• Detalle de Ley

    Ley N°: 342
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/12/1871
    Promulgada: 02/01/1872
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes  de la Provincia sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los industriales de caña-azúcar pagarán  la
    patente de  cinco pesos al año por el cultivo de cada cuadra
    cuadrada, compuesta  de  doscientos  surcos de  media cuadra
    cada uno.
    
       Art.2º.- Los  comerciantes por mayor, de efectos ultrama-
    rinos y los compradores en plaza, pagarán el medio por cien-
    to al año, sobre el valor del capital que giren, siempre que
    este no baje de mil pesos.
    
       Art.3º.- Los despachos abiertos exclusivamente a la venta
    de azúcar  y  aguardiente,  pagarán una patente de cincuenta
    pesos, por  un  año, y los que a más de estos artículos ven-
    diesen yerba  u otros frutos, pagarán cien pesos. Los desti-
    nados exclusivamente  a  la venta de pieles curtidas pagarán
    treinta pesos;  los  destinados  a la venta de harina quince
    pesos y los que vendan madera diez pesos.
    
       Art.4º.- Para  las  curtidurías se establecen tres clases
    de patentes:  en  la primera se computarán las que curtan de
    3.000 piezas  arriba,  que pagarán cien pesos por un año; en
    la segunda  las que curtan de mil quinientas a tres mil, que
    pagarán setenta  y cinco pesos; y en la tercera las que cur-
    tan de  mil  quinientos  para  abajo,  que pagarán cincuenta
    pesos.
    
       Art.5º.- Las  panaderías que elaboren más de veinte pesos
    diarios de  pan pagarán la patente de setenta y cinco pesos;
    las que  hicieren  de  diez a veinte esos, pagarán treinta y
    cinco pesos,  y  las de diez a cinco pesos, diecisiete pesos
    cuatro reales.
    
       Art.6º.- Las  casas de mercaderías abiertas para la venta
    del menudeo,  cuyo  capital no baje de mil pesos, pagarán la
    patente de  cinco  pesos y los mercachifles pagarán diez pe-
    sos.
    
       Art.7º.- Los  propietarios  de  salinas, donde se elabore
    sal para  el    consumo  público,  pagarán  una  patente  de
    veinticinco pesos.
    
       Art.8º.- Toda  carga de vino que se consigne o venda para
    el consumo público, pagará dos pesos por cada carga.
    
       Art.9º.- Las  frutas secas, anís en grano, semilla de al-
    falfa y  papas, destinadas al consumo, pagarán cuatro reales
    por carga; las harinas en flor, con peso de doce a dieciséis
    arrobas, pagarán seis reales y tres la en rama.
    
       Art.10.- Las  boticas  que giren de dos mil pesos arriba,
    pagarán la patente de cien pesos al año, y cincuenta las que
    giren de dos mil pesos para abajo.
    
       Art.11.- Las  casas de venta de calzado, ropa hecha, mue-
    bles, hojalaterías, cobrerías y cancha de bochas, pagarán la
    patente de diez pesos al año.
    
       Art.12.- Los  molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
    pagarán quince pesos, los aserraderos solicitados por máqui-
    nas, cincuenta  pesos; y los movidos por la mano del hombre,
    diez pesos.
    
       Art.13.,- Los  cafés  y hoteles con mesas de billar, com-
    prendidos en  un  radio de una cuadra de la plaza pagarán la
    patente de ciento cincuenta pesos al año, y los comprendidos
    fuera de  dicho radio, cien pesos. Los hoteles cincuenta pe-
    sos y  las  casas  destinadas solamente al juego del billar,
    diez pesos.
    
       Art.14.- Los  reñideros  de  gallos pagarán la patente de
    cien pesos;  las carrocerías y fábricas de cerveza cincuenta
    pesos.
    
       Art.15.- Las  talabarterías, lomillerías, platerías, car-
    pinterías, herrerías,  tonelerías,  zapaterías y sastrerías,
    pagarán una  patente de dos pesos, las que tengan dos opera-
    rios; y las que pasen de dos, cuatro pesos.
    
       Art.16.- Las  casas de consignación pagarán la patente de
    cincuenta pesos y las de remate veinte pesos.
    
       Art.17.- Las  industrias  establecidas  para  la quema de
    materiales, tales  como  baldosas, tejas y tejuelas, pagarán
    una patente de cincuenta pesos; las destinadas a la quema de
    ladrillos, hormas  de  azúcar,  balaustradas, piedras de cal
    etc. etc., pagarán veinticinco pesos. Las quemas de los mis-
    mos materiales,  que se hagan de un modo accidental, pagarán
    doce reales  por  cada tabique u horno, siempre, que no baje
    de veinte mil piezas.
    
