* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes, en sesión de ayer,
ha sancionado lo siguiente con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Los Jueces y Fiscales rentados, no podrán
ser procuradores, ni ejercer la profesión de abogados de-
fendiendo causas y pleitos ante los Tribunales de la Provin-
cia, salvo en causa propia o de sus parientes hasta el
segundo grado inclusive.
Art. 2º.- No obstante la excepción que establece el ar-
tículo 1º, en ningún caso podrán los jueces serlo recípro-
camente el uno para el otro en causas en que fueren abogados
o partes, quedando comprendidos los jueces ad hoc.
Art. 3º.- Al Juez o Fiscal que se le justifique abogar
ante algún tribunal, será multado con doscientos pesos a
beneficio del hospital, y en caso de reincidencia, con la
pérdida de su empleo.- El Tribunal Superior de Justicia
conocerá del juicio.
Art. 4º.- Todo escrito que se presentase ante los tribu-
nales de 1º instancia y superiores de la Provincia, será
firmado por abogados: -se exceptúan los escritos procura-
torios y en los asuntos de menor cuantía.
Art. 5º.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo an-
terior, todo individuo que sea capaz de defenderse por sí
mismo podrá hacerlo con su sola firma en causa propia.
Art. 6º.- El Juzgado del Crimen será servido por los Jue-
ces en lo Civil y de Comercio, en turno para cada mes, go-
zando cada uno la mitad del sueldo que designa la ley a a-
quel juzgado. Las causas iniciadas ante uno de los jueces en
su turno, serán tramitadas y resueltas por el mismo, sin in-
terrupción.
Art. 7º.- Comuníquese.
La cual, de orden de la misma, la transcribo a V.E. para
las ulterioridades consiguientes.
Dios guarde a V.E.
Tucumán, Junio 8 de 1868.-