• Detalle de Ley

    Ley N°: 3596
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 12/09/1969
    Promulgada: 12/09/1969
    Publicada: 16/09/1969
    Boletin Of. N°: 17084

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la autorización  concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación, mediante Decreto Nº 4.730 de fecha 25 de agos-
    to de 1969; y en uso de las facultades legislativas conferi-
    das por el   artículo  9º  del  Estatuto  de  la  Revolución
    Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese  la  obligatoriedad de inscrip-
    ción en un  Registro Especial, de los diarios especializados
    en la publicación  de edictos judiciales, resoluciones admi-
    nistrativas y todas aquellas otras que las disposiciones vi-
    gentes exigen a  las  sociedades  privadas, exceptuándose de
    esta obligación a los diarios de información general.
    
       Art.2º.- A los  fines del artículo anterior créase un Re-
    gistro Especial, que  dependerá directamente de la Corte Su-
    prema de Justicia, debiendo ésta organizar su funcionamiento
    y fijar las  tarifas  a las que deberán ajustarse dichas pu-
    blicaciones.
    
       Art.3º.- Para poder inscribirse, los diarios especializa-
    dos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
    
       a) Acompañar un  ejemplar  de  la edición del diario cuya
    antigüedad no podrá ser mayor de cinco días a la fecha de su
    presentación, como así  una certificación del Distrito Tucu-
    mán de Telecomunicaciones de que se han distribuido a través
    de la misma cuatrocientos cincuenta ejemplares de dicha edi-
    ción. Tal cifra  de cuatrocientos cincuenta ejemplares queda
    fijada como mínimo  para la expedición de las ediciones pos-
    teriores.
    
       b) Acreditar el  lugar de la impresión, con certificación
    de taller o editorial, debiendo especificar dicha certifica-
    ción el nombre de la publicación, su tamaño y tirada diaria.
    
       c) Tener como  material  de lectura un mínimo de 5 metros
    de composición linotípica y tipográfica, en los cuerpos cin-
    co o doce,  inclusive,  en la medida de nueve y medio cícero
    por columna o su equivalente en otras medidas.
    
       d) Denunciar el domicilio comercial de la empresa.
    
       e) Certificar  el  número  de  inscripción en el Registro
    Nacional de la Propiedad Intelectual.
    
       Art.4º.- A los  efectos del control, los diarios que com-
    prende esta ley  deberán  circular  obligatoriamente  por el
    sistema postal de  franqueo pagado, a pagar o automático. El
    Registro Especial verificará, por este medio, el cumplimien-
    to de la  expedición  mínima  sujeta a control. Tal labor de
    verificación deberá realizarse  durante diez días consecuti-
    vos, por lo  menos  cuatro veces al año, para lo cual deberá
    solicitar la información  pertinente a Correos y Telecomuni-
    caciones.
    
       Art.5º.- Comprobado que  el diario no cumple con la expe-
    dición mínima de  450 ejemplares, será suspendido del Regis-
    tro Especial por el término de cinco días. En la segunda in-
    fracción, se duplicará la suspensión, y a la tercera reinci-
    dencia, será eliminado del Registro Especial. Los anteceden-
    tes sobre la primera y segunda infracción prescriben al año,
    a contar de  la  primera  sanción. De ocurrir la eliminación
    del Registro Especial,  el interesado podrá solicitar la re-
    inscripción una vez transcurrido un año.
    
       Art.6º.- Durante el  tiempo  de  la suspensión, el diario
    afectado no podrá iniciar la publicación de edictos judicia-
    les, resoluciones administrativas  y demás. Si así lo hicie-
    re, carecen los  mismos  de  todo valor legal. En cambio, sí
    podrán continuar con  la publicación de los que estaban apa-
    reciendo, hasta completar los términos. Tal disposición vale
    para el caso de eliminación.
    
       Art.7º.- La exigencia  de la aparición diaria se entiende
    para los días laborables, incluso los sábados, estando exen-
    tos de hacerlo  los días domingo y feriados no computables a
    los fines legales.  
       Es en  cambio  obligatoria su aparición en la feria judi-
    cial de enero y otras ferias que se dispongan.
    
       Art.8º.- Las empresas  propietarias de diarios especiali-
    zados deberán remitir gratuita y diariamente al Registro Es-
    pecial, un ejemplar  de su edición. Se admite una espera má-
    xima de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de tal o-
    bligación, debiendo justificarse  en  forma  fehaciente  las
    causas de tal demora si la misma supera las veinticuatro ho-
    ras. Tal espera  no libera a la empresa propietaria, sin ex-
    cepción, de los  efectos de las acciones judiciales que pue-
    dan promover terceros  en su contra, o de las medidas que en
    su consecuencia dicte la justicia. Asimismo, el cumplimiento
    de la extensión mínima de cinco metros de material de lectu-
    ra, tendrá un  margen de tolerancia de dos veces por mes ca-
    lendario, aceptándose una reducción de hasta el 50 por cien-
    to. Tampoco tal  tolerancia importa conferir validez a la e-
    dición respectiva si  Correos  y Telecomunicaciones no la a-
    cepta para su distribución si no reúne los requisitos exigi-
    dos para tal  efecto  por  dicho  organismo de la Nación. Si
    Correos y Telecomunicaciones no acepta la distribución de la
    edición, por infringir disposiciones propias, se tendrá a la
    misma como no  aparecida,  y en ese caso corresponderá la a-
    plicación  de  las  sanciones  que establece el artículo 5º.
    Acéptase también, una  vez  por  mes, que la edición del día
    pueda salir a la distribución por Correos y Telecomunicacio-
    nes, hasta con 48 horas de retraso, por causas de fuerza ma-
    yor. Si tal  demora  supera  las  veinticuatro horas, deberá
    justificarse en forma fehaciente.
    
       Art.9º.- La Corte  Suprema  de  Justicia comunicará cual-
    quier sanción que se aplique a los juzgados de los distintos
    fueros, como así la nómina de los diarios especializados que
    están inscriptos, o se incorporen, en el Registro Especial.
    
       Art.10.- La Dirección  del  Boletín Oficial, en el sector
    dedicado a la recepción de avisos para su inserción en dicho
    órgano oficial, colocará  en lugar bien visible la nómina de
    diarios especializados autorizados  para  publicar edictos y
    resoluciones administrativas y  demás, con indicación de do-
    micilio. Dicha nómina  incluirá también a los diarios de in-
    formación general, a  los  cuales no comprende la aplicación
    de esta ley conforme lo dispone el artículo 1º.
    
       Art.11.- Los diarios especializados actualmente en circu-
    lación deberán inscribirse  en  el  Registro Especial creado
    por la presente  ley  dentro de un plazo de 45 días a contar
    de la fecha  de  publicación  de la misma en el Boletín Ofi-
    cial.
    
       Art.12.- Comuníquese, cúmplase,  publíquese en el Boletín
    Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decre-
    tos.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN EN UN REGISTRO
    ESPECIAL, DE LOS DIARIOS ESPECIALIZADOS EN LA PUBLICACIÓN
    DE EDICTOS JUDICIALES, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y TODAS
    AQUELLAS OTRAS QUE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EXIGEN A LAS
    SOCIEDADES PRIVADAS, EXCEPTUÁNDOSE DE ESTA OBLIGACIÓN A LOS
    DIARIOS DE INFORMACIÓN GENERAL.

  • Observaciones