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    Ley N°: 3360
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 28/09/1965
    Promulgada: 08/10/1965
    Publicada: 25/10/1965
    Boletin Of. N°: 16123

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécense los deberes y derechos del ma-
    gisterio dependiente del Consejo de Educación de la  Provin-
    cia de conformidad con las disposiciones de la presente ley,
    denominada ESTATUTO DEL DOCENTE.
    
                           Capítulo I
                      Del personal docente
    
       Art.2º.- Se considera docente a los efectos de esta ley,a
    quien imparte, dirige, supervisa y orienta la educación  ge-
    neral y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabo-
    ra directamente en esas funciones con sujeción a normas  pe-
    dagógicas y a disposiciones del presente estatuto.
    
       Art. 3º.- El personal docente adquiere los derechos esta-
    blecidos en este estatuto desde el momento en  que  se  hace
    cargo de la función para la que es designado y puede  reves-
    tir las siguientes situaciones:
       a) Activa: corresponde a todo el personal que se desempe-
          ña en las funciones especificadas en el artículo 2º  y
          al personal en uso de licencia o en disponibilidad con
          goce de sueldo.
       b) Pasiva: corresponde al personal en uso de  licencia  o
          en disponibilidad sin goce de sueldo; al  que  pasa  a
          desempeñar funciones  auxiliares por pérdidas  de  sus
          condiciones para la docencia activa; al que  desempeña
          funciones públicas electivas, directivas gremiales por
          elección o altos cargos de  gobierno,  al  que  cumple
          servicio militar y los docentes suspendidos  en virtud
          de sumario administrativo o proceso judicial.
       c) Retiro: en la situación del personal jubilado.
    
       Art. 4º.- Los derechos y deberes  del personal docente se
    pierden:
       a) Por renuncia aceptada, salvo que fuere para acogerse a
          los beneficios de la jubilación.
       b) Por cesantía.
       c) Por exoneración.
    
                          Capítulo II
             De los deberes y derechos de los docentes
    
       Art.5º.- Son deberes del personal docente, sin  perjuicio
    de los que establezcan leyes y decretos  generales  para  el
    personal civil de la provincia.
       a) Desempeñar digna, eficaz  y  lealmente  las  funciones
          inherente a su cargo.
       b) Educar a los alumnos en los principios democráticos  y
          en la forma repúblicana de gobierno,  conforme  a  las
          constituciones de la Nación y de la Provincia y a  las
          leyes que en su consecuencia se dicten,  con  absoluta
          prescindencia partidista.
       c) Realizar  una labor de extensión cultural y social con
          los organísmo técnicos y consejos escolares de distri-
          to en el medio en que se desenvuelven.
       ch) Respetar la  juridicción  técnica,  administrativa  y
          disciplinaria, así como la vía jerárquica.
       d) Observar una conducta moral acorde con la función edu-
          cativa y no desempeñar actividad que afecte la  digni-
          dad del docente.
       e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de
          su formación docente.
    
       Art.6º.- Son derechos del docente:
       a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y  u-
          bicación, que sólo podrán modificarse de virtud de re-
          solución adoptada de  acuerdo  a  las disposiciones de
          este estatuto.
       b) El  goce  de  una  remuneración  y  jubilación justas,
          actualizadas  de  acuerdo  a  los índice oficiales del
          costo de la vida.
       c) Los ascensos y traslados sin más requisitos que los e-
          xigidos por la presente ley.
       ch)El cambio de funciones, sin merma de  retribución,  en
          caso de disminución o pérdida de aptitudes.
       d) El conocimiento de los antecedentes de los  aspirantes
          y de las nóminas hechas según el orden de méritos para
          los nombramientos, ascensos y traslados.
       e) La concentración de tareas.
       f) El ejercicio de su actividad en las mejores  condicio-
          nes pedágogicas de local, higiene,material didáctico y
          números de alumnos.
       g) El reconocimiento de las necesidades del núcleo  fami-
          liar.
       h) El goce de vacaciones escolares reglamentarias.
       i) La libre agremiación para el estudio de los  problemas
          del magisterio y la educación y la defensa de sus  in-
          tereses profesionales.
       j) La participación en el gobierno escolar y en las  jun-
          tas de clasificación y de disciplína.
       k) La obtención de becas y licencias con goce  de  sueldo
          para su perfeccionamiento cultural y técnico-docente.
       l) El ejercicio  de todos los derechos políticos inheren-
           tes a su condición de ciudadanos.
       i) La asistencia social.
       m) La defensa de sus derechos e intereses  mediantes  las
          acciones y recursos que este estatuto o  las  leyes  y
          decretos establezcan.
    
                          Capítulo III
                        De la estabilidad
    
       Art.7º.- El personal comprendido en el presente  estatuto
    tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su
    buena conducta y conserve las  condiciones  morales, la efi-
    ciencia docente y la capacidad física inherentes a su desem-
    peño.
    
       Art.8º.- Cuando por razones de clausura de  escuela, sec-
    ciones de  grados, reorganización o reajuste de  tareas  do-
    centes, sean suprimidas materias y cargos docentes y los ti-
    tulares deban quedar en disponibilidad, ésta será  con  goce
    de sueldo. La superioridad, con la intervención de la  Junta
    de Clasificación, que tendrá en cuenta título,  especialidad
    docente o técnica profesional y el turno en que se  desempe-
    ña, procederá a darles nuevos destinos:
       a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma  lo-
          calidad.
       b) En otra localidad, previo consentimiento del interesa-
          do.
       La disconformidad fundada otorga  derecho  al  docente  a
    permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo
    y otro año en disponibilidad sin goce  de  sueldo,  cumplido
    los cuales quedará cesante en el cargo. Durante  estos  años
    tendrá prioridad para ocupar las vacantes que  se  produzcan
    en la zona.
    
       Art.9º.- Ningún docente podrá  ser  exonerado,  declarado
    cesante, suspendido en sus funciones o trasladado  sino  por
    falta grave de conducta o de idoneidad  probada  en  sumario
    previo que garantice la defensa del imputado.
    
