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    Ley N°: 3446
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL PENAL
    Sancionada: 18/10/1966
    Promulgada: 18/10/1966
    Publicada: 20/10/1966
    Boletin Of. N°: 16368

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
              San Miguel de Tucumán, 18 de octubre de 1966.
    
       Visto lo  dispuesto  en el artículo 9º del Estatuto de la
    Revolución Argentina  y  el artículo 126º de la Constitución
    Provincial, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que es  esencial para la buena administración de Justicia
    el respeto  a  la  garantía de inamovilidad de sus miembros,
    por lo  cual corresponde arbitrar los medios necesarios para
    hacer efectiva  la responsabilidad de los mencionados magis-
    trados;
    
       Que la inamovilidad de los jueces reconocida por el Esta-
    tuto de la Revolución Argentina y la Constitución Provincial
    puede convertirse en impunidad eventual si se carecen de los
    medios necesarios  para  juzgar  la conducta de los miembros
    del Poder Judicial.
    
       Por todo  ello; visto la autorización del Gobierno Nacio-
    nal concedida  por Decreto nº 2749 de fecha 7 de Octubre del
    corriente año,  y en ejercicio de las facultades que le con-
    fiere el  artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argenti-
    na,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
    
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  Enjuiciamiento  de  los miembros de las
    Cámaras de  Apelaciones, Jueces de Ia. Instancia y represen-
    tantes de  los Ministerios público y de incapaces, se regirá
    por las disposiciones de la presente ley.
    
       Art.2º.- El Tribunal  que  tendrá a su cargo el enjuicia-
    miento estará compuesto de tres (3) miembros del Poder Judi-
    cial y dos (2) abogados de la matrícula.
       El Tribunal  se  in- tegrará con un (1) Vocal de la Corte
    Suprema, como Presidente, y como Vocales dos (2) Presidentes
    de las  Cámaras  de  Apelaciones,  y  dos (2) abogados de la
    matrícula designados en la forma que indica el artículo 5º.
    
       Art.3º.- Dentro del plazo de quince (15) días de la fecha
    de la  presente ley, la Corte Suprema designará el Vocal que
    presidirá el Tribunal de Enjuiciamiento durante el año 1966,
    y sus  sustitutos; y sorteará los Presidentes de las Cámaras
    de apelaciones  que integrarán aquél.- En lo sucesivo, a fin
    de cada  año,  designará el Vocal y sorteará los Presidentes
    de las  Cámaras  que  actuarán el siguiente año.- En caso de
    impedimento éstos integrantes serán reemplazados por quienes
    sean sustitutos  legales, de conformidad con la Ley Orgánica
    de los Tribunales.
       Integrarán el Tribunal de Enjuiciamiento dos (2) abogados
    que serán desinsaculados de la lista de conjueces de la Cor-
    te Suprema de Justicia.
    
       Art.4º.- El Tribunal  será  convocado por su Presidente y
    tendrá su asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
    
       Art.5º.- Ante el  Tribunal  actuará  un Fiscal y, en caso
    necesario, un  Defensor  oficial, integrantes del Ministerio
    Público.
       Al darse curso a la denuncia, la Corte Suprema practicará
    la desinsaculación  de los abogados, del Fiscal y del Defen-
    sor oficial para el caso que corresponda intervenir a éste.
    
       Art.6º.- Actuará como  Secretario el de la Corte Suprema,
    o aquellos  de  las Cámaras de Apelaciones que el Presidente
    del Tribunal en cada caso designe. El personal adscripto se-
    rá igualmente designado entre los empleados judiciales.
    
       Art.7º.- Los jueces  podrán ser recusados y deberán excu-
    sarse por los siguientes motivos:
       a) Parentesco  con el enjuiciado hasta el cuarto grado de
    consanguinidad y segundo de afinidad;
       b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado;
       c) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado;
       d) Amistad íntima con el mismo, que se manifieste por una
    gran familiaridad;
       e) Haber  intervenido o tener interés en la causa que mo-
    tiva el enjuiciamiento.
    
