• Detalle de Ley

    Ley N°: 2650
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/12/1954
    Promulgada: 28/12/1954
    Publicada: 24/01/1955
    Boletin Of. N°: 13471

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
                               
                             L E Y :
       
       Artículo 1º.- La Provincia de Tucumán acepta, sin limita-
    ciones ni reservas, el régimen de unificación de los impues-
    tos internos dispuesto por la ley nacional 14.390.
    
       Art.2º.- Durante el término de vigencia de la ley mencio-
    nada la Provincia se obliga:
     
       a) A no gravar y a que los organismos  administrativos  y
    municipales de su jurisdicción, sean  o  no  autárquicos, no
    graven, por vía de  impuesto, tasas, contribuciones  u  otro
    tributo, cualquiera fuera su característica o  denominación,
    las materias imponibles sujeta a impuesto interno  nacional,
    las materias primas utilizadas en su elaboración y los  pro-
    ductos alimenticios en su estado  natural  o  manufacturado.
    Esta obligación no alcanza a los impuestos generales inmovi-
    liarios, de sellos y a las actividades lucrativas, ni a  las
    tasas retributivas de servicios que  guarden  una  razonable
    relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo
    dispuesto en el inciso siguiente.
     
       b) A que las actividades, bienes y elementos vinculados a
    la producción, comercialización, almacenamiento, transporte,
    circulación, venta, expendio o consumo de los  artículos su-
    jetos a impuestos interno nacional-incluso seguros y capita-
    lización- las materias primas o subproductos  utilizados  en
    su elaboración, los productos  alimenticios  y  los  envases
    destinados a contener unos u otros, no sean gravados por  la
    Provincia ni por los organismos administrativos y  municipa-
    les de su jurisdicción, autárquicos o no, con una imposición
    proporcionalmente mayor, cualquiera fuere su  característica
    o denominación, que la aplicada a actividades, bienes y ele-
    mentos análogos vinculados a productos no comprendidos en la
    ley nacional 14.390, con la sola exepción  del  expendio  de
    vinos, sidras, cervezas y bebidas alcohólicas al por  menor,
    que podrá ser objeto de una imposición diferencial en la ju-
    risdicción local;
       c) A derogar o promover la derogación -según corresponda-
    de los  tributos municipales actualmente en vigencia que es-
    tén  en  pugna con las  obligaciones a que  se  refieren los 
    incisos  d) y  c) de la ley nacional 14.390, antes del 30 de
    junio  de 1955;
       d) A derogar los gravámenes provinciales y a  promover la
    derogación de los tributos municipales que resulten en pugna
    con el régimen de la ley  nacional 14.390, debiendo el Poder
    Ejecutivo local y, en su caso, la autoridad ejecutiva  comu-
    nal suspender su aplicación dentro de los diez días corridos
    de la fecha de recepción de la notificación correspondiente,
    obligándose además, tanto la Provincia como  sus  organismos
    administrativos o comunales, sean o no autárquicos, a devol-
    ver los importes que se repitan de conformidad con  lo  dis-
    puesto en el artículo 14 de la ley nacional citada.
    
       e) A suspender la participación en impuestos nacionales y
    locales de las municipalidades que no den cumplimiento a las
    normas de la ley nacional 14.390 o a las decisiones del Tri-
    bunal Arbitral instituido por dicha ley nacional.
    
       Art.3º.- Deróganse, a partir de la fecha de  promulgación
    de la presente los siguientes gravámenes de la ley  2.038  y
    sus modificaciones;
       Art.58 - anexo 2- A) Avícolas y granjas.
       Art.58 -   "   3- C) Cigarrerías y artículos de fumar, al
    por menor.
       Art.58 -   "   4- C) Compra-venta de metales preciosos.
       Art.61 -  inciso  b) El 50/00 los introductores o distri-
    buidores de cervezas y sidras.
       Art.61 -  inciso  c) El 80/00 los  comercios  mayoristas,
    fraccionarios y distribuidores de vinos.
       Art.61 -  inciso  d) El 150/00 los comerciantes  mayoris-
    tas, agentes o intermediarios distribuidores de otras  bebi-
    das alcohólicas que no sean vinos comunes,sidras o cervezas.
    
       Art.4º.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a  vein-
    tiocho días del mes de  diciembre  del año  mil  novecientos
    cincuenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ACEPTA SIN LIMITACIONES NI RESERVAS EL REGIMEN DE
    UNIFICACION DE LOS IMPUESTOS INTERNOS DISPUESTOS POR LEY
    NACIONAL 14390.

  • Observaciones

    POR LEY 3131 LA PROVINCIA DENUNCIA ACUERDO SOBRE REGIMEN DE UNIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS PREVISTO POR LEY NACIONAL 14390 AL QUE ESTA ADHERIDA PORLEY 2650.-