* DEROGADA * La Sala de Representantes sanciona la siguiente ley de contribución territorial CAPÍTULO I Artículo 1º.- Toda propiedad territorial, urbana o rural, de las que se conocen por bienes raíces, comprendidas dentro de la jurisdicción de esta Provincia, pagará la contribu- ción anual de cuatro pesos por mil sobre el avalúo de que, en su lugar correspondiente, se dirá en esta ley. Art.2º.- Quedan exceptuadas del pago de la contribución de que habla el artículo anterior, las propiedades siguien- tes: Los edificios destinados al culto público y sus servi- dumbres, las que sirvan de habitación a las comunidades re- ligiosas, los hospitales y casas de beneficencia, bibliote- cas, las casas Municipales, las de Representantes y toda propiedad del Gobierno Nacional o Provincial, ya sean o no inalienables. Art.3º.- Quedan exonerados del pago de impuesto territo- rial, todos los propietarios cuyo haber no exceda de cien pesos. CAPÍTULO II Art.4º.- El P.E. nombrará una comisión permanente que tendrá su asiento y oficina en la capital, denominada "Comi- sión Central" que se compondrá de tres miembros y cuyas a- tribuciones, entre otras que se expresarán, será de recorrer personalmente todos los departamentos de la Provincia, al objeto de investigar y justipreciar la propiedad territorial y mobiliaria en toda su jurisdicción. Art.5º.- Los resultados obtenidos por medio de esta in- vestigación, serán consignados en dos registros llevados por orden alfabético, con páginas numeradas y por departamentos, uno que servirá para la propiedad territorial y el otro para la mobiliaria, que pagará con arreglo a la ley de 13 de Ene- ro del año pasado, especificando en cada uno de ellos, el nombre de la personas y su domicilio, la clase de propiedad, su ubicación, su valor y cuota correspondiente. Art.6º.- El propietario de capitales territoriales o mo- biliarios comprendidos en la presente ley, queda obligado a hacer la denuncia de ellos cada dos años, en el modo y forma que se expresará en el artículo siguiente. Art.7º.- Los propietarios comprendidos en el Departamen- to de la Capital y campaña, harán respectivamente sus denun- cias ante la "Comisión Central" en la época en que ella se encuentre ejerciendo, en cada Departamento, las funciones que se expresan en el artículo 4º de esta ley. Art.8º.- Será obligación de la "Comisión Central" sacar copias de los registros por orden de Departamentos, las que serán remitidas anualmente hasta el 1º de Junio a los res- pectivos Comisarios de Departamentos, registros que servirán de norma para la recaudación de la contribución territorial y mobiliaria. Art.9º.- En todo el mes de Junio del año en que corres- ponda la formación de los registros generales, los contri- buyentes comprendidos en el Departamento de la Capital, com- parecerán ante la "Comisión Central" a objeto de conocer la clasificación y avalúo que esta hubiere hecho y hacer las observaciones que considere conducentes, expresando en su caso la clasificación y estimación que ellos hicieren; y los de los Departamentos de la campaña, ante los comisionados respectivos al mismo objeto, y al de la recaudación del impuesto. Art.10.- Desde el 1º de Julio de cada año, todos los co- misionados cobrarán por dichos registros y darán al denun- ciante una boleta que exprese el valor de la propiedad de- nunciada y la cuota que le corresponda, y el denunciante que no estuviese conforme con el avalúo practicado por la "Comi- sión Central", podrá hacer su gestión o reclamo en el peren- torio término de un mes, los de la campaña, y quince días los de la ciudad, a contar desde la fecha del boleto, ante un Jurado compuesto de tres miembros, que se establecerá en la Capital en la forma que lo expresa el artículo siguiente, y quien, con la exposición y prueba presentada por el recla- mante e informe de la Comisión, pronunciará su fallo defini- tivo y sin más recursos de apelación. Art.11.- El Jurado de que habla el artículo anterior será nombrado anualmente por el Superior Tribunal de Justicia, gozando sus miembros del sueldo anual de doscientos pesos cada uno dándose cuenta al P.E. a los fines consiguientes. Art.12.- Si la diferencia comprobada por sentencia del Jurado entre la declaración del denunciante y la avaluación hecha por la "Comisión Central", fuera de un treinta por ciento, se considerará como ocultación dolosa por parte del propietario, y el culpable pagará el duplo de lo correspon- diente a la diferecia entre el valor confesado y a más los gastos que originase el juicio; y en caso contrario, las costas serán a cargo del Fisco. Art.13.- La renovación de los registros, así como la in- vestigación y avalúo de las propiedades en la forma estable- cida en el artículo 4º, capítulo 2º, se hará cada dos años, sin perjuicio de que el Comisionado recaudador de cada dis- trito o departamento averigüe y de cuenta a la "Comisión Central", en todo el mes de Junio del año en que aquella no hiciese su visita, en todas las nuevas propiedades o nego- cios establecidos en su respectiva jurisdicción, así como de la desaparición de las propiedades o capitales en giro que antes se hubieran consignado en los registros, para proceder enseguida al aumento o disminución de estos en su parte correspondiente. CAPÍTULO III Art.14.- Los miembros de la "Comisión Central" gozarán del sueldo anual de dos mil doscientos pesos cada uno. Art.15.- Los Comisionados recaudadores, de que habla el artículo 7º, percibirán por su trabajo el cuatro por ciento sobre el monto total de lo que recaudasen, siendo de su cuenta todos los gastos concernientes al cumplimiento de su deber. Art.16.- Llegado el día 30 de Junio de cada año, la "Co- misión Central" y los Comisionados, cerrarán sus respectivos registros, anotando, en pliego separado, los que no se hu- biesen presentado a hacer sus denuncias, dando así por con- cluida su diligencia y firmándolos al pie y remitiéndolos al P.E. a los fines consiguientes. Art.17.- Los propietarios que no hubiesen concurrido a hacer manifestación de sus propiedades y capitales en giro en la época que determina el artículo 7º, sufrirán la pena de pagar el duplo de lo que legítimamente les correspondiese y a los que no concurriesen al objeto y en el término pre- fijado por el artículo 9º, se les tendrá por conformes con la clasificación y avalúo hecho por la "Comisión Central". Art.18.- Siempre que se lo permitan sus funciones, la "Comisión Central", a más de las atribuciones y deberes que le impone la presente ley, tendrá también la obligación de formar anualmente la estadística de todo el movimiento in- dustrial de la Provincia, llevando un registro por separado de este para su archivo y comunicándole en copia al P.E. para su publicación. CAPÍTULO IV Art.19.- Los propietarios de capitales territoriales o mobiliarios denunciados, satisfarán ante los comisionados recaudadores en la campaña la cuota que les corresponda. Los del Departamento de la Capital pagarán al Tesorero General, fijándoles todo el mes de julio para hacer el abono y de- biendo aquellos como este, dar el correspondiente recibo al interesado. Art.20.- Los comisionados recaudadores y el Tesorero Ge- neral, quedan obligados a hacer efectivo el pago de los con- tribuyentes; haciendo su ejecución en caso de resistencia conforme a las leyes. Art.21.- Los propietarios que no hubiesen satisfecho el impuesto hasta el 31 de Julio, pagarán el doce y medio por ciento de multa sobre la cuota que les corresponda. CAPÍTULO V Art.22.- Será de obligación del Tesorero General publicar por la prensa, por Departamentos y en orden alfabético, un estado general, con expresión de la propiedad, su valor, nombre del propietario y cuotas correspondientes. DISPOSICIONES GENERALES Art.23.- Los miembros de la "Comisión Central" y los Co- misionados, al recibirse del cargo, prestarán juramento, los primeros ante el juez de 1ª Instancia de semana, de la Ca- pital, y los segundos ante el juez del distrito, de cumplir legalmente con su deber. Art.24.- Toda morosidad culpable por parte de los comi- sionados en cumplir con lo que esta ley ordena, será multada según la gravedad del caso, a juicio del Gobierno, no exce- diendo la multa del duplo de los derechos que perciban. Art.25.- Los bienes de concursados pagarán contribución, la cual será satisfecha por los Síndicos o encargados. Art.26.- Quedan obligados los tutores o curadores, apo- derados y albaceas a hacer la denuncia de los bienes de sus pupilos y de sus representados. Art.27.- No podrá extenderse escritura alguna de venta, sin que, a más del boleto de haber pagado la alcabala, presente el vendedor un certificado del Tesorero General por el que conste que la propiedad que se trata de vender ha pagado la contribución que le corresponde. Art.28.- Los Escribanos que contraviniesen esta disposi- ción sufrirán una multa equivalente a dos veces del valor de la contribución que se adeuda. Art.29.- El P.E. proveerá para los gastos de la oficina de la "Comisión Central" con arreglo al presupuesto que ella presente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.30.-La "Comisión Central" principiará sus trabajos en todo el mes de Mayo próximo, informando al Gobierno, un mes después de instalada, de los Departamentos en que, a su juicio, pueden formar los registros para el presente año. Art.31.- En aquellos Departamentos en que la "Comisión Central" no pueda formar registros para el presente año, el P.E. procederá a la recaudación de la contribución directa por los del año anterior; en la campaña por los comisionados recaudadores y en el Departamento de la Capital, por el Te- sorero General. Art.32.- Los Comisionados recaudadores y el Tesorero Ge- neral, quedan autorizados para cobrar la contribución co- rrespondiente a los nuevos capitales que se hayan puesto en giro en el presente año y que no figuren en los registros del anterior, como asimismo, las casas que se hayan cons- truido, regulando los primeros por las patentes que han pa- gado, y las segundas por su valor aproximativo, pasando en todo el mes de Junio al Gobierno la nómina de ellos. Art.33.- Queda derogada toda disposición en contrario a la presente ley. Art.34.- Comuníquese al P.E. Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 30 de 1873.
ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION TERRITORIAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 5- PAGINA 95.-