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    Ley N°: 370
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/04/1873
    Promulgada: 02/05/1873
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes  sanciona la siguiente ley de
    contribución territorial
    
                              CAPÍTULO I
    
       Artículo 1º.- Toda propiedad territorial, urbana o rural,
    de las que se conocen por bienes raíces, comprendidas dentro
    de la  jurisdicción  de esta  Provincia, pagará la contribu-
    ción anual  de  cuatro pesos por mil sobre el avalúo de que,
    en su lugar correspondiente, se dirá en esta ley.
    
       Art.2º.- Quedan  exceptuadas  del pago de la contribución
    de que  habla el artículo anterior, las propiedades siguien-
    tes: Los  edificios destinados al culto público y sus servi-
    dumbres, las  que sirvan de habitación a las comunidades re-
    ligiosas, los  hospitales y casas de beneficencia, bibliote-
    cas, las  casas  Municipales,  las  de Representantes y toda
    propiedad del  Gobierno  Nacional o Provincial, ya sean o no
    inalienables.
    
       Art.3º.- Quedan  exonerados del pago de impuesto territo-
    rial, todos  los  propietarios  cuyo haber no exceda de cien
    pesos.
    
                              CAPÍTULO II
    
       Art.4º.- El  P.E.  nombrará  una  comisión permanente que
    tendrá su asiento y oficina en la capital, denominada "Comi-
    sión Central"  que  se compondrá de tres miembros y cuyas a-
    tribuciones, entre otras que se expresarán, será de recorrer
    personalmente todos  los  departamentos  de la Provincia, al
    objeto de investigar y justipreciar la propiedad territorial
    y mobiliaria en toda su jurisdicción.
    
       Art.5º.- Los  resultados  obtenidos por medio de esta in-
    vestigación, serán consignados en dos registros llevados por
    orden alfabético, con páginas numeradas y por departamentos,
    uno que servirá para la propiedad territorial y el otro para
    la mobiliaria, que pagará con arreglo a la ley de 13 de Ene-
    ro del  año  pasado,  especificando en cada uno de ellos, el
    nombre de la personas y su domicilio, la clase de propiedad,
    su ubicación, su valor y cuota correspondiente.
    
       Art.6º.- El  propietario de capitales territoriales o mo-
    biliarios comprendidos  en la presente ley, queda obligado a
    hacer la denuncia de ellos cada dos años, en el modo y forma
    que se expresará en el artículo siguiente.
    
        Art.7º.- Los propietarios comprendidos en el Departamen-
    to de la Capital y campaña, harán respectivamente sus denun-
    cias ante  la  "Comisión Central" en la época en que ella se
    encuentre ejerciendo,  en  cada  Departamento, las funciones
    que se expresan en el artículo 4º de esta ley.
    
       Art.8º.- Será  obligación  de la "Comisión Central" sacar
    copias de  los registros por orden de Departamentos, las que
    serán remitidas  anualmente  hasta el 1º de Junio a los res-
    pectivos Comisarios de Departamentos, registros que servirán
    de norma  para la recaudación de la contribución territorial
    y mobiliaria.
    
       Art.9º.- En  todo  el mes de Junio del año en que corres-
    ponda la  formación  de los registros generales, los contri-
    buyentes comprendidos en el Departamento de la Capital, com-
    parecerán ante  la "Comisión Central" a objeto de conocer la
    clasificación y  avalúo  que  esta hubiere hecho y hacer las
    observaciones que  considere  conducentes,  expresando en su
    caso la clasificación y estimación que ellos hicieren; y los
    de los  Departamentos  de  la campaña, ante los comisionados
    respectivos al  mismo  objeto,  y  al  de la recaudación del
    impuesto.
    
