* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El juicio político a que se refiere el ar-
tículo 112 de la Constitución de la Provincia se ajustará al
procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Art.2º.- Dentro de los tres días de recibida la solicitud
de juicio político, el presidente de la Cámara de Diputados
dispondrá la ratificación por el peticionante, bajo aperci-
bimiento de tenerlo por desistido si no concurriera a la au-
diencia que a tal efecto convocará para dentro de los cinco
días siguientes.
No se aplicará esta disposición si el denunciante fuere
Legislador.
Art.3º.- Producida la ratificación, el presidente convo-
cará a la Cámara a sesión especial para conocer la acusa-
ción, la que deberá realizarse dentro de los quince días si-
guientes. Si se resuelve pasar la petición a la Comisión Ju-
dicial, esta deberá expedirse sobre su mérito y aconsejar el
procedimiento a seguir, dentro de los quince días de reci-
bidos los antecedentes.
Art.4º.- Si el denunciante fuere Magistrado Judicial la
Comisión recabará al Colegio de Abogados el concepto que le
merece aquel. Este informe deberá evacuarse perentoriamente
dentro de las 48 horas de recibido el pedido.
Art,5º.- Producido el dictamen de la Comisión Judicial,el
Presidente convocará a la Cámara a sesión especial para den-
tro de los cinco días siguientes.
Art.6º.- Desechado el pedido de juicio político por la
Cámara, el Presidente remitirá las actuaciones a la justi-
cia ordinaria, a fin de que determine la responsabilidad del
denunciante.
Art.7º.- Si la votación fuere declarando haber lugar a la
formación de juicio político, se designará la Comisión que
sostendrá la acusación ante el Senado.
Esta comisión estará compuesta por cinco Diputados desig-
nados por votación nominal, procurándose que la integren
representantes de todos o al menos de los principales secto-
res políticos de la Cámara.
Art.8º.- Inmediatamente de recibida por el Senado la acu-
sación de la Cámara de Diputados con sus antecedentes, el
Presidente del Senado convocará al Cuerpo para una sesión
pública especial a realizarse dentro de los tres días si-
guientes a los efectos del artículo 112 inciso 8º de la
Constitución; por la misma resolución citará al acusado para
que concurra por sí o por apoderado, notificándolo a tal e-
fecto en su domicilio. En el acto de la sesión se correrá
traslado en forma de la acusación por un término perentorio
de diez días y se fijará día de sesión, a los efectos del
artículo 112 inciso 10 de la Constitución, para dentro de
un término que no podrá exceder de cinco días de vencido el
del traslado.
Art.9º.- Si el acusado no compareciere se lo declarará
rebelde e inmediatamente el Presidente, asistido por dos Se-
nadores, le designará un defensor por sorteo de la lista de
abogados de la matrícula que no desempeñen funciones en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
El defensor designado sólo podrá excusarse por causas ri-
gurosamente atendibles, a juicio del Presidente, y en tal
caso éste designará directamente un defensor de entre la
lista de profesionales en las condiciones antedichas.
Art.10.- El Defensor de Oficio entenderá en las actuacio-
nes siguientes hasta la sentencia definitiva, salvo el ulte-
rior ingreso del rebelde al juicio, no pudiendo en ningún
caso retrotraerse las actuaciones ni prorrogarse o modifi-
carse los términos.
Las notificaciones, en caso de seguirse el juicio en re-
beldía, se harán al Defensor de Oficio en el domicilio cons-
tituido.
Art.11.- En la sesión a que se refiere la última parte
del artículo 8º, concluida la lectura de los cargos o acusa-
ciones y de la defensa o excepciones presentadas, tendrán
derecho a usar de la palabra los miembros de la comisión a-
cusadora y el acusado y/o sus defensores una sola vez cada
uno y alternativamente.
Terminados los discursos se fijará el período probatorio
en el término improrrogable de quince días, determinándose
al mismo tiempo los hechos sobre los cuales versará la prue-
ba y notificándose a las partes por el mismo acto de que
dentro de dicho término deberán ofrecerla y producirla.
La prueba se ofrecerá y producirá ante una comisión de
tres miembros que el Senado designará de su seno. Esta comi-
sión elegirá un presidente y actuará como secretario el del
Senado.
De toda audiencia de prueba se notificará previamente a
los acusadores, al acusado y sus defensores con una antici-
pación no menor de 12 horas.
Art.12.- Vencido el término probatorio, el Secretario del
Senado certificará la prueba producida por las partes y la
pondrá de manifiesto para su examen por las mismas por el
término perentorio de tres días comunes.
Al día siguiente de vencido este último término el Presi-
dente convocará al Cuerpo a sesión pública para dentro de
los ocho días siguientes, para oir de los acusadores y acu-
sado y/o sus defensores sobre el mérito de la prueba.
Art.13.- Concluida la sesión pública a que se refiere el
artículo anterior el Senado pasará a sesión secreta para e-
xaminar el mérito de la prueba, a cuyo término y en el día
se notificará a las partes de la fecha de realización de la
sesión pública en la que se dará el veredicto, la que se e-
fectuará dentro de los tres días siguientes.
Art.14.- El juramento prescripto por el artículo 45 de la
Constitución se prestará en la sesión a que se refiere el
artículo 8º de esta Ley.
Art.15.- Vencido el término a que se refiere el artículo
112 inciso 15 de la Constitución, el Presidente del Senado
dispondrá el archivo de todas las actuaciones.
Art.16.- A los efectos de la presente Ley todos los días
son hábiles.
Art.17.- Esta Ley también se aplicará a los casos que hu-
biere pendientes a la fecha de su promulgación, según lo
permita su estado.
Art.18.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
días del mes de Setiembre de mil novecientos cincuenta y
cuatro.