• Detalle de Ley

    Ley N°: 361
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 07/12/1872
    Promulgada: 09/12/1872
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de.
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
    de azúcar que tengan trapiches de fierro, pagarán la patente
    anual de  siete  pesos por cada cuadra cuadrada de caña; los
    que tengan trapiches de palo pagarán seis pesos por cuadra y
    los que no tengan trapiche ni alambique, pagarán cinco pesos
    por cuadra;  debiendo   componerse  la  cuadra  cuadrada  de
    doscientos surcos de media cuadra cada uno.
    
       Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor de toda clase
    de mercaderías  ultramarinas,  o de frutos del país, pagarán
    el cinco  por mil el año sobre el capital que rigen en estos
    ramos, exceptuándose  de  este  impuesto,  los  industriales
    comprendidos en el Art.1º, siempre que vendan exclusivamente
    azúcar y aguardiente elaborados en sus establecimientos.
    
       Art.3º.- Para  las  fábricas  de curtiduría se establecen
    cuatro clases  de patentes: la primera de ciento veinticinco
    pesos; la  segunda  de  setenta y cinco pesos; la tercera de
    cincuenta pesos,  y la cuarta de quince pesos; quedando com-
    prendidas en  la  primera, las que curtan de tres mil piezas
    para arriba;  en la segunda las que curtan de mil quinientas
    a tres mil piezas; en la tercera, las que curtan de quinien-
    tas piezas a mil quinientas y en la cuarta, las que no pasen
    de quinientas piezas.
    
       Art.4º.- Las  panaderías que elaboren más de veinte pesos
    diarios de pan, pagarán la patente de cien pesos al año; las
    que hicieren  de  diez a veinte pesos, pagaran cincuenta pe-
    sos, las de diez a cinco pesos, veinticinco pesos; y las que
    hicieren menos de cinco pesos diarios pagarán cinco pesos.
    
       Art.5º.- Las  casas  de mercaderías o frutos del país, al
    menudeo, cuyo  capital   no pase de mil pesos, pagarán cinco
    pesos, y diez, los mercachifles.
    
       Art.6º.- Los  industriales  en  la explotación de la sal,
    pagarán cincuenta pesos al año.
    
       Art.7º.- Toda  carga de vino que se consigne o venda para
    el consumo  público, de los que se fabrican en la Republica,
    pagarán dos  pesos por carga; las frutas secas, anís en gra-
    no, semilla de alfalfa, papas y nieve, pagarán cuatro reales
    por carga. La harina en flor, con peso de doce a diez y seis
    arrobas, pagará  seis reales por carga; y tres la que no sea
    en flor.
    
       Art.8º.- Las  boticas que giren con más de tres mil pesos
    de capital,  pagarán la patente de ciento veinticinco pesos;
    y las que giren con menos de tres mil pesos, pagarán setenta
    y cinco pesos.
    
       Art.9º.- Las  casas  de  calzado, ropa hecha, mueblerías,
    relojerías, joyerías y carpinterías, cuyo capital no pase de
    mil pesos, pagarán  una patente  de cinco pesos al  año; las
    que excedan de este capital, quedan comprendidas en el art.
    2º.
    
       Art.10.- Los  molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
    pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas,
    pagarán cincuenta pesos y los sin ella, diez pesos.
    
       Art.11.- Los  cafés u hoteles, con mesas de billar, paga-
    rán la  patente de doscientos pesos al año; los hoteles, se-
    tenta y cinco pesos, y las casas de billar solamente, veinte
    pesos.
    Los reñideros  de  gallos  pagarán cien pesos al año, por el
    tiempo que estuvieren abiertos al público.
    
       Art.12.- Las  fábricas de cerveza y de destilación de li-
    cores, pagarán  cincuenta pesos. Para las carrocerías se es-
    tablecen dos  clases de patente: la primera de treinta pesos
    y la  segunda de veinte; debiendo entenderse comprendidas en
    la primera clase, las que tengan cuatro operarios para arri-
    ba, y en la segunda las que no alcancen a cuatro.
    
       Art.13.- Las  talabarterías, lomillerías, platerías, car-
    pinterías, herrerías,  tonelerías,  zapaterías,  sastrerías,
    sombrererías, colchonerías,  tintorerías,  hojalaterías, ar-
    merías y  limpiadores  de  ropa,  pagarán una patente de dos
    pesos, las que tengan dos operarios, y las que pasen de dos,
    cuatro pesos,  siempre que su capital en giro no pase de mil
    pesos; excediendo  de  esta cantidad, quedan comprendidas en
    el artículo 2º.-
    
       Art.14.- Las  casas de consignación pagarán cincuenta pe-
    sos de patente, y las de remate, veinticinco pesos.
    
