* CADUCA *
La Sala de R.R. de la Provincia sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La Sucursal del Banco San Juan, que se es-
tablezca en esta Provincia, podrá emitir dos tercios de su
capital efectivo, en billetes pagaderos, a la vista, al
portado. La conversión de los billetes se hará en la misma
moneda que ellos expresen.
Art. 2º.- La Sucursal del Banco deberá siempre tener en
caja, una reserva metálica que no baje de la tercera parte
de la emisión, debiendo estar cubierto el total de la misma
por valores en cartera realizables a un plazo que no baje de
90 días.
Art. 3º.- Dicha Sucursal no pagará ningún impuesto pro-
vincial ni aun patente por el término de cuatro años.
Art. 4º.- Queda también exenta del derecho de papel se-
llado en los billetes de emisión, títulos de acciones, re-
cibos de depósitos o vales a la vista y por los que gira-
sen a su cargo los comitentes, bien entendido de que este
beneficio no podrán gozar cuando los documentos o cheques
fuesen a plazo aun que sea de un día.
Art. 5º.- La falta de pago a la vista de uno solo de los
billetes emitidos será causa suficiente para que el Gobierno
mande cerrar el establecimiento y poner la sociedad en li-
quidación.
Art. 6º.- La Legislatura nombrará un inspector de la
Sucursal del Banco, para que, cada tres meses, inspeccione
sus operaciones y su estado y dé cuenta de todo al Poder
Ejecutivo. El Inspector gozará de un Sueldo anual de seis-
cientos pesos que será pagado por el Banco.
Art. 7º.- La Sucursal del Banco de San Juan que se esta-
blezca en esta Provincia, tendrá opción, previa resolución
de la Legislatura, a cualquier facultad o privilegio que en
lo sucesivo se concedan a estos establecimientos de crédito
en la Provincia, siempre que ellos estén en las condiciones
del presente.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Junio 12 de 1872.-