• Detalle de Ley

    Ley N°: 3224
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO
    Sancionada: 15/01/1965
    Promulgada: 28/01/1965
    Publicada: 10/03/1965
    Boletin Of. N°: 15969

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia  de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  partidos  políticos que intervengan en
    las elecciones provinciales,  nacionales  o comunales que se
    realicen en todo el territorio de la provincia, tienen dere-
    cho a la  percepción  del  importe de cincuenta pesos moneda
    nacional por cada  voto  emitido  en su favor en la anterior
    elección habida en  cada  distrito  electoral,  tomándose el
    total mayor en  el  caso  de  que se hayan elegido distintas
    categorías de candidatos.  En el caso de agrupaciones que no
    hubiesen participado en  la anterior elección, se les compu-
    tará la misma  suma que resulte para el partido de menor nú-
    mero de votos obtenidos.
    
       Art.2º.- Las autoridades  partidarias presentarán ante el
    Ministerio de Economía  de  la provincia la respectiva peti-
    ción acompañando un  certificado  expedido  por  el Tribunal
    Electoral de la  provincia y del que resulte el cumplimiento
    de las disposiciones  electorales  vigentes. El Poder Ejecu-
    tivo adoptará las  providencias  necesarias a fin de que los
    importes peticionados se  hagan efectivos en el término de 3
    días desde la presentación del certificado.
    
       Art.3º.- Para el  caso  de  que aún hecha la presentación
    del artículo 2º, el Poder Ejecutivo no hiciera efectivos los
    importes correspondientes hasta  un  plazo  no menor de cua-
    renta y cinco  días  antes  del  día del próximo comicio, el
    Banco de la  Provincia de Tucumán deberá retener de las ren-
    tas de la  provincia  el  valor de los mismos, poniéndolos a
    disposición del o  los  representantes. Para el cumplimiento
    del presente artículo  deberá  efectuarse una solicitud ante
    el Tribunal Electoral de la provincia, el que la girará a la
    institución bancaria.
    
       Art.4º.- Si percibida  la contribución, una agrupación se
    decidiere abstenerse de  intervenir  en la elección, o si lo
    hiciere propiciando los  candidatos  de otro partido, deberá
    reintegrar el importe  dentro  del tercer día de adoptada la
    resolución. Las autoridades partidarias asumirán
    expresamente tal compromiso en forma personal y solidaria al
    formular la petición que menciona el artículo 2º.
    
       Art.5º.- Los gastos  que  demande  el  cumplimiento de la
    presente ley se  harán  de Rentas Generales con imputación a
    la misma.
    
       Art.6º.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de Tucumán, a  quince  días  del  mes  de  enero del año mil
    novecientos sesenta y cinco.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE QUE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE INTERVENGAN EN LAS
    ELECCIONES PROVINCIALES, NACIONALES O COMUNALES, TIENEN
    DERECHO A LA PERCEPCIÓN DEL IMPORTE DE CINCUENTA PESOS POR
    CADA VOTO EMITIDO

  • Observaciones