       Art.15.- Para  los  fabricantes  de baldosas, tejas y te-
    juelas, se  establecen tres clases de patente: la primera de
    setenta pesos,  la  segunda de treinta pesos y la tercera de
    quince; quedando  comprendidos en la primera, los que quemen
    de treinta  mil para arriba; en la segunda, los que hagan de
    veinte a  treinta  mil,  y  en la tercera, los que fabriquen
    menos de  veinte  mil;  y para las de ladrillo, también tres
    clases; la primera de cuarenta pesos, la segunda de veinte y
    la tercera de diez, quedando comprendidos en la primera, los
    que quemen  de  cien  mil para arriba; en la segunda los que
    quemen de  cincuenta a cien mil y en la tercera los que que-
    men de  diez a cincuenta mil. Los fabricantes de hormas para
    azúcar, balaustradas, quema del cal etc., pagarán la patente
    de quince pesos.
    
       Art.16.- Las  casas,  barracas,  pagarán treinta pesos al
    año; las casas particulares, que sin ejercer la industria de
    de curtiduría,  compren de 1.500 cueros para arriba, pagarán
    treinta pesos,  y  las  que  compren  de  1.500  para abajo,
    pagarán quince pesos.
    Para los  maestros albañiles, empresarios de obras, se esta-
    blecen dos clases de patente; la primera de cincuenta pesos,
    y la segunda de veinte.
    
       Art.17.- Los Abogados y Médicos, en ejercicio de sus pro-
    fesiones, pagarán  la patente de treinta pesos al año; y los
    Escribanos y Agrimensores, veinte pesos.
    
       Art.18.- Las Parteras, Dentistas, y Procuradores, pagarán
    diez pesos.  Los    mercachifles  que  vendan  licores,  las
    pulperías ambulantes  y  los organistas, pagarán veinticinco
    pesos.
    
       Art.19.- Las  tropas  de  carretas  o carros puestas a la
    carga para el tráfico exterior, pagarán cuatro pesos por ca-
    da carreta  o  carro, exceptuándose de este impuesto las que
    se carguen exclusivamente con frutas o maíz.
    
       Art.20.- Las  cigarrerías, fotografías e imprentas, paga-
    rán quince  pesos  de  patente;  las  peluquerías que vendan
    artículos de  mercería, pagarán veinticinco pesos; y las que
    no diez pesos.
    
       Art.21.- Los  fondines,  canchas de bochas y casas desti-
    nadas a la venta de cal, pagarán una patente de diez pesos.
    
       Art.22.- Las carretillas changadoras pagarán cinco pesos,
    y los  carruajes diez; siendo el producido de este impuesto,
    municipal.
    
       Art.23.- Toda industria que no esté patentada por la pre-
    sente ley queda comprendida en los artículos 2º.o 5º., según
    su giro.
    
       Art.24.- Esta ley regirá desde el 1º. de Enero de 1873.
    
       Art.25.- Las  patentes  se pagarán hasta el último día de
    Febrero y valdrán por un año.
    
       Art.26.- Los  establecimientos que se fundaren después de
    vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
    últimos trimestres;  los  que fueren establecidos después de
    vencido el  primer  semestre, sólo pagarán por el último se-
    mestre, y  los  que  se establecieren dentro del último tri-
    mestre, pagarán por todo él.
    
       Art.27.- Las  patentes se sacarán de la Tesorería General
    de la  Provincia, y se fijarán en las casas o establecimien-
    tos que las paguen a la vista del público.
    
       Art.28.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
    de comercio,  en la misma casa, aunque estén comunicados uno
    con otro,  sacarán por cada uno de ellos, la patente corres-
    pondiente.
    
       Art.29.- Los contraventores de esta ley, pagarán una mul-
    ta equivalente  al  duplo de la patente que les corresponda,
    sin perjuicio de sacar ésta.
    
       Art.30.- La determinación de la patente que corresponda a
    los comerciantes o industriales comprendidos en esta ley, se
    hará por  comisiones  que nombrará el P.E. compuesta de tres
    miembros cada una, en cada Departamento.
    
       Art.31.- Dichas  comisiones  inspeccionarán personalmente
    los establecimientos o casas de los que deben pagar patente,
    a quienes pasarán un boleto que determine la clase de paten-
    te que les corresponda.
    
       Art.32.- Cada  trimestre  serán  revisados por el Jefe de
    Policía o  sus agentes, los establecimientos comprendidos en
    esta ley,  dando  cuenta  de  su  resultado al Ministerio de
    Gobierno, a los efectos consiguientes.
    
       Art.33.- Las  comisiones clasificadoras de la ciudad, an-
    tes de  proceder  al desempeño de su comisión, prestarán ju-
    ramento ante  uno de los jueces de primera instancia, de de-
    sempeñar fielmente el cargo que se les confiere, y las de la
    campaña, antes los jueces de paz respectivos.
    
       Art.34.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad reci-
    birán por  su  trabajo el ocho por ciento sobre el producido
    de los padrones que presentaren y las de la campaña, el diez
    por ciento sobre el total recaudado por ellas.
    
       Art.35.- El  cargo  de   miembro de las comisiones de que
    hablan los  artículos  30  y 31 es obligatorio, y sólo podrá
    excusarse por justa causa.
    
       Art.36.- Quedan  derogadas  todas  las leyes que estén en
    oposición a la presente.
    
       Art.37.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán Diciembre 7 de 1872.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES EN GENERAL EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 4- PAGINA 409.-