• Detalle de Ley

    Ley N°: 354
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 12/06/1872
    Promulgada: 13/06/1872
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Sala de R.R. de la Provincia sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- La Sucursal del  Banco San Juan, que se es-
    tablezca en  esta  Provincia, podrá emitir dos tercios de su
    capital efectivo,  en  billetes  pagaderos,  a  la vista, al
    portado. La  conversión  de los billetes se hará en la misma
    moneda que ellos expresen.
    
       Art. 2º.- La  Sucursal del Banco deberá siempre  tener en
    caja, una  reserva  metálica que no baje de la tercera parte
    de la  emisión, debiendo estar cubierto el total de la misma
    por valores en cartera realizables a un plazo que no baje de
    90 días.
    
       Art. 3º.- Dicha  Sucursal no  pagará ningún impuesto pro-
    vincial ni aun patente por el término de cuatro años.
    
       Art. 4º.- Queda  también exenta del  derecho de papel se-
    llado en  los  billetes de emisión, títulos de acciones, re-
    cibos de  depósitos  o  vales a la vista y por los que gira-
    sen a  su  cargo  los comitentes, bien entendido de que este
    beneficio no  podrán  gozar  cuando los documentos o cheques
    fuesen a plazo aun que sea de un día.
    
       Art. 5º.- La falta de pago a la vista  de uno solo de los
    billetes emitidos será causa suficiente para que el Gobierno
    mande cerrar  el  establecimiento y poner la sociedad en li-
    quidación.
    
       Art. 6º.- La  Legislatura  nombrará  un  inspector  de la
    Sucursal del  Banco,  para que, cada tres meses, inspeccione
    sus operaciones  y  su  estado  y dé cuenta de todo al Poder
    Ejecutivo. El  Inspector  gozará de un Sueldo anual de seis-
    cientos pesos que será pagado por el Banco.
    
       Art. 7º.- La Sucursal del  Banco de San Juan que se esta-
    blezca en  esta  Provincia, tendrá opción, previa resolución
    de la  Legislatura, a cualquier facultad o privilegio que en
    lo sucesivo  se concedan a estos establecimientos de crédito
    en la  Provincia, siempre que ellos estén en las condiciones
    del presente.
    
       Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Junio 12 de 1872.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO, EN ESTA PROVINCIA, DEL BANCO DE SAN JUAN.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 4- PÁG.366.-