       Art.10.- Desde  el 1º de Julio de cada año, todos los co-
    misionados cobrarán  por  dichos registros y darán al denun-
    ciante una  boleta  que exprese el valor de la propiedad de-
    nunciada y la cuota que le corresponda, y el denunciante que
    no estuviese conforme con el avalúo practicado por la "Comi-
    sión Central", podrá hacer su gestión o reclamo en el peren-
    torio término  de  un  mes, los de la campaña, y quince días
    los de  la  ciudad, a contar desde la fecha del boleto, ante
    un Jurado  compuesto de tres miembros, que se establecerá en
    la Capital en la forma que lo expresa el artículo siguiente,
    y quien, con la exposición y prueba presentada por el recla-
    mante e informe de la Comisión, pronunciará su fallo defini-
    tivo y sin más recursos de apelación.
    
       Art.11.- El Jurado de que habla el artículo anterior será
    nombrado anualmente  por  el  Superior Tribunal de Justicia,
    gozando sus  miembros  del  sueldo anual de doscientos pesos
    cada uno dándose cuenta al P.E. a los fines consiguientes.
    
       Art.12.- Si  la  diferencia  comprobada por sentencia del
    Jurado entre  la declaración del denunciante y la avaluación
    hecha por  la  "Comisión  Central",  fuera de un treinta por
    ciento, se  considerará como ocultación dolosa por parte del
    propietario, y  el culpable pagará el duplo de lo correspon-
    diente a  la  diferecia entre el valor confesado y a más los
    gastos que  originase  el  juicio;  y en caso contrario, las
    costas serán a cargo del Fisco.
    
       Art.13.- La  renovación de los registros, así como la in-
    vestigación y avalúo de las propiedades en la forma estable-
    cida en  el artículo 4º, capítulo 2º, se hará cada dos años,
    sin perjuicio  de que el Comisionado recaudador de cada dis-
    trito o  departamento  averigüe  y  de cuenta a la "Comisión
    Central", en  todo el mes de Junio del año en que aquella no
    hiciese su  visita,  en todas las nuevas propiedades o nego-
    cios establecidos en su respectiva jurisdicción, así como de
    la desaparición  de  las propiedades o capitales en giro que
    antes se hubieran consignado en los registros, para proceder
    enseguida al  aumento  o  disminución  de  estos en su parte
    correspondiente.
    
                              CAPÍTULO III
    
       Art.14.- Los  miembros  de  la "Comisión Central" gozarán
    del sueldo anual de dos mil doscientos pesos cada uno.
    
       Art.15.- Los  Comisionados  recaudadores, de que habla el
    artículo 7º,  percibirán por su trabajo el cuatro por ciento
    sobre el    monto  total  de lo que recaudasen, siendo de su
    cuenta todos  los gastos concernientes al cumplimiento de su
    deber.
    
       Art.16.- Llegado  el día 30 de Junio de cada año, la "Co-
    misión Central" y los Comisionados, cerrarán sus respectivos
    registros, anotando,  en  pliego separado, los que no se hu-
    biesen presentado  a hacer sus denuncias, dando así por con-
    cluida su diligencia y firmándolos al pie y remitiéndolos al
    P.E. a los fines consiguientes.
    
       Art.17.- Los  propietarios  que  no hubiesen concurrido a
    hacer manifestación  de  sus propiedades y capitales en giro
    en la  época  que determina el artículo 7º, sufrirán la pena
    de pagar el duplo de lo que legítimamente les correspondiese
     y a  los que no concurriesen al objeto y en el término pre-
    fijado por  el  artículo 9º, se les tendrá por conformes con
    la clasificación y avalúo hecho por la "Comisión Central".
    
       Art.18.- Siempre  que  se  lo  permitan sus funciones, la
    "Comisión Central",  a más de las atribuciones y deberes que
    le impone  la  presente ley, tendrá también la obligación de
    formar anualmente  la  estadística de todo el movimiento in-
    dustrial de  la Provincia, llevando un registro por separado
    de este para su archivo y comunicándole en copia al P.E.
    para su publicación.
    
