• Detalle de Ley

    Ley N°: 3007
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 20/10/1960
    Promulgada: 24/10/1960
    Publicada: 24/10/1960
    Boletin Of. N°: 14908

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia  de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La  organización,  fines  y  gobierno de la
    educación de la Provincia de Tucumán, se regirán por la pre-
    sente ley y su reglamentación.
    
                              TITULO I
              CATEGORIAS DE LA EDUCACION EN LA PROVINCIA
                           Capítulo Único
       Art.2º.- La educación  en  la  Provincia  comprenderá las
    siguientes categorías:
                          a) educación pre-escolar.
                          b) educación primaria.
                          c) educación post-primaria.
                          d) educación secundaria.
                          e) educación post-secundaria.
    
       Art.3º.- La educación primaria será de tres tipos:
              a) educación primaria común.
              b) educación primaria común nocturna.
              c) educación diferenciada.
    
       Art.4º.- La educación  post-primaria  se dará en un ciclo
    no menor de tres años y comprenderá dos aspectos:
              a) cultural humanístico.
              b) especializado.
    
       Art.5º.- La educación post-primaria se orientará hacia lo
    técnico y abarcará los siguientes campos:
    a) manualidades.
              b) agrícola.
              c) comercial.
              d) artesanal.
    
       Art.6º.- La educación  secundaria  se dará en un ciclo no
    menor de cinco años y comprenderá tres aspectos:
              a) cultural.
              b) pedagógico.
              c) especializado o técnico.
    
       Art.7º.- La educación post-secundaria comprenderá:
              a) perfeccionamiento del  docente primario y post-
    primario.
              b) especialización y perfeccionamiento del docente
    en función diferencial.
    
                             TITULO II
                    DE LOS FINES DE LA EDUCACION
                             Capítulo I
                          Fines Generales
    
       Art.8º.- Son fines generales de la educación:
              a) Lograr  la  formación  integral del educando en
    sus aspectos: espiritual, moral, intelectual, estético y fí-
    sico, que lo capacite para el  cumplimiento  de  su vocación
    individual y  su función social en la comunidad a que perte-
    nece.
              b) Orientar la enseñanza despertando en el educan-
    do la conciencia del valor personal y trascendente de la vi-
    da humana y con una  visión  integradora de la vida nacional
    y universal.
    
                            CAPITULO II
                De los fines de la educación pre-escolar
    
       Art.9º.- La educación  pre-escolar  tiene  por  finalidad
    iniciar al niño  de  cuatro  o cinco años en el ejercicio de
    una actividad educativa  sistematizada, de acuerdo al desar-
    rollo progresivo de  su  mentalidad  y a los intereses de su
    mundo.
    
       Art.10.- La educación pre-escolar tendrá como fin ofrecer
    al educando:
               a) actividades que lo  lleven  a conocer el mundo
    que lo rodea.
               b) experiencias y oportunidades para realizar ex-
    presiones orales y artísticas.
               c) oportunidades  para la formación de hábitos de
    higiene.
               d) actividades  motoras  y experiencias de juegos
    que contribuyan a un mejor desarrollo  físico, psíquico, so-
    cial y espiritual del alumno.
    
                            CAPITULO III
             De los fines de la educación primaria común
                     y primaria común nocturna
       Art.11.- La educación  primaria  común  y  primaria común
    nocturna persiguen las siguientes finalidades:
              a) orientar la formación  espiritual, moral, inte-
    lectual, estética y física del  educando  y proveerlo de los
    conocimientos que lo capaciten para su mejor desenvolvimien-
    to en la vida.
              b) favorecer la educación  integral del alumno por
    medio de  actividades  y experiencias que tiendan a desarro-
    llar aptitudes conforme a sus intereses y personalidad.
              c) proporcionarle los  instrumentos  fundamentales
    de la  cultura que le  permitan una acertada actuación en el
    ámbito familiar  social y cívico, al servicio de la verdad y
    en función del bien común de los argentinos.
              d) ser la  base  para  ulteriores estudios y acti-
    vidades, cultivando la vocación  y desarrollando aptitudes y
    disposiciones personales.
    
       Art.12.- La formación espiritual del educando se procura-
    rá mediante la  enseñanza  de la religión por la que optaren
    los padres, en  caso  de  negativa o de falta de elección de
    estos, se enseñará moral.
       En uno u  otro caso las clases se darán durante los hora-
    rios que correspondan y como parte integrante de los respec-
    tivos planes de estudio.
       Cualquier persona que pertenezca al Consejo de Educación,
    sin importar el  grado o categoría, que efectuase distincio-
    nes o presiones  de cualquier naturaleza por causas religio-
    sas o políticas,  será irremediablemente exonerado e inhabi-
    litado para ocupar cargos en la administración pública.
    
                            CAPITULO IV
          De los fines de la educación primaria diferenciada
       Art.13.- La educación  primaria  diferenciada  tendrá las
    siguientes finalidades:
              a) habilitar a los niños  minorados orgánica y sí-
    quicamente para la vida activa y útil.
              b) capacitarlos para  la  normal convivencia, con-
    virtiéndolos en un elemento útil para la sociedad.
              c) normalizar y  equilibrar  el funcionamiento  de
    las energías y aptitudes de los  retrasados pedagógicos, in-
    clinándolos a la acción.
              d) procurar el  desarrollo  del potencial psíquico
    de los  minorados mentales con  actividades  que conduzcan a
    la realización  de  esfuerzos  de voluntad, de atención y de
    adaptación social.
              e) cooperar al  reencuentro  del inadaptado social
    con la comunidad.
              f) desarrollar  en  toda  su plenitud los valores,
    aptitudes y capacidad  creadora  de  los niños superdotados,
    intensificando el contenido de la enseñanza primaria.
    
