* DEROGADA *
Visto la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante decreto Nº 5452, de fecha 2 de setiem-
bre de 1968, mediante la cual se faculta al Gobierno de la
Provincia a fijar nuevos aranceles para el Registro Civil, y
en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere
el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Art. 37 de la Ley Nº 3.336,
modificatoria de la Ley Impositiva Nº 2.652 (T.O. en 1965),
relacionado con la fijación de aranceles para el Registro
Civil de la Provincia, quedando redactado en la siguiente
forma:
REGISTRO CIVIL
Art.37.- Con independencia de la tasa general de actua-
ción establecida por la presente ley, por los servicios es-
peciales que se expresan a continuación, se harán efectivas
las siguientes tasas:
1) De diez pesos moneda nacional
a) En la solicitud de cada certificado de nacimiento, ma-
trimonio o defunción y copias que se expidan.
2) De ciento cincuenta pesos moneda nacional
a) En la primera hoja y cincuenta pesos moneda nacional
en la o las subsiguientes en todo testimonio o copia
de partida de nacimiento, matrimonio o defunción sea a
petición de parte o de Juez competente. Estos testimo-
nios son entregados a las 48 horas de ser solicitados.
3) De trescientos pesos moneda nacional
a) Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción cuya solicitud tenga el carác-
ter de muy urgente y que sea expedido dentro de las
horas de oficina del día que se la solicite.
4) De cincuenta pesos moneda nacional
a) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o de-
función que se expida.
5) De trescientos pesos moneda nacional
a) En el Oficio Judicial correspondiente a la inscripción
de partida de nacimiento y por cada persona que se
inscriba.
b) Por cada inscripción de matrimonio o defunción orde-
nada por Juez competente haciéndose efectiva la tasa
en el Oficio Judicial correspondiente.
c) Por cada inscripción de declaratoria de filiación na-
tural o legítima, en el Oficio Judicial y por persona.
d) Por toda rectificación o adición en actas de nacimien-
tos, matrimonios o defunciones, por persona y en el
oficio Judicial correspondiente.
e) Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros Re-
gistros de jurisdicción extraña al de nuestra Provin
cia.
f) Por cada orden judicial de adopción de hijos emanada
de Juez competente y por cada uno de los adoptados.
6) De cien pesos moneda nacional
a) Por cada hijo que se legitime después del acto matri-
monial y dentro de los dos meses que concede el artí-
culo 317 del Código Civil.
b) Por cada cotejo de firmas y rúbricas en los libros del
Registro Civil.
c) Por cada inscripción de incapacidad que se registre en
el cumplimiento del Art. 76 del decreto-Ley Nº 8.204,
convalidado por Ley Nacional Nº 16.478.
7) De tres mil pesos moneda nacional
a) Por cada inscripción de sentencia de divorcio, nulidad
de matrimonio o presunción de fallecimiento ordenada
por Juez competente.
8) De quince mil pesos moneda nacional
a) Por cada matrimonio a domicilio sin impedimento físico
de los contrayentes para concurrir a la Sección Matri-
monios.
9) De dos mil pesos moneda nacional
a) Por cada matrimonio que se realice mediante poder o-
torgado en otro país con transcripción del poder en
acta especial.
10) De dos mil pesos moneda nacional
a) Por cada testigo que exeda de los dos que la Ley de
Matrimonios concede para estos actos.
11) De mil pesos moneda nacional
a) Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un
acto matrimonial. Este impuesto se hará efectivo en la
solicitud que se presente por cada caso de los cita-
dos.
12) De quinientos pesos moneda nacional
a) Por cada inscripción de nacimiento fuera de término
ordenado por el artículo 29, del decreto-ley nº 8.204-
(Ley Nacional Nº 16.478).
13) De quinientos pesos moneda nacional
a) Por cada libreta de familia de primera categoría.
14) De trescientos pesos moneda nacional
a) Por cada libreta de familia de segunda categoría.
15) De cien pesos moneda nacional
a) Por derecho de búsqueda de partidas de nacimientos,
matrimonios o defunciones y por cada tres años de bús-
queda.
16) De cien pesos moneda nacional
a) Por solicitar testimonios de Registros Civiles de o-
tras Provincias.
17) De cien pesos moneda nacional
a) Por inscripción de partida de bautismo anterior a la
creación del Registro Civil.
Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-