* CADUCA *
San Miguel de Tucumán, mayo 28 de 1967.
Visto el pedido formulado por la Dirección General de
Comunas Rurales, en el sentido de que se dicte una dispo-
sición que, con carácter de excepción, permita a las Comunas
Rurales de La Provincia convenir, con las fábricas azuca-
reras de su jurisdicción, el pago en especie de sus deudas
por impuestos atrasado; y
CONSIDERANDO:
Que no obstante que existen expresa disposiciones de la
Ley de Contabilidad y del Código Tributario que se oponen a
la realización de los convenios de referencia, debe tenerse
en cuenta, por ser público y notorio, la crítica situación
económico financiera por la que atraviesan las fábricas
azucareras, situación que se hace extensible a todos los
establecimientos industriales de la Provincia;
Que tales circunstancias, por las sumas importantes que
totalizan las deudas de los ingenios azucareros y demás
empresas industriales, y por la incidencia social que los
mismos tienen en el medio, es del caso prever la norma de
excepción que posibilite el cumplimiento de tales obliga-
ciones tributarias, en plazos y condiciones de financiación
que normalmente el Estado no puede acordar;
Que dado el carácter de la norma a dictarse, deben pre-
verse igualmente los recaudos que garanticen a las Comunas
Rurales la correcta percepción de los importes que se le
adeuden.
Por ello; atento la opinión favorable emitida por Conta-
duría General; oído el Cuerpo de Abogados del Estado; visto
la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto
Nº 2.758 de fecha 25 de abril de 1967, y en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Facúltase a la Dirección General de Comunas
Rurales a convenir ad-referéndum del Ministerio de Gobierno,
Justicia e Instrucción Pública, con las empresas industria-
les que fueren deudoras de tasas e impuestos establecidos
por la Ley Nº 2.397, el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias adeudadas hasta el año 1966 inclusive, mediante
dación en pago de bienes muebles o inmuebles o realización
de obras públicas en las respectivas Comunas Rurales.
Art. 2º.- La Dirección General de Comunas Rurales elevará
al Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública,
para su resolución definitiva, los convenios que suscriba,
con el informe de una comisión especial de asesoramiento
que, a tal efecto, estará integrada por el asesor letrado,
el jefe de obras públicas y el auditor fiscal de la repar-
tición.
Art.3º.- Los establecimientos industriales podrán acoger-
se a las disposiciones de la presente ley, hasta los no-
venta (90) días de su publicación.
Art. 4º.- El incumplimiento del convenio por causas impu-
tables a los establecimientos industriales los hará pasible
del pago de un interés punitorio del tres por ciento (3%)
mensual, sobre el saldo de la deuda; además de los intereses
por mora en el pago de las tasas, que no se paralizarán
hasta el perfeccionamiento de lo contratado.
Art.5º.- Al solo efecto de su cumplimiento, suspéndese la
vigencia de toda disposición que se oponga a la presente
Ley.
Art.6º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-