* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los industriales de caña-azúcar pagarán la
patente de cinco pesos al año por el cultivo de cada cuadra
cuadrada, compuesta de doscientos surcos de media cuadra
cada uno.
Art.2º.- Los comerciantes por mayor, de efectos ultrama-
rinos y los compradores en plaza, pagarán el medio por cien-
to al año, sobre el valor del capital que giren, siempre que
este no baje de mil pesos.
Art.3º.- Los despachos abiertos exclusivamente a la venta
de azúcar y aguardiente, pagarán una patente de cincuenta
pesos, por un año, y los que a más de estos artículos ven-
diesen yerba u otros frutos, pagarán cien pesos. Los desti-
nados exclusivamente a la venta de pieles curtidas pagarán
treinta pesos; los destinados a la venta de harina quince
pesos y los que vendan madera diez pesos.
Art.4º.- Para las curtidurías se establecen tres clases
de patentes: en la primera se computarán las que curtan de
3.000 piezas arriba, que pagarán cien pesos por un año; en
la segunda las que curtan de mil quinientas a tres mil, que
pagarán setenta y cinco pesos; y en la tercera las que cur-
tan de mil quinientos para abajo, que pagarán cincuenta
pesos.
Art.5º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
diarios de pan pagarán la patente de setenta y cinco pesos;
las que hicieren de diez a veinte esos, pagarán treinta y
cinco pesos, y las de diez a cinco pesos, diecisiete pesos
cuatro reales.
Art.6º.- Las casas de mercaderías abiertas para la venta
del menudeo, cuyo capital no baje de mil pesos, pagarán la
patente de cinco pesos y los mercachifles pagarán diez pe-
sos.
Art.7º.- Los propietarios de salinas, donde se elabore
sal para el consumo público, pagarán una patente de
veinticinco pesos.
Art.8º.- Toda carga de vino que se consigne o venda para
el consumo público, pagará dos pesos por cada carga.
Art.9º.- Las frutas secas, anís en grano, semilla de al-
falfa y papas, destinadas al consumo, pagarán cuatro reales
por carga; las harinas en flor, con peso de doce a dieciséis
arrobas, pagarán seis reales y tres la en rama.
Art.10.- Las boticas que giren de dos mil pesos arriba,
pagarán la patente de cien pesos al año, y cincuenta las que
giren de dos mil pesos para abajo.
Art.11.- Las casas de venta de calzado, ropa hecha, mue-
bles, hojalaterías, cobrerías y cancha de bochas, pagarán la
patente de diez pesos al año.
Art.12.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
pagarán quince pesos, los aserraderos solicitados por máqui-
nas, cincuenta pesos; y los movidos por la mano del hombre,
diez pesos.
Art.13.,- Los cafés y hoteles con mesas de billar, com-
prendidos en un radio de una cuadra de la plaza pagarán la
patente de ciento cincuenta pesos al año, y los comprendidos
fuera de dicho radio, cien pesos. Los hoteles cincuenta pe-
sos y las casas destinadas solamente al juego del billar,
diez pesos.
Art.14.- Los reñideros de gallos pagarán la patente de
cien pesos; las carrocerías y fábricas de cerveza cincuenta
pesos.
Art.15.- Las talabarterías, lomillerías, platerías, car-
pinterías, herrerías, tonelerías, zapaterías y sastrerías,
pagarán una patente de dos pesos, las que tengan dos opera-
rios; y las que pasen de dos, cuatro pesos.
Art.16.- Las casas de consignación pagarán la patente de
cincuenta pesos y las de remate veinte pesos.
Art.17.- Las industrias establecidas para la quema de
materiales, tales como baldosas, tejas y tejuelas, pagarán
una patente de cincuenta pesos; las destinadas a la quema de
ladrillos, hormas de azúcar, balaustradas, piedras de cal
etc. etc., pagarán veinticinco pesos. Las quemas de los mis-
mos materiales, que se hagan de un modo accidental, pagarán
doce reales por cada tabique u horno, siempre, que no baje
de veinte mil piezas.
Art.18.- Los abogados, médicos, agrimensores y escriba-
nos, pagarán veinte pesos.
Art.19.- Las parteras y dentistas diez pesos.
Art.20.- Los mercachifles que vendan licores, las pulpe-
rías, músicos ambulantes y las casas de baile, pagarán vein-
ticinco pesos.
Art.21.- Las relojerías y joyerías diez pesos.
Art.22.- Las tropas de carretas o carros para el tráfico
exterior, puestas a la carga, pagarán cuatro pesos por cada
carreta o carro.
Art.23.- Las carretillas changadoras pagarán cinco pesos
al año, y los carruajes seis pesos, siendo el producido de
este impuesto municipal.
Art.24.- Las casas barracas, pagarán treinta pesos al año
y las casas particulares que compren de mil quinientos cue-
ros para arriba, pagarán también treinta pesos, y las que
compren de mil quinientos cueros para abajo, pagarán quince
pesos.
Art.25.- Los maestros albañiles, empresarios en la cons-
trucción de edificios, pagarán treinta pesos al año.
Art.26.- Las cigarrerías y fotografías pagarán quince
pesos; las peluquerías que expendan artículos de mercería
veinticinco pesos, y diez pesos las que no vendan estos
artículos.
Art.27.- Las casas destinadas exclusivamente a la desti-
lación de licores pagarán la patente de cincuenta pesos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.28. - Esta ley empezará a regir desde el 1º de Enero
de 1872.-
Art.29.- Las patentes se pagarán en todo Enero y Febrero
y valdrán por un año.
Art.30.- Los establecimientos que se fundaren después de
vencido el primer trimestre pagarán la patente por los tres
trimestres últimos; los que fuesen establecidos después de
vencido el primer semestre, sólo pagarán por el último, y a
los que se les hubiese vencido los nueve meses primeros del
año, pagarán por el último trimestre, aún cuando no faltase
sino un día para su vencimiento, debiendo todos estos sacar
previamente la patente correspondiente.
Art.31.- Las patentes se tomarán de la Tesorería General
de la Provincia, y se fijarán en las casas o establecimien-
tos que las paguen, a la vista del público.
Art.32.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
de comercio en la misma casa, aunque estén comunicados uno
con otro, tomarán por cada uno de ellos la patente corres-
pondiente.
Art.33.- Los contraventores a esta ley, serán penados con
el duplo.
Art.34.- Las clasificaciones de los establecimientos, su-
jetos al pago de las patentes que establece esta ley, serán
hechas por comisiones o comisionados nombrados por el Poder
Ejecutivo.
Art.35.- Dichas comisiones o comisionados visitarán per-
sonalmente los establecimientos o casas patentadas, para
hacer efectivo el art. anterior y avisar a sus dueños, por
medio de un boleto, la cantidad que deben pagar por patente,
para que puedan reclamar de la clasificación, en la inteli-
gencia que se oirán reclamos hasta el 31 de Enero no más.
Art.36.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de
Policía, o sus Agentes, los establecimientos comprendidos en
esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministro de
Gobierno a los efectos consiguientes.
Art.37.- El cargo de miembro de las comisiones de que ha-
bla el artículo anterior es obligatorio, y sólo podrá excu-
sarse por justa causa.
Art.38.- Las comisiones o comisionados de que habla el
art. 36 serán remunerados por su trabajo, con un ocho por
ciento sobre el valor de la patente que recaudaren.
Art.39.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en
oposición a la presente.
Art.40.- Comuníquese al P.E.
Tucumán, Diciembre 30 de 1871.-