• Detalle de Ley

    Ley N°: 3532
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 27/08/1968
    Promulgada: 27/08/1968
    Publicada: 03/10/1968
    Boletin Of. N°: 16850

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto la autorización  conferida por el Superior Gobierno
    de la Nación mediante decreto Nº 5452, de fecha 2 de setiem-
    bre de 1968,  mediante  la cual se faculta al Gobierno de la
    Provincia a fijar nuevos aranceles para el Registro Civil, y
    en ejercicio de  las facultades legislativas que le confiere
    el Art. 9º   del    Estatuto  de  la  Revolución  Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  el  Art. 37 de la Ley Nº 3.336,
    modificatoria de la  Ley Impositiva Nº 2.652 (T.O. en 1965),
    relacionado con la  fijación  de  aranceles para el Registro
    Civil de la  Provincia,  quedando  redactado en la siguiente
    forma:
     
                           REGISTRO CIVIL
    
       Art.37.- Con independencia  de la tasa general  de actua-
    ción establecida por la presente ley, por los  servicios es-
    peciales que se expresan a  continuación, se harán efectivas
    las siguientes tasas:
     1) De diez pesos moneda nacional
       a) En la solicitud de cada certificado de nacimiento, ma-
          trimonio o defunción y copias que se expidan.
     2) De ciento cincuenta pesos moneda nacional
       a) En la primera hoja y  cincuenta pesos  moneda nacional
          en la o las  subsiguientes en todo  testimonio o copia
          de partida de nacimiento, matrimonio o defunción sea a
          petición de parte o de Juez competente. Estos testimo-
          nios son entregados a las 48 horas de ser solicitados.
     3) De trescientos pesos moneda nacional
       a) Por toda copia  o fotocopia  de partida de nacimiento,
          matrimonio o defunción cuya solicitud tenga  el carác-
          ter de muy urgente  y que sea  expedido dentro de  las
          horas de oficina del día que se la solicite.
     4) De cincuenta pesos moneda nacional
       a) Por cada certificado de  nacimiento, matrimonio  o de-
          función que se expida.
     5) De trescientos pesos moneda nacional
       a) En el Oficio Judicial correspondiente a la inscripción
          de partida  de nacimiento  y por  cada persona  que se
          inscriba.
       b) Por cada inscripción  de matrimonio o  defunción orde-
          nada por Juez competente haciéndose  efectiva la  tasa
          en el Oficio Judicial correspondiente.
       c) Por cada inscripción de declaratoria  de filiación na-
          tural o legítima, en el Oficio Judicial y por persona.
       d) Por toda rectificación o adición en actas de nacimien-
          tos, matrimonios  o defunciones, por persona y en el 
          oficio Judicial correspondiente.
       e) Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros Re-
          gistros de jurisdicción  extraña al de  nuestra Provin
          cia.
       f) Por cada orden judicial  de adopción de  hijos emanada
          de Juez competente y por cada uno de los adoptados.
     6) De cien pesos moneda nacional
       a) Por cada hijo que se legitime después del  acto matri-
          monial y dentro de los dos meses  que concede el artí-
          culo 317 del Código Civil.
       b) Por cada cotejo de firmas y rúbricas en los libros del
          Registro Civil.
       c) Por cada inscripción de incapacidad que se registre en
          el cumplimiento  del Art. 76 del decreto-Ley Nº 8.204,
          convalidado por Ley Nacional Nº 16.478.
     7) De tres mil pesos moneda nacional
       a) Por cada inscripción de sentencia de divorcio, nulidad
          de matrimonio o  presunción de  fallecimiento ordenada
          por Juez competente.
     8) De quince mil pesos moneda nacional
       a) Por cada matrimonio a domicilio sin impedimento físico
          de los contrayentes para concurrir a la Sección Matri-
          monios.
     9) De dos mil pesos moneda nacional
       a) Por cada matrimonio que se  realice mediante  poder o-
          torgado en  otro país  con transcripción  del poder en
          acta especial.
    10) De dos mil pesos moneda nacional
       a) Por cada testigo que exeda  de los dos  que la  Ley de
          Matrimonios concede para estos actos.
    11) De mil pesos moneda nacional
       a) Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un
          acto matrimonial. Este impuesto se hará efectivo en la
          solicitud que se presente por cada caso de  los  cita-
          dos.
    12) De quinientos pesos moneda nacional
       a) Por cada  inscripción de  nacimiento fuera  de término
          ordenado por el artículo 29, del decreto-ley nº 8.204-
          (Ley Nacional Nº 16.478).
    13) De quinientos pesos moneda nacional
       a) Por cada libreta de familia de primera categoría.
    14) De trescientos pesos moneda nacional
       a) Por cada libreta de familia de segunda categoría.
    15) De cien pesos moneda nacional
       a) Por derecho  de búsqueda  de partidas  de nacimientos,
          matrimonios o defunciones y por cada tres años de bús-
          queda.
    16) De cien pesos moneda nacional
       a) Por solicitar testimonios  de Registros  Civiles de o-
          tras Provincias.
    17) De cien pesos moneda nacional
       a) Por inscripción  de partida de bautismo anterior a la
          creación del Registro Civil.     
    
       Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA ARTICULO 37 DEL TEXTO ORDENADO DE LA LEY 2652
    -IMPOSITIVA-, FIJANDO ARANCELES PARA EL REGISTRO CIVIL DE LA
    PROVINCIA.

  • Observaciones