* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- Establécese que el mandato de Gobernador en
la Provincia se inicia el día 12 de octubre y el de los
Legisladores, el día 1º de octubre, en los años que
corresponda la renovación.
Art.2º.- A los fines dispuestos por los artículos 39 y 44
de la Constitución de la Provincia, un sorteo en acto
público determinará la duración del mandato de los
legisladores elegidos en los comicios del día 7 de julio de
1963.
Art.3º.- Previo el sorteo, se formarán dos grupos de de-
partamentos con la representación siguiente:
Grupo A) Capital, 6 senadores y 14 diputados;
Cruz Alta, 2 senadores y 4 diputados;
Graneros, 1 senador y 1 diputado; y
Trancas, 1 senador y 1 diputado.
Grupo B) Famaillá, 2 senadores y 4 diputados;
Monteros, 2 senadores y 4 diputados;
Chicligasta, 2 senadores y 3 diputados;
Leales, 1 senador y 2 diputados;
Río Chico, 1 senador y 3 diputados;
Tafí, 1 senador y 2 diputados; y
Burruyacú, 1 senador y 2 diputados.
Art.4º.- Para determinar los Legisladores que deben ser
incluídos como representantes de un departamento, a los
efectos del posterior sorteo que establece el artículo 2º,
los presidentes de los bloques políticos, presidido por los
presidentes de las respectivas Cámaras y con la presencia de
los legisladores que desearen concurrir, integrarán las
listas que corresponden a cada departamento, teniendo en
cuenta el domicilio del legislador al 7 de julio de 1963 y
la sección electoral por la que fue elegido. En caso de que
el número de legisladores exceda los cargos del departamento
correspondiente, se adjudicarán las bancas teniendo en
cuenta el número de representantes que le hubieren
correspondido al partido al que pertenecía el legislador,
aplicando el sistema de cociente que determina la ley
electoral 1.279 y el orden de colocación en la boleta de
sufragio. Los que no hubieren obtenido ubicación de acuerdo
al procedimiento establecido, entrarán por sorteo en otro
departamento que integre la sección electoral por la que fue
elegido, si en este hubiere vacantes o, mediante el mismo
procedimiento de sorteo, en un departamento al que no le
haya correspondido ningún representante.
Art.5º.- Los presidentes de ambas Cámaras citarán a los
Legisladores a sesión conjunta dentro de los cinco días
posteriores a la promulgación de la presente ley, a los
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º.
Art.6º.- Reunidos los Diputados y Senadores que hubieren
concurrido a la hora de la citación, con la presidencia del
titular del Honorable Senado, se procederá a realizar el
sorteo a cuyo efecto se colocarán en un bolillero dos
bolillas numeradas 2 y 4 y en otro dos, con las letras A y
B. Un senador, a invitación de la presidencia extraerá una
bolilla de número y un diputado, en la misma forma, extraerá
una bolilla de letra, las cuales establecerán el término del
mandato de los Diputados y Senadores, considerándose, a sus
efectos, como representante del departamento, el que le
hubiere tocado en el sorteo.
Art.7º.- El monto de los importes que los legisladores
hubieran percibido por todo concepto en pago de los meses de
agosto y setiembre de 1963, será reintegrado en diez cuotas
iguales y consecutivas, que serán descontadas directamente
por los respectivos habilitados de ambas Cámaras, a partir
del mes subsiguiente al de promulgación de esta Ley,
debiendo ingresar dicho importe a Rentas Generales.
Art.8º.- Derógase toda disposición que se oponga a las
prescripciones de la ley electoral nº 1.279 y sus
modificatorias, como asimismo al cumplimiento de la presente
ley.
Art.9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de
Tucumán, a veintiún días del mes de julio del año mil
novecientos sesenta y cuatro.