* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y gastos de Administración provincial, incluídos los aportes y contribuciones del Estado, para el año 1961 en la suma de dos mil seiscientos cincuenta y nueve millones cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta pesos moneda nacional, de a- cuerdo con las cifras que se indican a continuación y deta- lle que figura en planillas anexas: GASTOS A FINANCIAR CON RECURSOS ORDINARIOS Y AFECTADOS: a) Administración Central: ANEXOS EROGACIONES EROGACIONES TOTAL EN PERSONAL VARIAS Gobierno, Justicia e Instrucción Pública 564.443.264 62.735.875 627.179.139 Economía 108.860.502 30.363.480 139.223.982 Salud Pública 237.685.980 122.914.000 360.599.980 Legislatura 13.244.343 37.089.000 50.333.343 Justicia 93.174.480 3.400.900 96.575.380 Servicio de la Deuda Uso del Crédito 59.200.867 59.200.867 Aportes y Contribu- ciones del Estado 189.585.841 189.585.841 Culto, Subvenciones y Subsidios 22.707.000 22.707.000 Trabajos Públicos 126.013.282 126.013.282 Total 1.017.408.569 654.010.245 1.671.418.814 Gobierno, Justicia é Instrucción Pública: Dirección Provincial de Turismo 3.239.051 2.085.000 5.324.051 Inspección General de Comunas Rurales 3.130.877 665.000 3.795.877 Consejo Provincial de Difusión Cultural 8.056.828 10.677.000 18.733.585 Dirección Provincial de Aeronáutica 3.710.828 11.300.000 15.010.828 Economía Banco de la Provincia 84.997.740 54.984.000 139.981.740 Caja Popular de Aho- rros 54.689.047 36.886.133 91.575.180 Instituto de Previsión Social de la Provin- cia 11.290.104 2.818.465 14.108.569 Camara Gremial de Pro- ductores de Azúcar 5.261.552 3.790.300 9.051.852 Dirección Provincial de Vialidad 49.966.019 22.410.000 72.376.019 Dirección Provincial del Transporte 67.373.528 26.963.942 94.337.470 Inspección del Trans- porte Automotor 1.245.149 550.000 1.795.149 Estación Experimental Agrícola 12.663.578 6.875.000 19.538.578 Casino de Tucumán 29.546.718 9.852.000 39.398.718 Sub-total b) 335.170.776 189.856.840 525.027.616 Trabajos Públicos de la Direc. Prov. de Vialidad 249.600.000 249.600.000 Total b) 335.170.776 439.456.840 774.627.616 Administración cen- tral 1.017.408.569 654.010.245 1.671.418.814 Reparticiones Des- centralizadas 335.170.776 439.456.840 774.627.616 Totales 1.352.579.345 1.093.467.085 2.446.046.430 Total A) 2.446.046.430 GASTOS A FINANCIAR CON RECURSOS DEL CREDITO a) Administración Central: Trabajos Públicos 73.000.000 73.000.000 b) Reparticiones Descen- tralizadas: Trabajos Públicos de la Direc.Pcial.Vialidad 179.000.000 179.000.000 Totales 252.000.000 252.000.000 Total B) 252.000.000 Total 1.352.579.345 1.345.467.085 2.698.046.430 Economía de gas- tos 30.600.000 8.400.000 39.000.000 Total general 1.321.979.345 1.337.067.085 2.659.046.430 Art.2º.- El presupuesto de gastos a que se refiere el ar- tículo anterior será cubierto con los siguientes recursos: A) RECURSOS EN EFECTIVO Ordinarios: I) De origen nacional 1.036.000.000 1- Participación por ley nacional Nº 12.139, de Impuestos internos 347.500.000 2- Participación por ley nacional Nº 13.478, de impuestos a las ventas 290.700.000 3- Participación por ley nacional Nº12.147, de impuesto a los réditos 335.200.000 4- Participación sobre el producido del impuesto a las ganancias eventuales 4.100.000 5- Participación nacional sobre benefi- cios extraordinarios 7.300.000 6- Participación por ley nacional nº 14.060, de impuesto substitutivo del gravámen a la transmisión gratui- ta de bienes 29.200.000 7- Participación por ley nacional Nº 15.272, de impuesto a la revalua- ción de activos 22.000.000 II- De origen provincial 518.850.000 1- Impuesto inmibiliario 100.000.000 2- Impuesto de sellos 85.000.000 3- Impuesto de irrigación, incluso atrasado 4.500.000 4- Impuesto a los producidos forestales y caleras 500.000 5- Impuesto a las actividades lucrativas 77.000.000 6- Impuesto a las transmisiones gratuitas de bienes 7.000.000 7- Veeduría de marcas 500.000 8- Impuesto