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    Ley N°: 2730
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 26/11/1958
    Promulgada: 02/12/1958
    Publicada: 12/12/1958
    Boletin Of. N°: 14438

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda  semilla que se  produzca para venta o
    que se comercialice  en el territorio de la Provincia deberá
    estar certificada y/o controlada en la forma y por los orga-
    nismos que a tal efecto determine  la presente ley y  su re-
    glamentación.
       Exceptúase de la  obligación precedente las  semillas in-
    troducidas en la Provincia que ya  tengan la certificación o
    control de autoridades competentes, y las que se comerciali-
    cen en fracciones menores de diez gramos.
    
       Art.2º.- A los fines del  artículo anterior  créase en la
    Dirección de Fomento Agrícola y Colonización  el servicio de
    fiscalización de la producción de semilla hortícolas, forra-
    jeras, cereales e  industriales  destinadas a siembra y con-
    trol de su comercio.
    
       Art.3º.- El servicio  aludido comprenderá  el Registro de
    Fiscalización de Semillas Agrícolas y la Oficina  de Control
    de su comercio.
    
       Art.4º.- Serán funciones del Registro de Fiscalización de
    Semillas Agrícolas:
       a) Organizar y llevar el registro de criaderos  multipli-
          cadores.
       b) Ejercer el contralor de  los establecimientos inscrip-
          tos.
       c) Certificar las semillas producidas en los cultivos que
          resultasen aprobados, a cuyo efecto  proveerá los pre-
          cintos y rótulos correspondientes.
       d) Publicar  periódicamente la  lista de los  criaderos y
          y semilleros inscriptos.
       e) Publicar el catálogo de especies y variedades, organi-
          zar la propaganda para su fomento y disponer la elimi-
          nación de aquellos que el Tribunal de Fiscalización de
          Semilla a que se refiere el artículo 16 declare incon-
          venientes.
    
       Art.5º.- Serán funciones de la Oficina de Control del Co-
    mercio de Semillas Agrícolas:
       a) Llevar el registro de comerciante de semillas;
       b) Ejercer su control para toda semilla que  se comercia-
          lice con destino a siembras y  que no sea producida en
          la provincia, exceptuándose  aquellas de origen certi-
          ficado o fiscalizado.
       c) Determinar el valor cultural  y la identidad  botánica
          de todas esas semillas y rotular la que resultare  ap-
          ta.-
    
       Art.6º.- La incripción  de los  establecinmientos produc-
    tores y comerciantes de semillas en el registro que  se crea
    es obligatoria.
    
       Art.7º.- En la solicitud de inscripción se indicará si se
    trata de un criadero  de un semillero multiplicador  o de un
    comerciante de semilla. Si el solicitante tuviera más  de un
    criadero o semillero, o ambos  la inscripción en el registro
    debera hacerse por separado para cada uno.
    
       Art.8º.- Se considera  criadero todo  establecimiento que
    se dedica a la creación y al mejoramiento de variedades con-
    seguidas con trabajos basados en principio de genética y cu-
    yo origen, pureza  bótanica y comportamiento  en los ensayos
    realizados  por el criadero puedan comprobarse en los regis-
    tros del mismo.
    
       Art.9º.- Los criadores deberán inscribir  anualmente cada
    una de las selecciones que produzcan para la venta, y cuando
    se solicite  la inscripción de nuevas selecciones se compro-
    barán sus condiciones por los libros del criadero.
    
       Art.10.- La dirección técnica del criadero estará a cargo
    de un ingeniero agrónomo o técnico con título habilitante.
    
       Art.11.- Se considera semillero todo establecimiento  que
    se dedique a la multiplicación y venta de estas semillas.
    
       Art.12.- Los  semilleros  deberán inscribir  la totalidad
    de sus cultivos  sujetos a fiscalización. El total del  área
    de cultivo  a ese efecto se reglamentará de  acuerdo  a  las
    especies a inscribirse.
    
       Art.13.- Los semilleros no podrán multiplicar  sino semi-
    llas de especies y variedades autorizadas por el Tribunal de
    Fiscalización de Semillas.
    
