* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los capitales en giro en la Provincia, pa-
garán por contribución mobiliaria el cuatro por mil al año,
siempre que excedan de cien pesos, exceptuándose el ganado
que pagará el cinco por mil al año.
Art. 2º.- Los labradores de tabaco y alfalfa, pagarán dos
pesos por cada cuadra cuadrada de terreno labrado; los arro-
zales un peso, y los demás cereales a razón de cuatro rea-
les, quedando exceptuadas de contribución las fracciones de
terreno labrado que no alcancen a una cuadra cuadrada.
Los demás labradores quedan comprendidos en la contri-
bución territorial.
Art. 3º.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
de tiempo, sirva sucesiva o simultáneamente a diferentes
industrias.
Art. 4º.- Las especies sujetas al pago de contribución
serán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza.
Art. 5º.- La recaudación de la contribución mobiliaria se
hará con arreglo a la territorial.
Art. 6º.- Queda derogada toda otra disposición en contra-
rio a la presente ley.
Art. 7º.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán, Enero 13 de 1872.-