       Art.8º.- La recusación  deberá  formularse  en la primera
    presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. Pre-
    via vista  al  recusado, quien contestará en igual forma, se
    recibirá la prueba propuesta si fuere considerada necesaria,
    resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto
    del Presidente será decisivo en caso de empate.
       El trámite  de la recusación no interrumpe el del princi-
    pal, pero  el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el Tri-
    bunal se encuentre debidamente integrado.
    
       Art.9º.- Los representantes  del Ministerio Público y los
    secretarios no  podrán ser recusados, pero deberán excusarse
    cuando se  encuentren comprendidos en alguna de las causales
    previstas en el artículo 7º. El Tribunal los oirá verbalmen-
    te y aceptará o rechazará la excusación.
    
       Art.10.- Son causa  de  remoción de los magistrados judi-
    ciales los  enumerados  en  la Constitución Provincial en su
    artículo 126.
    
       Art.11.- Toda persona  capaz  que tuviese conocimiento de
    un hecho  previsto en el artículo anterior, podrá denunciar-
    lo.
       Si se tratare de un delito dependiente de instancia o ac-
    ción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre com-
    prendido en  las  disposiciones  del Libro 1º, Título XI del
    Código Penal.
       El denunciante no será parte en las actuaciones, pero de-
    berá comparecer siempre que se le requiera.
    
       Art.12.- La denuncia se presentará por escrito, con firma
    de letrado, ante la Corte Suprema de Justicia.
       La denuncia  contendrá  los  datos personales y domicilio
    real y  constituido  del denunciante, la relación de los he-
    chos en que se funde y el ofrecimiento de su prueba; si ésta
    fuese documental y estuviera en su poder, deberá acompañarla
    en el mismo acto.
       La denuncia  no  comprenderá  a más de un juez, salvo los
    casos de  conexión  y  de participación en los hechos que se
    imputan.
    
       Art.13.- Recibida la  denuncia, el Presidente de la Corte
    o su  reemplazante  legal  hará ratificar en su presencia al
    denunciante y, si fuere preciso, que complete las exigencias
    formales del artículo anterior.
       La insuficiencia  de los requisitos mencionados en el ar-
    tículo 12  y en el presente y, en particular la falta de ra-
    tificación no  obstará  a la procedencia de la misma si ésta
    contuviera seria fundamentación.
    
       Art.14.- La Corte  Suprema  podrá  disponer  de oficio la
    formación de  causa de los demás integrantes del Poder Judi-
    cial que se mencionan en el artículo 1º.-
       Las Cámaras  de Apelaciones estarán facultadas para soli-
    citar a  la  Corte Suprema que requiera el enjuiciamiento de
    sus Vocales,  Fiscal  de Cámara, jueces y representantes del
    Ministerio Público e Incapaces que dependan de ella.
       Los Fiscales  podrán igualmente formular denuncias contra
    los jueces,  precisando  los  hechos  en que se funden y sus
    pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 12.
    
       Art.15.- Recibida la denuncia por la Corte, ésta procede-
    rá del  siguiente  modo: 
       a) Si la denuncia  fuese manifiestamente arbitraria o ma-
    liciosa, la desechará de plano, imponiendo al denunciante  y
    a su letrado una multa no mayor de  cincuenta mil pesos m/n.
    ($ 50.000.-m/n), o arresto de hasta un mes, sin perjuicio de
    la responsabilidad penal en que hubieran incurrido;
       b) Igualmente  desestimará  la denuncia cuando los hechos
    en que  se  funde no fueren de los previstos en la Constitu-
    ción Provincial;
       c) Si  la  denuncia fuere prima facie admisible, la Corte
    Suprema oirá, al Juez, disponiendo, si lo creyere convenien-
    te, una  investigación  sumaria por intermedio de uno de sus
    Ministros y  en  su mérito dará curso a la denuncia o la re-
    chazará.
       En este último caso podrá aplicar las sanciones previstas
    en el  inciso  a). Si le diere curso procederá a integrar el
    Tribunal de  Enjuiciamiento, remitiéndole posteriormente las
    actuaciones.
    
