• Detalle de Ley

    Ley N°: 272
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 26/12/1866
    Promulgada: 28/12/1866
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Honorable  Sala  de  Representantes  de  la  Provincia
    sanciona la siguiente
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase un fondo público de treinta  mil pe-
    sos  bolivianos de  cuatrocientos  granos, representados por
    billetes de uno, cinco y diez pesos.
    
       Art. 2º.- Los billetes de que habla el artículo anterior,
    se imprimirán  en papel blanco especial, con tinta negra los
    de a  un  peso,  los  de a cinco con tinta morada y los de a
    diez con tinta azul.
    
       Art. 3º.- Todos  estos  billetes  llevarán  un  sello con
    tinta azul,  que  tenga  el escudo provincial en el centro y
    una inscripción en contorno que  diga: "emisión de mil ocho-
    cientos sesenta y  siete".  La Tesorería de  la Provincia de
    Tucumán, paga al  portador y a la  vista, diez pesos  por el
    valor de este billete, y así por el mismo orden se expresará
    el valor de los demás billetes.
    
       Art. 4º.- Los  billetes en  circulación irán firmados por
    el Gobernador de la Provincia, el Presidente de la H. Legis-
    latura y el de la Exma. Cámara de Justicia.
    
       Art. 5º.- Este sello  permanecerá siempre en poder de una
    Comisión que se  comprobará del Tesoro General de la Provin-
    cia  como Presidente, dos Diputados de la  Legislatura y dos
    comerciantes  de  esta plaza,  todos los que serán nombrados
    por  la H. Legislatura.  Esta Comisión sellará  los billetes
    hasta el número fijado en el art. 1º.
    
       Art. 6º.- Los billetes, así emitidos, serán  recibidos en
    las oficinas  en  pago  de todo impuesto que se adeude y por
    valor de  tierras  fiscales.  Estos billetes se cambiarán en
    Tesorería por  pesos  de  cuatrocientos granos, toda vez que
    los tenedores de ellos quieran reducirlos a dinero.
    
       Art. 7º.- Cada  seis  meses se quemarán tres mil pesos de
    los billetes  que entraren en Tesorería y si no los hubiese,
    se comprarán o cambiarán hasta esa suma.
    
       Art. 8º.- La quema  de los  billetes se hará por la comi-
    sión encargada de sellarlos.
    
       Art. 9º.- Los  productos del mercado que  se construye, a
    más de  las rentas todas de la Provincia, quedan afectadas a
    la amortización de los tres mil pesos cada seis meses, hasta
    amortizar los treinta mil pesos emitidos.
    
       Art. 10.- La  suma  creada  en billetes  por esta Ley, no
    podrá ser invertida sino en obras públicas.
    
       Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Diciembre 26 de 1866.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA FONDO PUBLICO PARA INVERSION EN OBRAS PUBLICAS.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3 - PAG.396.-