       Art.14.- La dirección técnica del semillero  deberá estar
    a cargo de un ingeniero agrónomo, perito  agrónomo o de pér-
    sonas con capacidad reconocidas por el Tribunal  de Fiscali-
    zación de Semillas.
    
       Art.15.- Los criaderos, semilleros y comerciantes somete-
    rán su propaganda a la aprobación del Tribunal de Fiscaliza-
    ción de Semillas.
    
       Art.16.- El Tribunal  de Fiscalización  de Semilla estará
    integrado en la siguiente forma:
       a) Un representante de Extensión Agrícola.
       b) Un representante de Estación Experimental Agrícola.
       c) Un representante de Sanidad Vegetal.
       d) Un representante de los criaderos  y uno de  los semi-
          lleros fiscalizado.
       e) Un representante de los comerciantes de semillas.
       f) Un representante de los productores.
       Estos cuatros últimos serán elegidos por el  Poder Ejecu-
    tivo de ternas  propuestas por las  instituciones y personas
    inscriptas en el registro  respectivo, renovándose  cada dos
    años y pudiendo ser reelectos.
    
       Art.17.- El Tribunal de Fiscalización de  Semillas tendrá
    a su cargo:
       a) Estudiar los informes técnicos suministrado por el Re-
          gistro de Semillas  Agrícolas, la  Oficina  de Control
          del Comercio de  Semillas, la Sección  Chacras Experi-
          mentales, la Sección Sanidad Vegetal, la  Estación Ex-
          perimental, así como de instituciones oficiales y par-
          ticulares sobre el comportamiento y valor de las espe-
          cies y variedades existentes;
       b) Proponer al Minisrterio de  Hacienda, Agrícultura y O-
          bras  Públicas -Subsecretaría de Agricultura  e Indus-
          trias- la eliminación del comercio de  cualquier espe-
          cie o  variedades  existentes,cuando su cultivo no re-
          presente ventajas económicas;
       c) Proponer la incorporación de nuevas  variedades cuando
          su rendimiento, resistencia a las enfermedades o cali-
          dad  signifiquen  un mejoramiento para las  variedades
          existentes;
       d) Publicar la lista  de las especies y variedades consi-
          deradas  convenientes para cada  región y confeccionar
          el mapa de distribución de las mismas;
       e) Resolver  las  diferencias  de  orden  técnico  que se
          plantearen entre el registro oficial y  los criaderos,
          multiplicadores  o comerciantes, acerca de  los servi-
          cios técnicos mencionados en la presente ley;
       f) Aceptar o denegar cualquier incripción basada en razo-
          nes fundadas;
       g) Considerar anualmente los planes de ensayos comparati-
          vos de rendimiento, adaptación, resistencia, etcetera,
          que serán desarrollados por la Estación Experimental y
          subestaciones;
       h) Proponer la graduación de la  calidad comercial  de la
          semilla de las distintas especies, de acuerdo a su pu-
          reza y poder  germinativo, y establecer  la tolerancia
          de semillas extrañas;
       i) Establecer la fecha en que deberán incribirse especies
          hortícolas.
    
       Art.18.- Se considerarán  semillas  fiscalizadas aquellas
    que entren en la categoría de:
       a) Semilla Original  que es el resultado de un proceso de
          selección o de  cruzamiento que  da como  consecuencia
          una nueva  variedad o tipo. Será provista  por las es-
          taciones experimentales oficiales y/o los establecien-
          tos criaderos;
       b) Semillas  Stock o Madre, que es la  reproducción de la
          semilla Original en mayor cantidad. Será  provista por
          estaciones experimentales y/o los criaderos;
       c) Semilla  Comercial o  Certificada, es la  multiplicada
          por los  semilleros por  adquisición a las  estaciones
          experimentales y/o los criaderos de la semilla stock y
          vendida como tal al  comercio o directamente al  agri-
          cultor.
          Los  semilleros  sólo  podrán  vender  tres grados  de
          multiplicación de  semilla  Original, o  sea  primera,
          segunda y tercera multiplicación;
       d) Semilla Controlada, será aquella semilla comercializa-
          da  en  el  territorio de la provincia, pero que no es
          producida en el mismo,  cuyo control se dispone por el
          artículo 4º.
    
