* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase, dependientes del Consejo General de
Educación, los Consejos Escolares de Distrito. Estos conse-
jos funcionarán y tendrán asiento en cada zona escolar de la
Provincia.
Art.2º.- Estos consejos tendrán por objeto:
a) Promover y fomentar en forma activa la participación
de la población en el desarrollo educacional.
b) Completar la campaña educacional fomentando la difu-
sión cultural fuera del aula.
c) Velar por el cumplimiento de los planes de enseñanza
en todas las escuelas de distrito.
d) Propender a un mayor acercamiento entre la familia y
la escuela, entre padres y maestros.
e) Cooperar en una campaña de educación de padres de fa-
milia.
f) Promover entre los educandos el desarrollo y la prác-
tica de una educación democrática, fomentando entre
los alumnos el sentido del gobierno propio.
g) Fomentar que entre los educandos se creen entidades
de carácter cultural y deportivo, promoviendo sus re-
laciones entre las de distintas zonas o escuelas.
h) Proponer iniciativas de carácter educacional al Conse-
sejo General de Educación.
Art.3º.- Todo consejo escolar de distrito estará integra-
do:
a) Por un representante del magisterio.
b) Un representante de la biblioteca de mayor importan-
cia.
c) Un representante del gremio de obreros o empleados con
afiliados.
d) Un representante del municipio de mayor importancia
por su población.
e) Un representante médico del departamento sanitario.
f) Un representante del centro vecinal.
g) Un representante del centro o club deportivo con mayor
número de asociados.
Art.4º.- Dependiente del Consejo Escolar de Distrito, en
cada establecimiento escolar funcionará un consejo de escue-
la, el que estará integrado por un maestro, el presidente de
la cooperadora, un médico del lugar, un representante de una
entidad deportiva.
Art.5º.- Los consejos a que se refiere el artículo ante-
rior deberán:
a) Cooperar con los fines de la creación de los Consejos
Escolares de Distrito.
b) Ser los ejecutores de las instrucciones de los mismos.
c) Completar la campaña de educación, fomentando la difu-
sión cultural fuera del aula mediante conferencias,
audiciones radiales, representaciones teatrales, etc.
d) Velar por el cumplimiento de la Ley de Educación Co-
mún, fomentando la asistencia diaria a clase y evi-
tando la deserción escolar.
Art.6º.- La elección de los miembros de los consejos
creados por la presente ley se efectuará por los mismos or-
ganismos representados, en la forma que determine la dispo-
sición reglamentaria y durarán en sus funciones hasta la re-
novación del Poder Ejecutivo.
Art.7º.- Los consejeros, por intermedio del consejo res-
pectivo, podrán solicitar cuando lo creyeran conveniente,
cualquier información relativa al desenvolvimiento de la
campaña educacional o de la presente ley.
Art.8º.- El Consejo General de Educación dispondrá opor-
tunamente la constitución de los Consejos Escolares de Dis-
trito y de los de escuela, proponiendo dentro de los noventa
días a partir de la promulgación de la presente ley, su re-
glamentación ad referéndum del Poder Ejecutivo de la Provin-
cia.
Art.9º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la legislatura de Tucumán,
a catorce días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta
y nueve.