* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de.
L E Y:
Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
de azúcar que tengan trapiches de fierro, pagarán la patente
anual de siete pesos por cada cuadra cuadrada de caña; los
que tengan trapiches de palo pagarán seis pesos por cuadra y
los que no tengan trapiche ni alambique, pagarán cinco pesos
por cuadra; debiendo componerse la cuadra cuadrada de
doscientos surcos de media cuadra cada uno.
Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor de toda clase
de mercaderías ultramarinas, o de frutos del país, pagarán
el cinco por mil el año sobre el capital que rigen en estos
ramos, exceptuándose de este impuesto, los industriales
comprendidos en el Art.1º, siempre que vendan exclusivamente
azúcar y aguardiente elaborados en sus establecimientos.
Art.3º.- Para las fábricas de curtiduría se establecen
cuatro clases de patentes: la primera de ciento veinticinco
pesos; la segunda de setenta y cinco pesos; la tercera de
cincuenta pesos, y la cuarta de quince pesos; quedando com-
prendidas en la primera, las que curtan de tres mil piezas
para arriba; en la segunda las que curtan de mil quinientas
a tres mil piezas; en la tercera, las que curtan de quinien-
tas piezas a mil quinientas y en la cuarta, las que no pasen
de quinientas piezas.
Art.4º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
diarios de pan, pagarán la patente de cien pesos al año; las
que hicieren de diez a veinte pesos, pagaran cincuenta pe-
sos, las de diez a cinco pesos, veinticinco pesos; y las que
hicieren menos de cinco pesos diarios pagarán cinco pesos.
Art.5º.- Las casas de mercaderías o frutos del país, al
menudeo, cuyo capital no pase de mil pesos, pagarán cinco
pesos, y diez, los mercachifles.
Art.6º.- Los industriales en la explotación de la sal,
pagarán cincuenta pesos al año.
Art.7º.- Toda carga de vino que se consigne o venda para
el consumo público, de los que se fabrican en la Republica,
pagarán dos pesos por carga; las frutas secas, anís en gra-
no, semilla de alfalfa, papas y nieve, pagarán cuatro reales
por carga. La harina en flor, con peso de doce a diez y seis
arrobas, pagará seis reales por carga; y tres la que no sea
en flor.
Art.8º.- Las boticas que giren con más de tres mil pesos
de capital, pagarán la patente de ciento veinticinco pesos;
y las que giren con menos de tres mil pesos, pagarán setenta
y cinco pesos.
Art.9º.- Las casas de calzado, ropa hecha, mueblerías,
relojerías, joyerías y carpinterías, cuyo capital no pase de
mil pesos, pagarán una patente de cinco pesos al año; las
que excedan de este capital, quedan comprendidas en el art.
2º.
Art.10.- Los molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas,
pagarán cincuenta pesos y los sin ella, diez pesos.
Art.11.- Los cafés u hoteles, con mesas de billar, paga-
rán la patente de doscientos pesos al año; los hoteles, se-
tenta y cinco pesos, y las casas de billar solamente, veinte
pesos.
Los reñideros de gallos pagarán cien pesos al año, por el
tiempo que estuvieren abiertos al público.
Art.12.- Las fábricas de cerveza y de destilación de li-
cores, pagarán cincuenta pesos. Para las carrocerías se es-
tablecen dos clases de patente: la primera de treinta pesos
y la segunda de veinte; debiendo entenderse comprendidas en
la primera clase, las que tengan cuatro operarios para arri-
ba, y en la segunda las que no alcancen a cuatro.
Art.13.- Las talabarterías, lomillerías, platerías, car-
pinterías, herrerías, tonelerías, zapaterías, sastrerías,
sombrererías, colchonerías, tintorerías, hojalaterías, ar-
merías y limpiadores de ropa, pagarán una patente de dos
pesos, las que tengan dos operarios, y las que pasen de dos,
cuatro pesos, siempre que su capital en giro no pase de mil
pesos; excediendo de esta cantidad, quedan comprendidas en
el artículo 2º.-
Art.14.- Las casas de consignación pagarán cincuenta pe-
sos de patente, y las de remate, veinticinco pesos.
