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    Ley N°: 3142
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 18/05/1964
    Promulgada: 02/06/1964
    Publicada: 08/06/1964
    Boletin Of. N°: 15782

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
       Artículo 1º.- Modifícase el  decreto ley 57/17  del 11 de
    octubre de 1963, en los  artículos y en la  forma que se ex-
    presa:
         Intercalar a continuación del artículo 7º el siguiente:
       Artículo nuevo.- "Establécese en el  presupuesto  general
    para 1964 una reducción del 30% en el inciso 2º  de los ane-
    xos  II a V y en igual  inciso, en la partida  principal  1,
    parciales 2, 12, 13 y 14, de los  ítems Cámaras  del anexo I
     Poder Legislativo.
       Exceptúanse de esta disposición al Consejo de Educación y
    Departamento General de Policía y a las siguientes partidas:
       Partida  parcial 1- Alquileres  Varios, y partida parcial
    14 - Gastos de Seguro, de la partida  principal 1 Gastos Ge-
    nerales.
       Partida principal 4, Gastos de Representación.
       Partida  parcial 2,  Honorarios a Peritos, de la  partida
    principal 6. Retribución de Servicios Privados.
       En los organismos descentralizados:
       Partida principal 8, Amortizaciones.
       Partida principal 9, Intereses.
       Partida principal 10, Ejercicios Vencidos.
       Partida principal 14, Aporte  al Plan de  Trabajos Públi-
    cos.
       Art.20.- Sustituirlo por el siguiente:"Los  beneficiarios
    designados bajo declaración jurada, de los agentes de la ad-
    ministración provincial que fallezcan, recibirán sin cargo y
    con destino a  costear los gastos de entierro y luto, el im-
    porte de tres meses de sueldo y hasta  un  máximo de treinta
    mil pesos, que será inembargable.
       A falta de  beneficiario, la  suma que corresponda se en-
    tregará  a los herederos, pudiéndose  hacer sin  declaración
    judicial, otorgando fianza suficiente al  efecto. En el caso
    de no existir herederos, el Estado correrá con los gastos e-
    mergentes del fallecimiento hasta el máximo fijado."
       Art.21.- Después  de  la  cifra  400, agregar la  palabra
    "mensuales".
       Art.22.- Después  de  la  cifra  650, agregar la  palabra
    "mensuales".
       Art.23.- Reemplazarlo por los siguientes:
       Art. nuevo- Para los créditos asignados por el presupues-
    to y leyes modificatorias a las Cámaras Legislativas, no re-
    girán duodécimos.
       La distribución de partidas e ítem de las Cámaras  Legis-
    lativas será la que fije el presupuesto que las  mismas san-
    cionen.
       Los presidentes dispondrán la distribución, destino e in-
    versión de estos fondos, que realizarán los secretarios bajo
    su  dirección. Pueden  asímismo los presidentes  resolver en
    cualquier  época  transferencias de  fondos entre  distintas
    partidas de la respectiva Cámara, para refuerzo de otra u o-
    tras.
       Art. nuevo.- "En caso de fallecimiento de un legislador o
    ex legislador, el o los  beneficiarios que el mismo haya de-
    signado  en sobre cerrado  por ante la  Secretaría de la Cá-
    mara, percibirán una indemnización de $ 100.000, la que será
    inembargable.
       En caso de no existir designación de beneficiario el pre-
    sidente del  respectivo Cuerpo podrá autorizar la  entrega a
    los herederos directos otorgando fianza suficiente a su jui-
    cio.
       Si hubiere habido representación en ambas Cámaras el pago
    se hará por aquella a la que corresponda el último mandato".
       Art.25.- Sustituirlo por el  siguiente: "Suprímese el in-
    ciso f) del artículo 21 de la ley 2.205."
       Art.29.- Sustituir el inciso b) por el siguiente:
       "b) No  alcanza a  gobernador, ministros, secretarios  de
    Estado, subsecretarios,  secretario  general  de la Goberna-
    ción, magistrados  del  Poder Judicial, agentes beneficiados
    por otros regímenes de escalafón y legisladores."
       Art.30.- Suprimido.
       Art.31.- Sustituir "5.000" por "8.000".
       Art.32.- Sustituirlo por el siguiente: "El Poder Ejecuti-
    vo deberá efectuar los aportes jubilatorios patronales e in-
    dividuales del personal médico que se desempeña con carácter
    adhonórem en dependencias del  Ministerio de  Salud Pública,
    quedando los mismos asimilados, para este efecto, a la cate-
    goría de oficial mayor, debiéndose imputar esta erogación al
    presente artículo con cargo a rentas generales."