                         Capítulo IV
                   Del perfeccionamiento docente
    
       Art.10.- El Consejo de Educación estimulará  y facilitará
    anualmente la superación técnica y profesional de los docen-
    tes en todas las ramas de la  enseñanza  mediante  curso  de
    perfeccionamiento  y becas de estudio e investigación en  el
    país y en el extranjero.
    
       Art.11.- El Consejo de  Educación  evaluará  mediante  el
    sistema de puntajes los diferentes  cursos  de  perfecciona-
    miento docente.
                           Capítulo V
                      De la carrera docente
    
       Art.12.- El ingreso a la carrera docente se efectuará por
    el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo en  ca-
    rácter de titular.
                           Capítulo VI
                          Del escalafón
    
       Art.13.- El escalafón del personal docente de las distin-
    tas ramas de la enseñanaza es el que se consigna a continua-
    ción:
       a) Enseñanza preescolar:
          1. Maestro de jardín de infantes.
          2. Consejero Docente en la rama.
       b) Enseñanza primaria en escuela común y común nocturna:
          1. Maestro o maestro adscripto.
          2. Director.
          3. Consejero docente en la rama.
          4. Secretario docente.
       c) Enseñanza diferenciada:
          1. Maestro o maestro adscripto.
          2. Director.
          3. Consejero docente en la rama.
          4. Secretario docente.
       ch)Enseñanza especial en escuela primaria común, primaria
          común nocturna, jardines de infantes y escuelas  dife-
          renciales:
          1. Maestro.
          2. Consejero docente en la rama.
       d) Enseñanza post-primaria y secundaria:
          1. Maestro o profesor.
          2. Director.
          3. Consejero docente en la rama.
          4. Secretario docente.
    
                          Capítulo VII
                    Del ingreso en la docencia
    
       Art.14.- Para ingresar en la docencia son condiciones ge-
    nerales concurrentes:
       a) Ser Argentino nativo o naturalizado.En este último ca-
          so tener cinco años como minímo de  residencia  conti-
          nuada en el país y dominar el idioma castellano.
       b) Poseer la capacidad física, conducta y moralidad inhe-
          rente a la función educativa.
       c) Tener como máximo 35 años de edad.
       ch)Poseer el o los títulos nacionales o provinciales  que
          correspondan.
       d) Poseer el título técnico  o  profecional,  nacional  o
          provincial, universitario o secundario, o  certificado
          de capacitación profesional a  fin  con  la  capacidad
          respectiva, cuando se trate de proveer  asignaturas  o
          cargos técnicos profesionales o de actividades prácti-
          cas, de gabinetes, laboratorios, plantas  industriales
          y de talleres en los establecimientos que  se  imparta
          enseñanza industrial, comercial, agrícola, de manuali-
          dades y de arte y oficios.
       e) Solicitar el ingreso y someterse a los  concursos  que
          establece este estatuto.
    
       Art.15.- El ingreso se hará por concurso de antecedentes,
    con el complemento de pruebas de oposición en  los casos  en
    que se considere necesario.
       Los antecedentes que la Junta deberá  considarar son  los
    siguientes:
       a) Título docente.
       b) Promedio de clasificaciones.
       c) Antiguedad de título exigibles.
       ch)Antiguedad de gestiones.
       d) Servicios docentes prestados con anterioridad en cual-
          quier jurisdicción.
       e) Publicaciones, estudios y actividades  vinculados  con
          la enseñanza.
       f) Otros títulos y antecedentes.
    
       Art.16.- Para el caso en que hubiere igualdad de  puntaje
    entre los aspirantes se aplicará el siguiente orden de prio-
    ridad:
       a) Residencia.
       b) Situación económica familiar.
    
       Art.17.- Habilitan para la enseñanza:
       1. Primaria común y primaria común nocturna:
          a) El título de maestro normal nacional o  provincial,
             cuya validez en este último  caso  esté  reconocido
             por la Nación o por la Provincia.
       2. Pre-escolar y primaria diferenciada:
          a) El título de maestro normal, de acuerdo al inciso I
             apartado a), más la especialidad  respectiva  según
             lo establezca la reglamentación.
          b) En los casos en que no hubiera establecimientos que
             expidan títulos para esta enseñanza en alguna espe-
             cialidad el  Consejo de Educación, por medio de una
             comisión designada al efecto, juzgará la validez de
             los certificados  otorgados  por cursos y cursillos
             de especialización,lo cual no será exigible después
             de cinco años de ejercicio en la  especialidad  co-
             rrespondiente.
       3. Especial en escuelas cumunes,comunes nocturnas y post-
          primaria:
          a) El título de maestro en la especialidad por  insti-
             tutos formadores de  maestros de  la Nación o de la
             provincia o reconocidos por éstas.
          b) Para la enseñanza preescolar y diferenciada se  re-
             querirá, además de los títulos citados, el certifi-
             cado de capacitación en la especialidad respectiva.
          c) Para la enseñanza especial de granja y  agricultura
             se requerirá el título de maestro normal regional o
             de las escuelas de agricultura de la Nación o de la
             Provincia.
       4. Enseñanza secundaria:
          a) Título nacional o provincial de profesor en la  es-
             pecialidad, expedido por autoridad competente.
          b) Para la enseñanza de materias especiales se  reque-
             rirá títulos expedidos por institutos formadores de
             maestros nacionales o provinciales en la respectiva
             especialidad.
       5. Escuela taller - Teatro de títeres:
          a) El título de maestro normal, conforme al  inciso  I
             apartado a), o el de maestro especial  conforme  al
             apartado a)inciso 3,más la especialidad respectiva.
       6. Maestro pedagógico de Ciencias Naturales y Gabinete de
          Psicopedagogía y de Estudios Sociales:
          a) El título de maestro normal, conforme  al  apartado
             a) del inciso I, más el de la especialidad  respec-
             tiva, o el de profesor o técnico especializado.
    
       Art.18.- Para el ingreso a la  enseñanza  primaria  común
    nocturna se requiere, además haber ejercido tres años en es-
    cuelas comunes. Para ser designado maestro de escuelas  car-
    celarias se exigirá una antiguedad mínima de cinco  años  en
    el ejercicio de la docencia en escuelas comunes.
    
