• Detalle de Ley

    Ley N°: 2628
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 08/09/1954
    Promulgada: 13/09/1954
    Publicada: 27/09/1954
    Boletin Of. N°: 13390

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
                                  
                     PROTECCIÓN A  LA  FAMILIA
                               
                             CAPÍTULO I
                          Del Hogar Propio
    
       Artículo 1º.- Queda  exenta  del  impuesto sucesorio y de
    todo  derecho correspondiente a las actuaciones  judiciales,
    la transmisión hereditaria de la vivienda familiar, urbana o
    rural, habitada  por  el propietario a la época del falleci-
    miento, con una avaluación fiscal no mayor de quinientos mil
    pesos ($500.000.-) y siempre que el monto total de los otros
    bienes, con  excepción de los útiles de trabajo que esta Ley
    ampara, no exceda de ciento cincuenta mil pesos($150.000.-).
    
       Art.2º.- Se encuentra  asimismo comprendida en la protec-
    ción del  artículo anterior la transmisión hereditaria de la
    vivienda que encontrándose arrendada y por tratarse del úni-
    co inmueble,  el causante haya solicitado en forma de Ley el
    desalojo para  habitarla  con su familia, siempre que se en-
    cuentre en la relación de valores que el citado artículo es-
    tablece. 
    
       Art.3º.- Para la  aplicación  de  las  exenciones de esta
    Ley,  se tendrá en cuenta la avaluación fiscal de la propie-
    dad en el año de fallecimiento del causante.
    
                            CAPÍTULO II
                      De los Útiles de Trabajo
    
       Art.4º.- Queda exenta  del  impuesto  sucesorio y de todo
    derecho correspondiente  a  las  actuaciones  judiciales, la
    transmisión hereditaria  de los bienes muebles o semovientes
    que hayan sido útiles de trabajo en uso personal del causan-
    te, con  una  valuación  no  mayor  de  quinientos mil pesos
    ($500.000.-) y  siempre que el monto total de los otros bie-
    nes, con  excepción  de  la vivienda que esta Ley ampara, no
    exceda de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-).
    
                            CAPITULO III
                       Disposiciones Comunes
    
       Art.5º.- Por los  bienes  de referencia que no se encuen-
    tren   comprendidos  en las exenciones de esta Ley por tener
    una valuación  superior a los montos establecidos pero infe-
    rior al doble, se pagarán los impuestos y derechos solamente
    sobre el excedente. 
    
       Art.6º.- Los beneficios de esta Ley comprenden únicamente
    a las hijuelas  del cónyuge  supérstite e hijos del causante
    que no posean, a la época del fallecimiento, individualmente
    bienes por  valor  superior  a  ciento  cincuenta  mil pesos
    ($150.000.-) y  que no hubieren sido cedidas salvo que estas
    cesiones se  hayan  realizado  entre los beneficiarios de la
    Ley. 
    
       Art.7º.- Los honorarios  comunes  de  letrados y técnicos
    intervinientes como  auxiliares  de la justicia en el juicio
    sucesorio, en  lo que respecta a la totalidad o parte de los
    bienes que  esta  Ley  ampara, no podrán ascender en total a
    más del cinco por ciento (5%) del valor exceptuado.
       Por el  excedente,  si lo hubiera, u otros bienes suceso-
    rios, se abonarán los honorarios normales.
    
       Art.8º.- Autorízase al  Banco de la Provincia de Tucumán,
    u OFEMPE, en  su caso, para  otorgar créditos con las garan-
    tías reales  o personales necesarias, a los herederos de los
    bienes que  esta Ley ampara, que deseen adjudicarse la tota-
    lidad de  estos  mediante  el procedimiento que para el caso
    establecen las  leyes  de la materia; como asimismo en todas
    las circunstancias que esta Ley protege, para el pago de los
    gastos causídicos, mediante los resguardos de práctica.
       Los créditos  que se concedan para adjudicarse estos bie-
    nes, gozarán de iguales beneficios que los acordados para la
    adquisición de hogar propio o de útiles de trabajo.
       Los beneficios de esta Ley no tienen carácter acumulativo
    y excluyen los acordados  por cualquier otra legislación si-
    milar.
                                  
                            CAPÍTULO IV
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art.9º.- Esta Ley  regirá para las sucesiones que se ini-
    cien a  partir  de  su promulgación y desde esta fecha en lo
    que respecta  al  sellado de actuación e impuestos de las ya
    iniciadas. 
    
       Art.10.- Comuníquese.-
    
    ___________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 3181.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3181
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    PROTECCIÓN A LA FAMILIA, EXIMICIÓN DEL IMPUESTO A LAS ACTUACIONES JUDICIALES, SUCESIONES Y TRANSMISIONES HEREDITARIAS DE LA VIVIENDA FAMILIAR.-

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.-