* CADUCA *
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia
sanciona la siguiente
L E Y :
Artículo 1º.- Créase un fondo público de treinta mil pe-
sos bolivianos de cuatrocientos granos, representados por
billetes de uno, cinco y diez pesos.
Art. 2º.- Los billetes de que habla el artículo anterior,
se imprimirán en papel blanco especial, con tinta negra los
de a un peso, los de a cinco con tinta morada y los de a
diez con tinta azul.
Art. 3º.- Todos estos billetes llevarán un sello con
tinta azul, que tenga el escudo provincial en el centro y
una inscripción en contorno que diga: "emisión de mil ocho-
cientos sesenta y siete". La Tesorería de la Provincia de
Tucumán, paga al portador y a la vista, diez pesos por el
valor de este billete, y así por el mismo orden se expresará
el valor de los demás billetes.
Art. 4º.- Los billetes en circulación irán firmados por
el Gobernador de la Provincia, el Presidente de la H. Legis-
latura y el de la Exma. Cámara de Justicia.
Art. 5º.- Este sello permanecerá siempre en poder de una
Comisión que se comprobará del Tesoro General de la Provin-
cia como Presidente, dos Diputados de la Legislatura y dos
comerciantes de esta plaza, todos los que serán nombrados
por la H. Legislatura. Esta Comisión sellará los billetes
hasta el número fijado en el art. 1º.
Art. 6º.- Los billetes, así emitidos, serán recibidos en
las oficinas en pago de todo impuesto que se adeude y por
valor de tierras fiscales. Estos billetes se cambiarán en
Tesorería por pesos de cuatrocientos granos, toda vez que
los tenedores de ellos quieran reducirlos a dinero.
Art. 7º.- Cada seis meses se quemarán tres mil pesos de
los billetes que entraren en Tesorería y si no los hubiese,
se comprarán o cambiarán hasta esa suma.
Art. 8º.- La quema de los billetes se hará por la comi-
sión encargada de sellarlos.
Art. 9º.- Los productos del mercado que se construye, a
más de las rentas todas de la Provincia, quedan afectadas a
la amortización de los tres mil pesos cada seis meses, hasta
amortizar los treinta mil pesos emitidos.
Art. 10.- La suma creada en billetes por esta Ley, no
podrá ser invertida sino en obras públicas.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Diciembre 26 de 1866.-