       Art.19.- Los miembros y el secretario del Consejo de Edu-
    cación deberán se docentes. El último  será  el  coordinador
    general de las decisiones del  Consejo; será  designado  por
    ésto y no podrá ser removido sin sumario previo.
    
                         Capítulo VIII
                      De los nombramientos
    
       Art.20.- Los nombramientos  del personal  docente  reves-
    tirán el carácter de:
       a) Titular; cuando la designación se haga para llenar  un
          cargo vacante en forma permanente.
       b) Interino:cuando la designación se haga en cargo vacan-
          te y tenga efecto transitorio, sea porque la provición
          de dicho cargo esté sujeto a traslado  o haya  vencido
          el término de la designación de titulares. Estos  nom-
          bramientos  caducán indefectiblemente al darse por fi-
          nalizadas la tareas  de cada período escolar, a excep-
          ción de los cargos directivos y técnicos.
       c) Suplentes: cuando la designación tenga efecto  transi-
          torio por licencia o ausencia del titular del cargo.
    
       Art.21.- Las asignaciones del personal docente titular se
    harán durante un período fijo del año anterior a la  inicia-
    ción del periódo lectivo y posterior  a la remoción del per-
    sonal titular.
    
       Art.22.- Para el desempeño de  interinatos  y  suplencias
    será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas
    para la designación de titulares.
    
       Art.23.- La Junta de Clasificación  preparará  anualmente
    las listas de aspirantes por orden de méritos,  las  que  se
    determinarán con los elementos del juicio indicados para  el
    ingreso a la carrera. A estas listas  se  les  dará  la  más
    amplia publicidad.
    
       Art.24.- En la adjudicación de interinatos  y  suplencias
    se propenderá a que pueda desempeñarse el  mayor  número  de
    aspirantes, sin que ello impida que por razones de convenie-
    cia escolar las suplencias en um mismo grado, curso  o  sec-
    ción, recaigan durante el año lectivo en el mismo suplente.
    
                         Capítulo IX
                      Destino de vacantes
    
       Art.25.- Las vacantes que se  produjeren serán  cubiertas
    anualmente en el siguiente orden de prioridad:
       a) Por disponibilidad o retrogradación.
       b) Por reincorporación o reintegro a la  docencia  activa
          de los docentes que se encuentren desempeñando funcio-
          nes pasivas.
       c) Traslados de docentes que se hubieren  desempeñado  en
          zonas desfavorables y muy desfavorables y  que  tengan
          un mínimo de tres años en ejercicio en dicha zona.
       De las  vacantes restante se destinará el 90% de las ubi-
    cadas en zonas  urbana a  traslados en general y el 10% para
    ingreso  en la docencia de los egresados con mayor promedio.
    De las ubicadas en otras zonas el 80% para dichos  traslados
    y el 20% para ingreso en la docencia.
       Todas las vacantes que no fueran solicitadas para trasla-
    dos se determinarán a ascensos por jerarquía, acrecentamien-
    to de horas semanales o ingreso en la docencia.
    
                           Capítulo X
                     De las reincorporaciones
    
       Art.26.- El docente que solicite  su  reincorporación  al
    servicio activo podrá hacerlo siempre que  hubiere  ejercido
    por los menos cinco años con concepto promedio  no  inferior
    a bueno y conserva las condiciones físicas, morales e  inte-
    lectuales inherente a la fución que aspira.  Este  beneficio
    no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación  ordinaria
    y a quienes la soliciten cumplida la edad requerida por  las
    leyes.
                          Capítulo XI
                   De las permutas y traslados
    
       Art.27.- Se entiende por permuta el cambio de destino  en
    cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos
    o más miembros del personal. Las permutas se resolverán  con
    participación de la Junta de Clasificación previa publicidad
    de las mismas. En los casos que hubiera  varios  interesados
    se considerarán los antecedentes de los mismos. El  personal
    docente en situación activa o pasiva, excepto en  disponibi-
    lidad, tiene derecho a solicitar por permutas su  cambio  de
    destino, el cual se podrá hacer efectivo en cualquier  época
    del año, excepto durante los últimos tres  meses  del  curso
    escolar.
    
       Art.28.- Las permutas quedarán sin efecto cuando,  dentro
    de los 18 meses, uno de los postulantes renuncie o se retire
    voluntariamente por jubilación.
    
       Art.29.- Los docentes que ingresen en carácter de titula-
    res tendran derecho a solicitar traslado después de haber e-
    jercido por los menos dos años en su primera ubicación,  sin
    perjuicio de los beneficios que acuerda  el  artículo  31  y
    salvo los casos en que mediaren razones de enfermedad  debi-
    damente comprobadas.
    
       Art.30.- El personal docente podrá solicitar traslado por
    por razones de salud y necesidad del nucléo  familiar. De no
    mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan trans-
    curridos por lo menos dos años desde  el  último  cambio  de
    ubicación, a su pedido. Los traslados, excepto los encuadra-
    dos en las disposiciones de los artículos 8º y 52 inciso  e)
    y f), se efectuarán una vez finalizado el perído lectivo.
    
       Art.31.- El personal docente que se haya desempeñado  du-
    rante tres años en escuelas de  ubicación  muy desfavorables
    tendrán prioridad por orden de antigüedad para su traslado a
    escuelas de mejor ubicación.
       Art.32.- A los  efectos de los establecido en el artículo
    31 se computarán los servicios prestados como  suplentes  en
    las zonas muy desfavorables y desfavorable.
    
       Art.33.- El Consejo de Educación hará viables las  permu-
    tas y traslados de los docente de la Provincia  con  los  de
    otras jurisdicción, sea ella de orden nacional, provincial o
    municipal, mediante convenios que podrán realizarse a tal e-
    fecto.
                          Capítulo XII
                        De los ascensos
    
       Art.34.- Los ascensos serán:
                a) De categoría: los que promueven  al  personal
                   en el mismo grado del escalafón, a  un  esta-
                   blecimiento de categoría superior.
                b) De jerarquía: los que promueven  a  un  grado
                   superior.
    
