* CADUCA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Pagarán un cuarto de peso por ciento más
las industrias sujetas a la contribución de patentes, que
expresa el Art. 1º, de la ley de 8 de Mayo de 1866, con
excepción de los criadores de ganado, que están exentos de
aquel impuesto conforme a la ley de 1º de Febrero de 1869.
Art. 2º.- Las demás industrias, de que hablan los artícu-
los desde el 2º hasta el 15, inclusive de dicha ley de 8 de
Mayo, pagarán una mitad más de la cantidad que les está se-
ñalada, salvo las carretillas changadoras y los carruajes
particulares, cuyas patentes corresponden al tesoro munici-
pal.
Art. 3º.- Se pagará por contribución territorial un seis
por mil y un siete por mil por la mobiliaria.
Art. 4º.- Esta ley regirá solamente por el presente año
de 1870, y si a su promulgación estuvieren formados, confor-
me a las leyes anteriores, los padrones o registros de pa-
tentes, se formarán otros de lo que se adeude al Tesoro pú-
blico en virtud de esta ley, el pago se hará en todo el mes
de Abril próximo.
Art. 5º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Tucumán, Marzo 29 de 1870.-