* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
CONSEJOS DE SALUD PÚBLICA INTEGRACIÓN
Artículo 1º.- Créanse los Consejos Mixtos de Salud
Pública de distrito, de departamento y de la Provincia de
Tucumán.
Art.2º.- Estos consejos tienen por objeto:
a) Promover la participación activa de la población en
los problemas de la salud pública.
b) El contralor funcional y la coordinación de los orga-
nismos sanitarios.
c) Obtener la cooperación financiera y laboral en la so-
lución de los problemas sanitarios.
d) La difusión de los programas de educación sanitaria.
e) El asesoramiento en problemas de higiene pública.
Art.3º.- Los Consejos Mixtos de Salud Pública estarán
constituidos:
a) El Consejo Mixto de Distrito, por:
1) El médico a cargo del organismo sanitario o el que
se designe en su reemplazo.
2) Un representante del magisterio.
3) Un representante del municipio, si lo hubiere.
4) Un representante de organismos vecinales.
5) Un representante de gremios obreros y agrarios.
6) Un representante de las cooperadoras de estableci-
mientos sanitarios, si las hubiere.
b) El Consejo Mixto de Departamento, por:
1) El jefe del distrito sanitario, quien lo presidirá.
2) Un representante de cada uno de los consejos mixtos
de distrito.
3) Un representante de la entidad médico-gremial del
departamento.
c) El Consejo Mixto Provincial, por:
1) Un representante del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, quien lo presidirá.
2) Dos representante de la Universidad Nacional de Tu-
cumán, uno de los cuales deberá pertenecer a la cá-
tedra de Higiene de la Facultad de Medicina.
3) Un representante del Colegio Médico de Tucumán.
4) Un representante de cada Consejo Mixto de Departa-
mento.
5) Un representante del Consejo General de Educación
de la Provincia.
6) Dos representante de la Confederación General del
Trabajo de Tucumán.
7) Dos representantes de la Federación Económica de
Tucumán.
8) Un representante de la Sanidad Militar de la Pro-
vincia.
9) Un representante del Magisterio de la Nación.
10) Un representante de entidades o Federaciones depor-
tivas.
11) Un representante de la prensa.
12) Un representante de la Federación de Mutualidades.
Art.4º.- Queda facultado el Magisterio de Salud Pública y
Asistencia Social para ampliar los consejos mixtos asesores
en casos de emergencia o cuando las circunstancias lo
aconsejen.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Art.5º.- La elección de miembros de los Consejos de Salud
Pública estará a cargo de los organismos representados.
FUNCIONES DE LOS CONSEJOS
Art.6º.- Los consejos realizarán sesiones ordinarias men-
suales, y extraordinarias cuando lo reclamen las necesidades
de la salud pública. Las funciones de sus miembros serán ho-
norarias.
Art.7º.- Compete a los Consejos de Salud Pública:
1º Asesorar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, dentro de su ámbito respectivo, en los planes
tendientes al logro del más alto nivel sanitario de la
población.
2º Velar para que los planes de aplicación médicosanita-
ria y administrativa, que estarán a cargo de los orga-
nismos correspondientes al Ministerio de Salud Pública
Asistencia Social, sean promovidos con arreglos a téc-
nicas modernas.
3º Hacer el análisis de todos los planes de acción sani-
taria y reorganización administrativa, elevando sus
conclusiones al Ministerio de Salud Pública y Asis-
tencia Social, como asimismo velar por el cumplimien-
to de los objetivos sanitarios dentro de su jurisdic-
ción.
4º Promover soluciones adecuadas de los problemas sanita-
rios que se sometan a su consideración o que surjan de
su seno, aconsejando métodos, procedimientos y técni-
cas que deberán emplearse, así como la duración de las
campañas de lucha y el estudio financiero respectivo.
5º Suministrar al Ministerio de Salud Pública y Asisten-
cia Social todos los informes y estudios vinculados al
logro de la mejor solución de los problemas de la sa-
lud.
6º Aconsejar el estudio conveniente de los problemas de
investigación científica, médicos y administrativos,
como así también el adiestramiento sanitario del per-
sonal del Ministerio.
Art.8º.- Los miembros de los Consejos podrán solicitar,
cuando lo creyeran conveniente, las informaciones necesarias
con relación al desenvolvimiento de las campañas, luchas
sanitarias o dependencias del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social.
Art.9º.- Los funcionarios técnicos del Ministerio de Sa-
lud Pública y Asistencia Social serán llamados a las sesio-
nes del Consejo Provincial cuando se creyere conveniente.
Art.10.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
cial proveerá a los miembros de todos los Consejos de un
carnet que acredite su condición.
Art.11.- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los
sesenta días de la promulgación de la presente ley, el fun-
cionamiento de los Consejos Mixtos.
Art.12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cinco
días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta
y ocho.-