       Art.35.- Todo ascenso se hará  por concurso de anteceden-
    te, al que se agregará prueba de oposición en los cargos se-
    ñalados expresamente por este estatuto.
    
       Art.36.- El personal docente tendrá  derecho a los ascen-
    sos señalados en este capítulo siempre que:
       a) Revista en la situación del inciso a) del artículo 3º,
          de servicio activo en carácter de titular.
       b) Haya merecido concepto sintético  no  inferior  a  muy
          bueno en los últimos tres años.
       c) Registre una asistencia media del 90% en  los  últimos
          tres años. A  tal efecto no se computarán como inasis-
          tencias las licencias por maternidad, duelo,  acciden-
          tes de trabajos o enfermedad debidamente justificada.
       d) Reuna las demás exigencias para la provición del cargo
          a que aspira. Los requisitos exigidos en  los  incisos
          b), c) y d) no regirán en el segundo llamado a concur-
          so.
    
       Art.37.- Los ascensos de categoría se harán por  concurso
    de antecedentes y los de jerarquía por concurso  de  antece-
    dentes y de oposición, segun se establece en el presente es-
    tatuto.
    
       Art.38.- Los concursos de antecedentes,  a  cargo  de  la
    Junta de Clasificación, se harán en base de  los  siguientes
    elementos de juicios:
       a) Antecedentes profesionales.
       b) Antecedentes culturales.
       c) Valoración del concepto docente.
       A los efectos de los  antecedentes  profesionales  no  se
    considarará la ubicación. La antiguedad será considerada so-
    lamente hasta la fecha fijada para la jubilación ordinaria.
    
       Art.39.- Los concursos de oposición serán públicos  y  se
    realizarán entre  los  aspirantes  mejor  clasificados.  Las
    pruebas serán escritas y  orales, sobre  temas  de  carácter
    didáctico y prácticas de observación, organización y  orien-
    tación del trabajo escolar. Los miembros del jurado para es-
    tos concursos serán elegidos por los concursantes,  mediante
    votación directa y a simple pluralidad de  sufragios, de  la
    nómina de docentes propuestas por la Junta de Clasificación,
    teniendo en cuenta la especialización  y  la  jerarquía  del
    del cargo a proveer. Estarán integrados por  cinco  miembros
    titulares y cincos suplentes. Serán  inamovibles  hasta  que
    produzcan dictamen y se expedirán dentro del  plazo  que  se
    establezca. El número de miembros  no  padrá  alterarse  con
    posterioridad a su constitución. Los miembros del jurado po-
    drán ser recusados con causa debidamente acreditada.
    
       Art.40.- Para optar a los cargos de  director  de escuela
    primaria, post-primaria  y secundaria se requerirá una anti-
    guedad mínima de 10 aÑos de actuación docente en escuelas de
    este tipo de enseñanza, aunque fueren discontinuos, cinco de
    los cuales por lo menos deberán ser en la  docencia  provin-
    cial. En caso de haber un  segundo llamado a concurso no re-
    girá el requisito indicado.
    
       Art.41.- Para optar al cargo de consejero docente se  re-
    querirá una antiguedad mínima de 15  años  en  la  enseñanza
    respectiva, de los cuales tres años como mínimo de ejercicio
    en el cargo inmediato inferior que fija el escalafón.
    
       Art.42.- Los cargos de secretarios docentes serán provis-
    to por concurso de antecedentes realizado entre los conseje-
    ros docentes de la respectiva rama de enseñanza.
    
       Art.43.- Los cargos directivo  del  Museo  Pedagógico  de
    Ciencias Naturales, Coro de Profesores  de  Música,  Escuela
    taller - Teatro de Títeres  y Escuelas de  Cultura  Estética
    se proveerán por concurso de antecedentes y oposición.
       En el caso particular de la Escuela de Títeres se  reque-
    rirá además diez años de antiguedad en el ejercicio  de  esa
    especialidad.
                         Capítulo XIII
             De la clasificación del personal docente
    
       Art.44.-La dirección de cada escuela o el superior jerár-
    quico llevará el legajo personal  de  actuación  profesional
    de cada docente titular, interino o suplente, en el  que  se
    cosignará la información necesaria para su clasificación. El
    interesado tendrá derecho a conocer  toda  la  documentación
    que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso en la for-
    ma que lo establezca la reglamentación respectiva y/o reque-
    rie que se la complete si advierte omisiones.
    
       Art.45.- La clasificación será anual, apreciará las  con-
    diciones y aptitudes del docente, se basará en  la  constan-
    cias del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su
    correlativa valorización numérica. En caso de disconformidad
    el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de
    apelación en subsidio para ante la Junta de Clasificaciones,
    dentro de los diez días hábiles de notificado. El concepto y
    las actuaciones producidas se elevarán anualmente a la Junta
    de Clasificación, directamente por la autoridad que  formuló
    el concepto.
    
       Art.46.- La actuación del personal interino  y  suplente,
    cuando la labor exceda de treinta  días  consecutivos,  será
    calificada por el superior jerárquico que corresponda,  pre-
    vio conocimientos de los interesados. El  informe  didáctico
    elevado a la Junta de Clasificación figurará como anteceden-
    te en el legajo profesional en la forma  que  dertermine  la
    reglamentación respectiva.
    
                         Capítulo XIV
                   De la Junta de Clasificación
    
       Art.47.- Se constituirá un organismo permanente denomina-
    do Junta de Clasificación. Estará integrado por cinco  miem-
    bros docentes titulares, tres  representantes  elegidos  por
    los maestros y dos miembros designados por el Consejo de  E-
    ducación.
    