       Art.16.- Tanto en el supuesto de darse curso a una denun-
    cia como en el de actuaciones promovidas por la Corte Supre-
    ma, ésta  podrá  suspender al Juez; y, en caso de necesidad,
    tomar respecto  de  él las medidas de seguridad que las cir-
    cunstancias exijan.
       En lugar  de la suspensión, la Corte Suprema podrá conce-
    der al Juez licencia por el tiempo que dure el juicio.
    
       Art.17.- Toda imputación de un delito contra un magistra-
    do judicial  de la Provincia deberá ajustarse a las disposi-
    ciones de los artículos 11 a 16 precedentes.
    
       Art.18.- La autoridad  que  hubiere intervenido en hechos
    presuntivamente delictuosos  de los que pudiera resultar au-
    tor un  Juez deberá -de inmediato- poner los hechos en cono-
    cimiento de la Corte Suprema.
    
       Art.19.- Siempre que  se  hiciere lugar a la formación de
    causa, el Tribunal suspenderá al Juez en el ejercicio de sus
    funciones o  mantendrá la suspensión impuesta. También podrá
    adoptar o  mantener las demás medidas previstas por el artí-
    culo 16.
       En el  mismo  auto  se dará vista al Fiscal, quien deberá
    formular acusación  en el término de diez (10) días. De ella
    se correrá traslado al imputado por igual término.
       Cumplido este  trámite, el Presidente del Tribunal citará
    al Juez  imputado y al Fiscal para que, con intervalo no me-
    nor de  cinco (5) días, examinen las actuaciones en Secreta-
    ría y ofrezcan la prueba que producirá en el debate.
       El Tribunal  rechazará  mediante  resolución  fundada las
    pruebas de manifiesta impertinencia o superabundantes.
    
       Art.20.- El Presidente  del  Tribunal  podrá practicar de
    oficio, con  citación  a los interesados o a petición de és-
    tos, las  diligencias que fuere imposibles cumplir en la au-
    diencia y  recibir  la declaración e informe de las personas
    que no puedan presumiblemente concurrir al juicio.
    
       Art.21.- Vencido el término de citación y practicadas las
    actuaciones previas, el Presidente del Tribunal fijará día y
    hora para el debate con intervalo no menor de seis (6) días,
    ordenando la  citación  de las personas que deban intervenir
    bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
       El Juez podrá ser defendido hasta por dos (2) letrados.
    La incomparecencia  de éstos o del imputado no postergará ni
    suspenderá el juicio.
       El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los
    testigos que  deban comparecer cuando éstos no residan en el
    lugar del juicio y la soliciten.
    
       Art.22.- El debate  será  oral  y público. Sin embargo el
    Tribunal resolverá,  aún de oficio, que total o parcialmente
    tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razo-
    nes de moralidad u orden público.
       La resolución será motivada y se hará constar en el acta.
       El juicio  continuará en audiencias diarias hasta su ter-
    minación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez
    (10) días  cuando circunstancias extraordinarias o inespera-
    das impidan  su  normal  desarrollo o hagan necesaria alguna
    diligencia exterior.
       El Presidente  dirigirá el debate, ejercerá en la audien-
    cia el poder de policía y disciplinario pudiendo expulsar al
    infractor y  aplicarle  una  multa hasta de cinco mil  pesos
    m/n. ($ 5.000.- m/n), o arresto hasta ocho (8) días.
       La medida  será  dictada por el Tribunal cuando afecte al
    Fiscal, al imputado o a sus defensores.
    
       Art.23.-Abierto el debate se dará lectura de la pertinen-
    te acusación fiscal y de la defensa del imputado. Inmediata-
    mente después  en  un  solo acto, serán tratadas y resueltas
    todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal re-
    suelva hacerlo  sucesivamente  o  diferir alguna cuando ello
    convenga al  orden  del proceso. La resolución que se dicte,
    será leída en la audiencia e incluida en el acta de debate.
    
       Art.24.- A continuación  el Presidente hará leer la parte
    sustancial de  la  prueba que no se reciba en la audiencia y
    procederá al examen del imputado, testigos y peritos.
       Dispondrá asimismo los careos que crea necesarios.
       Con la  venia  del  Presidente,  los Vocales del Tribunal
    pueden formular  preguntas  al imputado; éstos, y también el
    Fiscal y  la  parte,  pueden del mismo modo interrogar a los
    testigos y peritos.
       El Presidente  deberá rechazar las preguntas sugestivas o
    capciosas, sin recurso alguno.
    
