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El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Acuérdase plazo hasta el día 15 de junio
del año 1958, para el pago sin multas, recargos y/o intere-
ses punitorios, de todos los impuestos fiscales y tasas a-
trasadas. Este beneficio regirá también para los contribu-
yentes que se encuentren sometidos a procedimientos adminis-
trativos y judiciales de cualquier naturaleza no compren-
diendo los gastos causídicos.
Art.2º.- Exceptúanse de los beneficios de esta Ley:
a) Los impuestos de sellos y las infracciones derivadas
de su aplicación.
b) Los casos de denuncias formuladas por particulares, y
en la parte que sea del interés de los mismos.
Art.3º.- Los titulares de formas de pago acordadas y en
vigencia también gozarán de los beneficios de esta ley,
hasta cubrir el importe original del impuesto o tasa. Las
sumas ya abonadas y percibidas que superen dicho importe se
consideran ingresadas definitivamente, no dando lugar a
reclamo alguno.
Art.4º.- Todos los beneficios que se acuerdan por esta
ley regirán exclusivamente para los que hagan el pago en
dinero en efectivo o en cheques o en giros, dentro del
término establecido en el artículo 1º.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para ampliar
los plazos de los artículos 1º y 4º de esta ley hasta el
día 30 de junio de 1958.
Art.6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a doce días del mes de junio del año mil novecientos cin-
cuenta y ocho.