* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase obligatoria y gratuita la vacuna-
ción y revacunación antipoliomielítica en la provincia:
a) Para toda persona desde los 6 meses hasta los 14 años
de edad.
b) Para toda otra persona, cuando por razones profilácti-
cas de orden general así lo resuelva la autoridad sanitaria.
Art.2º.- Los padres, tutores, encargados y cualquier per-
sona que tenga niños a su cuidado, están obligados al cum-
plimiento del artículo 1º.
Art.3º.- Los establecimientos de enseñanza, públicos o
privados, no aceptarán alumnos que no comprueben haber sido
vacunados o revacunados, según la edad, de acuerdo a lo que
dispone esta ley.
Art.4º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
cial es la autoridad encargada y responsable del cumplimien-
to de la presente ley, pudiendo delegar estas funciones en
las organizaciones de lucha antipoliomélitica creada o a
crearse, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo y los convenios que al efecto se firmen con otra
autoridad sanitaria.
Art.5º.-Los responsables de infracción a las disposicio-
nes de la presente ley y su reglamentación, o que de cual-
quier forma dificulten su cumplimiento, serán penados con
multas de $ 100 a $ 500 por vez, sin que ello exima de la o-
bligación de vacunación o revacunación. En caso de reinci-
dencia la multa será doblada, o penados con arresto de 3 a
15 días.
Estas sanciones serán impuestas por la autoridad sanita-
ria competente y las pecuniarias efectivadas por vía de a-
premio administrativo, previa comprobación de la infracción
y gravedad de la misma.
Art.6º.-El producido por concepto de multas ingresará a
un fondo especial del Ministerio de Salud Pública y Asisten-
cia Social destinado a la lucha antipoliomielítica.
Art.7º.-Declárase obligatoria la colaboración y coopera-
ción de los municipios o comunas rurales y organismos poli-
ciales y sanitarios de la Provincia, incluso los privados,
para el cumplimiento de la presente ley.
Art.8º.-Hasta la inclusión en la ley general de presu-
puesto, ábrese de Rentas Generales, al Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, un crédito extraordinario por
QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL, a los efectos de esta
ley.
Art.9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.10.- Derógase toda disposición que se oponga a esta
Ley.
Art.11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cinco
días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y o-
cho.