• Detalle de Ley

    Ley N°: 2834
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION - ECONOMICO
    Sancionada: 19/05/1959
    Promulgada: 26/05/1959
    Publicada: 15/06/1959
    Boletin Of. N°: 14459

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Equipáranse los sueldos del magisterio pro-
    vincial, con retroactividad  al 1º de enero de 1959, con los
    que percibe el magisterio de jurisdicción nacional, conforme
    a lo establecido  en  los artículos 36, 37, 38, 92 y concor-
    dantes de la  ley  nacional nº 14.473 (Estatuto del Personal
    Docente), adecuándolos a los grados jerárquicos de la Ley de
    Escalafón de la Provincia.
       El reajuste deberá  efectuarse  dejando  a salvo el mejor
    derecho que pudiera  corresponder  a  las  situaciones espe-
    ciales contempladas en  el  decreto-ley  nº 12/47, del 29 de
    mayo de 1956;  debiéndose  resolver a favor del beneficiario
    los casos de dudas que se suscitaren.
       A los efectos  de  esta  ley  decláranse asimilados a las
    categorías de maestro  de  grado y concordantes, al personal
    directivo y docente afectado a las escuelas de manualidades,
    prácticas rurales y prácticas del hogar, escuelas nocturnas,
    profesor de educación  física,  profesor de granja, profesor
    de jardinería, profesor  de  economía  doméstica y telares y
    maestros especiales de escuelas de instrucción.
    
       Art.2º.- A los fines del artículo anterior, autorízase al
    Poder Ejecutivo a  gestionar  del  Gobierno de la Nación los
    fondos necesarios para  cubrir  los  gastos  que  demande la
    equiparación de referencia.
    
       Art.3º.- Los gastos  que  demande  el  cumplimiento de la
    presente ley se  harán de rentas generales, con imputación a
    la misma; debiendo el Poder Ejecutivo incluir en los futuros
    proyectos de presupuesto  las  partidas  necesarias  para su
    cumplimiento.
    
       Art.4º.- Hasta tanto  se  regularice  la provisión de los
    recursos previstos, el Poder Ejecutivo podrá establecer for-
    mas de pago  de las diferencias reajustadas, quedando facul-
    tado para realizar  operaciones  financieras que aseguren el
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.5º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta
    y nueve.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3236
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    EQUIPARA LOS SUELDOS DEL MAGISTERIO PROVINCIAL, CON LOS QUE PERCIBE EL MAGISTERIO NACIONAL.-

  • Observaciones