* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Institúyese, a partir del año 1959, diez
becas para los mejores alumnos egresados de las escuelas
primarias nocturnas, dependientes del Consejo General de
Educación de la Provincia.
Art.2º.- Las becas tienen por finalidad propender al
perfeccionamiento técnico, agrícola o comercial del egresado
primario nocturno, para su mejoramiento económico, social y
cultural.
Art.3º.- Cada beca tendrá un valor de seis mil cuatro-
cientos pesos moneda nacional anuales y durará igual número
de años de la carrera que se encuentre cursando el becado.
Se abonará proporcionalmente por cada mes de período lecti-
vo.
Art.4º.- Se considerarán mejores alumnos para la adjudi-
cación de las becas, aquellos que hayan reunido las más al-
tas clasificaciones en las materias instrumentales y cultu-
rales, como así también la conducta, asistencia y puntuali-
dad sea muy buena.
Art.5º.- Las clasificaciones y la calificación de los
alumnos se tomarán de los últimos grados, debiendo haberlo
cursado regularmente en escuelas nocturnas.
Art.6º.- Se tendrán asimismo como factor importante para
la adjudicación de las becas en las distintas especialida-
des, las aptitudes del alumno.
Art.7º.- Los directores de las escuelas nocturnas eleva-
rán anualmente al Consejo General de Educación, la nómina
de los mejores egresados con el visto bueno de los maestros
de grado correspondientes. En ella se consignarán datos so-
bre la personalidad, aptitudes, ambiente familiar, situa-
ción económica y medio en que actúan los alumnos propuestos.
Art.8º.- Un jurado compuesto por dos directores y un
maestro de escuelas nocturnas y un vocal del Consejo
General de Educación estudiarán y propondrán los aspirantes
a las becas. Los directores y el maestro serán elegidos por
el personal de los establecimientos nocturnos.
Art.9º.- En caso de igual puntaje entre dos o más
aspirantes, el jurado tomará pruebas de adquisición de
conocimiento y capacitación, debiendo en este caso la mesa
examinadora estar formada por el director o un maestro de la
escuela a que corresponda el alumno.
Art.10.- Los alumnos becados están obligados a cumplir
las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
caso contrario pierden automáticamente sus derechos. El
Consejo General de Educación por medio de sus organismos
técnicos controlará la marcha de los alumnos becados.
Art.11.- Para continuar percibiendo la beca, el alumno
deberá tener las siguientes clasificaciones y calificaciones
mínimas: Aplicación: con clasificaciones cuyo concepto no
sea menor a bueno; Asistencia: 90% (noventa por ciento);
Conducta y Puntualidad: muy buenas. No se computarán para el
promedio de asistencia las faltas por enfermedad debidamente
comprobadas por el Cuerpo Médico Escolar de la Provincia.
Art.12.- Los directores de los establecimientos donde
cursen los alumnos becados, informarán al Consejo General
de Educación cualquier circunstancia que afecte al normal
desenvolvimiento de aquellos en sus estudios.
Art.13.-Los alumnos que por cualquier causa dejen sus es-
tudios pierden automáticamente el derecho a la beca.
Art.14.- El gasto que demande el cumplimiento de la
presente ley se hará, hasta su inclusión en presupuesto, de
rentas generales con imputación a la misma.
Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.16.- Derógase toda ley que se oponga a la presente.
Art.17.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
Tucumán, a veintiséis días del mes de noviembre de mil
novecientos cincuenta y ocho.-