       Art.48.- Los representantes de los maestros serán  elegi-
    dos por voto directo, secreto y obligatorio del personal ti-
    tular por un período de cuatro años,y no podrán ser reelegi-
    dos el período siguientes. En cada elección deberán elegirse
    además  seis suplentes que incorporarán a la Junta de Clasi-
    ficación  en  ausencia  del titular o vacancia del cargo. En
    caso de presentarse dos o más listas, a la más votada le co-
    rresponderán  dos  titulares y cuatro suplente a la  segunda
    lista, un titular y dos suplentes, siempre que hubiere obte-
    nido el 20% como mínimo del total de votos  emitidos.  Todos
    los miembros de la Junta de Clasificación deberán tener como
    mínimo  de diez  años de  antiguedad en la docencia y poseer
    título docente en las condiciones que exige el artículo 17.
       Los docentes que integren la  Junta de  Clasificación  no
    podrán presentarse a concursos mientras estén  en  ejercicio
    de sus funciones, deberán  solicitar  licencia con  goce  de
    sueldo en el cargo que desempeñan y serán compensados con u-
    na suma fija mensual equivalente a  cuatro  veces el  índice
    que el presente estatuto fija  para el  estado docente. Esta
    compensación será computable a los  fines  de la  jubilación
    siempre que se efectúe el aporte jubilatorio. Asimismo goza-
    rán de pasaje y viático que la ley establece.
    
       Art.49.- La Junta de Clasificación tendrá a su cargo:
       a) Estudiar los antecedentes del personal y  efectuar  su
          clasificación por orden de mérito.
       b) Fiscalizar, custodiar y conservar los legajos  corres-
          pondientes.
       c) Formular las listas de ingreso a la docancia,  interi-
          natos, suplencias, acrecentamientos de horas, de aspi-
          rantes a becas, traslados, permutas, reincorporaciones
          y ascensos.
       d) Dictaminar la petición de permanencia en actividad  de
          los docentes que hayan cumplido las condiciones reque-
          ridas para la jubilación ordinaria.
       e) Proponer a los concursantes una lista  no  inferior  a
          quince docentes de la cual estos eligirán los miembros
          de los jurados para concurso, de acuerdo a lo  estipu-
          lado en el presente estatuto.
       En Caso de disconformidad con la resoluciones de la  Jun-
    de Clasificación, el docente podrá interponer recurso de re-
    posición ante la misma y de apelación en  subsidio  ante  la
    autoridad superior. Podrá igualmente hacer uso  del  derecho
    de recusación con causa en la forma que determinará  la  re-
    glamentación respetiva.
    
       Art.50.- La Junta de Clasicación dará amplia publicidad a
    todas las nóminas establecidas en el artículo 49 inciso c).
    
       Art.51.- Los miembros de la Junta  de Clasificación serán
    inamovibles, excepto si mediaren las siguientes  circunstan-
    cias:
       a) Pérdida de las condiciones de idoneidad para el desem-
          peño de la docencia.
       b) Inasistencias injustificadas que alcanzan  al  10%  de
          las sesiones anuales.
       c) Violación de lo establecido en la presente ley.
       La Junta, constituida en tribunal, indicará las actuacio-
    nes sumariales designando un miembro instructor ad hoc y  un
    secretario de actuación. El procedimiento será el mismo  que
    se establese para los sumarios al personal docente, y suple-
    toriamente el de Código de Procedimiento en lo  Criminal  de
    la Provincia. El fallo de la Junta podrá ser apelado ante la
    Corte Suprema de Justicia.
       Mientras se realizan las actuaciones el miembro  afectado
    quedará suspendido en sus funciones, teniendo derecho a per-
    cibir los sueldos correspondientes al tiempo de  la  suspen-
    sión si el fallo fuera absolutorio.
    
                          Capítulo XV
                        De la disciplina
    
       Art.52.- Las falta de disciplina del personal docente,se-
    gún sea su carácter, serán sancionadas  con  las  siguientes
    medidas:
       a) Amonestación.
       b) Apercimiento por escrito, con anotación en  el  legajo
          de actuación y constancia en el concepto.
       c) Suspensión de hasta cinco días.
       ch)Suspensión desde seis hasta noventa días.
       d) Postergación de ascenso.
       e) Traslado conservando categoría, ubicación y localidad.
       f) Retrogradación de categoría o jerarquía.
       g) Cesantía.
       h) Exoneración.
       Las suspenciones serán sin prestación de servicios y  sin
    goce de sueldo.
    
       Art.53.- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del ar-
    tículo 52 deberán ser aplicadas por el  superior  jerárquico
    del inculpado. El afectado podrá interponer ante la  autori-
    dad que lo sancionó un recurso  de reposición con el de ape-
    lación en subsidio ante el  superior  jerárquico  correspon-
    diente, quien resolverá en definitiva, previo dictamen de la
    Junta de Disciplina.
    
       Art.54.- Las sanciones de los incisos ch), d), e), f), g)
    y h) del artículo 52 serán aplicada por el Consejo de Educa-
    ción previo dictámen de la Junta de Disciplina.
    
       Art.55.- Ningunas de las sanciones a que  se  refiere  el
    artículo 54 podrá ser aplicada sin sumario previo que asegu-
    re al imputado el derecho a la defensa. El Consejo de Educa-
    ción, previa solicitud  de la Junta de Disciplina, podrá se-
    parar de sus funciones con goce de sueldo al docente afecta-
    do a sumario, mientra dure la  sustanciación del  mismo, que
    tal circunstancia afecte a su legajo personal.
    
       Art.56.- El docente afectado por las sanciones  menciona-
    das podrá solicitar dentro del año, por una sola vez, la re-
    visión de su caso. La autoridad que le aplico  dispondrá  la
    reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nue-
    vos elementos de juicio.
    
       Art.57.- Los  recursos  deberá  interponerse  debidamente
    fundados dentro de los diez días hábiles de la respetiva no-
    tificación, debiéndose, al interponer el recurso, ofrecer la
    prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos pre-
    vistos en los incisos g) y h) del artículo 52, el  afectado,
    dentro de los treinta días de notificada la resolución defi-
    nida en lo administrativo, podrá recurrir por vía contencio-
    so administrativa o judicial reclamando la reposición en  el
    cargo o indemnización.
    
       Art.58.- Se aplicarán sanciones, previo  dictamen  de  la
    Junta de Disciplina, a los docentes que  no  puedan  probar,
    a requerimiento de la superioridad, las imputaciones  hechas
    por ellos en forma pública o en actuaciones sumariales,  que
    afecten a otros docentes.
    