                             CAPITULO V
             De los fines de la educación post-primaria
       Art.14.- La educación  post-primaria tiene por objeto ca-
    pacitar en mayor  grado  al  adolescente  y al joven para un
    mejor desenvolvimiento económico,  social y cultural, dentro
    de la sociedad en que actúa.
    
                            CAPITULO VI
            De los fines de la educación secundaria
       Art.15.- La educación  secundaria tiene por objeto formar
    personal capacitado para el ejercicio de la docencia.
    
                            CAPITULO VII
            De los fines de la educación post-secundaria
       Art.16.- La educación post-secundaria tiene por objeto la
    formación complementaria del  docente  y  su especialización
    técnica.
    
                           CAPITULO VIII
                      Disposiciones generales
       Art.17.-La enseñanza fomentará  prácticas  de higiene in-
    dividual y colectiva,  a  fin  de cimentar en el educando el
    principio general e  indispensable de la conservación y for-
    talecimiento de la salud. A tal efecto, el personal técnico,
    directivo, docente, administrativo  y  de servicio, así como
    el alumnado de  las  escuelas fiscales y particulares, están
    obligados a cumplir  las exigencias sanitarias y de profila-
    xis social que dispongan las autoridades pertinentes.
    
                             TITULO III
              DE LOS PLANES Y PROGRAMAS-CAPITULO UNICO
       Art.18.- Los planes y programas de educación pre-escolar,
    primaria, post-primaria, secundaria y post-secundaria, serán
    establecidos por el Consejo de Educación.
    
       Art.19.- El mínimo  de enseñanza obligatoria se fijará en
    el plan básico de acuerdo a los tipos establecidos en el ar-
    tículo 3º. Asimismo el Consejo de Educación elaborará planes
    complementarios para la enseñanza que así lo requiera.
    
       Art.20.- La enseñanza  será  graduada  en la forma que lo
    establezca el Consejo de Educación.
    
       Art.21.- Directores y  maestros, de acuerdo a la realidad
    escolar y ambiental, podrán realizar los ajustes que estima-
    ren pedagógicamente convenientes  en  la  aplicación  de los
    programas, debiendo comunicar al Consejo de Educación la ex-
    periencia a realizar   y,   periódicamente,  los  resultados
    obtenidos.
    
                             TITULO IV
           DE LA OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA
                             Capítulo I
                        De la obligatoriedad
       Art.22.- La educación  primaria  común  y la diferenciada
    son obligatorias.
    
       Art.23.- La obligatoriedad de la enseñanza primaria común
    abarca desde los seis hasta los dieciséis años de edad.
    
       Art.24.- La edad  obligatoria para cada tipo de enseñanza
    diferenciada será establecida  por  la  reglamentación de la
    presente ley.
    
       Art.25.- Los padres,  tutores  o encargados que contravi-
    nieren los artículos  22, 23 y 24 de la presente ley, se ha-
    rán pasibles de  las  penalidades  que establezcan las leyes
    especiales sobre menores,  o las que se dictaren en la mate-
    ria.
    
       Art.26.- Los Consejos  Escolares de Distrito vigilarán el
    cumplimiento de los artículos 22,23 y 24 de la presente ley.
    
                            CAPITULO II
                          De la gratuidad
       Art.27.- La enseñanza  en las escuelas fiscales será gra-
    tuita.
    
       Art.28.- El Estado  arbitrará los medios y fondos para el
    cumplimiento de los artículos 22, 23, 24 y 27.
    
                              TITULO V
                        DEL PERIODO LECTIVO
                           Capítulo Único
       Art.29.- El año  escolar  tendrá  una  duración mínima de
    ciento setenta días  hábiles. El Consejo de Educación deter-
    minará las fechas  de iniciación y cierre del período lecti-
    vo.
    
                             TITULO VI
                          DE LAS ESCUELAS
                           Capítulo Único
       Art.30.- Las escuelas serán comunidades orgánicas de vida
    y de trabajo  donde  colaborarán  maestros, alumnos y padres
    para el cumplimiento de los fines de la educación.
    
       Art.31.- Las escuelas con la colaboración de las institu-
    ciones escolares y  periescolares,  realizarán  una labor de
    extensión destinada a  elevar el nivel de cultura de las fa-
    milias de la zona escolar respectiva.
    
       Art.32.- Las escuelas  serán fiscales y particulares. Las
    primeras son sostenidas,  dirigidas y controladas por el Es-
    tado. Las segundas serán sostenidas, en todo o en parte, por
    los particulares, y  controladas  en su organización y ense-
    ñanza por el Estado, a fin de que cumplan con las exigencias
    establecidas en la presente ley y su reglamentación.
    
       Art.33.- Las escuelas  se clasificarán según el número de
    alumnos, grados y secciones, en:
              a) Escuelas de primera categoría.
              b) Escuelas de segunda categoría.
              c) Escuelas de tercera categoría.
    
       Art.34.- La educación  pre-escolar se impartirá en jardi-
    nes de infantes,  que funcionarán preferentemente en ambien-
    tes adecuados de  las  escuelas primarias comunes fiscales o
    particulares respectivas.
    
       Art.35.- La educación  primaria común se impartirá en las
    escuelas que por su ubicación se clasifican en:
              a) Escuelas urbanas.
              b) Escuelas suburbanas.
              c) Escuelas rurales.
    
       Art.36.- La educación  primaria común nocturna, se impar-
    tirá en escuelas ubicadas en zonas urbanas y suburbanas.
    
       Art. 37.- La  educación  primaria diferenciada, se impar-
    tirá en escuelas:
               a) Para minorados físicos y sensoriales.
               b) Para minorados mentales.
               c) Para niños, adolescentes y adultos de conducta
    irregular.
               d) Para niños superdotados.
    
       Art.38.- El Consejo  de Educación podrá establecer grados
    de educación diferenciada en las escuelas primarias comunes.
    
       Art.39.- La educación  post-primaria  se impartirá en es-
    cuelas:
              a) De manualidades.
              b) De prácticas rurales.
              c) De artes y oficios.
              d) De capacitación profesional.
    
