc., en comercios  u  otros lu-
          gares  a que  tengan acceso  el público,
          por cada exposición.....................     $    30
       5) Por  demostraciones con fines  de propa-
          ganda en la vía pública o visibles desde
          ella, del funcionamiento de máquinas, co-
          cinas, artefactos y dispositivos  en ge-
          neral, por día y por equipo.............     $    10
       6) Por exposición de productos  o su fabri-
          cación al aire libre o en locales cerra-
          dos con  libre  acceso para  el público,
          por firma y por día.....................     $    10
       7) Por degustación  de productos  fuera del
          lugar de fabricación, en  el interior de
          locales o  en la vía pública, por  firma
          y  por día..............................     $    12
    
                       Propagandas varias
       
       Art.324.- Por propaganda no especificada en otros artícu-
    los se pagará:
       1) Por anuncio impreso en los boletos de rifas
          autorizadas, por millar....................   $    5
       2) Por chapitas de  avisos que se  coloquen en
          los teléfonos particulares, por año........   "  200
       3) Por timbres anunciadores de espectáculos  o  con fines
          de propaganda:
          Por semestre...............................   $  200
          Por año....................................   "  300
       4) Por propaganda por medio de fotografías ob-
          tenidas en la vía pública, para  ser entre-
          das en casas de comercio, por mes             $   30
    
             Adicional por el texto de la propaganda
       
       Art.325.- Toda clase de propaganda, además de las tarifas
    básicas establecidas e independientemente de otros adiciona-
    les, abonará por lo que enuncia el  texto el  siguiente adi-
    cional:
       De empresas fúnebres 200 por ciento.
       Cuando se  refiera a operaciones prendarias sobre pólizas
    y créditos, 150 por ciento.
       De empresas de cabarets, dancings y  music-halls, 100 por
    ciento.
       Sobre alhajas joyas, pieles y suntarios, 100 por ciento.
       Sobre bebidas acohólicas y licores, 100 por ciento.
       Sobres vinos, cervezas y sidras, 50 por ciento.
       Sobre perfume, colonias, cremas, polvos, etcetera, 30 por
    ciento.
       Sobre tabacos, cigarrillos, 25 por ciento.
       Sobre bebidas gaseosas y minerales, 15 por ciento.
       Si alguna propaganda estuviera sometida a  más de un adi-
    cional por lo que  enuncie  el texto, se percibirá  por este
    concepto únicamente el adicional mayor.
    
                  Supensión de propaganda
       
       Art.326.- En los casos en que a juicio  de la Municipali-
    dad, por razones de seguridad, estética u otras, se haga ne-
    cesario el retiro de una propaganda  por la cual  se hubiera
    pagado derechos, se devolverá a los interesados, siempre que
    lo  soliciten el  importe abonado  correspondiente al tiempo
    que faltare de exhibición  sin derecho a  reclamo o indemni-
    zación.
    
                      Liberación de derechos
       
       Art.327.- Quedan eximidos de todo derecho  de publicidad,
    sin perjuicio de los jornales correspondientes a la fijación
    de carteles cuando la hubiere, y simpre que no se exhiban a-
    nuncios comerciales o industriales o  se persigan, directa o
    indirectamente fines comerciales:
       1) El Estado nacional, provincial y municipal.
       2) Las instituciones patrióticas, religiosas, culturales,
          políticas, gremiales, cooperativas, estudiantiles, be-
          néficas y deportivas.
       La Municipalidad  llevará un  registro especial  de estas
    instituciones, siendo requisito indispensable  estar incrip-
    tas para gozar de los beneficios. Al  solicitar la  inscrip-
    ción, deberá acompañarse testimonio de reconocimiento de las
    autoridades competentes.
    
              Fecha de pago. Divisibilidad. Plazos
       
       Art.328.- Los derechos de propaganda deberán abonarse an-
    tes de ser iniciada, salvo la que paga derechos anuales, que
    deberá hacerlo antes del 31 de enero de cada año.
       Los términos en los pagos semestrales o trimenstrales se-
    rán los del calendario. Los plazos por pagos mensuales o por
    día correrán desde la fecha en que se efectúe el pago.
    