       Art.19.- A los fines del cumplimiento de la presente ley,
    todo productor o comerciante  está en  la obligación de ins-
    cribirse en el registro  oficial a los efectos de  solicitar
    al registro un  formulario de incripción que se le  suminis-
    trará para ser llenado con  todos los  datos que el Tribunal
    de Fiscalización de Semillas establezca para cada caso.
    
       Art.20.- La inscripción deberá ser  para todos  los casos
    renovada  anualmente, a los efectos de su contralor y de los
    aranceles que  se fijarán  en  cuanto a la  inscripción y la
    inspección.
    
       Art.21.- Los  comerciantes de  semillas o cualquier  otra
    persona, no podrán difundirlas en la provincia sin que hayan
    sido incriptas previamente en el registro y aprobadas por el
    Tribunal de Fiscalización de Semillas.
    
       Art.22.- Las empresas  ferroviarias o de  cualquier  otro
    medio de  transporte no podrán  aceptar  sino carga  o enco-
    mienda de semillas fiscalizadas y en envases precintados.
    
       Art.23.- Sólo podrán usarse envases nuevos y cada uno de-
    berá tener el precinto y rótulo correspondiente que proveerá
    el  Registro de Semilleros Fiscalizadores, en el cual expre-
    sarán: nombre de  la variedad, procedencia, fecha  de  cose-
    cha y graduación.
    
       Art.24.- El servicio de  Fiscalización de la Producción y
    Comercio  de  Semillas de plantas agrícolas  contará con los
    siguientes recursos:
       a) Por derecho  de  inscripción  anual: criaderos, $ 300;
          semilleros, $ 300; comerciantes, $ 300.
       b) Por inspección de  cultivos, certificación, rotulado y
          precintos oficiales, por kilos de semillas  hortícolas
          $ 1,00 m/n., por kilos de semillas  forrajeras, de ce-
          reales, industriales y otras $ 0,20.-
    
       Art.25.- El  Ministerio de Hacienda, Agricultura y  Obras
    Públicas, por intermedio de la Subsecretaría de  Agricultura
    e Industrias, reglamentará los servicios que se crean por la
    presente ley.
    
       Art.26.- Facultáse a las instituciones de  créditos de la
    Provincia a acordar  préstamos de  fomento, a un  interés no
    mayor del 6%  para la instalación de  criaderos y semilleros
    en el territorio de la provincia.
    
       Art.27.- Los criaderos y semilleros  que se  inscriban en
    el registro dentro de los tres años a partir de la promulga-
    ción  de la presente  ley, quedarán  exentos, por igual tér-
    mino, de las tasas establecidas en el artículo 24.-
    
       Art.28.- Las infracciones a la presente ley  serán casti-
    gadas previo sumario instruido por la Subsecretaría de Agri-
    cultura e Industrias, con la aplicación de  multas  de $ 500
    a $ 5.000 y la incautación de la semilla en infracción hasta
    tanto ésta sea puesta en  condiciones, ajustándose a lo dis-
    puesto en los art.17 y 21 según corresponda. La reincidencia
    será penada con el doble de la multa y una  nueva reinciden-
    cia  será causal de clausura del establecimiento por el tér-
    mino de dos años.
    
       Art.29.- La presente ley  entrará a regir a los 180  días
    de su promulgación.
    
       Art.30.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de  Diputados de
    Tucumán, a veintiséis días del mes de noviembre de mil nove-
    cientos cincuenta y ocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EN LA DIRECCION DE FOMENTO AGRICOLA Y COLONIZACION EL SERVICIO DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION DE SEMILLAS HORTICOLAS, FORRAJERAS, CEREALES E INDUSTRIAS.-

  • Observaciones