• Detalle de Ley

    Ley N°: 3654
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 12/06/1970
    Promulgada: 12/06/1970
    Publicada: 18/06/1970
    Boletin Of. N°: 17268

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la autorización concedida mediante Decreto Nacional
    Nº 2205, de fecha 15 de mayo de 1970, y en uso de las facul-
    tades legislativas conferidas por el artículo 9º del Estatu-
    to de la Revolución Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  empleador que ocupe trabajadores en las
    condiciones establecidas en la presente ley podrá acogerse a
    los beneficios detallados en el artículo 2º.
    
       Art.2º.-Los beneficios que se otorgarían en virtud de es-
    ta ley consistirán en:
       a) La exención  o reintegro por la Provincia, de las con-
    tribuciones sociales a  cargo del empleador, que se detallan
    en el artículo 13.
       b) Trámite preferencial  por  parte  de las Instituciones
    Oficiales crediticias de  la  Provincia a las solicitudes de
    créditos propios de la actividad empresaria o patronal, pre-
    sentadas por los beneficiarios de esta ley.
       c) Auspicios del Gobierno de la Provincia a las gestiones
    que realizaran los  empleadores  ante el Banco Industrial de
    la República Argentina  para la concesión de créditos desti-
    nados al equipamiento de la empresa, si ello fuera necesario
    para aumentar el número de trabajadores ocupados.
       d) Aquellos beneficios  adicionales que establezca el Po-
    der Ejecutivo cuando fundadamente lo estima necesario.
    
       Art.3º.- Las Cooperativas  o  cualquier otro tipo legal o
    regular de sociedades  de personas constituidas por trabaja-
    dores referidos en el artículo 1º, gozarán de los beneficios
    acordados por esta ley, considerándose a tales efectos a los
    socios trabajadores en relación de dependencia.
    
       Art.4º.- Quedan excluidas  de  los derechos que otorga la
    presente ley las  empresas que hayan sido o sean auspiciadas
    por leyes nacionales o provinciales de promoción, en los lí-
    mites de su  proyecto  original  en cuanto a la absorción de
    mano de obra  se refiere; pudiendo acogerse a dichos benefi-
    cios, las empresas  que  hayan cumplido dicho límite, por el
    personal adicional ocupado.
    
       Art.5º.- Las condiciones que deben reunirse para gozar de
    los beneficios referidos en el artículo 2º inciso a) serán:
       a) Que se trate de trabajadores inscriptos en el Registro
    de empleo.
       b) Que sean  ocupados en labores a realizar en territorio
    provincial.
       c) Que su  ocupación se produzca sin substitución, aumen-
    tando en cada  caso el personal total ocupado por el emplea-
    dor.
       d) Que no se trate de trabajadores despedidos por el mis-
    mo empleador, por causa que no sea de fuerza mayor.
       e) Que la duración originariamente pactada de la relación
    laboral no sea inferior a noventa días.
       f) Que la remuneración sea legalmente cumplida.
    
       Art.6º.- El empleador  que cumpliendo con las condiciones
    del artículo anterior aumentare por un período no inferior a
    6 (seis) meses el personal total ocupado en un porcentaje no
    inferior al 10 % (diez por ciento) del total inicial, gozará
    de las ventajas del artículo 2º inciso b). En caso de empre-
    sas que inicien su actividad, el número de trabajadores ocu-
    pados no debe  ser  inferior a 10 (diez) a los fines de este
    artículo.
    
       Art.7º.- Para gozar  del auspicio a que se refiere el ar-
    tículo 2º inciso  c)  será  necesario que se trate de un em-
    pleador que necesite un equipamiento adicional para aumentar
    el número de trabajadores ocupados; que dicho aumento no sea
    inferior al 20  % (veinte por ciento) del total inicial; que
    se mantenga en  forma  continuada  durante  un  mínimo  de 6
    (seis) meses y que esté encuadrado dentro de las condiciones
    del artículo 5º de la presente ley. La falta de cumplimiento
    en el mantenimiento  temporal mínimo de aumento de personal,
    hará perder para el futuro todos los beneficios de esta ley.
    