                      Responsables del pago
       Art.329.- Serán solidariamente  responsables  del pago de
    los derechos, adicionales, recargos y multas, los comercian-
    tes, industriales, profesionales, agentes  de  publicidad  y
    todo aquel a quien la propaganda beneficie  directa o  indi-
    rectamente y también  el  propietario del local, edificio  o
    terreno en que se exhiba o se haga el anuncio, y el ocupante
    en los casos en que tuviere una relación jurídica con la pu-
    blicidad.
       Son solidariamente responsables las empresas de transpor-
    tes por los avisos que se exhiben en sus estaciones  o vehí-
    culos.
       Cuando en un  mismo tablero, cartel, folleto, objeto o e-
    lemento de propaganda se exhiba más de  un anuncio, las fir-
    mas beneficiadas o interesadas en las propaganda serán soli-
    dariamente responsables por la totalidad de los derechos que
    correspondan a todo elemento de publicidad.
    
                    Recargo por morosidad
       
       Art.330.- Los derechos por  publicidad que no  hayan sido
    satisfecho en los plazos determinados en cada caso y siempre
    que disposiciones especiales no impongan  otra sanción, ten-
    drán por concepto de mora un recargo del 50 por ciento.
       Transcurridos  30 días del  vencimiento del plazo sin ha-
    berse efectuado el pago, se aplicará lo  dispuesto en el ar-
    tículo 350.
    
                            Ejecución
       
       Art.331.- Para el cobro judicial de los derechos, impues-
    tos, tasas, adicionales, recargos  y  multas establecidos en
    el presente capítulo  de "Propaganda" se aplicará  la ley de
    apremio para el cobro de la renta municipal.
       Las cuentas que se ejecuten por falta de  pago recargarán
    en un 50 por  ciento  con  independencia de  los reargos por
    concepto de mora y de cualquier otro adicional o recargo que
    pudiera corresponderles.
    
                          Prohibiciones
       
       Art.332.- Queda prohibido:
       1) Pintar o colocar anuncios o carteles, comerciales o no
          en árboles y jardines de lugares públicos; en  buzones
          veredas, cordones y  calzadas; en el  interior o exte-
          rior de los cementerios, con excepción de los letreros
          que se coloquen al  frente de la  bóvedas en construc-
          cíon, los  que podrán indicar  únicamente el nombre de
          los contratistas y compañías que  aseguren al personal
          de la obra.
       2) La colocación de  letreros y anuncios  en general, cu-
          yas dimensiones, ubicación y material empleado afecten
          la seguridad, estética o higiene.
       3) La propaganda callejera a base de ruidos molestos.
    
       Art.333.- Prohíbese  colocar, fijar  o  pintar  anuncios,
    carteles, etc., fuera de los sitios habilitados para ese ob-
    jeto.
       A excepción de las entidades  eximidas del  pago de dere-
    chos, no  se permitirá en la vía pública ninguna fijación no
    autorizada.
    
       Art.334.- Queda prohíbido  a todo  empresa o  persona que
    realice reparaciones, bloqueos, demoliciones  o construccio-
    nes en lugares donde se hallen instalados dispositivos de a-
    nuncios, iniciar el trabajo sin que  previamente se solicite
    el retiro de aquellos.
    
                      Infracciones y multas
       Art.335.- Por cada infracción  al capítulo "Propaganda" y
    a los decretos o resoluciones reclamentarios, la Municipali-
    dad podrá imponer multas de $ 100 a $ 5.000 y duplicarlas en
    caso reincidencia.
       La Municipalidad llevará un registro de infractores.
    
                       Interpelaciones.
       
