* CADUCA *
VISTO la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante Decreto Nº 4.730 de fecha 25 de agos-
to de 1969; y en uso de las facultades legislativas conferi-
das por el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de inscrip-
ción en un Registro Especial, de los diarios especializados
en la publicación de edictos judiciales, resoluciones admi-
nistrativas y todas aquellas otras que las disposiciones vi-
gentes exigen a las sociedades privadas, exceptuándose de
esta obligación a los diarios de información general.
Art.2º.- A los fines del artículo anterior créase un Re-
gistro Especial, que dependerá directamente de la Corte Su-
prema de Justicia, debiendo ésta organizar su funcionamiento
y fijar las tarifas a las que deberán ajustarse dichas pu-
blicaciones.
Art.3º.- Para poder inscribirse, los diarios especializa-
dos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Acompañar un ejemplar de la edición del diario cuya
antigüedad no podrá ser mayor de cinco días a la fecha de su
presentación, como así una certificación del Distrito Tucu-
mán de Telecomunicaciones de que se han distribuido a través
de la misma cuatrocientos cincuenta ejemplares de dicha edi-
ción. Tal cifra de cuatrocientos cincuenta ejemplares queda
fijada como mínimo para la expedición de las ediciones pos-
teriores.
b) Acreditar el lugar de la impresión, con certificación
de taller o editorial, debiendo especificar dicha certifica-
ción el nombre de la publicación, su tamaño y tirada diaria.
c) Tener como material de lectura un mínimo de 5 metros
de composición linotípica y tipográfica, en los cuerpos cin-
co o doce, inclusive, en la medida de nueve y medio cícero
por columna o su equivalente en otras medidas.
d) Denunciar el domicilio comercial de la empresa.
e) Certificar el número de inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual.
Art.4º.- A los efectos del control, los diarios que com-
prende esta ley deberán circular obligatoriamente por el
sistema postal de franqueo pagado, a pagar o automático. El
Registro Especial verificará, por este medio, el cumplimien-
to de la expedición mínima sujeta a control. Tal labor de
verificación deberá realizarse durante diez días consecuti-
vos, por lo menos cuatro veces al año, para lo cual deberá
solicitar la información pertinente a Correos y Telecomuni-
caciones.
Art.5º.- Comprobado que el diario no cumple con la expe-
dición mínima de 450 ejemplares, será suspendido del Regis-
tro Especial por el término de cinco días. En la segunda in-
fracción, se duplicará la suspensión, y a la tercera reinci-
dencia, será eliminado del Registro Especial. Los anteceden-
tes sobre la primera y segunda infracción prescriben al año,
a contar de la primera sanción. De ocurrir la eliminación
del Registro Especial, el interesado podrá solicitar la re-
inscripción una vez transcurrido un año.
Art.6º.- Durante el tiempo de la suspensión, el diario
afectado no podrá iniciar la publicación de edictos judicia-
les, resoluciones administrativas y demás. Si así lo hicie-
re, carecen los mismos de todo valor legal. En cambio, sí
podrán continuar con la publicación de los que estaban apa-
reciendo, hasta completar los términos. Tal disposición vale
para el caso de eliminación.
Art.7º.- La exigencia de la aparición diaria se entiende
para los días laborables, incluso los sábados, estando exen-
tos de hacerlo los días domingo y feriados no computables a
los fines legales.
Es en cambio obligatoria su aparición en la feria judi-
cial de enero y otras ferias que se dispongan.
Art.8º.- Las empresas propietarias de diarios especiali-
zados deberán remitir gratuita y diariamente al Registro Es-
pecial, un ejemplar de su edición. Se admite una espera má-
xima de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de tal o-
bligación, debiendo justificarse en forma fehaciente las
causas de tal demora si la misma supera las veinticuatro ho-
ras. Tal espera no libera a la empresa propietaria, sin ex-
cepción, de los efectos de las acciones judiciales que pue-
dan promover terceros en su contra, o de las medidas que en
su consecuencia dicte la justicia. Asimismo, el cumplimiento
de la extensión mínima de cinco metros de material de lectu-
ra, tendrá un margen de tolerancia de dos veces por mes ca-
lendario, aceptándose una reducción de hasta el 50 por cien-
to. Tampoco tal tolerancia importa conferir validez a la e-
dición respectiva si Correos y Telecomunicaciones no la a-
cepta para su distribución si no reúne los requisitos exigi-
dos para tal efecto por dicho organismo de la Nación. Si
Correos y Telecomunicaciones no acepta la distribución de la
edición, por infringir disposiciones propias, se tendrá a la
misma como no aparecida, y en ese caso corresponderá la a-
plicación de las sanciones que establece el artículo 5º.
Acéptase también, una vez por mes, que la edición del día
pueda salir a la distribución por Correos y Telecomunicacio-
nes, hasta con 48 horas de retraso, por causas de fuerza ma-
yor. Si tal demora supera las veinticuatro horas, deberá
justificarse en forma fehaciente.
Art.9º.- La Corte Suprema de Justicia comunicará cual-
quier sanción que se aplique a los juzgados de los distintos
fueros, como así la nómina de los diarios especializados que
están inscriptos, o se incorporen, en el Registro Especial.
Art.10.- La Dirección del Boletín Oficial, en el sector
dedicado a la recepción de avisos para su inserción en dicho
órgano oficial, colocará en lugar bien visible la nómina de
diarios especializados autorizados para publicar edictos y
resoluciones administrativas y demás, con indicación de do-
micilio. Dicha nómina incluirá también a los diarios de in-
formación general, a los cuales no comprende la aplicación
de esta ley conforme lo dispone el artículo 1º.
Art.11.- Los diarios especializados actualmente en circu-
lación deberán inscribirse en el Registro Especial creado
por la presente ley dentro de un plazo de 45 días a contar
de la fecha de publicación de la misma en el Boletín Ofi-
cial.
Art.12.- Comuníquese, cúmplase, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decre-
tos.-