• Detalle de Ley

    Ley N°: 2713
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 23/10/1958
    Promulgada: 30/10/1958
    Publicada: 13/11/1958
    Boletin Of. N°: 14419

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo para autori-
    zar, por intermedio de la Dirección de Comercio,  el funcio-
    namiento en el territorio de la Provincia de asociaciones de
    vecinos para combatir el agio y la especulación  siempre que
    se organicen bajo las siguientes condiciones:
      a) Estar integrada por no menos  de veinte vecinos, no co-
          merciantes;
       b) No tener por fin  principal ni accesorio la propaganda
          de ideas políticas, religiosas, ni exigir estas condi-
          ciones para la admisión de nuevos asociados;
       c) De los servicios  de la Asociación  sólo podrán  hacer
          uso los socios;
       d) Constribuir cada asociado con suma iguales no inferio-
          res a cien pesos moneda nacional.
    
       Art.2º.- Las  asociaciones de vecinos podrán constituirse
    válidamente en  asamblea  presidida por el secretario de uno
    de  los juzgados letrados en  la Capital y ciudad de Concep-
    ción, y en  las demás  ciudades y pueblos por  los jueces de
    paz. Para este efecto deberán cursar  nota  al secretario de
    la Corte Suprema de Justicia y jueces de paz, respectivamen-
    te, fijando día y hora para la realización de la asamblea de
    vecinos.  En esta oportunidad se  confeccionará acta por du-
    plicado.
    
       Art.3º.- En el acto constitutivo se determinará: 
       a) Números de asociados  y condiciones  personales de los
          mismos;
       b) Domicilio de la Asociación;
       c) Contribución de los asociados; y
       d) Designación de tres asociados, dos de ellos  propieta-
          rios, en el carácter de presidente, secretario y teso-
          rero, quienes  conjuntamente  ejercerán la administra-
          ción y representación de la Asociación.
    
       Art.4º.- La Asociación tendrá como  única finalidad mejo-
    rar las condiciones  domésticas y sociales de sus  asociados
    adquiriendo  comestible,  mercaderías  generales, etc., para
    ser  vendidas a sus asociados a  precio de  costos y  con un
    recargo proporcional para cubrir los gastos de funcionamien-
    to, que no podrán exceder del 10%.
    
       Art.5º.- La  Asociación podrá admitir nuevos asociados en
    las   mismas condiciones que los fundadores y fusionarse con
    otras asociaciones  constituidas  de  acuerdo  a la presente
    ley.
    
       Art.6º.- Una vez constituida la Asociación deberá inscri-
    birse como tal en la Dirección General de  Comercio, la  que
    llevará  un registro para  este efecto, sirviendo  esta ins-
    cripción de autorización suficiente para su funcionamiento.
    
       Art.7º.- Las  asambleas de asociados deberán reunirse una
    vez   cada seis meses, pudiendo hacerlo también en cualquier
    oportunidad mediante  solicitud  de  la mitad más uno de los
    asociados, debiendo ser convocada por el socio que ejerza la
    Presidencia.  En caso de  negativa  podrá  apelarse ante  el
    director  general de comercio,  quien de oficio  convocará y
    presidirá la misma.
    
       Art.8º.- La Asociación podrá convenir con las autoridades
    municipales la ocupación  de mercados  y lugares públicos de
    puestos  para  la  venta a  sus  asociados  de  artículos de
    primera necesidad, en las condiciones del artículo 4º.
    
       Art.9º.- La Caja Popular de Ahorros de la  Provincia pro-
    veerá a las asociaciones de azúcares y alcoholes con las bo-
    nificaciones correspondientes.
    
       Art.10.- La repartición u organismo determinado en el ar-
    tículo 3º de la ley nº 2.694 ejercerá el contralor de las a-
    sociaciones creadas por esta Ley en la Capital. En las muni-
    cipales y pueblos de campaña serán ejercidas  por los inten-
    dentes o comisionados rurales  de las  respectivas jurisdic-
    ciones.
    
       Art.11.- El  Poder  Ejecutivo,  conforme a las facultades
    conferidas por  la  ley nacional nº 14.440, podrá adquirir y
    proveer a  las  asociaciones  de  aquellos  artículos que no
    pudieran ser  obtenidos  por  las  mismas  y  fijar  precios
    máximos de  éstos  y  demás  artículos comprendidos en dicha
    ley.
    
       Art.12.- En caso de disolución de la Asociación se proce-
    derá conforme a lo dispuesto por la ley nacional  nº 11.388,
    en su artículo 2º, inciso 8º, una vez restituídos a los aso-
    ciados los importes aportados en el acto constitutivo.
    
       Art.13.- Facúltase  al  Banco  de la Provincia de Tucumán
    con las garantías personales que estime necesarias, créditos
    por un valor  de hasta  cinco veces  el capital suscrito por
    cada Asociación, con un interés no mayor del 6%.
    
       Art.14.- Las asociaciones creadas  por  esta ley  estarán
    eximidas del impuestos  de sellados, tasas, patentes y cual-
    quier otro impuesto.
    
       Art.15.- Decláranse  sujetas  a expropiación las materias
    primas, productos manufacturados y artículos comprendidos en
    la Ley nº 12.830.
    
       Art.16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar  la co-
    laboración de las asociaciones gremiales domiciliadas en es-
    ta provincia para la lucha contra el agio y la especulación,
    determinando los alcances de la intervención
    de las mismas.
    
       Art.17.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de Tucu-
    mán, a veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos
    cincuenta y ocho.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    FACULTA AL PE A AUTORIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE ASOCIACIONES DE VECINOS PARA COMBATIR EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN.-

  • Observaciones