* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La organización, fines y gobierno de la educación de la Provincia de Tucumán, se regirán por la pre- sente ley y su reglamentación. TITULO I CATEGORIAS DE LA EDUCACION EN LA PROVINCIA Capítulo Único Art.2º.- La educación en la Provincia comprenderá las siguientes categorías: a) educación pre-escolar. b) educación primaria. c) educación post-primaria. d) educación secundaria. e) educación post-secundaria. Art.3º.- La educación primaria será de tres tipos: a) educación primaria común. b) educación primaria común nocturna. c) educación diferenciada. Art.4º.- La educación post-primaria se dará en un ciclo no menor de tres años y comprenderá dos aspectos: a) cultural humanístico. b) especializado. Art.5º.- La educación post-primaria se orientará hacia lo técnico y abarcará los siguientes campos: a) manualidades. b) agrícola. c) comercial. d) artesanal. Art.6º.- La educación secundaria se dará en un ciclo no menor de cinco años y comprenderá tres aspectos: a) cultural. b) pedagógico. c) especializado o técnico. Art.7º.- La educación post-secundaria comprenderá: a) perfeccionamiento del docente primario y post- primario. b) especialización y perfeccionamiento del docente en función diferencial. TITULO II DE LOS FINES DE LA EDUCACION Capítulo I Fines Generales Art.8º.- Son fines generales de la educación: a) Lograr la formación integral del educando en sus aspectos: espiritual, moral, intelectual, estético y fí- sico, que lo capacite para el cumplimiento de su vocación individual y su función social en la comunidad a que perte- nece. b) Orientar la enseñanza despertando en el educan- do la conciencia del valor personal y trascendente de la vi- da humana y con una visión integradora de la vida nacional y universal. CAPITULO II De los fines de la educación pre-escolar Art.9º.- La educación pre-escolar tiene por finalidad iniciar al niño de cuatro o cinco años en el ejercicio de una actividad educativa sistematizada, de acuerdo al desar- rollo progresivo de su mentalidad y a los intereses de su mundo. Art.10.- La educación pre-escolar tendrá como fin ofrecer al educando: a) actividades que lo lleven a conocer el mundo que lo rodea. b) experiencias y oportunidades para realizar ex- presiones orales y artísticas. c) oportunidades para la formación de hábitos de higiene. d) actividades motoras y experiencias de juegos que contribuyan a un mejor desarrollo físico, psíquico, so- cial y espiritual del alumno. CAPITULO III De los fines de la educación primaria común y primaria común nocturna Art.11.- La educación primaria común y primaria común nocturna persiguen las siguientes finalidades: a) orientar la formación espiritual, moral, inte- lectual, estética y física del educando y proveerlo de los conocimientos que lo capaciten para su mejor desenvolvimien- to en la vida. b) favorecer la educación integral del alumno por medio de actividades y experiencias que tiendan a desarro- llar aptitudes conforme a sus intereses y personalidad. c) proporcionarle los instrumentos fundamentales de la cultura que le permitan una acertada actuación en el ámbito familiar social y cívico, al servicio de la verdad y en función del bien común de los argentinos. d) ser la base para ulteriores estudios y acti- vidades, cultivando la vocación y desarrollando aptitudes y disposiciones personales. Art.12.- La formación espiritual del educando se procura- rá mediante la enseñanza de la religión por la que optaren los padres, en caso de negativa o de falta de elección de estos, se enseñará moral. En uno u otro caso las clases se darán durante los hora- rios que correspondan y como parte integrante de los respec- tivos planes de estudio. Cualquier persona que pertenezca al Consejo de Educación, sin importar el grado o categoría, que efectuase distincio- nes o presiones de cualquier naturaleza por causas religio- sas o políticas, será irremediablemente exonerado e inhabi- litado para ocupar cargos en la administración pública. CAPITULO IV De los fines de la educación primaria diferenciada Art.13.- La educación primaria diferenciada tendrá las siguientes finalidades: a) habilitar a los niños minorados orgánica y sí- quicamente para la vida activa y útil. b) capacitarlos para la normal convivencia, con- virtiéndolos en un elemento útil para la sociedad. c) normalizar y equilibrar el funcionamiento de las energías y aptitudes de los retrasados pedagógicos, in- clinándolos a la acción. d) procurar el desarrollo del potencial psíquico de los minorados mentales con actividades que conduzcan a la realización de esfuerzos de voluntad, de atención y de adaptación social. e) cooperar al reencuentro del inadaptado social con la comunidad. f) desarrollar en toda su plenitud los valores, aptitudes y capacidad creadora de los niños superdotados, intensificando el contenido de la enseñanza primaria. CAPITULO V De los fines de la educación post-primaria Art.14.- La educación post-primaria tiene por objeto ca- pacitar en mayor grado al adolescente y al joven para un mejor desenvolvimiento económico, social y cultural, dentro de la sociedad en que actúa. CAPITULO VI De los fines de la educación secundaria Art.15.- La educación secundaria tiene por objeto formar personal capacitado para el ejercicio de la docencia. CAPITULO VII De los fines de la educación post-secundaria Art.16.- La educación post-secundaria tiene por objeto la formación complementaria del docente y su especialización técnica. CAPITULO VIII Disposiciones generales Art.17.-La enseñanza fomentará prácticas de higiene in- dividual y colectiva, a fin de cimentar en el educando el principio general e indispensable de la conservación y for- talecimiento de la salud. A tal efecto, el personal técnico, directivo, docente, administrativo y de servicio, así como el alumnado de las escuelas fiscales y particulares, están obligados a cumplir las exigencias sanitarias y de profila- xis social que dispongan las autoridades pertinentes. TITULO III DE LOS PLANES Y PROGRAMAS-CAPITULO UNICO Art.18.- Los planes y programas de educación pre-escolar, primaria, post-primaria, secundaria y post-secundaria, serán establecidos por el Consejo de Educación. Art.19.- El mínimo de enseñanza obligatoria se fijará en el plan básico de acuerdo a los tipos establecidos en el ar- tículo 3º. Asimismo el Consejo de Educación elaborará planes complementarios para la enseñanza que así lo requiera. Art.20.- La enseñanza será graduada en la forma que lo establezca el Consejo de Educación. Art.21.- Directores y maestros, de acuerdo a la realidad escolar y ambiental, podrán realizar los ajustes que estima- ren pedagógicamente convenientes en la aplicación de los programas, debiendo comunicar al Consejo de Educación la ex- periencia a realizar y, periódicamente, los resultados obtenidos. TITULO IV DE LA OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA Capítulo I De la obligatoriedad Art.22.- La educación primaria común y la diferenciada son obligatorias. Art.23.- La obligatoriedad de la enseñanza primaria común abarca desde los seis hasta los dieciséis años de edad. Art.24.- La edad obligatoria para cada tipo de enseñanza diferenciada será establecida por la reglamentación de la presente ley. Art.25.- Los padres, tutores o encargados que contravi- nieren los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley, se ha- rán pasibles de las penalidades que establezcan las leyes especiales sobre menores, o las que se dictaren en la mate- ria. Art.26.- Los Consejos Escolares de Distrito vigilarán el cumplimiento de los artículos 22,23 y 24 de la presente ley. CAPITULO II De la gratuidad Art.27.- La enseñanza en las escuelas fiscales será gra- tuita. Art.28.- El Estado arbitrará los medios y fondos para el cumplimiento de los artículos 22, 23, 24 y 27. TITULO V DEL PERIODO LECTIVO Capítulo Único Art.29.- El año escolar tendrá una duración mínima de ciento setenta días hábiles. El Consejo de Educación deter- minará las fechas de iniciación y cierre del período lecti- vo. TITULO VI DE LAS ESCUELAS Capítulo Único Art.30.- Las escuelas serán comunidades orgánicas de vida y de trabajo donde colaborarán maestros, alumnos y padres para el cumplimiento de los fines de la educación. Art.31.- Las escuelas con la colaboración de las institu- ciones escolares y periescolares, realizarán una labor de extensión destinada a elevar el nivel de cultura de las fa- milias de la zona escolar respectiva. Art.32.- Las escuelas serán fiscales y particulares. Las primeras son sostenidas, dirigidas y controladas por el Es- tado. Las segundas serán sostenidas, en todo o en parte, por los particulares, y controladas en su organización y ense- ñanza por el Estado, a fin de que cumplan con las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación. Art.33.- Las escuelas se clasificarán según el número de alumnos, grados y secciones, en: a) Escuelas de primera categoría. b) Escuelas de segunda categoría. c) Escuelas de tercera categoría. Art.34.- La educación pre-escolar se impartirá en jardi- nes de infantes, que funcionarán preferentemente en ambien- tes adecuados de las escuelas primarias comunes fiscales o particulares respectivas. Art.35.- La educación primaria común se impartirá en las escuelas que por su ubicación se clasifican en: a) Escuelas urbanas. b) Escuelas suburbanas. c) Escuelas rurales. Art.36.- La educación primaria común nocturna, se impar- tirá en escuelas ubicadas en zonas urbanas y suburbanas. Art. 37.- La educación primaria diferenciada, se impar- tirá en escuelas: a) Para minorados físicos y sensoriales. b) Para minorados mentales. c) Para niños, adolescentes y adultos de conducta irregular. d) Para niños superdotados. Art.38.- El Consejo de Educación podrá establecer grados de educación diferenciada en las escuelas primarias comunes. Art.39.- La educación post-primaria se impartirá en es- cuelas: a) De manualidades. b) De prácticas rurales. c) De artes y oficios. d) De capacitación profesional. Art.40.- El Consejo de Educación podrá establecer grados de enseñanza primaria común en las escuelas post-primarias. Art.41.- La educación secundaria se impartirá en escue- las: a) Normales. b) Superior de manualidades. c) Superior de prácticas rurales. d) Politécnicas. Art.42.- La educación post-secundaria se impartirá en institutos y organismos especializados creados al efecto. TITULO VII DE LAS ESCUELAS PARTICULARES Capítulo Único Art.43.- Para fundar un establecimiento de enseñanza par- ticular se requiere: a) Solicitar por escrito al Consejo de Educación la autorización pertinente con indicación del nombre y con- diciones del o de los solicitantes, o de la institución que peticionare, manifestando al mismo tiempo la enseñanza a im- partir y el local asiento del establecimiento. b) Acompañar a la manifestación anterior,la nómi- na del personal directivo y docente que se desempeñará en el establecimiento, como asimismo la documentación que certifi- que título docente y condiciones de buena salud y moralidad. c) Autorización del Consejo de Educación. Art.44.- El Consejo de Educación no permitirá la apertura de establecimientos particulares que no hubieren cumplido con las prescripciones del presente capítulo. Art.45.- La enseñanza en las escuelas particulares se ajustará al mínimo establecido por la presente ley y su re- glamentación. Art.46.- La confección de los planes y programas de ense- ñanza serán de competencia de las autoridades de las escue- las particulares, previa aprobación del Consejo de Educa- ción, y siempre que se respeten los fines y fundamentos de la educación consignados en la presente ley y se ajusten a los planes básicos establecidos por el Consejo de Educación. Art.47.- Los establecimientos particulares de enseñanza estarán sujetos a inspección y contralor del Consejo de Edu- cación en la forma establecida por la reglamentación respec- tiva. Art.48.- El Consejo de Educación proporcionará gratuita- mente a las escuelas particulares los formularios impresos para datos estadísticos que están obligados a remitir a las oficinas técnicas correspondientes. Art.49.- El Consejo de Educación podrá proceder a la clausura de los establecimientos particulares que contravi- nieren los artículos 45, 46 y 48, o si su funcionamiento atentare contra la moral o la higiene. En este último caso se hará con la aprobación de la autoridad sanitaria corres- pondiente. TITULO VIII DE LOS LOCALES ESCOLARES Capítulo Único Art.50.- Los locales para el funcionamiento de las es- cuelas fiscales y particulares deberán reunir condiciones pedagógicas, ambientales y de higiene que ofrezcan un mínimo de seguridad y comodidad a maestros y alumnos. TITULO IX DE LOS ALUMNOS Capítulo I Del ingreso en las escuelas de la Provincia Art.51.- Serán admitidos en los jardines de infantes los niños que cumplan cuatro y/o cinco años de edad hasta el 1º de mayo del año de su ingreso a las escuelas. Art.52.- Se inscribirán en las escuelas primarias comunes los niños que cumplan seis años hasta el 1º de mayo del año de su ingreso en la escuela. Art.53.- Los padres, tutores o encargados de niños en edad escolar, están obligados a matricularlos en escuelas fiscales o particulares. En los casos que por razones ajenas a los padres, tutores o encargados, no se pudiera cumplir con la obligatoriedad de la matrícula, el Consejo de Educa- ción establecerá la forma de controlar la enseñanza privada. Art.54.- Serán admitidos en las escuelas nocturnas, los alumnos mayores de catorce años, salvo excepciones que de- termine la reglamentación respectiva y las que se fundamen- ten en razones de trabajo. Art.55.- Se inscribirán en escuelas post-primarias y se- cundarias a los alumnos que presentaren el certificado de aprobación de la enseñanza primaria. Art.56.- Podrán inscribirse en las escuelas post-prima- rias que tengan grados de enseñanza primaria común, los alumnos que presentaren el certificado de aprobación del grado inmediato inferior al que posean esas escuelas, de- biendo completar paralelamente el mínimo obligatorio de en- señanza. Art.57.- Para inscribirse en los institutos u organismos especializados post-secundarios se requerirá título docente. Art.58.- En el acto de la matrícula los padres, tutores o encargados presentarán los documentos exigidos por la regla- mentación de la presente ley. Art.59.- Será admitida la transferencia del escolar en las escuelas de la provincia. Capítulo II De la promoción escolar Art.60.- El Consejo de Educación reglamentará la evalua- ción de los resultados de la enseñanza y la promoción esco- lar. TITULO X DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE Capítulo Único Art.61.- Directores y maestros estarán encargados de edu- car a los alumnos en los principios democráticos instituidos por las constituciones de la Nación y de la Provincia y en las leyes dictadas en su consecuencia. La dignidad debe ser cualidad principalísima en los aspectos docentes privados y públicos. Art.62.- El director es la autoridad principal de la es- cuela y encargado de cumplir y hacer cumplir las disposicio- nes emanadas sobre lo establecido en el artículo 61. Art.63.- El personal directivo y docente estará obligado a respetar la vía jerárquica en todos los asuntos relativos a la vida escolar y a la docencia. TITULO XI DEL GOBIERNO ESCOLAR Capítulo I Del Consejo de Educación Art.64.- La educación en la provincia estará regida y or- ganizada por un cuerpo colegiado que se denominará Consejo de Educación. Art.65.- El Consejo de Educación estará integrado por un presidente y cuatro vocales, elegidos en el tiempo y forma que establece la presente ley. Art.66.- Los miembros del Consejo de Educación durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos des- pués de un período de gobierno escolar. Los vocales se reno- varán por mitad cada dos años. Art.67.- Cuando los integrantes del Consejo no terminaren su período, los reemplazantes serán designados por el tiempo que falte para completarlo. Art.68.- En caso de acefalía total del Consejo, tendrá a su cargo el despacho de la presidencia, el miembro del Cuer- po Técnico Docente que por turno ejerciera la presidencia del mismo. Art.69.- En el caso de acefalía total del consejo y de no poderse cumplir transitoriamente lo previsto en el artículo 75, el Poder Ejecutivo convocará a elección de vocales en la forma establecida por la presente ley. Art.70.- El presidente y los vocales gozarán de la asig- nación que les fije la ley de presupuesto. Capítulo II De los deberes y atribuciones del Consejo de Educación Art.71.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Educa- ción: a) Dirigir la educación en todas las escuelas de su de- pendencia conforme a la presente ley y a la reglamentación que sobre ella se dictare. b) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y las que se dictaren en la materia y sus respectivas reglamentaciones. c) Considerar y resolver los asuntos que emergieren de las distintas dependencias. d) Aprobar planes y programas de enseñanza, formas de evaluación de los resultados de la misma y promoción esco- lar, previo dictamen de los organismos técnicos competentes. e) Adquirir material didáctico, útiles escolares y demás elementos necesarios para el funcionamiento de las escuelas y demás organismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. f) Disponer la iniciación y clausura del período lectivo en todas las escuelas de su jurisdicción. En caso debidamen- te justificado podrá autorizar la suspensión o prórroga de las clases. g) Proponer al Poder Ejecutivo la creación de escuelas e instituciones que considerare necesarias para la buena mar- cha de la educación y con ajuste a las necesidades del me- dio. h) autorizar la apertura de escuelas particulares u orde- nar su clausura de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. i) nombrar y remover al personal docente, técnico y admi- nistrativo y de servicio. j) reconocer, sobre la base de la reciprocidad y en igua- les circunstancias, títulos habilitantes para la docencia, otorgados por otras provincias. k) llamar a concurso para proveer los cargos del personal de su dependencia en la forma determinada para cada caso; maestros, directores de escuelas, consejeros y secretarios docentes y cargos técnicos y administrativos. l) proponer al Poder Ejecutivo la celebración de conve- nios con la Nación o provincias relativos a permutas entre personal docente de igual jerarquía. ll) acordar licencia al personal de su dependencia, con- forme a las leyes y reglamentos pertinentes. m) conceder becas a maestros y alumnos y vigilar la con- ducta y aprovechamiento de los becarios. n) disponer las actuaciones en los casos que fueran mate- ria de sumario y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. ñ) coordinar una labor de extensión docente y cultural con organismos técnicos oficiales e instituciones oficiales y particulares de reconocida actuación. o) proponer al Poder Ejecutivo la contratación, dentro y fuera del país, de maestros, profesores o profesionales de- dicados a la docencia y de reconocida actuación en el campo educacional, a los fines de extensión cultural o perfeccio- namiento docente. p) participar en todos los actos relacionados con la edu- cación, en que estuviere representada la provincia. q) sesionar ordinariamente por lo menos tres veces por semana, y en forma extraordinaria cuando lo estimare conve- niente. r) dictar la reglamentación que correspondiere al funcio- namiento de las dependencias del consejo. s) proponer al Poder Ejecutivo la adquisición de los in- muebles necesarios para el funcionamiento de escuelas u otras dependencias, la construcción de edificios escolares y la ampliación de los existentes. t) recibir bajo inventario, legados, herencias o donacio- nes y disponer su ingreso a los fondos que se destinaren pa- ra sostén y fomento de la educación, ad referéndum del Poder Ejecutivo. u) administrar los bienes muebles e inmuebles pertene- cientes al patrimonio de las escuelas, debiendo gestionar, ante el Poder Ejecutivo, su enajenación o gravamen cuando fuere necesario. v) disponer el relevamiento periódico de censos que le fueren propuestos por los organismos técnicos. x) formular y remitir al Poder Ejecutivo, cada año, un anteproyecto de presupuesto, y, al finalizar el período lec- tivo, su memoria anual. Art.72.- Cada uno de los miembros del Consejo de Educa- ción es personalmente responsable de la administración de los bienes, en actos que hubiere intervenido o tuviere el deber de intervenir. Art.73.- Las decisiones del Consejo se tomarán por simple mayoría de votos. El presidente tendrá voto. Capítulo III Del Presidente Art.74.- Para ser presidente del Consejo de Educación se requiere: a) ser argentino nativo, por opción o naturaliza- ción. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país, debiendo ser dos de ellos en la provincia al momento de su designación, y dominar el idioma castellano. b) tener título de maestro normal con diez años de ejercicio en la docencia, o de profesor con título otorgado por los institutos del profesorado de enseñanza secundaria o universidades del país. c) Poseer la capacidad física y la moralidad inhe- rente a la función, así como los antecedentes democráticos y profesionales que le acrediten para el cargo. Art.75.- El Presidente del Consejo de Educación será de- signado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Capítulo IV De las funciones del presidente Art.76.- El presidente del Consejo será el jefe inmediato de la administración escolar. Son sus funciones: a) presidir las sesiones del consejo y convocar a sesiones extraordinarias cuando sea necesario. b) suscribir todas las comunicaciones y disposi- ciones oficiales, las que deberán ser refrendadas por el se- cretario administrativo. c) autorizar las órdenes de pago y exigir los do- cumentos justificativos. d) dirigir las oficinas de su dependencia, proveer a sus necesidades y atender en casos urgentes todo lo rela- tivo al gobierno y administración de las escuelas, con cargo de dar cuenta al cuerpo en la sesión inmediata. e) gestionar la entrega de toda asignación o sub- vención que el consejo deba administrar. f) mantener constante relación con la división escolar dependiente del Ministerio de Salud Pública de la provincia a los efectos de un mejor control de la salud de los educandos. g) Llamar la atención, apercibir o suspender a los funcionarios administrativos por faltas comprobadas en el desempeño de sus cargos. h) expedir títulos docentes, certificados de estu- dios, fojas de servicios y conceptos profesionales. i) hacer las gestiones correspondientes para ob- tener los inmuebles que sean necesarios. j) organizar las comisiones internas del Consejo de Educación. k) promover y fomentar toda acción cultural que relacionada con la educación se dirija al medio en que la escuela se desenvuelve. l) convocar al magisterio, al finalizar cada pe- ríodo lectivo, a asamblea general para que sus vocales in- formen sobre sus respectivas gestiones. ll) resolver sobre los pedidos de convocatoria a asamblea extraordinaria de maestros, cuando alguna asocia- ción docente legalmente reconocida así lo solicitare. m) supervisar la marcha de los distintos departa- mentos del Consejo. Art.77.- En caso de ausencia del presidente, desempeñará sus funciones el vocal de turno. Capítulo V De los vocales Art.78.- Dos vocales serán designados por el Poder Ejecu- tivo con acuerdo del Senado. Los restantes, serán elegidos por los maestros en el tiempo y en la forma que establece esta ley. Art.79.- La elección de los vocales se hará a simple plu- ralidad de sufragios y por votación directa, secreta y obli- gatoria de todos los docentes titulares. A tal efecto y por lo menos con treinta días de anticipación al acto elecciona- rio, el presidente del consejo convocará al magisterio de las escuelas de la provincia a elección de vocales. Art.80.- La convocatoria deberá efectuarse por medio del Boletín Oficial de la Provincia y órganos periodísticos lo- cales, debiendo publicarse los edictos correspondientes du- rante tres días consecutivos. Art.81.- La organización del acto eleccionario estará a cargo de una junta electoral designada por la autoridad que convocare a elección y en la forma que lo determine la re- glamentación respectiva. Art.82.- Hasta quince días antes del acto eleccionario podrán ser presentadas las listas de candidatos a vocales para su oficialización. Las listas deberán ser suscriptas por cincuenta docentes titulares como mínimo. Art.83.- La elección se efectuará en el local de cada escuela, debiendo practicarse el escrutinio provisorio inme- diatamente después de finalizado el acto electoral, labrán- dose el acta que se enviará al Consejo de Educación. Los docentes de las escuelas cuyo personal fuere inferior a tres emitirán el voto en el lugar que les fuere asignado. El pre- sidente y apoderados de las listas concurrentes efectuarán siete días después el escrutinio definitivo. Art.84.- Si el acto eleccionario en algunas mesas fuese impugnado dando lugar a la anulación del mismo, el presiden- te del consejo, en el plazo de diez días a partir del momen- to de la anulación, procederá a efectuar la convocatoria a elección complementaria. Art.85.- Finalizado el escrutinio definitivo, los resul- tados serán elevados al Poder Ejecutivo de la Provincia a los efectos de que proceda a efectuar los respectivos nom- bramientos. Art.86.- Para ser vocal del Consejo de Educación se re- quiere: a) ser argentino nativo o naturalizado, con los mismos requisitos establecidos en el art.74, inciso a). b) tener título de maestro normal y estar en ejer- cicio con diez años de antigüedad en la docencia. c) tener por lo menos cinco años de residencia en la Provincia, de los cuales tres en ejercicio de la docencia provincial en el momento de su designación. d) poseer la capacidad física y la moralidad inhe- rente a la función así como los antecedentes profesionales y democráticos que lo acrediten para el cargo. Art.87.- Uno de los vocales podrá ser docente con título de graduado en las escuelas mencionadas en el art.41, inci- sos b), c) y d) o su equivalente reconocido por la nación o provincia, en ejercicio con diez años de antigüedad en la docencia provincial, debiendo cumplir los requisitos esta- blecidos en el art. 86, con excepción del inciso b). Art.88.- Son deberes y atribuciones de los vocales: a) prestar juramento de rigor ante el presidente del consejo al asumir el cargo. b) considerar los problemas correspondientes a la educación pública en todas sus manifestaciones y someterlos a los organismos técnicos a sus efectos. c) promover y fomentar la formación de institucio- nes escolares y periescolares, bibliotecas y asociaciones de carácter cultural. d) proponer la concesión de becas a los escolares distinguidos y carentes de recursos y a los docentes que se hubieran hecho acreedores a ellas. e) mantener contacto directo con el magisterio y con las asociaciones docentes legalmente reconocidas a los fines de una mejor interpretación de su mandato. f) solicitar al presidente la convocatoria a se- sión extraordinaria cuando la importancia del caso así lo requiera. g) concurrir regularmente a las sesiones del con- sejo. h) ejercer por turno anual la presidencia del con- sejo en ausencia del titular. i) supervisar la marcha de los organismos del Con- sejo de Educación. j) formar parte de las comisiones internas del Consejo de Educación. TITULO XII DE LOS ORGANISMOS DEL CONSEJO DE EDUCACION Capítulo I Su constitución Art.89.- Los organismos que integrarán el Consejo de Edu- cación serán técnicos y administrativos. Art.90.- Los organismos son: a) cuerpo técnico docente. b) asesoría letrada. c) gabinete psicopedagógico y de estudios socia- les. d) gabinete de materiales y construcciones. e) departamento de educación pre-escolar y prima- ria. f) departamento de educación diferenciada. g) departamento de educación post-primaria, secun- daria y post-secundaria. h) departamento de actividades culturales. i) departamento administrativo. CAPITULO II Del Cuerpo Técnico Docente Art.91.- El Cuerpo Técnico Docente será el encargado de asesorar al Consejo de Educación y sus organismos. Art.92.- El Cuerpo Técnico Docente estará integrado por los directores de gabinetes, el jefe de la Asesoría Letrada y los secretarios de departamentos. Art.93.- La presidencia del Cuerpo Técnico Docente será ejercida por cada uno de los miembros con carácter rotativo anual. Art.94.- Son deberes y atribuciones del Cuerpo Técnico Docente: a) coordinar la labor técnico-pedagógica de los distintos organismos del Consejo de Educación. b) elevar al Consejo de Educación toda sugerencia que considerara necesaria para un mejor cumplimiento de los fines de la educación. c) estudiar los problemas planteados por los dis- tintos departamentos y gabinetes y elevarlos al Consejo de Educación. d) participar en las deliberaciones del Consejo de Educación a su requerimiento o a invitación de este cuando el carácter de los problemas así lo exigiere. e) considerar las proposiciones elevadas por el Gabinete de materiales y construcciones para la formación de comisiones y colaborar con las mismas a los efectos de ase- sorar acerca de las necesidades funcionales de los edificios escolares. f) dictaminar sobre el material pedagógico y di- dáctico que se necesitare de acuerdo a los informes enviados por los distintos departamentos. g) someter a la consideración del Consejo de Edu- cación el plan de organización de las colonias de vacacio- nes. Art.95.- El miembro del Cuerpo Técnico Docente que ejer- ciera su presidencia tendrá a su cargo el despacho de la presidencia del Consejo de Educación en el caso previsto en el artículo 68 de la presente ley. CAPITULO III De la Asesoría Letrada Art.96.- La Asesoría Letrada tendrá por finalidad aseso- rar al Consejo de Educación en todos los asuntos de carácter jurídico e intervenir en la tramitación y sustanciación de sumarios. Art.97.- La Asesoría Letrada tendrá como jefe un abogado designado por el Poder Ejecutivo. El jefe podrá solicitar al Cuerpo de Abogados del Estado su colaboración cuando lo estimare conveniente. CAPITULO IV Del Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Sociales Art.98.- El Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Socia- les propenderá al estudio, investigación y orientación de los problemas inherentes a sus funciones. Art.99.- Son funciones del Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Sociales: a) propender al asesoramiento del magisterio en los aspectos técnicos y pedagógicos y contribuir a la orga- nización escolar. b) organizar y asesorar los grados diferenciales de las escuelas comunes. c) determinar la selección específica para la en- señanza diferenciada. d) Supervisar planes de enseñanza y la actualiza- ción de los existentes surgidos de los distintos departamen- tos. e) realizar las tareas específicas de la investi- gación de la enseñanza. f) tener a su cargo la estadística escolar de la provincia. g) estudiar los problemas inherentes al analfabe- tismo, deserción y ausentismo escolar procurando las solu- ciones convenientes. h) considerar las cuestiones relacionadas con las condicionales ambientales y de adaptación del educando, pro- poniendo posibles soluciones. i) proponer y organizar el relevamiento periódico de censos para conocer la población escolar, pre-escolar y post-escolar, y sus necesidades, con el objeto de coadyuvar al mejor cumplimiento de la labor educativa y de cuanto se expone en los incisos f) y g). j) facilitar los medios para la orientación profe- sional y vocacional escolar. k) Organizar, propiciar y coordinar los medios pa- ra brindar perfeccionamiento docente. Art.100.- El Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Socia les estará integrado por las siguientes secciones: a) de estudios psicopedagógicos. b) de estudios sociales. Art.101.- El personal del gabinete estará constituido por: a) un director. b) un encargado de cada sección. c) personal especializado y administrativo. Art.102.- El Director deberá ser egresado de Ciencias de la Educación, de Psicología o Sociología. Los encargados de sección deberán poseer el título habilitante respectivo. Estos cargos serán provistos por concurso. Art.103.- El personal especializado deberá ser preferen- temente docente en ejercicio, que haya realizado los estu- dios correspondientes, o con título especializado. Art.104.- El gabinete coordinará su labor con el organis- mo del Ministerio de Salud Pública encargado de la asisten- cia médica, clínica y especializada de la población escolar. Capítulo V Del Gabinete de Materiales y Construcciones Art.105.- El gabinete de Materiales y Construcciones es- tará encargado de la construcción, reparación y mantenimien- to de los locales y de la elaboración del material didácti- co, muebles y útiles escolares. Art.106.- El Gabinete de Materiales y Construcciones ten- drá como jefe a un profesional con título de ingeniero en la rama de construcciones, ingeniero civil o arquitecto, cuyo cargo será provisto por concurso. Art.107.- Son funciones del Gabinete de Materiales y Construcciones: a) planificar anualmente el trabajo de obras ge- nerales a realizarse bajo su dirección. b) proponer al cuerpo técnico las condiciones que estimare conveniente para las necesidades funcionales de los establecimientos escolares. c) coordinar su acción con los organismos de Obras Públicas de la Provincia. d) dirigir y efectuar la construcción, refacción, ampliación y mantenimiento de los edificios escolares. e) proveer a las escuelas de material didáctico, muebles y útiles que determine la reglamentación. Art.108.- Son secciones dependientes del Gabinete de Ma- teriales y Construcciones: a) Construcción y reparación de edificios escola- res. b) taller de carpintería. c) taller de confección de material didáctico. d) imprenta. El personal técnico, administrativo, obrero y de maes- tranza, será provisto según reglamentación. Capítulo VI Del Departamento de Educación Pre-escolar y primaria Art.109.-Estarán bajo la dependencia del Departamento de Educación pre-escolar y primaria, los jardines de infantes y las escuelas primarias comunes y primarias comunes noctur- nas. Art.110.- El Departamento de Educación pre-escolar y pri- maria estará integrado por un secretario docente y el cuerpo de consejeros docentes. Art.111.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado por: consejeros docentes de educación pre-escolar, primaria común, primaria nocturna y consejeros docentes de materias especiales. Art.112.- A los efectos de la supervisión y asesoramiento de la enseñanza por parte de los consejeros docentes, la Provincia se dividirá en zonas de acuerdo a la ubicación y número de escuelas. Capítulo VII Del Departamento de Educación Diferenciada Art.113.- Estarán bajo la dependencia del Departamento de Educación Diferenciada las escuelas determinadas por el ar- tículo 37 de esta ley. Art.114.- El Departamento de Educación Diferenciada es- tará integrado por un secretario docente y el cuerpo de con- sejeros docentes. Art.115.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado por consejeros docentes de las distintas especialidades de la rama diferenciada. Capítulo VIII Del Departamento de Educación post-primaria, secundaria y post-secundaria Art.116.- Estarán bajo la dependencia del Departamento de Educación post-primaria, secundaria y post-secundaria, todas las escuelas, instituciones y organismos que abarcaren estas ramas de la enseñanza. Art.117.- El Departamento de Educación post-primaria, se- cundaria y post-secundaria estará integrado por un secreta- rio docente y el cuerpo de consejeros docentes. Art.118.- El cuerpo de consejeros docentes estará formado por consejeros docentes de las distintas especialidades de la educación post-primaria y secundaria. Capítulo IX Del Departamento de Actividades Culturales Art.119.- El Departamento de Actividades Culturales ten- drá como finalidad promover, fomentar y organizar toda ac- ción cultural que relacionada con la educación se dirija al medio en que la escuela se desenvuelva. Art.120.- El presidente del Consejo de Educación será el jefe inmediato del departamento y tendrá como colaboradores: un secretario y una comisión integrada por los jefes de las siguientes secciones: a) sección bibliotecas. b) sección museos. c) sección prensa. d) escuela taller teatros de títeres. e) escuela de cultura estética. f) coro de profesores de música e infantil. Capítulo X De los secretarios docentes Art.121.- El secretario docente es el jefe inmediato del departamento respectivo, responsable de su buena marcha y funcionamiento y miembro del Cuerpo Técnico Docente. Art.122.- Son deberes y atribuciones del secretario do- cente: a) organizar el trabajo del personal administra- tivo a su cargo. b) determinar las zonas escolares donde actuarán los consejeros docentes. c) coordinar la labor técnico-pedagógica de su departamento con los otros organismos del consejo. d) supervisar y coordinar la labor de las escue- las pilotos. e) asistir como miembro informante a las sesiones del consejo cuando se trataren problemas relacionados con el departamento a su cargo. f) realizar reuniones periódicas con el cuerpo de consejeros docentes. g) visitar las escuelas cuando lo estimare conve- niente o a requerimiento de los consejeros docentes o de la superioridad. h) proponer al Consejo de Educación las modifica- ciones que conviniere introducir en la organización escolar previo dictamen del Cuerpo Técnico Docente. i) formar parte de las comisiones internas del consejo. j) considerar los problemas presentados por los consejeros docentes que se hubieran suscitado en las escue- las y darles el curso que corresponda. k) designar comisiones internas de consejeros do- centes y maestros para colaborar con los organismos técnicos en la redacción de planes de estudios y programas de ense- ñanza o para modificar los existentes. Art.123.- Los cargos de secretario docente y secretario de Departamento de Actividades Culturales serán provistos por concurso entre los consejeros docentes. Capítulo XI De los consejeros docentes Art.124.- El consejero docente será supervisor y asesor directo de las escuelas en su organización, administración, funcionamiento y proyección en el ámbito cultural y social de su zona. Art.125.- Son deberes y atribuciones del consejero docen- te, sin perjuicio de lo que establece la reglamentación: a) conocer y estudiar los problemas inherentes a las escuelas de su zona. b) visitar periódicamente las escuelas, asesorar al personal directivo y docente sobre aplicación de planes, programas, métodos de enseñanza, organización y administra- ción escolar y controlar el cumplimiento de las disposicio- nes emanadas de la superioridad. c) asistir a las reuniones del cuerpo de conseje- ros docentes. d) proponer y propiciar por lo menos dos reunio- nes anuales con el personal de las escuelas de su zona para tratar problemas de orden pedagógico y social. e) tomar a su cargo y responsabilidad el asesora- miento de una escuela piloto. f) mantener contacto directo con las asociaciones periescolares para coordinar la labor cultural y social de la escuela. g) Resolver por sí mismo problemas urgentes que afecten al normal desenvolvimiento de las escuelas, debiendo comunicar inmediatamente a la superioridad las medidas adop- tadas. h) Considerar los ajustes a planes y programas elevados por directores y maestros y someterlos a considera- ción de la superioridad debidamente informados. i) Solicitar por intermedio del secretario docen- te las clausuras de las escuelas que no llenaren las condi- ciones de ley. Art.126.- Los consejeros docentes de materias especiales coordinarán sus funciones y actividades con los de enseñanza común y, en relación con el Departamento de Actividades Cul- turales, organizarán actos y trabajos de sus especialidades. Art.127.- Los consejeros docentes serán directamente res- ponsables de la omisión o demora en el trámite de gestiones que por su intermedio hicieran los directores o maestros de su zona. Art.128.- Los cargos de consejeros docentes serán cubier- tos por concursos de antecedentes y oposición. Art.129.- El número de consejeros docentes de los distin- tos departamentos será determinado por el Consejo de Educa- ción, conforme a las necesidades de las escuelas. Capítulo XII Del Departamento Administrativo Art.130.- Estarán bajo la dependencia del Departamento Administrativo las siguientes oficinas y secciones: a) Secretaría Administrativa. b) Oficialía Mayor. c) Estadística y Personal. d) Mesa de Entradas. e) Archivo. f) Tesorería. g) Contaduría. h) Descuentos. Art.131.- El secretario administrativo es el jefe del De- partamento Administrativo. Art.132.- El tesorero, el contador y los jefes de las secciones: Materiales y Construcciones y Carpintería, darán fianzas pecuniarias a satisfacción del Consejo de Educación. Art.133.- La organización del Departamento Administrativo y las atribuciones y deberes de su personal serán determina- dos por la reglamentación respectiva. Art.134.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente ley. DISPOSICION TRANSITORIA Art.135.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación y, dentro de los treinta días subsiguientes, el presidente del consejo convocará a elecciones para integrar el Consejo de Educación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79. Art.136.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán, a veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesen- ta.
LEY DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.