• Detalle de Ley

    Ley N°: 3536
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/10/1968
    Promulgada: 11/10/1968
    Publicada: 16/10/1968
    Boletin Of. N°: 16859

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Vista la autorización  conferida por el Superior Gobierno
    de la Nación mediante decreto nº 6458, de fecha 9 de octubre
    de 1968, mediante  la cual se faculta al Gobierno de la Pro-
    vincia a dictar una ley por la que se facilita a los contri-
    buyentes de impuestos  provinciales,  la normalización inte-
    gral de sus  deudas  impositivas,  a  la que podrán acogerse
    hasta el 31  de  octubre del año en curso, y en ejercicio de
    las facultades legislativas  que  le confiere el Art. 9º del
    Estatuto de la Revolución Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Quedan  exentos de recargos, intereses, y/o
    multas, los responsables  de los impuestos a las actividades
    lucrativas, inmobiliario, turismo,  derecho de análisis quí-
    mico, tasa de pesas y medidas, salud pública, (incluso agen-
    tes de retención),  automotores, y a la transmisión gratuita
    de bienes, correspondientes  a  los  años 1968 y anteriores,
    siempre que satisfagan  el  importe  total  de sus deudas al
    contado hasta el  día  31  de octubre del año en curso, y no
    haya decisión judicial firme y definitiva por transgreción a
    dichos impuestos.
    
       Art.2º.- A los  efectos  del  acogimiento a esta ley, los
    sujetos pasivos del  impuesto de sellos que se presentaren y
    pagaren espontáneamente antes del 31 de octubre de 1968, se-
    rán librados de la multa que les correspondiere. Los contri-
    buyentes del mismo impuesto con omisiones de pago probadas o
    presuntas sin que  exista  decisión judicial firme, abonarán
    una multa igual  al duplo del tributo determinado por la au-
    toridad de aplicación  (aunque  dicha determinación adminis-
    trativa no esté firme), independiente de las partes intervi-
    nientes en el  acto  u  operación,  siempre y cuando su pago
    (impuesto y multa),  fuese al contado, en forma definitiva y
    sin reserva legal  alguna,  dentro del plazo establecido por
    el artículo anterior.
    
       Art.3º.- Autorízase a  la Dirección General de Rentas y a
    la Procuración del  Tesoro, para conceder formas de pago por
    impuestos adeudados hasta el año 1968, inclusive, cualquiera
    sea su monto, en los rubros de actividades lucrativas, inmo-
    biliario, salud pública  (incluidos  agentes  de retención),
    turismo, pesas y  medidas, análisis químico, y a la transmi-
    sión gratuita de bienes, respectivamente.
    
       Art.4º.- Las facilidades de referencia se ajustarán a los
    siguientes planes, y en ningún caso las mismas serán acorda-
    das a los responsables de los impuestos de automotores y se-
    llos, los que  deberán satisfacer sus deudas al contado, con
    sólo los beneficios previstos respectivamente en los artícu-
    los 1º y  2º de la presente ley: 
    Plan 1) Hasta 6 (seis) cuotas mensuales, con el ingreso pre-
            vio del importe equivalente al 10% (diez por ciento)
            de la suma  total adeudada, con el 1% (uno por cien-
            to) de interés mensual sobre el saldo, sin recargos.
    Plan 2) Hasta 10 (diez) cuotas mensuales, con ingreso previo
            del 10% (diez por ciento) de la  suma total adeudada
            con el 1,5% (uno y medio por ciento) de interés men-
            sual sobre el saldo, sin recargos.
    Plan 3) Hasta 20 (veinte) cuotas  mensuales, con  el ingreso
            previo del 15% (quince por ciento) de la  suma total
            adeudada, con  el 1,5% (uno  y medio  por ciento) de
            interés mensual sobre el saldo  y con el 20% (veinte
            por ciento) del recargo  que le hubiera correspondi-
            do.
    Plan 4) Hasta 30 (treinta) cuotas  mensuales, con el ingreso
            previo del 15% (quince por ciento) de la  suma total
            adeudada, con el 2% (dos por ciento) de interés men-
            sual sobre  el saldo y con el  25% (veinticinco  por
            ciento) del recargo que le hubiere correspondido.
       En todos los casos al porcentaje de ingreso debe agregar-
    se la cantidad necesaria para que el saldo a financiar quede
    múltiplo de mil.
    
       Art.5º.- Las formas  de pago que se acordaren no implican
    novación de la  o  de las deudas ni perención de instancia o
    paralización de los juicios que quedaren pendientes, pero sí
    renuncias a los  términos  corridos para su prescripción. La
    falta de pago de 2 (dos) cuotas consecutivas a su vencimien-
    to, producirá la  caducidad automática, sin necesidad de in-
    terpelación previa algunas de las facilidades que hayan sido
    acordadas y hará  exigible el cumplimiento de las obligacio-
    nes tributarias en su importe originario, con más los recar-
    gos de ley, calculados desde el nacimiento de aquéllas, sal-
    vo los casos  en que el valor parcial depositado cubriera el
    importe de algún  período  anual adeudado, en los que se im-
    putará al más  remoto  en la forma que establece el artículo
    26 de la Ley Nº 2.651 (Código Tributario - T.O. en 1965).
    
       Art.6º.- Los contribuyentes  que  tuvieren facilidades de
    pago en trámite  o  ya acordadas por la Dirección General de
    Rentas u otras reparticiones autorizadas, gozarán también de
    los beneficios de la presente ley. En los casos de contribu-
    yentes que tuvieren  facilidades de pago acordadas y que hu-
    bieren efectuado depósitos  a cuenta, en importe que comple-
    ten el monto del o de los impuestos adeudados o los excedie-
    ren por acumulación  de recargos, se considerarán dichos de-
    pósitos como definitivamente  ingresados sin que proceda de-
    volución o compensación  con otros impuestos no incluidos en
    la forma de pago acordada.
    
       Art.7º.- Toda forma de pago será acordada previa cancela-
    ción de los honorarios y gastos causídicos, si los hubiere.
    
       Art.8º.- Las cuotas deberán abonarse del uno al cinco del
    mes subsiguiente al  de  la presentación del respectivo plan
    de pago. El  monto  de  cada una no podrá ser en ningún caso
    inferior a $ 3.000 m/n., excepto para el impuesto inmobilia-
    rio que podrá ser de $ 2.000 m/n.
    
       Art.9º.- Todos los  responsables  de  los impuestos a las
    actividades lucrativas, turismo,  tasa  de  pesas y medidas,
    derecho de análisis  químico,  inmobiliario  y salud pública
    (directo), que hayan  regularizado  su  situación impositiva
    hasta el 31 de julio de 1968, sea mediante pago al contado o
    con acogimiento a facilidades concedidas con ajuste a dispo-
    siciones anteriores a  la presente ley, gozarán de una boni-
    ficación del 10%  (diez  por ciento) sobre el impuesto de i-
    gual naturaleza que  les  correspondiera  abonar  por el año
    1969, siempre que  satisfacieren  los  impuestos  del año en
    término. Por regularización impositiva entiéndese no adeudar
    suma alguna líquida y exigible a la fecha mencionada.
       Este beneficio es  independiente de cualquier otro que e-
    xistiere. A tal  fin queda facultada la autoridad de aplica-
    ción para disponer las acreditaciones correspondientes.
    
       Art.10.- Derógase cualquier otra disposición en cuanto se
    oponga a la  presente ley, pero únicamente durante el tiempo
    de su vigencia.
    
       Art.11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, dése al  Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE NUEVA MORATORIA IMPOSITIVA.

  • Observaciones