• Detalle de Ley

    Ley N°: 2618
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 01/06/1954
    Promulgada: 07/06/1954
    Publicada: 23/07/1954
    Boletin Of. N°: 13346

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo.1º.- Declárase obligatoria y gratuita en todo el
    territorio de la Provincia la  vacunación y revacunación an-
    tituberculosa a:
       a) Los recién nacidos;
       b) Los alérgicos, cualquiera sea su edad;
       c) Todas aquellas personas que por razones  profilácticas
          de orden general deban ser vacunadas.
       La vacunación y revacunación antituberculosa se realizará
    en la forma y oportunidad que  establezca la autoridad sani-
    taria competente y sin perjuicio  de lo establecido en otras
    disposiciones vigentes  sobre medicina  preventiva y sanita-
    ria.
    
       Art.2º.- A los efectos de los  dispuesto por el  artículo
    1º, declárase  obligatorio y gratuito el examen clínico, ra-
    diológico e inmulógico de toda la población de la Provincia.
    
       Art.3º.- El Ministerio de  Salud Pública y Asistencia So-
    cial de la Provincia es la autoridad encargada y responsable
    de la aplicación y cumplimiento de la presente ley, pudiendo
    delegar estas funciones en la  organización de lucha antitu-
    berculosa  que se cree en la  Provincia, de acuerdo a la re-
    glamentación que dicte el Poder  Ejecutivo y a los convenios
    que al efecto se firmen con otras autoridades sanitarias.
    
       Art.4º.- Los responsables de  cualquier infracción  a las
    disposiciones  de la presente  ley y su reglamentación, como
    así también todas aquellas  personas que por cualquier medio
    dificulten el  cumplimiento de la  misma, serán  penados con
    multas de cincuenta  a quinientos pesos moneda nacional, sin
    que ello  exima de la  obligación de vacunación  o revacuna-
    ción. En caso de reincidencia  la penalidad será el doble de
    la que se hubiere aplicado con anterioridad. Estas sanciones
    serán impuestas por la autoridad  sanitarias competente y se
    harán efectivas por la vía de apremio administrativo, previa
    comprobación de la infracción y de la gravedad de la misma.
    
       Art.5.- El producido  por concepto  de multas ingresará a
    un fondo especial del Ministerio de Salud Pública y Asisten-
    cia Social, destinado a la lucha antituberculosa.
    
       Art.6º.- A los fines del  cumplimiento de la presente ley
    y con  imputación a la misma, ábrese  de rentas generales un
    crédito extraordinario de cien mil pesos, hasta su inclusión
    en la ley general de presupuesto.
    
       Art.7º.- Declárase obligatoria la colaboración y coopera-
    ción de los municipios y de los  organismos sanitarios de la
    Provincia, incluso  los privados, para el cumplimiento de la
    presente ley.
    
       Art.8º.- Derógase toda  disposición que se oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.9º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la  Pro-
    vincia de Tucumán, a un día del mes de junio del año mil no-
    vecientos cincuenta y cuatro.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIA Y GRATUITA LA VACUNACIÓN Y REVACUNACIÓN ANTITUBERCULOSA A LOS RECIÉN NACIDOS, LOS ALÉRGICOS, Y TODO EL QUE DEBA SER VACUNADO.-

  • Observaciones