       Agregar después del artículo 32 los siguientes:
       Art. nuevo:- "El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatu-
    ra el detalle de las unidades de  inversión en el término de
    30 días a partir de la sanción de esta ley."
       Art. nuevo:- "Dentro del plazo de 60 días el Poder Ejecu-
    tivo enviará a la Legislatura el detalle de tareas fijadas a
    cada repartición."
       Anexo I- Poder Legislativo. Sustituirlo por el consignado
    en planilla adjunta Nº 1.
       Anexo IV- Ministerio de  Gobierno, Justicia e Instrucción
    Pública.
       Item: Cuerpo de Abogados del  Estado: sustituir "Secreta-
    rio general -1- 17.500" por "Secretario general, jefe de co-
    bros judiciales -2- 17.500". Sustituir "Oficial 1º (1 encar-
    gado  oficina  cobros judiciales, 1 inspector de sociedades)
    -2- 8.350" por  "Oficial 1º  (inspector  de  sociedades) -1-
    8.350".
       Item: Registro  Civil: Agregar "Auxiliar  mayor (para las
    oficinas de Aguilares, Concepción, Famaillá, Domingo Millán,
    Juan Bautista Alberdi, Monteros y Medinas) -7- 6.860".
       Item: Archivo General de la Provincia: Agregar "Subdirec-
    tor -1- 20.000"; suprimir "Oficial 6º -1- 9.500".
       Item: Instituto  del Buen Pastor: sustituir "Ayudante ma-
    yor (celadoras) -10- 6.570" por "Oficial 10º (preceptoras M.
    N.N.) -10- 7.000".
       Item: Consejo de  Educación de la Provincia: Agregar "Di-
    rectores  de escuelas -1- 7.360 y "Maestros de Grados y Sec-
    ciones -5- 5.290" (para la escuela de  manualidades de Medi-
    nas- Ley 2.960).
       Anexo V- Ministerio de Economía.
       Item: Contaduría  General de  la Provincia: sustituir "07
    Auditores -7- 20.000" por "07 Auditores -8- 20.000" y "Veri-
    ficadores contables de 2a,  informantes, operadores, reviso-
    res de 1a -20- 15.000" por "Verificadores  contables de 2a.,
    informantes operadores, revisores de 1a.-19- 15.000"
       Anexo VI- Ministerio de Salud Pública.
       Item 1- Ministerio- Partida principal 4, parcial 7, títu-
    lo universitario 20:
       Compensación  residencia  zona crítica- 4 cargos, mensual
    $ 5.500.
       Compensación residencia  zona  crítica- 9 cargos, mensual
    $ 5.000.
       Compensación  residencia  zona  desfavorable - 11 cargos,
    mensual $ 2.000
       Compensación  residencia  zona  desfavorable -12  cargos,
    mensual $ 1.500.
       Parcial  2.  Sueldo   Anual  Complementario.  Elevar   en
    $ 107.000.
       Principal 5- parcial 1, Aporte al Instituto de  Previsión
    Social, elevar en $ 208.650.
       Item: Dirección Provincial de la Salud: agregar "Adminis-
    trador  Parque  Sanitario -1- 14.000". Sustituir "10 Subjefe
    farmacia hospital (farmacéutico) -4- 11.500" por "10 Subjefe
    farmacia hospital (farmacéutico) -5- 11.500".
       En el anexo VIII- Deuda Pública - Ministerio  de Economía
    incluir como partida principal 3 la siguiente:
       "Item: Ministerio de  Economía -inciso 5- Deuda Flotante-
    Diferencias de haberes  adeudados al personal docente depen-
    diente del  Ministerio  de Gobierno, Justicia e  Instrucción
    Pública,y reajuste del haber jubilatorio de los maestros ju-
    bilados -$ 400.000.000.
       Anexo IX - Crédito de Emergencia - Item  Ministerio de E-
    conomía.
       Inciso 6º: sustituir $500.000.000" por "200.000.000".
       Anexo X Obligaciones a cargo del Tesoro.
       Item: Ministerio de  Economía. Inciso  8º Subvenciones  y
    subsidios: sustituir "1 Subsidios por una sola vez a distri-
    buir $ 5.000.000"  por "1  Subsidios por una sola vez a dis-
    tribuir $ 2.500.000". Partida principal 2, parcial 1, Culto:
    elevar  las  cantidades  de los números 4 y 5, de  $ 3.000 a
    $ 6.000; agregar  al final  del  número 4: "Capellán  Cárcel
    Encausados de Concepción" y "Capellán  Hospital  Regional de
    Concepción". Partida  principal 2, parcial 2, "14 Ayuda y A-
    sistencia Social pesos 10.000.000", sustituirla por "14 Ayu-
    da y Asistencia  Social  pesos 4.500.000". Partida principal
    2, Subvenciones, parcial 2, Beneficencia, sustituirla por la
    consignada  en  planilla adjunta Nº 2. Partida  principal 2,
    parcial 3, Diversos $ 13.528.800" sustituirla por "Diversos,
    $  26.528.800"  y  agregar  la  nómina  de  entidades que se
    consigna en la planilla adjunta Nº2.
       Inciso 9º, Becas, sustituirlo por la nómina consignada en
    la planilla adjunta Nº 3.
       Anexo II- Poder  Judicial. Sustituirlo por el  consignado
    en la planilla adjunta Nº 4.
       