       Art.40.- El Consejo  de Educación podrá establecer grados
    de enseñanza primaria común en las escuelas post-primarias.
    
       Art.41.- La educación  secundaria  se impartirá en escue-
    las:
              a) Normales.
              b) Superior de manualidades.
              c) Superior de prácticas rurales.
              d) Politécnicas.
    
       Art.42.- La educación  post-secundaria  se  impartirá  en
    institutos y organismos especializados creados al efecto.
    
                             TITULO VII
                    DE LAS ESCUELAS PARTICULARES
                           Capítulo Único
       Art.43.- Para fundar un establecimiento de enseñanza par-
    ticular se requiere:
              a) Solicitar  por  escrito al Consejo de Educación
    la autorización pertinente con  indicación del nombre y con-
    diciones del o de  los solicitantes, o de la institución que
    peticionare, manifestando al mismo tiempo la enseñanza a im-
    partir y el local asiento del establecimiento.
              b) Acompañar  a la manifestación anterior,la nómi-
    na del personal directivo y docente que se desempeñará en el
    establecimiento, como asimismo la documentación que certifi-
    que título docente y condiciones de buena salud y moralidad.
              c) Autorización del Consejo de Educación.
    
       Art.44.- El Consejo de Educación no permitirá la apertura
    de establecimientos particulares  que  no  hubieren cumplido
    con las prescripciones del presente capítulo.
    
       Art.45.- La enseñanza  en  las  escuelas  particulares se
    ajustará al mínimo  establecido por la presente ley y su re-
    glamentación.
    
       Art.46.- La confección de los planes y programas de ense-
    ñanza serán de  competencia de las autoridades de las escue-
    las particulares, previa  aprobación  del  Consejo de Educa-
    ción, y siempre  que  se respeten los fines y fundamentos de
    la educación consignados  en  la presente ley y se ajusten a
    los planes básicos establecidos por el Consejo de Educación.
    
       Art.47.- Los establecimientos  particulares  de enseñanza
    estarán sujetos a inspección y contralor del Consejo de Edu-
    cación en la forma establecida por la reglamentación respec-
    tiva.
    
       Art.48.- El Consejo  de Educación proporcionará gratuita-
    mente a las  escuelas  particulares los formularios impresos
    para datos estadísticos  que están obligados a remitir a las
    oficinas técnicas correspondientes.
    
       Art.49.- El Consejo  de  Educación  podrá  proceder  a la
    clausura de los  establecimientos particulares que contravi-
    nieren los artículos  45, 46  y  48, o si  su funcionamiento
    atentare contra la  moral  o la higiene. En este último caso
    se hará con  la aprobación de la autoridad sanitaria corres-
    pondiente.
    
                            TITULO VIII
                      DE LOS LOCALES ESCOLARES
                           Capítulo Único
    
       Art.50.- Los locales  para  el  funcionamiento de las es-
    cuelas fiscales y  particulares  deberán  reunir condiciones
    pedagógicas, ambientales y de higiene que ofrezcan un mínimo
    de seguridad y comodidad a maestros y alumnos.
    
                             TITULO IX
                           DE LOS ALUMNOS
                             Capítulo I
             Del ingreso  en    las  escuelas  de  la  Provincia
    
       Art.51.- Serán admitidos  en los jardines de infantes los
    niños que cumplan  cuatro y/o cinco años de edad hasta el 1º
    de mayo del año de su ingreso a las escuelas.
    
       Art.52.- Se inscribirán en las escuelas primarias comunes
    los niños que  cumplan seis años hasta el 1º de mayo del año
    de su ingreso en la escuela.
    
       Art.53.- Los padres,  tutores  o  encargados  de niños en
    edad escolar, están  obligados  a  matricularlos en escuelas
    fiscales o particulares. En los casos que por razones ajenas
    a los padres,  tutores  o  encargados, no se pudiera cumplir
    con la obligatoriedad  de la matrícula, el Consejo de Educa-
    ción establecerá la forma de controlar la enseñanza privada.
    
       Art.54.- Serán admitidos  en  las escuelas nocturnas, los
    alumnos mayores de  catorce  años, salvo excepciones que de-
    termine la reglamentación  respectiva y las que se fundamen-
    ten en razones de trabajo.
    
       Art.55.- Se inscribirán  en escuelas post-primarias y se-
    cundarias a los  alumnos  que  presentaren el certificado de
    aprobación de la enseñanza primaria.
    
       Art.56.- Podrán inscribirse  en  las escuelas post-prima-
    rias que tengan  grados  de  enseñanza  primaria  común, los
    alumnos que presentaren  el  certificado  de  aprobación del
    grado inmediato inferior  al  que  posean esas escuelas, de-
    biendo completar paralelamente  el mínimo obligatorio de en-
    señanza.
    
       Art.57.- Para inscribirse  en los institutos u organismos
    especializados post-secundarios se requerirá título docente.
    
       Art.58.- En el acto de la matrícula los padres, tutores o
    encargados presentarán los documentos exigidos por la regla-
    mentación de la presente ley.
    
       Art.59.- Será admitida  la  transferencia  del escolar en
    las escuelas de la provincia.
    
                            Capítulo II
                      De la promoción escolar
       Art.60.- El Consejo  de Educación reglamentará la evalua-
    ción de los  resultados de la enseñanza y la promoción esco-
    lar.
    
                              TITULO X
                 DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
                           Capítulo Único
       Art.61.- Directores y maestros estarán encargados de edu-
    car a los alumnos en los principios democráticos instituidos
    por las constituciones  de  la Nación y de la Provincia y en
    las leyes dictadas  en su consecuencia. La dignidad debe ser
    cualidad principalísima en  los aspectos docentes privados y
    públicos.
    
       Art.62.- El director  es la autoridad principal de la es-
    cuela y encargado de cumplir y hacer cumplir las disposicio-
    nes emanadas sobre lo establecido en el artículo 61.
    
       Art.63.- El personal  directivo y docente estará obligado
    a respetar la  vía jerárquica en todos los asuntos relativos
    a la vida escolar y a la docencia.
    
                             TITULO XI
                        DEL GOBIERNO ESCOLAR
                             Capítulo I
                      Del Consejo de Educación
    
       Art.64.- La educación en la provincia estará regida y or-
    ganizada por un  cuerpo  colegiado que se denominará Consejo
    de Educación.
    
       Art.65.- El Consejo  de Educación estará integrado por un
    presidente y cuatro  vocales,  elegidos en el tiempo y forma
    que establece la presente ley.
    
       Art.66.- Los miembros  del  Consejo  de Educación durarán
    cuatro años en  sus  funciones, pudiendo ser reelegidos des-
    pués de un período de gobierno escolar. Los vocales se reno-
    varán por mitad cada dos años.
    
       Art.67.- Cuando los integrantes del Consejo no terminaren
    su período, los reemplazantes serán designados por el tiempo
    que falte para completarlo.
    
       Art.68.- En caso  de acefalía total del Consejo, tendrá a
    su cargo el despacho de la presidencia, el miembro del Cuer-
    po Técnico Docente  que  por  turno ejerciera la presidencia
    del mismo.
    
       Art.69.- En el caso de acefalía total del consejo y de no
    poderse cumplir transitoriamente  lo previsto en el artículo
    75, el Poder Ejecutivo convocará a elección de vocales en la
    forma establecida por la presente ley.
    
       Art.70.- El presidente  y los vocales gozarán de la asig-
    nación que les fije la ley de presupuesto.
    
                            Capítulo II
       De los deberes y atribuciones del Consejo de Educación
       Art.71.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Educa-
    ción:
       a) Dirigir la  educación  en todas las escuelas de su de-
    pendencia conforme a  la  presente ley y a la reglamentación
    que sobre ella se dictare.
       b) Cumplir y  hacer  cumplir la presente ley y las que se
    dictaren en la materia y sus respectivas reglamentaciones.
       c) Considerar y  resolver  los  asuntos que emergieren de
    las distintas dependencias.
       d) Aprobar planes  y  programas  de  enseñanza, formas de
    evaluación de los  resultados  de la misma y promoción esco-
    lar, previo dictamen de los organismos técnicos competentes.
       e) Adquirir material  didáctico, útiles escolares y demás
    elementos necesarios para  el funcionamiento de las escuelas
    y demás organismos, previa autorización del Poder Ejecutivo.
       f) Disponer la  iniciación y clausura del período lectivo
    en todas las escuelas de su jurisdicción. En caso debidamen-
    te justificado podrá  autorizar  la suspensión o prórroga de
    las clases.
       g) Proponer al  Poder Ejecutivo la creación de escuelas e
    instituciones que considerare  necesarias para la buena mar-
    cha de la  educación  y con ajuste a las necesidades del me-
    dio.
       h) autorizar la apertura de escuelas particulares u orde-
    nar su clausura de conformidad a lo dispuesto en la presente
    ley y su reglamentación.
       i) nombrar y remover al personal docente, técnico y admi-
    nistrativo y de servicio.
       j) reconocer, sobre la base de la reciprocidad y en igua-
    les circunstancias, títulos  habilitantes  para la docencia,
    otorgados por otras provincias.
       k) llamar a concurso para proveer los cargos del personal
    de su dependencia en la forma determinada para cada caso;
    maestros, directores de  escuelas,  consejeros y secretarios
    docentes y cargos técnicos y administrativos.
       l) proponer al  Poder  Ejecutivo la celebración de conve-
    nios con la  Nación  o provincias relativos a permutas entre
    personal docente de igual jerarquía.
       ll) acordar licencia  al personal de su dependencia, con-
    forme a las leyes y reglamentos pertinentes.
       m) conceder becas  a maestros y alumnos y vigilar la con-
    ducta y aprovechamiento de los becarios.
       n) disponer las actuaciones en los casos que fueran mate-
    ria de sumario y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
       ñ) coordinar una  labor  de  extensión docente y cultural
    con organismos técnicos  oficiales e instituciones oficiales
    y particulares de reconocida actuación.
       o) proponer al  Poder Ejecutivo la contratación, dentro y
    fuera del país,  de maestros, profesores o profesionales de-
    dicados a la  docencia y de reconocida actuación en el campo
    educacional, a los  fines de extensión cultural o perfeccio-
    namiento docente.
       p) participar en todos los actos relacionados con la edu-
    cación, en que estuviere representada la provincia.
       q) sesionar ordinariamente  por  lo  menos tres veces por
    semana, y en  forma extraordinaria cuando lo estimare conve-
    niente.
       r) dictar la reglamentación que correspondiere al funcio-
    namiento de las dependencias del consejo.
       s) proponer al  Poder Ejecutivo la adquisición de los in-
    muebles necesarios para  el  funcionamiento  de  escuelas  u
    otras dependencias, la construcción de edificios escolares y
    la ampliación de los existentes.
       t) recibir bajo inventario, legados, herencias o donacio-
    nes y disponer su ingreso a los fondos que se destinaren pa-
    ra sostén y fomento de la educación, ad referéndum del Poder
    Ejecutivo.
       u) administrar los  bienes  muebles  e inmuebles pertene-
    cientes al patrimonio  de  las escuelas, debiendo gestionar,
    ante el Poder  Ejecutivo,  su  enajenación o gravamen cuando
    fuere necesario.
       v) disponer el  relevamiento  periódico  de censos que le
    fueren propuestos por los organismos técnicos.
       x) formular y  remitir  al  Poder Ejecutivo, cada año, un
    anteproyecto de presupuesto, y, al finalizar el período lec-
    tivo, su memoria anual.
    
       Art.72.- Cada uno  de  los miembros del Consejo de Educa-
    ción es personalmente  responsable  de  la administración de
    los bienes, en  actos  que  hubiere intervenido o tuviere el
    deber de intervenir.
    
       Art.73.- Las decisiones del Consejo se tomarán por simple
    mayoría de votos. El presidente tendrá voto.
    
                            Capítulo  III
                           Del  Presidente
    
       Art.74.- Para ser  presidente del Consejo de Educación se
    requiere:
              a) ser argentino  nativo, por opción o naturaliza-
    ción. En  este  último  caso tener cinco años como mínimo de
    residencia continuada en el  país, debiendo ser dos de ellos
    en la provincia al momento de su  designación,  y dominar el
    idioma castellano.
              b) tener título de maestro normal con diez años de
    ejercicio en la  docencia, o de profesor con título otorgado
    por los institutos del profesorado de  enseñanza  secundaria
    o universidades del país.
              c) Poseer la capacidad física y la moralidad inhe-
    rente a la función, así como los antecedentes democráticos y
    profesionales que le acrediten para el cargo.
    
       Art.75.- El Presidente  del Consejo de Educación será de-
    signado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
    
                            Capítulo IV
                De las funciones del presidente
    
       Art.76.- El presidente del Consejo será el jefe inmediato
    de la administración escolar. Son sus funciones:
              a) presidir las  sesiones del consejo y convocar a
    sesiones extraordinarias cuando sea necesario.
              b) suscribir  todas las comunicaciones y  disposi-
    ciones oficiales, las que deberán ser refrendadas por el se-
    cretario administrativo.
              c) autorizar las  órdenes de pago y exigir los do-
    cumentos justificativos.
              d) dirigir las oficinas de su dependencia, proveer
    a sus necesidades  y atender en casos urgentes todo lo rela-
    tivo al gobierno y administración de las escuelas, con cargo
    de dar cuenta al cuerpo en la sesión inmediata.
              e) gestionar la entrega  de toda asignación o sub-
    vención que el consejo deba administrar.
              f) mantener  constante  relación  con  la división
    escolar  dependiente  del Ministerio  de Salud Pública de la
    provincia a los  efectos  de un mejor control de la salud de
    los educandos.
              g) Llamar la atención, apercibir o suspender a los
    funcionarios  administrativos  por  faltas comprobadas en el
    desempeño de sus cargos.
              h) expedir títulos docentes, certificados de estu-
    dios, fojas de servicios y conceptos profesionales.
              i) hacer las  gestiones  correspondientes para ob-
    tener los inmuebles que sean necesarios.
              j) organizar las  comisiones  internas del Consejo
    de Educación.
              k) promover y  fomentar  toda  acción cultural que
    relacionada con la  educación  se dirija  al medio en que la
    escuela se desenvuelve.
              l) convocar  al  magisterio, al finalizar cada pe-
    ríodo lectivo, a  asamblea  general para que sus vocales in-
    formen sobre sus respectivas gestiones.
              ll) resolver sobre los  pedidos  de convocatoria a
    asamblea  extraordinaria  de maestros, cuando alguna asocia-
    ción docente legalmente reconocida así lo solicitare.
              m) supervisar la marcha de  los distintos departa-
    mentos del Consejo.
    
       Art.77.- En caso  de ausencia del presidente, desempeñará
    sus funciones el vocal de turno.
    
                             Capítulo V
                           De los vocales
       Art.78.- Dos vocales serán designados por el Poder Ejecu-
    tivo con acuerdo  del  Senado. Los restantes, serán elegidos
    por los maestros  en  el  tiempo y en la forma que establece
    esta ley.
    
       Art.79.- La elección de los vocales se hará a simple plu-
    ralidad de sufragios y por votación directa, secreta y obli-
    gatoria de todos  los docentes titulares. A tal efecto y por
    lo menos con treinta días de anticipación al acto elecciona-
    rio, el presidente  del  consejo  convocará al magisterio de
    las escuelas de la provincia a elección de vocales.
    
       Art.80.- La convocatoria  deberá efectuarse por medio del
    Boletín Oficial de  la Provincia y órganos periodísticos lo-
    cales, debiendo publicarse  los edictos correspondientes du-
    rante tres días consecutivos.
    
       Art.81.- La organización  del  acto eleccionario estará a
    cargo de una  junta electoral designada por la autoridad que
    convocare a elección  y  en la forma que lo determine la re-
    glamentación respectiva.
    
       Art.82.- Hasta quince  días  antes  del acto eleccionario
    podrán ser presentadas  las  listas  de candidatos a vocales
    para su oficialización.  Las  listas  deberán ser suscriptas
    por cincuenta docentes titulares como mínimo.
    
       Art.83.- La elección  se  efectuará  en  el local de cada
    escuela, debiendo practicarse el escrutinio provisorio inme-
    diatamente después de  finalizado el acto electoral, labrán-
    dose el acta  que  se  enviará  al Consejo de Educación. Los
    docentes de las escuelas cuyo personal fuere inferior a tres
    emitirán el voto en el lugar que les fuere asignado. El pre-
    sidente y apoderados  de  las listas concurrentes efectuarán
    siete días después el escrutinio definitivo.
    
       Art.84.- Si el  acto  eleccionario en algunas mesas fuese
    impugnado dando lugar a la anulación del mismo, el presiden-
    te del consejo, en el plazo de diez días a partir del momen-
    to de la  anulación,  procederá a efectuar la convocatoria a
    elección complementaria.
    
       Art.85.- Finalizado el  escrutinio definitivo, los resul-
    tados serán elevados  al  Poder  Ejecutivo de la Provincia a
    los efectos de  que  proceda a efectuar los respectivos nom-
    bramientos.
    
       Art.86.- Para ser  vocal  del Consejo de Educación se re-
    quiere:
              a) ser argentino  nativo  o  naturalizado, con los
    mismos requisitos establecidos en el art.74, inciso a).
              b) tener título de maestro normal y estar en ejer-
    cicio con diez años de antigüedad en la docencia.
              c) tener por lo  menos cinco años de residencia en
    la Provincia, de los cuales tres en ejercicio de la docencia
    provincial en el momento de su designación.
              d) poseer la capacidad física y la moralidad inhe-
    rente a la función así  como  los antecedentes profesionales
    y democráticos que lo acrediten para el cargo.
    
       Art.87.- Uno de  los vocales podrá ser docente con título
    de graduado en  las escuelas mencionadas en el art.41, inci-
    sos b), c)  y d) o su equivalente reconocido por la nación o
    provincia, en ejercicio  con  diez  años de antigüedad en la
    docencia provincial, debiendo  cumplir  los requisitos esta-
    blecidos en el art. 86, con excepción del inciso b).
    
       Art.88.- Son deberes y atribuciones de los vocales:
              a) prestar juramento  de  rigor ante el presidente
    del consejo al asumir el cargo.
              b) considerar los  problemas correspondientes a la
    educación  pública en todas sus manifestaciones y someterlos
    a los organismos técnicos a sus efectos.
              c) promover y fomentar la formación de institucio-
    nes escolares y periescolares, bibliotecas y asociaciones de
    carácter cultural.
              d) proponer la concesión  de becas a los escolares
    distinguidos y carentes  de recursos y a los docentes que se
    hubieran hecho acreedores a ellas.
              e) mantener contacto  directo con  el magisterio y
    con las  asociaciones docentes legalmente  reconocidas a los
    fines de una mejor interpretación de su mandato.
              f) solicitar al  presidente  la convocatoria a se-
    sión  extraordinaria cuando la  importancia  del caso así lo
    requiera.
              g) concurrir regularmente  a las sesiones del con-
    sejo.
              h) ejercer por turno anual la presidencia del con-
    sejo en ausencia del titular.
              i) supervisar la marcha de los organismos del Con-
    sejo de Educación.
              j) formar  parte  de  las  comisiones internas del
    Consejo de Educación.
    
                             TITULO XII
             DE LOS ORGANISMOS DEL CONSEJO DE EDUCACION
                             Capítulo I
                          Su constitución
       Art.89.- Los organismos que integrarán el Consejo de Edu-
    cación serán técnicos y administrativos.
    
       Art.90.- Los organismos son:
              a) cuerpo técnico docente.
              b) asesoría letrada.
              c) gabinete psicopedagógico  y  de estudios socia-
                 les.
              d) gabinete de materiales y construcciones.
              e) departamento  de educación pre-escolar y prima-
                 ria.
              f) departamento de educación diferenciada.
              g) departamento de educación post-primaria, secun-
                 daria y post-secundaria.
              h) departamento de actividades culturales.
              i) departamento administrativo.
    
                            CAPITULO II
                     Del Cuerpo Técnico Docente
    
       Art.91.- El Cuerpo  Técnico  Docente será el encargado de
    asesorar al Consejo de Educación y sus organismos.
    
       Art.92.- El Cuerpo  Técnico  Docente estará integrado por
    los directores de  gabinetes, el jefe de la Asesoría Letrada
    y los secretarios de departamentos.
    
       Art.93.- La presidencia  del  Cuerpo Técnico Docente será
    ejercida por cada  uno de los miembros con carácter rotativo
    anual.
    
       Art.94.- Son deberes  y  atribuciones  del Cuerpo Técnico
    Docente:
              a) coordinar la  labor  técnico-pedagógica  de los
    distintos organismos del Consejo de Educación.
              b) elevar al Consejo de Educación  toda sugerencia
    que considerara necesaria para  un mejor cumplimiento de los
    fines de la educación.
              c) estudiar los  problemas planteados por los dis-
    tintos departamentos y gabinetes  y  elevarlos al Consejo de
    Educación.
              d) participar en las deliberaciones del Consejo de
    Educación a su requerimiento o a invitación  de  este cuando
    el carácter de los problemas así lo exigiere.
              e) considerar las  proposiciones  elevadas  por el
    Gabinete de materiales y construcciones para la formación de
    comisiones y  colaborar con las mismas a los efectos de ase-
    sorar acerca de las necesidades funcionales de los edificios
    escolares.
              f) dictaminar  sobre  el material pedagógico y di-
    dáctico que se necesitare de acuerdo a los informes enviados
    por los distintos departamentos.
              g) someter a la  consideración del Consejo de Edu-
    cación el plan de  organización  de las colonias de vacacio-
    nes.
    
       Art.95.- El miembro  del Cuerpo Técnico Docente que ejer-
    ciera su presidencia  tendrá  a  su  cargo el despacho de la
    presidencia del Consejo  de Educación en el caso previsto en
    el artículo 68 de la presente ley.
    
                            CAPITULO III
                       De la Asesoría Letrada
    
       Art.96.- La Asesoría  Letrada tendrá por finalidad aseso-
    rar al Consejo de Educación en todos los asuntos de carácter
    jurídico e intervenir  en  la tramitación y sustanciación de
    sumarios.
    
       Art.97.- La Asesoría  Letrada tendrá como jefe un abogado
    designado por el Poder Ejecutivo. El jefe podrá solicitar al
    Cuerpo de Abogados  del  Estado  su  colaboración  cuando lo
    estimare conveniente.
    
                            CAPITULO IV
         Del Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Sociales
    
       Art.98.- El Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Socia-
    les propenderá al  estudio,  investigación  y orientación de
    los problemas inherentes a sus funciones.
    
