• Detalle de Ley

    Ley N°: 2737
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION - ECONOMICO
    Sancionada: 26/11/1958
    Promulgada: 03/12/1958
    Publicada: 15/01/1959
    Boletin Of. N°: 14459

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Institúyese, a  partir  del año  1959, diez
    becas para  los mejores  alumnos  egresados de las  escuelas
    primarias nocturnas,  dependientes  del  Consejo  General de
    Educación de la Provincia.
    
       Art.2º.- Las  becas  tienen  por  finalidad  propender al
    perfeccionamiento técnico, agrícola o comercial del egresado
    primario nocturno,  para su mejoramiento económico, social y
    cultural.
    
       Art.3º.- Cada beca  tendrá  un valor de  seis mil cuatro-
    cientos pesos moneda nacional anuales y durará  igual número
    de años de  la carrera que  se encuentre cursando el becado.
    Se abonará proporcionalmente por  cada mes de período lecti-
    vo.
    
       Art.4º.- Se considerarán mejores alumnos  para la adjudi-
    cación de las becas, aquellos que hayan reunido  las más al-
    tas clasificaciones en las materias  instrumentales y cultu-
    rales, como  así también la conducta, asistencia y puntuali-
    dad sea muy buena.
    
       Art.5º.- Las  clasificaciones  y  la  calificación de los
    alumnos se  tomarán  de los últimos grados, debiendo haberlo
    cursado regularmente en escuelas nocturnas.
    
       Art.6º.- Se  tendrán asimismo como factor importante para
    la   adjudicación de las becas en las distintas especialida-
    des, las aptitudes del alumno.
    
       Art.7º.- Los  directores de las escuelas nocturnas eleva-
    rán  anualmente al Consejo General de  Educación, la  nómina
    de los mejores egresados con el visto bueno de los  maestros
    de  grado correspondientes. En ella se consignarán datos so-
    bre  la  personalidad, aptitudes, ambiente  familiar, situa-
    ción económica y medio en que actúan los alumnos propuestos.
    
       Art.8º.- Un  jurado compuesto  por dos  directores  y  un
    maestro   de  escuelas  nocturnas  y  un  vocal  del Consejo
    General de  Educación estudiarán y propondrán los aspirantes
    a las  becas. Los directores y el maestro serán elegidos por
    el personal de los establecimientos nocturnos.
    
       Art.9º.- En  caso  de  igual  puntaje  entre  dos  o  más
    aspirantes, el  jurado  tomará  pruebas  de  adquisición  de
    conocimiento y  capacitación,  debiendo en este caso la mesa
    examinadora estar formada por el director o un maestro de la
    escuela a que corresponda el alumno.
    
       Art.10.- Los  alumnos  becados  están obligados a cumplir
    las   disposiciones  de la presente ley y su reglamentación,
    caso contrario  pierden  automáticamente  sus  derechos.  El
    Consejo General  de  Educación  por  medio de sus organismos
    técnicos controlará la marcha de los alumnos becados.
    
       Art.11.- Para  continuar  percibiendo  la beca, el alumno
    deberá tener las siguientes clasificaciones y calificaciones
    mínimas: Aplicación:  con  clasificaciones  cuyo concepto no
    sea menor a bueno; Asistencia: 90% (noventa por ciento);
    Conducta y Puntualidad: muy buenas. No se computarán para el
    promedio de asistencia las faltas por enfermedad debidamente
    comprobadas por el Cuerpo Médico Escolar de la Provincia.
    
       Art.12.- Los  directores  de  los  establecimientos donde
    cursen   los  alumnos becados, informarán al Consejo General
    de Educación  cualquier  circunstancia  que afecte al normal
    desenvolvimiento de aquellos en sus estudios.
    
       Art.13.-Los alumnos que por cualquier causa dejen sus es-
    tudios pierden automáticamente el derecho a la beca.
    
       Art.14.- El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  de la
    presente  ley se hará, hasta su inclusión en presupuesto, de
    rentas generales con imputación a la misma.
    
       Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.16.- Derógase toda ley que se oponga a la presente.
    
       Art.17.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
    Tucumán, a  veintiséis  días  del  mes  de  noviembre de mil
    novecientos cincuenta y ocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    INSTITUYE BECAS PARA LOS MEJORES ALUMNOS EGRESADOS DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS NOCTURNAS DEPENDIENTES DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones