* CADUCA *
Vista la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante decreto nº 6458, de fecha 9 de octubre
de 1968, mediante la cual se faculta al Gobierno de la Pro-
vincia a dictar una ley por la que se facilita a los contri-
buyentes de impuestos provinciales, la normalización inte-
gral de sus deudas impositivas, a la que podrán acogerse
hasta el 31 de octubre del año en curso, y en ejercicio de
las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Quedan exentos de recargos, intereses, y/o
multas, los responsables de los impuestos a las actividades
lucrativas, inmobiliario, turismo, derecho de análisis quí-
mico, tasa de pesas y medidas, salud pública, (incluso agen-
tes de retención), automotores, y a la transmisión gratuita
de bienes, correspondientes a los años 1968 y anteriores,
siempre que satisfagan el importe total de sus deudas al
contado hasta el día 31 de octubre del año en curso, y no
haya decisión judicial firme y definitiva por transgreción a
dichos impuestos.
Art.2º.- A los efectos del acogimiento a esta ley, los
sujetos pasivos del impuesto de sellos que se presentaren y
pagaren espontáneamente antes del 31 de octubre de 1968, se-
rán librados de la multa que les correspondiere. Los contri-
buyentes del mismo impuesto con omisiones de pago probadas o
presuntas sin que exista decisión judicial firme, abonarán
una multa igual al duplo del tributo determinado por la au-
toridad de aplicación (aunque dicha determinación adminis-
trativa no esté firme), independiente de las partes intervi-
nientes en el acto u operación, siempre y cuando su pago
(impuesto y multa), fuese al contado, en forma definitiva y
sin reserva legal alguna, dentro del plazo establecido por
el artículo anterior.
Art.3º.- Autorízase a la Dirección General de Rentas y a
la Procuración del Tesoro, para conceder formas de pago por
impuestos adeudados hasta el año 1968, inclusive, cualquiera
sea su monto, en los rubros de actividades lucrativas, inmo-
biliario, salud pública (incluidos agentes de retención),
turismo, pesas y medidas, análisis químico, y a la transmi-
sión gratuita de bienes, respectivamente.
Art.4º.- Las facilidades de referencia se ajustarán a los
siguientes planes, y en ningún caso las mismas serán acorda-
das a los responsables de los impuestos de automotores y se-
llos, los que deberán satisfacer sus deudas al contado, con
sólo los beneficios previstos respectivamente en los artícu-
los 1º y 2º de la presente ley:
Plan 1) Hasta 6 (seis) cuotas mensuales, con el ingreso pre-
vio del importe equivalente al 10% (diez por ciento)
de la suma total adeudada, con el 1% (uno por cien-
to) de interés mensual sobre el saldo, sin recargos.
Plan 2) Hasta 10 (diez) cuotas mensuales, con ingreso previo
del 10% (diez por ciento) de la suma total adeudada
con el 1,5% (uno y medio por ciento) de interés men-
sual sobre el saldo, sin recargos.
Plan 3) Hasta 20 (veinte) cuotas mensuales, con el ingreso
previo del 15% (quince por ciento) de la suma total
adeudada, con el 1,5% (uno y medio por ciento) de
interés mensual sobre el saldo y con el 20% (veinte
por ciento) del recargo que le hubiera correspondi-
do.
Plan 4) Hasta 30 (treinta) cuotas mensuales, con el ingreso
previo del 15% (quince por ciento) de la suma total
adeudada, con el 2% (dos por ciento) de interés men-
sual sobre el saldo y con el 25% (veinticinco por
ciento) del recargo que le hubiere correspondido.
En todos los casos al porcentaje de ingreso debe agregar-
se la cantidad necesaria para que el saldo a financiar quede
múltiplo de mil.
Art.5º.- Las formas de pago que se acordaren no implican
novación de la o de las deudas ni perención de instancia o
paralización de los juicios que quedaren pendientes, pero sí
renuncias a los términos corridos para su prescripción. La
falta de pago de 2 (dos) cuotas consecutivas a su vencimien-
to, producirá la caducidad automática, sin necesidad de in-
terpelación previa algunas de las facilidades que hayan sido
acordadas y hará exigible el cumplimiento de las obligacio-
nes tributarias en su importe originario, con más los recar-
gos de ley, calculados desde el nacimiento de aquéllas, sal-
vo los casos en que el valor parcial depositado cubriera el
importe de algún período anual adeudado, en los que se im-
putará al más remoto en la forma que establece el artículo
26 de la Ley Nº 2.651 (Código Tributario - T.O. en 1965).
Art.6º.- Los contribuyentes que tuvieren facilidades de
pago en trámite o ya acordadas por la Dirección General de
Rentas u otras reparticiones autorizadas, gozarán también de
los beneficios de la presente ley. En los casos de contribu-
yentes que tuvieren facilidades de pago acordadas y que hu-
bieren efectuado depósitos a cuenta, en importe que comple-
ten el monto del o de los impuestos adeudados o los excedie-
ren por acumulación de recargos, se considerarán dichos de-
pósitos como definitivamente ingresados sin que proceda de-
volución o compensación con otros impuestos no incluidos en
la forma de pago acordada.
Art.7º.- Toda forma de pago será acordada previa cancela-
ción de los honorarios y gastos causídicos, si los hubiere.
Art.8º.- Las cuotas deberán abonarse del uno al cinco del
mes subsiguiente al de la presentación del respectivo plan
de pago. El monto de cada una no podrá ser en ningún caso
inferior a $ 3.000 m/n., excepto para el impuesto inmobilia-
rio que podrá ser de $ 2.000 m/n.
Art.9º.- Todos los responsables de los impuestos a las
actividades lucrativas, turismo, tasa de pesas y medidas,
derecho de análisis químico, inmobiliario y salud pública
(directo), que hayan regularizado su situación impositiva
hasta el 31 de julio de 1968, sea mediante pago al contado o
con acogimiento a facilidades concedidas con ajuste a dispo-
siciones anteriores a la presente ley, gozarán de una boni-
ficación del 10% (diez por ciento) sobre el impuesto de i-
gual naturaleza que les correspondiera abonar por el año
1969, siempre que satisfacieren los impuestos del año en
término. Por regularización impositiva entiéndese no adeudar
suma alguna líquida y exigible a la fecha mencionada.
Este beneficio es independiente de cualquier otro que e-
xistiere. A tal fin queda facultada la autoridad de aplica-
ción para disponer las acreditaciones correspondientes.
Art.10.- Derógase cualquier otra disposición en cuanto se
oponga a la presente ley, pero únicamente durante el tiempo
de su vigencia.
Art.11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, dése al Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-