• Detalle de Ley

    Ley N°: 3158
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 18/06/1964
    Promulgada: 25/06/1964
    Publicada: 07/07/1964
    Boletin Of. N°: 15803

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia  de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Ratifícase el decreto-ley nº 3/1, del 15 de
    febrero de 1963,  por  el  que se disuelve y liquida el ente
    ingenio Santa Ana E.P.T.
    
       Art. 2º.- Ratifícase  el  decreto-acuerdo nº 45/1, del 30
    de setiembre de  1963,  por el que se transfiere como aporte
    de capital del estado provincial a I.S.A.S.A. el inmueble de
    274 hectáreas 8.648  metros cuadrados, ubicado en Santa Ana,
    segundo distrito del  departamento  de  Río  Chico, como así
    también los restantes bienes señalados en el mismo.
    
       Art. 3º.- Modifícase  el  decreto-acuerdo nº 30/1, del 18
    de agosto de  1963, en lo que respecta a la participación de
    capitales por parte  del  estado  provincial y del sector de
    empleados y obreros  en el ente I.S.A.S.A., autorizándose al
    Poder Ejecutivo a  transferir parte de su capital accionario
    a favor de  nuevos  accionistas,  provenientes del sector de
    empleados y obreros desocupados que anteriormente perteneció
    al ex Ingenio  Santa  Ana E.P.T., en forma tal que el número
    total de accionistas  de  la empresa no exceda de 350 dentro
    del sector laboral.  El  ingreso  de  los nuevos accionistas
    será efectuado sobre  la  base de la antigüedad y eficiencia
    registrada en su  anterior  actuación en el ex Ingenio Santa
    Ana, y en  forma  tal  que  los mismos queden en igualdad de
    condiciones con los actuales accionistas del sector laboral,
    incluso con relación a los socios fundadores.
    
       Art. 4º.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a convenir con
    los nuevos accionistas  la  forma  de pago del importe de la
    integración inicial (10%)  del monto que deba suscribir cada
    uno de ellos.  El  resto  deberán  amortizarlo  en  el mismo
    tiempo y forma  que  se  establece  en  el  artículo  4º del
    decreto - acuerdo   nº   30/1,  quedando  asimilados  a  los
    actuales accionistas del  mismo  sector  en  cuanto  hace al
    régimen estatutario de participación actual y futura.
    
       Art. 5º.- En  su  carácter  de  accionista mayoritario de
    I.S.A.S.A., el Poder  Ejecutivo  promoverá  las reformas que
    resulten necesarias para que los estatutos de dicha sociedad
    se adecuen a  lo  que  se  dispone  en  el artículo 3º de la
    presente ley, como  así  también para que la distribución de
    utilidades se efectúe sobre la base del capital suscrito por
    cada accionista.
    
       Art. 6º.- A  los fines de que la sociedad pueda tener una
    explotación económica que  no  resulte deficitaria, el Poder
    Ejecutivo gestionará de   las   instituciones  oficiales  de
    crédito el respaldo  necesario  para que I.S.A.S.A. refuerce
    sus instalaciones y amplíe el rubro de sus actividades.
    
       Art. 7º.- Declárase  de  utilidad  pública  y  sujetos  a
    expropiación, los derechos   de    los   adjudicatarios  del
    parcelamiento de tierras   del  Ingenio  Santa  Ana  E.P.T.,
    efectuado mediante los  decretos-acuerdos  Nos. 11/1 y 11/9,
    del 16 de abril de 1963 y 18 de julio de 1963, y cuya nómina
    obra en el ministerio respectivo.
    
       Art. 8.- El   Poder   Ejecutivo  promoverá  las  acciones
    correspondientes tendientes a  recuperar  la posesión de las
    parcelas adjudicadas, pero permitirá la tenencia precaria de
    los lotes por  parte  de los parceleros a efectos de que los
    mismos puedan cosechar sus respectivas producciones
    correspondientes a la zafra 1964, no pudiendo dicho plazo ir
    más allá del 30 de setiembre próximo, salvo fuerza mayor.
    
       Art. 9º.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo a transferir en
    venta a cooperativas agrícolas las tierras pertenecientes al
    estado provincial ubicadas  en  la zona del Santa Ana, tanto
    las que comprenden  a  montes  y bosques en una extensión de
    20.000 hectáreas aproximadamente,  como  las 7.000 hectáreas
    provenientes de la     expropiación     que    se    dispone
    precedentemente.
    
