* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Ratifícase el decreto-ley nº 3/1, del 15 de
febrero de 1963, por el que se disuelve y liquida el ente
ingenio Santa Ana E.P.T.
Art. 2º.- Ratifícase el decreto-acuerdo nº 45/1, del 30
de setiembre de 1963, por el que se transfiere como aporte
de capital del estado provincial a I.S.A.S.A. el inmueble de
274 hectáreas 8.648 metros cuadrados, ubicado en Santa Ana,
segundo distrito del departamento de Río Chico, como así
también los restantes bienes señalados en el mismo.
Art. 3º.- Modifícase el decreto-acuerdo nº 30/1, del 18
de agosto de 1963, en lo que respecta a la participación de
capitales por parte del estado provincial y del sector de
empleados y obreros en el ente I.S.A.S.A., autorizándose al
Poder Ejecutivo a transferir parte de su capital accionario
a favor de nuevos accionistas, provenientes del sector de
empleados y obreros desocupados que anteriormente perteneció
al ex Ingenio Santa Ana E.P.T., en forma tal que el número
total de accionistas de la empresa no exceda de 350 dentro
del sector laboral. El ingreso de los nuevos accionistas
será efectuado sobre la base de la antigüedad y eficiencia
registrada en su anterior actuación en el ex Ingenio Santa
Ana, y en forma tal que los mismos queden en igualdad de
condiciones con los actuales accionistas del sector laboral,
incluso con relación a los socios fundadores.
Art. 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con
los nuevos accionistas la forma de pago del importe de la
integración inicial (10%) del monto que deba suscribir cada
uno de ellos. El resto deberán amortizarlo en el mismo
tiempo y forma que se establece en el artículo 4º del
decreto - acuerdo nº 30/1, quedando asimilados a los
actuales accionistas del mismo sector en cuanto hace al
régimen estatutario de participación actual y futura.
Art. 5º.- En su carácter de accionista mayoritario de
I.S.A.S.A., el Poder Ejecutivo promoverá las reformas que
resulten necesarias para que los estatutos de dicha sociedad
se adecuen a lo que se dispone en el artículo 3º de la
presente ley, como así también para que la distribución de
utilidades se efectúe sobre la base del capital suscrito por
cada accionista.
Art. 6º.- A los fines de que la sociedad pueda tener una
explotación económica que no resulte deficitaria, el Poder
Ejecutivo gestionará de las instituciones oficiales de
crédito el respaldo necesario para que I.S.A.S.A. refuerce
sus instalaciones y amplíe el rubro de sus actividades.
Art. 7º.- Declárase de utilidad pública y sujetos a
expropiación, los derechos de los adjudicatarios del
parcelamiento de tierras del Ingenio Santa Ana E.P.T.,
efectuado mediante los decretos-acuerdos Nos. 11/1 y 11/9,
del 16 de abril de 1963 y 18 de julio de 1963, y cuya nómina
obra en el ministerio respectivo.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo promoverá las acciones
correspondientes tendientes a recuperar la posesión de las
parcelas adjudicadas, pero permitirá la tenencia precaria de
los lotes por parte de los parceleros a efectos de que los
mismos puedan cosechar sus respectivas producciones
correspondientes a la zafra 1964, no pudiendo dicho plazo ir
más allá del 30 de setiembre próximo, salvo fuerza mayor.
Art. 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en
venta a cooperativas agrícolas las tierras pertenecientes al
estado provincial ubicadas en la zona del Santa Ana, tanto
las que comprenden a montes y bosques en una extensión de
20.000 hectáreas aproximadamente, como las 7.000 hectáreas
provenientes de la expropiación que se dispone
precedentemente.
Art. 10.- La venta de las tierras se realizará al precio
de 10.000 pesos moneda nacional la hectárea, sin perjuicio
del recargo que resulte por las mejoras útiles y necesarias
existentes en los predios, pagaderos en ocho años de plazo,
con un interés del 6% anual. La adjudicación deberá
efectuarse a por lo menos tres cooperativas agrícolas, y en
tal forma que cada una de ellas obtenga igual proporción de
hectáreas en los tres tipos de tierras a transferir.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones
bajo las cuales deben constituirse dichas cooperativas, de-
biendo determinar con preferencia las siguientes:
a) Contralor del rendimiento individual de trabajo
de cada asociado y facultad de exclusión de
aquéllos que no cumplan con un mínimun de coope-
ración.
b) Acatamiento a las normas y orientación que les
dicte el Consejo Agrario que se crea por el ar-
tículo 12.
c) Obligatoriedad de entregar la producción de caña
de azúcar a la empresa I.S.A.S.A., salvo dicta-
men en contrario que emita el Consejo Agrario,
debidamente justificado.
d) Posibilidad de formalizar cooperativas de segun-
do grado para la atención conjunta de aquellas
explotaciones que resulten similares.
e) Que las cooperativas se constituyan dando prio-
ridad a las siguientes personas y en el orden
que se enumera:
1- Parceleros que hayan sido anteriormente em-
pleados y obreros del ingenio Santa Ana; y
parceleros que hayan tenido y tengan residen-
cia total y permanente en dicha zona y hayan
vendido sus propiedades o abandonado sus pro-
fesiones para acceder a la tierra.
2- Empleados y obreros desocupados que hayan
pertenecido al ex Ingenio Santa Ana E.P.T.
3- Los hijos de los anteriores, mayores de 18
años.
Art. 12.- Créase el Consejo Agrario del Santa Ana, cuya
función será la de coordinar la acción conjunta de las
cooperativas y prestarles el asesoramiento técnico para su
mejor desenvolvimiento, como asimismo gestionar la
asistencia de organismos internacionales con programas en la
materia. El Poder Ejecutivo reglamentará su estructura
asegurando la representación en el mismo de un delegado por
cada cooperativa. Dependerá de la Secretaría de Agricultura
y Ganadería y su presidencia será ejercida por el
funcionario que designe el Poder Ejecutivo. Estará integrado
además por un representante de la Dirección Provincial de
Cooperativas y uno por la Secretaría de Comercio, Industria
y Minería.
Art. 13.- El Consejo Agrario podrá contratar técnicos y/o
economistas para colaborar en la confección y ejecución de
planes tendientes a la utilización plena y racional de las
tierras adjudicadas, como asimismo poner en marcha cursos de
capacitación agrícola para los socios que las cooperativas
designen.
Art. 14.- Durante los dos primeros años, las resoluciones
del Consejo Agrario serán obligatorias para las
cooperativas, y sólo podrán apelarse ante el Poder
Ejecutivo. El no cumplimiento de sus decisiones podrá dar
lugar a que se deje sin efecto la adjudicación de tierras
que se dispone. Durante los tres últimos años de los cinco
que se fijan para el funcionamiento de dicho Consejo, éste
cumplirá la misión de asesoramiento técnico-económico,
debiendo posteriormente quedar disuelto.
Art. 15.- Transcurridos dos años de funcionamiento de las
cooperativas y si las condiciones económicas y sociales
existentes lo aconsejaren como ventajoso, el Poder Ejecutivo
podrá formular un programa de parcelamiento de las tierras y
su adjudicación en dominio o condominio a los asociados de
dichas cooperativas, previo dictamen del Consejo Agrario. La
posibilidad de ese parcelamiento y posterior readjudicación
será de carácter obligatorio para las referidas sociedades.
Art. 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
presente ley en todo aquello que fuere necesario,
derogándose toda disposición que se oponga a la misma.
Art. 17.- Los gastos que demande la presente ley se
atenderá con fondos de rentas generales, con imputación a
la misma.
Art. 18.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos sesen-
ta y cuatro.-