       Art.99.- Son funciones  del Gabinete Psicopedagógico y de
    Estudios Sociales:
              a) propender al  asesoramiento  del  magisterio en
    los aspectos  técnicos y pedagógicos y contribuir a la orga-
    nización escolar.
              b) organizar y  asesorar  los grados diferenciales
    de las escuelas comunes.
              c) determinar la  selección específica para la en-
    señanza diferenciada.
              d) Supervisar planes  de enseñanza y la actualiza-
    ción de los existentes surgidos de los distintos departamen-
    tos.
              e) realizar las  tareas específicas de la investi-
    gación de la enseñanza.
              f) tener a  su  cargo la estadística escolar de la
    provincia.
              g) estudiar los  problemas inherentes al analfabe-
    tismo, deserción y  ausentismo escolar procurando las  solu-
    ciones convenientes.
              h) considerar las  cuestiones relacionadas con las
    condicionales ambientales y de adaptación del educando, pro-
    poniendo posibles soluciones.
              i) proponer y  organizar el relevamiento periódico
    de censos para conocer  la  población escolar, pre-escolar y
    post-escolar, y sus  necesidades, con el objeto de coadyuvar
    al mejor cumplimiento de la labor  educativa y  de cuanto se
    expone en los incisos f) y g).
              j) facilitar los medios para la orientación profe-
    sional y vocacional escolar.
              k) Organizar, propiciar y coordinar los medios pa-
    ra brindar perfeccionamiento docente.
    
       Art.100.- El Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Socia
    les estará integrado por las siguientes secciones:
              a) de estudios psicopedagógicos.
              b) de estudios sociales.
    
       Art.101.- El personal  del  gabinete  estará  constituido
    por:
               a) un director.
               b) un encargado de cada sección.
               c) personal especializado y administrativo.
    
       Art.102.- El Director  deberá ser egresado de Ciencias de
    la Educación, de  Psicología o Sociología. Los encargados de
    sección deberán poseer el título habilitante respectivo.
    Estos cargos serán provistos por concurso.
    
       Art.103.- El personal  especializado deberá ser preferen-
    temente docente en  ejercicio,  que haya realizado los estu-
    dios correspondientes, o con título especializado.
    
       Art.104.- El gabinete coordinará su labor con el organis-
    mo del Ministerio  de Salud Pública encargado de la asisten-
    cia médica, clínica y especializada de la población escolar.
    
                             Capítulo V
             Del Gabinete de Materiales y Construcciones
       Art.105.- El gabinete  de Materiales y Construcciones es-
    tará encargado de la construcción, reparación y mantenimien-
    to de los  locales y de la elaboración del material didácti-
    co, muebles y útiles escolares.
    
       Art.106.- El Gabinete de Materiales y Construcciones ten-
    drá como jefe a un profesional con título de ingeniero en la
    rama de construcciones,  ingeniero  civil o arquitecto, cuyo
    cargo será provisto por concurso.
    
       Art.107.- Son funciones  del  Gabinete  de  Materiales  y
    Construcciones:
               a) planificar anualmente  el trabajo de obras ge-
    nerales a realizarse bajo su dirección.
               b) proponer al cuerpo técnico las condiciones que
    estimare conveniente para las necesidades funcionales de los
    establecimientos escolares.
               c) coordinar su  acción  con  los  organismos  de
    Obras Públicas de la Provincia.
               d) dirigir y efectuar la construcción, refacción,
    ampliación y mantenimiento de los edificios escolares.
               e) proveer a  las escuelas de material didáctico,
    muebles y útiles que determine la reglamentación.
    
       Art.108.- Son secciones  dependientes del Gabinete de Ma-
    teriales y Construcciones:
               a) Construcción y reparación de edificios escola-
    res.
               b) taller de carpintería.
               c) taller de confección de material didáctico.
               d) imprenta.
       El personal  técnico,  administrativo, obrero y  de maes-
    tranza, será provisto según reglamentación.
    
                            Capítulo VI
        Del Departamento de Educación Pre-escolar y primaria
    
       Art.109.-Estarán bajo la  dependencia del Departamento de
    Educación pre-escolar y primaria, los jardines de infantes y
    las escuelas primarias  comunes  y primarias comunes noctur-
    nas.
    
       Art.110.- El Departamento de Educación pre-escolar y pri-
    maria estará integrado por un secretario docente y el cuerpo
    de consejeros docentes.
    
       Art.111.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado
    por: consejeros docentes  de educación pre-escolar, primaria
    común, primaria nocturna  y  consejeros docentes de materias
    especiales.
    
       Art.112.- A los efectos de la supervisión y asesoramiento
    de la enseñanza  por  parte  de  los consejeros docentes, la
    Provincia se dividirá  en  zonas de acuerdo a la ubicación y
    número de escuelas.
    
                            Capítulo VII
             Del Departamento de Educación Diferenciada
    
       Art.113.- Estarán bajo la dependencia del Departamento de
    Educación Diferenciada las  escuelas determinadas por el ar-
    tículo 37 de esta ley.
    
       Art.114.- El Departamento  de  Educación Diferenciada es-
    tará integrado por un secretario docente y el cuerpo de con-
    sejeros docentes.
    
       Art.115.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado
    por consejeros docentes  de  las distintas especialidades de
    la rama diferenciada.
    
                           Capítulo VIII
    Del Departamento de  Educación  post-primaria,  secundaria y
                          post-secundaria
    
       Art.116.- Estarán bajo la dependencia del Departamento de
    Educación post-primaria, secundaria y post-secundaria, todas
    las escuelas, instituciones y organismos que abarcaren estas
    ramas de la enseñanza.
    
       Art.117.- El Departamento de Educación post-primaria, se-
    cundaria y post-secundaria  estará integrado por un secreta-
    rio docente y el cuerpo de consejeros docentes.
    
       Art.118.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado
    por consejeros docentes  de  las distintas especialidades de
    la educación post-primaria y secundaria.
    
                            Capítulo IX
              Del Departamento de Actividades Culturales
    
       Art.119.- El Departamento  de Actividades Culturales ten-
    drá como finalidad  promover,  fomentar y organizar toda ac-
    ción cultural que  relacionada con la educación se dirija al
    medio en que la escuela se desenvuelva.
    