                               CAPÍTULO IV
    
       Art.19.- Los  propietarios  de  capitales territoriales o
    mobiliarios denunciados,  satisfarán  ante  los comisionados
    recaudadores en la campaña la cuota que les corresponda. Los
    del Departamento  de la Capital pagarán al Tesorero General,
    fijándoles todo  el  mes  de julio para hacer el abono y de-
    biendo aquellos  como este, dar el correspondiente recibo al
    interesado.
    
       Art.20.- Los  comisionados recaudadores y el Tesorero Ge-
    neral, quedan obligados a hacer efectivo el pago de los con-
    tribuyentes; haciendo  su  ejecución  en caso de resistencia
    conforme a las leyes.
    
       Art.21.- Los  propietarios  que no hubiesen satisfecho el
    impuesto hasta  el  31 de Julio, pagarán el doce y medio por
    ciento de multa sobre la cuota que les corresponda.
    
                              CAPÍTULO V
    
       Art.22.- Será de obligación del Tesorero General publicar
    por la  prensa,  por Departamentos y en orden alfabético, un
    estado general,  con  expresión  de  la propiedad, su valor,
    nombre del propietario y cuotas correspondientes.
    
                         DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.23.- Los  miembros de la "Comisión Central" y los Co-
    misionados, al recibirse del cargo, prestarán juramento, los
    primeros ante  el  juez de 1ª Instancia de semana, de la Ca-
    pital, y  los segundos ante el juez del distrito, de cumplir
    legalmente con su deber.
    
       Art.24.- Toda  morosidad  culpable por parte de los comi-
    sionados en cumplir con lo que esta ley ordena, será multada
    según la  gravedad del caso, a juicio del Gobierno, no exce-
    diendo la multa del duplo de los derechos que perciban.
    
       Art.25.- Los  bienes de concursados pagarán contribución,
    la cual será satisfecha por los Síndicos o encargados.
    
       Art.26.- Quedan  obligados  los tutores o curadores, apo-
    derados y  albaceas a hacer la denuncia de los bienes de sus
    pupilos y de sus representados.
    
       Art.27.- No  podrá  extenderse escritura alguna de venta,
    sin que,  a  más  del  boleto  de  haber pagado la alcabala,
    presente el vendedor un certificado del Tesorero General por
    el que  conste  que  la  propiedad que se trata de vender ha
    pagado la contribución que le corresponde.
    
       Art.28.- Los  Escribanos que contraviniesen esta disposi-
    ción sufrirán una multa equivalente a dos veces del valor de
    la contribución que se adeuda.
    
       Art.29.- El  P.E.  proveerá para los gastos de la oficina
    de la "Comisión Central" con arreglo al presupuesto que ella
    presente.
    
                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.30.-La "Comisión Central" principiará sus trabajos en
    todo el  mes de Mayo próximo, informando al Gobierno, un mes
    después de  instalada,  de  los  Departamentos  en que, a su
    juicio, pueden formar los registros para el presente año.
    
       Art.31.- En  aquellos  Departamentos  en que la "Comisión
    Central" no  pueda formar registros para el presente año, el
    P.E. procederá  a  la recaudación de la contribución directa
    por los del año anterior; en la campaña por los comisionados
    recaudadores y  en el Departamento de la Capital, por el Te-
    sorero General.
    
       Art.32.- Los  Comisionados recaudadores y el Tesorero Ge-
    neral, quedan  autorizados  para  cobrar la contribución co-
    rrespondiente a  los nuevos capitales que se hayan puesto en
    giro en  el  presente  año y que no figuren en los registros
    del anterior,  como  asimismo,  las casas que se hayan cons-
    truido, regulando  los primeros por las patentes que han pa-
    gado, y  las  segundas por su valor aproximativo, pasando en
    todo el mes de Junio al Gobierno la nómina de ellos.
    
       Art.33.- Queda  derogada  toda disposición en contrario a
    la presente ley.
    
       Art.34.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 30 de 1873.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION TERRITORIAL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 5- PAGINA 95.-