• Detalle de Ley

    Ley N°: 3161
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - POLITICO
    Sancionada: 21/07/1964
    Promulgada: 27/07/1964
    Publicada: 30/07/1964
    Boletin Of. N°: 15819

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia  de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
     Artículo.1º.- Establécese que  el  mandato de Gobernador en
    la Provincia se  inicia  el  día  12  de octubre y el de los
    Legisladores, el día   1º   de  octubre,  en  los  años  que
    corresponda la renovación.
    
       Art.2º.- A los fines dispuestos por los artículos 39 y 44
    de la Constitución  de  la  Provincia,  un  sorteo  en  acto
    público determinará la   duración    del    mandato  de  los
    legisladores elegidos en  los comicios del día 7 de julio de
    1963.
    
       Art.3º.- Previo el sorteo, se  formarán dos grupos de de-
    partamentos con la representación siguiente:
    
       Grupo A) Capital, 6 senadores y 14 diputados;
                Cruz Alta, 2 senadores y 4 diputados;
                Graneros, 1 senador y 1 diputado; y
                Trancas, 1 senador y 1 diputado.
       Grupo B) Famaillá, 2 senadores y 4 diputados;
                Monteros, 2 senadores y 4 diputados;
                Chicligasta, 2 senadores y 3 diputados;
                Leales, 1 senador y 2 diputados;
                Río Chico, 1 senador y 3 diputados;
                Tafí, 1 senador y 2 diputados; y
                Burruyacú, 1 senador y 2 diputados.
    
       Art.4º.- Para determinar  los  Legisladores que deben ser
    incluídos como representantes  de  un  departamento,  a  los
    efectos del posterior  sorteo  que establece el artículo 2º,
    los presidentes de  los bloques políticos, presidido por los
    presidentes de las respectivas Cámaras y con la presencia de
    los legisladores que   desearen  concurrir,  integrarán  las
    listas que corresponden  a  cada  departamento,  teniendo en
    cuenta el domicilio  del  legislador al 7 de julio de 1963 y
    la sección electoral  por la que fue elegido. En caso de que
    el número de legisladores exceda los cargos del departamento
    correspondiente, se adjudicarán   las   bancas  teniendo  en
    cuenta el número   de    representantes    que  le  hubieren
    correspondido al partido  al  que  pertenecía el legislador,
    aplicando el sistema   de  cociente  que  determina  la  ley
    electoral 1.279 y  el  orden  de  colocación en la boleta de
    sufragio. Los que  no hubieren obtenido ubicación de acuerdo
    al procedimiento establecido,  entrarán  por  sorteo en otro
    departamento que integre la sección electoral por la que fue
    elegido, si en  este  hubiere  vacantes o, mediante el mismo
    procedimiento de sorteo,  en  un  departamento  al que no le
    haya correspondido ningún representante.
    
       Art.5º.- Los presidentes  de  ambas Cámaras citarán a los
    Legisladores a sesión  conjunta  dentro  de  los  cinco días
    posteriores a la  promulgación  de  la  presente  ley, a los
    efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º.
    
       Art.6º.- Reunidos los  Diputados y Senadores que hubieren
    concurrido a la  hora de la citación, con la presidencia del
    titular del Honorable  Senado,  se  procederá  a realizar el
    sorteo a cuyo  efecto  se  colocarán  en  un  bolillero  dos
    bolillas numeradas 2  y  4 y en otro dos, con las letras A y
    B. Un senador,  a  invitación de la presidencia extraerá una
    bolilla de número y un diputado, en la misma forma, extraerá
    una bolilla de letra, las cuales establecerán el término del
    mandato de los  Diputados y Senadores, considerándose, a sus
    efectos, como representante  del  departamento,  el  que  le
    hubiere tocado en el sorteo.
    
       Art.7º.- El monto  de  los  importes que los legisladores
    hubieran percibido por todo concepto en pago de los meses de
    agosto y setiembre  de 1963, será reintegrado en diez cuotas
    iguales y consecutivas,  que  serán descontadas directamente
    por los respectivos  habilitados  de ambas Cámaras, a partir
    del mes subsiguiente   al   de  promulgación  de  esta  Ley,
    debiendo ingresar dicho importe a Rentas Generales.
    
       Art.8º.- Derógase toda  disposición  que  se oponga a las
    prescripciones de la   ley    electoral    nº  1.279  y  sus
    modificatorias, como asimismo al cumplimiento de la presente
    ley.
    
       Art.9º.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de  Sesiones  de  la  H. Legislatura de
    Tucumán, a veintiún  días  del  mes  de  julio  del  año mil
    novecientos sesenta y cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE EL MANDATO DEL GOBERNADOR Y DE LOS LEGISLADORES.

  • Observaciones