• Detalle de Ley

    Ley N°: 2630
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 13/09/1954
    Promulgada: 16/09/1954
    Publicada: 27/09/1954
    Boletin Of. N°: 13390

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
                               
                                L E Y :
       
       Artículo 1º.- El juicio político a que se refiere el  ar-
    tículo 112 de la Constitución de la Provincia se ajustará al
    procedimiento establecido en los artículos siguientes.
    
       Art.2º.- Dentro de los tres días de recibida la solicitud
    de juicio político, el presidente de la Cámara de  Diputados
    dispondrá la ratificación por el  peticionante, bajo aperci-
    bimiento de tenerlo por desistido si no concurriera a la au-
    diencia que a tal efecto convocará para dentro de los  cinco
    días siguientes.
       No se aplicará esta disposición si el  denunciante  fuere
    Legislador.
    
       Art.3º.- Producida la ratificación, el presidente  convo-
    cará a la Cámara a sesión especial para  conocer  la  acusa-
    ción, la que deberá realizarse dentro de los quince días si-
    guientes. Si se resuelve pasar la petición a la Comisión Ju-
    dicial, esta deberá expedirse sobre su mérito y aconsejar el
    procedimiento a seguir, dentro de los  quince  días de reci-
    bidos los antecedentes.
    
       Art.4º.- Si el denunciante  fuere Magistrado Judicial  la
    Comisión recabará al Colegio de Abogados el concepto que  le
    merece aquel. Este informe deberá evacuarse  perentoriamente
    dentro de las 48 horas de recibido el pedido.
    
       Art,5º.- Producido el dictamen de la Comisión Judicial,el
    Presidente convocará a la Cámara a sesión especial para den-
    tro de los cinco días siguientes.
    
       Art.6º.- Desechado  el pedido  de juicio político  por la
    Cámara, el Presidente remitirá las actuaciones a  la  justi-
    cia ordinaria, a fin de que determine la responsabilidad del
    denunciante.
    
       Art.7º.- Si la votación fuere declarando haber lugar a la
    formación  de juicio  político, se designará la Comisión que
    sostendrá la acusación ante el Senado.
       Esta comisión estará compuesta por cinco Diputados desig-
    nados por votación  nominal, procurándose   que  la integren
    representantes de todos o al menos de los principales secto-
    res políticos de la Cámara.
    
       Art.8º.- Inmediatamente de recibida por el Senado la acu-
    sación de la Cámara de Diputados  con  sus  antecedentes, el
    Presidente del Senado convocará al Cuerpo  para  una  sesión
    pública especial a realizarse dentro de  los  tres  días si-
    guientes a los efectos del artículo  112  inciso  8º  de  la
    Constitución; por la misma resolución citará al acusado para
    que concurra por sí o por  apoderado, notificándolo a tal e-
    fecto en su domicilio. En el acto de la  sesión  se  correrá
    traslado en forma de la acusación por un término  perentorio
    de diez días y se fijará día de sesión, a  los  efectos  del
    artículo 112 inciso 10 de la Constitución, para  dentro   de
    un término que no podrá exceder de cinco días de vencido  el
    del traslado.
    
       Art.9º.- Si el acusado no compareciere  se  lo  declarará
    rebelde e inmediatamente el Presidente, asistido por dos Se-
    nadores, le designará  un defensor por sorteo de la lista de
    abogados de la matrícula que  no desempeñen funciones  en la
    Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
       El defensor designado sólo podrá excusarse por causas ri-
    gurosamente  atendibles, a juicio del  Presidente, y  en tal
    caso éste designará directamente un  defensor  de  entre  la
    lista de profesionales en las condiciones antedichas.
    
       Art.10.- El Defensor de Oficio entenderá en las actuacio-
    nes siguientes hasta la sentencia definitiva, salvo el ulte-
    rior ingreso del rebelde al juicio, no  pudiendo  en  ningún
    caso retrotraerse las actuaciones ni prorrogarse  o  modifi-
    carse los términos.
       Las notificaciones, en caso de seguirse el juicio en  re-
    beldía, se harán al Defensor de Oficio en el domicilio cons-
    tituido.
    
       Art.11.- En la sesión a que se refiere  la  última  parte
    del artículo 8º, concluida la lectura de los cargos o acusa-
    ciones y de la defensa  o  excepciones  presentadas, tendrán
    derecho a usar de la palabra los miembros de la  comisión a-
    cusadora y el acusado y/o sus defensores una  sola  vez cada
    uno y alternativamente.
       Terminados los discursos se fijará el período  probatorio
    en el término improrrogable de  quince  días, determinándose
    al mismo tiempo los hechos sobre los cuales versará la prue-
    ba y notificándose a las partes por el  mismo  acto  de  que
    dentro de dicho término deberán ofrecerla y producirla.
       La prueba se ofrecerá y producirá ante  una  comisión  de
    tres miembros que el Senado designará de su seno. Esta comi-
    sión elegirá un presidente y actuará como secretario el  del
    Senado.
       De toda audiencia de prueba se notificará  previamente  a
    los acusadores, al acusado y sus defensores con una  antici-
    pación no menor de 12 horas.
    
       Art.12.- Vencido el término probatorio, el Secretario del
    Senado certificará la prueba producida por las partes  y  la
    pondrá de manifiesto para su examen por las  mismas  por  el
    término perentorio de tres días comunes.
       Al día siguiente de vencido este último término el Presi-
    dente convocará al Cuerpo a sesión pública  para  dentro  de
    los ocho días siguientes, para oir de los acusadores y  acu-
    sado y/o sus defensores sobre el mérito de la prueba.
    
       Art.13.- Concluida la sesión pública  a que se refiere el
    artículo anterior el Senado pasará a sesión secreta para  e-
    xaminar el mérito de la prueba, a cuyo término y en  el  día
    se notificará a las partes de la fecha de  realización de la
    sesión pública en la que se dará el veredicto, la que se  e-
    fectuará dentro de los tres días siguientes.
    
       Art.14.- El juramento prescripto por el artículo 45 de la
    Constitución se prestará en la sesión a que  se  refiere  el
    artículo 8º de esta Ley.
    
       Art.15.- Vencido el término a que se refiere el  artículo
    112 inciso 15 de la Constitución, el Presidente del   Senado
    dispondrá el archivo de todas las actuaciones.
    
       Art.16.- A los efectos de la presente Ley todos los  días
    son hábiles.
    
       Art.17.- Esta Ley también se aplicará a los casos que hu-
    biere pendientes a la  fecha  de  su  promulgación, según lo
    permita su estado.
    
       Art.18.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
    días del  mes  de  Setiembre  de mil novecientos cincuenta y
    cuatro.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLITICO.-

  • Observaciones