* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La Provincia de Tucumán acepta, sin limita-
ciones ni reservas, el régimen de unificación de los impues-
tos internos dispuesto por la ley nacional 14.390.
Art.2º.- Durante el término de vigencia de la ley mencio-
nada la Provincia se obliga:
a) A no gravar y a que los organismos administrativos y
municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no
graven, por vía de impuesto, tasas, contribuciones u otro
tributo, cualquiera fuera su característica o denominación,
las materias imponibles sujeta a impuesto interno nacional,
las materias primas utilizadas en su elaboración y los pro-
ductos alimenticios en su estado natural o manufacturado.
Esta obligación no alcanza a los impuestos generales inmovi-
liarios, de sellos y a las actividades lucrativas, ni a las
tasas retributivas de servicios que guarden una razonable
relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo
dispuesto en el inciso siguiente.
b) A que las actividades, bienes y elementos vinculados a
la producción, comercialización, almacenamiento, transporte,
circulación, venta, expendio o consumo de los artículos su-
jetos a impuestos interno nacional-incluso seguros y capita-
lización- las materias primas o subproductos utilizados en
su elaboración, los productos alimenticios y los envases
destinados a contener unos u otros, no sean gravados por la
Provincia ni por los organismos administrativos y municipa-
les de su jurisdicción, autárquicos o no, con una imposición
proporcionalmente mayor, cualquiera fuere su característica
o denominación, que la aplicada a actividades, bienes y ele-
mentos análogos vinculados a productos no comprendidos en la
ley nacional 14.390, con la sola exepción del expendio de
vinos, sidras, cervezas y bebidas alcohólicas al por menor,
que podrá ser objeto de una imposición diferencial en la ju-
risdicción local;
c) A derogar o promover la derogación -según corresponda-
de los tributos municipales actualmente en vigencia que es-
tén en pugna con las obligaciones a que se refieren los
incisos d) y c) de la ley nacional 14.390, antes del 30 de
junio de 1955;
d) A derogar los gravámenes provinciales y a promover la
derogación de los tributos municipales que resulten en pugna
con el régimen de la ley nacional 14.390, debiendo el Poder
Ejecutivo local y, en su caso, la autoridad ejecutiva comu-
nal suspender su aplicación dentro de los diez días corridos
de la fecha de recepción de la notificación correspondiente,
obligándose además, tanto la Provincia como sus organismos
administrativos o comunales, sean o no autárquicos, a devol-
ver los importes que se repitan de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 14 de la ley nacional citada.
e) A suspender la participación en impuestos nacionales y
locales de las municipalidades que no den cumplimiento a las
normas de la ley nacional 14.390 o a las decisiones del Tri-
bunal Arbitral instituido por dicha ley nacional.
Art.3º.- Deróganse, a partir de la fecha de promulgación
de la presente los siguientes gravámenes de la ley 2.038 y
sus modificaciones;
Art.58 - anexo 2- A) Avícolas y granjas.
Art.58 - " 3- C) Cigarrerías y artículos de fumar, al
por menor.
Art.58 - " 4- C) Compra-venta de metales preciosos.
Art.61 - inciso b) El 50/00 los introductores o distri-
buidores de cervezas y sidras.
Art.61 - inciso c) El 80/00 los comercios mayoristas,
fraccionarios y distribuidores de vinos.
Art.61 - inciso d) El 150/00 los comerciantes mayoris-
tas, agentes o intermediarios distribuidores de otras bebi-
das alcohólicas que no sean vinos comunes,sidras o cervezas.
Art.4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a vein-
tiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos
cincuenta y cuatro.