* DEROGADA *
Visto la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante decreto nº 1.921 de fecha 23 de abril
de 1969, por el que se faculta al Gobierno de la Provincia a
dictar una ley modificando la ley impositiva en lo referente
a los aranceles para el Archivo General de la Provincia, a
fin de actualizar los mismos y colocar a dicho organismo en
un plano de igualdad con el Registro Civil, y atento a la
facultad legislativa que le confiere el Art. 9º del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Art. 38 de la ley nº 3.336,
modificatoria de la Ley Impositiva nº 2.652 (T.O. en 1965),
relacionado con la fijación de aranceles para el Archivo Ge-
neral de la Provincia, quedando redactado en la siguiente
forma:
Art.38.- Independientemente de la tasa general de actua-
ción establecida por la presente ley, por los servicios es-
peciales que se expresan a continuación se harán efectivas
las siguientes tasas:
1º.) De cien pesos por anotación de cada marginal y por
permiso de revisación de índices de documentos archivados,
válido por un día. Las marginales en las actas de Registro
Civil se anotarán sin pago de sellado.
2º.) De ciento cincuenta pesos en la primera hoja de toda
solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos
pertenecientes al orden judicial, válida por seis días hábi-
les contados desde la fecha de su presentación, debiendo a-
plicarse estas tasas por cada expediente, escrituras o docu-
mento y si se ampliare el pedido de revisación se agregará
una tasa de treinta pesos por cada expediente, escritura o
documento ampliatorio o conexo con el que se exprese en la
solicitud original.
3º.) De ciento cincuenta pesos en la primera hoja y cin-
cuenta pesos en la o las subsiguientes de todo testimonio
que se expida sobre nacimiento, matrimonio o defunción, sea
a pedido de parte o autoridad competente.
4º.) De cincuenta pesos por cada certificado de nacimien-
to, matrimonio o defunción que se expida.
5º.) De trescientos pesos por toda copia de nacimiento,
matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy
urgente y que sea expedida dentro de las horas de oficina
del día que se la solicite.
6º.) De cien pesos por derecho de búsqueda de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunciones y por cada tres años de
búsqueda.
7º.) De diez pesos en la solicitud de cada certificado de
nacimiento, matrimonio o defunción y copias que se expidan.
8º.) De ciento cincuenta pesos en la primera hoja y cin-
cuenta pesos en la o las subsiguientes de todo testimonio
que se expida sobre registro de títulos en general, escritu-
ras públicas o privadas, expedientes o documentos del año
1851 en adelante.
9º.) De cien pesos en la primera hoja del escrito de todo
petitorio ante la justicia sobre remisión de un expediente
archivado en el Archivo General de la Provincia.
10º) De quinientos pesos en la primera hoja y cincuenta
pesos en la o las subsiguientes de todo testimonio que se
expida sobre registro de títulos en general, escrituras pú-
blicas o privadas, expedientes o documentos anteriores a
1851.
Art. 2º.-Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, dése al Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-