* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar al
Banco de la Nación Argentina el aval del Estado provincial
en garantía de operaciones de crédito que realice dicho ban-
co con empresas industriales azucareras tucumanas que no ha-
yan podido acogerse a la ayuda crediticia dispuesta por el
Banco de la Nación por resolución del 29 de diciembre de
1964, por un monto total no mayor de quinientos millones de
pesos moneda nacional y con arreglo a las disposiciones de
la presente ley. A los fines expresados, y hasta la suma
indicada, autorízase la afectación de los recursos provin-
ciales provenientes de las leyes nacionales de coparticipa-
ción números 14.390 y 14.788.
Art.2º.- La garantía provincial a que refiere el artículo
anterior se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) Que
se trate de operaciones de crédito correspondientes a la
financiación de la zafra 1964. b) Que el Banco de la Nación
Argentina, al aprobar cada operación, considere necesaria la
garantía supletoria del Estado provincial de Tucumán, con
arreglo a sus disposiciones orgánicas y reglamentarias. c)
Por los montos avalados los beneficiarios abonarán a favor
de la provincia la tasa del 2% trimestral.
Art.3º.- Los avales que se otorguen en virtud de la pre-
sente ley sólo podrán hacerse efectivos después de ejecuta-
das las prendas u otras garantías exigidas para otorgar los
créditos avalados, y por el saldo impago de los mismos. Ello
no obstante, se extenderán a las novaciones, renovaciones,
prórrogas, arreglos, etcétera, de que fuese objeto la obli-
gación avalada, y deberá cubrir capital, intereses, costas,
gastos, etcétera.
Art.4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ceder al Banco
de la Nación Argentina, con carácter irrevocable, en garan-
tía y con arreglo a la presente ley, los derechos del Estado
provincial de Tucumán a la percepción de la coparticipación
impositiva referida en el artículo primero. Las garantías no
podrán afectar, en ningún caso, más del 10% de cada acredi-
tación efectuada en favor de la Provincia de Tucumán en con-
cepto de copartipación. En caso de que resultare necesario
hacer efectivas dichas garantías, el Banco de la Nación Ar-
gentina podrá formular el pertinente requerimiento a la Se-
cretaría de Estado de Hacienda de la Nación, previa notifi-
cación al Poder Ejecutivo de la Provincia. Facúltase igual-
mente al Poder Ejecutivo para otorgar y suscribir con el
Banco de la Nación Argentina, los documentos que instrumen-
ten las garantías acordadas y para cursar al Poder Ejecutivo
Nacional, Secretaría de Estado de Hacienda, las comunica-
ciones pertinentes.
Art.5º.- Las empresas industriales azucareras que utili-
zaren el aval a que se refiere la presente ley, deberán: a)
Destinar el importe de la respectiva operación, exclusi-
vamente, al pago de sueldo y jornales de empleados y obre-
ros, amortización de deudas existentes con proveedores
cañeros y atención a obligaciones con proveedores de mate-
riales o servicios correspondientes a las tareas de alista-
miento de fábricas para la zafra 1965, en ese orden de pre-
lación. b) Otorgar ante el Banco de la Provincia de Tucu-
mán, como agente financiero de la provincia y a satisfacción
del mismo, garantías suficientes para cubrir los importes
que el Estado provincial avalare como consecuencia de la
garantía extendida en favor del Banco de la Nación Ar-
gentina.
Art.6º.- Los gastos que demandare el cumplimiento de la
presente ley se atenderán con fondos de Rentas Generales y
con imputación a la misma.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a veintiún día del mes de enero de mil novecientos sesenta y
cinco.