* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona la si-
guiente
L E Y :
Artículo 1º.- Los ingenios de explotación de caña-azúcar
y aguardiente, los criadores de ganado, los comerciantes
introductores de efectos ultramarinos y los comerciantes
compradores en plaza, pagarán el medio por ciento de patente
al año, sobre el valor de los capitales que giren, siempre
que ellos alcancen a la cantidad que la ley fija para el
pago de la contribución directa.
Art.2º.- Para las curtidurías, se establecen tres clases
de patentes en la primera, se computarán las que curtan
desde mil quinientas piezas para arriba, que pagarán setenta
y cinco pesos por un año; en la segunda, las que curtan
desde mil quinientas piezas para abajo hasta quinientas, que
pagarán treinta y siete y medio pesos, y en la tercera, las
que curtan desde quinientas para abajo, hasta cincuenta, que
pagarán diez y ocho y medio pesos.
Art.3º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
diarios de pan, pagarán patente de setenta y cinco pesos;
las que hicieren de diez a veinte pesos, pagarán treinta y
cinco pesos.
Art.4º.- Los despachos que se abran por menor, los
introductores de vino, frutas secas, harinas y otras
especies, siempre que el negocio llegue a cinco cargas,
pagarán cinco pesos aunque la venta se haga en un día.
Art.5º.- Las boticas que giren desde dos mil pesos para
arriba, pagarán una patente de cincuenta pesos al año, y
veinticinco pesos las que giren de dos mil pesos para abajo.
Art.6º.- Las casas de venta de calzado, ropa hecha,
muebles, hojalaterías, cobrerías, canchas de bochas, molinos
de trigo, máquinas de pelar arroz y aserraderos de madera,
pagarán patente de diez pesos al año.
Art.7º.- Las casas de billar que se hallen situadas a una
cuadra de la plaza a todos rumbos, pagarán una patente de
cuarenta pesos, las que estén situadas fuera de este radio,
pagarán veinte pesos, las que estén situadas fuera de este
radio, pagarán veinte pesos, los reñideros de gallos veinte
pesos y las fondas veinticinco pesos.
Art.8º.- Las carrocerías, talabarterías, lomillerías,
platerías, carpinterías, herrerías, tonelerías, zapaterías,
sastrerías y jabonerías, pagarán una patente de dos pesos,
las que tengan dos operarios; y las que tengan de dos
arriba, pagarán cuatro pesos.
Art.9º.- Las tropas de carretas para el tráfico exterior,
puestas a la carga, pagarán cuatro pesos por cada una.
Art.10.- Las carretillas changadoras pagarán cinco pesos.
Art.11.- Los carruajes de cuatro ruedas pagarán cuatro
pesos, y los de dos pagarán dos pesos.
Art.12.- Las casas barracas, pagarán treinta pesos al
año, y las casas particulares que compren cueros, pagarán
quince pesos.
Art.13.- Los maestros empresarios albañiles en la
construcción de edificios, pagarán veinte pesos.
Art.14.- Las cigarrerías, peluquerías y fotografías,
pagarán quince pesos.
Art.15.- Los abogados, médicos, escribanos y
agrimensores, pagarán diez pesos.
Art.16.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Enero
de mil ochocientos sesenta y siete.
Art.17.- Las patentes se pagarán en todo Enero y Febrero,
y valdrán por un año.
Art.18.- Los establecimientos que se fundaren después de
vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
trimestres últimos; los que fueren establecidos después de
vencido el primer semestre, sólo pagaran por el último; y a
los que se les hubiesen vencido los nueve meses primeros del
año, pagarán por el último trimestre, debiendo todos éstos
sacar previamente la patente respectiva.
Art.19.- Las patentes se tomarán de la Tesorería General
de la Provincia y se fijarán en las casas o establecimientos
que las pagan, a la vista del público.
Art.20.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
de comercio en la misma casa, aunque estén comunicados uno
con otro, tomarán por cada uno de ellos la patente
correspondiente.
Art.21.- Los contraventores de esta ley serán multados
con el duplo.
Art.22.- Las clasificaciones de los establecimientos
sujetos al pago de las patentes que establece esta ley,
serán hechas por comisiones que el Ejecutivo nombrará cada
año, compuestas de tres ciudadanos, los que permanecerán un
año en ejercicio, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 20 de esta ley.
Art.23.- Dichas comisiones visitarán personalmente los
establecimientos o casas patentadas para hacer efectivo el
artículo anterior y avisar a sus dueños, por medio de un
boleto, la cantidad que deben pagar por patente, para que
puedan reclamar de la clasificación, en la inteligencia que
se oirán reclamos de este género hasta el treinta y uno de
Enero, no más.
Art.24.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de
Policía, o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministro de
Gobierno a los efectos que ella señala.
Art.25.- El cargo de miembro de las comisiones de que
habla el artículo 22 es obligatorio, y sólo podrá excusarse
por justa causa.
Art.26.- Quedan derogadas todas la leyes de la materia,
anteriores a ésta.
Art.27.- Las comisiones de que habla al artículo 23 serán
remuneradas por su trabajo, del mismo modo que lo son las
que avalúan los capitales territoriales y mobiliarios.
Art.28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán 5 de Mayo de 1866.-