* CADUCA *
La sala de R.R. de la Provincia sanciona la siguiente
L E Y:
Artículo 1º.- Las calles de todas las villas que se fun-
den en la Provincia, desde la promulgación de esta ley,
tendrán veinte varas de ancho.
Art. 2º.- Las calles de todas las villas que existen en
la Provincia y que están fuera de una cuadra de la plaza,
tendrán el ancho de veinte varas inclusa la calle donde
termina la primera cuadra, con excepción de la de Monteros,
que se ensanchará como sigue: las calles que giran al Na-
ciente, Poniente y Norte, tendrán veinte varas desde la 2º
cuadra, inclusive, de la plaza principal, y las que giran al
Sud, tendrán el mismo ancho desde la 3º cuadra, inclusive,
fuera de dicho radio.
Art. 3º.- Nadie podrá construir edificios, ni hacer cer-
cas en las calles sin dejar el ancho que deben tener confor-
me a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 4º.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de las varas de terreno que fueran necesarias para dar a las
calles el ancho que determina el artículo 2º.
Art. 5º.- La indemnización del terreno que se expropie,
según el artículo anterior, se abonará al propietario cuando
hiciere el edificio lo reconstruya o cerque.
Art. 6º.- La indemnización de los terrenos que se expro-
pien, según el artículo anterior, se hará con los fondos de
las respectivas Municipalidades de los pueblos o villas de
que habla la presente ley, o por el Gobierno de la Provincia
donde dichas Municipalidades no se hallen establecidas.
Art. 7º-. La reglamentación de la presente ley se hará
por las Municipalidades en las villas en que las hubiese; y
en donde no se hallen todavía establecidas, por el P.E.,
hasta que lo sean.
Art. 8º.- Comuníquese.
Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 7 de 1873.-