a los cueros 700.000 9- Certificados de transferencias de ganados 700.000 10- Guías de ganados y frutos 600.000 11- Impuestos atrasados 100.000.000 12- Eventuales y recursos varios 15.000.000 13- Cuotas concesionarios canales, in- cluso atrasado 100.000 14- Producido..................... y otras 600.000 15- Boletín oficial 1.500.000 16- Patente única de automotores 7.000.000 17- Impuestos a las loterías y carreras 15.000.000 18- Contraste de pesos y medidas 150.000 19- Producido de la ley Nº2.267 de análisis químicos 3.000.000 20- Impuesto para salud pública 100.000.000 III- Rentas diversas afectadas 77.658.282 1- Producido de la explotación del Ca- sino de Tucumán 76.013.282 2- Subvención nacional para escuelas 1.445.000 3- Explotación de bosques fiscales 200.000 Total 1.632.508.282 Afectados Dirección Provincial de Turismo: 1- Producido de la ley Nº 2.205 5.241.851 2- Concesiones 82.200 5.324.051 Inspección General de Comunas Rurales Producido porcentaje para inspec- ción, a cargo de las diferentes comunas rurales de la Provincia (art.140 ley Nº 2.397) 1.762.939 Producido porcentaje para inspec- ción, a cargo de las diferentes comunas rurales de la Provincia (Dto. Ley Nº 129 G/S/G) 2.032.938 3.795.877 Consejo Provincial de Difusión Cultural 1- Recurso art. 18 de ley de creación 14.000.000 Dirección Provincial de Aeronáutica 1- Recursos propios diversos 10.750.240 de la Provincia: 1- Préstamos 105.921.740 2- Comisiones 10.000.000 3- Inversiones de ca- pital 27.060.000 4- Fondo especial colonia de vacaciones del per- sonal 450.000 Otras utilidades 6.000.000 149.431.740 Intereses a pagar sobre depósitos en Caja de ahorros 4.500.000 Sobre redescuentos de 4.950.000 9.450.000 139.981.740 Caja Popular de Ahorros de la Provincia: intereses, comisiones y otros 91.575.180 Instituto de Previsión Social de la Provincia: renta de títulos y otros 14.108.569 Dirección Provincial de Vialidad: Producido del impuesto a la nafta y otros 289.917.000 Dirección Provincial del Transporte: Venta de pasajes y otros: 44.337.470 Inspección del Transporte Automotor: Recursos propios diversos 100.000 Cámara Gremial de Productores de Azúcar: contribución cañero industrial estimado 7.000.000 Utilización del fondo de reser- va 2.051.852 9.051.852 Producido de ventas y recursos de la es- tación 19.538.578 Casino de Tucumán: Recursos propios diversos 39.398.718 Total 691.879.275 Aportes del Estado Inspección del Transporte Automotor Participación en patente única de auto- motores 1.695.149 Dirección Provincial de Vialidad: Aporte del Estado 32.059.019 Consejo Provincial de Difusión Cultural: Aporte del Estado 4.733.588 Dirección Provincial de Aeronáutica: Aporte del Estado 4.260.588 Total 92.748.341 Total A) 2.407.135.898 B) Recursos del Crédito Administración Central: Título y/o letras de Tesorería 73.000.000 Reparticiones descentralizadas: de pagos diferentes 179.000.000 Total B) 252.000.000 Total General 2.659.135.898 II - Disposiciones Generales Art.3º.- Durante el año 1961, los concesionarios de a- gua de la Provincia contribuirán a los gastos de la adminis- tración general y particular de las aguas del dominio públi- co con una cuota anual de cuarenta pesos moneda nacional por unidad de derecho de aprovechamiento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Riego de la Provincia. Art.4º.- Fíjase los derechos eventuales por unidad de a- provechamiento de agua en la suma de veinte pesos moneda na- cional. Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo- ta anual de prorrateo de los concesionarios comprendidos en los sistemas de riego con obras con cargo de reembolso, construídas o que se construyeran, en la suma que se estime necesaria, quedando derogada la disposición del artículo 46 de la Ley de Riego del 18 de marzo de 1897, en lo que res- pecta a los referidos sistemas. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser disminuída a medida que aumenten los servicios de los cuales mencionados. Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales con destino a la compra de materias primas y mano de obra con cargo de oportuno reembolso, la suma de cinco millones de pesos monedas nacional y quinientos mil pesos moneda nacional respectivamente, a la Dirección de Institutos Penales, y de un millón de pesos moneda nacional al Hogar de Menores y Escuelas de Trabajo General Belgrano. Art.7º.- Facúltase asismismo al Poder Ejecutivo para an- ticipar de rentas generales hasta la suma de un millón de pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio con destino a la adquisición de artículo de primera necesidad para su venta al público, con cargo de reembolso en su oportunidad, estableciéndose que las inversiones pertinentes deben consi- derarse comprendidas en las excepciones del artículo 10 de la Constitución de la Provincia. Art.8º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para antici- par de rentas generales a la Representación Administrativa en la Capital Federal, hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional, con destino a adquisiciones de urgencia de artículos o elementos para las diversas reparticiones de la administración, con cargo de reintegro con las partidas es- pecíficas de las mismas. Art.9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en todo tiempo, en Acuerdo de Ministros, las sumas autorizadas a inventar por las siguientes partidas: 11 y 13 del Item A; 1, 2, 3, del Item D; 1 y 4 del Item F; 1 del Item G del ru- bro "I - Erogaciones en Personal" y las partidas 18, 28, 42 y 55 del Item Y, rubro "II - Erogaciones Varias" de los dis- tintos anexos de esta ley. Art.10.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge- nerales o procurarse por medio del uso del crédito, las su- mas necesarias para realizar las inversiones previstas en el plan de trabajos públicos. Art.11.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la administración se regirán por la siguiente escala, quedando excluídos de la misma los correspondientes al personal do- cente, clero y tropa: Clase Categoría Sueldo Mensual 1 Oficial superior $ 6.160.- 2 " mayor " 5.870.- 3 " principal " 5.560.- 4 " 1º " 5.250.- 5 " 2º " 5.140.- 6 " 3º " 5.040.- 7 " 4º " 4.830.- 8 " 5º " 4.330.- 9 " 6º " 4.240.- Oficial superior 10 " 7º $ 4.150.- 11 " 8º " 4.100.- 12 " 9º " 4.060.- 13 " 10º " 3.990.- 14 Auxiliar mayor " 3.860.- 15 " principal " 3.810.- 16 " 1º " 3.780.- 17 " 2º " 3.720.- 18 " 3º " 3.680.- 19 " 4º " 3.640.- 20 Ayudante mayor " 3.510.- 21 " principal " 3.480.- 22 " 1º " 3.450.- 23 " 2º " 3.420.- 24 Ayudante 3º $ 3.390.- 25 " 4º " 3.360.- 26 Mensajeros y correos (menores), requi- sadoras " 3.220 III - Disposiciones complementarias permanentes Art.12.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de administración dentro de los recursos del pre- supuesto. Art.13.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse a la ley de Presupuesto General o Ley Especial, en su caso. Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gastos que no hayan sido previamente autorizados, o que excedan de las partidas a que deban imputarse, serán personalmente responsable de su importe, sin perjuicio de la pena disci- plinaria que según la gravedad del caso aplicará el Poder E- jecutivo. Art.14.- Facúltase el Poder Ejecutivo para organizar, si lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros, a cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que fuere necesario y realizar los gastos inherentes a su fun- cionamiento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presente artículo. Art.15.- Facúltase al Poder Ejecutivo para refundir o re- distribuir las oficinas de acuerdo a sus funciones, por ra- zones de economía o de conveniencia administrativa. Asimismo queda facultado para introducir las economías que juzgue ne- cesarias sobre las autorizaciones contenidas en la presente ley. Art.16.- Las subvenciones, becas subsidios y ayudas espe- ciales caducarán sin derecho a reconocimiento posteriones si dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere si- do pedido el pago de las mismas. Art.17.- Las exigencias de título o especialidades que señala el presupuesto general para el desempeño de determi- nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en lo sucesivo. Art.18.- Los peritos y profesionales de cualquier catego- ría que desempeñen empleos a sueldo de la Provincia no po- drán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte, salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria. En todos los juicios los letrados o agentes ejecutores tendrán derecho a percibir honorarios únicamente cuando no sean cargo de la provincia. En los juicios de apremio el to- tal de los honorarios no podrá exceder del quince por ciento del capital o monto reclamado, correspondiendo el sesenta por ciento a los letrados y el cuarenta por ciento a los a- poderados. Art.19.- Las empresas particulares o de otra naturaleza que costean sueldos del personal de la Administración, in- gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que co- rresponda para el Instituto de empleado, el aporte patronal que corresponda para el Instituto de Previsión Social de la Provincia y todo otro beneficio asignado con carácter gene- ral para los empleados o personal, incluso los riesgos y de- más derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en vigor. Art.20.- Las sumas que en concepto de intereses de depó- sitos devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentran transitoriamente a la orden de los ministerios o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales, por las entidades o reparticiones reponsables, salvo en los ca- sos de expresa autorización en contrario dada por ley. Art.21.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía, cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a ren- tas generales. Art.22.- Los créditos de la partidas globales de sueldos y jornales del presupuesto de la administración central y reparticiones descentralizadas sólo podrán ser utilizados en forma tal que el importe mensual que se impute a ellas no exceda del duodécimo del crédito anual. Las designaciones por conducto del respectivo ministerio. Art.23.- Para las partidas globales asignadas por el pre- supuesto y leyes modificatorias a las Cámaras Legislativas no regirán duodécimos. Los montos que se resolviere no in- vertir en cualquiera de ellas podrán ser aplicados al re- fuerzo de otra u otras, incluso para la atención de cuentas de otros ejercicios. Los presidentes dispondrán la aplica- ción, distribución e inversión de los fondos asignados glo- balmente, que realizarán los respectivos secretarios con su aprobación. Art.24.- Todo pedido de fondos que los ministerios consi- deren que deba hacerse a la Legislatura, para ampliar o cre- ar nuevos créditos, será formulado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, acompañado a tal e- fecto los antecedentes explicativos del caso. De existir conformidad por parte del P. Ejecutivo, la pertinente soli- citud será remitida con la intervención del Ministerio men- cionado. Igual trámite se seguirá con los proyectos de de- cretos que afecten la composición o contenido del presupues- to. Asimismo, antes de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales o a la celebración de contratos como consecuencia de las mismas, los demás ministerios deberán consultar al de Economía respecto a la posibilidad de que dichas erogaciones sean atendidas con fondos de rentas generales. Cuando se contase con asignaciones de recursos especiales o extraordi- narios, la consulta deberá hacerse con el objeto de que el Ministerio de Economía establezca la mejor oportunidad de su realización. Art.25.- El Poder Ejecutivo, en caso de urgencia, podrá autorizar compensaciones entre partidas del rubro "II - Ero- gaciones Varias" de un mismo anexo, sin introducir conceptos nuevos ni alterar el crédito total que por ley se le asigna. Art.26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a explicar racio- nalmente los bosques fiscales, por intermedio de la Adminis- tración Provincial de Bosque, para abastecer a estableci- mientos oficiales (Hospitales, Cárceles, etc.,) o a empresas en que la Provincia o sus reparticiones autárquicas sean ac- cionistas. Con este fín el Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas generales a dicha reparticion hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional, con cargo de oportuno rein- tegro. Art.27.- Los herederos de los funcionarios, empleados y obreros dependientes de la Administración Provincial que fa- llezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo. Se en- tiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entie- rro y luto y será atendida con cargo al presupuesto general, o por la repartición autárquica según corresponda. El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas, según el caso, podrán hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo sin de- claratoria judicial de herederos, otorgándose fianza sufi- ciente al efecto. A falta de herederos el Estado correrá con los gastos e- mergentes del fallecimiento hasta la suma que corresponda. Art.28.- Todos los empleados y obreros pertenecientes a la Administración, incluso los del Instituto de Previsión Social, gozarán de un bono de maternidad a razón de cien pe- sos moneda nacional por el nacimiento de cada hijo reconoci- do. Los empleados y obreros permanente gozarán de un sobre- sueldo familiar a razón de $ 250.- (doscientos cincuenta pe- sos moneda nacional por cada hijo legítimo o reconocido, hasta la edad de quince años, o incapacitados que tengan a su cargo. Art.29.- En caso de fallecimiento de un legislador o ex- legislador, el beneficiario que el mismo haya designado en sobre cerrado por ante la Secretaría de la Cámara, o sus de- rechos habientes, percibirán una indemnización de cincuenta de cincuenta mil pesos moneda nacional la que será inembar- gable y adelantada por la respectiva Cámara de su partida de Gastos Generales. El Poder Ejecutivo reembolsará a la Cámara dicha suma de rentas generales, con imputación al presente artículo. Art.30.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia someterán aualmente, hasta el 31 de julio, sus presupuestos a consideración del Poder Ejecutivo, quién los aprobará o modificará y presentará luego a la Legislatura juntamente con el presupuesto general de la Provincia. Art.31.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus re- particiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al diez por ciento del valor del inmueble, según valuación practicada para el pago de la contribución direc- ta. En caso que sea necesario apartarse de esta norma se do- cumentará la causal y necesidad y la resolución será aproba- da en Acuerdo de Ministros. Art.32.- La Dirección General de Rentas podrá conceder facilidades para el pago de impuestos vencidos, sus intere- ses punitorios y/o penalidades, con o sin fianza. La amorti- zación en cuotas se concederá previo pago de los gastos Art.33.- Modifícanse los siguientes artículos de la Ley Nº 2205 (modificada por la Ley Nº 2450), en la forma que se expresa a continuación. "Art.21 (inciso d).- La contribución anual del uno por ciento sobre las ventas en confitería, bares y negocios afi- nes donde se atiende al público y no se extiendan adiciones por las consumiciones radicados en la zona de turismo". Art.21 (inciso e).- La contribución anual del dos por ciento sobre las adiciones en los hoteles, restaurantes, hosterías, pensiones, casas de hospedajes y todo otro esta- blecimiento donde se expidan adiciones o cuentas por hospe- daje, radicados en la zona de turismo. Los efectos de la determinación, percepción y fiscaliza- ción de las contribuciones creadas por este artículo (inciso d y e), serán de aplicación las mismas disposiciones que ri- gen para el impuesto a las actividades lucrativas creado por ley nº 2.038 y sus reformas, en todo cuanto fuere de aplica- ción". Art.22.