       Art.120.- El presidente  del Consejo de Educación será el
    jefe inmediato del departamento y tendrá como colaboradores:
    un secretario y  una comisión integrada por los jefes de las
    siguientes secciones:
               a) sección bibliotecas.
               b) sección museos.
               c) sección prensa.
               d) escuela taller teatros de títeres.
               e) escuela de cultura estética.
               f) coro de profesores de música e infantil.
    
                             Capítulo X
                    De los secretarios docentes
    
       Art.121.- El secretario  docente es el jefe inmediato del
    departamento respectivo, responsable  de  su  buena marcha y
    funcionamiento y miembro del Cuerpo Técnico Docente.
    
       Art.122.- Son deberes  y  atribuciones del secretario do-
    cente:
               a) organizar el  trabajo del personal administra-
    tivo a su cargo.
               b) determinar las zonas escolares  donde actuarán
    los consejeros docentes.
               c) coordinar la  labor técnico-pedagógica  de  su
    departamento con los otros organismos del consejo.
               d) supervisar y coordinar la labor  de las escue-
    las pilotos.
               e) asistir como miembro informante a las sesiones
    del consejo cuando se trataren problemas relacionados con el
    departamento a su cargo.
               f) realizar reuniones periódicas con el cuerpo de
    consejeros docentes.
               g) visitar las escuelas cuando lo estimare conve-
    niente o a requerimiento de  los consejeros docentes o de la
    superioridad.
               h) proponer al Consejo de Educación las modifica-
    ciones que conviniere introducir  en la organización escolar
    previo dictamen del Cuerpo Técnico Docente.
               i) formar  parte de  las  comisiones internas del
    consejo.
               j) considerar los  problemas  presentados por los
    consejeros  docentes que se hubieran suscitado en las escue-
    las y darles el curso que corresponda.
               k) designar comisiones internas de consejeros do-
    centes y maestros para colaborar con los organismos técnicos
    en la redacción  de  planes de estudios y programas de ense-
    ñanza o para modificar los existentes.
    
       Art.123.- Los cargos  de  secretario docente y secretario
    de Departamento de  Actividades  Culturales  serán provistos
    por concurso entre los consejeros docentes.
    
                            Capítulo XI
                     De los consejeros docentes
    
       Art.124.- El consejero  docente  será supervisor y asesor
    directo de las  escuelas en su organización, administración,
    funcionamiento y proyección  en  el ámbito cultural y social
    de su zona.
    
       Art.125.- Son deberes y atribuciones del consejero docen-
    te, sin perjuicio de lo que establece la reglamentación:
               a) conocer y estudiar  los  problemas  inherentes
    a las escuelas de su zona.
               b) visitar periódicamente  las escuelas, asesorar
    al personal directivo y docente  sobre aplicación de planes,
    programas, métodos  de enseñanza, organización y administra-
    ción  escolar y controlar el cumplimiento de las disposicio-
    nes emanadas de la superioridad.
               c) asistir a las reuniones del cuerpo de conseje-
    ros docentes.
               d) proponer y  propiciar por lo menos dos reunio-
    nes anuales con el personal  de las escuelas de su zona para
    tratar problemas de orden pedagógico y social.
               e) tomar a su cargo y responsabilidad el asesora-
    miento de una escuela piloto.
               f) mantener contacto directo con las asociaciones
    periescolares para coordinar la  labor  cultural y social de
    la escuela.
               g) Resolver por sí  mismo  problemas urgentes que
    afecten al normal desenvolvimiento de las escuelas, debiendo
    comunicar inmediatamente a la superioridad las medidas adop-
    tadas.
               h) Considerar los  ajustes  a  planes y programas
    elevados por directores y maestros y someterlos a considera-
    ción de la superioridad debidamente informados.
               i) Solicitar por intermedio del secretario docen-
    te las  clausuras de las escuelas que no llenaren las condi-
    ciones de ley.
    
       Art.126.- Los consejeros  docentes de materias especiales
    coordinarán sus funciones y actividades con los de enseñanza
    común y, en relación con el Departamento de Actividades Cul-
    turales, organizarán actos y trabajos de sus especialidades.
    
       Art.127.- Los consejeros docentes serán directamente res-
    ponsables de la  omisión o demora en el trámite de gestiones
    que por su  intermedio hicieran los directores o maestros de
    su zona.
    
       Art.128.- Los cargos de consejeros docentes serán cubier-
    tos por concursos de antecedentes y oposición.
    
       Art.129.- El número de consejeros docentes de los distin-
    tos departamentos será  determinado por el Consejo de Educa-
    ción, conforme a las necesidades de las escuelas.
    
                            Capítulo XII
                    Del Departamento Administrativo
    
       Art.130.- Estarán bajo  la  dependencia  del Departamento
    Administrativo las siguientes oficinas y secciones:
               a) Secretaría Administrativa.
               b) Oficialía Mayor.
               c) Estadística y Personal.
               d) Mesa de Entradas.
               e) Archivo.
               f) Tesorería.
               g) Contaduría.
               h) Descuentos.
    
       Art.131.- El secretario administrativo es el jefe del De-
    partamento Administrativo.
    
       Art.132.- El tesorero,  el  contador  y  los jefes de las
    secciones: Materiales y  Construcciones y Carpintería, darán
    fianzas pecuniarias a satisfacción del Consejo de Educación.
    
       Art.133.- La organización del Departamento Administrativo
    y las atribuciones y deberes de su personal serán determina-
    dos por la reglamentación respectiva.
    
       Art.134.- Deróguese toda  disposición  que se oponga a la
    presente ley.
    
                      DISPOSICION TRANSITORIA
    
       Art.135.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro de los  noventa  días de su promulgación y, dentro de
    los treinta días  subsiguientes,  el  presidente del consejo
    convocará a elecciones para integrar el Consejo de Educación
    de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79.
    
       Art.136.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesen-
    ta.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3472
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones