* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Establécense los deberes y derechos del ma- gisterio dependiente del Consejo de Educación de la Provin- cia de conformidad con las disposiciones de la presente ley, denominada ESTATUTO DEL DOCENTE. Capítulo I Del personal docente Art.2º.- Se considera docente a los efectos de esta ley,a quien imparte, dirige, supervisa y orienta la educación ge- neral y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabo- ra directamente en esas funciones con sujeción a normas pe- dagógicas y a disposiciones del presente estatuto. Art. 3º.- El personal docente adquiere los derechos esta- blecidos en este estatuto desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede reves- tir las siguientes situaciones: a) Activa: corresponde a todo el personal que se desempe- ña en las funciones especificadas en el artículo 2º y al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo. b) Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; al que pasa a desempeñar funciones auxiliares por pérdidas de sus condiciones para la docencia activa; al que desempeña funciones públicas electivas, directivas gremiales por elección o altos cargos de gobierno, al que cumple servicio militar y los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial. c) Retiro: en la situación del personal jubilado. Art. 4º.- Los derechos y deberes del personal docente se pierden: a) Por renuncia aceptada, salvo que fuere para acogerse a los beneficios de la jubilación. b) Por cesantía. c) Por exoneración. Capítulo II De los deberes y derechos de los docentes Art.5º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan leyes y decretos generales para el personal civil de la provincia. a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherente a su cargo. b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma repúblicana de gobierno, conforme a las constituciones de la Nación y de la Provincia y a las leyes que en su consecuencia se dicten, con absoluta prescindencia partidista. c) Realizar una labor de extensión cultural y social con los organísmo técnicos y consejos escolares de distri- to en el medio en que se desenvuelven. ch) Respetar la juridicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica. d) Observar una conducta moral acorde con la función edu- cativa y no desempeñar actividad que afecte la digni- dad del docente. e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su formación docente. Art.6º.- Son derechos del docente: a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y u- bicación, que sólo podrán modificarse de virtud de re- solución adoptada de acuerdo a las disposiciones de este estatuto. b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas de acuerdo a los índice oficiales del costo de la vida. c) Los ascensos y traslados sin más requisitos que los e- xigidos por la presente ley. ch)El cambio de funciones, sin merma de retribución, en caso de disminución o pérdida de aptitudes. d) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y de las nóminas hechas según el orden de méritos para los nombramientos, ascensos y traslados. e) La concentración de tareas. f) El ejercicio de su actividad en las mejores condicio- nes pedágogicas de local, higiene,material didáctico y números de alumnos. g) El reconocimiento de las necesidades del núcleo fami- liar. h) El goce de vacaciones escolares reglamentarias. i) La libre agremiación para el estudio de los problemas del magisterio y la educación y la defensa de sus in- tereses profesionales. j) La participación en el gobierno escolar y en las jun- tas de clasificación y de disciplína. k) La obtención de becas y licencias con goce de sueldo para su perfeccionamiento cultural y técnico-docente. l) El ejercicio de todos los derechos políticos inheren- tes a su condición de ciudadanos. i) La asistencia social. m) La defensa de sus derechos e intereses mediantes las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan. Capítulo III De la estabilidad Art.7º.- El personal comprendido en el presente estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la efi- ciencia docente y la capacidad física inherentes a su desem- peño. Art.8º.- Cuando por razones de clausura de escuela, sec- ciones de grados, reorganización o reajuste de tareas do- centes, sean suprimidas materias y cargos docentes y los ti- tulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad, con la intervención de la Junta de Clasificación, que tendrá en cuenta título, especialidad docente o técnica profesional y el turno en que se desempe- ña, procederá a darles nuevos destinos: a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma lo- calidad. b) En otra localidad, previo consentimiento del interesa- do. La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido los cuales quedará cesante en el cargo. Durante estos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona. Art.9º.- Ningún docente podrá ser exonerado, declarado cesante, suspendido en sus funciones o trasladado sino por falta grave de conducta o de idoneidad probada en sumario previo que garantice la defensa del imputado. Capítulo IV Del perfeccionamiento docente Art.10.- El Consejo de Educación estimulará y facilitará anualmente la superación técnica y profesional de los docen- tes en todas las ramas de la enseñanza mediante curso de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero. Art.11.- El Consejo de Educación evaluará mediante el sistema de puntajes los diferentes cursos de perfecciona- miento docente. Capítulo V De la carrera docente Art.12.- El ingreso a la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo en ca- rácter de titular. Capítulo VI Del escalafón Art.13.- El escalafón del personal docente de las distin- tas ramas de la enseñanaza es el que se consigna a continua- ción: a) Enseñanza preescolar: 1. Maestro de jardín de infantes. 2. Consejero Docente en la rama. b) Enseñanza primaria en escuela común y común nocturna: 1. Maestro o maestro adscripto. 2. Director. 3. Consejero docente en la rama. 4. Secretario docente. c) Enseñanza diferenciada: 1. Maestro o maestro adscripto. 2. Director. 3. Consejero docente en la rama. 4. Secretario docente. ch)Enseñanza especial en escuela primaria común, primaria común nocturna, jardines de infantes y escuelas dife- renciales: 1. Maestro. 2. Consejero docente en la rama. d) Enseñanza post-primaria y secundaria: 1. Maestro o profesor. 2. Director. 3. Consejero docente en la rama. 4. Secretario docente. Capítulo VII Del ingreso en la docencia Art.14.- Para ingresar en la docencia son condiciones ge- nerales concurrentes: a) Ser Argentino nativo o naturalizado.En este último ca- so tener cinco años como minímo de residencia conti- nuada en el país y dominar el idioma castellano. b) Poseer la capacidad física, conducta y moralidad inhe- rente a la función educativa. c) Tener como máximo 35 años de edad. ch)Poseer el o los títulos nacionales o provinciales que correspondan. d) Poseer el título técnico o profecional, nacional o provincial, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional a fin con la capacidad respectiva, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnicos profesionales o de actividades prácti- cas, de gabinetes, laboratorios, plantas industriales y de talleres en los establecimientos que se imparta enseñanza industrial, comercial, agrícola, de manuali- dades y de arte y oficios. e) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto. Art.15.- El ingreso se hará por concurso de antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos en que se considere necesario. Los antecedentes que la Junta deberá considarar son los siguientes: a) Título docente. b) Promedio de clasificaciones. c) Antiguedad de título exigibles. ch)Antiguedad de gestiones. d) Servicios docentes prestados con anterioridad en cual- quier jurisdicción. e) Publicaciones, estudios y actividades vinculados con la enseñanza. f) Otros títulos y antecedentes. Art.16.- Para el caso en que hubiere igualdad de puntaje entre los aspirantes se aplicará el siguiente orden de prio- ridad: a) Residencia. b) Situación económica familiar. Art.17.- Habilitan para la enseñanza: 1. Primaria común y primaria común nocturna: a) El título de maestro normal nacional o provincial, cuya validez en este último caso esté reconocido por la Nación o por la Provincia. 2. Pre-escolar y primaria diferenciada: a) El título de maestro normal, de acuerdo al inciso I apartado a), más la especialidad respectiva según lo establezca la reglamentación. b) En los casos en que no hubiera establecimientos que expidan títulos para esta enseñanza en alguna espe- cialidad el Consejo de Educación, por medio de una comisión designada al efecto, juzgará la validez de los certificados otorgados por cursos y cursillos de especialización,lo cual no será exigible después de cinco años de ejercicio en la especialidad co- rrespondiente. 3. Especial en escuelas cumunes,comunes nocturnas y post- primaria: a) El título de maestro en la especialidad por insti- tutos formadores de maestros de la Nación o de la provincia o reconocidos por éstas. b) Para la enseñanza preescolar y diferenciada se re- querirá, además de los títulos citados, el certifi- cado de capacitación en la especialidad respectiva. c) Para la enseñanza especial de granja y agricultura se requerirá el título de maestro normal regional o de las escuelas de agricultura de la Nación o de la Provincia. 4. Enseñanza secundaria: a) Título nacional o provincial de profesor en la es- pecialidad, expedido por autoridad competente. b) Para la enseñanza de materias especiales se reque- rirá títulos expedidos por institutos formadores de maestros nacionales o provinciales en la respectiva especialidad. 5. Escuela taller - Teatro de títeres: a) El título de maestro normal, conforme al inciso I apartado a), o el de maestro especial conforme al apartado a)inciso 3,más la especialidad respectiva. 6. Maestro pedagógico de Ciencias Naturales y Gabinete de Psicopedagogía y de Estudios Sociales: a) El título de maestro normal, conforme al apartado a) del inciso I, más el de la especialidad respec- tiva, o el de profesor o técnico especializado. Art.18.- Para el ingreso a la enseñanza primaria común nocturna se requiere, además haber ejercido tres años en es- cuelas comunes. Para ser designado maestro de escuelas car- celarias se exigirá una antiguedad mínima de cinco años en el ejercicio de la docencia en escuelas comunes. Art.19.- Los miembros y el secretario del Consejo de Edu- cación deberán se docentes. El último será el coordinador general de las decisiones del Consejo; será designado por ésto y no podrá ser removido sin sumario previo. Capítulo VIII De los nombramientos Art.20.- Los nombramientos del personal docente reves- tirán el carácter de: a) Titular; cuando la designación se haga para llenar un cargo vacante en forma permanente. b) Interino:cuando la designación se haga en cargo vacan- te y tenga efecto transitorio, sea porque la provición de dicho cargo esté sujeto a traslado o haya vencido el término de la designación de titulares. Estos nom- bramientos caducán indefectiblemente al darse por fi- nalizadas la tareas de cada período escolar, a excep- ción de los cargos directivos y técnicos. c) Suplentes: cuando la designación tenga efecto transi- torio por licencia o ausencia del titular del cargo. Art.21.- Las asignaciones del personal docente titular se harán durante un período fijo del año anterior a la inicia- ción del periódo lectivo y posterior a la remoción del per- sonal titular. Art.22.- Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. Art.23.- La Junta de Clasificación preparará anualmente las listas de aspirantes por orden de méritos, las que se determinarán con los elementos del juicio indicados para el ingreso a la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad. Art.24.- En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que por razones de convenie- cia escolar las suplencias en um mismo grado, curso o sec- ción, recaigan durante el año lectivo en el mismo suplente. Capítulo IX Destino de vacantes Art.25.- Las vacantes que se produjeren serán cubiertas anualmente en el siguiente orden de prioridad: a) Por disponibilidad o retrogradación. b) Por reincorporación o reintegro a la docencia activa de los docentes que se encuentren desempeñando funcio- nes pasivas. c) Traslados de docentes que se hubieren desempeñado en zonas desfavorables y muy desfavorables y que tengan un mínimo de tres años en ejercicio en dicha zona. De las vacantes restante se destinará el 90% de las ubi- cadas en zonas urbana a traslados en general y el 10% para ingreso en la docencia de los egresados con mayor promedio. De las ubicadas en otras zonas el 80% para dichos traslados y el 20% para ingreso en la docencia. Todas las vacantes que no fueran solicitadas para trasla- dos se determinarán a ascensos por jerarquía, acrecentamien- to de horas semanales o ingreso en la docencia. Capítulo X De las reincorporaciones Art.26.- El docente que solicite su reincorporación al servicio activo podrá hacerlo siempre que hubiere ejercido por los menos cinco años con concepto promedio no inferior a bueno y conserva las condiciones físicas, morales e inte- lectuales inherente a la fución que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes la soliciten cumplida la edad requerida por las leyes. Capítulo XI De las permutas y traslados Art.27.- Se entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal. Las permutas se resolverán con participación de la Junta de Clasificación previa publicidad de las mismas. En los casos que hubiera varios interesados se considerarán los antecedentes de los mismos. El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibi- lidad, tiene derecho a solicitar por permutas su cambio de destino, el cual se podrá hacer efectivo en cualquier época del año, excepto durante los últimos tres meses del curso escolar. Art.28.- Las permutas quedarán sin efecto cuando, dentro de los 18 meses, uno de los postulantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación. Art.29.- Los docentes que ingresen en carácter de titula- res tendran derecho a solicitar traslado después de haber e- jercido por los menos dos años en su primera ubicación, sin perjuicio de los beneficios que acuerda el artículo 31 y salvo los casos en que mediaren razones de enfermedad debi- damente comprobadas. Art.30.- El personal docente podrá solicitar traslado por por razones de salud y necesidad del nucléo familiar. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan trans- curridos por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación, a su pedido. Los traslados, excepto los encuadra- dos en las disposiciones de los artículos 8º y 52 inciso e) y f), se efectuarán una vez finalizado el perído lectivo. Art.31.- El personal docente que se haya desempeñado du- rante tres años en escuelas de ubicación muy desfavorables tendrán prioridad por orden de antigüedad para su traslado a escuelas de mejor ubicación. Art.32.- A los efectos de los establecido en el artículo 31 se computarán los servicios prestados como suplentes en las zonas muy desfavorables y desfavorable. Art.33.- El Consejo de Educación hará viables las permu- tas y traslados de los docente de la Provincia con los de otras jurisdicción, sea ella de orden nacional, provincial o municipal, mediante convenios que podrán realizarse a tal e- fecto. Capítulo XII De los ascensos Art.34.- Los ascensos serán: a) De categoría: los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón, a un esta- blecimiento de categoría superior. b) De jerarquía: los que promueven a un grado superior. Art.35.- Todo ascenso se hará por concurso de anteceden- te, al que se agregará prueba de oposición en los cargos se- ñalados expresamente por este estatuto. Art.36.- El personal docente tendrá derecho a los ascen- sos señalados en este capítulo siempre que: a) Revista en la situación del inciso a) del artículo 3º, de servicio activo en carácter de titular. b) Haya merecido concepto sintético no inferior a muy bueno en los últimos tres años. c) Registre una asistencia media del 90% en los últimos tres años. A tal efecto no se computarán como inasis- tencias las licencias por maternidad, duelo, acciden- tes de trabajos o enfermedad debidamente justificada. d) Reuna las demás exigencias para la provición del cargo a que aspira. Los requisitos exigidos en los incisos b), c) y d) no regirán en el segundo llamado a concur- so. Art.37.- Los ascensos de categoría se harán por concurso de antecedentes y los de jerarquía por concurso de antece- dentes y de oposición, segun se establece en el presente es- tatuto. Art.38.- Los concursos de antecedentes, a cargo de la Junta de Clasificación, se harán en base de los siguientes elementos de juicios: a) Antecedentes profesionales. b) Antecedentes culturales. c) Valoración del concepto docente. A los efectos de los antecedentes profesionales no se considarará la ubicación. La antiguedad será considerada so- lamente hasta la fecha fijada para la jubilación ordinaria. Art.39.- Los concursos de oposición serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Las pruebas serán escritas y orales, sobre temas de carácter didáctico y prácticas de observación, organización y orien- tación del trabajo escolar. Los miembros del jurado para es- tos concursos serán elegidos por los concursantes, mediante votación directa y a simple pluralidad de sufragios, de la nómina de docentes propuestas por la Junta de Clasificación, teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del del cargo a proveer. Estarán integrados por cinco miembros titulares y cincos suplentes. Serán inamovibles hasta que produzcan dictamen y se expedirán dentro del plazo que se establezca. El número de miembros no padrá alterarse con posterioridad a su constitución. Los miembros del jurado po- drán ser recusados con causa debidamente acreditada. Art.40.- Para optar a los cargos de director de escuela primaria, post-primaria y secundaria se requerirá una anti- guedad mínima de 10 aÑos de actuación docente en escuelas de este tipo de enseñanza, aunque fueren discontinuos, cinco de los cuales por lo menos deberán ser en la docencia provin- cial. En caso de haber un segundo llamado a concurso no re- girá el requisito indicado. Art.41.- Para optar al cargo de consejero docente se re- querirá una antiguedad mínima de 15 años en la enseñanza respectiva, de los cuales tres años como mínimo de ejercicio en el cargo inmediato inferior que fija el escalafón. Art.42.- Los cargos de secretarios docentes serán provis- to por concurso de antecedentes realizado entre los conseje- ros docentes de la respectiva rama de enseñanza. Art.43.- Los cargos directivo del Museo Pedagógico de Ciencias Naturales, Coro de Profesores de Música, Escuela taller - Teatro de Títeres y Escuelas de Cultura Estética se proveerán por concurso de antecedentes y oposición. En el caso particular de la Escuela de Títeres se reque- rirá además diez años de antiguedad en el ejercicio de esa especialidad. Capítulo XIII De la clasificación del personal docente Art.44.-La dirección de cada escuela o el superior jerár- quico llevará el legajo personal de actuación profesional de cada docente titular, interino o suplente, en el que se cosignará la información necesaria para su clasificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso en la for- ma que lo establezca la reglamentación respectiva y/o reque- rie que se la complete si advierte omisiones. Art.45.- La clasificación será anual, apreciará las con- diciones y aptitudes del docente, se basará en la constan- cias del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valorización numérica. En caso de disconformidad el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para ante la Junta de Clasificaciones, dentro de los diez días hábiles de notificado. El concepto y las actuaciones producidas se elevarán anualmente a la Junta de Clasificación, directamente por la autoridad que formuló el concepto. Art.46.- La actuación del personal interino y suplente, cuando la labor exceda de treinta días consecutivos, será calificada por el superior jerárquico que corresponda, pre- vio conocimientos de los interesados. El informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación figurará como anteceden- te en el legajo profesional en la forma que dertermine la reglamentación respectiva. Capítulo XIV De la Junta de Clasificación Art.47.- Se constituirá un organismo permanente denomina- do Junta de Clasificación. Estará integrado por cinco miem- bros docentes titulares, tres representantes elegidos por los maestros y dos miembros designados por el Consejo de E- ducación. Art.48.- Los representantes de los maestros serán elegi- dos por voto directo, secreto y obligatorio del personal ti- tular por un período de cuatro años,y no podrán ser reelegi- dos el período siguientes. En cada elección deberán elegirse además seis suplentes que incorporarán a la Junta de Clasi- ficación en ausencia del titular o vacancia del cargo. En caso de presentarse dos o más listas, a la más votada le co- rresponderán dos titulares y cuatro suplente a la segunda lista, un titular y dos suplentes, siempre que hubiere obte- nido el 20% como mínimo del total de votos emitidos. Todos los miembros de la Junta de Clasificación deberán tener como mínimo de diez años de antiguedad en la docencia y poseer título docente en las condiciones que exige el artículo 17. Los docentes que integren la Junta de Clasificación no podrán presentarse a concursos mientras estén en ejercicio de sus funciones, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñan y serán compensados con u- na suma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que el presente estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los fines de la jubilación siempre que se efectúe el aporte jubilatorio. Asimismo goza- rán de pasaje y viático que la ley establece. Art.49.- La Junta de Clasificación tendrá a su cargo: a) Estudiar los antecedentes del personal y efectuar su clasificación por orden de mérito. b) Fiscalizar, custodiar y conservar los legajos corres- pondientes. c) Formular las listas de ingreso a la docancia, interi- natos, suplencias, acrecentamientos de horas, de aspi- rantes a becas, traslados, permutas, reincorporaciones y ascensos. d) Dictaminar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones reque- ridas para la jubilación ordinaria. e) Proponer a los concursantes una lista no inferior a quince docentes de la cual estos eligirán los miembros de los jurados para concurso, de acuerdo a lo estipu- lado en el presente estatuto. En Caso de disconformidad con la resoluciones de la Jun- de Clasificación, el docente podrá interponer recurso de re- posición ante la misma y de apelación en subsidio ante la autoridad superior. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la re- glamentación respetiva. Art.50.- La Junta de Clasicación dará amplia publicidad a todas las nóminas establecidas en el artículo 49 inciso c). Art.51.- Los miembros de la Junta de Clasificación serán inamovibles, excepto si mediaren las siguientes circunstan- cias: a) Pérdida de las condiciones de idoneidad para el desem- peño de la docencia. b) Inasistencias injustificadas que alcanzan al 10% de las sesiones anuales. c) Violación de lo establecido en la presente ley. La Junta, constituida en tribunal, indicará las actuacio- nes sumariales designando un miembro instructor ad hoc y un secretario de actuación. El procedimiento será el mismo que se establese para los sumarios al personal docente, y suple- toriamente el de Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia. El fallo de la Junta podrá ser apelado ante la Corte Suprema de Justicia. Mientras se realizan las actuaciones el miembro afectado quedará suspendido en sus funciones, teniendo derecho a per- cibir los sueldos correspondientes al tiempo de la suspen- sión si el fallo fuera absolutorio. Capítulo XV De la disciplina Art.52.- Las falta de disciplina del personal docente,se- gún sea su carácter, serán sancionadas con las siguientes medidas: a) Amonestación. b) Apercimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación y constancia en el concepto. c) Suspensión de hasta cinco días. ch)Suspensión desde seis hasta noventa días. d) Postergación de ascenso. e) Traslado conservando categoría, ubicación y localidad. f) Retrogradación de categoría o jerarquía. g) Cesantía. h) Exoneración. Las suspenciones serán sin prestación de servicios y sin goce de sueldo. Art.53.- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del ar- tículo 52 deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del inculpado. El afectado podrá interponer ante la autori- dad que lo sancionó un recurso de reposición con el de ape- lación en subsidio ante el superior jerárquico correspon- diente, quien resolverá en definitiva, previo dictamen de la Junta de Disciplina. Art.54.- Las sanciones de los incisos ch), d), e), f), g) y h) del artículo 52 serán aplicada por el Consejo de Educa- ción previo dictámen de la Junta de Disciplina. Art.55.- Ningunas de las sanciones a que se refiere el artículo 54 podrá ser aplicada sin sumario previo que asegu- re al imputado el derecho a la defensa. El Consejo de Educa- ción, previa solicitud de la Junta de Disciplina, podrá se- parar de sus funciones con goce de sueldo al docente afecta- do a sumario, mientra dure la sustanciación del mismo, que tal circunstancia afecte a su legajo personal. Art.56.- El docente afectado por las sanciones menciona- das podrá solicitar dentro del año, por una sola vez, la re- visión de su caso. La autoridad que le aplico dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nue- vos elementos de juicio. Art.57.- Los recursos deberá interponerse debidamente fundados dentro de los diez días hábiles de la respetiva no- tificación, debiéndose, al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos pre- vistos en los incisos g) y h) del artículo 52, el afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución defi- nida en lo administrativo, podrá recurrir por vía contencio- so administrativa o judicial reclamando la reposición en el cargo o indemnización. Art.58.- Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas por ellos en forma pública o en actuaciones sumariales, que afecten a otros docentes. Art.59.- En el Consejo de Educación se constituirá un or- ganismo permanente denomimado Junta de Disciplina, que de- sempeñará las funciones prevista en el presente estatuto y su reglamentación. Estará compuesta por un letrado designado por el Consejo de Educación y cuatro docente titulares, es- tos últimos con quince años de servicios como mínimo, los que serán elegidos por voto secreto y obligatorio del perso- nal docente titular y en la forma establecida por el artícu- lo 48 para la Junta de Clasificación. Durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos por el período si- guiente. El cuerpo se renovará por mitad cada dos años. En cada elección deberán elegirse cuatro suplente para el caso de ausencia o vacancia del titular. Para el caso de inhibi- ción o recusación de alguno de los miembros de la Junta de Disciplina, se designará por sorteo una Junta Especial de u- na nomina de diez maestros confeccionada cada año al efecto por el Consejo de Educación,para garantizarle imparcialidad. La Junta de Disciplina deberá contar con el personal ad- ministrativo necesario. Los docentes que integren la Junta de Disciplina deberán solicitar licencia con goce de sueldo en los cargos que desempeñen y serán compensados con una su- ma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que el presente estatuto para el estado docente. Esta compensa- ción será computable a los fines de la jubilación, siempre que se efectúen los aportes jubilatorios. Asimismo gozarán del pasaje y viático que la ley establezca. Art.60.- La Junta de Disciplina tendrán las siguientes a- tribuciones: a) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamenta- ciones sobre materia disciplinaria en la docencia. b) Conocer y actuar en todas las cuestiones que se susci- ten entre docente con motivo del ejercicio de sus fun- ciones. c) Dictaminar sobre los sumarios instruidos por la Aseso- ría Letrada. ch)Dictaminar acerca de las medidas disciplinarias a a- plicar por el Consejo de Educación. Art.61.- La inamobilidad y la separación se regirán por el artículo 51 del presente estatuto. Capítulo XVII De las remuneraciones Art.62.- La remuneración mensual del personal docente en actividad se compone de: a) Asignación por estado docente. b) Asignación por el cargo que desempeña. c) Bonificación por antiguedad. ch)Bonificación por función diferenciada, prolongación habitual de la jornada, carga de familia y ubicación. d) Bonificación por dedicación exclusiva. Las bonificaciones de los incisos c), ch) y d) se harán sobre la asignación del cargo desempeñado. Art.63.- La remuneración por estado docente no será boni- ficable por antiguedad,y en caso de acumulación de cargos de jurisdicción provincial la bonificación se abonará en uno solo de ellos. Art.64.- El personal comprendido en el presente estatuto, con dedicación total a la docencia y que no acumule otros cargos rentados en el orden oficial o privado, gozará de una sobreasignación bonificable por antiguedad en la forma que establezca. Art.65.- Los diferentes cargos de cada escalafón tendrán una asignación por grado jerárquico. Art.66.- El personal docente en actividad, cualquiera que sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonifica- ciones por años de servicios, de acuerdo a los porcentajes que se determinan a continuación: A los 2 años de antiguedad el 15% A los 5 años de antiguedad el 30% A los 10 años de antiguedad el 45% A los 15 años de antiguedad el 60% A los 20 años de antiguedad el 80% Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antiguedad total en la docencia y regirán automaticamente a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período. Art.67.- Se considerará acumulables a los efectos de las bonificaciones por antiguedad todos los servicios no simul- taneos de carácter docente conforme con la definición del artículo 2º, debidamente certificados, prestados en jurisdi- cción nacional, provincial o munucipal o establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial. Art.68.- Las licencias disponibilidades con goce de suel- do, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamien- to docente y por ejercicios de funciones públicas electivas, directivos gremiales por elección o altos cargos del gobier- no, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los ser- vicios a los efectos jubilatorio y bonifiación por antigue- dad siempre que se efectúen los aportes jubilatorios co- rrespondientes. Art.69.- La bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente escala: a) Escuelas alejadas del radio urbano, veinta por ciento. b) Escuelas de ubicación desfavorables, cuarenta por ciento. c) Escuelas de ubicación muy desfavorables, ochenta por ciento. Art.70.- El Consejo de Educación realizará la clasifica- ción de las escuelas a los fines establecidos en el artículo 69. Por medio de sus oficinas técnicas realizará anualmente los ajustes correspondientes con el objeto de determinar la relatividad adecuada al cobro de las bonificaciones antedi- chas, teniendo en cuenta únicamente la ubicación de la es- cuela. Art.71.- A los efectos de la remuneración establecida en el artículo 62 de este estatuto, fíjase el índice 7 para la asignación por el estado docente, en todas las ramas de la enseñanza y 5 por dedicación exclusiva, con la respectiva bonificación por antiguedad. El personal docente gozará asi- mismo de las bonicaciones por carga de familia en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia. Art.72.- Para cada rama de la enseñanza se asignarán los índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el perso- nal docente y los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada. Art.73.- A los efectos de la disposiciones establecidas en los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de este estatuto, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondientes. Los casos de falsedad de los datos serán penados con cesantías sin más trámites que la comprobación de estos hechos. Art.74.- Toda creación de cargos docentes y técnicos-do- centes en el Consejo de Educación será incorporada inmedia- tamente al régimen de este estatuto, ajustada a los escala- fones respectivos y a los correspondientes índices de remu- neración. En el caso de reestructuración el personal afecta- do por supresión del cargo tendrá derecho a mantener las re- muneraciones alcanzadas y a que no sea afectada su estabili- dad. Capítulo XVIII De los índices para las remuneraciones Art.75.- Las remuneraciones mensuales del personal docen- te se fijarán de acuerdo con los índices siguientes: CARGO Asignación Indice por Total por cargo cargo inicial Presidente Consejo de Edu- cación 7 120 127 Vocal del Consejo de Edu- cación 7 100 107 Secretario del Consejo de Educación 7 53 60 Secretario Docente 7 73 80 Consejero Docente de Es- cuela común, jardines de infantes, escuelas noctur- nas, de manualidades, de prácticas rurales,de capa- citación profesional y de escuelas diferenciadas 7 57 64 Consejero Docente para ma- teria especiales de es- cuelas primarias de jardi- nes de infantes 7 49 56 Director de escuelas su- perior de manualidades de la categoría 7 48 55 Director de escuela supe- rior de manualidades de 2da. categoría 7 46 53 Director de escuela Supe- rior de manualidades de 3ra. categoría 7 44 51 Director de escuela común de 1a. categoría 7 35 42 Director de escuela común de 2da. categoría 7 32 39 Director de escuela común de 3ra. categoría 7 30 37 Director de escuela post- primaria de 1a.categoría y de escuela diferencial 7 35 42 Director de escuela post- primaria de 2da.categoría 7 32 39 Director de escuela post- primaria de 3a.categoría 7 30 37 Director de escuela común de personal único 7 27 34 Director de escuela noc- turna de 1a.categoría 7 32 39 Director de escuela noc- turna de 2da.categoría 7 30 37 Director de escuela noc- turna de personal único 7 27 34 Director de escuela noc- turna de manualidades y Director de escuela noc- turna de capacitación 7 32 39 Director de escuela de títeres y Director de coro de profesores de música 7 35 42 Director de escuela de cultura estética 7 32 39 Director de Gabinete Psicope- dagógicos y Estudios Sociales y de Construcciones y materiales 7 73 80 Encargados de la Sección de Gabinetes 7 35 42 Maestro de grado,secreta- rio, maestro auxiliar, ma- estro de cultura general y pedagógica de la Escuela Superior de Manualidades y Superior de Prácticas Rurales, maestro de ense- ñanza diferenciada,maestro de jardín de infantes, ma- estro de taller, maestro del Museo 7 23 30 Maestro de taller de es- cuela de capacitación pro- fecional, maestro especial de escuela post-primaria y superior de manualidades 7 23 30 Maestro especial de escue- las común y común noctur- na 7 17 24 Maestro de escuela de Títeres y miembros del Coro de Profe- sores de Música 7 23 30 Maestro de escuela noctur- na 7 23 30 Por hora de cátedra (una hora semanal) para las es- cuelas secundaria 7 2 9 Los maestros y Directores de doble escolaridad gozarán de una sobreasignación de 30 puntos. Art.76.- Los maestros de escuelas diferenciadas, los de escuelas de títeres, los integrantes del Coro de Profesores de música y el personal docente y técnico especializado del gabinete psicopedagógico habitual de las jornadas: a) Por función diferenciada: 1. Personal docente de escuelas diferenciadas y grados diferenciados en escuelas comunes. 8 2. Personal docente y técnico especializadas del Gabi- nete Psicopedagógico y de Estudios Sociales. 8 3. Personal docente de jardines de infantes. 4 4. Personal directivo y docente de escuelas hopitales 6 5. Personal directivo y docente de escuelas hospitales con enseñanza diferenciada 8 b) Por prolongación habitual de la jornada 1. Personal directivo y docente de Escuela de Títeres y coro de Profesores de Música. 6 2. Maestro especiales de escuelas comunes y di- ferenciadas, por cada hora excedente de 10 y no más de 12. Incremento bonificable por antiguedad 2,5 Art.77.- El valor de los índices de remuneración será ac- tualizado de acuerdo a las oscilaciones del costo de la vida y no podrá ser inferior al que determine en su jurisdicción el gobierno nacional. Capítulo XIX De las jubilaciones Art.78.- Las jubilaciones del personal docente comprendi- do en este estatuto se regirán por la disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil de la Provincia, con las siguientes excepciones: a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos, los técnicos-docentes y los directores con más de diez años al frente del grado, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir vienti- cinco años de servicios sin límites de edad. b) Los docentes con más de quince años de enseñenza dife- renciada al frente directo de alumnos y los directivos con más de diez años al frente de grados de este tipo de enseñanza, obtendran la jubilación ordinaria al veinte años de tales servicios sin límites de edad. c) Los maestros en docencia paciva se jubilarán en la forma establecida en el inciso a) siempre que hubieren estado al frente directo de alumnos por lo menos du- rante quince años. ch)El personal directivo, técnico-docente y los maestros no comprendidos en los incisos a), b) y c) obtendrán jubilación ordinaria al cumplir lo treinta años de servicios sin límites de edad. d) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavora- bles se computarán a razó n de cuatros años por cada tres de servicios efectivos. e) El monto del haber jubilatorio del personal docente no podrá ser menor al 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiros vo- luntarios y extraordinarios se efectuarán las deduc- ciones que correspondan por ley. En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del perso- nal en actividad, que reviste en la misma categoría en la que revistaba el personal jubilado. f) A los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, a ex- cepción de las cargas de familias. Sobre todas las re- muneraciones del personal docente en actividad se practicará el descuento jubilatorio de ley. Los viáti- cos y sumas cuyas finalidad sea sufragar gastos oca- sionados por el servicios no son computable. g) Las disposiciones de este estatuto comprenden también a los docentes jubilados y a sus derechos-habientes. Art.79.- Los docentes que hayanado cumplir las condicio- nes requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si mediante solicitud presentada con un año, como mínimo, de antelación a la fecha fijada para el retiro, son autorizados a ellos por la superioridad, previa intervención de la Junta de Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada dos años y no podrán ser autori- zadas más de dos vaces. Art.80.- Establécese un incremento de dos puntos sobre el aporte jubilatorio, vigente, para el personal docente com- prendido en el presente estatuto y de tres puntos en el a- porte patronal a cargo del Estado, el que se aplicará a par- tir de la vigencia de la presente ley. Capítulo XX Disposiciones complementarias Art.81.- Desde la vigencia del presente estatuto y al so- lo efecto del escalafón equipáranse los docentes con títulos supletorios y sin títulos que presten servicios como titula- res, siempre que tengan cinco años de antiguedad como mínimo aunque fueren discontinuos, a: 1. Maestro normal, el personal docente de escuelas prima- rias comunes y nocturnas. 2. Maestro de Jardín de Infantes, el personal docente que se desempeñe en jardín de infantes. 3. Maestro de la especialidad en escuela diferenciada, el personal docente que se desempeñe en escuelas diferen- ciadas. 4. Maestro de materias especiales en escuelas primarias comunes, comunes nocturnas y diferenciadas, el perso- nal docente correspondiente a cada especialidad. 5. Mastro de taller en la especialidad respectiva, el personal docente que se desempeñe en escuelas comunes, de manualidades y de prácticas rurales. 6. Personal docente especializado del Museo, del Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Sociales y maestro de escuela de Títeres, el personal docente respectivo de cada especialidad. Art.82.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre- sente ley se atenderá de rentas generales con imputación a la misma, debiendo oportunamente incluirse en los futuros presupuestos las partidas necesarias. Art.83.- Dentro de los noventa días a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, el Consejo de Educa- ción elevará el proyecto de reglamentación de esta ley. Art.84.- Quedan derogadas las disposiciones que se opon- gan al presente estatuto. Capítulo XXI Disposiciones transitorias Art.85..- El Instituto de Previsión Social de la Provin- cia no efectuará reajustes de jubilaciones,ni otorgará bene- ficios jubilatorios en los términos del artículo 78 sino después de transcurrir doce meses de vigencia de la presente ley. Art.86.- Los docentes que hayan sobrepasado el límite pa- ra el ingreso dispuesto por el artículo 14 inciso c) y acre- diten haber desempeñado funciones docentes en establecimie- tos con servicios reconocidos por este estatuto podrán in- gresar hasta los cuarenta años de edad. Esta disposición tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1968. Art.87.- Al personal separado por causas políticas o gre- miales, al ser reincorporado se le computará el tiempo que tuvo fuera de la función como servicio prestado, debiendo e- fectuar los aportes previsionales correspondientes a los sueldos vigentes durante el período que computen, ingresando el Poder Ejecutivo el aporte patronal respectivo. El ingreso del cargo por aportes personales que determine el Instituto de Previción Social podrá hacerse hasta en cinco años,con el interés bancario vigente en el período computado, pero en ningún caso podrá entrarse al goce del beneficio de jubila- ción o pensión si previamente no se ha ingresado por los me- nos el 50%. Art. 88.- Hasta la vigencia del presente estatuto, a los efectos del goce de los beneficios del artículo 78, todos servicios docentes se consideran activos. Art.89.- Comuníquese.- Dada la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a veintiocho días del mes de se- tiembre del año mil novecientos sesenta y cinco.
ESTATUTO DEL DOCENTE