       Art.336.- A los fines de una mejor aplicación de esta ley
    establecen las siguientes interpelaciones:
       1) Propaganda: Conceptúase en términos generales reclamo,
          propaganda o publicidad comercial, a los medios de que
          se vale cualquier persona para atraer, dar a conocer o
          divulgar su nombre, denominación, marca, aptitud, opi-
          nión, hecho, cosa, producto o mercadería, con el obje-
          to de aumentar el número de sus  clientes, de sus ven-
          tas, el porcentaje de sus ganancias, o cuyas finalidad
          le reporte, de un modo directo o indirecto, un benefi-
          cio.
       2) Letrero: Considérase  letrero  el anuncio  colocado en
          comercio, industria o profesión  y que se  refiere ex-
          clusivamente a la actividad a que se ejerza en el mis-
          mo, como también en el colocado  o pintado  en las vi-
          drieras y que anuncie exclusivamente  la clase o deno-
          minación del comercio o el nombre de la razón social.
       3) Anuncio: Se considera  anuncio el  colocado en sitio o
          local distinto al destinado  para destacar  el negocio
          o industria que se explote o profesión  que se ejerza,
          o que beneficie a terceros además del ocupante o dueño
          del local o punto en que se exhiba
       4) Luminoso: Se considera anuncio lumminoso el de  luz e-
          léctrica, gas de neón u otros elementos
          fosforescentes.
          Tiene igual calificación, a los fines  impositivos, el
          iluminado por  lámparas  incandescentes, proyectores o
          cualquier  otra forma  siempre que tenga  una evidente
          presentación artística.
       5) Salientes: Se entiende por anuncio saliente el que so-
          bresale de la linea de  edificación y avanza  sobre la
          linea pública, con  excepción  de los pintados  en los
          toldos.
          El anuncio colocado en dos planos formando ángulo será
          considerado saliente.  La determinación de la saliente
          se hará midiendo  perpendicularmrnte  desde el vértice 
          hasta la línea de edificación.
       6) Vidriera: El cristal que haga visible desde la vía pú-
          blica  el  establecimiento y/o las  mercaderías que se
          fabrican o venden en el mismo, constituye una forma de
          propaganda, y los fines  de esta ley  se considera vi-
          driera, aplicándose la tarifa que establece el artícu-
          lo 279.
       7) Vitrina: La mesa  o  repisa  colocada en la  entrada o
          vestíbulos de  establecimientos  comerciales o  indus-
          triales y que exhibe  las mercaderías  o artículos que
          se frabrican o venden en los  mismos, se considera vi-
          trina a los fines de  esta ley, aplicándose  la tarifa
          que establece el artículo 280.
             Para la determinación de la superficie imponible se
          tomarán los máximos de anchos y largos del mueble, su-
          mándose los frentes visibles.
       8) Cara o frente: Toda clase de reclamo, letrero  o anun-
          cio que tuviere  dos  o más caras o  frentes, de igual
          texto o figura, se  cobrará como una  sola propaganda,
          pero sumando las superficies de los frentes.
             Cuando las caras o frentes exhiban  diferentes tex-
          tos o figuras, serán  considerados como  letreros o a-
          nuncios distintos.
       9) Zona: El letrero, vidriera o anuncio de venta especial
          que se coloque en negocios ubicados en esquinas de ca-
          lles que delimitan zonas, a los efectos de  la bonifi-
          cación se  considera  comprendido en la zona  a la que
          corresponde menor rebaja.
      10) Remate: La tarifa establecida en el  artículo 288 para
          anuncio de venta o remate es de  aplicación en el caso
          de  rematador  o comisionista inscripto o  que realiza
          como profesión la venta o remate de inmuebles,
          muebles, semovientes, mercaderías, etc., por cuenta de
          terceros.
      11) Almanaque: No se considerará almanaque ningún cartel o
          anuncio de esa apariencia pero que se  note claramente
          habérsele agregado el talón de almanaque a fin de dar-
          le ese carácter.
      12) Anuncio gráfico: Los  anuncios  en forma  de anteojos,
          llaves, relojes, tijeras u otras  figuras, aun sin le-
          yenda, abonarán la tarifa que correspondan  a letreros
          o anuncios según su  ubicación, forma  o caractéristi-
          tas.
      13) Propaganda mútiple: La que ostente  propaganda de dis-
          tintas casas, firmas o productos será  considerada por
          por separado, con las excepciones establecidas en esta
          ley.
      14) Anuncio subsistente: Todo anuncio borrado o tapado de-
          ficientemente se considerará subsistente  mientras sea
          legible.
      15) Anuncio repintado: Todo letrero o anuncio que vuelva a
          pintarse  con  nombres, domicilios, productos o signos
          distintos de aquellos por los que se pagaron los dere-
          chos, será considerado como nuevo y cobrado  como tal.
      16) Interior de negocio: Los derechos establecidos para la
          propaganda que se realice por medio de envases, envol-
          turas, etc., son aplicables para la propaganda, se re-
          fiera o no a la mercadería envasada o envuelta.
      17) Vehículos de propaganda: El propietario de vehículo de
          propaganda que por medio de altoparlante irradie anun-
          cios comerciales y los beneficiarios  de la propaganda
          tienen las obligaciones que establece el artículo 293;
          en caso de infracción se aplicará el artículo 294.
      18) Permisos y recibos: Los  permisos  concedidos  para la
          realización de propaganda y  los recibos  que se otor-
          guen por pago de derechos serán  exhibidos por los in-
          teresados cada vez que lo requieran la Municipalidad o
          sus agentes.
      19) Caducidad de permisos: La falta  de pago de  los anun-
          cios de propaganda ampadronados  motivará la caducidad
          de los permisos concedidos para su  realización, colo-
          cación o exhibición  en cualquier  lugar de la vía pú-
          blica o visible desde ella. Vencido el término se pro-
          cederá en la forma que establece esta ley.
      20) Rebaja: Las deducciones y rebajas contempladas en esta
          ley en virtud de la discriminación en  zonas o bonifi-
          caciones por la índole o la forma de la propaganda son
          de exclusiva aplicación  sobres las  tarifas básicas y
          en ningún caso sobre los  recargos, adicionales y mul-
          tas.
      21) Adicionales y recargos: Los  adicionales y recargos se
          liquidarán sobre las tarifas básicas y son  acumulati-
          vos cuandos las causas o motivos son distintos.
      22) Publicidad no prevista: Por toda propaganda no tarifa-
          da específicamente en esta ley se cobrará los derechos
          por analogía y queda  facultada la  Municipalidad para
          establecer las tarifas correspondientes.
    
