* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- Declárase obligatoria y gratuita en todo el
territorio de la Provincia la vacunación y revacunación an-
tituberculosa a:
a) Los recién nacidos;
b) Los alérgicos, cualquiera sea su edad;
c) Todas aquellas personas que por razones profilácticas
de orden general deban ser vacunadas.
La vacunación y revacunación antituberculosa se realizará
en la forma y oportunidad que establezca la autoridad sani-
taria competente y sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones vigentes sobre medicina preventiva y sanita-
ria.
Art.2º.- A los efectos de los dispuesto por el artículo
1º, declárase obligatorio y gratuito el examen clínico, ra-
diológico e inmulógico de toda la población de la Provincia.
Art.3º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
cial de la Provincia es la autoridad encargada y responsable
de la aplicación y cumplimiento de la presente ley, pudiendo
delegar estas funciones en la organización de lucha antitu-
berculosa que se cree en la Provincia, de acuerdo a la re-
glamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a los convenios
que al efecto se firmen con otras autoridades sanitarias.
Art.4º.- Los responsables de cualquier infracción a las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación, como
así también todas aquellas personas que por cualquier medio
dificulten el cumplimiento de la misma, serán penados con
multas de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, sin
que ello exima de la obligación de vacunación o revacuna-
ción. En caso de reincidencia la penalidad será el doble de
la que se hubiere aplicado con anterioridad. Estas sanciones
serán impuestas por la autoridad sanitarias competente y se
harán efectivas por la vía de apremio administrativo, previa
comprobación de la infracción y de la gravedad de la misma.
Art.5.- El producido por concepto de multas ingresará a
un fondo especial del Ministerio de Salud Pública y Asisten-
cia Social, destinado a la lucha antituberculosa.
Art.6º.- A los fines del cumplimiento de la presente ley
y con imputación a la misma, ábrese de rentas generales un
crédito extraordinario de cien mil pesos, hasta su inclusión
en la ley general de presupuesto.
Art.7º.- Declárase obligatoria la colaboración y coopera-
ción de los municipios y de los organismos sanitarios de la
Provincia, incluso los privados, para el cumplimiento de la
presente ley.
Art.8º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art.9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro-
vincia de Tucumán, a un día del mes de junio del año mil no-
vecientos cincuenta y cuatro.-