* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Las fábricas azucareras situadas en el te-
rritorio de la Provincia quedan obligadas a contratar con
sus cañeros habituales, para la zafra del año en curso, la
misma cantidad de surcos que adquirieron a éstos en la zafra
de 1958, en iguales condiciones, respetando las disposicio-
nes nacionales y provinciales vigentes.
Art.2º.- A los efectos del artículo anterior, se consi-
derará cañeros habituales de una fábrica azucarera al que
hubiere entregado su producción dos cosechas consecutivas o
tres alternadas durante los cinco últimos años. Igualmente,
a tales efectos, se considerarán transferidos los derechos
de un cañero a otro cuando hubiera modificación del titular
de la propiedad.
Art.3º.- Amplíase hasta el 30 de mayo de 1959 el plazo
establecido por el artículo 6º del decreto-ley nº 18/1, del
21 de junio de 1957, para la firma de los contratos de com-
praventa de cañas.
Art.4º.- Todos los cargaderos existentes en la Provincia,
ya sean de propiedad de ingenios azucareros o de particu-
lares, una vez habilitados deben prestar servicios de carác-
ter público y únicamente podrán ser clausurados previa auto-
rización de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar.
Art.5º.- Cuando un ingenio dejare de recibir caña en una
determinada zona, todos los cañeros habituales pertenecien-
tes al mismo, tendrán derecho a contratar su materia prima
con otros ingenios que lo hicieren en la zona.
Art.6º.- Queda facultada la Cámara Gremial de Productores
de Azúcar para disponer el ordenamiento de la zafra del año
1959 y, a los efectos de asegurar la mayor producción de
azúcar, podrá, con carácter de emergencia, modificar las
asignaciones dispuestas para la entrega de la caña.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a dos días del mes de junio del
año mil novecientos cincuenta y nueve.-