       Art.2º.- Apruébanse las enmiendas y nomencladores
    propuestos en el  mensaje  del  Poder  Ejecutivo  del  4  de
    diciembre de 1963,  con las siguientes modificaciones: Punto
    4º, reducir la  partida  de  pesos  1.000.000  del  ítem  8,
    Gobernación -inciso II, Gastos de Residencia y Eventuales, a
    $ 500.000. Del  nomenclador  de  partidas  suprimir "Partida
    principal 1, Dietas  -Asignaciones mensuales fijadas por ley
    de presupuesto a   los   senadores  y  diputados  del  Poder
    Legislativo". Partida principal  3  -Gastos  de Residencia y
    Eventuales partida parcial   1,    Gastos    de  Residencia,
    sustituir el concepto   por  el  siguiente:  "Gastos  de  la
    residencia destinada a casa habitación del Gobernador".
    Acápite IV, sustituir "$ 21.882.000" por "$ 22.382.000" y "$
    1.000.000" por "$ 500.000".
    
       Art.3º.- Apruébanse las   enmiendas    propuestas  en  el
    mensaje del Poder Ejecutivo del 10 de enero de 1964, con las
    siguientes modificaciones: Anexo VI- Ítem Dirección
    Provincial de la  Salud,  suprimir  "14  Auxiliar mayor -10-
    6.860", "21 -ayudante   principal   (administrativo)  -  21-
    6.480", "25 -  ayudante  4º-  70-  6.360",  y sustituir "17-
    auxiliar 2º (enfermero/a)   -70-"por    "17-    auxiliar  2º
    (enfermero/a) -26-) (1  para  el  dispensario  de  El  Tobar
    Chicligasta, 1 para  el  dispensario  de  Nueva Trinidad Río
    Chico, 1 para el dispensario de La Tipa-Río Chico, 3 para el
    Instituto de Investigaciones Cardiovasculares)". Suprimir el
    Instituto de Higiene Mental.
    
       Art.4º.- Apruébanse las enmiendas propuestas por el Poder
    Ejecutivo en el mensaje del 16 de enero de 1964.
    
       Art.5º.- Apruébanse las enmiendas propuestas por el Poder
    Ejecutivo en el  mensaje  del 21 de febrero de 1964, con las
    siguientes modificaciones: Anexo  IV  -Ítem    2-  Cuerpo de
    Abogados del Estado,   inciso   I:  suprimir  "1  Secretario
    general $ 2.500".   Acápite   2º,  suprimir  el  aumento  al
    Secretario general.
    
       Art.6º.- Apruébanse las   enmiendas    propuestas  en  el
    mensaje del Poder Ejecutivo del 6 de marzo de 1964.
    
       Art.7º.- Apruébanse las enmiendas propuestas por el Poder
    Ejecutivo en el  mensaje  del  12  de  marzo de 1964, con la
    siguiente modificación: sustituir  en el acápite 7º "Oficial
    principal médico psicólogo  2  -9.000"  por "Médico director
    (pediatra) -1- 17.000; médico psicólogo -1- 9.000".
    
       Art.8º.- Apruébanse las enmiendas propuestas por el Poder
    Ejecutivo en el mensaje del 12 de mayo de 1964, referidas al
    ítem 45 -  Administración  Provincial de Bosques - inciso 1º
    gastos en personal;  y  al  ítem  47  - Dirección de Fomento
    Agrícola y Colonización - inciso 1º - gastos en personal.
    
       Art.9º.- Apruébase la  enmienda  propuesta  por  el Poder
    Ejecutivo en el  mensaje del 15 de mayo de 1964, relacionada
    con los cargos  de gerente y jefe principal del Departamento
    Lotería del presupuesto  de la Caja Popular de Ahorros de la
    Provincia, con sueldos   de    $   33.000  y  pesos  27.500,
    respectivamente.
    
       Art.10.- Los incrementos de remuneraciones establecidos
    por la presente  ley,  como  los  de la partida principal 1,
    parciales 3, 4 y 6, del anexo I, inciso 2º, regirán a partir
    del 1º de  abril  de  1964.  Las  restantes modificaciones y
    agregados, salvo disposición  en  contrario  de  las  mismas
    tendrán vigencia desde el 1º de enero de 1964.
    
       Art.11.- El Poder  Ejecutivo  realizará el ordenamiento y
    reajuste contable del presupuesto de la provincia para 1964,
    sujetándose a las disposiciones de la presente ley.
    
       Art.12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a dieciocho días  del mes de mayo de mil novecientos sesenta
    y cuatro.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA EL DECRETO-LEY 57/17 SOBRE PRESUPUESTO GENERAL
    PARA 1964.

  • Observaciones