       Art.25.- Si del  debate  resultare un hecho no mencionado
    en la acusación, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
       En tal caso el Presidente informará al imputado que tiene
    derecho para  pedir  la suspensión de la audiencia a efectos
    de preparar su defensa y ofrecer prueba.
       Cuando este  derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá
    el debate por un término que fijará prudencialmente.
    
       Art.26.- Terminada la  recepción  de la prueba, el Presi-
    dente concederá  la  palabra  sucesivamente al Fiscal y a la
    parte, pudiendo replicarse una sola vez.
       En último  término,  el Presidente preguntará al imputado
    si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
    
       Art.27.- El Secretario  labrará  un acta del debate sobre
    la base de la versión taquigráfica o fonoeléctrica.
       Firmarán el  acta  los  miembros del Tribunal, el Fiscal,
    los defensores y el secretario.
    
       Art.28.- Si el  Tribunal  estima de absoluta necesidad la
    recepción de  nuevas  pruebas o la ampliación de las recibi-
    das, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la
    discusión quedará limitada al examen de aquellas.
       El Tribunal  podrá  disponer, de oficio, las medidas para
    mejor proveer que estime pertinentes.
    
       Art.29.- El Tribunal sesionará siempre en pleno y se pro-
    nunciará por mayoría absoluta de sus miembros.
    
       Art.30.- El Tribunal deliberará en sesión secreta y apre-
    ciará la  prueba  conforme  a las reglas de la libre convic-
    ción.
       La sentencia será dictada en un término no mayor de cinco
    (5) días  y  deberá  ser  fundada. Si fuese condenatoria, no
    tendrá otro  efecto que disponer la remoción del enjuiciado,
    e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial.
       Si la destitución se fundare en hechos que pudieren cons-
    tituir delitos  de acción pública, se dará intervención a la
    justicia en lo criminal.
       Si fuere absolutoria, el Juez, sin otro trámite, se rein-
    tegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso al-
    guno, salvo  el de aclaratoria que podrá interponerse dentro
    de veinticuatro (24) horas.
    
       Art.31.- Terminada la causa, el Tribunal regulará de ofi-
    cio el honorario de los letrados, peritos, intérpretes y de-
    más auxiliares que hayan intervenido, debiéndose pronunciar-
    se igualmente sobre toda otra cuestión accesoria.
       Si hubiese  recaído condena, las costas serán a cargo del
    Juez, a  menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstan-
    cias particulares del caso, disponga otra manera de estable-
    cerlas. Si  fuere  absuelto las pagará el fisco. Las regula-
    ciones se ejecutarán ante la Justicia de Primera Instancia.
    
       Art.32.- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fis-
    cal que  no  tenga un plazo específico, deberá producirse en
    el de cinco (5) días.
    
       Art.33.- El Juez  que de acuerdo a la presente ley se en-
    contrare suspendido en el cargo o con licencia, percibirá el
    setenta por  ciento  (70%) de sus haberes. Sobre el saldo se
    le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere rein-
    tegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embar-
    gada.
    
       Art.34.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones
    del Código de Procedimiento en lo Criminal para la Provincia
    de Tucumán.
    
       Art.35.- Las resoluciones  por las que se dispone la for-
    mación de causa, la suspensión o licencia de los jueces y la
    sentencia final serán comunicadas por el Tribunal o la Corte
    Suprema.
    
       Art.36.- En ningún caso el juicio podrá durar más de cua-
    tro (4)  meses  desde que el Tribunal decidiese la formación
    de la causa, vencido los cuales sin haber recaído resolución
    quedará absuelto el acusado. En el supuesto del artículo 25,
    dicho plazo se prorrogará por el término que dure la suspen-
    sión del debate dispuesto por el Tribunal.
    
       Art.37.- Comuníquese, publíquese  en el Boletín Oficial y
    archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CAMARAS DE
    APELACIONES, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y REPRESENTANTES DE
    LOS MINISTERIOS PUBLICOS Y DE INCAPACES.

  • Observaciones