* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda semilla que se produzca para venta o
que se comercialice en el territorio de la Provincia deberá
estar certificada y/o controlada en la forma y por los orga-
nismos que a tal efecto determine la presente ley y su re-
glamentación.
Exceptúase de la obligación precedente las semillas in-
troducidas en la Provincia que ya tengan la certificación o
control de autoridades competentes, y las que se comerciali-
cen en fracciones menores de diez gramos.
Art.2º.- A los fines del artículo anterior créase en la
Dirección de Fomento Agrícola y Colonización el servicio de
fiscalización de la producción de semilla hortícolas, forra-
jeras, cereales e industriales destinadas a siembra y con-
trol de su comercio.
Art.3º.- El servicio aludido comprenderá el Registro de
Fiscalización de Semillas Agrícolas y la Oficina de Control
de su comercio.
Art.4º.- Serán funciones del Registro de Fiscalización de
Semillas Agrícolas:
a) Organizar y llevar el registro de criaderos multipli-
cadores.
b) Ejercer el contralor de los establecimientos inscrip-
tos.
c) Certificar las semillas producidas en los cultivos que
resultasen aprobados, a cuyo efecto proveerá los pre-
cintos y rótulos correspondientes.
d) Publicar periódicamente la lista de los criaderos y
y semilleros inscriptos.
e) Publicar el catálogo de especies y variedades, organi-
zar la propaganda para su fomento y disponer la elimi-
nación de aquellos que el Tribunal de Fiscalización de
Semilla a que se refiere el artículo 16 declare incon-
venientes.
Art.5º.- Serán funciones de la Oficina de Control del Co-
mercio de Semillas Agrícolas:
a) Llevar el registro de comerciante de semillas;
b) Ejercer su control para toda semilla que se comercia-
lice con destino a siembras y que no sea producida en
la provincia, exceptuándose aquellas de origen certi-
ficado o fiscalizado.
c) Determinar el valor cultural y la identidad botánica
de todas esas semillas y rotular la que resultare ap-
ta.-
Art.6º.- La incripción de los establecinmientos produc-
tores y comerciantes de semillas en el registro que se crea
es obligatoria.
Art.7º.- En la solicitud de inscripción se indicará si se
trata de un criadero de un semillero multiplicador o de un
comerciante de semilla. Si el solicitante tuviera más de un
criadero o semillero, o ambos la inscripción en el registro
debera hacerse por separado para cada uno.
Art.8º.- Se considera criadero todo establecimiento que
se dedica a la creación y al mejoramiento de variedades con-
seguidas con trabajos basados en principio de genética y cu-
yo origen, pureza bótanica y comportamiento en los ensayos
realizados por el criadero puedan comprobarse en los regis-
tros del mismo.
Art.9º.- Los criadores deberán inscribir anualmente cada
una de las selecciones que produzcan para la venta, y cuando
se solicite la inscripción de nuevas selecciones se compro-
barán sus condiciones por los libros del criadero.
Art.10.- La dirección técnica del criadero estará a cargo
de un ingeniero agrónomo o técnico con título habilitante.
Art.11.- Se considera semillero todo establecimiento que
se dedique a la multiplicación y venta de estas semillas.
Art.12.- Los semilleros deberán inscribir la totalidad
de sus cultivos sujetos a fiscalización. El total del área
de cultivo a ese efecto se reglamentará de acuerdo a las
especies a inscribirse.
Art.13.- Los semilleros no podrán multiplicar sino semi-
llas de especies y variedades autorizadas por el Tribunal de
Fiscalización de Semillas.
Art.14.- La dirección técnica del semillero deberá estar
a cargo de un ingeniero agrónomo, perito agrónomo o de pér-
sonas con capacidad reconocidas por el Tribunal de Fiscali-
zación de Semillas.
Art.15.- Los criaderos, semilleros y comerciantes somete-
rán su propaganda a la aprobación del Tribunal de Fiscaliza-
ción de Semillas.
Art.16.- El Tribunal de Fiscalización de Semilla estará
integrado en la siguiente forma:
a) Un representante de Extensión Agrícola.
b) Un representante de Estación Experimental Agrícola.
c) Un representante de Sanidad Vegetal.
d) Un representante de los criaderos y uno de los semi-
lleros fiscalizado.
e) Un representante de los comerciantes de semillas.
f) Un representante de los productores.
Estos cuatros últimos serán elegidos por el Poder Ejecu-
tivo de ternas propuestas por las instituciones y personas
inscriptas en el registro respectivo, renovándose cada dos
años y pudiendo ser reelectos.
