* CADUCA *
VISTO la autorización concedida mediante Decreto Nacional
Nº 2205, de fecha 15 de mayo de 1970, y en uso de las facul-
tades legislativas conferidas por el artículo 9º del Estatu-
to de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- El empleador que ocupe trabajadores en las
condiciones establecidas en la presente ley podrá acogerse a
los beneficios detallados en el artículo 2º.
Art.2º.-Los beneficios que se otorgarían en virtud de es-
ta ley consistirán en:
a) La exención o reintegro por la Provincia, de las con-
tribuciones sociales a cargo del empleador, que se detallan
en el artículo 13.
b) Trámite preferencial por parte de las Instituciones
Oficiales crediticias de la Provincia a las solicitudes de
créditos propios de la actividad empresaria o patronal, pre-
sentadas por los beneficiarios de esta ley.
c) Auspicios del Gobierno de la Provincia a las gestiones
que realizaran los empleadores ante el Banco Industrial de
la República Argentina para la concesión de créditos desti-
nados al equipamiento de la empresa, si ello fuera necesario
para aumentar el número de trabajadores ocupados.
d) Aquellos beneficios adicionales que establezca el Po-
der Ejecutivo cuando fundadamente lo estima necesario.
Art.3º.- Las Cooperativas o cualquier otro tipo legal o
regular de sociedades de personas constituidas por trabaja-
dores referidos en el artículo 1º, gozarán de los beneficios
acordados por esta ley, considerándose a tales efectos a los
socios trabajadores en relación de dependencia.
Art.4º.- Quedan excluidas de los derechos que otorga la
presente ley las empresas que hayan sido o sean auspiciadas
por leyes nacionales o provinciales de promoción, en los lí-
mites de su proyecto original en cuanto a la absorción de
mano de obra se refiere; pudiendo acogerse a dichos benefi-
cios, las empresas que hayan cumplido dicho límite, por el
personal adicional ocupado.
Art.5º.- Las condiciones que deben reunirse para gozar de
los beneficios referidos en el artículo 2º inciso a) serán:
a) Que se trate de trabajadores inscriptos en el Registro
de empleo.
b) Que sean ocupados en labores a realizar en territorio
provincial.
c) Que su ocupación se produzca sin substitución, aumen-
tando en cada caso el personal total ocupado por el emplea-
dor.
d) Que no se trate de trabajadores despedidos por el mis-
mo empleador, por causa que no sea de fuerza mayor.
e) Que la duración originariamente pactada de la relación
laboral no sea inferior a noventa días.
f) Que la remuneración sea legalmente cumplida.
Art.6º.- El empleador que cumpliendo con las condiciones
del artículo anterior aumentare por un período no inferior a
6 (seis) meses el personal total ocupado en un porcentaje no
inferior al 10 % (diez por ciento) del total inicial, gozará
de las ventajas del artículo 2º inciso b). En caso de empre-
sas que inicien su actividad, el número de trabajadores ocu-
pados no debe ser inferior a 10 (diez) a los fines de este
artículo.
Art.7º.- Para gozar del auspicio a que se refiere el ar-
tículo 2º inciso c) será necesario que se trate de un em-
pleador que necesite un equipamiento adicional para aumentar
el número de trabajadores ocupados; que dicho aumento no sea
inferior al 20 % (veinte por ciento) del total inicial; que
se mantenga en forma continuada durante un mínimo de 6
(seis) meses y que esté encuadrado dentro de las condiciones
del artículo 5º de la presente ley. La falta de cumplimiento
en el mantenimiento temporal mínimo de aumento de personal,
hará perder para el futuro todos los beneficios de esta ley.
Art.8º.- Los empleadores que se consideren en condiciones
de acogerse a los beneficios de esta ley, para hacerlo, de-
berán dirigirse por escrito a la Secretaría de Estado de
Transformación y Desarrollo. En su solicitud deberán alegar
y demostrar la existencia de aquellos hechos a que se refie-
re el artículo 5º, y en su caso el artículo 6º y 7º de la
presente ley. La información que suministren al respecto
tendrá carácter de "declaración jurada".
Art.9º.- Dentro de los 10(diez) días de recibida la soli-
citud, la Secretaría de Estado de Transformación y Desarro-
llo deberá adoptar resolución al respecto, y en caso de ser
afirmativa, elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de decre-
to. En dicho decreto deberá consignarse en forma explícita
las contribuciones sociales de cuyo pago se exime al emplea-
dor o que será reintegrado por la Provincia y, en su caso,
el trámite preferencial que corresponda otorgar al empleador
en cuestión o las gestiones a realizar ante el Banco Indus-
trial de la República Argentina.
Art.10.- La Secretaría de Estado de Transformación y De-
sarrollo, pondrá a disposición de los empleadores el "Regis-
tro de Empleo" que tiene confeccionado, que incluye a todos
aquellos trabajadores que actualmente tienen derecho a ser
ocupados en el Régimen de Trabajos Transitorios pudiendo in-
cluir a otros trabajadores además de los indicados preceden-
temente, a los fines de esta ley, cuando fundadamente lo es-
time necesario.
Art.11.- Además del Registro General se confeccionará
tantos subregistros, por especialidad, como se considere
conveniente.
Art.12.- El Registro y los subregistros a que se refieren
los artículos precedentes revestirán carácter público y el
Poder Ejecutivo procurará darles la mayor difusión posible.
Art.13.- La Provincia eximirá de pago o reintegrará las
siguientes contribuciones sociales a cargo del empleador:
a) Contribución jubilatoria
b) Impuesto de Salud Pública
c) Contribución para Educación Técnica
d) Aporte a la Caja de Subsidios Familiares
e) Aporte al Instituto Nacional de las Remuneraciones
Los importes a pagar se calcularán sobre los salarios
consignados en el libro de Registro Único del empleador, que
correspondan a los trabajadores incluidos en este régimen.
Art.14.- Es condición previa e inexcusable para el rein-
tegro, que el empleador haya abonado las remuneraciones cor-
respondientes e ingresado las pertinentes contribuciones so-
ciales al respectivo organismo acreedor.
Art.15.- Los pagos necesarios para cumplir con las dispo-
siciones de esta ley, serán efectuados con los fondos auto-
rizados para Trabajos Transitorios u otros que se provean en
el futuro a tal efecto.
Art.16.- El empleador que se encuentre en las condiciones
del artículo 6º de la presente ley, tendrá derecho a que sus
solicitudes de créditos tengan preferencia en su trámite,
dándosele a tal fin pronto y urgente despacho.
Art.17.- Los trabajadores que en virtud de esta ley dejen
de prestar servicios en los Trabajos Transitorios y que que-
daren nuevamente sin ocupación por causas que no les sean
imputables serán reincorporados, si así lo solicitan al Re-
gistro de Trabajadores Transitorios.
Art.18.- La vigencia de esta ley será hasta el 31 de di-
ciembre de 1970. Los beneficios otorgados en virtud de la
misma podrán prorrogarse más allá de su vigencia, por un
término que, para cada actividad, determinará el Poder Eje-
cutivo, cuando fundadamente lo estime necesario o convenien-
te.
Art.19.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, dése cuenta al Superior Gobierno de la Nación, pu-
blíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos Reglamentarios.-