* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo de la Munici- palidad de la Capital en la forma que se establece en la presente ley. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD 1 - Alumbrado, barrido, limpieza, etc. Art.2º.- Corresponden contribuciones a las propiedades que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbrado barrido y limpieza, riego y extracción de basuras y serán a- bonadas, por los propietarios en la proporción que se esta- blece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma dia- ria o periódica. Art.3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles pavimentadas pagarán en retribución de los servicios mencionados en el artículo anterior sobre el valor de la propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de la Provincia con arreglo a la siguiente escala: a) Propiedad ocupada o destinada a negocio, industria o escritorio comercial, el 12 por mil; b) Propiedad con edificación inferior al 30 por ciento del valor del terreno, el 15 por mil; c) Propiedad destinada a renta, el 8 por mil; d) Propiedad habitada por su dueño, cuando sea el único inmueble de su pertenencia ubicado dentro del munici- pio, el 6 por mil hasta $ 20.000 y el 8 por mil sobre el excedente. En caso de que el dueño poseyera dentro del municipio más de un inmueble pagará el 8 por mil. e) Propiedad habitada por su dueño y construida por el O.F.E.M.P.E. (ex Caja Popular de Ahorros de la Provin- cia), Hogar Ferroviario, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional, Caja de Jubilaciones Bancarias y otras instituciones similares, pagarán mientras sub- sista el crédito otorgado para su construccción, el 3 por mil si el valor de la misma no excediere de $ 35.000 y por el excedente el 8 por mil; f) Las propiedades de partidos políticos reconocidos,des- tinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa establecida en el inciso anterior. Art.4º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles no pavimentadas y que reciban algunos de los servi- cios enumerados en el artículo 2º pagarán en los mismos ca- cos del artículo 3º, sobre el valor de la propiedad, los si- guientes pocentajes: a) El 11 por mil; b) El 11 por mil; c) El 7 por mil; d) Cuando la casa que habita sea única propiedad dentro del municipio el 5 por mil hasta $ 20.000 y el 7 por mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño fuere poseedor dentro del municipio de más de un inmueble, pagará el 7 por mil; e) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7 por mil; f) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7 por mil; Art.5º.- En el caso de las propiedades comprendidas en los incisos e) de los artículos 3º y 4º, sus dueños deberán comunicar cuando se modifiquen las condiciones de sus pro- piedades a los efectos de la fijación de nuevas asignacio- nes. La falta de esa comunicación determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 14. Art.6º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a negocio o industria y parte a rentas o habitación del due- ño, pagará la tasa más alta que corresponda, según el caso de acuerdo a los artículos anteriores. La contribución por estos servicios en ningún caso podrá ser inferior a $ 120 anuales para las propiedades comprendi- das dentro del artículo 3º y a $ 100 anuales para las del artículo 4º. Art.7º.- Si el padrón que confecciona anualmente la Di- rección General de Rentas de la Provincia no estuvire termi- nado, se aplicará para el cobro de los derechos el vigente, reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el exce- dente, si hubiere, por medio de boletas diferenciales. Art.8º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido y limpieza las propiedades destinadas a: a) Templos, iglesias y conventos dedicados al culto de la religión; b) Escuelas particulares que funcionen en locales propios e impartan instrucción gratuita; c) Bibliotecas, beneficiencia pública, sociedades de so- corro mutuos, cooperativas e instituciones gremiales que tengan personería jurídica y siempre que funcionen en local propio; d) Campos de deporte de instituciones deportivas. Art.9º.- Las propiedades que tengan frente a calles de zonas diferentes, pagarán la contribución correspondiente a la tasa más alta. Art.10.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie- dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi- ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a la Oficina de Rentas el expediente a objeto de su toma de razón y empadronamiento. Art.11.- Las disminuciones o rebajas que se practiquen en el valor de los inmuebles regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados por contrucción, ampliación o refacción regirán a partir de la fecha en que estas fueran realizadas. Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que diere lugar la aplicación de los artículos 10 y 11 no serán cursados sin previo pago de la retribucion que adeudare el contribuyente a la fecha de su presentación. Art.13.- Los propietarios de construcciones parcial o to- talmente paralizadas durante el año pagarán el importe de la tasa de acuerdo a la asignación que corresponda por el va- lor de lo contruido, teniéndose en cuenta los planos aproba- dos por la Municipalidad. Art.14.- Los propietarios cuyos inmuebles hubieren sido omitidos en los padrones y no hayan pagado en consecuencia el importe de las tasas respectivas, abonarán estas desde la implatación de esos servicios y con efecto retroactivo hasta 10 años como máximo desde la fecha en que establezca la o- misión. En los casos en que los propietarios no denunciaren por escrito estas omisiones se cobrará el total de los ser- vicios adeudados con más una multa equivalente al 30 por ciento sobre dicho total, la que no podrá exceder de $ 3000. Art.15.- Los contribuyentes que abonen hasta 30 días des- pués de comenzado el cobro, el total de las contribuciones fijadas para el año, gozarán de una bonificación del 5 por ciento. El pago de los servicios se hará semestralmente, quedando facultada la Municipalidad para fijar el plazo de venci- miento. Art.16.- Las propiedades situadas sobre calles o aveni- das con alumbrado reforzado pagarán por este concepto una sobretasa del 10 por ciento sobre el importe resultante de la aplicación de las tasas anteriores. Entiéndese por alumbrado reforzado, cuatro o más focos por cuadra. Art.17.- A los inmuebles ubicados dentro de las avenidas del radio urbano que no reunan las condiciones que se deta- llan a continuación les corresponderá un recargo del 100 por ciento sobre la tasa respectiva, y a los ubicados fuera de ellas el 30 por ciento: a) Cuando carezcan de cercas y veredas reglamentarias o las mismas se encuentren en malas condiciones; b) Los situados sobre calles pavimentadas y que proyecta- dos para ser revestidos con revoque carezcan de este; c) Los que se encuentren en condiciones ruinosas de con- servación. Cuando una propiedad carezca de cerca y vereda reglamen- tarias o las mismas se encuentren en malas condiciones, la Municipalidad podrá efectuar los trabajos por cuenta del propietario. Art.18.- Los terrenos baldíos pagarán, aparte de la tasa retributiva de servicios que establece esta ley,un adicional de acuerdo a la siguiente escala: 1) Los ubicados con frente a las siguientes avenidas (am- bas veredas), $ 40 por metro lineal de frente y por mes: a) Sarmiento, entre avenidas Avellaneda y Mitre; b) Roca, entre avenidas Sáenz Peña y Alem; c) Mitre y Alem, entre avenidas Sarmiento y Roca; d) Avellaneda y Sáenz Peña, entre avenidas Roca y Sarmiento; e) Presidente Perón, desde avenida Mitre y Alem hasta el Camino del Perú; f) Eva Perón, desde avenida Avellaneda y Sáenz Peña hasta la margen derecha del Río Salí. 2) Los ubicados dentro del perímetro limitado por las si- guientes avenidas: Sarmiento, Avellaneda, Sáenz Peña, Roca, Alem y Mitre, excluyendo las propiedades que grava el inciso 1) del presente artículo, $ 30 por me- tro lineal de frente y por mes. 3) Los ubicados con frente a las siguientes avenidas, $ 10 por metro lineal de frente y por mes: a) Juan B.Justo, entre avenidas Sarmiento y Mate de Luna; b) Belgrano, entre avenidas Mitre y Ejército del Norte; c) Ejército del Norte y Colón, entre avenidas Bel- grano y Roca. 4) En los sectores limitados por las siguientes avenidas $ 3 el metro lineal de frente y por mes: a) Belgrano, Mitre, Alem, Roca, Colón y Ejército del Norte; b) Mate de Luna, Juan B.Justo, Sarmiento y Ejército del Norte. Quedan excluídos de esta categoría los baldíos gravados por los incisos 1) y 3) del presente artículo. 5) Los terrenos baldíos no incluídos en los sectores an- teriormente descripto pagarán por metro líneal de frente y por mes en la siguiente forma: a) Los con frentes a calles o caminos pavimentados, $1; b) Los con frente a calles o caminos no pavimenta- dos, $ 0,50. En los casos de terrenos baldíos con frente a zonas de de distintas categoría, se aplicará la tasa de mayor valor. Los terrenos baldíos considerados como parcelas rurales o de explotación agropecuaria y comprendidos en el inciso 5) pagarán el 50 por ciento del gravamen correspondiente. La Oficina de Rentas formulará el cargo por el adicional que grava este artículo, de acuerdo al censo que practicará en colaboración con las otras reparticiones y por boleta a- parte de la confeccionada para el cobro de la tasa retribu- tiva del servicio de alumbrado y limpieza. Quedan excluidos del pago de este derecho adicional los bienes inmuebles sometidos a juicio sucesorio y los afecta- dos para la construcción, en un plazo que no podrá exceder de los 180 días de iniciados los trámites en la Municipali- dad, o de acordado el préstamo por instituciones oficiales de crédito. Cuando una propiedad se encuentre suficientemente edifi- cada o en condiciones ruinosas y deshabitada, no concordando su estado con el progreso edilicio de la zona de ubicación, se la considerará como baldío a los efectos del cobro de la tasa municipal retributiva de servicios a la propiedad. Los derechos fijados se pagarán semestralmente, dentro del primer trimestre de cada período. La falta de pago den- tro del plazo establecido motivará un recargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350. 2 - ABOVEDAMIENTO Y ENRIPIADO DE CALLES Y CAMINOS, ARBOLADO, ETC. Art.19.- Las propiedades ubicadas dentro del minicipio sobre calles sin pavimento y que no reciban los beneficios enumerados en el artículo 2º, pagarán en el caso de que su avaluación sea superior a $ 10.000, una retribución anual para costear el ensanche de calles o su apertura, aboveda- miento y enripiado, arbolado y su conservación de acuerdo a la siguiente escala: a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, 3 por mil; b) De $ 30.001 a $ 50.000, 4 por mil; c) De $ 50.001 a $ 80.000, 5 por mil,y sobre el excedente de esta última cantidad, 6 mil; En ningún caso la contribución fijada por este artículo podrá ser inferior a $ 60 por año. 3 - CONSERVACION DE PAVIMENTO Art.20.- Los propietarios de inmuebles situados en calles con pavimento cuyo plazo de conservación a cargo de la comu- na hubiere vancido, pagarán anualmente para costear su repa- ración y conservación, por cada metro lineal de frente a la calle: a) Pavimentos construidos con anterioridad al año 1938, $ 3,50; b) Pavimentos construidos con posterioridad al año 1938, $ 3, determinándose como cuota mínima anual $ 24. Art.21.- Las propiedades situadas en las esquinas abona- rán la tasa que les corresponda de acuerdo a la clasifica- ción anterior sobre el frente de mayor extensión y el 50 por ciento sobre el de menor longuitud. 4 - DERECHOS DE CONSTRUCCION, CERCAS, REFACCION, ETC. Art.22.- Para cercar,refaccionar o construir un edificio u obra de cualquier índole, se pagará un porcentaje del va- lor estimado de acuerdo con el siguiente arancel: Obra cuyo valor no exceda de $ 50.000 0,5 % De $ 50.001 a $ 100.000.............. 1 " De $ 100.001 a $ 500.000............. 1,5 " De más de $ 500.000.................. 2 " Art.23.- La Munipalidad estimará el valor de cada obra calculada por metro cuadrado de superficie cubierta, sin perjuicio del cobro de la diferencia que resulte al hacerse la liquidación definitiva por categoria al término de la o- bra. El pago del derecho se herá dentro de los 15 días de la notificación. Art.24.- Queda eximida del pago de derecho de construc- ción toda edificación que se destine a vivienda propia, cu- yo valor no exceda de $ 75.000 y constituya el único bien inmueble del recurrente dentro del municipio. Si el valor de la construcción es superior a esta cantidad e inferior a $ 150.000, el derecho se abonará únicamente sobre el excedente de $ 75.000. Quedan comprendidas en este beneficio las obras de refac- ciones, mejoras o ampliaciones que se realicen por primera vez en viviendas cuya avaluación fiscal no exceda de $ 75.000, siempre que el valor total de los trabajos no sea superior a este monto y la casa constituya el único bien in- mueble del recurrente dentro del municipio y esté destina- da a vivienda propia. Art.25.- Queda eximida del pago de derecho de construc- ción la ejecución de cercas y veredas reglamentarias, sea ordenada o no por la Municipalidad. Art.26.- En caso de que un propietario desistiera de ha- cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolución del 80 por ciento del importe abonado, siempre que efectuare la petición dentro de los seis meses transcu- rridos desde su aprobación. Art.27.- Además de lo establecido en el artículo 23, se pagarán otros derechos en los casos que siguen: a) Por construcción en los pisos altos de cuerpos y bal- cones cerrados que avancen sobre la linea de edifica- ción, por metro cuadrado y por piso: Primera categoría: avenidas............... $ 200 Segunda categoría: calles de ensanche..... " 150 b) Bajo nivel acera: Por ocupación del subsuelo de las aceras en las ocha- vas reglamentarias, calles y avenidas, siempre que se sujeten a las disposiciones respectivas, por metro li- neal de frente: Primera categoría: calles angostas....... $ 450 Segunda categoría: avenidas.............. " 420 Tercera categería: calles de ensanche.... " 280 Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, reconstruídos o refeccionados, sin obtener previamente de Obras Públicas el certificado de inspección final y la licencia de uso o habilitación. Esta será otorgada al exhibirse los certifi- cados de aprobación de los servicios eléctricos, sanitarios y de gas. Art.29.- No se dará curso a ninguna solicitud que por cualquier causa afecte a alguna propiedad si previamente no se acompaña un informe de la Oficina de Rentas en el que conste que se encuentra al día en el pago de alumbrado, ba- rrido, limpieza y demás servicios, y que no adeuda el pro- pietario multas de cualquier índole, salvo casos especiales que podrá autorizar la Municipalidad. Art.30.- Por construcciones, reconstrucciones o refaccio- nes que se realicen en los cementerios, se pagará por dere- cho de construcción un porcentaje de acuerdo al valor total de las obras, a saber: En el Cementerio del Oeste y particulares....... 5 % En el Cementerio del Norte...................... 3 % En ningún caso el derecho será inferior a $ 15. Art.31.- Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el 50 por ciento de los derechos fijados en este tí- tulo cuando se trate de obras que no produzcan renta. 5 - REPARACION DE CALZADAS Y REFORMAS DE CORDON Art.32.- Fíjase un derecho para costear cada reparación de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co- rriente, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si- guiente forma: Pavimento Avenida-C.ensanche-C.pasa. Granitullo..................... $ 250 180 120 Hormigón armado................ " 250 180 120 Concreto asfáltico............. " 200 150 120 Granito........................ " 180 120 100 Macadam asfáltico.............. " 150 120 80 Pavimento con riego bituminoso. " 100 80 60 Enripiado...................... " 60 40 30 Para la aplicación de este derecho se considerará una su- perficie máxima de: En avenidas...................... 5 mts.2 En calles de ensanche............ 4 " En calle angostas y pasajes...... 3 " El excedente sobre estas medidas se pagará de acuerdo a los derechos establecidos por conservación de pavimento. Por otras reparaciones o remociones que se soliciten, el precio será establecido por Obras Públicas. Art.33.- Por permiso para modificar el cordón de la acera para entrada de vehículos se pagará $ 500, y por cada metro lineal o fracción se pagará $ 300 en concepto de indemniza- ción. No se otorgará el certificado de inspección final cuando el edificio tenga entrada para vehículos ejecutada con pos- terioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se jus- tifique el pago del gravamen aludido. Art.34.- Por permiso de perforación de cordón para desa- gues pluviales a la vía pública se pagará $ 30. Art.35.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título serán penadas con multas de $ 100 a $ 2.000. 6 - APROBACION DE PLANOS DE LOTEOS Art.36.- Los propietarios de terrenos situados dentro del municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del remate público o venta particular deberàn solicitar el per- miso correspondiente acompañando los planos respectivos. Art.37.- Los propietarios aludidos en el artículo ante- rior quedan obligados a ceder gratuitamente a favor de la Municipalidad los terrenos necesarios para la apertura o en- sanche de calles públicas u otros destinos de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas. Todo propietario que no cumpla con este requisito se con- siderará que ha afectuado la donación de terrenos destina- dos a calles sin admitirse prueba en contrario, a cuyo fin deberá notificarse de esta disposición a los interesados al presentar para su aprobación los planos correspondientes. Art.38.- Por el estudio de los planos se pagará: a) Verificación, control de documemtación técnica sobre mensura, subdivisión y altimetría y proyecto de rasante de ca- lles, por metro cuadrado de superficie dividida.............................. $ 0,20 b) Control y verificación de mensura y ni- velación en el terreno, por metro cua- drado................................. " 0,10 c) Revisación y control de cotas de ra- sante, por metro cuadrado de calle.... " 0,20 d) Revisación de amojonamiento de lotes por metro cuadrado.................... " 0,30 e) Apertura de pasajes, por cuadra....... " 10.000,oo Los derechos consignados en los puntos a) y b) se liqui- darán cuando se presenten los planos para su aprobación, tanto provisoria como definitiva, según lo establece el de- creto número 347, del 12 de agosto de 1944; debiendo ser a- bonados, se ejecute o no el loteo. Art.39.- Además de los derechos fijados en el artículo anterior se pagará cuando el valor del terreno sea: De hasta $ 50.000.......................... 4 por mil De $ 50.001 a $ 100.000.................... 6 " " De $ 100.001 a $ 200.000................... 12 " " De más de $ 200.000........................ 18 " " Art.40.- El pago de los derechos establecidos en los ar- tículos 38 y 39 se hará provisoriamente al acordarse el per- miso, sobre la base del precio para la subasta, o a falta de esta, sobre la avaluación fiscal del inmueble a rematarse o subdividirse, practicándose a más tardar dentro de los 15 días posteriores el ajuste definitivo, a cuya finalidad el propietario o rematador acompañará una declaración jurada especificando, lote por lote, el nombre de los compradores e importe de la venta y el monto total de la subasta o ven- ta. En los casos que la subasta o venta se hubiera realizado ín- tegramente al contado, el tanto por mil se aplicará sobre el precio así obtenido y si aquella se hubiera verificado paga- dera total o parcialmente a plazos, se aplicará la escala resultante sobre el precio obtenido por venta a plazos, con una deducción del 10 por ciento sobre el total. Para el caso de lotes no vendidos o reservados por sus propietarios se computará a efectos del pago de derechos el precio promedio obtenido en las fracciones vendidas. Art.41.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se penarán con multas de $ 500 a $ 5.000. Art.42.- El pago de los derechos deberá hacerse, a más tardar, dentro de los 30 días de la fecha del remate, pe- nándose la falta de pago con un recargo del 10 por ciento por cada 30 días posteriores a ese término. 7 - INSCRIPCION DE CASA DE RENTAS E INQUILINATOS Art.43.- Todo propietario, administrador, encargado o su- blocatario de una casa, habitación u otro local destinado a arrendamiento o inquilinatos deberá solicitar su inscripción en el registro a cargo de Inspección General de Control y Abastecimientos. Por tal inscripción y su inspección perió- dica se pagará anualmente un derecho equivalente al 2 por ciento del monto del alquiler anual. Art.44.- Previa inspección de Obras Públicas, se otorgará un certificado de habilitación de la casa, pieza, departa- mento o local siempre que reuna las condiciones de seguridad e higiene requeridas. Art.45.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000. 8 - INSPECCION DE MAQUINAS, CALDERAS Y MOTORES DE USO INDUSTRIAL O COMERCIAL, AUTOMOTORES, ETC. Art.46.- Quedan sujetos a inspección: a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá- nicas de toda clase, para cualquier uso,accionadas por electricidad, vapor o motores en general; b) Las instalaciones para la producción de vapor, sea cual fuere la aplicación que de él se haga; c) Las instalaciones que no sean fijas y cuyas inspección sea necesario efectuar por razones de seguridad públi- ca; d) Las instalaciones de ascensores mientras no rijan o- tras disposiciones especiales; e) Los vehículos automotores; f) Los surtidores de nafta, querosene, etc. Art.47.- Las solicitudes de inscripción de instalaciones deberán presentarse antes de su funcionamiento, como así también el dibujo geométrico en tela de las mismas, memoria descriptiva y costo de instalación incurriendo los infracto- res en multas de $ 100 a $ 1.000. Art.48.- Por inspección y habilitación de toda instala- ción, previas a su funcionamiento, incluso estudio y aproba- ción del proyecto respectivo, se abonarán los siguientes de- rechos: 1) Instalaciones por valor de hasta de $ 2.000 $ 60 2) De $ 2.001 a $ 3.000..................... " 90 3) De $ 3.001 a $ 7.000..................... " 300 4) De $ 7.001 a $ 10.000.................... " 600 Cuando el valor de la instalación exceda de $ 10.000 se pagará el derecho sobre esta última cantidad más el 1,5 por ciento sobre el excedente. Art.49.- Por inspección anual de las instalaciones com- prendidas en el artículo 46 se pagará una tarifa equivalente al 30 por ciento del derecho fijado por el artículo anterior estableciéndose un mínimo anual de $ 50. Art.50.- Por inspección anual de automotores se pagará: Automóviles en general..................... $ 10 Camiones................................... " 20 Omnibus y colectivos....................... " 30 DERECHOS DE CEMENTERIOS 1 - CONDUCCION, INHUMACION, EXHUMACION, TRASLADO Y REDUCCION DE CADAVERES a) Servicios fúnebres Art.51.- La conducción de cadáveres a los cementerios del municipio, sean estos de propiedad municipal o particular, queda sujeta al pago por adelantado de los derechos que si- guen por cadáver: Cementerio del Cementerio Oeste y parti- del Norte culares Entierro de tercera categoría a una yunta.............................. $ 50 25 De segunda categoía a una yunta o en auto fúnebre................... " 150 75 De primera categoría a una yunta.. " 300 150 En furgón.......................... " 50 25 A tercer caballo................... " 500 300 A dos yuntas....................... " 700 450 Por cada caballo siguiente......... " 200 200 Por cada coche o carroza portacoro- nas a una yunta.................... " 100 50 Por cada caballo siguiente......... " 150 150 Por cada palafrenero o guía........ " 100 100 Por cada lacayo.................... " 200 200 Por cada coche de duelo siguiente al primero......................... " 100 100 Art.52.- A objeto de determinar la categoría se tendrá en cuenta la clasificación que sigue: Tercera cateoría: El coche tendrá patente de esta catego- ría, conducido por una yunta; no llevará coche portacoronas tendrá un solo coche de duelo y su conductor llevará vesti- menta común; Segunda categoría: El coche tendrá patente de esta carte- goría, conducido por una yunta; conductor a media librea, traje negro, de galerita; con un coche de duelo y una carro- za portacoronas conducidas por una yunta; Primera categoría: El coche tendrá patente de esta cate- goría, conductor con librea entera, sombrero de copa y guan- tes; con un coche de duelo y una carroza portacoronas condu- cidas por una yunta. Art.53.- La conducción de cadáveres desde el domicilio a estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente- rios del municipio queda sujeta al pago de los derechos es- tablecidos en el artículo 51 para el Cementerio del Oeste y particulares. b) inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones Art.54.- Por derecho de inhumación en los cementerios del municipio se pagará por adelantado por cadáver: Cementerio Cementerio del Oeste del Norte Inhumación en nicho............... $ 50 En capilla, mausoleo o sotanito... " 250 150 En panteón de sociedad de socorros mutuos............................ " 120 60 En sepultura...................... " 100 50 Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro- vincia, se pagará el 50 por ciento de los derechos menciona- dos. En cementerios particulares, por cadáver inhumado en sepultura se pagará $ 100 y en mausoleo o sotanito $ 250. Art.55.- Por cadáveres de menores de 5 años de edad no se cobrará derecho de inhumación. Art.56.- Por introducción de cadáveres al municipio, cuando sean conducidos a domicilios o templos, se pagará $ 120 por cada uno. Art.57.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa- gará: Desde cementerio particular.................. $ 150 Desde domicilio.............................. " 100 Desde el cementerio del Oeste................ " 100 Desde el cementerio del Norte................ " 60 La extracción de cadáveres de los hospitales del munici- pio queda liberada del pago de derechos. Art.58.- La exhumación de cadáveres para su traslado o reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguen: Traslados Cementerio Cementerio del Oeste del Norte De un mausoleo a otro............. $ 100 60 De un mausaleo a sotanito o sepul- tura.............................. " 50 30 De sotanito a mausoleo............ " 120 80 De panteón de sociedad de socorros mutuos a mausoleo................. " 180 100 De panteón de sociedad de socorros mutuos a sotanito................. " 120 80 De panteón de sociedad de socorros mutuos a sepultura o nicho........ " 50 20 Del Cementerio del Norte al del Oeste (independiente del derecho de conducción).................... " 250 - Del Cementerio del Oeste al del Norte (independiente del derecho de conducción).................... " - 150 De mausoleo a nicho............... " - 40 De mausoleo a panteón de sociedad socorros mutuos................... " 50 20 De sotanito a sotanito............ " 80 40 De sotanito a nicho o sepultura... " 60 40 De sotanito a panteón de socorros mutuos............................ " 50 20 De sociedad de socorros mutuos a otra.............................. " 60 30 De sepultura a sepultura.......... " 40 20 De sepultura a nicho o sotanito... " 150 90 De sepultura o nicho a mausoleo... " 200 120 De sepultura a panteón de sociedad de socorros mutuos................ 50 20 De nicho a sotanitos.............. " - 60 De nicho a nicho o sepultura...... " - 30 De nicho a panteón de sociedad de socorros mutuos................... " - 100 Del Cementerio del Norte a cementerio particular regirán los mismos derechos establecidos del Cementerio del Norte al del Oeste. Por cada traslado del Cementerio del Oeste a cementerio particular, independientemente del derecho de conducción se pagará $ 250. Reducción Cementerio Cementerio del Oeste del Norte Dentro de mausoleo................ $ 60 40 Dentro de sotanito................ " 35 20 Dentro de sepultura............... " 20 10 De restos de niños................ " 10 10 De la reducción de restos en panteones de sociedades de socorros mutuos será garantía. 2 - CONCESION DE TERRENOS Art.59.- La consesión de terrenos en los cementerios mu- nicipales queda sujeta al pago de los derechos por el tér- mino de la misma, conforme a la zona y escala de precios que se establecen en los artículos 60, 61, 62 y 63. a) Cementerio del Oeste Art.60.- A objeto de determinar el precio de concesión, fíjase las siguientes zonas: Primera zona: Corresponde a los terrenos situados con frente a la avenida central; Segunda zona: Corresponde a los terrenos ubicados en los primeros cuadros, dos a la derecha y dos a la izquierda de la avenida central, con frente a otras calles, computadas ambas aceras; Tercera zona: Corresponde a los terrenos que tengan fren- te a las calles de fuera de los cuatros primeros cuadros; Cuarta zona: Corresponde a los terrenos situados en el interior de los primeros cuatro cuadros, sin frente a ca- lles; Quinta zona: Corresponde a los terrenos ubicados en el interior de los cuadros restantes, sin frente a calles. Art.61.- Establécese sobre los terrenos situados en las zonas determinadas en el artículo anterior los precios que siguen: Primera zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 1.100 Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 1.200 Sepultura el metro cuadrado.................... " 300 Segunda zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 900 Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 1.100 Sepultura, el metro cuadrado................... " 250 Tercera zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 800 Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 1.000 Sepultura, el metro cuadrado................... " 200 Cuarta zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... " 750 Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 900 Sepultura, el metro cuadrado................... " 180 Quinta zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 700 Sotanito de 1,20 por 2,40 metros............... " 800 Sepultura, el metro cuadrado................... " 150 b) Cementerio del Norte Art.62.- A los objeto de determinar el precio de conce- sión, fíjanse las siguientes zonas: Primera zona: Corresponde a los terrenos situados dentro de los cuadros centrales, divididos por diagonales que for- man dieciséis triángulos equilateros, incluídas ambas aceras de las calles limítrofes; Segunda zona: Corresponde a los terrenos situados sobre otras calles y que tengan frente a estas; Tercera zona: Corresponde a los terrenos situados dentro dentro de la primera zona sin frente a calles o sus diagona- les; Cuarta zona: Corresponde a los terrenos situados fuera de la primera zona, sin frente a calles. Art.63.- El precio de concesión de los terrenos queda fi- jados en la escala que sigue, determinada conforme a la ubi- cación: Primera zona Para mausoleo, panteón o capilla, el metro cua- drado.......................................... $ 500 Sotanito para seis cadáveres de 1,20 por 2,40 metros......................................... " 700 Sepultura, el metro cuadrado.................. " 120 Segunda zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 450 Sotanito para seis cadáveres de 1,20 por 2,40 metros.......................................... " 600 Sepultura, el metro cuadrado.................... " 100 Tercera zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 400 Sotanito para seis cadáveres de 1,20 por 2,40 metros......................................... " 500 Sepultura, el metro cuadrado................... " 80 Cuarta zona: Para mausoleo, el metro cuadrado............... $ 350 Sotanito para sies cadáveres de 1,20 por 2,40 metros......................................... " 450 Sepultura, el metro cuadrado................... " 50 Art.64.- Los arrendatarios de panteones, mausoles, sota- nitos, monumentos, sepulturas, nichos, etc., en cualquiera de los cementerios municipales, pagarán anualmente por con- cepto de arreglo de calles, conservación de jardines, alum- brado y otros cuidados en general en los citados cementerios la siguiente tasa retributiva de servicios: Por mausoleo.................................... $ 24 Por sotanito.................................... " 18 Por sepultura................................... " 12 Por nichos...................................... " 6 Por otros no incluidos en la ascala precedente.. " 5 Art.65.- La administración de los cementerios facilitará todo dato requerido y la colaboración solicitada por las re- particiones encargadas de la percepción de los derechos fi- jados en el artículo anterior. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CEMENTERIOS Art.66.- Quedan exceptuadas del pago de derechos las re- ducciones de restos que hubieren sido sepultados gratis en tierra. Art.67.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo- nados por adelantado por las empresas de pompas fúnebres, las que no podrán cobrar por servicio un precio mayor al fi- jado por esta ley con más un recargo del 20 por ciento. Art.68.- La administración de los cementerios fiscalizará el pago de todos los derechos compredidos en este título. La comprobación de haberse abonado un derecho menor del que co- rrespondía hará incurrir a las empresas en multa de $ 1.000 a $ 5.000, que se duplicará en caso de reicidencia. Art.69.- Concédese a las sociedades de socorros mutuos con personería jurídica una rebaja del 50 por ciento sobre el precio de concesión establecido en los artículo 61 y 63. Art.70.- En los casos de fallecimiento de enpleados muni- cipales o de sus familiares en primer grado, los derechos establecidos en el capítulo 1 de este título serán abonados con una rebaja del 50 por ciento. Art.71.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios que dentro de los plazos especificados a continuación no hu- bieran edificado perderán la conseción, teniendo derecho a reclamar la devolución del 50 por ciento de lo que hubieran pagado por ese concepto: Mausoleo............................... 150 días Sotanito............................... 90 " Sepultura.............................. 30 " Quedan comprendido en estos plazos los terrenos adquiri- dos con anterioridad al año 1947. Si se solicitare prórroga para edificar, sólo podrá con- cederse por un plazo no mayor del doble del indicado y pre- vio pago del 25 por ciento del valor del terreno. Art.72.- En el caso de disponerse la inhumación de más de un cadáver en terreno arrendado para sepultura, se cobrará por cada cadáver siguiente el 50 por ciento del precio de a- rriendo establecido para la conseción del terreno. Art.73.- La falta de pago de los derechos establecidos se penará con una equivalente al duplo de los derechos que co- rrespondía abonar, sin perjuicio del pago de los mismos. Art.75.- En todos los casos el término de arriendo de te- rrenos en los cementerios se computará desde la fecha de concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma. Art.75.- Los terrenos arrendados sólo podrán tener el destino especificado en el contrato de concesión o arriendo. Al comprobarse que el proseedor de un terreno ha cambiado el destino del mismo sin solicitarlo previamente, perderá el derecho acordado, pudiendo readquirirlo mediante el pago de los derechos que correspondan al terreno más el 50 por ciento del importe total por infracción a los artículos 61 y 63. Pasados 15 días de la fecha de notificación se proce- derá al retiro de los restos, los que serán trasladados al osario común. Art.76.- Los terrenos de mausoleos, capillas, sotanitos, sepultura y nichos en los cementerios son intransferibles, y estos últimos cuando se desocupen haya o no terminado el pe- ríodo de arrendamiento, pasarán automáticamente a poder de la Municipalidad, sin derecho a indemnización por ningún concepto. Por transferencia de terrenos para panteones se abonará $ 50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada transferencia de panteón. A los efectos de las tasas se considerará como tranferencia toda modificación de la concesión, sea que ella se refiera a la totalidad o parte del terreno o panteón. Art.77.- Fíjase para la concesión de terrenos en los ce- menterios el siguiente término de duración: Mausoleo.................................... 50 años Sotanito.................................... 40 " Sepultura................................... 25 " Nicho....................................... 20 " Art.78.- La renovación del arriendo de terrenos en los cementerios sólo se podrá acordarse al expirar el plazo de concesión. DERECHOS DE OFICINA 1 - Solicitudes Art.79.- Aparte de los derechos que se consignan en los rubros correspondientes, las solicitudes quedan sujetas al pago de los derechos que siguen: a) Derechos de cementerios De conseción de nicho o terreno para sepultura en el Cementerio del Norte.......................... $ 10 De conseción de terreno para sotanito en el Ce- menterio del Norte............................... " 30 De conseción de terreno para mausoleo en le Cemen- terio del Norte.................................. " 100 De conseción de terreno para sepultura en el Ce- menterio del Oeste............................... " 30 De conseción de terreno para sotanito en el Ce- menterio del Oeste............................... " 70 De concesión de terreno para mausoleo en el Ce- menterio del Oeste............................... " 200 De inhumación en cementerio particular, por ca- dáver............................................ " 200 De introducción de cadáveres al municipio o ex- tracción de él, por cadáver...................... " 30 De renovación de sepultura o nicho............... " 80 De renovación de sotanito........................ " 300 De renovación de mausoleo, capilla o panteón..... " 1.500 b) Remoción de pavimentos y veredas Por solicitud de apertura de calzada o vereda para cone- xión de agua corriente,cloacas, gas u otras, se pagará: En avenidas o calles pavimentadas................ $ 100 En avenidas o calles sin pavimentos.............. " 25 c) Uso de la vía pública De concesión de lineas de ómnibus o colectivos... $ 100 De permiso para caminones radiales............... " 150 De instalación de toldos......................... " 25 De instalación de letreros luminosos............. " 30 De instalación de letreros no luminosos.......... " 50 De instalación de letreros adosados a la pared... " 50 De nomenclatura o numeración de calles........... " 10 d) Derechos de inmuebles Para construir ampliar, refeccionar o demoler propiedades, o ejecutar cercas y veredas......... $ 50 De concesión de plazos para efectuar trabajos or- denados por la Municipalidad..................... " 50 De inspección de viviendas a solicitud del inte- resado........................................... " 30 De rebaja de cordón de granito o de hormigón, o su perforación................................... " 70 Para refección o reformas de casas de citas, ca- baret o dancings................................. " 200 De linea a solicitud de particulares que sea fa- cilitada por información simple, siempre que no mediare permiso de construcción.................. " 50 De fijación de linea en el terreno cuando no me- diare permiso de contrucción..................... " 100 Por inscripción de división de inmueble para su venta particular o remate, por cada lote o frac- ción una vez aprobado por Obras Públicas el pla- no de fraccionamiento............................. " 50 De subdivisión de propiedades para pago de impues- tos o de pavimento................................ " 50 De transferencia de inmuebles, por cada una...... " 50 De rectificación de empadronamiento, por cada una " 20 Por copia heliográfica en tela transparente que se halle en el expediente de permiso de construc- ción............................................. " 8 e) Sobre la industria y el comercio De instalación de casas de citas, cabaret o dan- cings............................................ $ 1.000 De intalación de surtidores para venta de nafta, etc.............................................. " 100 De apertura o empadronamiento de cualquier nego- cio o su transferencia........................... " 100 De vendedor ambulante............................ " 100 De intalación o empadronamiento de cortada de ma- terial........................................... " 500 De rectificación de empadronamiento de cualquier negocio.......................................... " 50 De renovación de permiso de vendedor ambulante... " 50 De renovación anual de permiso de casas de citas, cabaret, dancings, etc........................... " 250 f) Sobre puestos fuera y dentro de los mercados De locación para mayoristas en el Mercado de A- basto............................................ $ 50 De locación para minoristas...................... " 25 De locación de puestos interiores en el Mercado del Norte........................................ " 20 De locación de puestos en otros mercados......... " 20 De instalación de puestos de carnicería o verdu- lería en feria munipal........................... " 50 De renovación anual de puestos para mayoristas en el Mercado de Abasto............................. " 30 De renovación anual de puestos para minoristas en el Mercado de Abasto............................. " 20 De renovación anual de puestos interiores en el Mercado del Norte................................ " 20 De renovación anual de puestos exteriores en el Mercado del Norte................................ " 20 De renovación de anual de puestos en otros merca- dos.............................................. " 10 De renovación anual de puestos de carnicería o verdulería en feria municipal.................... " 20 g) Inscripciones varias De profesionales de primera categoría (construc- tores e instaladores)............................ $ 100 De profesionales de segunda categoría (construc- tores e intaladores)............................. " 60 De profesionales de tercera categoría (construc- tores e instaladores)............................ " 50 De bailarina de cabaret o camarera de café noc- turno............................................ " 30 En el registro de proveedores de la comuna....... " 50 De renovación de inscripción de los profesionales de este inciso................................... " 8 De distribuidor de leche......................... " 50 De reinscripción anual de distribuidor de leche.. " 25 Todo distribuidor de leche queda abligado a inscribirse en la Oficina de Control y Vigilancia de Leche, y reinscri- birse anualmente. h) Publicidad y propanga Por cada solicitud de permiso para ocupación o uso de la la vía pública se abonará: Vehículo de propaganda........................... $ 100 Letrero o anuncio................................ " 50 Otros medios de reclamo.......................... " 25 Traslado de un punto a otro...................... " 10 i) Pedidos varios De reactualización de expedientes archivadas..... $ 10 De tramitación de embargos, cesiones o transfe- rencia de sueldos o aportes...................... " 10 De cesión o transferencias de otros créditos, so- bre el valor transferido......................... " 10/00 De documentación de cuentas no previstas en plie- gos o contratos.................................. " 10/00 De inpección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinatos, baldíos, inmuebles, etc......... " 15 De transferencias de vehículos................... " 20 De exoneración de multas impuestas o su reconsi- deración......................................... " 20 De manejo de automotores......................... " 20 De renovación manejo automotores................. " 10 Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de de venta directa, de $ 1.000 a $ 10.000.......... " 10 Propuestas de $ 10.001 hasta $ 50.000............ " 30 Propuestas de más de $ 50.000.................... " 10/00 Solicitudes de cualquier otra índole............. " 8 Por tramitación de cuentas no inferiores a $ 50, para su cobro ante la Municipalidad o sus reparticiones, el 1 por ciento sobre su valor, computándose las fracciones de $ 100 como entero. Por las compras directas hechas al contado no inferiores a $ 1000, el 4 por mil sobre su valor, computándose las fracciones de $ 1.000 como entero. El sellado establecido en este artículo corresponde a la primera hoja. Cada hoja siguiente llavará un sellado de $ 2. 2 - CERTIFICADOS, TESTIMONIOS, TITULOS, ETC. Art.80.- La emisión de certificados, testimonios, título. etc., estará sujeta al pago de los siguentes derechos: De defunción, por persona.......................... $ 30 De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos " 30 De constancia del pago de impuestos................ " 10 De no adeudar impuestos, para construcciones, refec- ciones, ampliaciones, etc.......................... " 20 De cualquier documento o anotación existente en el Archivo Municipal, la primera hoja................. " 20 Por cada hoja siguiente............................ 3 De habilitación total o parcial de obra por metro cuadrado de superficie cubierta.................... " 1 De nomenclatura o numeración de calles, por cada inmueble........................................... " 20 De desinfección para conexión de luz............... " 10 Por cada copia heliográfica en tela transparente que se halle en el expediente de permiso de construcción: De hasta 0,50 metros cuadrados medidos en el origi- nal................................................ $ 30 Por cada exceso medido en igual forma el metro cua- drado.............................................. " 50 En caso de no existir plano o el original no permi- ta su reproducción, por cada plano que se confec- cione en papel transparente y por cada 0,50 metros cuadrados o fracción, medido en el original........ " 150 Los certificados de nomenclatura o numeración de calles serán indispensables en todo expediente de construcción, re- fección, ampliación, demolición y englobamiento referente a inmuebles, con excepción de los casos en que se trate de permiso para realizar obras de pequeña importancia. También se exigirá para toda certificación de deuda, así como para cualquier gestión relacionada con la propiedad inmueble. Título de conseción en el Cementerio del Oeste: Para mausoleo................................... $ 300 Para sotanitos.................................. " 120 Para sepultura.................................. " 50 Título de concesión en el Cementerio del Norte: Para mausoleo................................... $ 250 Para sotanito................................... " 100 Para nicho...................................... " 30 Para sepultura.................................. " 15 De inscripción de actividades referentes a obras sujetas a inspección municipal: De profesionales de primera categoría........... $ 400 De profesionales de segunda categoría........... " 300 De profesionales de tercera categoría........... " 200 De renovación anual de matricula de profesionales: De primera categoría............................ $ 250 De segunda categoría............................ " 200 De tercera catogoría............................ " 150 De maestro de obras............................. " 100 3 - CARNETS Art.81.- El otorgamiento de matricula o carnet que habi- lite o identifique una actividad controlada por la Municipa- lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos: De manejo de automotores, profesional y medio pro- fesional.......................................... $ 30 De renovación de los mismos cada dos años......... " 20 De particulares................................... " 40 De renovación de los mismos cada dos años......... " 20 De manejo de motocicletas......................... " 20 De renovación de los mismos cada dos años......... " 10 De conductor de vehículo de tracción a sangre..... " 10 De cuidador de automóviles en lugares de estaciona- miento (con obligación de munirse de elementos de limpieza)......................................... " 10 De instalador electricista........................ " 20 De vendedor ambulante............................. " 20 De habilitación para efectuar trabajos de albañi- lería y de cuidador dentro de los cementerios..... " 50 De guarda......................................... " 5 Art.82.- Para el otorgamiento de carnet o matrícula debe- rá presentarse certificado de buena salud extendido por la Asistencia Pública, y de buena conducta expedido por la Po- licía de la Provincia. INSPECCION DE SEGURIDAD, HIGIENE Y CONTRALOR DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA 1 - Actividad comercial, industrial, etc. Art.83.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que- da sometida al cunplimiento de las disposiciones municipales que la reglamenten en función fiscal, administrativa y poli- cial de seguridad, higiene y moral pública, a objeto de pre- venir, asegurar y promover el bienestar general del vecinda- rio. Art.84.- Para financiar la organización, dirección, con- tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios técnicos en construcción explotación y mantenimiento de o- bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e- dilicios de asistencia social, se declaran sujeto a obliga- ciones fiscales, administrativas y de policía municipal a los administrados que exploten la riqueza urbana mediante negocios privados de utilidad económica. Art.85.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporciona el progreso regular continuo de la ciudad y su correlativo aprovechamiento lucrativo por los administrados, los nego- cios especificados a continuación pagarán anualmente y por semestre adelantado una retribución de acuerdo a las catego- rías que se establecen: 1ra. 2ra. 3ra. cat. cat. cat. Bancos e instituciones de crédito...... $ 7.000 - - Caballerizas, por cada animal.......... " - - 20 Cafetines, churrerías, etc............. " 300 240 - Casa de ventas de plantas, flores, se- millas, etc............................ " 500 250 - Cocherías.............................. " 700 600 400 Casas de pensión....................... " 400 240 - Casas de ventas de boletos de carreras. " 10.000 - - Casas de citas de hasta 10 habitaciones " 8.000 - Casas de citas de más de 10 habitacio- nes.................................... " 12.000 - - Carnicerías con fabricación de embuti- dos (cuando la primera es la actividad prioncipal)............................ " 600 400 - Depósitos de cerveza al por mayor...... " 3.000 2.000 - Empresas qie utilicen adornos, tapiza- dos, sillas, etc....................... " 3.500 1.800 - Fábricas de artículos de cerámica...... " 6.000 3.000 2.000 Fábricas de aguas gaseosas, soda y be- bidas sin alcohol...................... " 1.500 800 - Fábricas de helados.................... " 600 300 240 Fábricas de jabón...................... " 2.000 1.000 600 Fábricas de embutidos.................. " 6.000 4.000 2.000 Fábricas de hielo ......................" 3.000 1.500 - Fábricas de artículos pirotécnicos..... " 1.500 1.000 - Fiambrerías y rotiserías con elaboraciòn de embutidos............................" 1.200 800 600 Fiambrerías y rotiserías sin elebora- ción de embutidos...................... " 600 400 300 Fondas y casas de comidas sin hospeda- je..................................... " 500 250 - Fondas o posadas con hospedaje ........ " 1.000 700 500 Hoteles................................ " 2.500 1.500 - Panaderías............................. " 700 500 350 Radiodifusoras......................... " 4.000 - - Restaurantes........................... " 1.500 1.000 600 Sanatorios............................. " 2.500 1.800 - Tintorerías............................ " 1.000 800 300 Los negocios, industrías, etc, no detallados expresamente en las categorías que anteceden abonarán por retribución de estos servicios el 4% mensual sobre las patentes clasifi- cados por la Dirección de Rentas de la Provincia, pagadero por semestre adelantado, fijándose como mínimo una tasa de $ 20 mensuales. Por falta de pago de estos derechos la Munici- palidad podrá cancelar el permiso de instación concedido, procediendo a la clausura. 2 - BILLARES Art.86.- Los negocios que tengan mesas de billar o simi- lares pagarán un adicional anual de $ 150 por cada una ade- más de las tasas que tuvieren asignadas por la actividad que desarrollan. 3 - DISTRACCIONES Art.87.- Los negocios que tengan aparatos de música o de juegos accionados por monedas, colocados en el interior de de ellos, pagarán por año adelantado y por unidad $ 300, a- parte de las contribuciones fijadas en el artículo 85. 4 - PELUQUERIAS Art.88.- Las peluquerías abonarán anualmente un derecho de $ 20 por cada sillón, además de las tasas que correspodan por la mencionada actividad. 5 - EMPADRONAMIENTOS Art.89.- Los comerciantes o industriales que se establez- can sin solicitar previamente su incripción en la Municipa- lidad se harán pasibles a multas conforme a la catogoría o actividad que ejerzan, sin perjuicio de abonar los derechos que les correspondieren por el tiempo no inscriptos. 6 - TRANSFERENCIA DE NEGOCIOS Art.90.- Toda venta o transferencia de negocios debe ser comunicada a la Municipalidad. Las infracciones se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000. El comprador y el vendedor serán responsables de los derechos adeudados, no haciéndose lugar a la transferencia sin previa justificación de estar pagadas las tasas correspondientes. 7 - CESACION DE ACTIVIDADES Art.91.- Los contribuyentes y comprendidos en este títu- lo, inscripto el año anterior, continuarán siendo responsa- bles del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero. Art.92.- Cuando los contribuyentes a que se refiere este título comuniquen el cese de sus actividades antes del 31 de marzo o en el caso de dictarse resolución denegatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se cobrará con una rebaja del 70 por ciento. Si el cese o clausura se comunica- se con posterioridad pero antes del 30 de junio, se concede- rá una rebaja del 40 por ciento sobre el derecho anual esta- blecido. DERECHOS AL CONSUMIDOR 1 - Matadero frigorífico municipal a) Matrículas Art.93.- Por matrícula de matarife, consignatario o co- piador, se pagará anualmente $ 600. b) Arrendamiento de casillas Art.94.- La colocación de casillas en los corrales del Matadero Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose un alquiler mensual, pagadero por adelantado, de $ 350. c) Inspección veterinaria sobre hacienda en pie Art.95.- Por la hacienda que se introduzca para su faena- miento en el Matadero se abonará por concepto de inspección veterinaria: Vacuno, por cada kilo vivo..................... $ 0,05 Porcino o lanar, por cada kilo vivo............ " 0,10 Cabrío, por cada uno........................... " 1,00 Cuando se trate de vacuno que no haya llegado a su madu- rez se aplicará una tasa adicional igual a la que fija el artículo 108. Art.96.- Prohíbese dentro del municipio la matanza de va- cunos, porcinos, lanares y cabríos fuera del Matadero, bajo pena de multa de $ 300 por cada vacuno o porcino y de $ 100 por cada lanar o cabrío, sin perjuicio de procederse al co- miso de los animales sacrificados y a su remate para res- ponder al pago de los derechos y de las multas impuestas a los infractores. Art.97.- Por la hacienda que se introduzca al municipio para ser vendida con destino a la campaña, se pagará por concepto de inspección veterinaria los siguientes derechos por cabeza: Vacuno......................................... $ 5,oo Caballar o mular............................... " 5,oo Porcino........................................ " 3,oo Lanar o cabrío................................. " 1,oo d) Adicional para carnes destinadas a puesto fuera de los mercados Art.98.- Fíjase a los puestos de ventas ubicados fuera de los mercados y ferias un derecho adicional por cada kilo de carne en la proporción que sigue: Vacuno......................................... $ 0,02 Porcino o lanar................................ " 0,03 e) Compraventa de hacienda Art.99.- Establécese como único lugar de venta o tablada para toda hacienda que se introduzca al municipio para su consumo o venta los corrales del Matadero. Queda facultada la Municipalidad, en caso de que dichos corrales resultaren insuficientes, a fijar otros puntos de transacción. Art.100.- Los ocupantes que arrienden locales en el Mata- dero están obligados, cuando la Municipalidad decidiere ad- quirir hacienda para el consumo, a proporcionar al precio de plaza, la cantidad de vacunos diarios que se le fijare a cada uno, bajo pena de multa de $ 1.000 y de cancelación del contrato de arriendo en caso de incumplimiento. Art.101.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán por derecho de piso de los animales que vendan en el munici- pio por cada uno: Vacuno con peso mayor de 200 kilos................ $ 4,oo Vacuno con peso hasta 200 kilos................... " 3,oo Porcino con peso mayor de 100 kilos............... " 4,oo Porcino con peso hasta 100 kilos.................. " 3,oo Caballar o mular.................................. " 5,oo Lanar o cabrío con peso mayor de 15 kilos......... " 2,oo Lanar o cabrío con peso hasta 15 kilos............ " 0,50 Los compradores de hacienda abonarán estos derechos en caso de no ser pagados por el vencedor, dueño o consignata- rio. Art.102.- Los compradores de hacienda para transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de piso y por cada animal: Vacuno, caballar o mular.......................... $ 4,oo Porcino, lanar o cabriío con peso mayor de 15 kilos " 3,oo Porcino, lanar o cabrío con peso hasta 15 kilos... " 1,oo Art.103.-Por todo animal de fuerza del municipio que en- tre a los corrales del Matadero para ser sacrificado se abo- nará los derechos fijados en el artículo anterior, además de los establecidos en el artículo 101. Art.104.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se penarán con multas equivalentes al décuplo de los derechos que correspondieren. f) Bretes Art.105.- Por ocupación de corrales del Matadero para realizar transaciones sobre hacienda los dueños o consigna- tarios pagarán por concepto de alquiler $ 2 por cada animal. g) Locales para la venta de cueros y sebo Art.106.- Por ocupación de locales para clasificación o transación sobre cueros, grasa o sebo, se pagará: Cueros de vacuno, por cada uno................... $ 3,50 Cueros de becerro, por cada uno.................. " 1,50 Grasa o sebo, por kilo........................... " 0,05 h) Pesada de hacienda en pie Art.107.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se pa- gará $ 1 por cada animal. i) Derecho de faenamiento Art.108.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani- pulaciones no tarifadas especificamente $ 0,07 por cada ki- lo vivo de vacuno, ovino o porcino. La Municipalidad restringirá el faenamiento de vacunos que no hayan llegado a su madurez, reglamentando los casos de excepción,los que quedarán sujetos al pago de las si- guientes tasas adicionales por cada kilo vivo: Terneros....................................... $ 0,02 Terneras....................................... " 0,03 Tamberas....................................... " 0,04 Vacas preñadas................................. " 0,05 j) Menudencias y subproductos Art.109.- Las menudencias y subproductos que se obtengan del faenamiento en el Matadero quedan sujetos, antes la ven- ta, a la inspección contralor sanitario, análisis y clasifi- cación. En retribución de estos servicios el dueño o consig- natario pagará por cada animal: Menudencias y subproductos de vacunos............. $ 2,oo Menudencias y subproductos de terneros............ " 1,50 La comercialización de las menudencias y subproductos que se obtengan del faenamiento es por cuenta exclusiva de la Municipalidad, quedando abligado los matarifes, abastecedo- res, etc., a entregarlos en venta a ella. k) Refrigeración Art.110.- Por la permanancia en las cámaras frigoríficas, que se declara abligatoria por un término de 20 horas se pa- gará $ 0,025 por día o fracción y por cada kilo de carne o menudencia, y un derecho adicional de $ 0,0125 por día y por kilo con destino al arreglo de dichas cámaras. Art.111.- Los subproductos que se conserven en las cáma- ras frigoríficas pagarán $ 1,20 por los primeros 30 días y por cada kilo y $ 0,06 por día excedente y por kilo. Art.112.- Por el uso y ocupación de las instalaciones y dependencias del Matadero se pagará: a) Por ocupación de locales para almacenajes de pezuñas, sangre seca, cabeza, huesos, etc. de animales sacrificados por día y por c/ animal $ 0,05 b) Para elaboración de cualquier producto desti- nado a la industrialización, por año......... " 3.000,oo Art.113.- Además de los derechos consignados en los artí- culos precedentes, se pagará con destino al mejoramiento de las instalaciones reformas, adquisición de elementos y todo otro gastos que demande la prestación del servicio del Mata- dero, los siguientes importes: Por cada vacuno............................... $ 2,oo Por cada porcino, ovino o caprino............. " 1,oo Los importes recaudados, aunque no fueren utilizados to- talmente en el ejercicio en que ingrasaron, se los matendrá en una cuenta especial, sin llevarlos a rentas generales a efecto de darles el destino expresado en este artículo. 2 - Mercado de patatas, ajos y cebollas Art.114.- Todo acopio y operación de compraventa de pata- tas, ajos y cebollas al por mayor deberán ser realizados en el Mercado de Abasto, donde se consentrarán todas las pata- tas, ajos y cebollas que se comercialicen dentro del munici- pio, quedando prohibido el acopio y venta al por mayor fue- ra de él. En el Mercado de Abasto se llevará un registro de intro- ductores, comerciantes, productores y consignatarios y se habilitarán las dependencias necesarias para el acopio de estos productos. Art.115.- Para operar en el mercado de patatas, ajos y cebollas el acopiador, consignatario o productor solitará a- nualmente su inscripción con sellado de $ 250 cuando su pro- visión sea de hasta 500 bolsas anuales y de $ 400 cuando ex- ceda de esa cantidad. Art.116.- Por el estacionamiento de los productos a que se refiere el artículo 114 se abonará el siguiente derecho: Por los primeros cuatro días de almacenaje, por día y por bolsa................................ $ 0,20 Por cuatro días siguientes, por día y por bolsa " 0,40 Por cada día subsiguiente, por día y por bolsa. " 0,60 Art.117.- Queda facultada la Municipalidad para recibir en consignación partidas de patatas, ajos y cebollas con fletes pagado, las que serán vendidas por cuenta del remi- tente, a quien se descontará del producido abtenido, los gastos originados, el derecho fijado en el artículo anterior y el 5 por ciento sobre el precio de venta para afrontar los gastos de contralor sanitario, administración y comisión de venta. Art.118.- Dentro de los 30 días posteriores a la promul- gación de esta ley la Municipalidad dictará la reglamenta- ción pertinente. 3 - Inspección veterinaria sobre carnes Art.119.- Las carnes de consumo congeladas o enfriadas que se introduzcan para ser transformadas o consumidas den- tro del municipio deberán proceder de establecimientos auto- rizados y consentrarse en el Matadero para ser sometidas al contralor sanitario,inspección de sellos y análisis veteri- nario para su previa declaración de aptas. En retribución de estos servicios se pagarán: Vacunos, por kilo............................... $ 0,20 Porcino, ovino o cabríos, por kilo.............. " 0,25 Lechones o pavos por cada uno................... " 2,50 Pollos, patos o gansos, por cada uno............ " 0,60 Art.120.- Las carnes de consumo referidas en el artículo anterior y que se destinen a la venta en los puestos fuera de los mercados quedan sujetas al pago del derecho adicional fijado en el artículo 98. Art.121.- La Municipalidad podrá acordar que las carnes enfriadas o congeladas que se introduzacan sean inspecciona- das en los locales de los productores o introductores siem- pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas en condicio- nes dentro del municipio. En este caso los derechos fijados para este servicio sufrirán un recargo de $ 0,05 por cada kilo en concepto de movilidad del personal afectado a la inspección. 4 - INSPECCION VETERINARIA SOBRE PRODUCTOS DE LA PESCA Art.122.- Quedan sometidos al contralor e inpección vete- rinaria los productos de la pesca que se destinen al consumo local, fijándose en concepto de retribución los derechos que siguen, por cada kilo: Pejerrey........................................ $ 0,60 Surubí.......................................... " 0,25 Sábalo.......................................... " 0,10 Caracoles o moluscos............................ " 1,80 Crustáceos...................................... " 1,oo Otros pescados.................................. " 0,20 5 - INSPECCION DE PRODUCTOS DE GRANJA Y DE CAZA Art.123.- Todo producto avícula de granja o de caza y a- fines que se destine para la venta dentro del municipio sea sea cual fuere su procedencia o forma de comercialización, deberá ser concentrado en el Mercado de Aves y Huevos a ob- jeto de su inspección veterinaria y sellado o precintado previo a su expendio. Art.124.- Por inspección y fiscalización de expendio se fijan los siguientes derechos: Huevos por cada docena.......................... $ 0,10 Aves de caza por cada pieza..................... " 0,05 Conejos, vizcachas, peludos, etc., por cada pie- za.............................................. " 0,20 Gallinas o pollos, por cada uno................ " 0,75 Pavos por cada uno.............................. " 3,00 Gansos o patos, por cada uno.................... " 0,50 Corzuelas, por cada una......................... " 0,40 Miel, por litro................................. " 0,20 Queso frescos de establecimientos no autorizados por kilo........................................ " 0,10 Art.125.- Al vencimiento del plazo indicado en el sello o precinto, los comerciantes están obligados a someter el pro- ducto a nueva inpección veterinaria con pago de los derechos correspondientes. Art.126.- Todo introductor al municipio de cabritos, viz- cachas, aves de caza muertas, quesos de cabra y de vaca, quesillos, etc., deberá presentar ante la Municipalidad la solicitud de empadronamiento, acompañada de un sellado de $ 50. Los permisos acordados para desarrollar esta actividad deberán ser renovados anualmente con un sellado de $ 25. Art.127.- Los infractores a las disposiciones precedentes se harán pasible a multa de $ 50 a $ 1.000 según la gravedad de la falta. En todos los casos se procederá al comiso del producto, pudiendo la Municipalidad cancelar el permiso de expendio al infractor. Art.128.- La Municipalidad reglamentará la forma de ins- pección, envases, conducción, organización del servicio y condiciones de los locales en los que se expeden estos pro- ductos. 6 - TRANSPORTE DE CARNES Art.129.- El transporte de carnes dentro del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad. Art.130.- Por el servicio a que se refiere el artículo anterior los usuarios abonarán $ 0.06 por cada kilo de car- nes o de menudencia transportado dentro del horario fijado y en un mismo viaje. La Municipalidad podrá realizar el servi- cio por sí o mediante adjudicación por licitación pública por un período no mayor de 5 años. Art.131.- Por los transportes extras o por un segundo o más viajes la terifa será convencional, pero no podrá exce- der del duplo de la ordinaria. Queda facultada la Municipalidad para efectuar el reajus- te de la tasa fijada en el artículo anterior en caso de que el costo del servicio no fuere cubierto con aquella. Art.132.- El pago del derecho se hará en el acto de en- trega de la carne o menudencias. Las infracciones se penarán con multas de $ 50 a $ 500. DERECHOS PROVENIENTES DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA 1 - Inscripciones varias Art.133.- Por matrícula de introductor o acopiador de frutas, verduras, legumbres, papas, ajos y cebollas; aves y huevos; carnes enfriadas, etc.,se abonará $ 1.000. Cuando se trate se introductores que tengan su negocio en el Mercado de Abasto únicamente, se aplicará la tarifa con una rebaja del 70 por ciento. 2 - ARRENDAMINETO DE LOCALES a) Mercado del Norte Art.134.- Los puestos existentes en el mercado del Norte se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen: Puesto 1...................................... $ 7,oo Puestos 2, 4 y 5.............................. " 30,oo Puestos 3, 6 y 7.............................. " 28,oo Puestos 8 y 9................................. " 35,oo Puestos 10, 11, 14 y 17....................... " 28,oo Puestos 12, 13, 15 y 16....................... " 30,oo Puestos 239 y 240............................. " 10,oo Puestos 88 a 90 y 92 y 93..................... " 20,oo Puestos 101 y 102............................. " 10,oo Puesto 22..................................... " 10,oo Puestos 29 y 37............................... " 8,oo Puestos 23 a 27 y 31 a 35..................... " 6,oo Puestos 28, 30, 36 y 52....................... " 7,oo Puestos 38 a 51 y 50 bis...................... " 6,oo Puestos 53 a 87, 94 a 100 y 103 y 104......... " 7,oo Puesto 105.................................... " 12,oo Puestos 106 a 109 y 111 y 112................. " 8,oo Puestos 110, 113 y 118........................ " 10,oo Puestos 114 a 117 y 119....................... " 8,oo Puestos 121, 130 y 132........................ " 7,oo Puestos 162, 165, 167, 169 y 188.............. " 7,oo Puestos 120, 122 a 129 y 131.................. " 6,oo Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158, 160, 161, 171, 172, 173, 176, 177, 179, 180, 182, 184, 189, 191, 200, 202, 203, 205, 214,216 y 219........................................ " 7,oo Puestos 134, 136 a 143, 145, 148, 150 al 157, 159, 164, 166, 170, 178, 181, 183, 185,187, 190, 192 a 199, 201, 204, 206 a 213, 215, 217, 218, 220 a 227 y 229.................. " 6,oo Puestos 163, 174, 175, 186, 228 y 230......... " 8,oo Energía eléctrica Art.135.- Independientemente del alquiler diario fijado a los usuarios del mercado y de la luz, los que posean arte- factos, aparatos, maquinarias, motores accionados a electri- cidad, etc. abonarán diariamente por consumo de energía los importes que determinará la Municipalidad de acuerdo al con- sumo estimativo que se determine, liquidándose dicho impor- te como adicional de la boleta de arriendo. Art.136.- Los puesteros establecidos que no tuvieren me- didor particular quedan obligados a solicitar el permiso previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in- fractores abonarán el consumo realizado al margen de esta disposición, el que será justipreciado por la Municipalidad, e independientemente una multa de $ 100 a $ 1.000; sin per- juicio de la caducidad de la concesión de arriendo en caso de reincidencia. Art.137.- Por utilización de las cámaras frigoríficas se pagarán las tarifas que siguen: Celda para la conservación de carne de los pues- teros establecidos, por día..................... $ 1,20 Conservación de pescados, por cajón y por día... " 0,50 Para la conservación de frutas o huevos en cajones de hasta 50 kilos, por cada uno: Por los primeros 30 días o fracción............. $ 1,oo Por los 30 días o fracción siguientes........... " 1,50 Por los 30 días o fracción siguientes a los an- teriores........................................ " 2,oo Por cada 30 días o fracción subsiguientes....... " 3,oo Por cajones de más de 50 kilos se pagará una tarifa pro- porcional. En caso de ocuparse la celda para enfriamento de otros productos, podrá la Municipalidad establecer el tiempo de permanencia y la tarifa a pagar. Art.138.- La entrada de vehículos para la descarga de frutos sólo se permitirá previa justificación de haberes a- bonados el derecho por introducción en el Mercado de Abasto. b) Mercado del Sud Art.l39.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen: Carnicería: Puestos 1 a 8, 10 y 11 y 20 y 21..................$ 3,00 Puesto 1 bis......................................" 3,50 Verdulerías, fruterías, etcétera: Puestos 9,12 a 19 y 22 a 32.......................$ 3,50 Pastas alimenticias: Puesto 35.........................................$ 5,00 Pescaderías y fiambrerías: Puesto 36.........................................$ 8,00 Puesto 37........................................." 7,00 Mesas ambulantes para la venta de verduras o comi- das...............................................$ 3,00 Demás puestos ambulantes..........................$ 2,00 Puestos 33 y 34..................................." 4,00 c) Mercados de suburbios Art.140.- Los puestos existentes en los mercados de su- burbios se arrendarán mediante las siguientes tarifas bási- cas diarias: 1 - Villa Nueve de Julio Puestos 1 a 4................................... $ 7,oo Puestos 5 y 6................................... " 6,oo Puestos 7, 8, 17 y 18........................... " 5,oo Puestos 9 a 14.................................. " 3,50 Puestos 19 a 20................................. " 4,oo Puestos 15, 16 y 21 a 26........................ " 3,oo Puestos 27 a 34................................. " 2,50 Mesitas ambulantes.............................. " 1,20 2 - Sarmiento Puestos 1 a 4................................... $ 8,oo Puestos 5, 6, 17 y 18........................... " 6,50 Puestos 7, 8, 19 y 20........................... " 5,oo Puestos 9 y 10.................................. " 4,oo Puestos 21 y 22................................. " 4,50 Puestos 11 y 12................................. " 3,50 Puestos 13 a 16 y 23 a 32....................... " 3,oo Mesitas ambulantes.............................. " 1,20 3 - Villa Luján Puestos 1 a 4................................... $ 5,50 Puestos 5 y 6................................... " 5,oo Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 a 28.................. " 4,oo Puestos 9 a 14 y 17 y 18........................ " 2,50 Puestos 19 a 24................................. " 2,oo Mesitas ambulantes.............................. " 1,20 4 - Villa Alem Puestos 1 a 4................................... $ 6,50 Puestos 5 y 6................................... " 4,oo Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 a 28.................. " 3,oo Puestos 9 a 14 y 17 y 18........................ " 2,50 Puestos 19 a 24................................. " 2,oo Mesitas ambulantes.............................. " 1,20 5 - Sáenz Peña Puestos 1, 2 y 4................................ $ 6,50 Puestos 3, 5 y 6................................ " 7,oo Puestos 7, 8, 23 y 24........................... " 5,oo Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 a 36................. " 4,oo Puestos 11 a 22 y 27 a 32....................... " 3,50 Mesitas ambulantes.............................. " 1,20 d) Mercado de Abasto Art.141.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto, el uso de sus instalaciones o la ocupación del piso se a- rrendarán fijándose las tarifas básicas por día y en la for- ma que sigue: Puestos 2 a 18 y 105 y 106...................... $ 18,50 Puestos 1, 19 y 20.............................. " 16,oo Puestos 31 a 91, 94 a 104 y 107 a 110........... " 7,oo Puestos 92 y 93 (con altillo)................... " 7,50 Puestos 66 bis.................................. " 9,oo Playa con piso sobre calle principal, incluídos ángulos, cada sección numerada.................. " 4,oo Playas sobre calles internas, ambos lados, cada sección......................................... " 3,oo Jaulas minoristas ochavas para la venta al deta- lle............................................. " 5,oo Jaulas minoristas numeradas para la venta al de- talle........................................... " 3,oo Sótano para depósito de frutas.................. " 4,oo Pilares 1 a 84.................................. " 3,oo Pilares 85 a 180................................ " 2,50 Playa cubierta para venta de pescado, por metro cuadrado........................................ " 0,40 Playa para zapallos, ancos, etc., por metro cua- drado........................................... " 0,20 Mesas ambulantes para cabritos, vizcachas, pan, empanadas, etc., c/u............................ " 2,oo Art. 142.- Por introducción de mercaderías al mercado o despacharlas directamente por ferrocarril, los locatarios de puestos dentro del mercado abonarán mensualmente por cada vehículo de su propiedad: Por jardinera o carro de dos ruedas............. $ 15,oo Por camiones o chatas de cuatro ruedas.......... " 60,oo Los transportadores o fleteros abonarán por cada viaje: Por jardinera o carro de dos ruedas............. $ 1,oo Por camiones o chatas de cuatros ruedas......... " 3,oo Art.143.- Prohíbese dentro del municipio realizar tran- sacciones sobre frutas, verduras y legumbres al por mayor fuera del Mercado de Abasto, salvo incapacidad de locación de este, en cuyo caso podrá la Municipalidad permitir la instalación precaria de depósitos fuera de él, los que debe- rán ajustarse estrictamente a los horarios de apertura y cierre del Mercado, previo pago de una tasa anual indepen- diente de la establecida en el artículo 85, la se fija de a- cuerdo a la siguiente escala: Primera categoría............................ " 1.000 Segunda categoría............................ " 500 El concesionario por ningún concepto permitirá la descar- ga de mercadería sin la entrega previa por el portador de la boleta municipal de piso, en la que conste haberse abonado derecho de introducción en el Mercado de Abasto. La adminis- tracción del Mercado exigirá al acopiador o consecionario la entrega diaria de tales boletas para su control estadístico. Art.144.- Las infracciones a las disposiciones del artí- culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000. Disposiciones comunes a los mercados municipales Art.145.- El pago de los derechos establecidos bajo este título no exime a los locatarios del pago de los correspon- dientes impuestos de seguridad, higiene y contralor del co- mercio y la industria. Art.146.- El pago de los derechos establecidos en los ar- tículos 134, 139, 140, 141 y 142 se hará a criterio de la Municipalidad, sea diariamente, en las primeras horas de la mañana o por períodos mayores, por adelantado, en la admi- nistración de cada mercado. Los fijados en el artículo 141, en el rubro de sótanos para depósito de frutas solamente, se pagarán por mes adelantado, a más tardar hasta el día 5 de cada mes. La falta de pago dentro de los plazos indicados hará incurrir al infractor en una multa equivalente al 20 por ciento de los derechos en mora, sin perjuicio de que se disponga la caducidad de la concesión y el desalojo inmedia- to del puesto. Art.147.- Los puestos o locales en los mercados serán a- rrendados a una sola personas o sociedad, que los atenderán por sí mismas, no pudiendo en ningún caso subarrendarlos, bajo pena de multa de $ 200 a $ 5.000, y sin perjuicio de ser desalojados. La modificación o extinción de la sociedad arrendataria extingue la obligación del arriendo, siendo responsable personalmente de cualquier suma que se adeude a la Municipalidad por estos derechos los socios de la firma extinguida o modificada y los de la nueva, en su caso. Art.148.- La locación de puestos en los mercados vencerá el 31 de diciembre de cada año. Los interesados que deseen continuar con el arriendo deberán solocitar por escrito, an- tes de esa fecha,su renovación, considerándose, si así no lo hicierán, como no interesados en el mismo. Podrá excepcio- nalmente la Municipalidad autorizar la transferencia de puestos y locales de los mercados, en cuyo caso los intere- sados solicitarán el correspondiente permiso, que podrá con- cederse previo pago de un derecho equivalente a 80 por cien- to del importe que les correspondiere pagar por el puesto a transferirse, por concepto de alquiler durante todo el año. En los casos de vacancia en los puestos de los mercados, la Municipalidad quedan facultada para modificar el destino se- ñalado a los mismos en esta ley, pudiéndose asignar el pre- cio de locación de acuerdo a la nueva actividad. Art.149.- Queda facultada la Municipalidad para cancelar la concesión de arriendo de puestos y locales de los merca- dos cuando, a su juicio, el locatario se hiciere pasible de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo reglamentará los casos en que la Municipalidad podrá ordenar la cancela- ción del arriendo. Changador Art.150.- Para trabajar como changador en los mercados es necesaria la inscripción en un registro que llavará la admi- nistración respectiva, la que entregará una chapa de indivi- dualización, debiendo el interesado munirse del carnet habi- litante expedido por Policía Municipal. Puestos fuera de los mercados Art.151.- Los puestos de carne, fiambres, verduras y fru- tas establecidos o que se instalen dentro del municipio, pe- ro fuera de los mercados, abonarán por concepto de inspec- ción sanitaria y veterinaria sobre los productos que se ex- pendan en los mismos, mensualmente y pagadero por mes ade- lantado: Puestos dentro de las avenidas, incluso ambas aceras: De verduras y frutas............................. $ 50,oo De carne......................................... " 60,oo De carne y fiambres.............................. " 100,oo Puestos fuera de las avenidas: De verduras y frutas............................. $ 40,oo De carne......................................... " 50,oo De carne y fiambres.............................. " 60,oo Art.152.- A solicitud de los interesados, podrá la Muni- cipalidad permitir la instalación de puestos fuera de los radios que a continuación se determina para la venta de car- ne, fiambres, verduras y frutas: a) A cinco cuadras del Mercado del Norte, tomándose como punto de partida para determinar el radio las esquinas formadas por las calles Maipú y Córdoba, Maipú y Men- doza, Junín y Córdoba y Junín y Mendoza; tomándose co- mo punto de referencia la esquina más próxima al lugar donde debe instalarse el puesto; b) A cuatro cuadras de los mercados de suburbios, tomán- dose como punto de referencia la entrada principal de los mismos. Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal- chicherías, fiambrerías, verdulerías y fruterías dentro de los radios determinados en este artículo. No se permitirá nuevos arriendos ni la transferencia de puestos instalados en dichos zonas. Art.153.- Prohíbese el estacionamiento y venta ambulante en los radios fijados en el artículo anterior bajo pena de multa de $ 20 a $ 500 y el comiso de la mercadería. Art.154.- Ningún puesto podrá instalarse o habilitarse fuera de los mercados sin el permiso de la Municipalidad, siendo previo para esto que el interesado deposite en la Te- sorería General el importe equivalente a tres mensualidades para garantir el pago de los derechos establecidos. Esta ga- rantía será devuelta al término de la concesión siempre que el interesado no adeudare derechos y multas, en cuyo caso se devolverá el sobrante. Art.155.- Ninguna transferencia de puestos fuera de los mercados será tenida por válida sin la previa autorización por escrito, la que podrá concederse a condición de que el vendedor esté al día en el pago de los derechos a su cargo y el comprador haya depositado la garantía exigida. En caso de que la venta o transferencia se hubiere realizado sin di- cha autorización, correrá por cuenta del adquirente el pago de de los derechos que hubiere quedado adeudando el vende- dor, el que perderá el depósito de garantía que hubiere he- cho. Art.156.- Los infractores a las disposiciones contenidas en este título incurrirán en multas de $ 100 a $ 1.000, sin perjuicio de disponerse la clausura del puesto, que podrá también resolverse por razones de seguridad e higiene. ADMINISTRACION SANITARIA Y ASISTENCIA PUBLICA 1 Inspección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinato y baldíos Art.157.- Las casas de inquilinato o conventillos están sujetos al control e inspección de seguridad y policía muni- cipal de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual o- bligatoria. Sus propietarios abonarán como retribución un derecho fi- jo mensual de $ 15 y un adicional de $ 2 por cada pieza des- tinada a vivienda. Art.158.- Los propietarios de terrenos baldíos situados dentro del municipio con frente a calles pavimentadas, que no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán por con- cepto de inspección y seguridad, desyerbe e inspección de higiene, una retribución equivalente al 8 por mil sobre el valor fiscal del terrreno o propiedad. Art.159.- Las contribuciones fijadas por los servicios referidos en este apartado y las que corresponden a conser- vación de pavimento se pagarán semestralmente, dentro del primer trimestre de cada período. La falta de pago dentro del plazo establecido motivará un recargo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 350. 2 - DESINSECTACION, DESRATIZACION Y DESINFECCION DOMILICIARIAS Art.160.- Declárase obligatoria la desinsectación, desra- tización y desinfección de casas de piezas desocupadas, de- biendo realizarse estos servicios antes de su ocupación y su habilitación se concederá mediante el pago de $ 0,15 en concepto de desinsectación, por cada metro cuadrado de su- perficie y por cada metro cuadrado de piso desratizado. Los servicios aislados que se soliciten pagarán la misma tarifa. Art.161.- Declárese obligatoria la desratización de todos los edificios a demolerse, debiendo Obras Públicas exigir el certificado respectivo antes de autorizar la demolición. Por retribución de este servicio se pagará el derecho fi- jado en el artículo 160. Art.162.- Por desinfección solicitada en caso de enferme- dades infectocontagiosas se pagará la tarifa fijada en el artículo 160. Art.163.- Cuando deba practicarse en forma forzosa la de- sinfección, desratización o desinsectación domiliarias se pagará la tarifa fijada en el artículo 160. Art.164.- Por desinfección de ropas se pagará la siguien- te tarifa por cada pieza: Cochones........................................ $ 4,oo Ropa de cama.................................... " 1,oo Ropa de vestir.................................. " 0,50 Art.165.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000. I- gual penalidad se aplicará a los que se resistieren a la realización de dichos servicios, sin perjuicio de efectuar- los con el auxilio de la fuerza pública. En los negocios de compraventa de ropa usada, la desin- fección será previa a la puesta en venta. Las infracciones serán penadas con multas de $ 200 a $ 1.000, pudiendo lle- garse al comiso de la mercadería y a la clausura del local. 3 - INSPECCION DE TAMBOS Art.166.- Los certificados de tuberculinización y de de- recho de inspección que debe practicar la Oficina de Vigi- lancia y Control de la Leche se extenderán mediante el pago de un derecho mensual de $ 2 por cada vaca. 4 - INSPECCION DE LECHE Art.167.- Por la inspección y análisis de la leche que se destine al consumo y/o industrialización dentro del munici- pio, se pagará una retribución de $ 0,01 por cada litro. Di- cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici- pal de Préstamos por las usinas pasteurizadoras e higieniza- doras de la leche, con la intervención de la Oficina de Ren- tas. 5 - INSPECCION SANITARIAS DE CEREALES HARINAS Y CUEROS a) Cereales y harinas Art.168.- Declárese abligatoria la inspección de sanidad, análisis y desinfección de los cereales y harinas en general que se introduzcan al municipio para su venta, transforma- ción o consumo. En el caso de que tales productos, entre los que se in- cluyen afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, centeno, poroto, garbanzo, lenteja, arverja, arroz, maní, semillas, cereales en general, legumbres secas, pastas alimenticias, etc., sean introducidos por ferrocarril, los servicios deberán efec- tuarse antes de ser retirados de las estaciones. En los demás casos el control sanitario se practicará en en el acto de la introducción, en el local del Cuerpo de De- sinfección o en cualquier otro que la Municipalidad pudiere destinar a ese fin, la que podrá fijar el recorrido de los vehículos que inroduzcan mercaderías sujetas a inspección sanitaria hasta el local mencionado y establecer el sistema de control. Art.169.- Por retribución de los servicios establecidos en este título se pagará $ 0,80 por cada 100 kilos o frac- ción. El pago se hará en el acto de prestarse el servicio, pudiendo no obtante la Municipalidad cobrar este derecho mensualmente a los comerciantes con casas establecidas den- tro del municipio siempre que tengan contabilidad rubricada y se inscriban en un libro registro que a tal fin llevará la Oficina de Rentas. Art.170.- Quedan liberadas del pago de la retribución es- tablecidas en el artículo anterior las mercaderías en trán- sito o redespachadas, estando a cargo de los interesados de- mostrar en forma fehaciente y documentada tales circunstan- cias. Art.171.- La violación a lo dispuesto en el presente tí- tulo o cualquier falsa declaración que tienda a eludir tanto la realización del servicio como el pago del derecho fijado, se penará con multa de $ 500 a $ 5.000, sin perjuicio de la retención que podrá hacre la Municipalidad de los productos en infracción y de su subasta si hasta el tercer día no se hubiere satisfecho el derecho y multas impuestas. b) Cueros Art.172.- Declárese obligatoria la desinfección de todo cuero de vacuno, caballar, porcino, etc., que se introduzca al municipio, pagándose por retribución de servicios los siguientes derechos: Por cada cuero de vacuno, caballar, mular o porcino.................................... $ 0,40 Por cada cuero de otros animales........... " 0,20 Art.173.- Las contravenciones a lo dispuesto en el artí- culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 500, sin perjuicio de retenerse los productos y disponerse su venta si hasta el tercer día no se hubieren satisfecho los dere- chos y multas impuestas. 6 - INSPECCION MEDICA Art.174.- Las bailarinas y artistas de cabaret y las ca- mareras de cafés nocturnos deberán someterse quincenalmente a revisación médica municipal, fijándose como retribución $ 20 por cada examen que se realice. La falta de incripción de las actividades a que se refie- re este artículo y la violación a lo dispuesto en el mismo hará incurrir a los dueños de tales comercios y a las baila- rinas, artistas o camareras en multas de $ 100 y $ 50, res- pectivamente, las que se duplicarán en caso de reincidencia, sin perjuicio de diponerse la clausura del local o el retiro de la licencia requerida para el ejercicio de las activida- des mencionadas. Los dueños de dancings, cabarets, etc., están obligados a remitir quincenalmente a la Asistencia Pública una nómina o detalle de las personas afectadas a la inspección médica y que trabajen en los mismos. 7 - CARNET DE SANIDAD Art.175.- Toda persona que intervenga directa o indirec- tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribución etc., de artículos de consumo, cualquiera que sea la natura- leza de los mismos, deberá proveerse del carnet de sanidad que acredite su buen estado de salud. Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicuros, mozos y otras personas que intervengan o traten con el pú- blico en trabajos similares, así como también a todo el per- sonal del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas niñeras, armas de llaves, mozos de mano, amas de leche, etc. Art.176.- El carnet de sanidad contendrá el nombre y ape- llido del interesado, estado civil, nacionalidad, edad, ac- tividad, su fotografía y la firma del médico autorizante. Art.177.- El carnet de sanidad será expedido por la Asis- tencia Pública una vez que se compruebe la buena salud del solicitante y se hayan pagado los derechos correspondientes. Las revisaciones médicas se efectuarán semestralmente, que- dando los interesados obligados a retirar su carnet a más tardar hasta el 31 de marzo de cada año y renovarlo del 1º de Julio al 30 de setiembre. Art.178.- El carnet deberá ser llevado peramentemente por el interesado y exibirlo cada vez que la inspección munici- pal lo requiera. Art.179.- Por el carnet de sanidad se abonará anualmente $ 10, pagaderos en el acto de extenderse. Por duplicado del carnet se pagará $ 5. Art:180.- Las infracciones a este título se penarán con multas de $ 100 por persona, la que se duplicará en caso de reincidencia. El empleador que tuviere personal a sus órde- nes sin carnet de sanidad se hará responsable por las multas que correspondan. 8 - DESINFECCION DE VEHICULOS Art.181.- Declárase obligatoria la desinfección mensual de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros y pro- ductos alimenticios, debiendo realizarse el servicio en el Cuerpo de Desinfección mediante el pago de los siguientes derechos mensuales: Coche de plaza.................................. $ 5,oo Automóvil de alquiler........................... " 15,oo Omnibus o colectivo............................. " 15,oo Tranvía o acoplado.............................. " 10,oo De distribución y expendio de productos alimen- ticios.......................................... " 5,oo Art.182.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior se penarán con multas de $ 20 a $ 100, sin perjui- cio del retiro del permiso de circulación que se hubiere a- cordado. 9 - PRIMEROS AUXILIOS Y OTROS SERVICIOS Art.183.- Todos los servicios que preste la Asistencia Pública serán gratuitos, con excepción de los que se deta- llan, que estarán sujetos al pago de los siguientes dere- chos: Por servicos de inyecciones recetadas por médicos particulares, cada vez........................... $ 2,00 Por el servicio anterior a domicilio............. " 5,00 Por el tratamiento de piorrea.................... " 20,00 Por cada consulta o extracción dental............ " 5,00 Por cada electrocardiograma, con excepción de los que co- rrespondan a empleados y obreros municipales y pobres de so- lemnidad, se pagará: Por obreros..................................... $ 5,00 Para particulares............................... " 10,00 Para comerciantes................................ " 20,00 Por abreugrafías................................. " 5,00 Por cada obturación con amalgama, porcelana o ce- mento............................................ " 15,00 Por cada interveción de cirugía bucal............ " 20,00 Por servicios de ambulancias para traslado de en- fermos dentro de los linderos del municipio, con excepción de los correspondan a pobres de solem- nidad, cada viaje................................ " 10,00 Por cada radiografía dental ordenada por los pro- fesionales de la Asistencia Pública.............. " 10,00 Por cada radiografía ordenada por profesionales particulares..................................... " 15,00 CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO Vendedores Ambulantes Art.184.- Toda persona que trafique en la vía pública o en locales con acceso al público, sea en forma ambulante o estacionada, estará sujeta al pago de los siguientes dere- chos de piso: Vendedores en cinematógrafos, por trimestre ade- lantado......................................... $ 30,00 Vendedores de cigarrillos, caramelos, revistas, etc., por trimestre adelantado.................. " 40,00 Vendedores detallados en el punto anterior, con estacionamiento, pagadero en la misma forma..... " 60,00 Vendedores de lotería inscripto, por año adelan- tado............................................ " 60,00 Vendedores de aves, frutas y verduras, conduci- das en jardineras de dos ruedas, por trimestre adelantado...................................... " 60,00 Vendedores de productos detallados en el punto anterior pero conducidos a mano, pagadero en la misma forma..................................... " 30,00 Vendedores de los mismos productos, conducidos en camiones o chatas de cuatro ruedas pagadero por trimenstre adelantado....................... " 90,00 Vendedores de carbón o leña, por mes o fracción. " 30,00 Parrilladas ambulantes autorizada, por mes adelan- tado............................................ " 100,00 Vendedores de rifas con estacionamiento permiti- do, por mes adelantado y por persona............ " 500,00 Vendedores de jugos de frutas, refresco, etc., autorizados, en vehículo por trimestre adelanta- do.............................................. " 200,00 Vendedores de frutas en camiones con estaciona- miento permitido, por mes adelantado............ " 150,00 Vendedores de jugos de frutas, refrescos, etc., en triciclos o carritos de mano, por trimestre adelantado...................................... " 100,00 Vendedores de baratijas, bazar, tienda, etc., por mes adelantado.............................. " 120,00 Afiladores, hojalatero, traficantes de botellas vacías, etc., por mes adelantado................ " 30,00 Vendedores de productos alimeticios permitidos, por mes adelantado.............................. " 40,00 Vendedores de quesos, pasas, etc., en vehículo de dos ruedas, por trimestre adelantado......... " 100,00 Vendedores de escobas, plumeros, cuadros, etc., por mes adelantado.............................. " 30,00 Maniceros, por trimestre adelantado............. " 60,00 Vendedodores de aves vivas, conducidas en jardi- neras, por trimestre adelantado................. " 100,00 Vendedores de aves vivas, conducidas en carritos canastos o a mano, por mes adelantado........... " 30,00 Vendedores de hojas de afeitar, peines, cordones, jabones, masas, caramelos, empanadillas, bollos, tabletas, praliné, pochoclo, etc., por mes ade- lantado......................................... " 30,00 Vendedores de artículos varios, que atraigan la atención pública con palabras pruebas, demostra- ciones etc., por mes adelantado................. " 100,00 Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido dentro de la zona comprendidas por las calles Mendoza, 24 de Setiembre, Laprida y Maipú, pagarán un adicional del 50 por ciento sobre los derechos establecidos en este título. Art.185.- Los vendedores ambulantes o con estaciona- miento permitido, no clasificados en forma específica, paga- rán una contribución que aplicará por analogía la Municipa- lidad. Art.186.- Quedan liberados del pago de los derechos fija- dos en el artículo 184 los inválidos y sexagenarios. Art.187.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo- res ambulantes responden por las tasas con que estén grava- das, pudiendo ser embargadas o comisadas y vendidas por la Municipalidad para el pago de las tasas y multas en que pu- diere haber incurrido el infractor. Art.188.- Los carros, carrito de mano, triciclos, canas- ta, etc., con mercaderías que se encuentren en la vía públi- ca sin haber abonado sus propietarios los importes corres- pondientes, serán retenidos hasta tanto el infractor pague la tasa y multa en que haya incurrido. Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el lugar que indique la Mu- nicipalidad, destinándose el producido a cubrir el importe de los derechos y multas, y el sobrante, si lo hubiere, se depositará en la Tesorería General a disposición de quien justifique ser su dueño. Transcurridos 60 días desde el remate sin que el sobrante haya sido legítimamente reclamado, su importe ingresará a reantas generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para garantir el pago de los derechos y multas, no rescatados dentro del plazo de 90 días, podrán igualmente ser subasta- dos o incorporados al dominio municipal. Art.189.- Para ejercer la venta ambulante dentro de la zona no prohibida deberá obtenerse el permiso correspondien- te de Policía Municipal, la que otorgará el carnet habili- tante siempre que el interesado posea el carnet de sanidad expedido por la Asistencia Pública y haya abonado los dere- chos respectivos. El carnet habilitante contendrá la fotografía del intere- sado, nombre y apellido, domicilio, renglón o actividad en que comercia y casillado para la aplicación de los valores correspondientes al derecho a pagar. Art.190.- El permiso para ejercer el comercio ambulante tiene carácter personal e intransferible, y será penado con el retiro del registro el que contraviniera esta disposi- ción. El interesado deberá llevar consigo el carnet y exhibirlo tantas veces como lo requiera la inspección municipal. Art.191.- Policía Municipal llevará un registro de vende- dores ambulantes. El permiso para ejercer el comercio ambu- lante deberá renovarse anualmente. Art.192.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 500 y el retiro del permiso en curso de reincidencia, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 188. Art.193.- En le caso de comprobarse que un vendedor ambu- lante pretendiere eludir el pago de las tasas fijadas, simu- lándose repartidor de casa de comercio, se le aplicará una multa de $ 100 a $ 1.000, y otra al propietario del negocio si se comprobarse connivencia con aquél. OCUPACION DE LA VIA PUBLICA 1.- Teléfonos Art.194.- Por uso de la vía pública y otros servicios, la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. abonará la contribución fijada por la ordenanza Nº 254, del 14 de diciembre de 1936, sin perjuicio del pago de los derechos establecidos en el artículo 85. 2.- OMNIBUS Y COLECTIVOS Art.195.- Las empresas de ómnibus del servicio urbano y suburbanos pagarán por el uso de la vía pública un derecho equivalente al 5 por ciento sobre sus entradas brutas por ventas de pasajes. Art.196.-A los efectos del pago de los derechos fijados en el artículo anterior, la Municipalidad hará imprimir los bo- letos necesarios, los que serán vendidos a las empresas de ómnibus por su precio de costo más el derecho establecido. Las empresas no podrán usar otros boletos que no sean los que les entregue la Municipalidad. Cualquier infracción se penará con multas de $ 500 a $ 5.000, pudiendo la Municipa- lidad en caso de reincidencia retirar la concesión que hu- biere acordado. 3.- TRANVIAS Art.197.- Por ocupación de la vía pública y del espacio aéreo para el servicio de tranvías se pagará, independiente- mente de la contribución que pudiere corresponder por pavi- mento y su conservación, un derecho equivalente al 4 por ciento, de las entradas brutas por venta de pasajes. Esta contribución se liquidará mensualmente, pagándose a más tar- dar hasta el día 10 del mes siguiente. 4.- LUZ Y FUERZA Art.198.- Por el servicio público o residencial de luz y fuerza se pagará por ocupación de la vía pública y del espa- cio aéreo y subterráneo una contribución equivalente al 5 por ciento de las entradas brutas por venta de energía, a excepción de la que correspona al alumbrado público y tran- vías. Dicha contribución se liquidará mensualmente y a más tardar hasta el día 10 del mes siguiente, y será destinada especialmente a amortizar las facturas por alumbrado público a cargo de la Municipalidad. 5.- SURTIDORES DE NAFTA Y OTROS Art.199.- Independientemente del derecho de concesión, los surtidores de nafta y querosene, etc., instalados en la vía pública, pagarán $ 50 por mes adelantado. Los surtidores pertenecientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales pagarán con una rebaja del 50 por ciento sobre ese mismno derecho. Al término de la concesión, los surtidores y sus instala- ciones quedarán a beneficio de la Municipalidad, con excep- ción de los que pertenezcan a Yaciminetos Petrolíferos Fis- cales. Art.200.- Los surtidores de nafta, querosene y otros de- rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta- ciones de servicios, garajes, etc., abonarán el derecho fi- jado en el artículo anterior por concepto de seguridad y su importe se cobrará como adicional de la tasa establecida en el artículo 85. Art.201.- Los depósitos que se tengan en la vía pública para la venta de aceites, grasas u otros productos anexos a surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el mismo concepto $ 150 por semestre adelantado. Art.202.- La falta de pago de los derechos dentro del plazo establecido hará incurrir a los propietarios o conse- cionarios en un recargo mensual del 1 por ciento, sin per- juicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión. Art.203.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de grasa, aceites, etc., para atomóviles se podrá instalar en la vía pública o en parques y paseos sin el permiso respec- tivo. La infracción a esta disposición se penará con la mul- ta de $ 300 a $ 2.000. 6.- AUTOMOVILES DE ALQUILER Y LINEAS DE OMNIBUS DE SERVICIOS INTERURBANO Art.204.- Los propietarios de atomóviles de alquiler que tengan permiso para estacionarse en la vía pública abonarán los derechos anuales que siguen, pagaderos en cuotas semes- trales por adelantado: Parada en la plaza Independencia, por coche................................. $ 240 Parada en otros lugares permitidos, por coche................................. " 150 Líneas de ómnibus de servicios interur- bano.................................. " 500 Art.205.- La falta de pago del derecho establecido en el artículo anterior motivará la ejecución judicial de la cuenta y la suspensión de la concesión hasta la cancelación de lo adeudado. 7.- FOTOGRAFOS Art.206.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca- lles, plazas, parques o paseos pagarán anualmente por ade- lantado $ 120. Los estacionados en la plaza Independencia a- bonarán $ 250 anuales. 8.- OCUPACION DE CALLES Y ACERAS Art.207.- Por ocupación de calles y aceras con materia- les, andamios, etc., se pagarán los derechos que siguen: Con materiales, cascajo, etc., por día $ 5 Con andamios, por mes................. $ 50 9 - TOLDOS Art.208.- de conformidad con las disposiciones de la or- denanza Nº 71, del 17 de setiembre de 1948, se fija un dere- cho de $ 5 por metro lineal de toldos o artefactos similares a abonarse por año adelantado. 10.- MESAS DE CONFITERIAS Art.209.- Por ocupación de veredas con mesas de confite- rías y sillas se pagará anualmente: Hasta 10 mesas........................... $ 50 Más de 10 mesas.......................... $ 70 Art.210.- Las infracciones a las disposiciones estableci- das en los artículos 206 a 209 serán penadas con multas de $ 20 a $ 500. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE Art.211.- Todo vehículo que circule por el municipio, a excepción de los automotores, cualquiera que sea su proce- dencia o destino, abonará una patente anual conforme a la clasificación que sigue: 1.- Coches de Plaza Cada coche.................................. $ 100 No se expedirá la patente si el estado de conservación y aseo del coche no es satisfactorio a juicio de la Municipa- lidad. 2.- Carruajes particulares Landó, milord, victoria y todo carruaje de doble suspensión, por cada uno..... $ 200 Breque, americana, faetón de cuatro.... ruedas, etc., por cada uno............ " 120 Tílburi o sulky, por cada uno.......... " 90 3.- Carruajes fúnebres Coche fúnebre de primera categoría..... $ 1.200 Coche fúnebre de segunda categoría..... " 900 Coche fúnebre de tercera categoría..... " 600 Coche fúnebre para niños............... " 500 Coche portacoronas de tracción a sangre " 500 4.- Carritos y jardineras De dos ruedas para reparto de almacenes en general o para reparto de carbón, le- ñas, pan, etc.......................... $ 120 De dos ruedas para reparto de leche.... " 100 De dos ruedas a mano................... " 30 De dos ruedas para verduleros y quinte- os con venta ambulante................ " 100 De dos ruedas para verduleros y quin- teros................................. " 60 Carritos a mano para la venta de hela- dos................................... " 30 5 - Carros y chatas De cuatros ruedas: Con resistencia de carga hasta 1.000 kilos................................. $ 180 Con resistencia de carga hasta 2.000 kilos................................. " 250 Con resistencia de carga hasta 3.000 kilos................................. " 320 Con resistencia de carga que exceda de 3.000 kilos, cuya circulación sólo se permitirá en calles no pavimentadas, debiendo tener para circular por calles pavimentadas cubiertas de caucho y car- ga máxima de 5.000 kilos " 400 De dos ruedas: Para cargas en general............... " 200 Para cargas en general, que no tengan, elásticos cuya circulación solo se per- mitirá en calles no pavimentadas...... " 300 6 - Bicicletas y triciclos Bicicletas para reparto o uso comer- cial, con o sin canasto............... " 60 Triciclo para reparto o ventas........ " 80 Bicicleta particular.................. " 20 Art.212.- Por cada juego de chapas para triciclo o pedal para reparto se pagará $ 5 anuales. Disposiciones comunes sobre vehículos Art.213.- Todo vehículo que circule por el municipio de- berá llevar en el sitio correspondiente la chapa patente. Estas chapas deberán contener el mismo número que tenga el rodado para el que fueron expedidas y se colocarán sin cor- tarlas ni doblarlas. Art.214.- Las chapas colocadas en los rodados deberán llevar un sello de seguridad aplicado por la Policía Munici- pal. Art.215.- Todo vehículo que circule con chapa que no le corresponda o cuyo precintado valorizado no concuerde con ella pagará la patente entera del año con más el recargo del 50 por ciento. Art.216.- Toda persona con domicilio en el municipio que posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará, además del valor íntegro que le corresponde, una multa igual al duplo del valor de la patente. La Municipalidad no podrá en ningún caso eximir a los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 por ciento de la multa, una vez hecha efectiva. Art.217.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro- pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon- dientes dentro del término de los 90 días, será rematado, reservándose el producto que se obtenga a la orden del pro- pietario del vehículo previa deducción e ingreso al tesoro municipal de lo adeudado por derechos, multas, gastos y pen- sión o depósito. Art.218.- Los vehículos que comiencen a circular en el municipio con posterioridad la 30 de Junio abonarán la pa- tente que les corresponde en el año con un 40 por ciento de rebaja. Las patentes no abonadas dentro de los plazos esta- blecidos sufrirán un recargo del 20 por ciento de su valor. DERECHOS VARIOS 1.- Inspección y Fiscalización de Espectáculos Públicos Art.219.- Se considerará espectáculo público todo acto o función temporaria o permante que se efectue en cualquier lugar con concurso de público, se cobre o no entrada. Por el servicio de inspección y fiscalización de policía municipal de seguridad, sanidad y moralidad a que estarán sometidos los espectáculos públicos, se abonarán los dere- chos que se establecen en los artículos siguientes. a) Circos, cinematógrafos y teatros Art.220.- Los circos abonarán diariamente el 3 por ciento sobre las entradas brutas. Depositarán además en la Tesorería General, al solicitar el permiso para su funcionamiento, la cantidad de $ 200 para garantir el pago de los derechos que les corresponda sobre las entradas y las multas en que pudieren incurrir. Art.221.- Los cinematógrafos abonarán por el servicio a que se refiere al artículo 219, independientemente de la re- tribución establecida en el artículo 85, una tasa anual de $ 6 por butaca, pagadero por semestre adelantado. Art.222.- Los teatros abonarán los derechos establecidos en el artículo anterior con una rebaja del 50 por ciento. Art.223.- Los cine-teatros pagarán el derecho fijado en artículo 221. Art.224.- Los cinematográfos y teatros que den funciones al aire libre, pagarán por temporada y antes de iniciarse esta $ 1.200. Cuando las mismas se realicen en clubes con personería jurídica, la Municipalidad podrá acordar una re- baja del 50 por ciento. b) Otros espectáculos públicos Art.225.- Los recreos al aire libre que utilicen orquesta números de variedades, etc., pagarán independientemente de la tasa que les corresponda por el negocio establecido, por adelantado y por mes o fracción $ 200. Art.226.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y confi- terías donde se realicen bailes y/o variedades, pagarán, a- demás de la tasa que tuvieren fijada como negocio, un dere- cho de $ 150 por adelantado y por mes o fracción. Art.227.- Las confiterías, bares, restaurantes, etc., en los que ocacionalmente se realicen bailes, pagarán por cada uno, aparte de la tasa que les corresponde como negocio, $ 50. Art.228.- Las pistas de patinajes que cobren entrada o expandan bebidas, pagarán $ 150 por mes adelantado o fra- cción. Art.229.- Los parques de diversiones y otras diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día y por adelan- tado las siguientes tasas: Derecho fijo........................... $ 120 Por cada juego o atracción............. $ 12 Art.230.- Los parques de diversiones de reducida capaci- dad que se establezcan en los barrios suburbanos, abonarán un derecho fijo de $ 30 por día. Art.231.- Las calesitas pagarán un derecho de $ 50 por mes adelantado. Art.232.- La feria de variedades que funciona en el Par- que 9 de Julio con concesión del gobierno de la Provincia o su explotación directa por la Provincia pagará todos los de- rechos con una rebaja del 50 por ciento mientras mantenga la concesión y ofrezca espectáculos artísticos; salvo los dere- chos en que actúe como agente de retención. Art.223.- Los recreos, cabarets, dancing, boites, etc. , con orquesta, piano, radio, vitrola, etc., que tengan canti- nas y pistas de bailes y realicen funciones de esta índole por lo menos dos veces por semana, pagarán por adelantado los siguientes derechos: Por cada día de baile..................... $ 70 Por mes................................... " 1.000 Por año................................... " 10.000 Art.234.- Por cada baile público se abonará por adelanta- do los siguientes derechos: En cines, teatros o romerías................ $ 120 En otros locales: Dentro de las avenidas...... $ 80 Fuera de las avenidas....... " 60 Art.235.- Por cada baile público de carnaval se pagará por adelantado los siguientes derechos: En cines, teatros o romerías................ $ 350 En otros locales: Dentro de las avenidas..... $ 200 Fuera de las avenidas...... $ 120 Art.236.- Los bailes patrocinados por las sociedades de socorros mutuos, centros sociales, culturales, estudiantiles deportivos, o gremiales con personería jurídica o autoriza- dos, que se realicen a beneficio de su caja social, quedan eximidos de los derechos establecidos en los artículos 234 y 235. c) Espectáculos deportivos Art.237.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, etc., que se realicen entre profesionales, pagarán el 5 % sobre las entradas brutas. Art.238.- Por permiso para la realización de carreras de vehículos en las que se cobre entrada se pagará el 50 % por cada reunión. Art.239.- Por permiso para doma de potros o espectáculos hípicos en los que se cobre entrada se pagará $ 20 por cada reunión. d) Adicional a los espectáculos públicos Art.240.- Por cada entrada que se pague para funciones cinematográficas, de recreo o de espectáculo en general que se graven por esta ley, con excepción de las instituciones a que se refiere el artículo 236, se abonará una contribu- ción de $ 0.10 por cada peso o fracción. Quedan liberadas del pago de este derecho las funciones teatrales que se realicen en los teatros Alberdi y San Mar- tín. Art.241.- Los derechos fijados en el artículos anterior estarán a cargo del público espectador y serán percibidos por las empresas concesionarias, las que quedan obligadas a depositar su importe diaria o semanalmente en el Banco Muni- cipal de Préstamos con intervención de la Oficina de Rentas. Art.242.- Las entradas a que se refiere el artículo 240 deberán ser selladas y numeradas por la Oficina de Rentas, la que quedan facultada para intervenir las boleterías a los efectos del control, debiendo el permiso que se otogue estar sujeto a esta condición. Art.243.- Las contravenciones a las disposiciones esta- blecidas en este apartado serán penadas con multas de $ 500 a $ 5.000 y la falta de pago en el plazo fijado motivará la aplicación de un recargo equivalente al 20 por ciento sobre el importe que corresponda. Dispocisiones comunes a espectáculos públicos Art.244.- Ningún espectáculo público o diversión podrá realizarse sin haberse solicitado el permiso respectivo y a- bonado los derechos correspondientes. Art.245.- Los permisos de funcionamiento que se otorguen tendrá carácter precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali- dad, o por falta de pago de los derechos y sellados de las entradas. 2 - PERMISOS, CONCESIONES, ETC. Art.246.- Los permisos, concesiones, etc., estarán suje- tos al pago de los siguientes derechos: Patente para perros....................... $ 20 Por rescate de perros recogidos en la vía pública.................................. " 30 Por instalación de altoparlantes, cada uno por día.................................. " 50 Por instalación de altoparlantes, por mes y por adelantado......................... " 600 Por el funcionamiento de columnas, par- lantes con concesión acordadas, cada una por año................................. " 100 Para la instalación de casas de citas, ca- barets o dancings........................ " 5.000 De renovación anual de la concesión de fun- cionamiento de casas de citas, cabarets o dancings................................. " 2.500 Por concesión de puestos para mayoristas en el Mercado de Abasto.................. " 5.000 De renovación anual de la concesión de puestos para mayorista en el Mercado de Abasto................................... " 200 Por concesión de pilar para la venta por mayor.................................... " 200 De renovación anual de la concesión de pi- lar para mayorista....................... " 50 Por concesión d pilar para venta por menor " 50 De renovación anual de la concesión de pilar para minorista..................... " 20 Por concesión de puesto para minorista en el Mercado de Abasto..................... " 500 De renovación anual de la concesión de pues- to para minorista en el Mercado de Abas- to....................................... " 20 Por concesión de puesto exterior en el Mer- cado del Norte........................... " 5.000 De renovación anual de la concesión de puesto exterior en el Mercado del Norte.. " 250 De concesión de puesto interior en el Mer- cado del Norte........................... " 200 De renovación anual de la concesión de puesto interior en el Mercado del Norte.. " 20 Por concesión de puestos en otros mercados " 50 De renovación anual de la concesión de puesto en otros mercados................. " 20 Por concesión de puestos fuera de los mer- cados (excepto salchicherías y fiambre- rías).................................... " 300 De renovación anual de la concesión de puestos fuera de los mercados (excepto salchicherías y fiambrerías)............. " 50 Concesión para ocupar o intalar quiosco en plazas y paseos, cada uno, por año....... " 800 Concesión para ocupar o instalar quiosco en otros lugares permitidos, cada por año " 500 Por arriendo de quioscos, aparte del dere- cho de concesión y cuando los mismos sean de propiedad municipal, cada uno, por año " 1.500 Las instituciones culturales, deportivas y gremiales con personería jurídica o debidamente registrada pagarán los de- rechos que anteceden con una rebaja del 50 por ciento. Por instalación de: Aparatos mecánicos o eléctricos........... $ 60 Fiambrerías o salchicherías; molinos de cereales o especias; tambos; corralones de carbón, leña alfalfa, melalfa, forrajes; fábricas de jabón, velas, fideos y pastas alimenticias, almidón, fécula, aceites, embutidos, harinas de legumbres, quesos manteca, conservas, galletitas, caramelos, masas y dulces........................... " 300 Almacenes y depósitos mayoristas; bazares, torrefacción de café, registro de tejidos roperías, mercerías y sombrerías; fábri- cas de colchones, muebles, calzados y za- patillas; surtidores de nafta, querosene o cualquier otro derivado del petróleo, cuando estuvieren ubicados dentro de ne- gocio o propiedad privada, como así tam- bién su rehabilitación al término del per- miso; depósito de huevos; pizzerías, res- taurantes, parrilladas, rotiserías, hote- les y pensiones.......................... " 400 Surtidores de nafta, querosene o cualquier derivado del petróleo, en la vía pública, incluso su rehabilitaciónal término del permiso.................................. " 500 Hornos de ladrillos o cortadas de material; imprentas................................ " 600 Fábricas de baldosas, mosaicos, tejas y tejuelas; fábricas de espejos y vidrios; de alambres tejidos, lavandina y vinagre; droguerías, herrerías, almacenes de pesas y medidas, garajes, empresas de limpieza y conservación de cloacas, carpinterías mecánicas, talabartería, talleres de re- cauchutaje, estaciones de servicos para automóviles, talleres mecánicos, confite- rías y bares, curtiembres, barracas, la- vaderos, caballeriza y cocherías......... " 800 Casas de ventas de repuestos y accesorios para automóviles, de compra-venta de auto- móviles y accesorios usados; fundiciones con o sin taller macánico, empresas de transporte y mudanzas, aserraderos, casas de ventas de bicicletas y accesorios nue- vos y usados; distribuidoras de películas cinematográficas, casas de venta de máqui- nas de coser, escribir, sumar y calcular; marmolerías, herrerías artísticas y cal- dererías; sanatorios y yeserías; fábricas de productos pirotécnicos, de papel y cartón, de cajónes fúnebres, de oxígeno y de hielo; fábricas y casas de ventas de aparatos de radio y artefactos eléctricos o a gas de querosene y sus accesorios.... " 1.000 Agencias de automóviles y accesorios; jo- yerías, fábricas de azulejos y mayólicas, de productos químicos, empresas de ador- nos, teatros, cinematográfos y empresas fúnebres................................. " 2.000 Plantas de fraccionamiento y envase de vi- nos; fábricas de cervezas y bebidas al- cohólicas; bancos de descuentos y crédi- tos...................................... " 3.000 Estos derechos se abonarán independientemente de los de- rechos de oficina. Por instalación de negocios o empresas no contemplados específicamente en la nómina que antecede, se cobrará la ta- sa que por analogía correspondiere. 3.- CARROS ATMOSFERICOS Art.247.- Por el servicio de carros atmosféricos, hasta tres metros cúbicos de materia extraídas se abonará $ 100. Por cada metro cúbico excedente se cobrará $ 30. El servicio será abonado dentro de las 24 horas de haberse efectuado, debiendo depositar el solicitante el importe de $ 100 al re- querirlo, que se descontará del pago total. Cuando por causa no imputable a la administración no se efectue el servicio y se hayan trasladado al sitio pedidos los implementos necesarios, el contribuyente perderá el de- pósito efectuado. Si de la inspección previa realizada por la administración surge la inconveniencia del servicio, se devolverá el 50 por ciento del depósito. Art.248.- Todo servicio extraordinario fuera del radio del municipio tendrá un recargo del 100 por ciento de la ta- rifa establecida es este título. 4.- BOMBAS DE ESTRUENDO Art.249.- Por cada permiso para disparo de bombas de es- truendo se pagará $ 20. 5.- COMISIONES Art.250.- Por tramitación y comisión de cobranza de obras de pavimentación y otras se pagará el 2 por ciento sobre so- bre la cuenta o cuota respectiva. 6.- TRAMSFEREMCIAS DE CONTRATOS CONCESIONES, ETC. Art.251.- Por inscripción y toma de razón de la transfe- rencia de contratos, concesiones o permisos otorgados por la Municipalidad se pagará: Por valor de hasta $ 20.000 ......... $ 6 por ciento De $ 50.001 a $ 100.000.............. " 4 " " De más de $ 100.000.................. " 3 " " Art.252.- Por registro de poder para actuar por terceros en gestiones administrativas se abonará $ 20. 7.- STUDS Art.253.- Los propietariosde caballos de carreras pagarán un derecho de $ 500 por cada box. 8.- GARAGES PARTICULARES Art.254.- Por los garages particulares en uso y por cada coche se pagará $ 50 anuales por adelantado. 9.- RIFAS Art.255.- Por permiso para rifas se pagará el 10 por ciento sobre el valor de la emisión, debiendo el imnteresado ajustarse a las condiciones que siguen: a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando ésta lo estime conveniente, depositando los premios cuando sea posible por la índole de los mismos; b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a los de la lotería nacional o provincial, o con inter- vención de escribanos públicos cuando fuere por otros medios; c) Prohibición de postergar el acto sin permiso de la Mu- nicipalidad, la que podrá acordarlo por una sola vez, debiendo solicitarse la postergación por los menos con diez días de anticipación al del sorteo; d) Que la suspención o anulación de la rifa se haga cono- cer en forma pública en diarios locales, no dando lu- gar su anulación a la devolución de los derechos abo- nos. Art.256.- La Municipalidad podrá rebajar el derecho fija- do en el artículo anterior en un 50 por ciento cuando las rifas sean organizadas por sociedades de beneficencia, de e- ducación o de socorros mutuos, estudiantiles, deportivas o gremiales con personería jurídica o autorizadas. Art.257.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 255 se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000. 10.- PROTESTOS Art.258.- Por cada protesto de letra, cheque o cualquier otro documento que se haga ante la Municipalidad, se pagarán los siguientes derechos: Derecho fijo............................ $ 15 Por cada $ 1.000 o fracción............. " 4 Por cada hoja de copia de escritura..... " 3 11.- ARENA, RIPIO, ETC. Art.259.- La introducción al municipio o la extracción dentro de él, de arena, ripio, cascajo y piedra estará suje- ta al pago de un derecho de $ 4 por cada metro cúbico. La infracción a lo dispuesto en este artículo se penará con multa de $ 100 a $ 1.000. Art.260.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma pública por un término no mayor de un año, la percepción del derecho establecido en el artículo anterior y con una base mínima de $ 500.000. 12.- LADRILLOS, TEJAS, ETC. Art.261.- Por la frabricación de ladrillos, tejas, tejue- las, etc.,dentro del municipio o la introducción de fuera de él, por cada millar o fracción mayor de 500 se pagará $ 3. Las cortadas de material establecidas dentro de los muni- cipios podrán solicitar el pago de este derecho en forma mensual previa intervención de la Oficina de Rentas. La infracción a lo dispuestos en este artículo se penará con multa de $ 100 a $ 1.000. 13.- ESTIERCOL, BASURA, ESCOMBROS, ETC. Art.262.- Por estiércol, basura, escombros, etc., se pa- garán los derechos que siguen: Por metro cúbico de estiércol para abono en sitios permitidos dentro del municipio, que se compre en el vaciadero municipal o en el Matadero Frigorífico o mercado...... $ 10 Por carrada de residuos de basuras, escom- bros o piedras con flete a cargo del com- prador.................................... " 8 Por extracción de basuras y elementos que no sean residuos comunes, de hoteles, sa- natorios, establecimientos comerciales, in- dustriales, etc., por cada vehículo....... " 20 Art.263.- Facúltase a la Municipalidad a licitar anual- mente en forma pública el aprovechamiento de los resisuos de basuras o estiércol en conjunto o separadamente, con una ba- se no inferior a $ 50.000. 14.- EXTRACCION DE ANIMALES MUERTOS Art.264.- Por extracción de animales muertos de domici- lios particulares se pagará $ 20 por cada uno. 15.- EXTRACCION DE ARBOLES Art.- 265.- Por extracción y retiro de árboles, cundo ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re- presentan un peligro para la edificación o un inconveniente para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 10 por cada árbol extraído. Art.266.- En caso de destrucción de árboles, el cusante pagará la indemnización que sigue: Por árbol de hasta 5 años................... $ 20 De más de 5 hasta 15 años................... " 50 De más de 15 años........................... " 100 PROPAGANDA Letreros, publicidad, etc. Art.267.- Para la exhibición de chapas, letreros y anun- cios, así como para realizar cualquier otro reclamo por me- dios conocidos o circunstanciales en el interior de todo lo- cal al que tenga acceso el público, en sitios o lugares pú- blicos o con ubicación en el dominio privado, que pueden ser observados, oídos o leídos desde sitios o lugares sometidos a jurisdicción municipal, es indispensable obtener el per- miso correspondiente y llenar los requisitos que establecen esta ley y su reglamentación. Art.268.- El número con que se ha inscripto los letreros, anuncios, chapas, etc., en el padrón que al efecto se lleva- rá, deberá exhibirse de manera perfectamente legible en el ángulo inferior derecho de los letreros, anuncios o vidrie- ras, como asimismo en la forma que lo permitan los otros me- dios de publicidad. En letreros, anuncios y vidrieras deberá agregarse las medidas exactas de los mismos. Art.269.- Cuando en un anuncio no se exhiba el número y/o las dimensiones con que se lo ha inscripto, se formulará un cargo adicional por mora equivalente al 10 por ciento de los derechos que correspondan. Si la deficiencia no se subsanare dentro de los 10 días de la notificación del cargo formulado se aplicará al infractor una multa de $ 100, Intimándosele que corrija la infracción en el término de 3 días, bajo a- percibimiento de proceder, en caso de incumplimiento, al re- tiro o secuestro en la forma que se establece este título. Art.270.- Al solicitar el permiso para la exibición de letreros, anuncios, chapas, etc., se adjuntarán dos ejempla- res de la propaganda a cumplirse y, en su caso, el croquis con las dimensiones en la escala, figuras o leyendas y demás características. Para la propaganda en vehículos se especi- ficará la clase de los mismos y número de patente, como así también el texto, ubicación, medidas y demás características del anuncio. Tratándose de publicidad sonora deberá adjun- tarse el programa o texto a desarrollar con tales fines. El traslado o modificación del texto o dimensiones de los anuncios no podrá realizarse sin autorización y pago de los impuestos y diferencias que pudiere corresponder. Art.271.- Cuando se retiren o borren letreros, anuncios y demás medios de reclamo, con excepción de los transitorios o provisorios, deberá comunicarse, por nota, antes del 15 de enero de cada año, a la oficina respectiva a los efectos de darlos de baja en los padrones. El incumplimiento de esta disposición obligará al pago de los derechos hasta tanto en el nuevo empadronamiento general se anote la baja de los mismos. Art.272.- Para la determinación de la extensión de los letreros y anuncios en general, a los efectos del pago de los derechos respectivos, se considerará superficie útil el marco, el revestimiento, la base, el fondo y todo aditamento que se coloque. La superficie útil imponible será la que resulte de un cuadrilátero ideal, de base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos. Las salientes que avancen sobre la vía pública se medirán desde la linea de edificación hasta su extremo. Toda falsa declaración de medidas, ubicación, texto, fi- guras, características u otros detalles de los letreros, a- nuncios u otros medios de publicidad será penada con una multa de $ 500 a $ 2.000 sin perjuicio de las demás medidas que pudieren corresponder. Art.273.- Queda autorizada la Municipalidad o sus agentes para proceder al inmediato retiro de los letreros, anuncios, guías, efectos propagandísticos o elementos al servicio de la publicidad, secuestro de los mismos o prohibición de cualquier reclamo si no se ha obtenido el permiso, llenados los requisitos y abonados los derechos adicionales, recargos y multas en el tiempo y forma que establece esta ley y su reglamentación. Los anuncios y efectos retirados serán retenidos por la Municipalidad o sus agentes y solamente serán restituidos si se abonan la deuda y los gastos ocasionados por el retiro y depósito, no teniendo los interesados derecho a reclamo o indemnización por los perjuicios y deterioros que sufrieren. Transcurridos los 30 días del retiro sin que el infractor haya regularizado su situación, los efectos retirados se considerarán abandonados y la Municipalidad podrá darles el destino que creyere más conveniente, sin perjuicio del cobro de lo que se adeudare por derechos, multas y gastos. Zonas Art.274.- Para determinar los derechos que corresponden por la exhibición de letreros, anuncios de ventas especiales y vidrieras, colocados en los mismos locales donde se ejerza el comercio, industría o profesión que dentro de ellos se desarrolla, se fijan las siguientes zonas: Primera zona: La comprendida entre las calles Salta, San Juan, Rivadavia, Las Heras, Crisóstomo Alvarez, Congreso, La Madrid, 9 d Julio, Crisóstomo Alvarez y Jujuy, todas am- bas aceras; 24 de Setiembre y San Martín en toda su exten- sión. Segunda zona: La comprendida entre las calles de la pri- mera zona y las avenidas Mitre, Sarmiento, Avellaneda, Saénz Peña, Roca, Alem, calle General Paz, Miguel Lillo, San Lo- renzo y avenida Alem, todas ambas aceras; avenidas Juan B. Justo hasta Alvarez Condarco, y Eva Perón hasta Brígido Te- rán. Tercera zona: La comprendida en las calles no especifica- das en las zonas anteriores. Rebajas Art.275.- Los letreros y anuncios a que se refiere el ar- tículo anterior y que se encuentren dentro de la primera zo- na pagarán la tarifa establecida en esta ley; los de la se- gunda tendrán una rebaja de 25 por ciento y los de la terce- ra, del 50 por ciento. Art.276.- Los anuncios contemplados en los artículos 277, 278, 279, 310 apartado 2) y 317, cuando se refieran exclusi- vamente a artículos comestibles de primera necesidad, goza- rán de una rebaja del 50 por ciento sobre las tasas básicas establecidas. En los casos en que se haya concedido la qui- ta y posteriormente se compruebe que se utilizan como propa- ganda de una determinada marca o para el negocio o indus- tria, se aplicará un recargo equivalente al 100 por ciento del derecho correspondiente. Letreros Art.277.- Por los letreros colocados dentro o fuera de locales donde se ejerzan el comercios, industrias o profe- siones y que se refieran únicamente a las actividades que dentro de los mismos se desarrollan, siempre que sean visi- bles desde la vía pública, se pagará: 1) Frontales por año, por metro cuadrado o fracción, cada uno: Luminosos (luz eléctrica, gas neón y o- tros elementos fosforescentes)......... $ 18 No luminosos............................ " 24 2) Salientes, por año, por metro cuadrado o fracción, cada uno: Luminosos (luz eléctrica, gas neón y o- tros elementos fosforescentes)......... $ 24 No luminosos............................ " 35 3) En persianas o toldos, por año y por ca- ca letra............................... $ 1 Las chapas que indiquen profesiones liberales y que sólo contengan el nombre y la profesión quedan exceptuadas del pago de derecho siempre que no excedan de 0.20 por 0.30 me- tros. Anuncios de ventas especiales Art.278.- Por los letreros o anuncios de propaganda espe- cial y transitoria que se refieran a ventas especiales, des- cuentos de precios, liquidaciones de mercaderías, ofertas, aperturas, reformas o traslados de negocios y motivos simi- lares, colocados en el mismo local donde se ejerzan el co- mercio o industria que dentro de él se desarrolla, se paga- rá: 1) Por los colocados en los frentes, los que no podrán ser salientes, vestíbulos, pasajes o interiores visi- bles desde la vía pública, por metro cuadrado o frac- ción, cada uno: Por día................................ $ 3 Por mes o fracción..................... " 15 2) Por cada interior y exterior de vidriera, vitrina, transparente, puerta, ventana, etc.: Por día................................ $ 2 Por mes o fracción..................... " 14 3) Por gallardetes o banderines, que no podrán exceder de 0.50 por 0.50 metros, colocados transversalmente a la linea de edificación y que no podrán sobresalir más de 1 metro de la misma, por cada uno: Por día................................ $ 2 Por mes io fracción.................... " 15 4) Por la decoración especial de frentes de casas de ne- gocios para una determinada propaganda relativa a las mismas o para llamar la atención del público, ya fuere simple o luminosa, por cada metro cuadrado o fracción: Por mes o fracción..................... $ 25 Vidrieras Art.279.- Por las vidrieras o escaparates instalados en instalados en casas de negocios, comercio, indutrias, repre- sentaciones, etc., destinados: 1) A exhibir mercaderías o artículos que se fabrican o venden en los mismos, se pagará por vidriera y por me- tro cuadrado o fracción de la superficie visible del cristal: Por año.............................. $ 6 2) A propaganda de un solo artículo o varios de una sola firma se pagará, además del derecho de exhibición del inciso anterior, por cada vidriera y por cada propa- ganda: Por día.............................. $ 1 Por mes.............................. " 10 3) A exhibir maniquíes vivientes, muñecos o atracciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de los derechos que establecen los incisos 1) y 2), se pagará por cada vidriera: Por día.............................. $ 10 Las vidrieras que tengan alumbrado reforzado pagarán los derechos fijados en este título con un adicional del 20 por ciento. La reglamentación establecerá cuándo es vidriera con alumbrado reforzado. Vitrinas Art.280.- Por las vitrinas adosadas a muros o embutidas y las expuestas o instaladas en la vía pública o visibles desde ella se pagará por cada una y por metro cuadrado o fracción de la superficie visible del cristal: 1) Las destinadas e exhibir muestras o mercaderías, por año: Colocadas en los establecimientos donde se fabrican o venden.................. $ 15 Colocadas en lugares distintos de los establecimientos donde se fabrican o venden................................. " 25 2) Las destinadas a propaganda o a exhibir muestras o mercaderías de un solo artículo o de varios de una so- la firma, cada una, además de los derechos que esta- blece el inciso anterior, por mes: Colocadas en los establecimientos donde se fabrican o venden................... $ 15 Colocadas en lugares distintos de los establecimientos donde se fabrican o venden................................. " 10 Las vitrinas que tengan alumbrado reforzado pagarán los derechos fijados con un adicional del 20 por ciento. La re- glamentación establecerá cuando es vitrina con alumbrado re- forzado. Las vitrinas colocadas en los frentes de los estaciona- mientos no podrán sobresalir más de 0.20 metros de la linea de edificación. Emblemas, marcas registradas, etc. Art.281.- Por el derecho de usar emblemas, símbolos, mar- cas registradas o comerciales, etc., de una misma clase y característica, en uniformes, impresos, vehículos, interio- res o exteriores de negocios, sea cual fuere su número, por cada negocio, sucursal o agencia, sin perjuicio de otros de- rechos de publicidad que correspondan, se pagarán por año $ 100. Cuando los emblemas, símbolos o marcas defieran en parte de la leyenda o características del dibujo se cobrará cada uno por separado como emblema, símbolo o marca distinto. Propaganda por medio de objetos, guías, folletos, etc. Art.282.- Por la propaganda que se realice en horarios u objetos de cualquier naturaleza, aunque sólo nombre el o los comerciantes, industriales, representantes, etcétera, que se distribuyan sueltos, en sobres o envases, y que lleguen de cualquier manera al público, sin perjuicio de los derechos que correspondan por reparto en la vía pública cuando la ha- ya, se pagará: 1) En horarios de medios de transportes, nóminas de ca- lles, tarjetas, hojas sueltas, circulares, almanaques u otros impresos y publicaciones similares: Hasta 1.000 unidades................... $ 50 De 1.001 hasta 5.000 unidades.......... " 100 Por mayor cantidad..................... " 200 2) En nuestras,pantallas, abanicos,globos, ceniceros, lá- pices, lapiceras, tinteros, anotadores, portasecantes, papel secante, cortaplumas, cortapapeles, señaladores o cualquier otro artículo de papelaría, bazar, etc.: Hasta 1.000 unidades................... $ 70 De 1.001 hasta 3.000 unidades.......... " 100 De 3.001 hasta 5.000 unidades.......... " 130 Por mayor cantidad..................... " 200 Cuando un mismo objeto o impreso exhiba más de un anun- cio, se pagará el derecho establecido más un 50 por ciento por cada uno de los anuncios. Art.283.- Por la propaganda que se realice en anuarios, guías, folletos, catálogos o periódicos distribuídos dentro dentro del radio municipal, se pagará: 1) En anuarios, guías telefónicas, comerciales, urbanas y turísticas, por página con avisos, por cada 100 ejem- plares: Por año............................... $ 2 2) En periódicos, boletines, revistas o folletos destina- dos exclusivamente a propaganda, que se distribuyan gratuitamente: Por cada anuncio...................... $ 10 3) En listas de precios o catálogos de cualquier natura- leza que contengan inscripciones que impliquen reclamo aunque sólo nombren el o los comerciantes, industria- les, representantes, etc., que se distribuyan sueldos o en sobres y que lleguen de cualquier manera al pú- blico, sin perjuicio de los derechos que correspondan por reparto en la vía pública cuando lo haya, se paga- rá: Hasta 1.000 ejemplares................ $ 70 De 1.001 hasta 3.000 ejemplares....... " 100 De 3.001 hasta 5.000 ejemplares....... " 130 Por mayor cantidad.................... " 200 Art.284.- A los efectos del pago de los derechos estable- cidos en los artículos 282 y 283, los interesados o respon- sables presentarán, previamente a la distribución, dos ejem- plares y los comprobantes necesarios que justifiquen las cantidades de los objetos, guías folletos, etc. Art.285.- En caso de incumplimiento del artículo ante- rior sin perjuicio de las penalidades que pudieren corres- ponder, se entenderá como manifestación de cantidades dis- tribuidas y como derechos adeudados: 1) En los anuarios y guías, las que correspondan al núme- ro de ejemplares impresos. 2) En los otros casos, el máximo que corresponda en las escalas respecticas. 3) Cuando se formule liquidación de oficio, los derechos respectivos, sin perjuicio de la multa que se aplique por la infracción, sufrirán un recargo del 50 por ciento por concepto de mora en la declaración o com- bación. Anuncios Art.286.- Por los anuncios de propaganda colocados, pin- tados o grabados en lugares públicos o expuestos en forma visible desde la vía pública en locales distintos a los des- tinados para el comercio, industria o profesión que se ejer- za en los mismos o beneficie a otra persona o entidad comer- cial además del dueño del local donde se exhiban, se pagará: Frontales, por año, por metro cuadrado o fracción, cada uno: Luminosos (luz eléctricas, gas neón u otros elementos fosforescentes)................. $ 25 No luminosos............................... " 35 Cuando los anuncios estén instalados sobre los edificios, salientes de los mismos, en andamiajes especiales o fuera de la linea de edificación, se pagará además un adicional del 50 por ciento de la tarifa. Anuncios colocados en columnas y postes Art.287.- Por las chapas o anuncios que se coloquen en las columnas de tranvías o electricidad y en los postes te- lefónicos, etc., por metro cuadrado o fracción y por cada uno se pagará: Por día................................ $ 1 Por mes................................ " 8 Anuncios de ventas o de remates Art.288.- Los anuncios, cartelones o letreros que anun- cien la venta o remate de propiedades raíces, muebles, semo- vientes, mercaderías, etc., pagarán: 1) Los que se coloquen en la propiedad donde debe efectuarse la venta o remate, por metro cuadrado o fracción, por un término no mayor de 30 días...................... $ 15 2) Los que se coloquen fuera de ella, por metro cuadrado o fracción y por igual térmi- no....................................... " 25 3) Los que sean pintados en las paredes o tapiales de la propiedad, hasta 10 metros cuadrados................................ " 50 Cuando se trate de remate o venta particular de lotes de terreno, se abonará además $ 1 por lote. Art.289.- Si el anuncio de venta o remate se refiere a muebles, alhajas o artículos de lujos en general, a bebidas alcohólicas o a propaganda de casas que realicen remates, temporarios o permanentes, tendrá el adicional establecido en el artículo correspondiente. Art.290.- Por el derecho anual para exhibir banderas, los martilleros que intervienen en remates judiciales o particu- lares abonarán por año $ 80 y por cada remate sin casa esta- blecida $ 10. Propaganda luminosa Art.291.- Por la propaganda que se realice por medio de aparatos luminosos se pagará: 1) Globos luminosos o iluminados que se coloquen en los surtidores se nafta, aceite, querosene, etc., instalados en la vía pública, estacio- nes de servicios o garages, visibles desde la vía pública, por cada uno y por año........... $ 20 2) Globos o faroles luminosos o iluminados que se coloque en el frente de los locales donde se ajerza comercio o industria, o que sean visi- bles desde la vía pública, por cada uno y por año.......................................... " 30 3) Aparatos luminosos destinados a la proyección de anuncios interminables, alternados, relati- vos, etc., que funcionen en el interior de los negocios o vidrieras, anunciando solamen- te los productos que se venden en el negocio donde se hallen instalados y no sean motivo de traslado a otros locales, por cada uno y por año: Por los primeros 10 metros cuadrados o frac- ción.......................................... "150 Por cada metro cuadrado o fracción excedente.. " 25 4) Aparatos que proyecten letreros o vistas en el interior de vidrieras o locales a los que ten- ga acceso el público, por cada uno y por año. "100 5) Por la proyección de películas de propaganda comercial, no parlantes, exclusivamente en los escaparates e interiores de comercio o vidrie- ras, por día y por cada sitio de exhibición... " 25 6) Aparatos luminosos en la vía pública o que pro- yecten sobre las aceras vistas o anun- cios intercambiables, alternados o rotativos: Por cada aparato, por año................ $ 250.oo Por cada propaganda se pagará además, por día...................................... " 0.50 7) Por las pantallas colocadas en la vía pública o destinadas a ser visibles desde ella, para la proyección de películas y anuncios en gene- ral, por cada una o por cada sitio de exhibi- ción, por día................................. " 25 Por la exhibición, proyección o propalación de toda clase de anuncios, ya sea directa o indirectamente y que de cual- quier modo pongan de manifiesto para el público la marca, nombre de comercio, industria, etc., se aplicarán las tari- fas que establecen los apartados a), c), d), e), f), g) y h) del inciso 2) del artículo 311. A los efectos del pago de los derechos es obligación de los empresas que exploten este sistema de publicidad y pre- viamente a su realización formular por nota duplicada el contenido de la propaganda a efectuar acompañar los com- probantes y pagar los importes que correspondan o exigir a los beneficiarios de la propaganda la certificación de haber abonado el impuesto. Cuando se formule liquidación de oficio, los derechos respectivos, sin perjuicio de la multa que se aplique por la infracción, sufrirán un recargo del 50 por ciento por con- cepto de mora en la declaración o comprobación. Propaganda radial parlante Art.292.- Por la propaganda hacha por medio de la radio- fonía, altoparlantes o teléfonos, se pagará: 1) Los comerciantes e industriales, sus agentes, repre- sentantes o corredores con domicilio legal en el radio municipal, que por emisoras irradien propaganda de sus comercios, industrias o productos: Por cada 5 minutos o fracción de audición... $ 5 Cuando el reclamo sea menor de 5 minutos, por cada tres palabras y por vez............ " 0.10 2) Cuando se coloquen altoparlantes en los actos deporti- vos, culturales, fiestas populares o bailes públicos, los comerciantes e industriales, sus agentes, repre- sentantes o corredores con domicilio legal en el radio municipal que irradien propaganda de sus comercios, industrias o productos, abandonarán la tarifa que es- tablece el inciso anterior. Por altoparlantes colocados en la vía pública y en plazas o paseos públicos, por cada aparato anexo a la estación transmisora: Por mes............................. $ 50 Por año............................. " 300 Los comerciantes e industriales, sus agentes, repre- sentantes o corredores con domicilio legal en el radio municipal para que por altoparlantes irradien propa- gada de sus comercios, industrias o productos, abona- rán el 50 por ciento de la tarifa establecida en el inciso anterior. 3) Por la propalación oral o por medio de grabaciones de todo reclamo hecho por teléfono, por mes.... $ 50 Art.293.- A los efectos del pago de los derechos fijados en el artículo anterior, se establece: 1) Es obligación de los beneficiarios de la propaganda y de los propietarios, gerentes o encargados de estable- cimientos comerciales, agencias, representaciones o corredores que irradien toda clase de reclamo y previo a la realización del mismo, formular por nota dupli- cada el detalle y texto de la propaganda e efectuar a- compañar los comprobantes que justifiquen las canti- dades y pagar los derechos correspondientes. 2) Cuando se formule liquidación de oficio, los derechos respectivos, sin perjuicios de la multa que se aplique por la infracción, sufrirán un recargo del 50 por ciento por concepto de mora en la declaración o com- probación. 3) Las empresas que exploten el sistema de publicidad ra- dial y por altoparlantes están obligadas a exigir del anunciante la certificación de haber pagado el impues- to que determina el artículo anterior y comunicar a la Municipalidad el resultado de la verificación antes de irradiar la propaganda. Art.294.- Toda falsa declaración o incumplimiento de las disposiciones de los artículos 292 y 293 será penada con multa de $ 1.000, y en caso de reincidencia con el máximo de multa que establece esta ley. Art.295.- Queda facultada la Municipalidad para solicitar a Radiocomunicaciones de la Nación la colaboración necesaria para la fiscalización y control de los derechos establecidos en los artículos 292, 293 y 294. Propaganda aérea Art.296.-Por la publicidad por medios aéreos, por cada propaganda y por día se pagará: 1) Por medio de aeroplanos, globos u otros análogos: Pintados o acoplados a los aparatos..... $ 20 Cuando se arrojan volantes u objetos.... " 60 Cuando se tracen letras o figuras con humo.................................... " 75 Si la propaganda se hace simultáneamente en las formas antedichas se abonarán los derechos correspondientes a cada uno. 2) Por arrojar bombas con propaganda por cada sitio donde se arrojen............. $ 30 3) Por letreros de propaganda elevados por medio de barriletes, globos o cualquier otro medio similar...................... $ 15 Prpaganda en pantallas y carteleras Art.297.- Por la fijación de anuncios o carteles en las pantallas, papeleras, carteleras o tableros anunciadores de propiedad municipal o en otros sitios habilitado para este objeto, se pagará: 1) Por carteles de hasta 1,10 por 0,74 metros, cada uno y por día......................... $ 0,40 2) Por los carteles o anuncios que se refieran exclusivamente a espectáculos públicos y que anuncien la función de los mismos, siempre que sus dimensiones no excedan de 1,10 por 0,74 metros, por cada uno y por día........................................ " 0,10 3) Por los de mayores dimensiones, por cada exceso de superficie equivalente a 0,55 por 0,74 metros, se pagará además el 50 por ciento de la tarifa. Cuando la fijación se haga en pantalla de pie se pagará el doble de lo establecido. Para la colocación de anuncios o carteles no se admitirá para cada clase de artefactos por una cantidad menor al nú- mero de pantallas de pie, papeleras, carteleras y tableros que existan y por un término no menor de cuatro días. Los jornales correspondientes a la fijación serán en to- dos los casos por cuenta de los anunciadores, que tendrán la obligación de depositar el importe en el acto de pagar los derechos. Art.298.- A los que hicieren fijar carteles o anuncios sin haber abonado los derechos correspondientes o los manda- ren fijar en sitios no habilitados o tapando otros no venci- dos, les corresponderá un recargo del 100 por ciento por cartel sobre el derecho establecido, incurriendo, indepen- dientemente, en la multa de $ 100 a $ 1.000 que se duplicará en caso de reincidencia. Toda persona que dañe, rompa o destruya los carteles o a- nuncios colocados en la vía pública por la Municipalidad o por personas debidamentes autorizadas, ya sea por actos pro- pios o por terceros que de ellos dependan, pagarán además del valor de lo dañado una multa de $ 500 a $ 5.000, sin perjuicio de la acción penal que pudiere corresponder. Propaganda ambulante Art.299.- La propaganda ambulante en la vía pública o lu- gares públicos queda sujeta a los siguientes derechos: 1) Por conducción de cartelones, bastidores, tableros, letreros, etc.,a pie, en bicicleta, triciclo, etc. se pagará por cada uno: Por día............................ $ 5 Por mes............................ " 50 Cuando estos anuncios se instalen en parajes públi- cos permitidos, se pagará la misma tarifa. 2) Por el paseo de cada persona a pie o sobre cualquier vehículo con fines de propaganda, ya sea de particular que exteriorice ese propósito o con disfraz, mascaro- nes, muñecos, etc., sin que pueda estacionarse en la vía pública, se pagará: Por día............................ $ 15 Por año............................ " 150 3) Por el paseo de anuncios portátiles en forma de bote- llas, frascos, envases, angarillas, obeliscos u otros semejantes, no mayores de 3 metros cuadrados de super- ficie desarrollada, conducidos a pie, se pagará: Por día............................ $ 10 Por mes............................ " 100 4) Por animal que se haga circular por la vía pública con fines de propaganda se pagará $ 30 por día. 5) Por la propaganda que se efectúe por medio de chapitas cartulinas, etc., en calles, lugares o locales públi- cos o donde tenga acceso el público, colocadas en vehículos, canastos de vendedores o cajones de lustra- dores, y siempre que las mismas no tengan una dimen- sión mayor de 25 centímetros cuadrados, por cada cha- pita, cartulina, etc., se pagará: Por semestre........................... $ 2 Por año................................ " 3 6) Por la propaganda que se efectúe por la exhibición de uniformes, distintivos o envases de vendedores ambu- lantes de café, helados, bebidas y demás productos de uso o consumo, por cada vendedor y por cada producto se pagará: Por día................................. $ 5 Por mes................................. " 50 7) Por la propaganda que hagan los vendedores ambulantes estacionado en lugares permitidos por la Municipali- dad, con cualquier forma de demostración para atraer la atención del público, por cada vendedor y por cada producto se pagará: Por día............................. $ 10 Por mes............................. " 100 Art.300.- A los efectos del pago de los derechos estable- cidos en el artículo antererior, es obligación de los comer- ciantes e industriales, sus agentes o representantes obtener previamente a la realización de la propaganda, la autoriza- ción correspondiente, acompañando los comprobantes. Cuando se formule liquidación de oficio, se aplicará ade- más, sin perjuicio de la multa por la infracción, un recargo del duplo del derecho por concepto de mora en la declaración o comprobación. Reparto de propaganda Art.301.- Por el reparto de propaganda en la vía pública o lugares públicos, o que se coloque al alcance del públi- co, sin perjuicio de otros derechos de publicidad que co- rrespondan, se pagará por día y por cada repartidor o por cada punto de colocación: 1) Programas de espectáculos públicos.......... $ 4 2) Carteles, volantes, hojas sueltas, tarjetas, catálogos o folletos........................ " 8 3) Pantallas, abanicos, muestras y objetos en general..................................... " 15 Cuando el reparto de la propaganda referida en los inci- sos anteriores se efectúe utilizando cualquier clase de vehículo, se abonará por día y por cada uno, además de la tarifa ordinnaria, $ 25. Cuando en un mismo objeto o impreso de los citados en los incisos anteriores se exhiba por más de un anuncio se consi- derará por separado. Art.302.- A los efectos del pago de los derechos estable- cidos en el artículo anterior, es obligación de los comer- ciantes e industriales, sus agentes o representantes abte- ner, previamente al reparto de la propaganda, la autoriza- ción correspondiente, acompañar cuatro ejemplares de los im- presos u objetos y abonar los derechos. Cuando se formule liquidación de oficio, se aplicará ade- más, sin perjuicio de la multa por la infracción, un recargo del duplo del derecho por concepto de mora en la declaración o comprobación. Propaganda en vehículos de reparto Art.303.- Por los anuncios o letreros pintados, colocados o grabados en los vehículos de negocios, comercios e indus- trias, se pagará: 1) Cuando el letrero indique el nombre propio de la enti- dad comercial o industrial y/o el artículo que fabrica o vende, por cada vehículo y por año: Camiones y otros vehículos de tracción me- cánica.................................... $ 20 Vehículos de tracción a sangre............ " 9 Triciclos y bicicletas.................... " 6 Vehículos conducidos a mano............... " 5 Los derechos precedentemente enunciados regirán tam- bién para los vehículos de mudanzas, transporte y/o reparto de mercaderías. 2) Cuando los vehículos de carga y/o reparto que además de los letreros comunes a que se hace referencia en el inciso anterior, exhiban alegorías especiales y lleven colocada sobre la carrosería o formando parte de ella figuras u objetos destinados a hacer más llamativa la propaganda, o si los mismos vehículos tienen caracte- rísticas desusadas en el transporte comercial o indus- trial, por cada uno y por año: Vehículos de tracción mecánica............. $ 180 Otras clases de vehículos.................. " 100 3) Cuando los vehículos de transporte y/o de reparto, a- demás de su función se destinen circunstancialmente a propaganda propia o de los artículos que fabriquen o vendan sus dueños, de liquidaciones, ventas especia- les, etc., adhiriéndose carteles, tableros o chapas, por cada vehículo y sin perjuicio de los derechos de los incisos anteriores: Por día............................ $ 3 Por mes o fracción................. " 40 Propaganda en vehículos de transporte colectivo de pasajeros Art.304.- Por los letreros o anuncios colocados o pinta- dos en los tranvías, ómnibus, colectivos y demás medios de transportes de pasajeros, cuya circulación sea total o par- cial dentro del municipio, siempre que estos vehículos no se destinen exclusivamente a prpaganda, se pagará: 1) En el exterior de los vehículos, por cada letrero en tableros laterales colocados en la parte superior, de medida máximas de 5 por 0.60 metros: Por semestre............................ $ 17 Por año................................. " 30 En tableros oblicuos sobre viseras, de medidas máximas de 1 por 0.35 metros: Por semestre............................ $ 20 Por año................................. " 35 Avisos laterales bajos, de madidas máximas de 0.95 por 0.35 metros: Por semestre............................ $ 15 Por año................................. " 25 Avisos delanteros y traseros bajos, por cada medida de 0.68 por 0.30 metros: Por semestre............................ $ 12 Por año................................. " 20 Transparentes de banderolas: Por semestre............................ $ 10 Por año................................. " 15 2) En el interior de los vehículos, por coche: Por semestre............................ $ 35 Por año................................. " 60 3) Por los avisos impresos en los boletos que se expendan en los vehículos, cualquiera que sea su cantidad o clase, por cada coche: Por mes................................. $ 6 Por año................................. " 40 Art.305.- Antes del 15 de enero de cada año las empresas deberán comunicar la cantidad de coches que circularán con propaganda durante el año. De no hacerse así, se considerará que el total de coches está destinado a contener propagan- da. El número de inscripción que se asigne a cada coche debe- rá exhibirse en la forma que establece el artículo 268, y en caso de incumplimiento se procederá en la forma que determi- na el artículo 269. Vehículos destinados a propaganda Art.306.- Por los vehículos destinados a propaganda, cualquiera que sea su clase o categoría, se pagará: 1) De propaganda únicamente: Por día.............................. $ 7 por mes.............................. " 100 2) Cuando lleven séquito, banda de música, tambores, cla- rines, aparatos de radio o similares: Por día.............................. $ 15 Por mes.............................. " 250 3) Cuando, ocupados por vendedores o viajantes de produc- tos no comestibles, se estacionen en la vía pública para vender o pregonar sus mercaderías, además de la tarifa que corresponde por este artículo: Por día.............................. $ 6 Por mes ............................. " 80 Cuando propalen anuncios comerciales por medio de alto- parlantes pagarán además el 50 por ciento de la tarifa esta- blecida en los incisos 1) o 2), según el caso. Si también efectúan repartos de propaganda abonarán ade- más los derechos que correspondieren. Art.307.- Los comerciantes e industriales, sus agentes, representantes o corredores con domicilio legal en el radio municipal que por medio de altoparlantes colocados en los vehículos de propaganda irradien anuncios de sus comercios, industrias o productos, abonarán el 50 por ciento de la ta- rifa establecida en el inciso 1) el artículo 292. Igualmente para esta forma de propaganda rigen las dispo- siciones de los artículos 293 y 294. Propaganda en estaciones de transporte de pasajeros Art.308.- Por letreros o anuncios de cualquier clase co- locados o pintados en salas de espera, vestíbulos, andenes, planchadas, etc., de estaciones ferroviarias y terminales de ómnibus, se pagará: 1) Por cada letrero o anuncio y por faz, por año y por metro cuadrado o fracción.............. $ 20 2) Por cada tablero de avisos colectivos, por a- ño y por metro cuadrado o fracción........... " 100 3) Por cada tablero destinado a la fijación de carteles, por metro cuadrado o fracción, y por año...................................... " 120 Si los letreros o anuncios a que se refiere este artículo fueran iluminados o luminosos se pagará además un adicional del 50 por ciento sobre la tarifa fijada. Art.309.- Exceptúandose del pago de los derechos estable- cidos en el artículo anterior, los derechos que anuncien los servicos de la empresa. Propaganda en mercados Art.310.- Por letreros o anuncios de cualquier clase, co- locados o pintados en el interior de los mercados municipa- les, se pagará: 1) Por cada letrero o anuncio y por faz por año y por metro cuadrado o fracción............. $ 15 2) Por cada letrero o anuncio y por faz que in- dique el nombre del puesto y/o los artículos que se expenden, por año y por metro cuadra- do o fracción............................... " 12 Si los letreros o anuncios fueran luminosos o iluminados, se pagará además un adicional del 50 por ciento sobre la ta- rifa. Propaganda en lugares de espectáculos públicos Art.311.- Por la propaganda que se realice en teatros, ci- nematográfos, cine-teatros, teatros al aire libre, confite- rías, espectáculos, etc., se pagará: 1) Cuando se refiera únicamente a la exhibición o espec- táculos que en el mismo local se desarrolle: a) Por las carteleras o bastidores que se coloquen en el interior o exterior, para la exhibición de programas, leyendas, fotografía, anuncios, figuras, etc., por ca- da uno y por metro cuadrado o fracción: Por semestre........................... $ 18 Por año................................ " 30 b) Por cada puerta o transparente en que se fijen, pinten o coloquen, programas, leyendas, fotografías, anuncios figuras, etc., por metro cuadrado o fracción de la superficie visible: Por semestre........................... $ 14 Por año................................ " 20 c) Por la decoración especial del frente para una deter- minada prpaganda relativa a los mismos, ya fuere sim- ple o luminosa, por cada metro cuadrado o fracción: Por mes................................ $ 25 d) Por la proyección de programas o anuncios de espectá- culos en general, durante entre-actos o intercalados con películas: Por día................................ $ 12 Por mes................................ " 100 e) Por la proyeccción de "colillas" de películas cimema- tográficas que se proyecten antes de su extreno: Por día................................ $ 14 Por mes................................ " 150 f) Por la propalación de anuncios por medio de aparatos sonoros: Por día................................ $ 10 Por mes................................ " 75 2) Por toda propaganda ajena a la exhibición o espectácu- lo que en el mismo se desarrolle: a) Cuando se realice en el interior, vestíbulos, etc., por cada una y por metro cuadrado o fracción: Por mes................................ $ 15 Por semestre........................... " 25 Por año................................ " 40 Cuando se realice en los telones de los escenarios se aplicará esta tarifa abonándose por la superficie to- tal del telón aunque tenga un solo aviso. b) Por el derecho de insertar anuncios en los programas de espectáculos públicos, por cada propaganda: Por día................................ $ 25 Por mes................................ " 200 c) Por realizarla por medio de decorados escénicos, tra- jes o utilería: Por día o función y por cada uno....... $ 15 d) Por realizarla por medio de artístas u otras personas desde escenarios o lugares donde actúen, ya sea direc- ta o indirectamente y que de cualquier modo ponga de manifiesto para el público la marca, nombre de comer- cio, industria, etc.: Por día o función y por cada anuncio... $ 10 e) Por realizarla por medio de orquestas en cualquier forma: Por cada anuncio y por día............. $ 10 f) Por la proyección de anuncios durante los entreactos o intercalados con películas: Por día................................ $ 20 Por mes................................ " 200 g) Por medio de películas cinematográficas de corto me- traje de publicidad comercial: Por cada propaganda y por vez.......... $ 20 h) Por la propalación de anuncios por medio de aparatos sonoros: Por día................................ $ 20 Por mes................................ " 200 Cuando en un mismo tablero, marco, aparato, etc., se exhiba más de un anuncio, se pagará el derecho establecido más un 50 por ciento por cada uno. Si los letreros, carteleras, tableros o aparatos fueran luminosos o iluminados, se pagará además un adicional del 50 por ciento sobre la tarifa. Por el reparto de propaganda en las salas o lugares de espectáculos se abonará la tarifa establecida en el artículo 301 más un adicional del 20 por ciento sin perjuicio del pa- go de derechos por reparto en la vía pública, si lo hubiere. Art.312.- Por la propaganda que se realice en hipódromos; canchas de fútbol, basquetbol y tenis; gimnasios y campos de deportes en general se pagarán los derechos establecidos en el artículo anterior. Art.313.- Por reclamo y propaganda que se realice en cir- cos, kermeses, parques de diversiones o atracciones, centros de bailes públicos y demás salas de entretenimientos se pa- garán los derechos establecidos en el artículo 311. Art.314.- Para la aplicación de las tarifas fijadas en el artículo 311, establécense tres categorías de acuerdo a la capacidad de los lugares de espectáculos: 1º De más de 1.500 espectadores. 2º De 801 a 1.500 espectadores. 3º Hasta 800 espectadores. Los de la primera categoría pagarán la tarifa íntegra; los de la segunda con rebaja del 10 por ciento, y los de la tercera con rebaja del 25 por ciento. Art.315.- Los empresarios o administradores de teatros, cenematrógrafos, circos, parques de diversiones, centro de bailes público y demás salas de entrenimientos, como asimis- mo hipódromo, cancha de fútbol y demás campos de deportes en general, están obligados a facilitar la labor controladora, permitiendo, durante el tiempo que se prolongue la función o acto, la permanencia sin cargo de un empleado municipal en la sala o local en que dichas funciones o actos se realicen, sin que para ese fin sea necesario otro requisito que la presentación del carnet que lo acredite como tal. Art.316.- La institución o empresa de espectáculos públi- cos que no diere cumplimiento a cualquiera de las disposi- ciones de esta ley y su reglamentación, será penada con una multa de $ 1.000 la primera vez, del máximo que establece la presente ley la segunda vez y en caso de reincidencia se decretará la clausura del local por el término de tres días. Propaganda en el interior de negocios Art.317.- Por la propaganda que se realice en el interior de toda clase de comercio o negocio y que no esté expresa- mente contemplada en otros artículos, se pagará: 1) Por los letreros y anuncios de cualquier clase coloca- dos, impresos, pintados o grabados en cuadros, carteleras, soportes, transparentes, espejos, vidrios etc. de hasta un metro cuadrado y por cada uno: Por mes o fracción...................... $ 5 Por semestre............................ " 9 Por año................................. " 12 De hasta 2 metros cuadrados y por cada uno: Por mes o fracción...................... $ 8 Por semestre............................ " 12 Por año................................. " 18 De más de 2 metros cuadrados y por cada uno: Por mes o fracción...................... $ 12 Por semestre............................ " 19 Por año................................. " 26 Cuando en una misma cartelera, tablero, marco, aparato, etc., no mayor de un metro cuadrado se coloque más de un a- nuncio se pagará el derecho establecido con más de un 50 por ciento por cada uno. Si los letreros, carteleras, tableros o aparatos fueran lumninosos o iluminados, se pagará además un adicional del 50 por ciento sobre la tarifa. Quedan exceptuados del pago de derechos los letreros fi- jados en el interior de negocios para indicar la venta en ellos de productos sin identificar una marca y/o sin exhibir figuras o ponderar las bondades de los mismos. 2) Las casas de música, radiotelefonía, etc., que atrai- gan la atención del público por medios sonoros: Por año.............................. $ 300 3) En mesas y sillas con anuncios colocadas es salas de espectáculos públicos, hoteles, restaurantes, bares, confiterías, etc.: Por cada una, por año................ $ 4 4) En listas de precios, menús, servilletas, etc., por cada clase de propaganda y por negocio: Por semestre......................... $ 100 Por año.............................. " 150 5) En los objetos o envases en uso en cafés, restauran- tes, hoteles, etc., por cada clase de propaganda y por año: Hasta 500 unidades................... $ 450 De 501 a 1.000 unidades.............. " 800 De 1.001 a 1.500 unidades............ "1.000 Por mayor cantidad................... "1.500 6) Por medio de envases, envolturas, papeles, etc., de toda mercadería, producto o firma comercial: Envolturas de papel, sobres, etc., el millar.............................. $ 20.00 Bolsas para trajes o sombreros y ca- jas de cartón, el millar............ " 30.00 Etiquetas, obleas, franjas, tickets, etc., el millar..................... " 15.00 Botellas, por cada una y cada vez que se distribuyan...................... " 0.10 Frascos, potes, tubos, pomos, latas u otros recipientes, por cada uno y cada vez que se distribuyan......... " 0.15 Art.318.- A los efectos del pago de los derechos en el artículo anterior, los interasados o responsables presenta- rán, previamente a la distribución (mensual, trimestral o a- nualmente, según los casos), los comprobantes necesarios que justifiquen las cantidades a distribuir. Art.319.- En caso de incumplimiento del artículo anterior sin perjuicio de la multa que se aplique por la infracción, se entenderá como manifestación de cantidades de propaganda distribuida y como derechos adeudados: 1) Las mesas y sillas existentes en todos los negocios empadronados por la Municipalidad. 2) Las listas de precios, menús, servilletas, etc., de todos los negocios empadronados por la Municipalidad. 3) En envases u objetos de uso en cafés, restaurantes, hoteles, etc., la mayor cantidad de unidades. 4) En envolturas de papel, sobres, bolsas, cajas de car- tón,etiquetas, obleas, franjas, facturas, tickets, et- cétera, la cantidad impresa. 5) En botellas, frascos, potes, tubos, pomos, recipien- tes, latas, etc., se entenderá que se realiza una dis- tribución igual a la mayor cantidad de unidades dis- tribuidas en el último período de tiempo por negocio. Cuando se formule liquidación de oficio los derechos res- pectivos sin perjuicio de la multa que se aplique por la in- fracción, sufrirán un recargo del 50 por ciento por concepto de mora en la declaración o comprobación. Art.320.- Sin perjuicio de lo establecido en los artícu- los 318 y 319, es obligación de los beneficiarios de la pro- paganda y de los propietarios, gerentes o encargados de es- tablecimientos comerciales e industriales, agencias, repre- sentaciones, distribuidores, matoristas y consignatarios, formular por nota duplicada las siguientes declaraciones: 1) De cafés, restaurantes, hoteles, salas de espectáculos públicos, etc., al inagurar o ampliar el negocio o dentro de los 10 primeros días de cada año, el número de mesas y sillas que tendrán para uso del público. 2) De talleres de imprensión o grabado, antes de efectuar la impresión o grabado o dentro de los 3 primeros días de cada mes, la clase y número de las impresiones que clasifica al artículo 317. 3) De fábricas de envases, dentro de los 3 primeros días de cada mes, la clase y número de los envases que cla- sifica el artículo 317. 4) De fábricas de productos o en su caso distribuidores, agentes o representantes que realizan propaganda por medio de sus envases (botellas, frascos, potes, tubos, pomos, recipientes, latas, etc.), antes de efectuar la entrega de las unidades a los negocios o dentro de los 3 primeros días de cada mes la clase y número de los referidos envases y productos que cada negocio distri- buirá al público. Art.321.- Toda falsa declaración o incumplimiento de las disposiones de los artículos 317 y 320, será penada, en cada caso, con el máximo de la multa que establece esta ley para los infractores. Porpaganda por medio de aparatos mecánicos Art.322.- Por cada aparato mecánico instalado en locales públicos o lugares a que tenga acceso el público, se pagará por año: 1) Destinado a exponer mecánicamente producto de uso de consumo............................... $ 30 2) Balanza que exhiba o emita anuncios o repre- sente un medio de propaganda para atraer al público...................................... " 25 3) Que expenda automáticamente varios productos o uno determinado, mercaderías, tarjetas, vis- tas de paisajes, etc......................... " 40 4) Aparatos de pie para juegos permitidos....... " 60 5) Aparatos de música accionados por monedas.... " 100 No se permitirán el funcionamiento de aparatos para la obtención de premios o suertes. Propaganda transitoria Art.323.- Por la propaganda que se realice con carácter transitorio se pagará: 1) En la vía pública donde se efectuen corsos de carna- val, farándulas, certámenes deportivos, fiestas popu- lares, etc.: Por anuncios colocados o pintados, cada uno, por metro cuadrado o fracción.............. $ 5 Por carrozas y coches alegóricos, cada uno, por propaganda y por día................... " 22 Por paseo de personas con disfraz, muñecos, mascarones, etc., que exterioricen propa- ganda, cada una por día.................... " 18 Cuando se utilicen otros medios de propaganda no tari- fados en este inciso, se abonarán los derechos que establece esta ley con un adicional del 50 por ciento. 2) Carteles o letreros en los frentes de obras en cons- trucción, refacción, demolición, etcétera, que anun- cien casas de comercio, proveedores de materiales o dirección técnica, por metro cuadrado o fracción y por cada uno: Por trimestre........................... $ 20 Por semestre............................ " 30 Por año................................. " 50 3) Anuncios de alquiler colocados o pintados en comercios frente a los edificios o legibles desde la vía públi- ca, cada uno por metro cuadrado o fracción: Por día................................. $ 0.90 Por mes................................. " 5.00 4) Por exposición de modelos que exhiban trajes, etc., en comercios u otros lu- gares a que tengan acceso el público, por cada exposición..................... $ 30 5) Por demostraciones con fines de propa- ganda en la vía pública o visibles desde ella, del funcionamiento de máquinas, co- cinas, artefactos y dispositivos en ge- neral, por día y por equipo............. $ 10 6) Por exposición de productos o su fabri- cación al aire libre o en locales cerra- dos con libre acceso para el público, por firma y por día..................... $ 10 7) Por degustación de productos fuera del lugar de fabricación, en el interior de locales o en la vía pública, por firma y por día.............................. $ 12 Propagandas varias Art.324.- Por propaganda no especificada en otros artícu- los se pagará: 1) Por anuncio impreso en los boletos de rifas autorizadas, por millar.................... $ 5 2) Por chapitas de avisos que se coloquen en los teléfonos particulares, por año........ " 200 3) Por timbres anunciadores de espectáculos o con fines de propaganda: Por semestre............................... $ 200 Por año.................................... " 300 4) Por propaganda por medio de fotografías ob- tenidas en la vía pública, para ser entre- das en casas de comercio, por mes $ 30 Adicional por el texto de la propaganda Art.325.- Toda clase de propaganda, además de las tarifas básicas establecidas e independientemente de otros adiciona- les, abonará por lo que enuncia el texto el siguiente adi- cional: De empresas fúnebres 200 por ciento. Cuando se refiera a operaciones prendarias sobre pólizas y créditos, 150 por ciento. De empresas de cabarets, dancings y music-halls, 100 por ciento. Sobre alhajas joyas, pieles y suntarios, 100 por ciento. Sobre bebidas acohólicas y licores, 100 por ciento. Sobres vinos, cervezas y sidras, 50 por ciento. Sobre perfume, colonias, cremas, polvos, etcetera, 30 por ciento. Sobre tabacos, cigarrillos, 25 por ciento. Sobre bebidas gaseosas y minerales, 15 por ciento. Si alguna propaganda estuviera sometida a más de un adi- cional por lo que enuncie el texto, se percibirá por este concepto únicamente el adicional mayor. Supensión de propaganda Art.326.- En los casos en que a juicio de la Municipali- dad, por razones de seguridad, estética u otras, se haga ne- cesario el retiro de una propaganda por la cual se hubiera pagado derechos, se devolverá a los interesados, siempre que lo soliciten el importe abonado correspondiente al tiempo que faltare de exhibición sin derecho a reclamo o indemni- zación. Liberación de derechos Art.327.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad, sin perjuicio de los jornales correspondientes a la fijación de carteles cuando la hubiere, y simpre que no se exhiban a- nuncios comerciales o industriales o se persigan, directa o indirectamente fines comerciales: 1) El Estado nacional, provincial y municipal. 2) Las instituciones patrióticas, religiosas, culturales, políticas, gremiales, cooperativas, estudiantiles, be- néficas y deportivas. La Municipalidad llevará un registro especial de estas instituciones, siendo requisito indispensable estar incrip- tas para gozar de los beneficios. Al solicitar la inscrip- ción, deberá acompañarse testimonio de reconocimiento de las autoridades competentes. Fecha de pago. Divisibilidad. Plazos Art.328.- Los derechos de propaganda deberán abonarse an- tes de ser iniciada, salvo la que paga derechos anuales, que deberá hacerlo antes del 31 de enero de cada año. Los términos en los pagos semestrales o trimenstrales se- rán los del calendario. Los plazos por pagos mensuales o por día correrán desde la fecha en que se efectúe el pago. Responsables del pago Art.329.- Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, adicionales, recargos y multas, los comercian- tes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indi- rectamente y también el propietario del local, edificio o terreno en que se exhiba o se haga el anuncio, y el ocupante en los casos en que tuviere una relación jurídica con la pu- blicidad. Son solidariamente responsables las empresas de transpor- tes por los avisos que se exhiben en sus estaciones o vehí- culos. Cuando en un mismo tablero, cartel, folleto, objeto o e- lemento de propaganda se exhiba más de un anuncio, las fir- mas beneficiadas o interesadas en las propaganda serán soli- dariamente responsables por la totalidad de los derechos que correspondan a todo elemento de publicidad. Recargo por morosidad Art.330.- Los derechos por publicidad que no hayan sido satisfecho en los plazos determinados en cada caso y siempre que disposiciones especiales no impongan otra sanción, ten- drán por concepto de mora un recargo del 50 por ciento. Transcurridos 30 días del vencimiento del plazo sin ha- berse efectuado el pago, se aplicará lo dispuesto en el ar- tículo 350. Ejecución Art.331.- Para el cobro judicial de los derechos, impues- tos, tasas, adicionales, recargos y multas establecidos en el presente capítulo de "Propaganda" se aplicará la ley de apremio para el cobro de la renta municipal. Las cuentas que se ejecuten por falta de pago recargarán en un 50 por ciento con independencia de los reargos por concepto de mora y de cualquier otro adicional o recargo que pudiera corresponderles. Prohibiciones Art.332.- Queda prohibido: 1) Pintar o colocar anuncios o carteles, comerciales o no en árboles y jardines de lugares públicos; en buzones veredas, cordones y calzadas; en el interior o exte- rior de los cementerios, con excepción de los letreros que se coloquen al frente de la bóvedas en construc- cíon, los que podrán indicar únicamente el nombre de los contratistas y compañías que aseguren al personal de la obra. 2) La colocación de letreros y anuncios en general, cu- yas dimensiones, ubicación y material empleado afecten la seguridad, estética o higiene. 3) La propaganda callejera a base de ruidos molestos. Art.333.- Prohíbese colocar, fijar o pintar anuncios, carteles, etc., fuera de los sitios habilitados para ese ob- jeto. A excepción de las entidades eximidas del pago de dere- chos, no se permitirá en la vía pública ninguna fijación no autorizada. Art.334.- Queda prohíbido a todo empresa o persona que realice reparaciones, bloqueos, demoliciones o construccio- nes en lugares donde se hallen instalados dispositivos de a- nuncios, iniciar el trabajo sin que previamente se solicite el retiro de aquellos. Infracciones y multas Art.335.- Por cada infracción al capítulo "Propaganda" y a los decretos o resoluciones reclamentarios, la Municipali- dad podrá imponer multas de $ 100 a $ 5.000 y duplicarlas en caso reincidencia. La Municipalidad llevará un registro de infractores. Interpelaciones. Art.336.- A los fines de una mejor aplicación de esta ley establecen las siguientes interpelaciones: 1) Propaganda: Conceptúase en términos generales reclamo, propaganda o publicidad comercial, a los medios de que se vale cualquier persona para atraer, dar a conocer o divulgar su nombre, denominación, marca, aptitud, opi- nión, hecho, cosa, producto o mercadería, con el obje- to de aumentar el número de sus clientes, de sus ven- tas, el porcentaje de sus ganancias, o cuyas finalidad le reporte, de un modo directo o indirecto, un benefi- cio. 2) Letrero: Considérase letrero el anuncio colocado en comercio, industria o profesión y que se refiere ex- clusivamente a la actividad a que se ejerza en el mis- mo, como también en el colocado o pintado en las vi- drieras y que anuncie exclusivamente la clase o deno- minación del comercio o el nombre de la razón social. 3) Anuncio: Se considera anuncio el colocado en sitio o local distinto al destinado para destacar el negocio o industria que se explote o profesión que se ejerza, o que beneficie a terceros además del ocupante o dueño del local o punto en que se exhiba 4) Luminoso: Se considera anuncio lumminoso el de luz e- léctrica, gas de neón u otros elementos fosforescentes. Tiene igual calificación, a los fines impositivos, el iluminado por lámparas incandescentes, proyectores o cualquier otra forma siempre que tenga una evidente presentación artística. 5) Salientes: Se entiende por anuncio saliente el que so- bresale de la linea de edificación y avanza sobre la linea pública, con excepción de los pintados en los toldos. El anuncio colocado en dos planos formando ángulo será considerado saliente. La determinación de la saliente se hará midiendo perpendicularmrnte desde el vértice hasta la línea de edificación. 6) Vidriera: El cristal que haga visible desde la vía pú- blica el establecimiento y/o las mercaderías que se fabrican o venden en el mismo, constituye una forma de propaganda, y los fines de esta ley se considera vi- driera, aplicándose la tarifa que establece el artícu- lo 279. 7) Vitrina: La mesa o repisa colocada en la entrada o vestíbulos de establecimientos comerciales o indus- triales y que exhibe las mercaderías o artículos que se frabrican o venden en los mismos, se considera vi- trina a los fines de esta ley, aplicándose la tarifa que establece el artículo 280. Para la determinación de la superficie imponible se tomarán los máximos de anchos y largos del mueble, su- mándose los frentes visibles. 8) Cara o frente: Toda clase de reclamo, letrero o anun- cio que tuviere dos o más caras o frentes, de igual texto o figura, se cobrará como una sola propaganda, pero sumando las superficies de los frentes. Cuando las caras o frentes exhiban diferentes tex- tos o figuras, serán considerados como letreros o a- nuncios distintos. 9) Zona: El letrero, vidriera o anuncio de venta especial que se coloque en negocios ubicados en esquinas de ca- lles que delimitan zonas, a los efectos de la bonifi- cación se considera comprendido en la zona a la que corresponde menor rebaja. 10) Remate: La tarifa establecida en el artículo 288 para anuncio de venta o remate es de aplicación en el caso de rematador o comisionista inscripto o que realiza como profesión la venta o remate de inmuebles, muebles, semovientes, mercaderías, etc., por cuenta de terceros. 11) Almanaque: No se considerará almanaque ningún cartel o anuncio de esa apariencia pero que se note claramente habérsele agregado el talón de almanaque a fin de dar- le ese carácter. 12) Anuncio gráfico: Los anuncios en forma de anteojos, llaves, relojes, tijeras u otras figuras, aun sin le- yenda, abonarán la tarifa que correspondan a letreros o anuncios según su ubicación, forma o caractéristi- tas. 13) Propaganda mútiple: La que ostente propaganda de dis- tintas casas, firmas o productos será considerada por por separado, con las excepciones establecidas en esta ley. 14) Anuncio subsistente: Todo anuncio borrado o tapado de- ficientemente se considerará subsistente mientras sea legible. 15) Anuncio repintado: Todo letrero o anuncio que vuelva a pintarse con nombres, domicilios, productos o signos distintos de aquellos por los que se pagaron los dere- chos, será considerado como nuevo y cobrado como tal. 16) Interior de negocio: Los derechos establecidos para la propaganda que se realice por medio de envases, envol- turas, etc., son aplicables para la propaganda, se re- fiera o no a la mercadería envasada o envuelta. 17) Vehículos de propaganda: El propietario de vehículo de propaganda que por medio de altoparlante irradie anun- cios comerciales y los beneficiarios de la propaganda tienen las obligaciones que establece el artículo 293; en caso de infracción se aplicará el artículo 294. 18) Permisos y recibos: Los permisos concedidos para la realización de propaganda y los recibos que se otor- guen por pago de derechos serán exhibidos por los in- teresados cada vez que lo requieran la Municipalidad o sus agentes. 19) Caducidad de permisos: La falta de pago de los anun- cios de propaganda ampadronados motivará la caducidad de los permisos concedidos para su realización, colo- cación o exhibición en cualquier lugar de la vía pú- blica o visible desde ella. Vencido el término se pro- cederá en la forma que establece esta ley. 20) Rebaja: Las deducciones y rebajas contempladas en esta ley en virtud de la discriminación en zonas o bonifi- caciones por la índole o la forma de la propaganda son de exclusiva aplicación sobres las tarifas básicas y en ningún caso sobre los recargos, adicionales y mul- tas. 21) Adicionales y recargos: Los adicionales y recargos se liquidarán sobre las tarifas básicas y son acumulati- vos cuandos las causas o motivos son distintos. 22) Publicidad no prevista: Por toda propaganda no tarifa- da específicamente en esta ley se cobrará los derechos por analogía y queda facultada la Municipalidad para establecer las tarifas correspondientes. Disposiciones especiales Art.337.- Los propietarios de negocios que tengan vidrie- ras o vitrinas sujetas al pago de derechos comunicarán por triplicado la ubicación, cantidad y croquis con dimensiones en escala de las mismas. Art.338.- En los casos de clausura, o traslado de comer- cio o actividad deberá procederse al retiro de los letreros y anuncios existentes. Los propietarios de los inmuebles quedan obligados a hacer cumplir esta disposición. Caso con- trario se los considerará solidarios en la infracción. Art.339.- Toda persona que efectúe propaganda en la vía pública está obligada a solicitar previamente su inscripción y a llevar consigo el permiso y constancia de pago corres- pondientes, bajo pena de multa $ 200 en cada caso, de la que serán solidariamente responsable el infractor y el dueño del establecimiento o producto que se anuncie. Art.340.- Los vehículos a que se refieren los artículos 303, 304 y 306 de esta ley deberán llevar pintado en la par- te delantera, en el ángulo inferior derecho, el número que se les otorgue al pagar el derecho correspondiente. La falta de cumplimeiento de esta disposición será penada con multa de $ 200 que podrá duplicarse en caso de reinci- dencia. Art.341.- Los letreros y anuncios salientes estarán a una altura mínima de 2.50 metros sobre el nivel de la vereda y no deberán exceder el ancho de la misma. A mayor altura po- drá permitirse mayor dimensión de acuerdo a la constru- cción y solidez del edificio, establecida en cada caso por la Municipalidad. Art.342.- Para la colocación de letreros y anuncios lumi- nosos es necesaria la aprobación de la oficina técnica muni- cipal. Dichos anuncios deberán estar provistos de dispositi- vos que eviten los ruidos parásitos en las transmisiones y recepciones radiotelefónicas. Art.343.- Nos se permitirá la colocación o distribución de letreros y anuncios en idiomas extranjeros, si no llevan la correspondiente traducción en el idioma nacional. No com- prende la prohibición el nombre y denominación de los comer- cios o productos. Art.344.- Las agencias de publicidad o talleres que con- feccionen letreros y demás elemetos de propaganda, con estu- dios o establecimientos dentro del radio municipal o cuyos agentes corredores actúen en los mismos, quedan obligados a formular por nota duplicada, previamente a la realización, el detalle de toda distribución o confección la propaganda contemplada en esta ley y que esté sometida a jurisdicción municipal. Las infracciones sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 329 sobre responsable de pago, serán penadas en cada caso con el máximo de la multa que establece esta ley para los infractores. Art.345.- Las firmas comerciales, industriales y particu- lares de fuera del municipio que deseen realizar propaganga, deberán tener representantes o constituir domicilio legal en él. Art.346.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma pública con una base que no sea inferior a lo percibido en el año anterior, la adjudicación de la explotación por 5 años con opción a otros 5, de los derechos correspondientes al presente capítulo de "Propaganda". Asimismo queda facul- tada para aprobar la licitación y celebrar el respectivo contrato. DIPOSICIONES GENERALES Art.347.- En todos los casos en que la contribución o tri- butación establecida en esta ley se formule en base a la de- claración jurada o denuncia del contribuyente, este quedará obligado a exhibir los libros y comprobantes a los efectos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondien- tes. Art.348.- Todas las multas que se impongan por contraven- ción a las disposiciones contenidas a esta ley se entiende que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente. Art.349.- Las patentes o tasas anuales para cuyo pago no se hubiere establecido cuotas semestrales deberán ser satis- fechas en el mes de enero de cada año. Para las que se hayan fijado cuotas semestrales, el pago se hará hasta el 31 de Enero y 31 de Julio, respectivamente. Art.350.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley todos los impuestos tasas y contribu- ciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho en los plazos determinados en cada caso, sufrirán por concepto de multa por morosidad los siguientes recargos: 5 por ciento si el pago se efectúa dentro de los 30 días siguientes al venci- miento; 10 por ciento dentro de los 30 días subsiguientes, y 15 por ciento si se realiza después de vencido este último plazo. Operado este último vencimiento las deudas pasarán a ejecución cargando los responsables con un interés del 6 por ciento anual y las costas de ejecución de acuerdo a la ley de apremio. Art.351.- Facúltase a la Municipalidad para reglamentar los plazos de vencimiento para el pago de impuestos, tasas o contribuciones que en esta ley no se hallen expresamente contemplados, incurriendo los morosos en los recargos que determinan el artículo anterior. Queda asimismo facultada la Municipalidad para acordar prórrogas del plazo de vencimien- to con la liberación de recargo a los constituyentes. Art.352.- Las rebajas concedidas a teatros serán aplica- das solamente cuando las exhibiciones o funciones se reali- cen en forma de temporada. Art.353.- Las multas que establece esta ley no podrán ex- ceder de $ 5.000. Art.354.- Cuando un propietario solicite únicamente apro- bación de planos y demás documentación de obra, se practica- rá la liquidación a que se refiere el artículo 23, abonándo- se el 20 por ciento en concepto de aprobación. La diferencia se pagará al obtenerse el permiso de construcción. Art.355.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art.356.- Esta ley regirá con retroactividad al 1 de ene- ro de 1954. Art.357.- Comuníquese. Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Derogada por Ley | 8153 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO LEY 122-G-1957 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO LEY 166-G-1958 |
FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL.-