* DEROGADA * San Miguel de Tucumán, 18 de octubre de 1966. Visto lo dispuesto en el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina y el artículo 126º de la Constitución Provincial, y CONSIDERANDO: Que es esencial para la buena administración de Justicia el respeto a la garantía de inamovilidad de sus miembros, por lo cual corresponde arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la responsabilidad de los mencionados magis- trados; Que la inamovilidad de los jueces reconocida por el Esta- tuto de la Revolución Argentina y la Constitución Provincial puede convertirse en impunidad eventual si se carecen de los medios necesarios para juzgar la conducta de los miembros del Poder Judicial. Por todo ello; visto la autorización del Gobierno Nacio- nal concedida por Decreto nº 2749 de fecha 7 de Octubre del corriente año, y en ejercicio de las facultades que le con- fiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argenti- na, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- El Enjuiciamiento de los miembros de las Cámaras de Apelaciones, Jueces de Ia. Instancia y represen- tantes de los Ministerios público y de incapaces, se regirá por las disposiciones de la presente ley. Art.2º.- El Tribunal que tendrá a su cargo el enjuicia- miento estará compuesto de tres (3) miembros del Poder Judi- cial y dos (2) abogados de la matrícula. El Tribunal se in- tegrará con un (1) Vocal de la Corte Suprema, como Presidente, y como Vocales dos (2) Presidentes de las Cámaras de Apelaciones, y dos (2) abogados de la matrícula designados en la forma que indica el artículo 5º. Art.3º.- Dentro del plazo de quince (15) días de la fecha de la presente ley, la Corte Suprema designará el Vocal que presidirá el Tribunal de Enjuiciamiento durante el año 1966, y sus sustitutos; y sorteará los Presidentes de las Cámaras de apelaciones que integrarán aquél.- En lo sucesivo, a fin de cada año, designará el Vocal y sorteará los Presidentes de las Cámaras que actuarán el siguiente año.- En caso de impedimento éstos integrantes serán reemplazados por quienes sean sustitutos legales, de conformidad con la Ley Orgánica de los Tribunales. Integrarán el Tribunal de Enjuiciamiento dos (2) abogados que serán desinsaculados de la lista de conjueces de la Cor- te Suprema de Justicia. Art.4º.- El Tribunal será convocado por su Presidente y tendrá su asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Art.5º.- Ante el Tribunal actuará un Fiscal y, en caso necesario, un Defensor oficial, integrantes del Ministerio Público. Al darse curso a la denuncia, la Corte Suprema practicará la desinsaculación de los abogados, del Fiscal y del Defen- sor oficial para el caso que corresponda intervenir a éste. Art.6º.- Actuará como Secretario el de la Corte Suprema, o aquellos de las Cámaras de Apelaciones que el Presidente del Tribunal en cada caso designe. El personal adscripto se- rá igualmente designado entre los empleados judiciales. Art.7º.- Los jueces podrán ser recusados y deberán excu- sarse por los siguientes motivos: a) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado; c) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado; d) Amistad íntima con el mismo, que se manifieste por una gran familiaridad; e) Haber intervenido o tener interés en la causa que mo- tiva el enjuiciamiento. Art.8º.- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. Pre- via vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto del Presidente será decisivo en caso de empate. El trámite de la recusación no interrumpe el del princi- pal, pero el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el Tri- bunal se encuentre debidamente integrado. Art.9º.- Los representantes del Ministerio Público y los secretarios no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en el artículo 7º. El Tribunal los oirá verbalmen- te y aceptará o rechazará la excusación. Art.10.- Son causa de remoción de los magistrados judi- ciales los enumerados en la Constitución Provincial en su artículo 126. Art.11.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho previsto en el artículo anterior, podrá denunciar- lo. Si se tratare de un delito dependiente de instancia o ac- ción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre com- prendido en las disposiciones del Libro 1º, Título XI del Código Penal. El denunciante no será parte en las actuaciones, pero de- berá comparecer siempre que se le requiera. Art.12.- La denuncia se presentará por escrito, con firma de letrado, ante la Corte Suprema de Justicia. La denuncia contendrá los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante, la relación de los he- chos en que se funde y el ofrecimiento de su prueba; si ésta fuese documental y estuviera en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto. La denuncia no comprenderá a más de un juez, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan. Art.13.- Recibida la denuncia, el Presidente de la Corte o su reemplazante legal hará ratificar en su presencia al denunciante y, si fuere preciso, que complete las exigencias formales del artículo anterior. La insuficiencia de los requisitos mencionados en el ar- tículo 12 y en el presente y, en particular la falta de ra- tificación no obstará a la procedencia de la misma si ésta contuviera seria fundamentación. Art.14.- La Corte Suprema podrá disponer de oficio la formación de causa de los demás integrantes del Poder Judi- cial que se mencionan en el artículo 1º.- Las Cámaras de Apelaciones estarán facultadas para soli- citar a la Corte Suprema que requiera el enjuiciamiento de sus Vocales, Fiscal de Cámara, jueces y representantes del Ministerio Público e Incapaces que dependan de ella. Los Fiscales podrán igualmente formular denuncias contra los jueces, precisando los hechos en que se funden y sus pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 12. Art.15.- Recibida la denuncia por la Corte, ésta procede- rá del siguiente modo: a) Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o ma- liciosa, la desechará de plano, imponiendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de cincuenta mil pesos m/n. ($ 50.000.-m/n), o arresto de hasta un mes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieran incurrido; b) Igualmente desestimará la denuncia cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en la Constitu- ción Provincial; c) Si la denuncia fuere prima facie admisible, la Corte Suprema oirá, al Juez, disponiendo, si lo creyere convenien- te, una investigación sumaria por intermedio de uno de sus Ministros y en su mérito dará curso a la denuncia o la re- chazará. En este último caso podrá aplicar las sanciones previstas en el inciso a). Si le diere curso procederá a integrar el Tribunal de Enjuiciamiento, remitiéndole posteriormente las actuaciones. Art.16.- Tanto en el supuesto de darse curso a una denun- cia como en el de actuaciones promovidas por la Corte Supre- ma, ésta podrá suspender al Juez; y, en caso de necesidad, tomar respecto de él las medidas de seguridad que las cir- cunstancias exijan. En lugar de la suspensión, la Corte Suprema podrá conce- der al Juez licencia por el tiempo que dure el juicio. Art.17.- Toda imputación de un delito contra un magistra- do judicial de la Provincia deberá ajustarse a las disposi- ciones de los artículos 11 a 16 precedentes. Art.18.- La autoridad que hubiere intervenido en hechos presuntivamente delictuosos de los que pudiera resultar au- tor un Juez deberá -de inmediato- poner los hechos en cono- cimiento de la Corte Suprema. Art.19.- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el Tribunal suspenderá al Juez en el ejercicio de sus funciones o mantendrá la suspensión impuesta. También podrá adoptar o mantener las demás medidas previstas por el artí- culo 16. En el mismo auto se dará vista al Fiscal, quien deberá formular acusación en el término de diez (10) días. De ella se correrá traslado al imputado por igual término. Cumplido este trámite, el Presidente del Tribunal citará al Juez imputado y al Fiscal para que, con intervalo no me- nor de cinco (5) días, examinen las actuaciones en Secreta- ría y ofrezcan la prueba que producirá en el debate. El Tribunal rechazará mediante resolución fundada las pruebas de manifiesta impertinencia o superabundantes. Art.20.- El Presidente del Tribunal podrá practicar de oficio, con citación a los interesados o a petición de és- tos, las diligencias que fuere imposibles cumplir en la au- diencia y recibir la declaración e informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir al juicio. Art.21.- Vencido el término de citación y practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de seis (6) días, ordenando la citación de las personas que deban intervenir bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. El Juez podrá ser defendido hasta por dos (2) letrados. La incomparecencia de éstos o del imputado no postergará ni suspenderá el juicio. El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten. Art.22.- El debate será oral y público. Sin embargo el Tribunal resolverá, aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razo- nes de moralidad u orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. El juicio continuará en audiencias diarias hasta su ter- minación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días cuando circunstancias extraordinarias o inespera- das impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia exterior. El Presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audien- cia el poder de policía y disciplinario pudiendo expulsar al infractor y aplicarle una multa hasta de cinco mil pesos m/n. ($ 5.000.- m/n), o arresto hasta ocho (8) días. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, al imputado o a sus defensores. Art.23.-Abierto el debate se dará lectura de la pertinen- te acusación fiscal y de la defensa del imputado. Inmediata- mente después en un solo acto, serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal re- suelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte, será leída en la audiencia e incluida en el acta de debate. Art.24.- A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia y procederá al examen del imputado, testigos y peritos. Dispondrá asimismo los careos que crea necesarios. Con la venia del Presidente, los Vocales del Tribunal pueden formular preguntas al imputado; éstos, y también el Fiscal y la parte, pueden del mismo modo interrogar a los testigos y peritos. El Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno. Art.25.- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso el Presidente informará al imputado que tiene derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar su defensa y ofrecer prueba. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente. Art.26.- Terminada la recepción de la prueba, el Presi- dente concederá la palabra sucesivamente al Fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Art.27.- El Secretario labrará un acta del debate sobre la base de la versión taquigráfica o fonoeléctrica. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal, los defensores y el secretario. Art.28.- Si el Tribunal estima de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibi- das, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas. El Tribunal podrá disponer, de oficio, las medidas para mejor proveer que estime pertinentes. Art.29.- El Tribunal sesionará siempre en pleno y se pro- nunciará por mayoría absoluta de sus miembros. Art.30.- El Tribunal deliberará en sesión secreta y apre- ciará la prueba conforme a las reglas de la libre convic- ción. La sentencia será dictada en un término no mayor de cinco (5) días y deberá ser fundada. Si fuese condenatoria, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado, e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieren cons- tituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo criminal. Si fuere absolutoria, el Juez, sin otro trámite, se rein- tegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso al- guno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de veinticuatro (24) horas. Art.31.- Terminada la causa, el Tribunal regulará de ofi- cio el honorario de los letrados, peritos, intérpretes y de- más auxiliares que hayan intervenido, debiéndose pronunciar- se igualmente sobre toda otra cuestión accesoria. Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del Juez, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstan- cias particulares del caso, disponga otra manera de estable- cerlas. Si fuere absuelto las pagará el fisco. Las regula- ciones se ejecutarán ante la Justicia de Primera Instancia. Art.32.- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fis- cal que no tenga un plazo específico, deberá producirse en el de cinco (5) días. Art.33.- El Juez que de acuerdo a la presente ley se en- contrare suspendido en el cargo o con licencia, percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere rein- tegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embar- gada. Art.34.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal para la Provincia de Tucumán. Art.35.- Las resoluciones por las que se dispone la for- mación de causa, la suspensión o licencia de los jueces y la sentencia final serán comunicadas por el Tribunal o la Corte Suprema. Art.36.- En ningún caso el juicio podrá durar más de cua- tro (4) meses desde que el Tribunal decidiese la formación de la causa, vencido los cuales sin haber recaído resolución quedará absuelto el acusado. En el supuesto del artículo 25, dicho plazo se prorrogará por el término que dure la suspen- sión del debate dispuesto por el Tribunal. Art.37.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
REGULA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CAMARAS DE
APELACIONES, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y REPRESENTANTES DE
LOS MINISTERIOS PUBLICOS Y DE INCAPACES.