- Las contribuciones a que se refiere el artículo 21 inciso b), c), d) y e), se abonarán hasta el 31 de marzo del año a que correspondan las mismas, pudiendo el Poder E- jecutivo ampliar este plazo por treinta días más en caso de que juzgue necesario. Asimismo gozarán de los beneficios de descuentos que acuerda la ley Nº 2449". Art.34.- Suprímese el inciso f) del artículo 21 de la ley Nº 2205. Art.35.- La Administración Provincial de Bosques tendrá a su cargo la aplicación de la Ley Nacional Nº 13.273, en cuanto corresponda a al jurisdicción de la Provincia. Art.36.- Establécese el siguiente escalafón para el per- sonal de la administración pública comprendido el de las reparticiones descentralizadas: De más de 6 meses y hasta 3 años de antiguedad $ 50.-por mes " " " 3 años " " 7 " " " " 80.- " " " " " 7 " " " 12 " " " "120.- " " " " "12 " " " 18 " " " "160.- " " " " "18 " " " " "200.- " " Sin perjuicio de la reglamentación que dicte el Poder E- jecutivo, este escalafón serán aplicado de acuerdo a las si- guientes normas: a) Comprenderá a los empleados permanentes, interinos o supernumerarios, ya sean mensualizados o a jornal cobrando estos últimos en proporción a los días trabajados; b) No alcanza a los miembros del Poder Ejecutivo, Legis- ladores, Magistrados del Poder Judicial y agentes beneficia- dos por otros regímenes de escalafón; c) Se computará únicamente la antiguedad en la adminis- tración provincial, municipal y comunal, con exclusión de las licencias sin goce de sueldo; d) El aumento se liquidará a partir del mes siguiente a aquél que el agente cumpla la antiguedad requerida; e) Cuando el empleado u obrero desempeñe simultáneamente varios cargos, el beneficio comprenderán solamente uno de e- llos; f) Los empleados u obreros jubilados que se reintegren a la administración y continúen percibiendo ese beneficio, computarán su antigüedad a partir de la fecha de su reinte- gro. Las reparticiones descentralizadas atenderán el pago de este beneficio con los recursos propios de las mismas. Art.37.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para fijar las tasas de atención médica previstas en el artículo 111 de la Ley 1685, como así mismo para determinar la perso- na de los responsables, cuando exista por las leyes de fondo o disposición contractual, la obligación de asistencia por accidente, enfermedad profesional, etc. Su producido ingre- sará a una cuenta especial con destino a adquisiciones de instrumental, habilitación de servicios, etc., de dicho Mi- nisterio. Art.38.- Autorízase al Instituto de Previsión Social de la Provincia a liquidar los haberes jubilatorios de los em- pleados que hubieren retornado a la Administración Pública, hasta un máximo de $ 5.000.- (Cinco mil pesos m/n.) mensua- les, sin que ello altere los decretos establecidos por el artículo 14 de la Ley Nº 2774. Art.39.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los aportes jubilatorios patronales é individuales del personal médico, que se desempeña con carácter ad-honorem en depen- cias del Ministerio de Salud Pública, quedando los mismos asimilados, para este efecto, a la categoría de oficial ma- yor; debiéndose imputar esta erogación al presente artículo con cargo a rentas generales. Art.40.- La presente Ley regirá con retroactividad al 1º de Enero de 1961, facultándose en consecuencia al Poder Eje- cutivo para disponer las transferencias de gastos efectuados y recursos percibidos en 1961 durante la vigencia del Presu- puesto General de gastos y cálculos de recursos de 1959, a las partidas y rubros pertinentes. Art.41.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a once días del mes de enero del año mil novecientos sesenta y uno.-
APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE
RECURSOS DE LA PROVINCIA PARA EL AÑO 1961.