* CONSOLIDADA *
PROTECCIÓN A LA FAMILIA
CAPÍTULO I
Del Hogar Propio
Artículo 1º.- Queda exenta del impuesto sucesorio y de
todo derecho correspondiente a las actuaciones judiciales,
la transmisión hereditaria de la vivienda familiar, urbana o
rural, habitada por el propietario a la época del falleci-
miento, con una avaluación fiscal no mayor de quinientos mil
pesos ($500.000.-) y siempre que el monto total de los otros
bienes, con excepción de los útiles de trabajo que esta Ley
ampara, no exceda de ciento cincuenta mil pesos($150.000.-).
Art.2º.- Se encuentra asimismo comprendida en la protec-
ción del artículo anterior la transmisión hereditaria de la
vivienda que encontrándose arrendada y por tratarse del úni-
co inmueble, el causante haya solicitado en forma de Ley el
desalojo para habitarla con su familia, siempre que se en-
cuentre en la relación de valores que el citado artículo es-
tablece.
Art.3º.- Para la aplicación de las exenciones de esta
Ley, se tendrá en cuenta la avaluación fiscal de la propie-
dad en el año de fallecimiento del causante.
CAPÍTULO II
De los Útiles de Trabajo
Art.4º.- Queda exenta del impuesto sucesorio y de todo
derecho correspondiente a las actuaciones judiciales, la
transmisión hereditaria de los bienes muebles o semovientes
que hayan sido útiles de trabajo en uso personal del causan-
te, con una valuación no mayor de quinientos mil pesos
($500.000.-) y siempre que el monto total de los otros bie-
nes, con excepción de la vivienda que esta Ley ampara, no
exceda de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-).
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
Art.5º.- Por los bienes de referencia que no se encuen-
tren comprendidos en las exenciones de esta Ley por tener
una valuación superior a los montos establecidos pero infe-
rior al doble, se pagarán los impuestos y derechos solamente
sobre el excedente.
Art.6º.- Los beneficios de esta Ley comprenden únicamente
a las hijuelas del cónyuge supérstite e hijos del causante
que no posean, a la época del fallecimiento, individualmente
bienes por valor superior a ciento cincuenta mil pesos
($150.000.-) y que no hubieren sido cedidas salvo que estas
cesiones se hayan realizado entre los beneficiarios de la
Ley.
Art.7º.- Los honorarios comunes de letrados y técnicos
intervinientes como auxiliares de la justicia en el juicio
sucesorio, en lo que respecta a la totalidad o parte de los
bienes que esta Ley ampara, no podrán ascender en total a
más del cinco por ciento (5%) del valor exceptuado.
Por el excedente, si lo hubiera, u otros bienes suceso-
rios, se abonarán los honorarios normales.
Art.8º.- Autorízase al Banco de la Provincia de Tucumán,
u OFEMPE, en su caso, para otorgar créditos con las garan-
tías reales o personales necesarias, a los herederos de los
bienes que esta Ley ampara, que deseen adjudicarse la tota-
lidad de estos mediante el procedimiento que para el caso
establecen las leyes de la materia; como asimismo en todas
las circunstancias que esta Ley protege, para el pago de los
gastos causídicos, mediante los resguardos de práctica.
Los créditos que se concedan para adjudicarse estos bie-
nes, gozarán de iguales beneficios que los acordados para la
adquisición de hogar propio o de útiles de trabajo.
Los beneficios de esta Ley no tienen carácter acumulativo
y excluyen los acordados por cualquier otra legislación si-
milar.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Transitorias
Art.9º.- Esta Ley regirá para las sucesiones que se ini-
cien a partir de su promulgación y desde esta fecha en lo
que respecta al sellado de actuación e impuestos de las ya
iniciadas.
Art.10.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 3181.-