• Detalle de Ley

    Ley N°: 2736
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 28/11/1958
    Promulgada: 03/12/1958
    Publicada: 12/12/1958
    Boletin Of. N°: 14438

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo.1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo  para conceder
    subsidio a  los  tamberos  y sociedades cooperativas de esta
    actividad radicado  o que se radiquen en el territorio de la
    Provincia y cuya producción esté destinada al abastecimiento
    de leche y sus derivados a la población de la ciudad capital
    e interior de la Provincia.
    
       Art.2º.- Autorízase  asimismo  al  Poder  Ejecutivo  para
    subsidiar la leche para consumo que se introduce desde otras
    provincias, en el margen que en cada oportunidad establezca,
    a efectos  de  que  el  producto  no se expenda al público a
    precios demasiado  elevados  y hasta tanto se restablezca la
    producción local,  siempre  que  su venta se haga conforme a
    las disposiciones legales en vigencia.
    
       Art.3º.- El subsidio a que se refiere el artículo 1º con-
    sistirá en la provisión de alimentos balanceados a los plan-
    teles en producción, y/o compensación en efectivo, cuando el
    alimento en  todo o en parte  fuere obtenido  por los mismos
    productores.  
       El  beneficio  se otorgará inicialmente por el término de
    180 días, a cuyo vencimiento se prorrogará tantas veces como
    sea   necesario  de  acuerdo  con  los  requerimientos de la
    actividad tambera en la Provincia.
    
       Art.4º.- Queda  igualmente  facultado  el Poder Ejecutivo
    para   realizar inversiones y gastos con destino a propender
    al restablecimiento  de la actividad tambera en la provincia
    y/o a  la  mayor  productividad  de  esos  establecimientos,
    mediante las  siguientes  medidas: 
       1 Cooperación con los tamberos  en la acción de implantar
    en las provincia cultivo de pasturas destinadas a la alimen-
    tación  de los planteles, a cuyo fin  podrá proveer de semi-
    llas, solventar gastos, facilitar  herramientas y equipos de
    trabajo  de que  disponga la Provincia, sin  cargo alguno, o
    adquirir herramientas, equipos y elementos que juzguen nece-
    sarios, como  asimismo  adoptar otras medidas  conducentes a
    esta finalidad.
       2 Avalar crédito  en el Banco  de la Provincia de Tucumán
    o en otras instituciones oficiales de la Provincia, Nación o
    particulares, que tengan el carácter de fomento a la activi-
    dad tambera y dirigidos a la adquisición de campos o fundos,
    planteles,  equipamiento,  maquinarias  agrícolas,  mejoras,
    instalaciones,  vehículos, usinas  pasteurizadoras, fábricas
    de industrialización  de la leche, y a la provisión de ener-
    gía, construcción de caminos, etc., y obtención de todos los
    elementos  que tiendan  a lograr el objetivo  de la presente
    ley. A estos  efectos  el Poder Administrador  procurará que
    los préstamos que se  acuerden a los  tamberos tengan la am-
    plitud necesaria para que los mismos cumplan la finalidad de
    fomento y promoción  económico-social que se  persigue, como
    ser:
       a) Plazos y tasas  de intereses  convenientes, aplicación
    de pagos diferidos cuando se determine que los beneficiarios
    dado el carácter de las inversiones, no puedan  reintegrar o
    amotizar los préstamos  sino después  de obtener con la pro-
    ducción y/o productividad los recursos necesarios.
       b) Hacerse cargo de los intereses y gastos financieros de
    esta operaciones por todo o parte del  tiempo de vigencia de
    los préstamos, cuando se determine que el  desarrollo perse-
    guido  no ha  alcanzado el rendimiento  productivo necesario
    para que el beneficiario afronte estos gastos  con el resul-
    tado de su actividad.
       c) Cualquier otra medida de orden crediticio que el Poder
    Ejecutivo determine  conveniente a los  fines de la presente
    ley, teniendo en cuenta que el  principio rector en la mate-
    ria es el de la concesión de créditos de habilitación que se
    otorgarán en base a capacidad e idoneidad  de trabajo y sol-
    vencia moral.
       3 Prestar el  asesoramiento  técnico  permanente y amplio
    que necesite la promoción de la actividad tambera en la pro-
    vincia.
       4 Establecer estaciones  zootécnicas y centros de veteri-
    naria e inseminación artificial para prestar estos servicios
    sin cargo para el productor, pudiendo el Poder Ejecutivo es-
    tablecer tarifas  módicas  de retribución  de servicios,  si
    juzga que la productividad puede afrontarlas.
       5 Realizar obras tendientes a la producción  de agua para
    bebida y riego, producción y suministro de  energía eléctri-
    ca, conforme los recursos  de la Provincia lo  permitan, me-
    diante  perforaciones, aumento  de la capacidad de embalse y
    distribución o construcción de nuevos endicamientos e inter-
    conexión o extensión de las actuales redes eléctricas.
    
       Art.5.- Queda facultado el Poder  Ejecutivo para prohibir
    el faenamiento de las  crías provenientes  de los  planteles
    tamberos hasta  los dos años de edad, y también disponer las
    medidas  concurrentes a los efectos  de no  permitir la des-
    trucción de esta riqueza en potencia, ya sea destinándolas a
    campos apropiados  para su  manutención y  recría,  pudiendo
    llegar a  adquirirlas para la Provincia a precio que  se es-
    tableciere de  común acuerdo, o a la expropiación en caso de
    no haber entendimiento, a fin de que estos animales reingre-
    sen a la actividad  tambera o ganadera dentro  de la Provin-
    cia.
    
       Art.6º.- El Poder Ejecutivo  dispondrá las medidas perti-
    nentes a los efectos de reunir los antecedentes del desarro-
    llo de la actividad tambera  en la provincia, realizando in-
    vestigaciones y  estudio agropecuario, económicos y estadís-
    ticos, para mantener permanentemente actualizada toda infor-
    mación al respecto, quedando  los tamberos, por esta ley, o-
    bligados a dar libre acceso a sus establecimientos y propor-
    cionar los datos  necesarios a los funcionarios  que cumplan
    esta misión.
    
       Art.7º.- Cuando  de  las verificaciones respectivas surja
    que  un productor tambero no aumentó su productividad dentro
    de los límites tecnológicos y económicos, el Poder Ejecutivo
    declarará a  la unidad de la explotación tambera, temporaria
    o definitivamente,  fuera de los beneficios establecidos por
    el régimen de esta ley.
    
       Art.8º.- El  cumplimiento  y  aplicación efectiva de este
    Plan   de Fomento y Promoción para la Explotación Tambera en
    la Provincia,  así  como  su  vigilancia, estará a cargo del
    Ministerio de  Hacienda, Agricultura y Obras Públicas, quien
    designará los  funcionarios   y/o  reparticiones  que  deben
    realizarlo, debiendo  disponer que esta misión sea llevada a
    cabo por  una  comisión  integrada por representantes de los
    productores.
    
       Art.9º.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para invertir en
    el   cumplimiento  de  los  gastos  a  que  se  refiere  los
    artículos 1º,  2º  y  4º inciso 2, ítem b), hasta la suma de
    nueve millones  de  pesos  moneda  nacional. Esta suma y los
    demás gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
    se atenderán  de  rentas  generales  y  con  imputación a la
    misma.
    
       Art.10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir
    transitoriamente el  aprovechamiento  de  la leche apta para
    consumo, proveniente  de los tambos ubicados en jurisdicción
    provincial, con  destino   a  la  fabricación  de  productos
    derivados, hasta  tanto  no se normalice su abastecimiento a
    la población.
    
       Art.11.- Las  disposiciones  de  esta  ley  tienen efecto
    retroactivo al 1 de octubre de 1958.
    
       Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.13.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a  veintiocho  días del  mes de  noviembre del año mil nove-
    cientos cincuenta y ocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CONCEDE SUBSIDIO A LOS TAMBEROS Y SOCIEDADES COOPERATATIVAS RADICADAS O A RADICARSE EN LA PROVINCIA DESTINADAS A ABASTECER DE LECHE.-

  • Observaciones