       Art.8º.- Los empleadores que se consideren en condiciones
    de acogerse a  los beneficios de esta ley, para hacerlo, de-
    berán dirigirse por  escrito  a  la  Secretaría de Estado de
    Transformación y Desarrollo.  En su solicitud deberán alegar
    y demostrar la existencia de aquellos hechos a que se refie-
    re el artículo  5º,  y  en su caso el artículo 6º y 7º de la
    presente ley. La  información  que  suministren  al respecto
    tendrá carácter de "declaración jurada".
    
       Art.9º.- Dentro de los 10(diez) días de recibida la soli-
    citud, la Secretaría  de Estado de Transformación y Desarro-
    llo deberá adoptar  resolución al respecto, y en caso de ser
    afirmativa, elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de decre-
    to. En dicho  decreto  deberá consignarse en forma explícita
    las contribuciones sociales de cuyo pago se exime al emplea-
    dor o que  será  reintegrado por la Provincia y, en su caso,
    el trámite preferencial que corresponda otorgar al empleador
    en cuestión o  las gestiones a realizar ante el Banco Indus-
    trial de la República Argentina.
    
       Art.10.- La Secretaría  de Estado de Transformación y De-
    sarrollo, pondrá a disposición de los empleadores el "Regis-
    tro de Empleo"  que tiene confeccionado, que incluye a todos
    aquellos trabajadores que  actualmente  tienen derecho a ser
    ocupados en el Régimen de Trabajos Transitorios pudiendo in-
    cluir a otros trabajadores además de los indicados preceden-
    temente, a los fines de esta ley, cuando fundadamente lo es-
    time necesario.
    
       Art.11.- Además del  Registro  General  se  confeccionará
    tantos subregistros, por  especialidad,  como  se  considere
    conveniente.
    
       Art.12.- El Registro y los subregistros a que se refieren
    los artículos precedentes  revestirán  carácter público y el
    Poder Ejecutivo procurará darles la mayor difusión posible.
    
       Art.13.- La Provincia  eximirá  de pago o reintegrará las
    siguientes contribuciones sociales a cargo del empleador:
       a) Contribución jubilatoria
       b) Impuesto de Salud Pública
       c) Contribución para Educación Técnica
       d) Aporte a   la    Caja    de    Subsidios    Familiares
       e) Aporte al  Instituto  Nacional  de  las Remuneraciones
       Los importes a  pagar  se  calcularán  sobre los salarios
    consignados en el libro de Registro Único del empleador, que
    correspondan a los trabajadores incluidos en este régimen.
    
       Art.14.- Es condición  previa e inexcusable para el rein-
    tegro, que el empleador haya abonado las remuneraciones cor-
    respondientes e ingresado las pertinentes contribuciones so-
    ciales al respectivo organismo acreedor.
    
       Art.15.- Los pagos necesarios para cumplir con las dispo-
    siciones de esta  ley, serán efectuados con los fondos auto-
    rizados para Trabajos Transitorios u otros que se provean en
    el futuro a tal efecto.
    
       Art.16.- El empleador que se encuentre en las condiciones
    del artículo 6º de la presente ley, tendrá derecho a que sus
    solicitudes de créditos  tengan  preferencia  en su trámite,
    dándosele a tal fin pronto y urgente despacho.
    
       Art.17.- Los trabajadores que en virtud de esta ley dejen
    de prestar servicios en los Trabajos Transitorios y que que-
    daren nuevamente sin  ocupación  por  causas que no les sean
    imputables serán reincorporados,  si así lo solicitan al Re-
    gistro de Trabajadores Transitorios.
    
       Art.18.- La vigencia  de esta ley será hasta el 31 de di-
    ciembre de 1970.  Los  beneficios  otorgados en virtud de la
    misma podrán prorrogarse  más  allá  de  su vigencia, por un
    término que, para  cada actividad, determinará el Poder Eje-
    cutivo, cuando fundadamente lo estime necesario o convenien-
    te.
    
       Art.19.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, dése cuenta  al Superior Gobierno de la Nación, pu-
    blíquese en el  Boletín  Oficial, y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos Reglamentarios.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    OTORGA BENEFICIOS A EMPLEADORES QUE OCUPEN MANO DE OBRA
    EXISTENTE DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones