* CADUCA *
VISTO la ley nacional nº 18.240, promulgada con fecha 10
de junio de 1969, por la que se establece régimen de ayuda a
empresas con dificultades financieras, reduciendo las esca-
las arancelarias aplicables a los actos constitutivos de ga-
rantías, y
CONSIDERANDO:
Que la finalidad y espíritu de la citada ley tiende en
definitiva a posibilitar la rehabilitación de empresas que
tienen serias dificultades financieras para su desenvolvi-
miento futuro, con la consiguiente repercusión en el ámbito
socio-económico de su influencia en el país.
Que conforme a lo previsto por el artículo 6º de la ley
nº 18.240, ya citada, los gobiernos de provincias pueden
adherir al régimen de franquicias de que se trata.
Por ello, y en uso de las facultades legislativas que
acuerda el artículo 1º, inciso 4º, del decreto nacional nº
2091,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Quedan reducidas en un setenta por ciento
(70%) las escalas arancelarias profesionales aplicables a
los actos constitutivos de garantías que tengan origen en a-
cuerdos celebrados en consecuencia de la ley nº 17.507 y su
decreto reglamentario nº 1.768/68, quedando dichos actos
exentos del pago de impuestos y tasas, así como también de
los respectivos derechos por la inscripción de las garantías
que se constituyan en su razón.
Art.2º.- Condónanse los honorarios regulados o a regular-
se a los agentes judiciales de la parte actora, en juicios
promovidos por los organismos estatales contra las empresas
comprendidas en el régimen de la ley nº 17.507, por deudas
fiscales que se consoliden en el mismo, siempre que la de-
manda se haya interpuesto o proseguido con posterioridad al
29 de mayo de 1968.
Art.3º.- Condónase el setenta y cinco por ciento (75%) de
los honorarios regulados o a regularse a los agentes judi-
ciales de la parte actora en juicios por obligaciones fisca-
les, sentenciadas antes del 29 de mayo de 1968, cuyos cré-
ditos resulten incluidos en el acuerdo de consolidación de
deudas dispuesto por la ley nº 17.507.
Art.4º.- Los organismos fiscales quedan facultados para
acordar plazos especiales para cancelar el pago de las sumas
que resulten adeudarse por honorarios por aplicación del ar-
tículo 3º mediante amortizaciones parciales, mensuales y
correlativas, en un término no inferior al año, ni superior
al lapso que represente la cuarta parte del plazo acordado
para el pago de las deudas consolidadas en el convenio.
Art.5º.- El derecho de los acreedores a la exigibilidad
total de sus créditos por honorarios renacerá si la empresa
beneficiaria no cumpliera el plan establecido a su respecto,
o el acuerdo suscripto en virtud de la ley número 17.507.
Art.6º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos, previa comunicación al
Ministerio del Interior.-EJ