* CADUCA *
La Sala de Representantes, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Recházase el Art.1º. del proyecto del P.E.
referente a la ley de 29 de Marzo último, quedando en su
fuerza y vigor, las leyes anteriores sobre impuestos.
Art. 2º.- Derógase al Art. 1º de la ley de 26 de Octubre
de 1860 por el que se exceptúan del pago de la contribución
mobiliaria y territorial, a todos aquellos capitales que
para la primera no alcancen a la suma de 125 pesos y de 250
para la segunda, quedando comprendidos en el pago de estas
contribuciones todos los capitales mobiliarios desde 100 pe-
sos arriba y desde 25 pesos los territoriales.
Art. 3º.- Las disposiciones del artículo anterior, sola-
mente serán obligatorias hasta tanto se forme el catastro de
la Provincia.
Art. 4º.- Todas las casas abiertas a la venta del menudeo
y cuyo capital no alcance a mil pesos, pagarán una patente
de cinco pesos al año.
Art. 5º.- Todo propietario de tropas de carros, carrete-
ras o mulas, que introduzcan por su cuenta mercaderías ul-
tramarinas sin tener casa de despacho abierta, pagarán una
patente de cien pesos al año.
Art. 6º.- Los contraventores al Art.5º. y aquellos que
autorizasen con su nombre a la defraudación del Erario, pa-
garán una multa de quinientos pesos.
Art. 7º.- Establécese además de las penas consignadas en
el Art. 6º de la Ley de Junio 10 de 1856, el triple sobre
aquellas propiedades o capitales en giro que no fueren de-
nunciados ante las respectivas Juntas Calificadoras.
Art. 8º.- Comuníquese al P.E.-
Tucumán, enero 18 de 1871.-