       Art.59.- En el Consejo de Educación se constituirá un or-
    ganismo permanente denomimado Junta de Disciplina,  que  de-
    sempeñará las funciones prevista en el presente  estatuto  y
    su reglamentación. Estará compuesta por un letrado designado
    por el Consejo de Educación y cuatro docente titulares,  es-
    tos últimos con quince años de servicios  como  mínimo,  los
    que serán elegidos por voto secreto y obligatorio del perso-
    nal docente titular y en la forma establecida por el artícu-
    lo 48 para la Junta de Clasificación. Durarán cuatro años en
    sus funciones y no podrán ser reelegidos por el período  si-
    guiente. El cuerpo se renovará por  mitad cada dos años.  En
    cada elección deberán elegirse cuatro suplente para el  caso
    de ausencia o vacancia del titular. Para el caso  de inhibi-
    ción o recusación  de alguno de los miembros de la Junta  de
    Disciplina, se designará por sorteo una Junta Especial de u-
    na nomina de diez maestros confeccionada cada  año al efecto
    por el Consejo de Educación,para garantizarle imparcialidad.
       La Junta de Disciplina deberá contar con el personal  ad-
    ministrativo necesario. Los docentes que integren  la  Junta
    de Disciplina deberán solicitar licencia con goce de  sueldo
    en los cargos que desempeñen y serán compensados con una su-
    ma fija mensual  equivalente  a cuatro  veces el índice  que
    el presente estatuto para el estado docente. Esta  compensa-
    ción será computable a los fines de  la  jubilación, siempre
    que se efectúen los aportes jubilatorios.  Asimismo  gozarán
    del pasaje y viático que la ley establezca.
    
       Art.60.- La Junta de Disciplina tendrán las siguientes a-
    tribuciones:
       a) Velar por el cumplimiento de las leyes  y  reglamenta-
          ciones sobre materia disciplinaria en la docencia.
       b) Conocer y actuar en todas las cuestiones que se susci-
          ten entre docente con motivo del ejercicio de sus fun-
          ciones.
       c) Dictaminar sobre los sumarios instruidos por la Aseso-
          ría Letrada.
       ch)Dictaminar acerca de las medidas disciplinarias  a  a-
          plicar por el Consejo de Educación.
    
       Art.61.- La inamobilidad y la separación se  regirán  por
    el artículo 51 del presente estatuto.
    
                         Capítulo XVII
                      De las remuneraciones
    
       Art.62.- La remuneración  mensual del personal docente en
    actividad se compone de:
       a) Asignación por estado docente.
       b) Asignación por el cargo que desempeña.
       c) Bonificación por antiguedad.
       ch)Bonificación  por  función  diferenciada, prolongación
          habitual de la jornada, carga de familia y ubicación.
       d) Bonificación por dedicación exclusiva.
       Las bonificaciones de los incisos c), ch) y d)  se  harán
    sobre la asignación del cargo desempeñado.
    
       Art.63.- La remuneración por estado docente no será boni-
    ficable por antiguedad,y en caso de acumulación de cargos de
    jurisdicción provincial la bonificación se  abonará  en  uno
    solo de ellos.
    
       Art.64.- El personal comprendido en el presente estatuto,
    con dedicación total a la docencia y que  no  acumule  otros
    cargos rentados en el orden oficial o privado, gozará de una
    sobreasignación bonificable por antiguedad en la  forma  que
    establezca.
    
       Art.65.- Los diferentes cargos de cada escalafón  tendrán
    una asignación por grado jerárquico.
    
       Art.66.- El personal docente en actividad, cualquiera que
    sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonifica-
    ciones por años de servicios, de acuerdo a  los  porcentajes
    que se determinan a continuación:
       A los 2 años de antiguedad el 15%
       A los 5 años de antiguedad el 30%
       A los 10 años de antiguedad el 45%
       A los 15 años de antiguedad el 60%
       A los 20 años de antiguedad el 80%
       Estas bonificaciones se determinarán teniendo  en  cuenta
    la antiguedad total en la docencia y regirán automaticamente
    a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan  los
    términos fijados para cada período.
    
       Art.67.- Se considerará acumulables a los efectos  de las
    bonificaciones por antiguedad todos los servicios no  simul-
    taneos de  carácter  docente  conforme con la definición del
    artículo 2º, debidamente certificados, prestados en jurisdi-
    cción nacional, provincial o  munucipal  o  establecimientos
    adscriptos a la enseñanza oficial.
    
       Art.68.- Las licencias disponibilidades con goce de suel-
    do, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamien-
    to docente y por ejercicios de funciones públicas electivas,
    directivos gremiales por elección o altos cargos del gobier-
    no, no  interrumpen la continuidad en el cómputo de los ser-
    vicios  a los efectos jubilatorio y bonifiación por antigue-
    dad  siempre que se efectúen  los  aportes  jubilatorios co-
    rrespondientes.
    
       Art.69.- La bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre
    el cargo, se determinarán según la siguiente escala:
       a) Escuelas alejadas del radio urbano, veinta por ciento.
       b) Escuelas  de  ubicación  desfavorables,  cuarenta  por
          ciento.
       c) Escuelas de ubicación muy desfavorables,  ochenta  por
          ciento.
    
       Art.70.- El Consejo de Educación realizará la  clasifica-
    ción de las escuelas a los fines establecidos en el artículo
    69. Por medio de sus oficinas técnicas realizará  anualmente
    los ajustes correspondientes con el objeto de determinar  la
    relatividad adecuada al cobro de las bonificaciones  antedi-
    chas, teniendo en cuenta únicamente la ubicación de  la  es-
    cuela.
    
       Art.71.- A los efectos de la remuneración establecida  en
    el artículo 62 de este estatuto, fíjase el índice 7 para  la
    asignación por el estado docente, en todas las ramas  de  la
    enseñanza y 5 por dedicación exclusiva,  con  la  respectiva
    bonificación por antiguedad. El personal docente gozará asi-
    mismo de las bonicaciones por carga de familia  en  igualdad
    de condiciones que el personal civil de la provincia.
    
       Art.72.- Para cada rama de la enseñanza se asignarán  los
    índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el perso-
    nal docente y los índices por bonificaciones en concepto  de
    función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
    
       Art.73.- A los efectos de la disposiciones   establecidas
    en los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de  este  estatuto,  el
    personal docente formulará la declaración jurada  de  cargos
    correspondientes. Los casos de falsedad de los  datos  serán
    penados con cesantías sin más trámites que  la  comprobación
    de estos hechos.
    
       Art.74.- Toda creación de cargos docentes y  técnicos-do-
    centes en el Consejo de Educación será incorporada  inmedia-
    tamente al régimen de este estatuto, ajustada a los  escala-
    fones respectivos y a los correspondientes índices de  remu-
    neración. En el caso de reestructuración el personal afecta-
    do por supresión del cargo tendrá derecho a mantener las re-
    muneraciones alcanzadas y a que no sea afectada su estabili-
    dad.
                         Capítulo XVIII
             De los índices para las remuneraciones
    
       Art.75.- Las remuneraciones mensuales del personal docen-
    te se fijarán de acuerdo con los índices siguientes:
    CARGO                        Asignación   Indice por  Total
                                 por cargo      cargo    inicial
    Presidente Consejo de Edu-
    cación                          7            120        127
    Vocal del Consejo de  Edu-
    cación                          7            100        107
    Secretario  del Consejo de
    Educación                       7             53         60
    Secretario Docente              7             73         80
    Consejero Docente de  Es-
    cuela común, jardines  de
    infantes, escuelas noctur-
    nas, de  manualidades,  de
    prácticas rurales,de capa-
    citación profesional y  de
    escuelas diferenciadas          7             57         64
    Consejero Docente para ma-
    teria  especiales  de  es-
    cuelas primarias de jardi-
    nes de infantes                 7             49         56
    Director de  escuelas  su-
    perior de manualidades  de
    la categoría                    7             48         55
    Director de escuela supe-
    rior de manualidades de
    2da. categoría                  7             46         53
    Director de escuela Supe-
    rior de manualidades  de
    3ra. categoría                  7             44         51
    Director de escuela común
    de 1a. categoría                7             35         42
    Director de escuela común
    de 2da. categoría               7             32         39
    Director de escuela común
    de 3ra. categoría               7             30         37
    Director de escuela post-
    primaria de 1a.categoría
    y de escuela diferencial        7             35         42
    Director de escuela post-
    primaria de 2da.categoría       7             32         39
    Director de escuela post-
    primaria de 3a.categoría        7             30         37
    Director de escuela común
    de personal único               7             27         34
    Director de escuela noc-
    turna de 1a.categoría           7             32         39
    Director de escuela noc-
    turna de 2da.categoría          7             30         37
    Director de escuela noc-
    turna de personal único         7             27         34
    Director de escuela noc-
    turna de manualidades y
    Director de escuela noc-
    turna de capacitación           7             32         39
    Director de escuela de
    títeres y Director  de
    coro de profesores de
    música                          7             35         42
    Director de escuela de
    cultura estética                7             32         39
    Director de Gabinete Psicope-
    dagógicos y Estudios Sociales y
    de Construcciones y materiales  7             73         80
    Encargados de la Sección
    de Gabinetes                    7             35         42
    Maestro de grado,secreta-
    rio, maestro auxiliar, ma-
    estro de cultura general y
    pedagógica  de la  Escuela
    Superior  de  Manualidades
    y  Superior  de  Prácticas
    Rurales, maestro de  ense-
    ñanza diferenciada,maestro
    de jardín de infantes, ma-
    estro de  taller,  maestro
    del Museo                       7             23         30
    Maestro de taller  de  es-
    cuela de capacitación pro-
    fecional, maestro especial
    de escuela post-primaria y
    superior de manualidades        7             23         30
    Maestro especial de escue-
    las común y común  noctur-
    na                              7             17         24
    Maestro de escuela de Títeres
    y miembros del Coro de Profe-
    sores de Música                 7             23         30
    Maestro de escuela noctur-
    na                              7             23         30
    Por hora  de  cátedra (una
    hora semanal) para las es-
    cuelas secundaria               7              2          9
       Los maestros y Directores de doble escolaridad gozarán de
    una sobreasignación de 30 puntos.
    
       Art.76.- Los maestros de escuelas diferenciadas,  los  de
    escuelas de títeres, los integrantes  del Coro de Profesores
    de música y el  personal docente y técnico especializado del
    gabinete psicopedagógico habitual de las jornadas:
       a) Por función diferenciada:
          1. Personal docente de escuelas diferenciadas y grados
             diferenciados en escuelas comunes.               8
          2. Personal docente y técnico especializadas del Gabi-
             nete Psicopedagógico y de Estudios Sociales.     8
          3. Personal docente de jardines de infantes.        4
          4. Personal directivo y docente de escuelas
             hopitales                                        6
          5. Personal directivo y docente de escuelas
             hospitales con enseñanza diferenciada            8
       b) Por prolongación habitual de la jornada
          1. Personal directivo y docente de Escuela de
             Títeres y coro de Profesores de Música.          6
          2. Maestro especiales de escuelas comunes y di-
             ferenciadas, por cada hora excedente de 10
             y no más de 12. Incremento bonificable por
             antiguedad                                     2,5
    
       Art.77.- El valor de los índices de remuneración será ac-
    tualizado de acuerdo a las oscilaciones del costo de la vida
    y  no podrá ser inferior al que determine en su jurisdicción
    el gobierno nacional.
    
