* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para conceder
subsidio a los tamberos y sociedades cooperativas de esta
actividad radicado o que se radiquen en el territorio de la
Provincia y cuya producción esté destinada al abastecimiento
de leche y sus derivados a la población de la ciudad capital
e interior de la Provincia.
Art.2º.- Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para
subsidiar la leche para consumo que se introduce desde otras
provincias, en el margen que en cada oportunidad establezca,
a efectos de que el producto no se expenda al público a
precios demasiado elevados y hasta tanto se restablezca la
producción local, siempre que su venta se haga conforme a
las disposiciones legales en vigencia.
Art.3º.- El subsidio a que se refiere el artículo 1º con-
sistirá en la provisión de alimentos balanceados a los plan-
teles en producción, y/o compensación en efectivo, cuando el
alimento en todo o en parte fuere obtenido por los mismos
productores.
El beneficio se otorgará inicialmente por el término de
180 días, a cuyo vencimiento se prorrogará tantas veces como
sea necesario de acuerdo con los requerimientos de la
actividad tambera en la Provincia.
Art.4º.- Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo
para realizar inversiones y gastos con destino a propender
al restablecimiento de la actividad tambera en la provincia
y/o a la mayor productividad de esos establecimientos,
mediante las siguientes medidas:
1 Cooperación con los tamberos en la acción de implantar
en las provincia cultivo de pasturas destinadas a la alimen-
tación de los planteles, a cuyo fin podrá proveer de semi-
llas, solventar gastos, facilitar herramientas y equipos de
trabajo de que disponga la Provincia, sin cargo alguno, o
adquirir herramientas, equipos y elementos que juzguen nece-
sarios, como asimismo adoptar otras medidas conducentes a
esta finalidad.
2 Avalar crédito en el Banco de la Provincia de Tucumán
o en otras instituciones oficiales de la Provincia, Nación o
particulares, que tengan el carácter de fomento a la activi-
dad tambera y dirigidos a la adquisición de campos o fundos,
planteles, equipamiento, maquinarias agrícolas, mejoras,
instalaciones, vehículos, usinas pasteurizadoras, fábricas
de industrialización de la leche, y a la provisión de ener-
gía, construcción de caminos, etc., y obtención de todos los
elementos que tiendan a lograr el objetivo de la presente
ley. A estos efectos el Poder Administrador procurará que
los préstamos que se acuerden a los tamberos tengan la am-
plitud necesaria para que los mismos cumplan la finalidad de
fomento y promoción económico-social que se persigue, como
ser:
a) Plazos y tasas de intereses convenientes, aplicación
de pagos diferidos cuando se determine que los beneficiarios
dado el carácter de las inversiones, no puedan reintegrar o
amotizar los préstamos sino después de obtener con la pro-
ducción y/o productividad los recursos necesarios.
b) Hacerse cargo de los intereses y gastos financieros de
esta operaciones por todo o parte del tiempo de vigencia de
los préstamos, cuando se determine que el desarrollo perse-
guido no ha alcanzado el rendimiento productivo necesario
para que el beneficiario afronte estos gastos con el resul-
tado de su actividad.
c) Cualquier otra medida de orden crediticio que el Poder
Ejecutivo determine conveniente a los fines de la presente
ley, teniendo en cuenta que el principio rector en la mate-
ria es el de la concesión de créditos de habilitación que se
otorgarán en base a capacidad e idoneidad de trabajo y sol-
vencia moral.
3 Prestar el asesoramiento técnico permanente y amplio
que necesite la promoción de la actividad tambera en la pro-
vincia.
4 Establecer estaciones zootécnicas y centros de veteri-
naria e inseminación artificial para prestar estos servicios
sin cargo para el productor, pudiendo el Poder Ejecutivo es-
tablecer tarifas módicas de retribución de servicios, si
juzga que la productividad puede afrontarlas.
5 Realizar obras tendientes a la producción de agua para
bebida y riego, producción y suministro de energía eléctri-
ca, conforme los recursos de la Provincia lo permitan, me-
diante perforaciones, aumento de la capacidad de embalse y
distribución o construcción de nuevos endicamientos e inter-
conexión o extensión de las actuales redes eléctricas.
Art.5.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir
el faenamiento de las crías provenientes de los planteles
tamberos hasta los dos años de edad, y también disponer las
medidas concurrentes a los efectos de no permitir la des-
trucción de esta riqueza en potencia, ya sea destinándolas a
campos apropiados para su manutención y recría, pudiendo
llegar a adquirirlas para la Provincia a precio que se es-
tableciere de común acuerdo, o a la expropiación en caso de
no haber entendimiento, a fin de que estos animales reingre-
sen a la actividad tambera o ganadera dentro de la Provin-
cia.
Art.6º.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas perti-
nentes a los efectos de reunir los antecedentes del desarro-
llo de la actividad tambera en la provincia, realizando in-
vestigaciones y estudio agropecuario, económicos y estadís-
ticos, para mantener permanentemente actualizada toda infor-
mación al respecto, quedando los tamberos, por esta ley, o-
bligados a dar libre acceso a sus establecimientos y propor-
cionar los datos necesarios a los funcionarios que cumplan
esta misión.
Art.7º.- Cuando de las verificaciones respectivas surja
que un productor tambero no aumentó su productividad dentro
de los límites tecnológicos y económicos, el Poder Ejecutivo
declarará a la unidad de la explotación tambera, temporaria
o definitivamente, fuera de los beneficios establecidos por
el régimen de esta ley.
Art.8º.- El cumplimiento y aplicación efectiva de este
Plan de Fomento y Promoción para la Explotación Tambera en
la Provincia, así como su vigilancia, estará a cargo del
Ministerio de Hacienda, Agricultura y Obras Públicas, quien
designará los funcionarios y/o reparticiones que deben
realizarlo, debiendo disponer que esta misión sea llevada a
cabo por una comisión integrada por representantes de los
productores.
Art.9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en
el cumplimiento de los gastos a que se refiere los
artículos 1º, 2º y 4º inciso 2, ítem b), hasta la suma de
nueve millones de pesos moneda nacional. Esta suma y los
demás gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
se atenderán de rentas generales y con imputación a la
misma.
Art.10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir
transitoriamente el aprovechamiento de la leche apta para
consumo, proveniente de los tambos ubicados en jurisdicción
provincial, con destino a la fabricación de productos
derivados, hasta tanto no se normalice su abastecimiento a
la población.
Art.11.- Las disposiciones de esta ley tienen efecto
retroactivo al 1 de octubre de 1958.
Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiocho días del mes de noviembre del año mil nove-
cientos cincuenta y ocho.-