* CADUCA *
VISTO que mediante Decreto Nacional 2.091 G.,de fecha 2
de mayo de 1969, se autoriza a los gobiernos provinciales a
hacer uso de las facultades legislativas conferidas por el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, sin ne-
cesidad de recabar autorización del Gobierno Nacional, y es-
timando necesario modificar la Ley 3.467 de fecha 2 de mayo
de 1967, por la cual se crea el Departamento de Materiales y
Construcciones,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley nº 3.467 de fecha 2 de
mayo 1967, por la cual se crea el DEPARTAMENTO DE MATERIA-
LES Y CONSTRUCCIONES, que en adelante se denominará "DEPAR-
TAMENTO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ESCOLARES"
Art.2º.- EL DEPARTAMENTO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES
ESCOLARES, dependiente de la SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCA-
CION Y CULTURA- MINISTERIO DE GOBIERNO, EDUCACION Y JUSTI-
CIA-, tendrá por finalidad;
2.1. Planificar anualmente las obras generales de cons-
trucción, refacción, ampliación y mantenimiento de edificios
escolares y de institutos de menores.
2.2. Realizar estudios normativos para construcciones de
nuevos edificios escolares, que tiendan a dar a la educación
el ambiente justo y necesario, a la vez que codifique el ha-
cer constructivo en vista a una economía correcta de mate-
rial y tiempo de ejecución, control y mantenimiento, para su
aplicación en la Provincia;
2.3. Elaborar la documentación técnica necesaria para la
realización de obras nuevas, adecuándola a los propósitos
mencionados en el inciso precedente;
2.4. Fichar los edificios escolares de acuerdo a su tipo
funcional arquitectónico y capacidad;
2.5. Realizar estudios para la construcción de mobiliario
escolar, en vista de lograr el equipamiento de las escuelas
acorde a las necesidades funcionales y pedagógicas y tenien-
do en cuenta su fácil construcción, reparación, acopio y
transporte;
2.6. Provisión y/o reparación de mobiliario escolar que
fuera necesario.
DE LA EJECUCION DE OBRAS
Art.3º.- EL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIO-
NES ESCOLARES, tendrá a su cargo la realización de las obras
de acuerdo a los sistemas establecidos en la ley de Obras
Públicas y su reglamentación, al que podrá adicionarse la
contratación independiente de personal, cuando por su monto
o aporte de la comunidad, la provisión de materiales. Los
topes para la contratación de mano de obra se regirán de a-
cuerdo a los montos fijados en las disposiciones legales vi-
gentes para contratación de obra.
DEL CONSEJO ASESOR
Art.4º.- Contará con un Consejo Asesor integrado por:
El Secretario de Estado de Educación y Cultura.
El Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos.
Un representante del Consejo de Educación de la Provincia
Un representante de Inspección Seccional de Escuelas Na-
cionales.
Un representante del Servicio de Protección del Menor.
Un representante de la Federación de Cooperadoras Escola-
res.
El Director del Departamento de Materiales y Construccio-
nes Escolares.
Un representante de los gremios docentes.
Art.5º.- El Consejo Asesor tendrá las siguientes funcio-
nes:
5.1. Realizar reuniones ordinarias periódicamente o ex-
traordinarias, cuando lo estime correspodiente;
5.2. Asesorar sobre las prioridades de obras nuevas, re-
paraciones o ampliaciones a fin de elaborar el Plan de Obras
de acuerdo a las posibilidades presupuestarias;
5.3. Elevar las necesidades de mobiliario escolar de a-
cuerdo a prioridades.-
DE LOS RECURSOS
Art.6º.- Los fondos para la atención de las necesidades
escolares e institutos de menores que administrará el Depar-
tamento, se integrarán con los siguientes recursos.
6.1. Los gravámenes determinados por las Leyes 2698 y
3138;
6.2. Las sumas que se determinen en el Presupuesto de la
Provincia para construcción, refacción y mantenimiento de e-
dificios escolares y de institutos de protección a la mino-
ridad, como así también las sumas que se destinen a la ad-
quisición de mobilario;
6.3. Las donaciones y legados que se hicieren a favor del
citado Departamento y que por la presente Ley se autoriza a
aceptar;
6.4. Las sumas que la Nación, Provincia o Municipalidad
destinen para el cumplimiento de su fines;
6.5. Los fondos que disponga la secretaría de Estado de
Cultura y Educación de la Nación u otros organismos naciona-
les.
Art.7º.- Los fondos detallados precedentemente, deberán
ser depositados en forma directa por quien los recaude en la
cuenta especial que posee el Departamento en el BANCO DE LA
PROVINCIA DE TUCUMAN.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.8º.- Anualmente someterá a consideración del Poder
Ejecutivo, la Memoria y Balance, detallando el trabajo rea-
lizado, como asimismo el plan de trabajos a realizar con su
correspondiente cálculo de recursos.
Art.9º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
a la presente Ley.
Art.10.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
dése cuenta al Superior Gobierno de la Nación, publíquese en
el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Le-
yes y Decretos.-