• Detalle de Ley

    Ley N°: 2704
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 05/09/1958
    Promulgada: 11/09/1958
    Publicada: 07/10/1958
    Boletin Of. N°: 14392

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
               CONSEJOS DE SALUD PÚBLICA INTEGRACIÓN
       Artículo 1º.-  Créanse   los  Consejos  Mixtos  de  Salud
    Pública   de  distrito, de departamento y de la Provincia de
    Tucumán.
    
       Art.2º.- Estos consejos tienen por objeto:  
       a) Promover la  participación  activa de la  población en
          los problemas de la salud pública.
       b) El contralor funcional y la coordinación  de los orga-
          nismos sanitarios.
       c) Obtener la cooperación financiera y laboral  en la so-
          lución de los problemas sanitarios.
       d) La difusión de los programas de educación sanitaria.
       e) El asesoramiento en problemas de higiene pública.
    
       Art.3º.- Los  Consejos  Mixtos  de  Salud Pública estarán
    constituidos:
       a) El Consejo Mixto de Distrito, por:
          1) El médico a cargo del  organismo sanitario o el que
             se designe en su reemplazo.
          2) Un representante del magisterio.
          3) Un representante del municipio, si lo hubiere.
          4) Un representante de organismos vecinales.
          5) Un representante de gremios obreros y agrarios.
          6) Un representante de las cooperadoras  de estableci-
             mientos sanitarios, si las hubiere.
       b) El Consejo Mixto de Departamento, por:
          1) El jefe del distrito sanitario, quien lo presidirá.
          2) Un representante de cada uno de los consejos mixtos
             de distrito.
          3) Un representante de  la entidad  médico-gremial del
             departamento.
       c) El Consejo Mixto Provincial, por:
          1) Un representante del Ministerio de  Salud Pública y
             Asistencia Social, quien lo presidirá.
          2) Dos representante de la Universidad Nacional de Tu-
             cumán, uno de los cuales deberá pertenecer a la cá-
             tedra de Higiene de la Facultad de Medicina.
          3) Un representante del Colegio Médico de Tucumán.
          4) Un representante de cada Consejo Mixto  de Departa-
             mento.
          5) Un representante del  Consejo General  de Educación
             de la Provincia.
          6) Dos representante  de la  Confederación General del
             Trabajo de Tucumán.
          7) Dos representantes  de la Federación  Económica  de
             Tucumán.
          8) Un representante de la  Sanidad Militar  de la Pro-
             vincia.
          9) Un representante del Magisterio de la Nación.
         10) Un representante de entidades o Federaciones depor-
             tivas.
         11) Un representante de la prensa.
         12) Un representante de la Federación de Mutualidades.
    
       Art.4º.- Queda facultado el Magisterio de Salud Pública y
    Asistencia Social  para ampliar los consejos mixtos asesores
    en casos  de  emergencia  o  cuando  las  circunstancias  lo
    aconsejen.
    
                     ELECCION DE LOS MIEMBROS
       Art.5º.- La elección de miembros de los Consejos de Salud
    Pública estará a cargo de los organismos representados.
    
                     FUNCIONES DE LOS CONSEJOS
       Art.6º.- Los consejos realizarán sesiones ordinarias men-
    suales, y extraordinarias cuando lo reclamen las necesidades
    de la salud pública. Las funciones de sus miembros serán ho-
    norarias.
    
       Art.7º.- Compete  a  los  Consejos  de Salud Pública:
       1º Asesorar al  Ministerio de Salud  Pública y Asistencia
          Social, dentro de su ámbito respectivo, en  los planes
          tendientes al logro del más alto nivel sanitario de la
          población.
       2º Velar para que los planes de aplicación  médicosanita-
          ria y administrativa, que estarán a cargo de los orga-
          nismos correspondientes al Ministerio de Salud Pública
          Asistencia Social, sean promovidos con arreglos a téc-
          nicas modernas.
       3º Hacer el análisis de todos los planes  de acción sani-
          taria  y reorganización  administrativa, elevando  sus
          conclusiones al  Ministerio  de Salud  Pública y Asis-
          tencia Social, como asimismo velar por  el cumplimien-
          to de los objetivos sanitarios dentro de su  jurisdic-
          ción.
       4º Promover soluciones adecuadas de los problemas sanita-
          rios que se sometan a su consideración o que surjan de
          su seno, aconsejando  métodos, procedimientos y técni-
          cas que deberán emplearse, así como la duración de las
          campañas de lucha y el estudio financiero respectivo.
       5º Suministrar al Ministerio de Salud Pública  y Asisten-
          cia Social todos los informes y estudios vinculados al
          logro de la mejor solución de los problemas  de la sa-
          lud.
       6º Aconsejar el estudio  conveniente de los  problemas de
          investigación  científica, médicos y  administrativos,
          como así también  el adiestramiento sanitario del per-
          sonal del Ministerio.
    
       Art.8º.- Los  miembros  de los Consejos podrán solicitar,
    cuando lo creyeran conveniente, las informaciones necesarias
    con relación  al  desenvolvimiento  de  las campañas, luchas
    sanitarias o  dependencias del Ministerio de Salud Pública y
    Asistencia Social.
    
       Art.9º.- Los funcionarios técnicos del  Ministerio de Sa-
    lud Pública y Asistencia Social serán llamados  a las sesio-
    nes del Consejo Provincial cuando se creyere conveniente.
    
       Art.10.- El Ministerio  de Salud Pública y Asistencia So-
    cial proveerá a  los miembros de  todos  los Consejos  de un
    carnet que acredite su condición.
    
       Art.11.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará, dentro de los
    sesenta días de la promulgación de la  presente ley, el fun-
    cionamiento de los Consejos Mixtos.
    
       Art.12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cinco
    días del  mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta
    y ocho.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA LOS CONSEJOS MIXTOS DE SALUD PÚBLICA DE DISTRITO, DE DEPARTAMENTO Y DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones