* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autori-
zar, por intermedio de la Dirección de Comercio, el funcio-
namiento en el territorio de la Provincia de asociaciones de
vecinos para combatir el agio y la especulación siempre que
se organicen bajo las siguientes condiciones:
a) Estar integrada por no menos de veinte vecinos, no co-
merciantes;
b) No tener por fin principal ni accesorio la propaganda
de ideas políticas, religiosas, ni exigir estas condi-
ciones para la admisión de nuevos asociados;
c) De los servicios de la Asociación sólo podrán hacer
uso los socios;
d) Constribuir cada asociado con suma iguales no inferio-
res a cien pesos moneda nacional.
Art.2º.- Las asociaciones de vecinos podrán constituirse
válidamente en asamblea presidida por el secretario de uno
de los juzgados letrados en la Capital y ciudad de Concep-
ción, y en las demás ciudades y pueblos por los jueces de
paz. Para este efecto deberán cursar nota al secretario de
la Corte Suprema de Justicia y jueces de paz, respectivamen-
te, fijando día y hora para la realización de la asamblea de
vecinos. En esta oportunidad se confeccionará acta por du-
plicado.
Art.3º.- En el acto constitutivo se determinará:
a) Números de asociados y condiciones personales de los
mismos;
b) Domicilio de la Asociación;
c) Contribución de los asociados; y
d) Designación de tres asociados, dos de ellos propieta-
rios, en el carácter de presidente, secretario y teso-
rero, quienes conjuntamente ejercerán la administra-
ción y representación de la Asociación.
Art.4º.- La Asociación tendrá como única finalidad mejo-
rar las condiciones domésticas y sociales de sus asociados
adquiriendo comestible, mercaderías generales, etc., para
ser vendidas a sus asociados a precio de costos y con un
recargo proporcional para cubrir los gastos de funcionamien-
to, que no podrán exceder del 10%.
Art.5º.- La Asociación podrá admitir nuevos asociados en
las mismas condiciones que los fundadores y fusionarse con
otras asociaciones constituidas de acuerdo a la presente
ley.
Art.6º.- Una vez constituida la Asociación deberá inscri-
birse como tal en la Dirección General de Comercio, la que
llevará un registro para este efecto, sirviendo esta ins-
cripción de autorización suficiente para su funcionamiento.
Art.7º.- Las asambleas de asociados deberán reunirse una
vez cada seis meses, pudiendo hacerlo también en cualquier
oportunidad mediante solicitud de la mitad más uno de los
asociados, debiendo ser convocada por el socio que ejerza la
Presidencia. En caso de negativa podrá apelarse ante el
director general de comercio, quien de oficio convocará y
presidirá la misma.
Art.8º.- La Asociación podrá convenir con las autoridades
municipales la ocupación de mercados y lugares públicos de
puestos para la venta a sus asociados de artículos de
primera necesidad, en las condiciones del artículo 4º.
Art.9º.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia pro-
veerá a las asociaciones de azúcares y alcoholes con las bo-
nificaciones correspondientes.
Art.10.- La repartición u organismo determinado en el ar-
tículo 3º de la ley nº 2.694 ejercerá el contralor de las a-
sociaciones creadas por esta Ley en la Capital. En las muni-
cipales y pueblos de campaña serán ejercidas por los inten-
dentes o comisionados rurales de las respectivas jurisdic-
ciones.
Art.11.- El Poder Ejecutivo, conforme a las facultades
conferidas por la ley nacional nº 14.440, podrá adquirir y
proveer a las asociaciones de aquellos artículos que no
pudieran ser obtenidos por las mismas y fijar precios
máximos de éstos y demás artículos comprendidos en dicha
ley.
Art.12.- En caso de disolución de la Asociación se proce-
derá conforme a lo dispuesto por la ley nacional nº 11.388,
en su artículo 2º, inciso 8º, una vez restituídos a los aso-
ciados los importes aportados en el acto constitutivo.
Art.13.- Facúltase al Banco de la Provincia de Tucumán
con las garantías personales que estime necesarias, créditos
por un valor de hasta cinco veces el capital suscrito por
cada Asociación, con un interés no mayor del 6%.
Art.14.- Las asociaciones creadas por esta ley estarán
eximidas del impuestos de sellados, tasas, patentes y cual-
quier otro impuesto.
Art.15.- Decláranse sujetas a expropiación las materias
primas, productos manufacturados y artículos comprendidos en
la Ley nº 12.830.
Art.16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la co-
laboración de las asociaciones gremiales domiciliadas en es-
ta provincia para la lucha contra el agio y la especulación,
determinando los alcances de la intervención
de las mismas.
Art.17.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de Tucu-
mán, a veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos
cincuenta y ocho.-