* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Las fábricas azucareras y cooperativas co-
mercializadoras de la Provincia de Tucumán, con la sola co-
municación de la entidad gremial, estarán obligadas a actuar
como agentes de retención de los importes que en concepto de
cuotas o contribuciones abonen los productores cañeros a las
respectivas organizaciones gremiales que los agrupan.
Art.2º.- Las fábricas azucareras y cooperativas comercia-
lizadoras deberán hacer entrega a las entidades cañeras de
los fondos que se recauden en virtud de lo dispuesto por el
artículo anterior, dentro de un plazo máximo de treinta (30)
días.
Art.3º.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presen-
te ley hará pasible a sus responsables de una multa equiva-
lente al décuplo del valor no retenido o no ingresado, más
el interés bancario correspondiente.
Art.4º.- El Poder Ejecutivo ejecutará las multas por la
vía de apremio, y su importe será ingresado al Ministerio de
Educación con destino a la construcción de edificios escola-
res o su refacción.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo al reglamentarla determinará
la autoridad de aplicación de esta ley.
Art.6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 6766.-