       Art. 10.- La  venta de las tierras se realizará al precio
    de 10.000 pesos  moneda  nacional la hectárea, sin perjuicio
    del recargo que  resulte por las mejoras útiles y necesarias
    existentes en los  predios, pagaderos en ocho años de plazo,
    con un interés   del    6%  anual.  La  adjudicación  deberá
    efectuarse a por  lo menos tres cooperativas agrícolas, y en
    tal forma que  cada una de ellas obtenga igual proporción de
    hectáreas en los tres tipos de tierras a transferir.
    
        Art. 11.- El Poder Ejecutivo  establecerá las condiciones
    bajo las cuales deben  constituirse dichas cooperativas, de-
    biendo determinar con preferencia las siguientes:
             a) Contralor  del rendimiento individual de trabajo
                de  cada  asociado  y  facultad  de exclusión de
                aquéllos que no cumplan con un mínimun de coope-
                ración.
             b) Acatamiento a las  normas y  orientación que les
                dicte el Consejo Agrario que se crea por el  ar-
                tículo 12.
             c) Obligatoriedad de entregar la producción de caña
                de azúcar a la empresa I.S.A.S.A., salvo  dicta-
                men en  contrario que emita  el Consejo Agrario,
                debidamente justificado.
             d) Posibilidad de formalizar cooperativas de segun-
                do  grado  para la atención conjunta de aquellas
                explotaciones que resulten similares.
             e) Que las cooperativas se constituyan dando  prio-
                ridad a  las  siguientes  personas y en el orden
                que se enumera:
                1- Parceleros que hayan sido  anteriormente  em-
                   pleados  y  obreros  del ingenio Santa Ana; y
                   parceleros que hayan tenido y tengan residen-
                   cia total y permanente en dicha  zona y hayan
                   vendido sus propiedades o abandonado sus pro-
                   fesiones para acceder a la tierra.
                2- Empleados y  obreros  desocupados  que  hayan
                   pertenecido al ex Ingenio Santa Ana E.P.T.
                3- Los  hijos  de  los anteriores, mayores de 18
                   años.
       Art. 12.- Créase  el  Consejo Agrario del Santa Ana, cuya
    función será la  de  coordinar  la  acción  conjunta  de las
    cooperativas y prestarles  el  asesoramiento técnico para su
    mejor desenvolvimiento, como asimismo gestionar la
    asistencia de organismos internacionales con programas en la
    materia. El Poder   Ejecutivo   reglamentará  su  estructura
    asegurando la representación  en el mismo de un delegado por
    cada cooperativa. Dependerá  de la Secretaría de Agricultura
    y Ganadería y   su    presidencia    será  ejercida  por  el
    funcionario que designe el Poder Ejecutivo. Estará integrado
    además por un  representante  de  la Dirección Provincial de
    Cooperativas y uno  por la Secretaría de Comercio, Industria
    y Minería.
    
       Art. 13.- El Consejo Agrario podrá contratar técnicos y/o
    economistas para colaborar  en  la confección y ejecución de
    planes tendientes a  la  utilización plena y racional de las
    tierras adjudicadas, como asimismo poner en marcha cursos de
    capacitación agrícola para  los  socios que las cooperativas
    designen.
    
       Art. 14.- Durante los dos primeros años, las resoluciones
    del Consejo Agrario     serán    obligatorias    para    las
    cooperativas, y sólo   podrán    apelarse    ante  el  Poder
    Ejecutivo. El no  cumplimiento  de  sus decisiones podrá dar
    lugar a que  se  deje  sin efecto la adjudicación de tierras
    que se dispone.  Durante  los tres últimos años de los cinco
    que se fijan  para  el funcionamiento de dicho Consejo, éste
    cumplirá la misión de asesoramiento técnico-económico,
    debiendo posteriormente quedar disuelto.
    
       Art. 15.- Transcurridos dos años de funcionamiento de las
    cooperativas y si  las  condiciones  económicas  y  sociales
    existentes lo aconsejaren como ventajoso, el Poder Ejecutivo
    podrá formular un programa de parcelamiento de las tierras y
    su adjudicación en  dominio  o condominio a los asociados de
    dichas cooperativas, previo dictamen del Consejo Agrario. La
    posibilidad de ese  parcelamiento y posterior readjudicación
    será de carácter obligatorio para las referidas sociedades.
    
       Art. 16.- Autorízase  al Poder Ejecutivo a reglamentar la
    presente ley en   todo    aquello    que   fuere  necesario,
    derogándose toda disposición que se oponga a la misma.
    
       Art. 17.- Los  gastos  que  demande  la  presente  ley se
    atenderá con   fondos  de rentas generales, con imputación a
    la misma.
    
       Art. 18.- Comuníquese.
    
       Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos sesen-
    ta y cuatro.-
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    RATIFICA DECRETO 3/1 DEL 15/2/63, POR EL QUE SE DISUELVE Y
    LIQUIDA EL INGENIO SANTA ANA.

  • Observaciones