Art.17.- El Tribunal de Fiscalización de Semillas tendrá
a su cargo:
a) Estudiar los informes técnicos suministrado por el Re-
gistro de Semillas Agrícolas, la Oficina de Control
del Comercio de Semillas, la Sección Chacras Experi-
mentales, la Sección Sanidad Vegetal, la Estación Ex-
perimental, así como de instituciones oficiales y par-
ticulares sobre el comportamiento y valor de las espe-
cies y variedades existentes;
b) Proponer al Minisrterio de Hacienda, Agrícultura y O-
bras Públicas -Subsecretaría de Agricultura e Indus-
trias- la eliminación del comercio de cualquier espe-
cie o variedades existentes,cuando su cultivo no re-
presente ventajas económicas;
c) Proponer la incorporación de nuevas variedades cuando
su rendimiento, resistencia a las enfermedades o cali-
dad signifiquen un mejoramiento para las variedades
existentes;
d) Publicar la lista de las especies y variedades consi-
deradas convenientes para cada región y confeccionar
el mapa de distribución de las mismas;
e) Resolver las diferencias de orden técnico que se
plantearen entre el registro oficial y los criaderos,
multiplicadores o comerciantes, acerca de los servi-
cios técnicos mencionados en la presente ley;
f) Aceptar o denegar cualquier incripción basada en razo-
nes fundadas;
g) Considerar anualmente los planes de ensayos comparati-
vos de rendimiento, adaptación, resistencia, etcetera,
que serán desarrollados por la Estación Experimental y
subestaciones;
h) Proponer la graduación de la calidad comercial de la
semilla de las distintas especies, de acuerdo a su pu-
reza y poder germinativo, y establecer la tolerancia
de semillas extrañas;
i) Establecer la fecha en que deberán incribirse especies
hortícolas.
Art.18.- Se considerarán semillas fiscalizadas aquellas
que entren en la categoría de:
a) Semilla Original que es el resultado de un proceso de
selección o de cruzamiento que da como consecuencia
una nueva variedad o tipo. Será provista por las es-
taciones experimentales oficiales y/o los establecien-
tos criaderos;
b) Semillas Stock o Madre, que es la reproducción de la
semilla Original en mayor cantidad. Será provista por
estaciones experimentales y/o los criaderos;
c) Semilla Comercial o Certificada, es la multiplicada
por los semilleros por adquisición a las estaciones
experimentales y/o los criaderos de la semilla stock y
vendida como tal al comercio o directamente al agri-
cultor.
Los semilleros sólo podrán vender tres grados de
multiplicación de semilla Original, o sea primera,
segunda y tercera multiplicación;
d) Semilla Controlada, será aquella semilla comercializa-
da en el territorio de la provincia, pero que no es
producida en el mismo, cuyo control se dispone por el
artículo 4º.
Art.19.- A los fines del cumplimiento de la presente ley,
todo productor o comerciante está en la obligación de ins-
cribirse en el registro oficial a los efectos de solicitar
al registro un formulario de incripción que se le suminis-
trará para ser llenado con todos los datos que el Tribunal
de Fiscalización de Semillas establezca para cada caso.
Art.20.- La inscripción deberá ser para todos los casos
renovada anualmente, a los efectos de su contralor y de los
aranceles que se fijarán en cuanto a la inscripción y la
inspección.
Art.21.- Los comerciantes de semillas o cualquier otra
persona, no podrán difundirlas en la provincia sin que hayan
sido incriptas previamente en el registro y aprobadas por el
Tribunal de Fiscalización de Semillas.
Art.22.- Las empresas ferroviarias o de cualquier otro
medio de transporte no podrán aceptar sino carga o enco-
mienda de semillas fiscalizadas y en envases precintados.
Art.23.- Sólo podrán usarse envases nuevos y cada uno de-
berá tener el precinto y rótulo correspondiente que proveerá
el Registro de Semilleros Fiscalizadores, en el cual expre-
sarán: nombre de la variedad, procedencia, fecha de cose-
cha y graduación.
Art.24.- El servicio de Fiscalización de la Producción y
Comercio de Semillas de plantas agrícolas contará con los
siguientes recursos:
a) Por derecho de inscripción anual: criaderos, $ 300;
semilleros, $ 300; comerciantes, $ 300.
b) Por inspección de cultivos, certificación, rotulado y
precintos oficiales, por kilos de semillas hortícolas
$ 1,00 m/n., por kilos de semillas forrajeras, de ce-
reales, industriales y otras $ 0,20.-
Art.25.- El Ministerio de Hacienda, Agricultura y Obras
Públicas, por intermedio de la Subsecretaría de Agricultura
e Industrias, reglamentará los servicios que se crean por la
presente ley.
Art.26.- Facultáse a las instituciones de créditos de la
Provincia a acordar préstamos de fomento, a un interés no
mayor del 6% para la instalación de criaderos y semilleros
en el territorio de la provincia.
Art.27.- Los criaderos y semilleros que se inscriban en
el registro dentro de los tres años a partir de la promulga-
ción de la presente ley, quedarán exentos, por igual tér-
mino, de las tasas establecidas en el artículo 24.-
Art.28.- Las infracciones a la presente ley serán casti-
gadas previo sumario instruido por la Subsecretaría de Agri-
cultura e Industrias, con la aplicación de multas de $ 500
a $ 5.000 y la incautación de la semilla en infracción hasta
tanto ésta sea puesta en condiciones, ajustándose a lo dis-
puesto en los art.17 y 21 según corresponda. La reincidencia
será penada con el doble de la multa y una nueva reinciden-
cia será causal de clausura del establecimiento por el tér-
mino de dos años.
Art.29.- La presente ley entrará a regir a los 180 días
de su promulgación.
Art.30.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
Tucumán, a veintiséis días del mes de noviembre de mil nove-
cientos cincuenta y ocho.-