• Detalle de Ley

    Ley N°: 263
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 05/05/1866
    Promulgada: 08/05/1866
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
       
       La Sala de Representantes de la Provincia sanciona la si-
    guiente
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Los ingenios de explotación de caña-azúcar
    y aguardiente,  los  criadores  de  ganado, los comerciantes
    introductores de  efectos  ultramarinos  y  los comerciantes
    compradores en plaza, pagarán el medio por ciento de patente
    al año,  sobre  el valor de los capitales que giren, siempre
    que ellos  alcancen  a  la  cantidad que la ley fija para el
    pago de la contribución directa.
    
       Art.2º.- Para  las curtidurías, se establecen tres clases
    de patentes  en  la  primera,  se  computarán las que curtan
    desde mil quinientas piezas para arriba, que pagarán setenta
    y cinco  pesos  por  un  año;  en la segunda, las que curtan
    desde mil quinientas piezas para abajo hasta quinientas, que
    pagarán treinta y siete y medio pesos, y en la  tercera, las
    que curtan desde quinientas para abajo, hasta cincuenta, que
    pagarán diez y ocho y medio pesos.
    
       Art.3º.- Las  panaderías que elaboren más de veinte pesos
    diarios de  pan,  pagarán  patente de setenta y cinco pesos;
    las que  hicieren  de diez a veinte pesos, pagarán treinta y
    cinco pesos.
    
       Art.4º.- Los  despachos  que  se  abran  por  menor,  los
    introductores de  vino,    frutas  secas,  harinas  y  otras
    especies, siempre  que  el  negocio  llegue  a cinco cargas,
    pagarán cinco pesos aunque la venta se haga en un día.
    
       Art.5º.- Las  boticas  que giren desde dos mil pesos para
    arriba, pagarán  una  patente  de  cincuenta pesos al año, y
    veinticinco pesos las que giren de dos mil pesos para abajo.
    
       Art.6º.- Las  casas  de  venta  de  calzado,  ropa hecha,
    muebles, hojalaterías, cobrerías, canchas de bochas, molinos
    de trigo,  máquinas  de pelar arroz y aserraderos de madera,
    pagarán patente de diez pesos al año.
    
       Art.7º.- Las casas de billar que se hallen situadas a una
    cuadra   de  la plaza a todos rumbos, pagarán una patente de
    cuarenta pesos,  las que estén situadas fuera de este radio,
    pagarán veinte  pesos,  las que estén situadas fuera de este
    radio, pagarán  veinte pesos, los reñideros de gallos veinte
    pesos y las fondas veinticinco pesos.
    
       Art.8º.- Las  carrocerías,   talabarterías,  lomillerías,
    platerías, carpinterías,  herrerías, tonelerías, zapaterías,
    sastrerías y  jabonerías,  pagarán una patente de dos pesos,
    las que  tengan  dos  operarios;  y  las  que  tengan de dos
    arriba, pagarán cuatro pesos.
    
       Art.9º.- Las tropas de carretas para el tráfico exterior,
    puestas a la carga, pagarán cuatro pesos por cada una.
    
       Art.10.- Las carretillas changadoras pagarán cinco pesos.
    
       Art.11.- Los  carruajes  de  cuatro ruedas pagarán cuatro
    pesos, y los de dos pagarán dos pesos.
    
       Art.12.- Las  casas  barracas,  pagarán  treinta pesos al
    año, y  las  casas  particulares que compren cueros, pagarán
    quince pesos.
    
       Art.13.- Los  maestros    empresarios   albañiles  en  la
    construcción de edificios, pagarán veinte pesos.
    
       Art.14.- Las  cigarrerías,   peluquerías  y  fotografías,
    pagarán quince pesos.
    
       Art.15.- Los  abogados,       médicos,    escribanos    y
    agrimensores, pagarán diez pesos.
    
       Art.16.- Esta  ley  empezará a regir desde el 1º de Enero
    de mil ochocientos sesenta y siete.
    
       Art.17.- Las patentes se pagarán en todo Enero y Febrero,
    y valdrán por un año.
    
       Art.18.- Los  establecimientos que se fundaren después de
    vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
    trimestres últimos;  los  que fueren establecidos después de
    vencido el primer semestre, sólo  pagaran por el último; y a
    los que se les hubiesen vencido los nueve meses primeros del
    año, pagarán  por  el último trimestre, debiendo todos éstos
    sacar  previamente la patente respectiva.
    
       Art.19.- Las  patentes se tomarán de la Tesorería General
    de la Provincia y se fijarán en las casas o establecimientos
    que las pagan, a la vista del público.
    
       Art.20.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
    de comercio  en  la misma casa, aunque estén comunicados uno
    con otro,  tomarán    por  cada  uno  de  ellos  la  patente
    correspondiente.
    
       Art.21.- Los  contraventores  de  esta ley serán multados
    con el duplo.
    
       Art.22.- Las  clasificaciones   de  los  establecimientos
    sujetos al  pago  de  las  patentes  que establece esta ley,
    serán hechas  por  comisiones que el Ejecutivo nombrará cada
    año, compuestas  de tres ciudadanos, los que permanecerán un
    año en  ejercicio,  a  los  efectos  de  lo  dispuesto en el
    artículo 20 de esta ley.
    
       Art.23.- Dichas  comisiones  visitarán  personalmente los
    establecimientos o  casas patentadas para hacer  efectivo el
    artículo anterior  y  avisar  a  sus dueños, por medio de un
    boleto, la  cantidad  que  deben pagar por patente, para que
    puedan reclamar  de la clasificación, en la inteligencia que
    se oirán  reclamos  de este género hasta el treinta y uno de
    Enero, no más.
    
       Art.24.- Cada  trimestre  serán  revisados por el Jefe de
    Policía, o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
    esta ley,  dando  cuenta  de  su  resultado  al  Ministro de
    Gobierno a los efectos que ella señala.
    
       Art.25.- El  cargo  de  miembro  de las comisiones de que
    habla el  artículo 22 es obligatorio, y sólo podrá excusarse
    por justa causa.
    
       Art.26.- Quedan  derogadas  todas la leyes de la materia,
    anteriores a ésta.
    
       Art.27.- Las comisiones de que habla al artículo 23 serán
    remuneradas por  su  trabajo, del mismo modo que  lo son las
    que avalúan los capitales territoriales y mobiliarios.
    
       Art.28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán 5 de Mayo de 1866.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 296

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES EN LA PROVINCIA PARA EL AÑO 1867.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3- PAGINA 360.-