Art.15.- Para los fabricantes de baldosas, tejas y te-
juelas, se establecen tres clases de patente: la primera de
setenta pesos, la segunda de treinta pesos y la tercera de
quince; quedando comprendidos en la primera, los que quemen
de treinta mil para arriba; en la segunda, los que hagan de
veinte a treinta mil, y en la tercera, los que fabriquen
menos de veinte mil; y para las de ladrillo, también tres
clases; la primera de cuarenta pesos, la segunda de veinte y
la tercera de diez, quedando comprendidos en la primera, los
que quemen de cien mil para arriba; en la segunda los que
quemen de cincuenta a cien mil y en la tercera los que que-
men de diez a cincuenta mil. Los fabricantes de hormas para
azúcar, balaustradas, quema del cal etc., pagarán la patente
de quince pesos.
Art.16.- Las casas, barracas, pagarán treinta pesos al
año; las casas particulares, que sin ejercer la industria de
de curtiduría, compren de 1.500 cueros para arriba, pagarán
treinta pesos, y las que compren de 1.500 para abajo,
pagarán quince pesos.
Para los maestros albañiles, empresarios de obras, se esta-
blecen dos clases de patente; la primera de cincuenta pesos,
y la segunda de veinte.
Art.17.- Los Abogados y Médicos, en ejercicio de sus pro-
fesiones, pagarán la patente de treinta pesos al año; y los
Escribanos y Agrimensores, veinte pesos.
Art.18.- Las Parteras, Dentistas, y Procuradores, pagarán
diez pesos. Los mercachifles que vendan licores, las
pulperías ambulantes y los organistas, pagarán veinticinco
pesos.
Art.19.- Las tropas de carretas o carros puestas a la
carga para el tráfico exterior, pagarán cuatro pesos por ca-
da carreta o carro, exceptuándose de este impuesto las que
se carguen exclusivamente con frutas o maíz.
Art.20.- Las cigarrerías, fotografías e imprentas, paga-
rán quince pesos de patente; las peluquerías que vendan
artículos de mercería, pagarán veinticinco pesos; y las que
no diez pesos.
Art.21.- Los fondines, canchas de bochas y casas desti-
nadas a la venta de cal, pagarán una patente de diez pesos.
Art.22.- Las carretillas changadoras pagarán cinco pesos,
y los carruajes diez; siendo el producido de este impuesto,
municipal.
Art.23.- Toda industria que no esté patentada por la pre-
sente ley queda comprendida en los artículos 2º.o 5º., según
su giro.
Art.24.- Esta ley regirá desde el 1º. de Enero de 1873.
Art.25.- Las patentes se pagarán hasta el último día de
Febrero y valdrán por un año.
Art.26.- Los establecimientos que se fundaren después de
vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
últimos trimestres; los que fueren establecidos después de
vencido el primer semestre, sólo pagarán por el último se-
mestre, y los que se establecieren dentro del último tri-
mestre, pagarán por todo él.
Art.27.- Las patentes se sacarán de la Tesorería General
de la Provincia, y se fijarán en las casas o establecimien-
tos que las paguen a la vista del público.
Art.28.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
de comercio, en la misma casa, aunque estén comunicados uno
con otro, sacarán por cada uno de ellos, la patente corres-
pondiente.
Art.29.- Los contraventores de esta ley, pagarán una mul-
ta equivalente al duplo de la patente que les corresponda,
sin perjuicio de sacar ésta.
Art.30.- La determinación de la patente que corresponda a
los comerciantes o industriales comprendidos en esta ley, se
hará por comisiones que nombrará el P.E. compuesta de tres
miembros cada una, en cada Departamento.
Art.31.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente
los establecimientos o casas de los que deben pagar patente,
a quienes pasarán un boleto que determine la clase de paten-
te que les corresponda.
Art.32.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de
Policía o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministerio de
Gobierno, a los efectos consiguientes.
Art.33.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad, an-
tes de proceder al desempeño de su comisión, prestarán ju-
ramento ante uno de los jueces de primera instancia, de de-
sempeñar fielmente el cargo que se les confiere, y las de la
campaña, antes los jueces de paz respectivos.
Art.34.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad reci-
birán por su trabajo el ocho por ciento sobre el producido
de los padrones que presentaren y las de la campaña, el diez
por ciento sobre el total recaudado por ellas.
Art.35.- El cargo de miembro de las comisiones de que
hablan los artículos 30 y 31 es obligatorio, y sólo podrá
excusarse por justa causa.
Art.36.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en
oposición a la presente.
Art.37.- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Tucumán Diciembre 7 de 1872.-