                        Capítulo XIX
                      De las jubilaciones
    
       Art.78.- Las jubilaciones del personal docente comprendi-
    do en este estatuto se regirán por la disposiciones  de  las
    leyes vigentes sobre la materia para el personal civil de la
    Provincia, con las siguientes excepciones:
       a) Los docentes de todas las ramas  de  la  enseñanza  al
          frente directo de alumnos, los técnicos-docentes y los
          directores con más de diez años al frente  del  grado,
          obtendrán la jubilación ordinaria al  cumplir  vienti-
          cinco años de servicios sin límites de edad.
       b) Los docentes con más de quince años de enseñenza dife-
          renciada al frente directo de alumnos y los directivos
          con más de diez años al frente de grados de este  tipo
          de enseñanza, obtendran  la  jubilación  ordinaria  al
          veinte años de tales servicios sin límites de edad.
       c) Los maestros en docencia paciva  se  jubilarán  en  la
          forma establecida en el inciso a) siempre que hubieren
          estado al frente directo de alumnos por lo  menos  du-
          rante quince años.
       ch)El personal directivo, técnico-docente y los  maestros
          no comprendidos en los incisos a), b) y  c)  obtendrán
          jubilación ordinaria al cumplir  lo  treinta  años  de
          servicios sin límites de edad.
       d) Los servicios en  escuelas de ubicación muy desfavora-
          bles se  computarán  a razó n de cuatros años por cada
          tres de servicios efectivos.
       e) El monto del haber jubilatorio del personal docente no
          podrá ser menor al 82% del sueldo en actividad.
          En los casos de jubilación anticipada y de retiros vo-
          luntarios y extraordinarios se  efectuarán las  deduc-
          ciones  que correspondan por ley. En todos  los  casos
          el haber jubilatorio será reajustado de  inmediato  en
          la medida en que  se modifiquen los sueldos del perso-
          nal en actividad, que reviste en la misma categoría en
          la que revistaba el personal jubilado.
       f) A los efectos jubilatorios se considerarán  todas  las
          remuneraciones, cualquiera sea su denominación,  a ex-
          cepción de las cargas de familias. Sobre todas las re-
          muneraciones del  personal  docente  en  actividad  se
          practicará el descuento jubilatorio de ley. Los viáti-
          cos y sumas cuyas finalidad sea sufragar  gastos  oca-
          sionados por el servicios no son computable.
       g) Las disposiciones de este estatuto comprenden  también
          a los docentes jubilados y a sus derechos-habientes.
    
       Art.79.- Los docentes que hayanado cumplir las  condicio-
    nes requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar
    en la categoría activa si mediante solicitud presentada  con
    un año, como mínimo, de antelación a la fecha fijada para el
    retiro, son autorizados a ellos por la  superioridad, previa
    intervención de la Junta de Clasificación. Estas solicitudes
    deberán ser renovadas cada dos años y no podrán ser  autori-
    zadas más de dos vaces.
    
       Art.80.- Establécese un incremento de dos puntos sobre el
    aporte jubilatorio, vigente, para el personal  docente  com-
    prendido en el presente estatuto y de tres puntos en  el  a-
    porte patronal a cargo del Estado, el que se aplicará a par-
    tir de la vigencia de la presente ley.
    
                         Capítulo XX
                  Disposiciones complementarias
    
       Art.81.- Desde la vigencia del presente estatuto y al so-
    lo efecto del escalafón equipáranse los docentes con títulos
    supletorios y sin títulos que presten servicios como titula-
    res, siempre que tengan cinco años de antiguedad como mínimo
    aunque fueren discontinuos, a:
       1. Maestro normal, el personal docente de escuelas prima-
          rias comunes y nocturnas.
       2. Maestro de Jardín de Infantes, el personal docente que
          se desempeñe en jardín de infantes.
       3. Maestro de la especialidad en escuela diferenciada, el
          personal docente que se desempeñe en escuelas diferen-
          ciadas.
       4. Maestro de materias especiales en  escuelas  primarias
          comunes, comunes nocturnas y diferenciadas, el  perso-
          nal docente correspondiente a cada especialidad.
       5. Mastro de taller en  la  especialidad  respectiva,  el
          personal docente que se desempeñe en escuelas comunes,
          de manualidades y de prácticas rurales.
       6. Personal docente especializado del Museo, del Gabinete
          Psicopedagógico y de Estudios Sociales  y  maestro  de
          escuela de  Títeres, el personal docente respectivo de
          cada especialidad.
    
       Art.82.- El gasto que demande el cumplimiento de la  pre-
    sente ley se atenderá de rentas generales  con  imputación a
    la misma, debiendo oportunamente incluirse  en  los  futuros
    presupuestos las partidas necesarias.
    
       Art.83.- Dentro de los noventa días a partir de la  fecha
    de la promulgación de la presente ley, el Consejo de  Educa-
    ción elevará el proyecto de reglamentación de esta ley.
    
       Art.84.- Quedan derogadas las disposiciones que se  opon-
    gan al presente estatuto.
    
                         Capítulo XXI
                    Disposiciones transitorias
    
       Art.85..- El Instituto  de Previsión Social de la Provin-
    cia no efectuará reajustes de jubilaciones,ni otorgará bene-
    ficios jubilatorios en los términos  del  artículo  78  sino
    después de transcurrir doce meses de vigencia de la presente
    ley.
    
       Art.86.- Los docentes que hayan sobrepasado el límite pa-
    ra el ingreso dispuesto por el artículo 14 inciso c) y acre-
    diten haber desempeñado funciones docentes en  establecimie-
    tos con servicios  reconocidos  por este estatuto podrán in-
    gresar hasta los cuarenta años de edad.
       Esta disposición tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
    de 1968.
    
       Art.87.- Al personal separado por causas políticas o gre-
    miales, al ser reincorporado se le computará el  tiempo  que
    tuvo fuera de la función como servicio prestado, debiendo e-
    fectuar  los  aportes  previsionales  correspondientes a los
    sueldos vigentes durante el período que computen, ingresando
    el Poder Ejecutivo el aporte patronal respectivo. El ingreso
    del cargo por aportes personales que determine el  Instituto
    de Previción Social podrá hacerse hasta en cinco años,con el
    interés bancario vigente  en el período computado,  pero  en
    ningún caso podrá entrarse al goce del beneficio de  jubila-
    ción o pensión si previamente no se ha ingresado por los me-
    nos el 50%.
    
       Art. 88.- Hasta la vigencia del presente estatuto, a  los
    efectos del goce de los beneficios del  artículo  78,  todos
    servicios docentes se consideran activos.
    
       Art.89.- Comuníquese.-
    
       Dada la sala de sesiones de la Honorable  Legislatura  de
    la Provincia de Tucumán, a veintiocho días del  mes  de  se-
    tiembre del año mil novecientos sesenta y cinco.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTATUTO DEL DOCENTE

  • Observaciones