                   Disposiciones especiales
       
       Art.337.- Los propietarios de negocios que tengan vidrie-
    ras o vitrinas sujetas al pago  de derechos  comunicarán por
    triplicado  la ubicación, cantidad y croquis con dimensiones
    en escala de las mismas.
    
       Art.338.- En los casos de  clausura, o traslado de comer-
    cio o actividad deberá procederse al retiro  de los letreros
    y anuncios  existentes. Los  propietarios  de  los inmuebles
    quedan obligados a hacer cumplir esta disposición. Caso con-
    trario se los considerará solidarios en la infracción.
    
       Art.339.- Toda persona  que efectúe  propaganda en la vía
    pública está obligada a solicitar previamente su inscripción
    y a llevar consigo el permiso y  constancia  de pago corres-
    pondientes, bajo pena de multa $ 200 en cada caso, de la que
    serán solidariamente responsable el infractor y el dueño del
    establecimiento o producto que se anuncie.
    
       Art.340.- Los vehículos a que  se refieren  los artículos
    303, 304 y 306 de esta ley deberán llevar pintado en la par-
    te delantera, en el  ángulo inferior  derecho, el número que
    se les otorgue al pagar el derecho correspondiente.
       La falta de cumplimeiento de esta disposición será penada
    con multa de $ 200 que podrá  duplicarse en caso  de reinci-
    dencia.
    
       Art.341.- Los letreros y anuncios salientes estarán a una
    altura mínima de 2.50 metros  sobre el nivel de  la vereda y
    no  deberán exceder el ancho de la misma. A mayor altura po-
    drá  permitirse  mayor  dimensión de  acuerdo a la  constru-
    cción y  solidez del  edificio, establecida en cada caso por
    la Municipalidad.
    
       Art.342.- Para la colocación de letreros y anuncios lumi-
    nosos es necesaria la aprobación de la oficina técnica muni-
    cipal. Dichos anuncios deberán estar provistos de dispositi-
    vos que eviten los ruidos  parásitos  en las transmisiones y
    recepciones radiotelefónicas.
    
       Art.343.- Nos se permitirá  la  colocación o distribución
    de letreros y anuncios en idiomas extranjeros, si  no llevan
    la correspondiente traducción en el idioma nacional. No com-
    prende la prohibición el nombre y denominación de los comer-
    cios o productos.
    
       Art.344.- Las agencias de publicidad  o talleres que con-
    feccionen letreros y demás elemetos de propaganda, con estu-
    dios o establecimientos  dentro del radio  municipal o cuyos
    agentes corredores actúen en los mismos, quedan  obligados a
    formular por nota  duplicada, previamente a  la realización,
    el detalle de toda distribución  o confección  la propaganda
    contemplada en esta ley y que  esté sometida a  jurisdicción
    municipal. Las infracciones sin perjuicio de lo dispuesto en
    el artículo 329 sobre responsable de pago, serán  penadas en
    cada caso con el máximo de  la multa que  establece esta ley
    para los infractores.
    
       Art.345.- Las firmas comerciales, industriales y particu-
    lares de fuera del municipio que deseen realizar propaganga,
    deberán tener representantes o constituir domicilio legal en
    él.
    
       Art.346.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
    pública con   una base que no sea inferior a lo percibido en
    el año  anterior, la  adjudicación de  la  explotación por 5
    años con opción a otros 5, de los derechos  correspondientes
    al presente capítulo de "Propaganda". Asimismo  queda facul-
    tada  para aprobar  la licitación y  celebrar el  respectivo
    contrato.
    
                    DIPOSICIONES GENERALES
      
      Art.347.- En todos los casos en que la contribución o tri-
    butación establecida en esta ley se formule en base a la de-
    claración jurada o denuncia del contribuyente, este  quedará
    obligado a exhibir los libros y comprobantes a  los  efectos
    de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondien-
    tes.
    
       Art.348.- Todas las multas que se impongan por contraven-
    ción a las disposiciones contenidas  a esta ley  se entiende
    que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto
    correspondiente.
    
       Art.349.- Las patentes o tasas anuales para  cuyo pago no
    se hubiere establecido cuotas semestrales deberán ser satis-
    fechas en el mes de enero de cada año. Para las que se hayan
    fijado  cuotas semestrales, el  pago se hará  hasta el 31 de
    Enero y 31 de Julio, respectivamente.
    
       Art.350.- Sin perjuicio de  las disposiciones  especiales
    contenidas en esta ley todos los impuestos tasas y contribu-
    ciones cuyo pago  no hubiere  sido satisfecho  en los plazos
    determinados  en cada  caso, sufrirán por  concepto de multa
    por morosidad los  siguientes  recargos: 5 por  ciento si el
    pago se efectúa dentro  de los 30 días  siguientes al venci-
    miento; 10 por ciento dentro de los 30 días subsiguientes, y
    15 por ciento si se realiza  después de vencido  este último
    plazo. Operado este último vencimiento las deudas pasarán a
    ejecución cargando los responsables con un interés del 6 por
    ciento anual y las costas de  ejecución  de acuerdo a la ley
    de apremio.
    
       Art.351.- Facúltase a la  Municipalidad para  reglamentar
    los plazos de vencimiento para el pago de impuestos, tasas o
    contribuciones  que en  esta ley  no se hallen  expresamente
    contemplados, incurriendo  los  morosos en los  recargos que
    determinan el artículo anterior. Queda asimismo facultada la
    Municipalidad para acordar prórrogas del plazo de vencimien-
    to con la liberación de recargo a los constituyentes.
    
       Art.352.- Las rebajas concedidas a teatros  serán aplica-
    das solamente  cuando las exhibiciones o funciones se reali-
    cen en forma de temporada.
    
       Art.353.- Las multas que establece esta ley no podrán ex-
    ceder de $ 5.000.
    
       Art.354.- Cuando un propietario solicite únicamente apro-
    bación de planos y demás documentación de obra, se practica-
    rá la liquidación a que se refiere el artículo 23, abonándo-
    se el 20 por ciento en concepto de aprobación. La diferencia
    se pagará al obtenerse el permiso de construcción.
    
       Art.355.- Derógase toda  disposición  que se  oponga a la
    presente ley.
    
       Art.356.- Esta ley regirá con retroactividad al 1 de ene-
    ro de 1954.
    
       Art.357.- Comuníquese.
       
       Dada la Sala de  Sesiones de  la Honorable  Legislatura a
    veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153
    Ley Modificada por Decreto DECRETO LEY 122-G-1957
    Ley Modificada por Decreto DECRETO LEY 166-G-1958

  • Resumen

    FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL.-

  • Observaciones