       Art.18.- Los  abogados,  médicos, agrimensores y escriba-
    nos, pagarán veinte pesos.
    
       Art.19.- Las parteras y dentistas diez pesos.
    
       Art.20.- Los  mercachifles que vendan licores, las pulpe-
    rías, músicos ambulantes y las casas de baile, pagarán vein-
    ticinco pesos.
    
       Art.21.- Las relojerías y joyerías diez pesos.
    
       Art.22.- Las  tropas de carretas o carros para el tráfico
    exterior, puestas  a la carga, pagarán cuatro pesos por cada
    carreta o carro.
    
       Art.23.- Las  carretillas changadoras pagarán cinco pesos
    al año,  y  los carruajes seis pesos, siendo el producido de
    este impuesto municipal.
    
       Art.24.- Las casas barracas, pagarán treinta pesos al año
    y las  casas particulares que compren de mil quinientos cue-
    ros para  arriba,  pagarán  también treinta pesos, y las que
    compren de  mil quinientos cueros para abajo, pagarán quince
    pesos.
    
       Art.25.- Los  maestros albañiles, empresarios en la cons-
    trucción de edificios, pagarán treinta pesos al año.
    
       Art.26.- Las  cigarrerías  y  fotografías  pagarán quince
    pesos; las  peluquerías  que  expendan artículos de mercería
    veinticinco pesos,  y  diez  pesos  las que no vendan  estos
    artículos.
    
       Art.27.- Las casas destinadas exclusivamente a la  desti-
    lación de licores pagarán la patente de cincuenta pesos.
    
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.28. - Esta ley empezará a regir desde el 1º de  Enero
    de 1872.-
    
       Art.29.- Las  patentes se pagarán en todo Enero y Febrero
    y valdrán por un año.
    
       Art.30.- Los  establecimientos que se fundaren después de
    vencido el  primer trimestre pagarán la patente por los tres
    trimestres últimos;  los  que fuesen establecidos después de
    vencido el  primer semestre, sólo pagarán por el último, y a
    los que se les hubiese vencido los nueve  meses primeros del
    año, pagarán por el último trimestre, aún cuando no  faltase
    sino un  día para su vencimiento, debiendo todos estos sacar
    previamente la patente correspondiente.
    
       Art.31.- Las  patentes se tomarán de la Tesorería General
    de la  Provincia, y se fijarán en las casas o establecimien-
    tos que las paguen, a la vista del público.
    
       Art.32.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
    de comercio  en  la misma casa, aunque estén comunicados uno
    con otro,  tomarán  por cada uno de ellos la patente corres-
    pondiente.
    
       Art.33.- Los contraventores a esta ley, serán penados con
    el duplo.
    
       Art.34.- Las clasificaciones de los establecimientos, su-
    jetos al  pago de las patentes que establece esta ley, serán
    hechas por  comisiones o comisionados nombrados por el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art.35.- Dichas  comisiones o comisionados visitarán per-
    sonalmente los  establecimientos  o  casas  patentadas, para
    hacer efectivo  el  art. anterior y avisar a sus dueños, por
    medio de un boleto, la cantidad que deben pagar por patente,
    para que  puedan reclamar de la clasificación, en la inteli-
    gencia que se oirán reclamos hasta el 31 de Enero no más.
    
       Art.36.- Cada  trimestre  serán  revisados por el Jefe de
    Policía, o sus Agentes, los establecimientos comprendidos en
    esta ley,  dando  cuenta  de  su  resultado  al  Ministro de
    Gobierno a los efectos consiguientes.
    
       Art.37.- El cargo de miembro de las comisiones de que ha-
    bla el  artículo anterior es obligatorio, y sólo podrá excu-
    sarse por justa causa.
    
       Art.38.- Las  comisiones  o  comisionados de que habla el
    art. 36  serán  remunerados  por su trabajo, con un ocho por
    ciento sobre el valor de la patente que recaudaren.
    
       Art.39.- Quedan  derogadas  todas  las leyes que estén en
    oposición a la presente.
    
       Art.40.- Comuníquese al P.E.
    
       Tucumán, Diciembre 30 de 1871.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES EN GENERAL PARA EL AÑO 1872 EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS-TOMO 4- PAGINA 312.-